T-084-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-084/24
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Requisito
de procedibilidad
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia porque el accionante tenía
a su alcance otros medios de defensa/ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Medio
de control de legalidad de actos administrativos de elección o de nombramiento
definitivos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Séptima de Revisión
SENTENCIA T-084 de
2024
Referencia: Expediente
T-9.686.469
Acción de tutela interpuesta por María de los Ángeles Guevara
Prieto, en contra de la Universidad Militar Nueva Granada, el Consejo Superior
Universitario de la referida institución, el Comandante General de las Fuerzas
Militares, el Ministerio de Defensa y la Presidencia de la República
Magistrada
ponente:
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera,
quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela dictado el 14
de julio de 2023 por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, sobre la acción de tutela promovida por María de los Ángeles Guevara Prieto, en contra de la
Universidad Militar Nueva Granada, el Consejo Superior Universitario de la
referida institución, el Comandante General de las Fuerzas Militares, el
Ministerio de Defensa y la Presidencia de la República.
1.
Síntesis
de la decisión. El 30 de junio de 2023, María de los Ángeles Guevara Prieto presentó
acción de tutela en contra de la Universidad Militar Nueva Granada, el Consejo
Superior Universitario de la referida institución, el Comandante General de las
Fuerzas Militares, el Ministerio de Defensa y la Presidencia de la República.
En su escrito, advirtió que la terna para la elección del rector de la
Universidad desconocía la ley de cuotas, por cuanto los tres candidatos
eran hombres. Asimismo, indicó que el Ministerio de Defensa había presentado
como posible candidata a María Paulina Leguizamón Zárate, quien, al parecer, no
fue notificada de la postulación del candidato del referido ministerio. En este
contexto, consideró que las entidades accionadas vulneraron los derechos
fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el trabajo y la dignidad
humana, entre otros.
2.
El
Juzgado 58 Administrativo de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela.
Por una parte, consideró que la tutela no satisfacía el requisito de
legitimación por activa. Esto, porque, (i) al parecer, la actora no es
la titular directa de los derechos presuntamente vulnerados y (ii) no se
satisfacen los requisitos para que opere la agencia oficiosa. Por otra parte,
la referida autoridad judicial afirmó que la solicitud de tutela carecía de
subsidiariedad. Lo anterior, en la medida en que la actora pudo haber acudido
al medio de control de nulidad electoral para resolver sus pretensiones. Esta
decisión no fue recurrida.
3.
En el
caso sub examine, la Corte Constitucional no encontró acreditados los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sub judice. Esto,
por dos razones. Primero, concluyó no es claro que la demandante tenga un interés cierto,
directo y particular respecto de la solicitud de amparo, así como tampoco se
pudo establecer que lo reclamado sea la protección de un derecho fundamental
propio de la accionante. Por lo demás, tampoco se encontró acreditado que la
accionante hubiese presentado la solicitud de tutela en ejercicio de la agencia
oficiosa. Por tanto, la Sala determinó que la acción de tutela no satisfacía el requisito de
legitimación por activa. Segundo, la Corte encontró que la accionante podía (i)
presentar un recurso de reposición en contra del acto de elección del rector de
la Universidad y (ii) acudir al medio de control de nulidad electoral
para satisfacer sus pretensiones, por lo que su solicitud de tutela carece de
subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES
4.
Naturaleza,
gobierno y organización de la Universidad Militar Nueva Granada. La Universidad Militar
Nueva Granada (la Universidad) es un “ente universitario autónomo del orden
nacional, con régimen orgánico especial”[1], así como con “autonomía
académica, administrativa y financiera”[2]. Esta institución cuenta con
la “capacidad para gobernarse, designar sus propias autoridades […] y dictar
sus normas y reglamentos”[3]. La dirección de la
Universidad está a cargo del Consejo Superior Universitario (CSU), el Consejo
Académico y el Rector[4]. A su turno, El CSU está
compuesto por delegados de (i) el Ministerio de Defensa, (ii) el
Comandante de las Fuerzas Militares y (iii) la Presidencia de la
República, entre otros[5]. Una de las funciones
atribuidas al CSU es la de “designar y remover al rector en la forma que
prevean los estatutos”[6] universitarios.
