T-084-15
Sentencia
T-084/15
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE
TUTELA-Juez debe verificar
si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e
idóneo
El carácter subsidiario de la tutela ha de
ser estimado por el juez en cada caso, con sujeción a los estándares
establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial aquellos que se
refieren al juicio de idoneidad y eficacia en concreto de los demás remedios en
sede judicial que resulten disponibles para el actor. Otro tanto puede decirse
del requisito de eficacia de los medios de defensa judicial alternativos, pues
de nada sirve que un remedio judicial se encuentre disponible y sea en
abstracto idóneo para garantizar un derecho, si la protección que puede otorgar
al ciudadano no se presta en el momento indicado, siendo en este sentido
tardía.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO DE LA ADMINISTRACION-Procedencia por cuanto medios ordinarios de defensa no
son idóneos en proceso sancionatorio tributario de impuesto predial
En relación con el
procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la señora Velasco, la
Sala considera que la acción de tutela debe ser declarada procedente, toda vez
que si bien la actora cuenta con otros medios de defensa para hacer valer sus
derechos, los mismos no resultan suficientemente idóneos para lograr una
protección conforme con los estándares constitucionales. La controversia se suscita con relación
al pago del impuesto predial unificado del año 2010 y, pese a que existen otros mecanismos de
defensa a disposición de la accionante, ello no significa que los mismos
resulten per se idóneos para garantizar los derechos que la peticionaria estima
lesionados. El proceso sancionatorio tributario que se surte, pretende
establecer si el administrado satisfizo las obligaciones que el ordenamiento
jurídico le impone en relación con el pago de cargas impositivas. En este
sentido, es un procedimiento que busca constatar la conformidad de la actuación
del ciudadano con las normas que regulan el pago de tributos.
DERECHO DE PETICION-Procedencia de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en
afirmar que la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de
petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a
muchos otros derechos constitucionales. De igual manera, se ha sostenido que al
tener el derecho de petición aplicación inmediata, el amparo constitucional es
un mecanismo principal para su protección.
DERECHO FUNDAMENTAL
AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por Secretaría Distrital de
Impuestos, por cuanto no informó a la declarante que el pago de impuesto
predial unificado fue inválido por error atribuible a la misma Secretaría
La Dirección
Distrital de Impuestos vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la
señora María Leonor Velasco, toda vez que: (i) no le informó sobre la invalidación
del pago del impuesto predial unificado de su vivienda, correspondiente a la
vigencia dos mil diez (2010), sino hasta que le remitió un emplazamiento para
declarar en el año dos mil trece (2013); (ii) no le permitió a la contribuyente
explicar las circunstancias que rodearon el pago del impuesto predial del año
mencionado, en desconocimiento del principio constitucional de la buena fe;
(iii) inició en su contra un proceso administrativo sancionatorio con base en
una conducta que la contribuyente había realizado de forma reiterada por varios
años, teniendo en cuenta que el formulario pre-impreso que le llegaba para el
cobro del predial estaba a nombre de las anteriores propietarias.
DERECHO DE PETICION-Vulneración por Secretaría Distrital de
Impuestos, al no dar respuesta de fondo a solicitud en relación con liquidación
de impuesto predial unificado
Referencia: Expediente T-4515015
Acción de tutela presentada por María
Leonor Velasco Melo contra la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil
quince (2015).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los
Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido
en primera instancia por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, el veinte (20)
de junio de dos mil catorce (2014), y en segunda instancia por el Juzgado 29
Civil del Circuito de Bogotá, el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce
(2014), dentro de la acción de tutela promovida por María Leonor Velasco Melo contra la Dirección
Distrital de Impuestos de Bogotá-Oficina de Fiscalización de la Subdirección de
Impuestos a la Propiedad.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión mediante auto del veintidós (22) de septiembre de
dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Nueve.
I. ANTECEDENTES
La señora María Leonor Velasco Melo
interpuso acción de tutela contra la Dirección Distrital de Impuestos de
Bogotá-Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad
para proteger sus derechos al debido proceso administrativo y “prevalencia
del derecho sustancial sobre el formal”, que considera vulnerados a raíz de
la actuación administrativa iniciada por la entidad accionada en su contra, por
la no declaración del impuesto predial unificado del año dos mil diez (2010),[1]
correspondiente al inmueble propiedad de la accionante ubicado en la ciudad de
Bogotá, así como su derecho de petición, aparentemente lesionado debido a la
falta de respuesta de fondo a la solicitud relativa a liquidar dicho tributo
bajo la consideración de que el bien en cuestión es de interés cultural.
