T-084-23
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN REVOCATORIA
DEL MANDATO DE ALCALDE-No
vulneración por cuanto Registraduría Nacional no tenía la obligación de
analizar la suficiencia de las motivaciones presentadas por los promotores de
la revocatoria
(…) las autoridades electorales accionadas no
incurrieron en la supuesta omisión … (i) ninguna de las autoridades
administrativas tiene la competencia para realizar un estudio del fondo sobre
el cumplimiento de las causales de revocatoria del mandato; (ii) lo anterior,
corresponde directamente con la naturaleza de la revocatoria del mandato y la
legitimidad exclusiva, en cabeza de los votantes, de efectuar un juicio
político sobre la labor de un funcionario de elección popular.
ACTO DE TRAMITE Y ACTO DEFINITIVO-Diferencias
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE EN INICIATIVAS DE REVOCATORIA DEL MANDATO DE
ALCALDE-Procedencia
DERECHOS POLITICOS-Naturaleza fundamental/DERECHOS POLITICOS-Contenido
y alcance/DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya una participación activa por parte
de los ciudadanos
DERECHO DE PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO
Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Modelo
de democracia participativa
REVOCATORIA
DEL MANDATO-Derecho político fundamental
REVOCATORIA DEL MANDATO-Mecanismo de control hacia el gobernante, expresado
mediante un mecanismo de participación
REVOCATORIA DEL MANDATO-Dimensiones subjetiva, objetiva e instrumental
REVOCATORIA DEL MANDATO-Reglas jurisprudenciales
ETAPAS DEL PROCESO DE REVOCATORIA DEL MANDATO
REVOCATORIA DEL MANDATO-Marco normativo/REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones
(i) verificar que el texto de la
iniciativa cumpla con los requisitos formales del artículo 6 de la Ley 1757 de
2015 para ser inscrita, esto es la identificación de los promotores, la
denominación del mecanismo de participación que se pretende iniciar y la
exposición de motivos que la justifican; (ii) de cumplir con los requisitos, la
Registraduría deberá inscribir la iniciativa y entregar a los promotores los formularios
de recolección de apoyos ciudadanos; (iii) finalizado el término de recolección
y recibidos los apoyos, la autoridad debe verificar la autenticidad de las
firmas recolectadas mediante el procedimiento establecido en el artículo 3 de
la Resolución 6245 del 22 de diciembre de 2015 del Consejo Nacional Electoral,
la cual ya fue revisada en esta decisión, con base en este análisis, la entidad
debe expedir el informe técnico correspondiente y publicarlo con el fin de que
pueda ser conocido y controvertido por todos los ciudadanos; (iv) en caso de
presentarse contradicción, la Registraduría debe darle trámite a la misma,
revisar el informe y expedir el informe técnico definitivo; (v) por último, una
vez expedida la certificación de los estados contables por parte del Consejo
Nacional Electoral, se procederá a fijar fecha para la jornada de votación en
el respectivo municipio.
MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Competencias del Consejo Nacional Electoral
ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Protección
y garantía de derechos políticos fundamentales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-084 DE 2023
Referencia: Expediente T- 8.752.847
Acción de tutela interpuesta por Elizabeth
Motta Álvarez en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el
Consejo Nacional Electoral
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés
(2023)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola
Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado
Juan Carlos Cortés, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela de 4 de febrero de
2022, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, sobre la acción de tutela promovida por Elizabeth
Motta Álvarez en contra de la
Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis del caso. La señora Elizabeth Motta Álvarez alcaldesa del
municipio de Campoalegre, Huila, elegida para el periodo 2020 – 2023, presentó
acción de tutela, por medio de apoderado judicial, en contra de la
Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral por
considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos políticos a ser elegida como alcaldesa, el derecho a
la representación efectiva de sus electores, a acceder al desempeño de
funciones y cargos públicos, a participar en la conformación, ejercicio y
control del poder político, al debido proceso y a la
igualdad. Esto, durante el desarrollo del proceso de revocatoria del mandato
iniciado en su contra por los representantes de la iniciativa ciudadana “Salvemos
a Campoalegre”.
A. Hechos relevantes
2.
Elección de la
accionante como alcaldesa de Campoalegre. La parte actora expone que fue elegida alcaldesa de
Campoalegre, Huila, para el periodo 2020-2023. Posteriormente, en marzo del año
2020 se declaró la emergencia sanitaria en el país como consecuencia de la
pandemia por el Covid-19 que puso en alerta a las autoridades a nivel nacional
e internacional.
3.
Iniciativa de
revocatoria del mandato.
El 15 de marzo de 2021, los señores Óscar Alberto Perdomo Rojas, Henry Castillo
Casas, Absalón Calvo Torres, Alexander Walles Vargas, Yuly Viviana Guarnizo
Rodríguez, Isabel Guarnizo Murcia y Fabio Chavarro Chala, presentaron ante la
Registraduría municipal de Campoalegre, Huila, la solicitud de inscripción de
una iniciativa ciudadana denominada “Salvemos a Campoalegre” para
adelantar la revocatoria del mandato de la alcaldesa del municipio. Como causales
de la revocatoria argumentaron el incumplimiento del programa de gobierno y el
descontento generalizado de la ciudadanía votante. La Registraduría del Estado
Civil de Campoalegre, por medio de la Resolución No. 001 del 15 de marzo de
2021, inscribió la iniciativa de revocatoria del mandato y reconoció como
vocero al señor Edwin Lombo Moncaleano.
4.
Trámite de
audiencia pública. El Consejo
Nacional Electoral convocó a audiencia pública dentro del procedimiento de
revocatoria del mandato de la señora Elizabeth Motta Álvarez, la cual se llevó
a cabo el 5 de abril de 2021. En esta diligencia, se le dio la oportunidad a
los promotores de presentar las razones en las que basaban su iniciativa y, de
igual forma, se le concedió la palabra a la alcaldesa para pronunciarse
respecto a la iniciativa y exponer su posición[2].
5.
