T-084-17
Sentencia T-084/17
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
El
defecto fáctico surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. El defecto fáctico entonces tiene relación con la
actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la
práctica de pruebas como su valoración.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Una condición para que
pueda configurarse el desconocimiento del precedente es que existan
efectivamente pronunciamientos judiciales claros sobre el problema jurídico que
se somete a conocimiento del juez. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, debe
existir un “precedente
en vigor” para poder hablar de esta causal específica de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales.
PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces
pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión
VIOLACION DIRECTA DE LA
CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
La violación directa de la
Constitución ocurre cuando se deja de aplicar o se aplica de manera inadecuada
una norma de rango constitucional.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN
MATERIA PENSIONAL-Aplicación
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en
materia laboral
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Precedente de la
Corte Constitucional
La jurisprudencia constitucional, de manera clara y
unívoca, ha sostenido que en materia de pensión de sobrevivientes se debe
aplicar el principio de favorabilidad en su criterio hermenéutico de la
condición más beneficiosa, en aquellos casos en los que se deba dar aplicación
a la interpretación de normas jurídicas laborales (artículo 53 de la
Constitución), en una situación en la cual un afiliado hubiese realizado
cotizaciones bajo distintos regímenes, siempre que se demuestre que dicho
afiliado cumplió con el número de cotizaciones exigidas por dicha norma
jurídica y que los aportes se hubiesen efectuado durante su vigencia, y que su
muerte ocurra en vigencia de un régimen diferente que le resulte desfavorable.
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cambio de
precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional
respecto de la condición más beneficiosa en materia de pensión de
sobrevivientes
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución al no
aplicar el principio de favorabilidad reconocido en el artículo 53 de la misma
Referencia:
Expediente T-5.788.035
Acción de tutela
interpuesta por Mariela Moreno Beltrán contra la Sala
Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Cali
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Tercera de Revisión (en adelante, la “Sala”)
de la Corte Constitucional (en adelante, la “Corte”), integrada por la
magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo
Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1. La
señora Mariela Moreno Beltrán, actuando mediante apoderado judicial[1],
presentó acción de tutela contra la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Cali, por considerar que estos desconocieron sus derechos a la igualdad, a la
dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital, por no aplicar el
principio de la condición más beneficiosa, al no haber reconocido el derecho a
la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta su calidad de compañera
permanente supérstite del causante, el señor Florencio Medina Gallardo.
B.
HECHOS RELEVANTES
2. La señora Mariela Moreno Beltrán nació el 20 de agosto
de 1954[2]. En la actualidad padece de distintas
enfermedades, entre ellas obesidad severa, hipertensión arterial, insuficiencia
ventricular, artrosis de rodilla, quistes en los ovarios en desarrollo y asma[3]. Por la insuficiencia ventricular se le ordenó la
práctica de cirugía vascular[4].
3. La accionante manifestó en el escrito de tutela que
convivió de manera ininterrumpida con el señor Florencio Medina Gallardo desde
1987 hasta la muerte de este último[5], la cual se produjo el 9
de agosto de 2014[6].
4. El señor Florencio Medina Gallardo cotizó a pensiones un
total de 6.112 días, correspondientes a 873 semanas. Del total de aportes,
cotizó 2392 días, equivalentes a 341 semanas, durante la vigencia del Acuerdo
049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año[7].
5. El
13 de agosto de 2014, Mariela Moreno Beltrán presentó a la Administradora
Colombiana de Pensiones–Colpensiones una solicitud para acceder a la pensión de
sobrevivientes como compañera permanente del afiliado
Florencio Medina Gallardo. Mediante Resolución GNR 348998
de fecha 5 de octubre de 2014, Colpensiones la respondió de manera negativa,
sosteniendo que el señor Florencio Medina Gallardo “no cotiz[ó] cincuenta
(50) semanas dentro de las tres anualidades inmediatamente anteriores a su
fallecimiento”, razón por la cual “no se cumple con el requisito de
semanas mínimas cotizadas establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de
1993[,] modificado por la Ley 797 de 2003”[8].
Igualmente, le informó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37
y 49 de la Ley 100 de 1993, la beneficiaria tenía como alternativa solicitar la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez[9].
6. El
28 de mayo de 2015, en atención a la anterior respuesta, la accionante,
actuando a través de apoderado, presentó demanda laboral contra Colpensiones,
mediante la cual solicitó lo siguiente: (i) que se le reconociera el derecho a
la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del
causante Florencio Medina Gallardo; (ii) que se condenara a Colpensiones a
pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes y sus mesadas a partir del 9
de agosto de 2014, incluida la mesada adicional de diciembre, y el reajuste o
incremento de ley correspondiente causado desde el 9 de agosto de 2014 hasta
que se haga efectivo el pago; (iii) que se condene a pagar el interés de mora
previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 9 de agosto de
2014; y (iv) que se condene en costas y agencias en derecho a la parte
demandada[10].