1. Hechos
1.1. De acuerdo con la accionante, en el
año dos mil dos (2002) ella y su esposo, Carlos Alfonso Negret Mosquera,
adquirieron un inmueble en la ciudad de Bogotá de manos de la señora Ana
Mercedes Carreño,[2]
la cual a su vez se hizo propietaria del mismo en el año de mil novecientos
noventa y ocho (1998), luego del fallecimiento de la señora Adelia Michaels de
Carreño, quien era la titular del bien desde el año de mil novecientos setenta
y cinco (1975).[3]
1.2. Sostiene, además, que en el mes de
junio de dos mil cinco (2005) adquirió el derecho real de propiedad de su
esposo sobre el bien inmueble, por lo que se convirtió en la única titular del mismo.[4]
1.3. Indica que el día siete (7) de mayo
de dos mil diez (2010) pagó la suma de cuatro millones novecientos trece mil
pesos ($4.913.000) por concepto de impuesto predial del inmueble en cuestión,
ello con base en el Formulario para Declaración Sugerida del Impuesto Predial
Unificado emitido por la Secretaría de Hacienda Distrital. El pago habría
quedado registrado con el número de sticker 13034010119752.[5]
1.4. Informa que no obstante haber
realizado el pago, en febrero de dos mil trece (2013) recibió un emplazamiento
para declarar identificado con el número 2013EE211104, donde se le manifestó
que la declaración del impuesto predial unificado del año dos mil diez (2010)
se daba por no presentada, toda vez que respecto a la misma se había expedido
un formulario de invalidación. Cuenta la actora que en el emplazamiento se le
conminó a pagar el impuesto predial dentro del plazo de un (1) mes, junto con
una sanción por extemporaneidad.[6]
1.5. Aduce que consideró que el
emplazamiento para declarar se había emitido por cuenta de un error de la
administración, por lo que procedió a enviar un oficio adjuntando copia del
recibo de pago del impuesto,[7]
ante lo cual la administración guardó silencio hasta el mes de agosto, cuando
le enviaron una comunicación donde la invitaban a pagar la sanción e intereses
del inmueble con un descuento.[8]
1.6. Menciona que presentó derecho de
petición el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) solicitando la
aclaración y corrección del cobro del impuesto predial unificado.[9]
1.7. También manifiesta que al descargar
el nuevo Formulario para la Declaración Sugerida del Impuesto Predial
Unificado, notó que en el mismo no solo constaba la sanción por extemporaneidad
en la declaración, sino que aquel hacía una liquidación del impuesto que no
tomaba en cuenta que el inmueble en cuestión es de interés cultural, lo que
aumentaba en más de cinco millones de pesos ($5.000.000) el valor a cancelar
por este concepto.[10]
1.8. Señala que el veintiuno (21) de
octubre de dos mil trece (2013), la Dirección Distrital de Impuestos respondió
a su solicitud, señalando que la declaración de renta había sido invalidada
mediante auto de veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), debido a
que esta fue presentada por un no obligado, por lo que el emplazamiento por no
declarar resultaba procedente.[11]
A su vez sostiene que dicho auto de invalidación nunca le fue notificado.[12]
1.9. Posteriormente, la señora Velasco
Melo presentó otro derecho de petición ante la administración para que esta
reconociese como satisfecha la obligación del impuesto predial y se pronunciase
frente a la petición de liquidación de aquel bajo el entendido que se trata de
un inmueble de interés cultural.[13]
Este escrito obtuvo respuesta por medio de oficio de veintiséis (26) de
diciembre de dos mil trece (2013), el cual ordenó que el derecho de petición
fuese adicionado al expediente 201311000144, relativo al proceso de naturaleza
tributaria iniciado a raíz de la supuesta no declaración del impuesto predial,
puesto que al estar el trámite regulado por normas especiales, la solicitud
habría de resolverse en el marco de este proceso por medio de un Auto de Archivo
o la expedición de una Liquidación Oficial de Aforo, según fuese el caso.[14]
1.10. Lo anterior, de conformidad con la
accionante, habría determinado la violación de sus derechos fundamentales de
petición, a la “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal” y al
debido proceso administrativo, al configurarse sendos defectos procedimental
absoluto, material y fáctico. En consecuencia pide al juez de tutela: (i) declarar
que la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá violó sus derechos
fundamentales; (ii) dejar sin efectos la actuación administrativa de la
Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, en relación con el pago del
impuesto predial unificado del inmueble de su propiedad; y (iii) ordenar a la
entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del fallo de tutela se dé respuesta de fondo a la petición
presentada por la tutelante, relativa a la forma en que ha de liquidarse el
impuesto predial del inmueble, al tratarse de un bien de interés cultural.[15]
2. Respuesta de la entidad demandada
Por medio de auto con fecha de diez (10)
de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá
admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó remitir copia del
expediente a la parte accionada, así como vincular a las Secretarías de Planeación
y Hacienda del Distrito, y solicitar a esta última que allegase la
documentación relativa a la actuación administrativa orientada al cobro del
impuesto predial del inmueble objeto de controversia.[16]
2.1. Respuesta de la Secretaría Distrital
de Planeación
Por medio de memorial allegado el trece
(13) de junio de dos mil catorce (2014), la Secretaría de Planeación solicitó
ser desvinculada del proceso de tutela, toda vez que consideró que la entidad
carece de legitimación en la causa por pasiva y que la acción es, en sí misma,
improcedente.[17]
La entidad distrital sostuvo que ninguno
de los hechos de la tutela se refiere a asuntos que le competen, pues “(….)