Nombramiento de
alcalde ad-hoc. El 7 de
abril de 2021 la Registraduría Nacional del Estado Civil suspendió el proceso
de entrega de formularios de recolección de firmas, debido a la necesidad de
establecer el procedimiento para cumplir con las medidas sanitarias ordenadas
por el Ministerio de Salud Nacional. Así mismo, se corrió traslado a la
alcaldesa de Campoalegre, Huila, Elizabeth Motta Álvarez, con el fin de que se
pronunciara acerca de los impedimentos en los que podría estar inmersa para
cumplir las labores de vigilancia de las medidas de bioseguridad para el manejo
de la pandemia durante el proceso de recolección de firmas en el trámite
revocatorio, de conformidad con el Decreto 539 de 2020. En este sentido, la accionante se declaró impedida para vigilar el
cumplimiento de las medidas de bioseguridad en el proceso de recolección de
firmas y, en consecuencia, el 30 de junio de 2021 fue designado como alcalde
ad-hoc el señor Raúl Rivera Cortés.
6.
Primer informe
técnico. Como resultado
del proceso de recolección de firmas, el 27 de septiembre de 2021 se entregó a
la Registraduría Nacional del Estado Civil un total de 11.355 firmas de apoyo.
Sin embargo, como consecuencia de una primera revisión por parte de la
Registraduría, 8.832 firmas fueron anuladas por irregularidades en su registro
y recolección, lo que corresponde a un 77,78% de las firmas recaudadas. Lo
anterior, debido a que no se ajustaron a los requisitos legales exigidos, ya
sea porque corresponden a suplantaciones, no aparecieron en el censo electoral,
votaron en otros municipios, o los nombres de sus titulares no correspondían
con los números de las cédulas registradas.
7.
Según la accionante, entre
los 11.355 registros aportados (i) aparecieron 1.329 firmas cuyos
nombres no corresponden con los números de las cédulas, (ii) 2.534
presentaron datos incompletos, (iii) 2.818 no aparecen en el censo
electoral de Campoalegre, (iv) 51 firmas fueron manuscritas por
distintas personas, (v) 34 no aparecen en el censo nacional, (vi)
60 registran datos ilegibles y (vii) 102 firmas se recaudaron en fechas
que no corresponden al periodo autorizado.
8.
Igualmente, según la
accionante, aparecieron 126 firmas duplicadas, 331 no están registradas en el
censo nacional electoral desde 1988, cuando se comenzó a reportar las personas
habilitadas para sufragar y, 523 firmas cuyos titulares no aparecen en el
Registro Único de Identificación.
9.
Contradicción. Como consecuencia de lo anterior, el 17
de noviembre de 2021 la accionante presentó escrito de contradicción general en
contra de las 2.548 firmas del informe técnico de verificación de apoyos, por
considerar que aún era necesario un análisis más detallado al respecto a través
de la práctica de estudios grafológicos[3],
teniendo en cuenta que “el proceso de recolección de firmas está inmerso en
sendas irregularidades, que cuestionan la legalidad y el cumplimiento de los
requisitos formales en relación con la recolección de apoyos”[4]. De
esta manera, esgrimió, como argumentos técnicos, un dictamen pericial
grafológico. Sin embargo, hizo la claridad de que este no tiene plena validez
debido a que no se les permitió tener acceso a los soportes de los apoyos
originales, a pesar de solicitarselos a la Registraduría, y, por lo tanto, el
análisis se hizo sobre fotocopias de los mismos. Igualmente, presentó algunas
declaraciones extrajudiciales de ciudadanos que aseguraron que habían sido
suplantados, así mismo, manifestó que existe un patrón que permite concluir que
las firmas recolectadas fueron hechas de la misma mano. Así mismo, como
contradicción específica, objeta 1.425 apoyos por las causales b y c del
artículo 3 de la Resolución 6245 de 2015 y 314, por falsedad.
10.
Por su parte, mediante
comunicación del 26 de noviembre de 2021, radicado No. 176963 RDE-DCE-5095, la
Registraduría Nacional del Estado Civil remitió respuesta a la contradicción
sobre el informe técnico de verificación de firmas. En este documento, la entidad
fundó la negativa de practicar las pruebas grafológicas solicitadas por la
alcaldesa en que, según explicó, ya se efectuó un estudio grafológico donde “se
empleó el método científico de identificación (Signalético o Señalético), el
cual consta de cuatro etapas a saber: observación, indicación o señalamiento de
los caracteres distintivos, confrontación y juicios de identidad”[5].
Además, expuso la dificultad de hacer un estudio técnico del grado de detalle
que solicita la alcaldesa, teniendo en cuenta el número de apoyos presentados y
el término para certificarlos. Como conclusión, la entidad negó la posibilidad
de practicar las nuevas pruebas grafológicas solicitadas y ratificó la
validación de las firmas[6],
concluyendo que los registros válidos son, en total, 2.523.
11.
Como consecuencia de
esta respuesta, la demandante presentó solicitud ante el Consejo Nacional
Electoral con el fin de que se revisara la decisión de la Registraduría y,
adicionalmente, requirió como medida cautelar la suspensión del proceso por las
irregularidades denunciadas. Frente a esta petición, el Consejo Nacional
Electoral, mediante AUTO-CNEJLLP-188-2021 radicado No. CNE-E-2021-023828 de
fecha 13 de diciembre de 2021, resolvió, entre otros aspectos: “ARTICULO
PRIMERO. AVOCAR CONOCIMIENTO sobre las presuntas irregularidades en el proceso
de verificación y recolección de apoyos en el trámite de revocatoria del
mandato elevada por la ciudadana ELIZABETH MOTTA ÁLVAREZ, Alcaldesa del
Municipio de Campoalegre - Huila. (…) ARTICULO CUARTO. NEGAR la solicitud de
medida cautelar correspondiente a suspender el proceso de revocatoria de las
candidaturas o de impedir que se convoque a la etapa de votación
correspondiente, pese a lo anterior, se hace un llamado a la Dirección de Censo
Electoral para que las irregularidades puestas en conocimiento, sean tenidas en
cuenta a plenitud al momento de resolver la contradicción del informe
correspondiente, previa manifestación a este despacho del procedimiento
utilizado y la verificación de las irregularidades presentadas”.
12.
Trámite de la
acción de tutela. La alcaldesa
presentó acción constitucional pues considera, primero, que “el
proceso de revocatoria del mandato (…) no es procedente jurídicamente,
en la medida en que el COVID-19 es un hecho sobreviniente e imprevisible
constitutivo de fuerza mayor, que hizo variar las condiciones fácticas para el
cumplimiento del programa de gobierno” y, por lo tanto, no se puede evaluar la gestión administrativa
con sustento en un programa de gobierno diseñado en el año 2019, en un contexto
distinto al que resultó con ocasión de la pandemia.