7. El 22 de febrero de 2016, el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la
demanda. Como fundamento de la decisión, en la sentencia sostuvo que no se
acreditaron los requisitos para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a favor de la accionante, por las siguientes razones: (i) señaló
que “la última cotización del causante se realizó el 30 de abril de 2011”[11], por lo cual no es posible aplicar la regla de la condición más
beneficiosa, prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, y (ii)
sostuvo que tampoco la accionante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes
con base en lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por
el Decreto 758 de ese mismo año. De acuerdo con este artículo, para ser
beneficiario de la pensión de sobrevivientes el causante debió haber cotizado
un mínimo de 1000 semanas de aportes en cualquier tiempo o 500 en los últimos
20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Según lo constatado por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el señor Florencio Medina
Gallardo no cumple con estos requisitos, pues “en toda su vida laboral
cotizó 873 semanas, y en los últimos 4 años acreditó 407.55 semanas”[12]. Adicionalmente, con relación a la aplicación del
principio de la condición más beneficiosa, el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Cali expuso lo siguiente:
“[…] la
jurisprudencia especializada ha sido enfática en manifestar que el principio de
la condición más beneficiosa no es una patente de corso que habilite a quien no
cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable a efectuar una
búsqueda histórica en las legislaciones anteriores para ver cuál se ajusta a su
situación, pues esto desconoce el principio según el cual las leyes sociales
son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro”[13].
8. El
representante de Mariela Moreno Beltrán, en la audiencia de juzgamiento del 22
de febrero de 2016, procedió a apelar la decisión del Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Cali, argumentando que la Corte Constitucional, mediante
sentencia T-566 de julio de 2014, concedió una pensión de sobrevivientes en
condiciones similares a aquellas en las que se encuentra su representada, con
fundamento en el principio de favorabilidad. Según el representante de la
accionante, cuando el deceso del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 797 de
2003 y siempre y cuando el causante haya cotizado más de 300 semanas en
cualquier tiempo antes del primero de abril de 1994 procede el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes. Manifestó también que la Sala Laboral del
Tribunal del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia 145 del 18 de mayo
de 2010, ha reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el
causante ha cotizado entre 416 y 520 semanas. Con base en lo sostenido por
ambas corporaciones judiciales, considera procedente el reconocimiento del
derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora Moreno Beltrán, teniendo en
cuenta que el señor Florencio Medina Gallardo cotizó 873 semanas.
9. Mediante
decisión del 15 de junio de 2016, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali confirmó en todas sus partes la sentencia del
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali (ver supra, numeral 7). Como fundamento de su decisión argumentó lo
siguiente: (i) que el causante no cumplía con los requisitos para la pensión de
sobrevivientes, previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada
por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto había cotizado cero
semanas de las 50 que debió haber cotizado en los tres años anteriores a su
deceso; (ii) que no es posible aplicar el parágrafo del artículo 12 de la Ley
797 de 2003, que exige para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que
el causante haya cotizado 1000 semanas en toda su vida laboral o 500 semanas
dentro de los 20 años anteriores a su deceso. Según el juez de segunda
instancia, el señor Florencio Medina Gallardo cotizó 873 semanas en toda su
vida laboral, de las cuales 415.714 lo fueron en los 20 años anteriores a su
deceso; y (iii) que no era procedente aplicar la regla de la condición más
beneficiosa al caso de la señora Mariela Moreno Beltrán, por cuanto tampoco
acreditó lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma
inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, ya que el causante no cotizó 26
semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso[14].
10. El 28 de julio de 2016, la señora Mariela Moreno Beltrán, actuando
mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la decisión del Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Cali del 22 de febrero de 2016 (ver supra,
numeral 7) y la de la Sala Cuarta
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 15 de junio de
2016 (ver supra, numeral 9), con base en los siguientes argumentos.
Primero, en cuanto a la procedencia, argumentó que si bien contra la decisión
de la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali procedía
el recurso de casación, la tutela en todo caso cumple el requisito de
subsidiariedad, pues presentar el recurso de casación contra la mencionada
decisión “sería insensato e ineficaz”, porque “los pronunciamientos
tanto del Juzgado Primero como de la Sala Cuarta del Tribunal son fundamentados
por los lineamientos de la sala a la cual llegaría el recurso de casación”,
y porque “la congestión judicial que se presenta actualmente en dicha sala
[n]os llevaría a esperar más de cinco años para saber el resultado que de
anticipado ser[í]a la no casación por su teoría actual, además del estado de
salud y la edad de la [accionante]”[15]. En segundo lugar, argumentó que la actuación de las autoridades
judiciales demandadas constituye un defecto fáctico por desconocimiento del
precedente constitucional, pues “olvida[n] aplicar la jurisprudencia que
sobre el principio de la condición más beneficiosa ha elaborado [la Corte
Constitucional] en cuanto a las normas que regulan la pensión de sobrevivientes”[16].
11. De acuerdo con la acción
de tutela, lo que debieron haber tenido en cuenta las autoridades demandadas es
que “lo importante al momento de dar aplicación al principio de la condición
más beneficiosa [n]o es tanto la cantidad de normas que hacia atrás hayan
regulado la misma situación, sino que se cumplan a cabalidad los requisitos
exigidos por la que es considerada la más favorable, así esta sea anterior o
tras anterior a la vigente”[17]. Por lo anterior, el apoderado argumenta que en el caso concreto debe
analizarse si la accionante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con
base en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que el deceso del señor Florencio
Medina Gallardo ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003. Considera la acción
de tutela que, aplicando el Acuerdo 049 de 1990, resulta procedente el
reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora Mariela Moreno
Beltrán.
C.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
ACCIONADAS
12. La Sala Cuarta Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Cali guardaron silencio con relación a la acción de tutela de
la referencia.