5.
Procedimiento
para la elección del rector de la Universidad. Por medio del Acuerdo 3 de 2016, el
CSU expidió su propio reglamento. De conformidad con el artículo 26 del
referido acuerdo, el rector de la Universidad será elegido por el CSU para un
periodo fijo de 4 años, y podrá ser reelegido por una sola vez. Esta
disposición también prevé el procedimiento para la designación del rector. En
el siguiente cuadro se resume el referido procedimiento:
Procedimiento de elección
del rector de la Universidad[7]
Paso
Descriptor
Procedimiento
1
Comunicación inicial
Tres meses antes de concluir el periodo rectoral actual, el secretario
del CSU comunicará de esta situación al Ministerio de Defensa, al comandante
general de las Fuerzas Militares y al Consejo Académico de la Universidad.
2
Postulación de candidatos
Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la comunicación, cada una de
las referidas autoridades deberá remitir a la Secretaría del CSU la hoja de
vida del candidato postulado. El secretario del CSU verificará que los
postulados cumplan con los requisitos para ocupar el cargo de rector. Las
hojas de vida serán publicadas en la página web de la Universidad.
3
Subsanación de postulación
Vencido el anterior término, (i) si alguna de las autoridades no
ha postulado a su candidato o (ii) si hubiere concurrencia en una
postulación, se requerirá a la autoridad respectiva para que, en un término
de 5 días hábiles, modifique su decisión.
4
Envío de propuestas programáticas
Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la comunicación de su
designación, los candidatos postulados deberán remitir al secretario del CSU
una propuesta programática para su periodo rectoral.
5
Citación a elección
Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación de las
propuestas programáticas, se citará a sesión extraordinaria para elegir al
rector.
6
Sesión de elección
Reunido el CSU, se escucharán las intervenciones de los candidatos.
Luego, el CSU en pleno efectuará la votación pública con base en la terna
conformada por las autoridades postulantes. El secretario del CSU hará el
escrutinio y comunicará el resultado al CSU. La elección será efectuada por
mayoría simple.
7
Empate en la elección
En caso de empate, se ordenará de inmediato una segunda votación. De
persistir el empate, la votación se repetirá entre los dos candidatos
empatados.
8
Posesión del rector
El rector será posesionado por el presidente del CSU, ante el consejo y
la comunidad universitaria.
6.
Elecciones
para el periodo rectoral 2023–2027. El 10 de mayo de 2023, el secretario del CSU remitió
la comunicación inicial al Ministerio de Defensa, al comandante general de las
Fuerzas Militares y al Consejo Académico de la Universidad. Como respuesta a la
comunicación, las autoridades postulantes nominaron a Javier Alberto Ayala
Amaya, Jaime Agustín Carvajal Villamizar y Luis Fernando Puentes Torres,
respectivamente. De manera posterior, el 20 de junio de 2023, el CSU se reunió
en una sesión extraordinaria para la elección del rector. Como resultado de las
primeras dos votaciones, el señor Ayala Amaya recibió cinco votos, mientras que
los demás candidatos recibieron tres votos cada uno. Por lo tanto, ningún
candidato obtuvo la mayoría simple requerida para su elección como rector. No
obstante, el presidente del CSU sometió a votación “que el rector fuese elegido
no por mayoría simple sino por relativa, es decir; por el candidato que obtuvo
mayor cantidad de votos”[8]. Esta propuesta fue aprobada
en una votación 6-5. Por lo anterior, el señor Ayala Amaya fue nombrado rector
de la Universidad para el periodo 2023–2027.
7.
Solicitud
de tutela.