13.
Segundo, estima
que, con ocasión de la decisión proferida por la Registraduría Nacional del Estado
Civil de validar los apoyos (firmas) sin practicar las pruebas grafológicas
solicitadas, se materializa un perjuicio irremediable en la medida que, “de
fijarse fecha para la jornada de votación y desarrollarse los comicios, sin
haberse acreditado objetivamente” la causal del incumplimiento del programa
de gobierno, prevista por el artículo 65 de la Ley 134 de 1994, “no sería
posible reparar el daño causado al principio de representación democrática y
(…) a [sus] derechos fundamentales”. En consecuencia, solicita se ordene a
la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, en
primer lugar, suspender el proceso de revocatoria de las candidaturas y, como
medida definitiva, dar por terminado el proceso de revocatoria del mandato
número RM-2021-09- 001-19-022.
14.
Auto admisorio de
la demanda. Por medio de auto del 24
de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la
acción de tutela y dispuso vincular como tercero interesado al señor Edwin
Lombo Moncaleano, vocero de la iniciativa “Salvemos a Campoalegre”.
15.
Respuestas de las
entidades accionadas. El
26 de enero de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la
tutela sub examine. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral y el
señor Edwin Lombo Moncaleano guardaron silencio.
En el escrito de respuesta, la autoridad electoral hizo un recuento del
marco normativo y jurisprudencial de la revocatoria del mandato, como mecanismo
de participación ciudadana. Posteriormente, enumeró cada una de las actuaciones
desplegadas por la Registraduría en la iniciativa “Salvemos a Campoalegre”
que se adelanta en contra de la señora Elizabeth Motta Álvarez y su legitimidad
normativa. En este sentido, afirmó que (i) las actuaciones realizadas
con el fin de verificar la autenticidad de los apoyos recibidos corresponde con
lo preceptuado en la Ley Estatutaria 1757 de 2015 y en la Resolución 6245 de
2015 emitida por el CNE, por lo que este proceso se efectuó en estricto cumplimiento
del principio de legalidad; y (ii) que la Registraduría Nacional del
Estado Civil no tiene la competencia legal para efectuar un análisis de la
exposición de motivos presentada por el comité promotor de la iniciativa y, de hacerlo, se estaría desnaturalizando la figura de la
revocatoria del mandato[7].
16.
Sentencia de primera instancia. Mediante
sentencia del 4 de febrero de 2022, el Tribunal Contencioso Administrativo del
Huila negó el amparo solicitado por la accionante. Como fundamento de su
decisión revisó el proceso de revocatoria del mandato y consideró que “las
entidades electorales surtieron el trámite de revocatoria conforme lo
establecido en las normas vigentes y los precedentes jurisprudenciales,
garantizando en cada una de las etapas surtidas sus derechos de defensa y
contradicción”. Por lo tanto, consideró que los derechos fundamentales de
la alcaldesa no se encuentran vulnerados ni amenazados por la actuaciones de
las entidades electorales accionadas. Agotadas las instancias legales, y en
cumplimiento de lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, el expediente
T-8.752.874 fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
B.
Actuaciones en sede de revisión
17.
Selección
del expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto de 30 de junio de
2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte
Constitucional seleccionó el expediente T-8.752.874
para su revisión. En cumplimiento de dicho
auto, el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la suscrita magistrada
el 15 de julio de 2022.
18.
Auto de pruebas de
9 de agosto de 2022.
Mediante auto del 9 de agosto de 2022, la suscrita magistrada decretó pruebas
adicionales con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los
elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo en relación
con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora
Elizabeth Motta Álvarez. En particular, solicitó:
A quien
se dirige
Solicitud
A la señora Elizabeth
Motta Álvarez
El plan de gobierno que
presentó para el proceso electoral a la alcaldía del municipio de
Campoalegre, Huila, para el periodo 2020 – 2023.
A la Registraduría
Nacional del Estado Civil
Copia de todo el
expediente de la revocatoria del mandato del asunto y, en especial, el
informe técnico de verificación de apoyos ciudadanos que emitió en el marco
de dicho proceso de revocatoria, el escrito de contradicción al informe
técnico presentado por la accionante y la respuesta correspondiente de la
Dirección de Censo Electoral.
Al Consejo Nacional
Electoral
El acta con el resumen de
la audiencia pública llevada a cabo dentro del proceso de revocatoria del
mandato del asunto y la copia de todos los actos administrativos proferidos
dentro del proceso de revocatoria del mandato.
Al señor Edwin Lombo Moncaleano
Informe relacionado con la
exposición de motivos que sustentó la iniciativa de revocatoria del mandato
de la que es promotor.
19.
Respuestas al auto
de pruebas y nuevo auto de pruebas del 23 de agosto de 2022. Como respuesta a las solicitudes
presentadas por el despacho sustanciador se recibieron los documentos
solicitados a la señora alcaldesa, a la Registraduría Nacional del Estado Civil
y al Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, no se recibió contestación por
parte del vocero de la iniciativa, el señor Edwin Lombo Moncaleano y, en
consecuencia, se expidió el auto de pruebas del 23 de agosto de 2022 con el fin
de (i) reiterar el requerimiento al señor Edwin Lombo Moncaleano para
que remita al despacho de la magistrada sustanciadora la información solicitada
y, además, habida cuenta de la complejidad del caso y de las abundantes pruebas
aportadas al expediente en virtud del auto de 9 de agosto de 2022, (ii)
suspender los términos del proceso para garantizar el análisis riguroso y
detallado del expediente, así como la protección efectiva de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados. A pesar de ello, nunca se recibió
respuesta por parte del señor Edwin Lombo Moncaleano.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
20.
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86
y 241.9 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión, problemas jurídicos
y metodología
21.
Asunto objeto de
revisión. En su escrito
de tutela, la accionante solicitó que “se declare la nulidad del proceso de
revocatoria”[8] instaurado en su contra, como alcaldesa
del municipio de Campoalegre, Huila. Lo anterior, con fundamento en presuntas
irregularidades que habrían acaecido en el proceso, en particular: (i) el
rechazo por parte de la Registraduría de la solicitud de realizar estudios
grafológicos a las firmas recolectadas; (ii) la ausencia de
pronunciamiento de fondo de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del
Consejo Nacional Electoral sobre las causales invocadas en la iniciativa; y (iii)
la improcedencia de las causales alegadas en la iniciativa por
circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor relacionadas con el Covid-19. En
este sentido, la Sala constata que las pretensiones de la accionante se pueden
dividir en dos cargos relacionados con actuaciones presuntamente vulneradoras
diferentes.