D.
RESPUESTA DEL TERCERO
INTERVINIENTE
13. Mediante memorial del 2 de
agosto de 2016, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros
Sociales en Liquidación intervino en el proceso de tutela de la referencia[18].
En su escrito señaló que, a raíz de la decisión de liquidar el Instituto de
Seguro Social, esta institución perdió competencia para resolver peticiones
relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida, pues según el Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012 la
Colpensiones es la entidad competente como nueva administradora del referido
régimen pensional. Señala además que el Gobierno Nacional decidió establecer
como la fecha para culminar la liquidación del Instituto de Seguros Sociales el
31 de marzo de 2015, con lo cual a partir de ese momento se dio la extinción de
la personería jurídica de la entidad, y como consecuencia de ello la entidad
dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.
E.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO
DE REVISIÓN
Sentencia de instancia proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día 10 de agosto de 2016[19]
14. Consideró que la acción de tutela era improcedente, por cuanto la
accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la
decisión del 15 de junio de 2016 proferida por la Sala Cuarta Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (ver supra, numeral 9), como lo es el recurso extraordinario de
casación. De acuerdo con la Sala de Casación Laboral, “la determinación de
la procedencia de la pretensión que aquí se reclama [e]s asunto que en manera
alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse
funciones que incumben a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se
logran mediante las acciones o recursos conducentes”[20].
Adicionalmente, afirmó que en todo caso no se aprecia que las autoridades
judiciales contra las que se dirige la tutela hayan actuado de manera
negligente ni que hayan omitido su deber de analizar las realidades fácticas y
jurídicas sometidas a su criterio.
F.
ACTUACIONES ADELANTADAS
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante
auto del 26 de enero de 2017, el Magistrado sustanciador decretó pruebas para
contar con elementos de juicio relevantes para el análisis de la acción de la
referencia. En este se le solicitó a Colpensiones que enviara copia de la historia laboral actualizada del señor
Florencio Medina Gallardo, en la que se incluyera información detallada del
número de semanas cotizadas por él en vigencia del (i) Acuerdo 049 de 1990,
(ii) de la Ley 100 de 1993 y (iii) de la Ley 797 de 2003. Dicho término venció
sin que Colpensiones remitiera lo solicitado.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
15. Esta Corte es competente
para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 7 de octubre de
2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Diez de esta Corte,
que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia en
el presente proceso de tutela.
B.
CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales
16. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[21], y los artículos concordantes del
Decreto 2591 de 1991, la acción
de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo
procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i)
cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o
(ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger
de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las
circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un
derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante
deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir
del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una
decisión definitiva por parte del juez ordinario[22].
17. La Corte advierte que la presente
acción de tutela se dirige contra providencias proferidas por autoridades
judiciales. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución señala que
las personas pueden acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos
resulten vulnerados “por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública” (subrayas fuera del texto original), la jurisprudencia de la
Corte ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
18. Con todo, en aras de
salvaguardar la seguridad jurídica y la autonomía judicial, ha reconocido que
su procedencia es excepcional. Por tal razón, ha definido una serie de
requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, cuyo cumplimiento debe verificar el juez constitucional antes de
realizar el análisis de fondo del caso. Estos
requisitos tienen la finalidad de evitar que a través del amparo constitucional
se busque revivir debates que ya fueron zanjados por las autoridades judiciales
correspondientes dentro del marco de las acciones existentes dentro de un
proceso y, de esta manera, garantizar que la tutela sea un instrumento que
únicamente permita al juez constitucional corregir errores flagrantes, que no
pudieron ser remediados en los estadios normales del proceso o que pudiendo ser
rectificados no fueron observados por el juez.
19. En este sentido, a
continuación se mencionan las causales genéricas de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencia judicial, sistematizadas por esta Corte en la
sentencia C-590 de 2005, así:
“Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De
allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. (…)
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración. (…)
d. Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible. (…)
f. Que no se
trate de sentencias de tutela. (…)” (Todas
las subrayas fuera de texto original)
20. Vale la pena anotar que
este último requisito ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional,
en el sentido de que la acción de tutela tampoco procede contra decisiones
judiciales mediante las cuales se realiza control abstracto de
constitucionalidad[23].
21. De igual modo, en la
sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, además de pronunciarse sobre los
anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales o
materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones
judiciales. Estas son:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones
en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación
directa de la Constitución.
Estos
eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales
involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de
específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
22. En conclusión, siempre que
concurran los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas
de procedibilidad contra providencias judiciales, es procedente ejercer la
acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos
fundamentales. Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantearse el
problema jurídico, la Sala procederá a verificar su cumplimiento.
Procedencia de la acción de tutela –Caso concreto
23. Antes de
comenzar el estudio de las causales genéricas de procedencia del amparo de
tutela contra providencias judiciales, la Sala estudiará si, además, en el
presente caso se cumple con el requisito de legitimación por activa y por
pasiva.