El 30 de junio de 2023, María de los Ángeles Guevara Prieto, “actuando en [su]
propio nombre como mujer y defensora de los derechos humanos”[9] (énfasis original), presentó
acción de tutela en contra de la Universidad, el CSU, el comandante general de
las Fuerzas Militares, el Ministerio de Defensa y la Presidencia de la
República. En particular, advirtió que la terna para la elección del rector
desconocía la “ley de cuotas”[10], por cuanto los tres candidatos
ternados eran hombres. Asimismo, indicó que el Ministerio de Defensa había
presentado como posible candidata a María Paulina Leguizamón Zárate, quien
“nunca obtuvo una respuesta objetiva frente a la negativa de su aspiración”[11]. En este contexto, consideró
que las entidades accionadas vulneraron “los derechos fundamentales al derecho
a la igualdad – igualdad de género – derecho al debido proceso – ley de cuotas
– derecho al trabajo [sic] derecho a la dignidad humana – oportunidad”[12].
8.
Por lo
anterior, la accionante solicitó (i) “el cumplimiento de la ley de cuota
de género y la inclusión de mujeres en estas ternas”[13]; (ii) la devolución
de la terna presentada por las autoridades postulantes; (iii) a las
referidas autoridades a “volver a presentar una terna con la participación de
mujeres[,] como mínimo una”[14], y (iv) a la
Universidad a reformar sus estatutos para que “se incluya el cumplimiento a la
ley de cuotas”[15]. Asimismo, pretendió que el
juez constitucional (v) inste a la Presidencia de la República para que
cumpla con sus obligaciones en materia de equidad de género, así como (vi)
vincule a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la
Nación, el Ministerio de la Igualdad, la Alta Consejería para la Mujer y a la
Defensoría del Pueblo. Como medida provisional, la accionante pidió que se
decrete “la suspensión provisional del proceso de elección del rector de la
universidad”[16].
9.
Auto
de admisión y vinculación. Por medio del Auto de 4 de julio de 2023, el Juzgado 58
Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia[17]. En la referida providencia,
el juzgado vinculó a los candidatos a rector, así como a María Paulina
Leguizamón Zárate. Asimismo, requirió a la Procuraduría Delegada para la
Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y a las
Mujeres y a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, para que
“emitan concepto sobre los hechos y pretensiones de la presente acción”[18]. Por lo demás, el juez negó
la medida provisional solicitada. Esto, toda vez que el procedimiento de
elección ya se había surtido en su integridad[19].
10.
Contestación
de la Universidad. Por medio de oficio de 5 de julio de 2023, la Universidad solicitó
declarar la improcedencia de la acción de tutela. Por una parte, la Universidad
afirmó que la actora carecía de legitimación en la causa por activa. Esto, en
la medida en que “no hace parte de las personas ternadas, de los candidatos a
estas ternas o siquiera de las personas nominadoras de la terna”[20]. Es más, indicó que la
solicitante tampoco cumplió con los requisitos para presentar la acción de
tutela en calidad de agente oficiosa. Por otra parte, la accionada advirtió que
la tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, toda vez
que la actora podía acudir a los medios de control de nulidad simple y
de nulidad y restablecimiento del derecho para satisfacer sus pretensiones[21].
11.
Contestación
de la Presidencia de la República. Por medio del oficio de 6 de julio de 2023, la
Coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial de la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República solicitó (i) la
desvinculación del presente trámite de tutela y (ii) declarar
improcedente la solicitud de amparo sub examine. De un lado, la
presidencia afirmó no tener participación en el trámite de la conformación de
la terna para la elección del rector de la Universidad, por lo que carecía de
legitimación en la causa por pasiva. De otro lado, advirtió que la acción de
tutela no satisfacía el requisito de legitimación por activa. Esto, en la
medida en que la actora “no está alegando una violación directa de sus propios
derechos constitucionales fundamentales”[22]. Por lo demás, consideró que
las disposiciones de la Ley 581 de 2000[23] no le eran aplicables a la
Universidad. En su criterio, habida cuenta de la “naturaleza única y especial”[24] de la Universidad, aplicar
lo dispuesto en la referida ley “implicaría una vulneración de un principio tan
importante como la autonomía universitaria”[25].