tanto la definición de políticas fiscales como el cobro, recaudo, liquidación y
decisión sobre tributos de carácter local en el Distrito Capital corresponde al
Sector Hacienda del Distrito, en cabeza de la Secretaría de Hacienda…”[18]
A su vez, la Secretaría estimó que quizá
su vinculación se deba a la afirmación de la accionante relativa a la no
consideración del carácter de inmueble de interés cultural que ostenta su vivienda
por parte de la Secretaría de Hacienda a la hora de liquidar su impuesto
predial. Ahora bien, estimó la vinculada que este es un asunto que ha de
definir aquella entidad, pese a lo cual se refirió al Decreto 190 de 2004, “Por
medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos
Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003” y al Acuerdo Distrital 426 de 2009, “Por
el cual se adecúan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al
plan de ordenamiento territorial y se establecen y racionalizan algunos
incentivos”, este último modificado por el Acuerdo 543 de 2013, “Por el
cual se modifica el artículo 6 del Acuerdo 426 de 2009”, en cuanto a la
parte que regula la exoneración del pago del impuesto predial para inmuebles de
interés cultural y, en especial, al requisito de la equiparación del inmueble
de interés cultural de uso residencial al estrato uno (1) para el cobro de
tarifas de servicios públicos; procedimiento que se surte ante la Secretaría
Distrital de Planeación. En relación con este punto, la entidad vinculada
señaló que hasta este momento no se había probado que la señora Velasco hubiese
siquiera iniciado los trámites necesarios para lograr el concepto de
equiparación al estrato uno (1) para su inmueble, razón por la cual los hechos
relacionados con este aspecto no encuentran fundamento.
Por último, la Secretaría Distrital de
Planeación argumentó la improcedencia de la tutela señalando que esta no cumple
con el requisito de subsidiariedad, pues a la tutelante le asisten recursos en
sede administrativa, al existir una actuación en curso, y en sede judicial.
2.2. Respuesta de la Secretaría Distrital
de Hacienda
Por medio de memorial allegado el día
trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), la Secretaría Distrital de
Hacienda respondió a la acción de tutela interpuesta por la señora Velasco Melo
y solicitó que la misma fuese denegada por no haberse conculcado derecho alguno
a la contribuyente.[19]
El oficio remitido señala que, en
desarrollo de un plan de mejoramiento que incluyó la revisión de las
declaraciones del impuesto predial unificado presentadas por propietarios de
inmuebles objeto de exención por tener categoría de bien de interés cultural,
se encontró una irregularidad en la declaración del impuesto predial unificado
del inmueble propiedad de la señora María Leonor Velasco Melo, pues en el
formulario figuraba como declarante la señora Adelia Michaels de Carreño y este
tenía la firma de la señora Carmen Carreño de Villate, lo que llevó a que la
declaración fuese invalidada, al haber sido presentada por un no obligado.[20]
A su vez, la entidad afirmó que no se
presentó violación del derecho fundamental de petición de la accionante, toda
vez que el objeto de la solicitud de la señora Velasco se referiría a un asunto
regulado por un procedimiento especial, por lo que la administración no estaba
obligada a resolver de fondo el asunto por medio de una respuesta a la petición
incoada.
Finalmente, de acuerdo con el memorial,
el amparo ha de ser declarado improcedente, toda vez que la accionante cuenta
con otros medios de defensa para hacer valer sus derechos.
3. Decisiones que se revisan
3.1. Sentencia de Primera instancia
El veinte (20) de junio de dos mil catorce
(2014), el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá negó por improcedente la acción
constitucional presentada por la señora Velasco Melo. De acuerdo con el juez de
instancia, la accionante contaba con otros medios de defensa judicial para
hacer valer sus intereses, pues la entidad accionada no ha resuelto
materialmente la situación objeto de controversia, ni se han presentado
recursos contra esta, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad,
indispensable para que la tutela proceda.[21]
De igual forma, el juez de tutela afirmó
que no se vulneró el derecho de petición de la actora debido a que este iba
encaminado a definir de fondo la actuación administrativa iniciada por la
Secretaría Distrital de Hacienda, que se encuentra regida por un procedimiento
especial, por lo que la accionada no estaba en la obligación de definir la
sustancia de la cuestión en respuesta a un derecho de petición.