24. Legitimación por
activa: La Sala observa que la
acción de tutela fue interpuesta por Hermán Ocampo Saya, apoderado de la señora
Mariela Moreno Beltrán, a quien se le
otorgó poder en debida forma (ver supra, numeral 1), con el propósito de solicitar la protección de
los derechos fundamentales de su representada. En este sentido, se cumplió lo
previsto en el artículo 86 de la Constitución, de acuerdo con el cual la acción
de tutela puede interponerla cualquier persona “por sí misma o por quien
actúe en su nombre”, por lo cual la Sala considera que existe legitimación
por activa, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
25. Legitimación por pasiva: La presente acción de tutela se dirige contra la Sala Cuarta Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Cali, entidades pertenecientes a la Rama Judicial y que
prestan el servicio público de administración de justicia, y en esa calidad
fueron demandadas en el presente proceso. Por lo anterior, considera la Sala
que en el presente caso existe legitimación en la causa por pasiva, en los
términos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
26. Relevancia constitucional: La acción de tutela que se revisa plantea la vulneración de los
derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad
humana, a la seguridad social y al mínimo vital de Mariela Moreno Beltrán. Adicionalmente, la tutela sostiene que en el proceso laboral
ordinario iniciado por la accionante ante la jurisdicción laboral para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hubo una inadecuada aplicación
del principio constitucional de la condición más beneficiosa, reconocido en el
artículo 53 de la Constitución. Se observa así que la acción de tutela tiene
por objeto determinar la posible vulneración de derechos fundamentales de la
señora Moreno Beltrán y la correcta aplicación en su caso del principio
constitucional de la condición más beneficiosa, ajustándose así a la finalidad
perseguida por esta acción constitucional.
27. Subsidiariedad: El análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela en el presente
caso es un asunto de especial importancia, pues su inobservancia fue el
argumento que tuvo en cuenta el juez de tutela de instancia para declarar la
improcedencia de la acción. En su opinión, la falta de presentación del recurso
extraordinario de casación contra la decisión proferida por la Sala Cuarta
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (ver supra,
numeral 9) implicaba que en este caso
no se cumplió el requisito de subsidiariedad (ver supra, numeral 14).
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la
existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la
posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un
perjuicio irremediable[24].
La
jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad
exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones
judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y
efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o
amenazados. Según la jurisprudencia, una acción judicial es idónea
cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección
oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[25].
Ahora bien, respecto
del requisito de subsidiariedad, es importante anotar que la acción de tutela
resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como
mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley o
cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto
oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario[26].
La
Corte Constitucional ha considerado que el recurso extraordinario de casación
debe ser agotado antes de cuestionar una decisión judicial de instancia mediante
acción de tutela. Así, en la sentencia C-590 de 2005, sostuvo que para acudir a
la acción de tutela contra una sentencia judicial era necesario que se agotaran
los mecanismos judiciales disponibles, tanto ordinarios como extraordinarios,
ya que ambos tienen como propósito final lograr la protección adecuada de los
derechos de las personas. Por lo tanto, concluyó que solo cuando el recurso
extraordinario de casación no resulte adecuado ni eficaz para la protección de
los derechos fundamentales de una persona esta queda habilitada para acudir
ante la jurisdicción constitucional en acción de tutela. A la misma conclusión
ha llegado la Corte en distintas ocasiones al realizar control concreto de
constitucionalidad[27].
Ahora
bien, la idoneidad y efectividad de cualquier medio de defensa judicial,
incluido el recurso extraordinario de casación, no puede darse por sentada ni
ser descartada de manera general sin consideración a las circunstancias
particulares del caso sometido a conocimiento del juez[28]. En otros
términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y
efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las
circunstancias del caso concreto.
Así,
por ejemplo, en casos en los que se ha estudiado la
procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial sin que se haya
agotado el recurso de casación la Corte ha considerado si la falta de
cumplimiento de este requisito se encuentra justificada por la condición del o
de la accionante. Así, por ejemplo, para justificar la improcedencia de la
acción de tutela contra una providencia judicial que no fue cuestionada
mediante recurso de casación, en la sentencia T-112 de 2013 la Corte sostuvo lo
siguiente:
“(…) la
peticionaria no se encontraba bajo algún grado de vulnerabilidad que hiciera
flexible el análisis formal de procedibilidad de conformidad con lo plasmado en
el artículo 13 C.P., pues no ostentaba la calidad de persona de la tercera
edad, ni pertenecía a los segmentos de la población colombiana con ingresos
bajos, en estado de discapacidad o históricamente discriminados”.
Además, la Corte previamente ha
identificado los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar la
idoneidad y efectividad de los recursos relacionados con casos sobre con el
reconocimiento y pago de derechos pensionales. Así, en la sentencia T-721 de 2012
insistió en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para
resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento
y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una evaluación
exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de
amparo.
Por eso, ha considerado que deben valorarse distintos aspectos
para establecer si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los
mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades
que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o
la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera
injustificada. Entre ellos se encuentran los siguientes: el tiempo de espera
desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social
(procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composición
del núcleo familiar (cabeza de familia, número de personas a cargo), el estado
de salud (condición de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes),
las condiciones socioculturales (grado de formación escolar y potencial
conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las
circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato
socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo
constitucional.
En suma,
a partir de las consideraciones expuestas, se observa que la acción de tutela
por regla general no es procedente para cuestionar una decisión judicial que no
ha sido objeto del recurso extraordinario de casación. Esta regla se exceptúa
cuando el recurso extraordinario de casación, por las circunstancias del caso
concreto, carece de idoneidad o eficacia, lo cual puede suceder por ejemplo
debido a la condición de la persona que acude a la acción de tutela.