22.
En primer lugar, la
pretensión relacionada con la negativa por parte de la Registraduría de
realizar las pruebas grafológicas a los apoyos recibidos como parte de la iniciativa.
Al respecto, se constata que dichas solicitudes y las presuntas irregularidades
alegadas en la acción de tutela son idénticas a las que la accionante planteó en
la contradicción al informe técnico presentado por la Registraduría Nacional
del Estado Civil. Este escrito fue contestado por la entidad y, posteriormente,
se solicitó su revisión ante el Consejo Nacional Electoral. En estos
términos, la Sala considera que este primer cargo tiene por objeto controvertir
el acto administrativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil y revisar
la posible vulneración del mismo a los derechos fundamentales.
23.
En segundo lugar, se
puede evidenciar el cargo relacionado con el fundamento fáctico y jurídico de
las causales alegadas dentro de la iniciativa. Se pretende cuestionar (i) la
improcedencia de las causales, atendiendo a la incapacidad de cumplir con el
programa de gobierno por situaciones de caso fortuito y fuerza mayor
relacionadas con el Covid-19; y (ii) la presunta negligencia de la
Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral al no
pronunciarse de fondo sobre la procedencia y acreditación de las causales
invocadas en la iniciativa.
24.
Problemas
jurídicos. Corresponde a
la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La acción de tutela sub
examine cumple los requisitos generales de procedibilidad? De ser así ¿Vulnera
la Registraduría Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales al debido
proceso y a ser elegido de un alcalde, y el derecho a la representación
efectiva de sus electores, al no efectuar las pruebas grafológicas sobre los
apoyos recolectados en el procedimiento de revocatoria del mandato? Y, por
último, ¿Vulneran la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo
Nacional Electoral los derechos a ser elegido, a acceder al desempeño de
funciones y cargos públicos, a participar en la conformación, ejercicio y control
del poder político, al debido proceso y a la igualdad, cuando permiten que se
adelante una iniciativa de revocatoria del mandato sin verificar si la
argumentación es suficiente para demostrar el incumplimiento del programa de
gobierno en el marco de la pandemia ocasionada por el Covid-19?.
25.
Metodología de la
decisión. Para resolver
dichos problemas jurídicos, la Sala examinará el cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Solo si la
solicitud de amparo cumple estos requisitos, la Sala analizará los (i) derechos políticos presentes en la
democracia participativa, (ii) la naturaleza y el marco normativo de la
revocatoria del mandato; y, con fundamento en lo anterior, se resolverá el caso
concreto.
3. Examen de los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela
3.1. Legitimación en la causa por activa
26.
Regulación
constitucional y legal. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de estas
disposiciones, la Corte reconoce que la legitimación en la causa es uno de los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[9]. En consecuencia, de no satisfacerse este
requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado[10].
27.
La acción de tutela
satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En el presente asunto, la señora Elizabeth
Motta Álvarez interpone la acción de tutela en nombre propio, como titular de
los derechos cuyo amparo solicita, teniendo en cuenta que la actuación de
revocatoria del mandato se dirige directamente en su contra, como alcaldesa del
municipio de Campoalegre. Por tanto, la Sala considera que su solicitud
satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.
3.2. Legitimación en la causa por pasiva
28.
Regulación
constitucional y legal. Conforme
a los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares
que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha
señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la
entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión
del derecho alegado resulte demostrada”[11]. Por
ende, la autoridad accionada no está legitimada en la causa por pasiva cuando
no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales
alegada por la accionante.
29.
La acción de tutela
satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Las autoridades electorales llamadas a
decidir respecto al curso del proceso de revocatoria de mandato son la
Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral y son
ellos los legitimados para pronunciarse sobre las peticiones y reclamaciones
presentadas por la accionante dentro del asunto. Por una parte, la Registraduría
Nacional del Estado Civil decidió sobre la inscripción de la iniciativa,
presentó el informe técnico a los apoyos de la iniciativa y se pronunció acerca
de la contradicción presentada por la accionante. Y, por otra parte, el Consejo
Nacional Electoral es la autoridad encargada de ejercer potestad reglamentaria
respecto del proceso de revocatoria y de efectuar la vigilancia y control de la
misma. Además, se encuentra conociendo de la actuación administrativa presentada
por la accionante al informe técnico definitivo, en particular, sobre el
rechazo de la práctica de la prueba grafológica. En tales términos, estas autoridades serían las
responsables de responder por la alegada vulneración a los derechos en el caso sub
examine.
3.3. Inmediatez
30.
Esta Corporación ha
reconocido que “Si bien el término para
interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de
manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se
ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. En este sentido, se
debe verificar que el tiempo acaecido entre las conductas presuntamente
vulneradoras y la interposición de la acción constitucional sea prudente,
teniendo en cuenta el carácter urgente de la intervención del juez en pro del
restablecimiento de los derechos fundamentales.
31.
La acción de tutela
satisface el requisito de inmediatez. En el presente asunto, se tiene constancia de que
la iniciativa de revocatoria del mandato “Salvemos a Campoalegre” fue
presentada el 15 de marzo de 2021. El 26 de noviembre del mismo año la
Registraduría Nacional del Estado Civil decidió respecto a la contradicción al
informe técnico allegada por la accionante y, en el mismo mes, la accionante
presentó solicitud de revisión de estas actuaciones ante el Consejo Nacional
Electoral. Por último, si bien no obra en el expediente la fecha exacta de
radicación de la acción de tutela, sí se conoce la fecha del auto admisorio esta,
que corresponde al 24 de enero de 2022. En consecuencia, se puede establecer
que la acción de tutela fue instaurada entre los meses de diciembre de 2021 y
enero de 2021.
32.
De lo expuesto, se
puede concluir que la señora Elizabeth Motta Álvarez inició la acción de tutela
en un tiempo razonable y prudencial respecto a la última actuación
presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales.
3.4. Requisito de subsidiariedad
33.