12.
Contestación
del Ministerio de Defensa. Por medio de correo electrónico de 6 de julio de 2023, la
Viceministra de Veteranos y del Grupo Empresarial del Sector Defensa solicitó
declarar la improcedencia de la acción de tutela. En su escrito, el ministerio
advirtió que, el 23 de junio de 2023, el Juzgado 49 Penal Municipal con Función
de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente una solicitud de tutela
interpuesta por otra accionante, que se fundamentó en “los mismos hechos y
pretensiones alegados en esta acción de tutela”[26]. En esa ocasión, el juzgado
concluyó que (i) la accionante no satisfizo el requisito de legitimación
por activa al no demostrar una afectación directa a sus derechos fundamentales
y (ii) “el ordenamiento jurídico cuenta con instrumentos diferentes a la
tutela”[27] para acceder a las
pretensiones de la demandante. Por lo demás, el ministerio advirtió que, de
conformidad con la Sentencia C-371 de 2000, “no puede entenderse inexorable”[28] el requisito de incluir a
una mujer en una terna conformada por diferentes entidades.
13.
Contestación
de María Paulina Leguizamón Zárate. Por medio de memorial de 7 de julio de 2023, María
Paulina Leguizamón Zárate solicitó (i) el amparo de los derechos
fundamentales “de carácter político [de] las Oficiales Generales femeninas de
las Fuerzas Militares que cumplen los requisitos para optar al cargo de rector
de la Universidad”[29]. Asimismo, pretendió que (ii)
“se declare la inaplicación de los actos administrativos”[30] del CSU relacionados con el
procedimiento de elección para rector para el periodo 2023–2027. En este
contexto, pidió que (iii) se ordene al CSU “recomponer la terna
incluyendo la cuota de género”[31]. En criterio de la
vinculada, el procedimiento de elección de rector de la Universidad desconoció
la Convención Belém do Pará al no incluir una mujer en la terna. Esto, “máxime
cuando la terna se conformó por entidades que hacen parte del Sector Defensa
que pertenece a la Rama Ejecutiva […], y no por sectores públicos diferentes”[32].
14.
Contestación
de Javier Alberto Ayala Amaya. Por medio de correo electrónico de 12 de julio de 2023, el
señor Ayala Amaya solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela[33]. Para fundamentar su
solicitud, al igual que el Ministerio de Defensa, presentó copia de la
sentencia de 23 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 49 Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Bogotá.
15.
Sentencia
de única instancia. El 14 de julio de 2023, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá declaró
improcedente la acción de tutela. Por una parte, afirmó que la acción de tutela
carece de legitimación por activa. Al respecto, precisó que la actora “no es
titular de los presuntos derechos vulnerados[,] sino que al parecer actúa como
agente oficiosa de las mujeres presuntamente perjudicadas por no tenerlas en
cuenta en la terna para la elección del cargo de rector”[34] de la Universidad. Sin
embargo, “la accionante no acreditó que las titulares de los derechos
presuntamente vulnerados se encuentren en […] cualquier […] circunstancia que
las imposibiliten para interponer la acción”[35].
16.
Por otra
parte, la referida autoridad judicial advirtió que la solicitud de tutela no
cumplía con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en la medida en que
“existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para atacar el acto
administrativo que eligió al rector de la Universidad”[36], como lo es el medio de
control de nulidad electoral. Es más, el juzgado no encontró acreditada la
posible configuración de un perjuicio irremediable, “pues la elección del
rector no constituye en sí misma un perjuicio irremediable que torne procedente
la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo”[37]. Esto, toda vez que la
actora pudo solicitar el decreto de una medida provisional de suspensión del
referido acto administrativo, en el marco del proceso de nulidad electoral ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta decisión no fue
recurrida.