En el presente caso, la accionante no ejerció de manera
oportuna el recurso extraordinario de casación para cuestionar la decisión de
la Sala Cuarta Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, adoptada el 15 de junio de 2016. Para justificar esta omisión, su
apoderado argumentó que este recurso resultaba ineficaz, por cuanto la
congestión judicial haría que tardara en resolverse cinco años y por cuanto el
órgano judicial que lo conocería (la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia) tiene la misma posición de los jueces de instancia que
resolvieron la demanda laboral, pues de hecho los criterios interpretativos que
utilizaron se basan en la postura de dicho órgano judicial (ver supra,
numeral 10).
Para la Corte, ninguno de estos argumentos demuestra la
falta de idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de casación en el caso
de la señora Moreno Beltrán. Por un lado, según lo ha entendido la Corte en
oportunidades anteriores, la congestión judicial es un problema estructural del
aparato judicial colombiano, razón por la cual no constituye una vulneración
del debido proceso el incumplimiento de los términos legales cuando se debe a
este problema[29]. La congestión
judicial puede implicar que en determinados casos un recurso judicial
específico sea resuelto en un término prolongado, lo cual puede lesionar los
derechos de una persona dependiendo de la circunstancia específica en la que se
encuentre[30]. A dicha conclusión
solo podría llegarse después de analizar el caso concreto, por lo cual no es
suficiente una alusión general a la congestión judicial para concluir que
determinado recurso no resulta idóneo y efectivo. Si bastara aludir a la
congestión de manera general para considerar que determinado recurso no es
idóneo ni efectivo, sin referencias específicas a un caso concreto, tendría
necesariamente que concluirse que dicho medio de impugnación es inadecuado e
inefectivo en todos los casos, lo cual no solo supondría que este no tiene
nunca que ser agotado, sino en últimas llevaría a admitir que es
inconstitucional.
Por otro lado, tampoco es de recibo el argumento según el
cual la coincidencia de criterios argumentativos entre el tribunal de casación
y los jueces de instancia implica que el recurso extraordinario de casación sea
ineficaz y por esa razón no deba agotarse antes de acudir a la acción de
tutela. Al respecto, resalta la Corte que la interpretación del derecho es una
facultad propia de la función judicial, reconocida expresamente por la
Constitución en el artículo 228, el cual señala que las decisiones de la
Administración de Justicia son independientes, aunque reconoce que, en virtud
del artículo 230, se encuentran sometidas al imperio de la ley. Así, sería un
desconocimiento de tal autonomía funcional si la Corte considerara que la
acción de tutela puede efectivamente interponerse sin que se haya agotado
cierto medio de impugnación ante la jurisdicción ordinaria.
El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios es una
garantía del respeto a la coherencia de criterios interpretativos en materia de
derechos fundamentales y a las competencias asignadas a los jueces de la
República, pues es precisamente mediante el análisis de nuevos casos sometidos
a su conocimiento como los jueces ordinarios pueden reconsiderar sus criterios
y ajustarlos a la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional.
La anterior regla no se opone a la fijada en ocasiones
anteriores por algunas decisiones de la Corte, en las que ha considerado que en
ciertos casos el recurso de casación no resulta efectivo y por eso no están las
personas en el deber de agotarlo antes de ejercer la acción de tutela. La Sala
precisa que dicha regla fue utilizado en un caso excepcional, relacionado con
la indexación de la primera mesada pensional[31]. En dicha
ocasión, la Corte Constitucional consideró que existía un vacío sobre la fórmula de indexación del salario base de
liquidación de la primera mesada de las pensiones sanción reconocidas de
conformidad con lo regulado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Por ello,
no existiendo un fundamento legal para el reconocimiento de la indexación, el
recurso de casación resultaba ineficaz. Así, en dicha oportunidad la Corte
reconoció que cuando no existe fundamento legal para el reconocimiento de
determinado derecho exigir el agotamiento del recurso extraordinario de
casación resulta excesivo. En el caso estudiado en esa oportunidad, la
inexistencia de un fundamento legal específico para el reconocimiento de un
derecho fundamental fue el criterio determinante para considerar que el recurso
de casación no resultaba efectivo. Se trata de un supuesto distinto al que
plantea la acción de tutela de la referencia. En ella lo que se discute es la
interpretación de un precepto constitucional expreso (el inciso final del
artículo 53), respecto del cual han existido distintas interpretaciones por
parte de la jurisdicción ordinaria y la constitucional. La forma como el juez
de tutela debe resolver esta discrepancia de criterios no debe ser
desconociendo la competencia de la jurisdicción ordinaria, sino recordándole a
esta el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional cada vez que
conozca de acciones de tutela que planteen esta situación.
Con todo, a pesar de que la decisión del apoderado de la
señora Mariela Moreno Beltrán se fundó en razones que no se ajustan a derecho,
la Corte encuentra que del material probatorio obrante en el expediente es
claro que el recurso de casación no era idóneo para la protección de los
derechos de la accionante, por la sencilla razón de que para su caso este
recurso no se encontraba disponible.