Regulación
constitucional y legal. Conforme
al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando
los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[12]. En el mismo sentido, el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el
solicitante”. En consecuencia, cuando los mecanismos de defensa ordinarios
resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos
fundamentales del accionante, se deberá acudir a ellos y, por lo tanto, la
acción de tutela resulta improcedente. Lo anterior por cuanto la función del
juez constitucional no es entrar a reemplazar las funciones que le han sido
atribuidas a una autoridad judicial por parte del legislativo, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones
paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural
de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su
competencia.
34.
Idoneidad y
eficacia de los medios ordinarios. El mecanismo judicial ordinario es idóneo cuando “es
materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales”[13] y es eficaz cuando “está diseñado para
brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[14]. Es decir, la idoneidad del mecanismo
judicial ordinario implica que “brind[e] un remedio integral para la
protección de los derechos amenazados o vulnerados”[15], mientras que su eficacia supone que “[sea] lo
suficientemente expedito para atender dicha situación”[16].
35.
Procedencia
transitoria y perjuicio irremediable. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, siempre que
se acredite perjuicio irremediable la acción de tutela procederá como mecanismo
transitorio de protección de derechos. El referido perjuicio se configura
siempre que se demuestre (i) una afectación inminente del
derecho, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”[17]; (ii) la urgencia de las
medidas para conjurar la afectación[18], para efectos de “brindar una solución
adecuada frente a la proximidad del daño”[19]; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es,
que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber
jurídico de una persona”[20] y (iv) el carácter impostergable
de las órdenes para la efectiva protección de los derechos en riesgo[21].
36.
Con base en lo
anterior, la Sala encuentra necesario dividir el análisis de este requisito de
procedencia de acuerdo a cada uno de los cargos planteados. Ello, puesto que se
presentan factores diferenciales relevantes en cuanto a, por un lado, el
análisis del cargo que controvierte los actos administrativos de trámite en los
que se decidió no hacer la prueba grafológica y, por otro lado, en lo relacionado
con el análisis de fondo del cumplimiento de las causales de revocatoria del
mandato.
a) Requisito de subsidiariedad en relación con los actos
administrativos de trámite en los que se decidió no realizar la prueba
grafológica.
37.
Naturaleza de los
actos administrativos dentro del proceso de revocatoria. La Corte Constitucional en sentencia SU
077 de 2018 consideró que “las decisiones
previas al acto que declara los resultados de la votación para la revocatoria,
son actos de trámite”[22].
En este sentido, el informe técnico y el oficio mediante el cual se resuelve la
contradicción del citado informe, al ser actos administrativos previos al acto
que declara los resultados de la votación de la revocatoria del mandato, son
considerados de trámite pues hacen parte de los requisitos previos que exige el
artículo 15 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 para que la Registraduría Nacional certifique el aval de la iniciativa
de la revocatoria y proceda a agendar la jornada electoral de votaciones, es
decir, “únicamente se limitan a darle impulso procesal”[23].
Así, conforme al artículo 139 del CPACA, el mecanismo de defensa para
cuestionar la legalidad de los actos administrativos de trámite en el proceso
de revocatoria del mandato, es la acción de nulidad electoral, cuando el
procedimiento de revocatoria del mandato termine.
38.
Esta corporación ha
establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir
la legalidad de los actos administrativos, pues esta competencia ya se
encuentra atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa por la Ley
1437 de 2011, la cual “es el escenario
natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este
contexto. Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad
correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos
fundamentales que hayan sido vulnerados”[24].
Sin embargo, se han reconocido escenarios en los cuales puede pretenderse el
amparo de los derechos fundamentales vulnerados por un acto administrativo a
través de la acción de tutela.
39.
Diferencia entre
actos administrativos definitivos y actos administrativos de trámite. Los primeros, se caracterizan por contener la manifestación de la voluntad de la
Administración y definir la situación del interesado[25]
y contra ellos proceden los medios de control establecidos en la Ley 1437 de
2011, principalmente las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento
del derecho, al igual que los recursos de reposición, apelación y queja,
regulados por el artículo 74 del CPACA. Respecto a los segundos, se denominan
de trámite porque “(…) no expresan en conjunto la voluntad de la
administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones
intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se
plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen,
modifican o extinguen situaciones jurídicas”[26]
y, por estas razones, no proceden contra ellos los medios de control de la
jurisdicción ordinaria, por el contrario, solo pueden ser controvertidos
atacando el acto final y definitivo que se desprende al culminar la actuación.
40.
Como consecuencia de
la distinción expuesta, la Corte ha consagrado que “algunos actos de trámite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar
los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, sería procedente la
acción de tutela como mecanismo definitivo”. Lo anterior, teniendo que en cuenta que una vulneración de derechos
fundamentales ocasionada con un acto de impulso o trámite no podría ser
corregida sino hasta concluir la actuación de la cual hace parte, lo cual
podría ocasionar, según el caso, afectaciones graves e injustificadas a los
derechos fundamentales. En este sentido, este tribunal ha concluido que
“[e]n razón de la inexistencia de
instrumentos que permitan su control judicial, esta corporación ha declarado
que, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes, es posible emplear la
acción de tutela como mecanismo principal y definitivo de protección de los
derechos fundamentales”[27].
No obstante, no se trata de endilgar una procedencia indiscriminada de la
acción de tutela contra actos administrativos de trámite, dado que esta
situación afectaría gravemente el cumplimiento y la culminación oportuna de las
actuaciones administrativas. Por el contrario, el juez debe analizar en el caso
concreto si se cumplen los presupuestos para considerar procedente la acción de
tutela.
41.
En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido
ciertos requisitos que deben cumplirse para considerar que la acción de tutela
procede, en el caso en concreto: (i) que la actuación administrativa de
la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado
defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión
final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho
constitucional fundamental[28].
42.
El cargo de la
acción de tutela sub examine no cumple el requisito de subsidiariedad. Primero, se
debe concluir que el acto administrativo RDE-DCE-5095, expedido por la Registraduría Nacional que rechaza
la solicitud de efectuar pruebas grafológicas solicitadas a los apoyos
presentados es un acto administrativo de trámite o impulso y, por lo tanto,
contra este no proceden los medios de control de la jurisdicción contenciosa
administrativa. En consecuencia, solo puede ser controvertido a través de la acción
de nulidad electoral, cuando el procedimiento de revocatoria del mandato concluya.
43.