17.
Selección
del expediente por la Corte Constitucional. Por medio del Auto de 30 de octubre
de 2023, la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique
Ibáñez Najar, quienes integraron la Sala de Selección Número Diez,
seleccionaron el expediente T-9.686.469. Por sorteo, dicho expediente fue
asignado a Sala Séptima de Revisión, presidida por la magistrada Paola Andrea
Meneses Mosquera.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
18.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el
presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política.
2.
Problemas
jurídicos y metodología de la decisión
19.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas
jurídicos:
19.1
¿La
acción de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad,
a saber, (i) legitimación en la causa, (ii) subsidiariedad y (iii)
inmediatez?
19.2
¿Las
accionadas vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo
y a la dignidad humana de la accionante al no incluir a una mujer en la
elaboración de la terna para la elección del rector de la Universidad?
20.
Metodología. La Sala (i) examinará el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de las acciones de tutela y, en caso de ser
procedente, (ii) estudiará si las autoridades accionadas vulneraron los
referidos derechos fundamentales.
3.
Requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela
21.
A continuación, la Sala examinará si
la acción de tutela presentada por la accionante satisface los requisitos de
procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii)
legitimación en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad y (iv)
inmediatez. En caso de que no se cumpla con alguno de estos requisitos, la
Corte Constitucional declarará improcedente la acción de tutela.
22.
Al respecto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional advierte que la acción de tutela sub
judice es improcedente por carecer de (i) legitimación en la causa
por activa y (ii) subsidiariedad. En razón al principio de economía
procesal, la Sala limitará su análisis al incumplimiento de los referidos
requisitos.
3.1. Requisito de legitimación en la causa
por activa
23.
Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que “toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la
acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante”. En ese sentido, la legitimación en la causa por
activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales,
de manera directa, o por medio de “(i) representante legal (…); (ii) apoderado
judicial; (iii) agen[te] oficios[o], ‘cuando el titular de los mismos no esté
en condiciones de promover su propia defensa’ o (iv) (…) los personeros
municipales”[38].
24.
En este contexto, la Corte
Constitucional ha afirmado que el requisito de legitimación por activa consiste
en la “titularidad para promover la acción, con el cual
se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga
un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva
ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin
dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental
del propio demandante y no de otro”[39]. Por tanto, el referido
requisito “exige que la tutela sea presentada
por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la
controversia”[40].
25.
La agencia oficiosa en el trámite de
tutela. El artículo 10 de
Decreto 2591 de 1991 prevé que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que deberá manifestarse
en la solicitud de tutela. Al respecto, la Corte ha establecido tres requisitos
para que proceda la agencia oficiosa. A saber, “(i) el agente
manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o
(ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que
por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente
y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo
constitucional”[41]. En
todo caso, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “si el
juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de
acudir a la tutela no podrá conceder la protección invocada salvo que exista
una ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las
pretensiones consignadas en el escrito de tutela”[42].
26.
La acción de tutela no satisface el requisito de legitimación en la
causa por activa. En el presente asunto, María de los Ángeles Guevara
Prieto interpuso una acción de tutela “actuando en [su] propio nombre como mujer y defensora
de los derechos humanos”[43] (énfasis original). En su
criterio, el hecho de que la terna para la elección del rector de la
Universidad no contara con al menos una mujer desconocía “los derechos
fundamentales al derecho a la igualdad – igualdad de género – derecho al debido
proceso – ley de cuotas – derecho al trabajo [sic] derecho a la dignidad humana
– oportunidad”[44]. Sin embargo, en criterio de
la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, la actora no está
reclamando la protección concreta de sus derechos fundamentales por la acción u
omisión de una autoridad o un particular. Por el contrario, al parecer, la
accionante considera que la referida terna desconoce, en abstracto, los
derechos reclamados.