De acuerdo con el artículo 86 del Código Sustantivo del
Trabajo, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2011, “s[o]lo serán
susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento
veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Teniendo en
cuenta que, según el Decreto 2552 de 2015, el salario mínimo legal mensual para
el año 2016 fue de $689.455, la cuantía mínima para la procedencia del recurso
de casación en ese año fue de $ 82.734.600. El señor Florencio Medina Gallardo
falleció el 29 de agosto de 2014 (ver supra, numeral 3) y la sentencia
de segunda instancia, proferida por la Sala Cuarta
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, data del 15 de
junio de 2016 (ver supra, numeral 9). En consecuencia, mediante el recurso de
casación se habrían solicitado veintitrés (23) mesadas pensionales, más las dos
(2) mesadas adicionales que también solicitó la accionante (ver supra,
numeral 4). Esas veinticinco (25) mesadas
indexadas sobre la base de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, más los
intereses de mora, equivale a un monto mucho menor al interés jurídico para
recurrir en casación.
Con base en estas
consideraciones, concluye la Corte que en este caso no se encontraba disponible
el recurso extraordinario de casación, por lo que carece de justificación
exigir su agotamiento como requisito para la presentación de la acción de
tutela. En consecuencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
actuando como juez de tutela en el proceso de la referencia, incurrió en una
grave omisión, al asumir que la accionante carecía de un mecanismo ordinario
para la defensa de sus derechos alegados (ver supra, numeral 14)
sin siquiera estudiar si tal mecanismo estaba disponible para su caso.
28. Inmediatez: La decisión de
segunda instancia en el proceso laboral iniciado por la señora Mariela Moreno
Beltrán contra Colpensiones fue adoptada el 15 de junio de 2016 por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
(ver supra, numeral 9). Por su parte, la acción de tutela contra esta
decisión, así como contra la del juez de primera instancia del proceso laboral,
fue interpuesta el 28 de julio de 2016 (ver supra, numeral 10), es decir, mes y medio
después de la última actuación judicial que se cuestiona. Considera la Sala que
este plazo es razonable, por lo que concluye que en el presente caso se cumple
el requisito de inmediatez.
29. Relevancia de la irregularidad procesal que se cuestiona: Este requisito no resulta aplicable en la presente oportunidad,
por cuanto el cuestionamiento contra los fallos judiciales proferidos por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali no está relacionada con
alguna irregularidad procesal que se considere que estos cometieron, sino que
plantea un cuestionamiento a los criterios hermenéuticos utilizados para
determinar el alcance del principio constitucional de la condición más
beneficiosa. Esto se puede apreciar con más detalle en el análisis del
siguiente requisito de procedencia de la acción de tutela.
30. Identificación tanto los
hechos como los derechos que generaron la vulneración: La acción de tutela identifica con claridad los hechos que
considera violatorios de los derechos de la señora Mariela Moreno Beltrán. A su
entender, estos hechos son las decisiones judiciales que resolvieron la demanda
laboral interpuesta por la accionante contra Colpensiones, las cuales se
considera que se apartan de la jurisprudencia constitucional en materia de la
aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes. En este sentido, la acción de tutela expone
una diferencia de criterios existente entre las decisiones de los jueces de
instancia en la demanda laboral y las decisiones de la Corte Constitucional. En
efecto, la accionante expone que, según la posición de la Corte Constitucional
al respecto, es posible, con fundamento en el principio de la condición más
beneficiosa, reconocer el derecho a la pensión de
sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990 a favor de la señora Mariela
Moreno Beltrán, a pesar de que el deceso del causante se dio en vigencia de la
Ley 797 de 2003. En cambio, según la postura adoptada por los jueces de
instancia, no sería posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a
la señora Mariela Moreno Beltrán en virtud del Acuerdo 049 de 1990, pues la
interpretación que estos hacen del principio de la condición más beneficiosa es
que podría analizarse el régimen jurídico vigente inmediatamente anterior a la
Ley 797 de 2003, es decir la Ley 100 de 1993, mas no leyes anteriores a esta
última (ver supra, numeral 10).
Igualmente, es posible afirmar que la
acción de tutela señala los derechos que se consideran violados. Tales derechos
son los siguientes: la igualdad, la dignidad humana, la
seguridad social y el mínimo vital, así como el principio de la condición más
beneficiosa (ver supra, numeral 1). Además de esto, la acción de tutela expone con
claridad las razones por las que tales derechos se habrían vulnerado a la
accionante (ver supra, numeral 10). Al respecto, la tutela argumenta que las
autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico por
concluir que en el caso solo debían tomarse en consideración las Leyes 797 de
2003 y 100 de 1993 en su versión original. Señala también que, por esa misma
razón, tales autoridades desconocieron el precedente establecido por la Corte
Constitucional en diferentes sentencias, en particular en la sentencia T-566 de
julio de 2014 (ver supra, numeral 9). De esa manera, se advierte que en la acción de
tutela se identifica la causal genérica de procedibilidad que se considera
aplicable, consistente en el defecto fáctico, lo cual da cuenta del esfuerzo
argumentativo que se lleva a cabo en ella.