Segundo,
al analizar en el caso sub examine la aptitud del medio de defensa
ordinario, conforme a los requisitos enunciados, la Sala percibe que:
(i) Se cumple el primer
requisito. Según la respuesta del 19 de agosto de 2022 recibida por parte
del Consejo Nacional Electoral al auto del 9 de agosto de 2022, el
procedimiento de revocatoria del mandato iniciado en contra de la señora
Elizabeth Motta Álvarez no ha concluido. En la actualidad, se encuentra en
etapa de análisis por parte del despacho del magistrado ponente[29].
(ii) Se cumple el segundo requisito. El acto
administrativo que rechaza la solicitud de prueba grafológica define una
situación especial y sustancial que se proyecta en la decisión final, pues la
realización de la prueba puede concluir en la modificación del informe técnico,
el cual define la continuación del proceso de revocatoria del mandato.
(iii) No se cumple el tercer requisito. En cuanto a la
vulneración o amenaza real a un derecho fundamental, se debe concluir que tal
requisito no se cumple, por las razones que se pasan a exponer:
44.
Cumplimiento de las
facultades otorgadas por la ley a la Registraduría Nacional del Estado Civil y
el Consejo Nacional Electoral. De acuerdo con el principio de legalidad que subyace en el Estado
de derecho, las autoridades públicas solo pueden hacer lo que les está
permitido por ley y están obligadas a cumplir a cabalidad los deberes que la
ley les impone. En este sentido, la Resolución 6245 del 2015 proferida por el
Consejo Nacional Electoral para reglamentar el proceso de revocatoria del
mandato, en su artículo 3, establece el procedimiento que debe seguir la
Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de verificar la autenticidad
de los apoyos recibidos por parte de los promotores de la iniciativa[30]. De
la norma, se puede concluir que la Registraduría Nacional del Estado Civil
tiene la obligación de realizar un estudio técnico de cada uno de los apoyos
recibidos y verificar su validez mediante la aplicación de los parámetros
expuestos.
45.
Así, frente a los
apoyos presentados por los promotores de la iniciativa “Salvemos a
Campoalegre”, la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó el
informe técnico y este fue publicado en la página web el 10 de noviembre de
2021[31].
Como resultado de este estudio, se anularon 8,832 de las 11.355 firmas
recibidas, por no ajustarse a los requisitos legales exigidos.
46.
Adicionalmente, el
parágrafo primero del artículo 3 de la Resolución 6245 de 2015 establece que “[l]a
Registraduría Nacional del Estado Civil podrá realizar el estudio
técnico de los apoyos presentados por medio de grafólogos de las entidades
oficiales o de la Organización Electoral (…)”(énfasis propio). Es decir, la
norma también le da la posibilidad a la autoridad electoral de hacer estudios
grafológicos, si lo considera necesario en el asunto en particular. En otras
palabras, el deber de la autoridad electoral es el de efectuar un estudio
técnico, mientras que el estudio grafológico consiste en una facultad en cabeza
de la citada entidad, en caso de considerarlo necesario en el caso específico.
47.
La Registraduría
Nacional del Estado Civil respetó el principio de legalidad. No puede considerarse violatorio del
principio de legalidad y el debido proceso la negativa de la Registraduría a
efectuar el tipo de estudio grafológico específico, solicitado por la
accionante. Ciertamente, la entidad cumplió a cabalidad los parámetros que la
ley le ordena y, además, realizó un estudio grafolófico de tipo, bajo el método
científico de identificación (Signalético o Señalético); de lo contrario, obligar
a la entidad a realizar el estudio grafolófico específico deductivo de
contraste que solicita la alcaldesa en su contradicción desdibujaría la
naturaleza de la norma al convertir una facultad de la autoridad pública en una
obligación a petición de parte. Adicionalmente, no se trata de una omisión por
parte de la autoridad al deber de verificar la validez de los apoyos recibidos,
por el contrario, el informe técnico con el estudio grafolófico adelantado, por
sí solo resulta suficiente. Además, el mecanismo integral de revocatoria del
mandato, que incluye la presentación de dicho informe, permite la protección de
los derechos del funcionario público y de la ciudadanía votante, en tanto puede
ser controvertido y tiene la vigilancia y reglamentación del Consejo Nacional
Electoral.
48.
De lo anterior, la
Sala concluye que no se cumple el tercer requisito para que pueda considerarse
que procede la acción de tutela contra el acto administrativo, pues no se evidencia
una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante
ocasionada por el acto administrativo RDE-DCE-5095 de la Registraduría Nacional
del Estado Civil, ya que este siguió los parámetros que la norma le impone y no
omitió ningún deber legal. Por tanto, no se cumple el requisito de subsidiariedad
en relación con la primera pretensión planteada.
49.
Adicionalmente, si
bien contra el acto administrativo RDE-DCE-5095,
expedido por la Registraduría Nacional no procede acción judicial ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, no se puede pasar por alto que, en la
actualidad, cursa un procedimiento de naturaleza administrativa ante el Consejo
Nacional Electoral por los hechos que aquí se reclaman. Al respecto, es
importante recordar que el requisito de subsidiariedad implica que la acción de
tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa judiciales para
amparar los derechos fundamentales invocados, es decir, que la existencia de
una reclamación de naturaleza administrativa en curso no afecta la procedencia
de la acción de tutela. Asimismo, el Consejo Nacional Electoral como entidad encargada
de ejercer la inspección, vigilancia y control de la organización electoral
nacional, cuenta con un alto grado de especialidad en la materia bajo análisis
que permite reconocer la idoneidad y eficacia de la actuación administrativa en
curso.
b) Requisito de subsidiariedad en relación con la ausencia de
revisión de fondo de las causales de revocatoria del mandato.
50.
Como ya se mencionó,
la acción de tutela solo resulta procedente cuando no existe un mecanismo
judicial ordinario que resulte idóneo y eficaz para la protección de los
derechos fundamentales alegados por el accionante, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. En
este sentido, en primer lugar se debe recordar que en el caso en particular la accionante no está
reprochando la validez del acto
administrativo que inscribió la iniciativa de revocatoria y reconoció a los promotores. Lo
que reprocha es la omisión tanto de la
Registraduría como del Consejo Nacional Electoral de analizar de fondo el
cumplimiento de las causales de revocatoria invocadas por los promotores para
presentar la iniciativa. En consecuencia, solicita que se dé por terminado el trámite del
procedimiento de revocatoria. A juicio de la accionante, estas autoridades
debieron analizar si, efectivamente, se dio un incumplimiento del programa de
Gobierno que no estuviese cobijado por las circunstancias de caso fortuito y
fuerza mayor que se presentaron a raíz del Covid-19. Asegura que no puede
permitirse presentar una iniciativa de revocatoria que se basa en una exigencia
de lo imposible. Así pues, a la luz de tales pretensiones, la Sala revisará si
se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
51.