27.
En
efecto, la Corte constata que en el escrito de tutela, la demandante se limitó
a (i) narrar el procedimiento surtido para la elección del rector de la
Universidad para el periodo rectoral 2023–2027; (ii) indicar que el
Ministerio de Defensa había presentado como candidata a María Paulina
Leguizamón Zárate; (iii) cuestionar, entre otros, si “¿acaso el
[E]stado, las instituciones y las autoridades no están presentes para proteger
los derechos a las mujeres?”[45], “¿por qué no
respetar la ley cuota de género?”[46] (énfasis original), así como
si “¿las mujeres somos insuficientes para ocupar altos cargos públicos y/o
privados?”[47]; (iv) formular sus
pretensiones (ver párr. 6 supra), y (v) solicitar la suspensión
del procedimiento de elección del rector de la Universidad. Sin embargo, no
explicó de qué manera el referido procedimiento electoral amenazó o vulneró sus
derechos fundamentales invocados.
28.
En este
contexto, la Sala advierte que, de una lectura del escrito de la solicitud de
amparo no se desprende, de manera lógica, una posible afectación a los derechos
fundamentales de la accionante. Al respecto, la Corte resalta que la actora no
fue inscrita como candidata para componer la terna de elección para el periodo
rectoral 2023–2027 de la Universidad. Por tanto, (i) no es claro que la
demandante tenga un interés cierto, directo y particular respecto de la
solicitud de amparo, así como (ii) tampoco se pudo establecer que lo
reclamado sea la protección de un derecho fundamental propio de la accionante.
Por el contrario, la Sala insiste en que la actora parece solicitar el amparo,
en abstracto, de los derechos reclamados.
29.
Por lo demás, la Corte constata que la acción de tutela tampoco
satisface los requisitos para que se configure la agencia oficiosa. En efecto,
la Sala insiste que, para que opere esta figura procesal, (i) la persona
que presenta la solicitud de amparo debe ponerlo de presente o (ii) se
debe poder inferir, de manera lógica, a partir del escrito de tutela. Sin
embargo, en su demanda, la accionante manifestó estar “actuando en [su] propio nombre como mujer
y defensora de los derechos humanos”[48] (énfasis original). Por lo
anterior, es claro que la acción de tutela tampoco fue presentada en ejercicio
de la agencia oficiosa. Por ende, para el caso analizado no se comprueba el
interés directo de la accionante en el asunto debatido – pues no hizo parte del
proceso de selección del nuevo rector de la institución educativa –, ni tampoco
respecto de qué personas ejerce una posible agente oficiosa y en relación con
el mismo asunto.
3.2. Requisito de subsidiariedad
30.
Regulación constitucional y legal. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada
en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el
solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que
existen “dos excepciones [que] justifican la
procedibilidad de la tutela”, a saber:
“(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso
estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,
éste no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, caso en el cual la acción de
tutela procede como mecanismo
transitorio”[49].
31.
Perjuicio
irremediable y procedencia transitoria de la acción de tutela. La jurisprudencia
constitucional ha precisado que la verificación del perjuicio irremediable
exige que el accionante demuestre: (i) una afectación inminente
del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el daño “está por suceder en
un tiempo cercano”[50]; (ii) la urgencia
de las medidas para conjurar la afectación[51], para efectos de
“brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño”[52]; (iii) la gravedad
del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente
en el haber jurídico de una persona”[53] y (iv) el
carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los
derechos amenazados o vulnerados[54], es decir, que sea
indispensable una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”[55], para “la debida
protección de los derechos comprometidos”[56]. Cuando se acredite la
ocurrencia de perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como
mecanismo transitorio de protección de derechos.
32.