31. Tipo de decisión judicial que se
cuestiona mediante la tutela: La acción de tutela que se revisa
está dirigida contra decisiones adoptadas por jueces ordinarios al resolver una
demanda laboral, por lo que debe entenderse también cumplido el último
requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
32. Teniendo en cuenta lo expuesto hasta
ahora, concluye la Corte que en la presente ocasión se cumplen los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
y procederá entonces a continuar con el análisis del caso.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
33. Con base en los
fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le
corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si las autoridades
judiciales demandadas desconocieron el principio de
favorabilidad en aplicación del criterio hermenéutico de la condición más
beneficiosa y en consecuencia vulneraron los derechos fundamentales a la
igualdad, a la dignidad, a la seguridad social y al mínimo vital de la
accionante al concluir en sus providencias que dicho principio en materia de
pensión de sobrevivientes solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior
a la vigente al momento del fallecimiento del causante, sosteniendo que no es
posible acudir a otra norma distinta a la que de manera inmediata antecedió a
aquella vigente al momento del fallecimiento del causante.
34. Con el fin de resolver el
problema jurídico planteado, la Corte abordará los siguientes cuatro aspectos.
En primer lugar, explicará la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales por la ocurrencia de tres situaciones específicas:
defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución. En segundo lugar, estudiará los requisitos para acceder a la
pensión de sobrevivientes en los distintos regímenes pensionales en vigencia de
los cuales Florencio Medina Gallardo realizó aportes a
seguridad social. En tercer lugar, analizará el alcance
del criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa, reconocido en el artículo
53 de la Constitución, como una expresión del principio de favorabilidad, en
materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Finalmente, con base
en lo expuesto, procederá a resolver el caso concreto.
D.
CAUSALES ESPECÍFICAS DE
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
35. Como se destacó anteriormente (ver supra, numeral 17), la Corte ha admitido la posibilidad de
ejercer la acción de tutela contra decisiones judiciales que se considere que
desconocen derechos fundamentales. Con todo, ha aclarado que su procedencia es
excepcional, por lo cual ha identificado distintos requisitos que deben
configurarse para concluir que procede el amparo frente a una sentencia
judicial. Existen dos clases de criterios establecidos para analizar la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos tienen
que ver con la admisibilidad de la solicitud de amparo, que determinan si el
juez de tutela puede estudiar de fondo los argumentos planteados en ella (ver supra,
numeral 17); los otros se relacionan con cuestiones
de fondo de la acción de tutela, pues hacen referencia a los eventos
específicos en los que determinada providencia judicial puede desconocer
derechos fundamentales (ver supra, numeral 17)[32]. En el presente caso
la Sala abordará de manera breve tres de estas situaciones. La primera de ellas
es el defecto fáctico, en la medida en que la acción de tutela considera
que en esta causal incurrieron las autoridades judiciales en las providencias
que dictaron con ocasión de la demanda laboral presentada por Mariela Moreno Beltrán contra la Colpensiones (ver supra,
numeral 10). En
segundo lugar, debido a que la acción de tutela sostiene que las autoridades
judiciales demandadas se apartaron del precedente de la Corte Constitucional en
materia de condición más beneficiosa, la Corte estudiará la causal de desconocimiento
del precedente. Finalmente, por considerarla relevante para el caso
estudiado, aun cuando no haya sido mencionada en la acción de tutela, la Corte
se referirá a la causal de violación directa de la Constitución.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales por defecto fáctico
36. Uno de los eventos en los que procede la acción de tutela contra
providencias judiciales es cuando en estas se incurre en un defecto fáctico, el
cual “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[33]. El defecto fáctico entonces tiene relación con la actividad
probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica
de pruebas como su valoración. Ahora bien, dado que la función del juez de
tutela no es la de ser una instancia adicional del procedimiento judicial que
se cuestiona[34] (pues ello desconocería a los jueces naturales y a su autonomía), la
acción de tutela por defecto fáctico solo debe considerarse procedente cuando
la actuación probatoria del juez permita identificar un error ostensible,
flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión
adoptada[35].
37. Con base en lo anterior, la Corte en su jurisprudencia ha identificado
tres hipótesis en las que el juez incurre en un defecto fáctico que puede
constituir una vulneración de derechos fundamentales. Tales supuestos son: (i)
omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución
del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios
debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían
haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración
de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto
en la ley[36].
Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales por desconocimiento del precedente
38. La acción de tutela
también resulta procedente contra una providencia judicial que se ha apartado
del precedente. Según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, existe
precedente cuando una decisión judicial proferida previamente planteó hechos
similares al caso estudiado, abordó el mismo problema jurídico y estableció la
regla de derecho aplicable al caso[37].
39. En virtud del derecho a la
igualdad, de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la buena fe,
los jueces están obligados a seguir el precedente establecido por ellos mismos
y por otros jueces de su misma jerarquía (precedente horizontal), así como por
sus superiores jerárquicos, en particular por los órganos de cierre de cada
jurisdicción (precedente vertical)[38].
Además, conviene destacar que, siendo la Corte Constitucional la autoridad
máxima en materia de interpretación de los derechos fundamentales, todas las
autoridades judiciales deben aplicar las reglas de derecho elaboradas por ella
al definir el alcance de un derecho fundamental[39].
40. Como es natural, una
condición para que pueda configurarse el desconocimiento del precedente es que
existan efectivamente pronunciamientos judiciales claros sobre el problema
jurídico que se somete a conocimiento del juez. Como lo ha sostenido la
jurisprudencia, debe existir un “precedente en vigor” para poder hablar
de esta causal específica de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales[40].