El mecanismo ordinario
para controvertir el proceso de revocatoria del mandato es la nulidad electoral
que se dirige en contra del acto administrativo que declara los resultados de
las votaciones públicas. Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo
139 del CPACA y dispone:
“Artículo 139. Nulidad Electoral.
Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto
popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que
expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá
pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las
corporaciones públicas.”
52.
Así, esta Corporación
ha afirmado que “el objeto principal de la acción de nulidad electoral es
determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución
de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales”[32].
53.
Sin embargo, la Corte
se refirió a la procedencia de la acción de tutela para la protección de los
derechos políticos, así: “[e]l carácter
dinámico de las democracias, en las que los ciudadanos periódicamente eligen a
sus gobernantes, hace que el elemento temporal de los derechos políticos
resulte especialmente relevante. La importancia de este elemento temporal ha
llevado a que esta Corporación considere justificada la intervención urgente
del juez de tutela en casos que involucran derechos políticos”[33].
54.
Sobre el particular,
en la sentencia T-369 de 2018 la Corte afirmó: “cuando se presenta la vulneración de los derechos políticos de los
ciudadanos por parte las entidades públicas, es dado hacer uso de la acción de
tutela, toda vez que a pesar de existir mecanismos idóneos para atacar las
decisiones adoptadas por las entidades públicas, acudiendo a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, se debe tener en cuenta que la resolución de
este tipo de litigios toma un lapso considerable. Dicha situación generaría que
la eficacia de este tipo de mecanismos conlleve a una vulneración y a un hecho
consumado al momento de proferirse la decisión”.
55.
Sumado a lo anterior,
en la sentencia SU-077 de 2018, esta corporación se refirió a la nulidad
electoral como medio para controvertir las actuaciones administrativas previas
a las votaciones en el proceso de revocatoria y aseguró que “en caso de que se supeditara la procedencia de esta
tutela a la terminación del proceso de revocatoria del mandato, se generaría un
grave impacto a los recursos públicos. En efecto, convocar al electorado para
tomar una decisión en un procedimiento cuyo trámite, presuntamente viciado,
afectaría el patrimonio público y los derechos de los ciudadanos que
participaron de la elección y cuya voluntad no puede traducirse en una realidad
política y/o normativa”.
56.
Cumplimiento del
requisito de subsidiariedad en cuanto al cargo de omisión de pronunciamiento de
fondo sobre las causales de revocatoria del mandato. En el asunto en concreto que se analiza,
se debe concluir que, si bien la señora Elizabeth Motta Álvarez puede acudir a
la acción de nulidad electoral para controvertir la omisión de estudio y
pronunciamiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional
Electoral respecto a la motivación presentada en la iniciativa de revocatoria
del mandato “Salvemos Campoalegre”, lo cierto es que esta Sala considera que,
por la prontitud que requiere la protección de los derechos políticos frente a
una posible vulneración, debido al carácter temporal de los mismos, se entiende
superado el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, la acción de tutela es
procedente en este caso. De esta manera, la Sala entrará a analizar de fondo
las pretensiones únicamente en lo relacionado con este cargo.
4. Los derechos políticos en la democracia
participativa.
57.
El artículo 1 superior
define a Colombia como un estado democrático y participativo. Esto, porque las
instituciones representativas encuentran complemento con los mecanismos de
participación que permiten a la ciudadanía ser parte activa en los procesos de
decisión. Es decir, la participación de la población no solo se limita al
proceso de elección de los mandatarios, sino que los gobernados tienen la
posibilidad de intervenir en la toma de decisiones, “así como la de dejar sin efecto o modificar las que sus
representantes en las corporaciones públicas hayan adoptado, ya sea por
convocatoria o por su propia iniciativa, y la de revocarles el mandato a
quienes han elegido”[34].
58.
La Corte ha reconocido
en varias oportunidades el carácter ius fundamental de los
derechos políticos, como elemento indispensable para la autodeterminación de la
persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y consecución de un orden
justo[35].
En este sentido, la Corporación ha definido los derechos políticos como
mecanismos que tienen los ciudadanos para influir en la estructura y el proceso
político[36].
59.
En Colombia, se
reconoce un amplio catálogo de derechos políticos que sirven como garantía para
que los ciudadanos puedan, efectivamente, manifestar sus intereses de manera
directa y ejercer ese control político sobre los mandatarios. Estas
prerrogativas pueden ser de participación directa, de acceso a la función
pública y de sufragio, y resultan fundamentales para la efectiva materialización
de la democracia participativa. De lo contrario, sin unos mecanismos adecuados
para permitir que efectivamente la ciudadanía manifieste su opinión política,
de tal modo que esta sea tenida en cuenta por las autoridades públicas, el
modelo quedaría completamente desdibujado y la democracia se limitaría al
derecho al voto[37].
Por estas razones, los derechos políticos deben ir siempre acompañados de una
normativa y regulación que permita el pleno desarrollo de los mismos, evitando
imponer cargas desproporcionadas u obstáculos que impidan el correcto
desarrollo de estos derechos.
60.
Ahora bien, el
artículo 40 de la Constitución acoge para Colombia el modelo de democracia participativa
así:
“Todo ciudadano tiene
derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en
elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de
participación democrática.
3. Constituir partidos,
movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de
ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato
de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la
ley.
5. Tener iniciativa en las
corporaciones públicas.
6. Interponer acciones
públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de
funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por
adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y
determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
Las autoridades
garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles
decisorios de la Administración Pública.” (Negrillas fuera del texto)
61.
En conclusión, el
modelo representativo reconocido en Colombia “creó una serie de mecanismos
para controlar a estos representantes y garantizar que los gobernantes no se
aparten del mandato y de la confianza que los ciudadanos les confieren”[38]. Así,
en virtud del principio democrático, son los mismos votantes que escogieron a
un individuo para que represente y defienda sus intereses, los que pueden
revisar que las actividades del gobernante sean coherentes con los mismos.
5. Revocatoria del mandato. Reiteración
jurisprudencial.