La acción de tutela no satisface el
requisito de subsidiariedad. La accionante
pretende que el juez de tutela ordene (i) “el cumplimiento de la ley de cuota de género y la inclusión
de mujeres en estas ternas”[57]; (ii) la devolución
de la terna presentada por las autoridades postulantes; (iii) a las
referidas autoridades a “volver a presentar una terna con la participación de
mujeres[,] como mínimo una”[58], y (iv) a la
Universidad a reformar sus estatutos para que “se incluya el cumplimiento a la
ley de cuotas”[59]. Al respecto, esta Sala advierte que la solicitud de amparo sub examine no satisface el requisito de
subsidiariedad por dos razones. Primero, la actora pudo haber presentado un
recurso de reposición en contra del acto administrativo de nombramiento del
rector de la Universidad para el periodo 2023-2027. En efecto, el parágrafo del
artículo 6 del reglamento del CSU prevé que “[c]ontra los actos administrativos
de carácter particular solo procederá el recurso de reposición”[60]. Sin embargo, no obra prueba en el expediente que acredite que la
actora presentó el referido recurso.
33.
Segundo, la accionante contaba con un
mecanismo ordinario, idóneo y eficaz, para satisfacer sus pretensiones. En
efecto, podía acudir al medio de control de nulidad electoral para “pedir la
nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así
como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades
públicas de todo orden”[61] (énfasis agregado). Es más, la Sala encuentra probada la idoneidad y eficacia del
referido mecanismo ordinario, habida cuenta de que, mediante la Sentencia de 14
de diciembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló la elección
del rector de la Universidad. Lo anterior, porque, en el marco del medio de
control de nulidad electoral que instauraron en contra de dicha elección, el
Consejo de Estado encontró irregularidades en el proceso de votación. En
particular, señaló que “la decisión de elegir al rector de la [U]niversidad, la
cual debía adoptarse por mayoría simple, no alcanzó en ninguna de las
oportunidades la cantidad de votos requerida”[62].
34.
En esa oportunidad, la Sección Quinta
analizó un cargo por el presunto desconocimiento de la ley de cuotas en la
elaboración de la terna para elección del rector. Al respecto, el Consejo de
Estado precisó que a las autoridades postulantes “no les era exigible cumplir
con la participación efectiva de la mujer”[63] en la conformación de la terna. Esto, porque, de conformidad con
la sentencia C-371 de 2000, “cuando la conformación de ternas o listas depende
de autoridades diferentes, la exigencia [de la participación de la mujer]
deviene incompatible porque no es posible determinar cuál de las autoridades es
la llamada a cumplir con la postulación mínima requerida en la [Ley 581 de
2000], por lo que no se puede aplicar la disposición, de manera inexorable”[64] (énfasis original).
35.
En este contexto, la Corte insiste en
que el medio de control de nulidad electoral era un mecanismo idóneo y eficaz
que podía ejercer la accionante para presentar sus peticiones. Por lo demás, la
Sala advierte que la actora no acreditó la configuración de un perjuicio
irremediable. En
consecuencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional confirmará
la sentencia de tutela de 19 de abril de 2023, dictada por el Juzgado 58
Administrativo de Bogotá D.C., por las razones expuestas.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela de 19 de abril de
2023, proferido por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá D.C., por las
razones expuestas.
SEGUNDO.
– LIBRAR,
por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Art. 1 de la
Ley 805 de 2003.
[2] Ib., Art. 2.
[3] Ib.
[4] Ib., Art. 7.
[5] Ib., Art. 8.
El CSU también lo compone (i) el Ministerio de Educación, (ii) el
Director de la Escuela Superior de Guerra, (iii) el Director de la
Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, (iv) un ex rector de la
Universidad, así como representantes de (v) las directivas académicas, (vi)
los docentes, (vii) los estudiantes y (viii) los egresados.
[6] Ib., Art.
9.e.