Puede suceder que determinada autoridad judicial, cuyo precedente es
vinculante, haya adoptado distintas decisiones frente a un mismo asunto, caso
en el cual no es posible afirmar que los jueces de inferior jerarquía o la
misma autoridad judicial que ha proferido tales decisiones se encuentren
obligadas a fallar en un sentido específico, pues no existe una posición
unívoca que guíe las actuaciones de los jueces.
41. En estos casos, es tarea
del juez que ha proferido las decisiones contradictorias unificar sin dilación
sus criterios interpretativos, con el fin de evitar que se prolongue la
afectación al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica. Este deber es
aún mayor tratándose de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones,
ya que esta condición les confiere la función y el deber de unificar la
jurisprudencia en su rama, con el fin de brindar criterios claros y uniformes
que deben ser aplicados por los jueces de inferior jerarquía y por el mismo
órgano de cierre[41].
A partir de la unificación de criterios en caso de disparidad de
pronunciamientos sobre un mismo asunto, para los demás jueces y para el mismo
órgano de cierre existe un precedente en vigor que debe aplicarse en virtud del
carácter vinculante del precedente vertical y horizontal.
42. Cabe resaltar que la obligatoriedad del precedente no implica que los
jueces tengan que aplicarlo de manera mecánica, pues es posible que se aparten
de este siempre y cuando cumplan determinadas cargas argumentativas. En efecto,
les es posible apartarse del precedente (horizontal o vertical) siempre y
cuando reconozcan en su decisión la existencia de decisiones judiciales que
establecen determinada ratio decidendi aplicable al caso estudiado
(carga de transparencia) y argumenten de manera suficiente (i) que el
precedente en realidad no es tal por existir diferencias jurídicamente
relevantes entre los casos supuestamente aplicables y el que se va a decidir o
(ii) que la interpretación nueva es más sólida que la anterior y que la
afectación de la confianza legítima, la seguridad y la igualdad de la parte que
esperaba una decisión ajustada a las anteriormente adoptadas resulta
justificada (carga de suficiencia)[42].
Procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la
Constitución
43. La violación directa de la
Constitución ocurre cuando se deja de aplicar o se aplica de manera inadecuada
una norma de rango constitucional. Esta causal se deriva del contenido
normativo de la Constitución, de acuerdo con el cual es deber de los jueces
aplicar las normas constitucionales incluso en casos de incompatibilidad entre
estas y otras normas del ordenamiento jurídico (artículo 4 de la Constitución).
Además, según la propia Constitución (artículo 85), distintas normas
constitucionales son de aplicación inmediata, por lo que el juez se encuentra
obligado a tomarlas en cuenta en sus decisiones. Cuando no proceda de esta
forma, su actuación puede ser cuestionada a través de acción de tutela.
44. En este sentido, la violación directa de la Constitución en
determinados casos guarda relación estrecha con la causal de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del
precedente. Este defecto puede darse con relación a casos en los que se ha
interpretado el alcance de normas constitucionales, como son las de derechos
fundamentales, por lo que en estas situaciones apartarse del precedente implica
también violar directamente la Constitución. En este sentido, por ejemplo, el
desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional, en la medida en
que establezca criterios de interpretación de la Constitución Política, puede
coincidir con la violación directa de la Constitución.
E.
REQUISITOS PARA ACCEDER A
LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LOS REGÍMENES PENSIONALES RELACIONADOS CON EL
CASO
45. La acción de tutela argumenta que
el régimen pensional aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes a la señora Mariela
Moreno Beltrán es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese
año. Por su parte, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali
señalaron que las únicas normas que resultan aplicables a la solicitud de la
señora Moreno Beltrán son la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993 en su versión
original. Por ello, para tener más claridad sobre la cuestión debatida,
brevemente la Corte hará un recuento de la manera como cada una de estas normas
regula los requisitos para el acceso a la pensión de sobrevivientes.
46. Al respecto, el Acuerdo 049 de 1990 se ocupó
de regular el reglamento del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y
muerte. Este acuerdo fue aprobado en su totalidad por el Decreto 758 de 1990.
En su artículo 25, leído en conjunto con el artículo 6 de esa misma norma,
estableció que los beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes
en cualquiera de los siguientes dos casos: (i) cuando se hayan cotizado ciento
cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha en la
que se produzca la muerte del causante o trescientas (300) semanas, en
cualquier época, anteriores a la muerte del causante, o (ii) “[c]uando el
asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la
pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento”.
47. Esta
norma fue derogada por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la cual se
regularon los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. De
acuerdo con esta norma, los miembros del grupo familiar tienen derecho a la
pensión de sobrevivientes en los siguientes dos eventos. Primero, cuando el
fallecido tuviere derecho a la pensión por vejez o por invalidez por riesgo
común. Y segundo, cuando el afiliado que fallezca hubiera cumplido alguno de
los siguientes requisitos: (i) encontrarse cotizando al sistema y haber
cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, o (ii)
en caso de haber dejado de cotizar al sistema, haber efectuado aportes durante
por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento
en que se produzca la muerte. En este sentido, en comparación con el Acuerdo
049 de 1990, la Ley 100 de 1993 disminuyó el número de semanas de cotización,
pues exigió 26 semanas de cotización, a diferencia de las 150 o 300 semanas
previstas en dicho acuerdo. Pero, a su vez, aumentó la fidelidad del sistema,
bien sea exigiendo que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.