5.1. Naturaleza jurídica de la revocatoria
del mandato.
62.
El artículo 6 de la
Ley 134 de 1994 define la revocatoria del mandato como “un derecho
político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le
han conferido a un gobernador o a un alcalde”. Así mismo, esta
corporación la definió como “el mecanismo establecido para la verificación del
cumplimiento del programa de gobierno propuesto a los electores por los
candidatos a alcaldes y gobernadores que resultan elegidos es la forma de
ejercicio de control político más directo que prevé nuestra Constitución”[39].
De esta manera, la revocatoria del mandato es uno de los derechos políticos de
mayor repercusión en el contexto de la democracia participativa[40].
A través de este mecanismo los votantes tienen la posibilidad de ejercer un
control directo frente a los funcionarios elegidos popularmente, con el fin de
asegurarse que se materialice el programa de gobierno presentado en la campaña
y que el ejercicio del poder se enmarque dentro de los principios de legalidad,
honestidad y transparencia.
63.
Así,
quienes han participado en la elección de un funcionario son los legitimados
para hacer un juicio de naturaleza política[41] sobre el gobernante
y, en caso de incumplimiento a sus deberes, separarlo de su cargo. De igual
manera, son los electores mismos quienes pueden, a través de las votaciones,
apoyar a su candidato y evitar que sea removido del cargo en el cual fue
asignado, confluyendo así los elementos propios de la democracia participativa.
64.
Ahora bien, el
artículo 65 de la Ley 134 de 1994 consagra que la solicitud a la votación para
la revocatoria del mandato debe establecer las razones sobre las que se
fundamenta. Sobre el particular, esta corporación en sentencia C-180 de 1994
estipuló, dentro del análisis de constitucionalidad de la norma efectuado, que
tanto el incumplimiento del programa de gobierno, como la insatisfacción
general de los votantes eran fundamentos válidos para motivar la iniciativa de
revocatoria, en la medida en que son expresiones del sentimiento popular.
65.
Asimismo, la jurisprudencia
constitucional ha analizado la revocatoria del mandato a partir de tres
elementos constitutivos. Primero, desde la óptica subjetiva en donde se
ha entendido como un derecho político. Segundo, como un elemento
objetivo que consiste en la materialización del principio de democracia
participativa y, tercero, desde la visión instrumental consistente en el
mecanismo de participación política que tiene los ciudadanos.
5.2. Marco normativo del procedimiento de revocatoria del
mandato
66.
La Ley 134 de 1994, la
Ley 741 de 2002 y la Ley 1757 de 2015 establecen el procedimiento que se debe
adelantar para la revocatoria del mandato, conforme a la facultad de
reglamentar que le otorgó la Constitución al Legislador estatutario, en sus
artículos 40 y 103. A su vez, las leyes citadas se reglamentaron a través de la
Resolución 6245 del 22 de diciembre de 2015, del Consejo Nacional Electoral, y
la Resolución 4745 del 7 de junio de 2016, expedida por la Registraduría
Nacional del Estado Civil. Del marco normativo aplicable, se desprende que la
revocatoria del mandato “puede dividirse en cuatro etapas: la primera etapa, relativa a las
gestiones ciudadanas para conseguir el apoyo suficiente y presentar la petición
de consulta popular de revocatoria a la Registraduría General del Estado Civil.
La segunda etapa, concerniente a la verificación que hace la
Registraduría del proceso ciudadano, y a la planificación de los comicios, de
reunirse los requisitos establecidos para ello. La tercera etapa,
que comprende la consulta popular para decidir si se revoca el mandato del
Alcalde o Gobernador. Finalmente, la cuarta etapa, relativa a la
elección de un reemplazo, en caso de que la ciudadanía vote para revocar al
Alcalde o Gobernador”[42].
67.
Frente a la primera
etapa, se establece que los promotores deben presentar ante la
Registraduría Nacional del Estado Civil la solicitud de revocatoria del mandato
y esta debe contener, junto a otros requisitos[43], las razones que la fundamentan, como,
por ejemplo, “la insatisfacción general de la ciudadanía o por el
incumplimiento del programa de Gobierno”, como se explicó anteriormente[44].
En la segunda etapa se lleva a cabo la recolección de los apoyos
ciudadanos, en un término de seis meses, en el formulario de recolección de
apoyos ciudadanos que el registrador entrega al comité promotor. En cuanto a la
tercera etapa, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá verificar la
autenticidad de los apoyos ciudadanos que avalan la convocatoria, así como
expedirá la certificación que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos,
tanto constitucionales como legales, que dé paso a la convocatoria de la
ciudadanía. En la cuarta etapa, se efectúa la consulta popular que
definirá si se revoca o no el mandato. En caso de que la decisión sea revocar
el mandato, se inicia una quinta etapa concerniente a la elección del
sucesor[45].
68.
Conforme a lo
anterior, se puede concluir que la revocatoria del mandato es un procedimiento
complejo en donde la ley impone, de acuerdo a cada etapa, una serie de cargas a
los ciudadanos y unos deberes a las autoridades públicas.
5.3. Competencias concretas de la Registraduría Nacional y
del Consejo Nacional Electoral
69.
El artículo 266
constitucional establece que le corresponde a la Registraduría Nacional del
Estado Civil la organización y dirección de las elecciones, el registro civil y
la identificación de las personas. En este sentido, en cuanto a lo relacionado
con el proceso de revocatoria la Registraduría tiene las funciones de (i)
verificar que el texto de la iniciativa cumpla con los requisitos formales del
artículo 6 de la Ley 1757 de 2015 para ser inscrita, esto es la identificación
de los promotores, la denominación del mecanismo de participación que se
pretende iniciar y la exposición de motivos que la justifican; (ii) de
cumplir con los requisitos, la Registraduría deberá inscribir la iniciativa y
entregar a los promotores los formularios de recolección de apoyos ciudadanos; (iii)
finalizado el término de recolección y recibidos los apoyos, la autoridad
debe verificar la autenticidad de las firmas recolectadas mediante el procedimiento
establecido en el artículo 3 de la Resolución 6245 del 22 de diciembre de 2015
del Consejo Nacional Electoral, la cual ya fue revisada en esta decisión, con
base en este análisis, la entidad debe expedir el informe técnico
correspondiente y publicarlo con el fin de que pueda ser conocido y
controvertido por todos los ciudadanos; (iv) en caso de presentarse
contradicción, l...
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