[7] Art. 26 del
Acuerdo 3 de 2016. Consultado en el siguiente enlace:
https://www.umng.edu.co/documents/20127/105838/Acuerdo+03+de+2016.pdf/0b92a5df-0657-5c65-dc4d-881fa35c4495?t=1631716060434
[8] Sección
Quinta del Consejo de Estado. Sentencia de 14 de diciembre de 2023, Rad.
11001-03-28-000-2023-00050-00.
[9] Expediente
digital. “0003Demanda_ED_2ESCRITODETUTELA NroActua 2_3.pdf”, f. 1.
[10] Ib.
[11] Ib., f. 2
[12] Ib., f. 1.
[13] Ib., f. 3.
[14] Ib.
[15] Ib.
[16] Ib., f. 4.
[17] Expediente digital. “04Admisorio.pdf”, f. 2.
[18] Ib.
[19] La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional advierte
que Jaime Agustín Carvajal Villamizar y Luis Fernando
Puentes Torres guardaron silencio en el trámite de la solicitud de tutela.
Asimismo, la Sala constata que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los
Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y a las Mujeres y a la
Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer no remitieron el informe
requerido en el auto admisorio. Cfr. Expediente digital. “12Fallo.pdf”,
f. 9.
[20] Expediente
digital. “11ContesttacionUniversidadMilitar.pdf”, f. 15.
[21] Ib., f. 23.
[22] Expediente digital. “06ContestacionPresidencia.pdf”, f. 12.
[23] Por la cual
se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles
decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad
con lo artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política.
[24] Expediente digital. “06ContestacionPresidencia.pdf”, f. 14.
[25] Ib.
[26] Expediente digital. “10Contestacion.pdf [Min defensa].pdf”, f. 6.
[27] Ib., f. 7.
[28] Ib., f. 10.
[29] Expediente
digital. “09ContestacionGnMariaPaulina.pdf”, f. 16.
[30] Ib., f. 17.
[31] Ib.
[32] Ib., f. 12.
[33] Expediente digital. “08ContestacionGnJavierAlberto.pdf”, f. 15.
[34] Expediente digital. “12Fallo.pdf”, f. 10.
[35] Ib., f. 11.
[36] Ib., f. 12.
[37] Ib.
[38] Sentencia T-138 de 2022. Cfr. Sentencias T-146 de 2022 y
T-190 de 2020, entre otras.
[39] Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011, entre otras.
[40] Sentencia T-402 de 2023. Cfr. Sentencias SU-173 de 2015,
T-381 de 2018 y T-623 de 2012, entre otras.
[41]
Sentencia SU-288 de 2016, que reitera las sentencias T-452 de
2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, SU-173 de 2015 y T-467 de 2015.
[42]
Sentencias T-044 de 1996 y T-144 de 2019, entre otras.
[43] Expediente
digital. “0003Demanda_ED_2ESCRITODETUTELA NroActua 2_3.pdf”, f. 1.
[44] Ib., f. 1.
[45] Ib., f. 2.
[46] Ib., f. 3.
[47] Ib.
[48] Ib., f. 1.
[49] Sentencias
SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras.
[50] Sentencias
T-171 de 2021 y T-471 de 2017. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021.
[51] Sentencias T-171 de 2021 y T-956 de 2013.
[52] Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018.
[53] Sentencia T-020 de 2021.
[54] Sentencia
SU-016 de 2021.
[55] Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018.
[56] Sentencia
T-471 de 2017.
[57] Ib., f. 3.
[58] Ib.
[59] Ib.
[60] Art. 6 del
Acuerdo 3 de 2016. Consultado en el siguiente enlace:
https://www.umng.edu.co/documents/20127/105838/Acuerdo+03+de+2016.pdf/0b92a5df-0657-5c65-dc4d-881fa35c4495?t=1631716060434
[61] Art. 139 de
la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
[62] Sección
Quinta del Consejo de Estado. Sentencia de 14 de diciembre de 2023, Rad.
11001-03-28-000-2023-00050-00.
[63] Ib.
[64] Ib.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.