3.2. Impugnación de la señora Velasco Melo
Por medio de oficio radicado el día siete
(7) de julio de dos mil catorce (2014),[22]
la actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 33
Civil Municipal. El recurso planteado se basa en afirmar que la sentencia de
instancia sólo se refiere a uno de los derechos vulnerados. La Impugnación
señala que si bien la actora, en teoría, tiene acceso a medios de defensa
judicial para hacer valer sus derechos, estos mecanismos se encuentran
bloqueados por la inacción de la administración, lo que ha permitido, además,
que se sigan causando intereses por cada día de demora en el pago.
3.3. Sentencia de segunda
instancia
El día veintiocho (28) de julio de dos mil
catorce (2014), el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá decidió de forma
negativa la impugnación presentada por la actora en contra de la sentencia de
primera instancia. La decisión estimó que no se encontró vulneración alguna al
derecho al debido proceso y que la tutelante conocía la decisión de la entidad
accionada, pues fue vinculada al proceso por medio del emplazamiento para
declarar Nº 2013EE21104.[23]
De acuerdo con la decisión del juez de
segunda instancia, no era la tutela el mecanismo idóneo para solicitar que se
sacara de la vida jurídica al acto administrativo que invalidó la declaración
del impuesto predial unificado del año dos mil diez (2010), sino que la actora
ha debido acudir ante el juez contencioso para interponer una demanda
administrativa, la cual resultaba eficaz para proteger sus derechos
fundamentales, toda vez que la tutelante podía pedir que se suspendiese
provisionalmente el acto administrativo definitivo. Por último, declaró que no
se logró acreditar que la señora Velasco Melo estuviese en riesgo de sufrir un
perjuicio irremediable.
4. Trámite
ante la Corte Constitucional
Por medio de auto de veintidós (22) de septiembre
de dos mil catorce (2014) proferido por la Sala de Selección Número Nueve, se
seleccionó el expediente para revisión.[24]
4.1. Pruebas decretadas en sede de revisión
La suscrita Magistrada, por medio de auto
de veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) decretó la práctica de
pruebas en el marco del proceso de revisión de la tutela presentada por la
ciudadana María Leonor Velasco Melo.[25]
En este sentido, se dispuso: (i) oficiar a la Dirección Distrital de Impuestos
de Bogotá para que informase si el monto supuestamente pagado por la tutelante,
por concepto de impuesto predial unificado de su vivienda, en efecto ingresó a
la Tesorería del Distrito, y para que allegase copia de los recibos de pago del
impuesto predial del inmueble desde el año dos mil dos (2002) hasta la fecha;
(ii) oficiar a la accionante para que expresase las razones que condujeron a
que el impuesto predial unificado del año dos mil diez (2010) lo realizase por
medio de un formulario que registra como contribuyente a la señora Adelia
Michaels de Carreño.
4.2. Respuesta de la señora María Leonor
Velasco Melo
El cuatro (4) de noviembre de dos mil
catorce (2014), la actora dentro del proceso de tutela objeto de revisión
entregó oficio donde respondió a la solicitud hecha por esta Sala de Revisión.[26] De acuerdo con la
accionante, la declaración del impuesto predial unificado del año dos mil diez
(2010) que suscitó esta controversia se basó en el documento pre-impreso
conocido como Formulario para la Declaración Sugerida del Impuesto Predial
Unificado, emitido por la Secretaría de Hacienda, que a su vez había servido de
base para la declaración de los años dos mil ocho (2008) y dos mil nueve
(2009).
Por lo anterior, señala que la
incongruencia presentada en la declaración del impuesto predial no fue culpa
suya, sino que resulta imputable a la Secretaría de Hacienda, toda vez que “(…)
existió un error en la información recolectada por la Secretaría de Hacienda
del Distrito, entidad que debió verificar que a partir del año 2002, el
inmueble ya no pertenecía a la señora, hoy fallecida, ADELIA MICHAELS DE
CARREÑO, sino que había existido un negocio jurídico de compraventa el cual
quedó debidamente registrado en el certificado de tradición expedido por la
Oficina de Instrumentos Públicos.”[27]
Conforme con lo anterior, considera que su
proceder se encuentra cubierto por el principio de confianza legítima, pues en
ocasiones anteriores había satisfecho su deber de declarar el impuesto predial
unificado de la misma manera, sin que se presentasen inconvenientes.
4.3. Respuesta de la Secretaría Distrital
de Hacienda
Por medio de oficio entregado el día cinco
(5) de noviembre de dos mil catorce (2014),[28]
la Secretaría de Hacienda respondió al auto de pruebas e indicó que “(…) el
estado de cuenta detallado del predio, registra un saldo a favor, que se
originó por la declaración presentada (sticker, 13034010119752) por la vigencia
2010…”[29],
el cual, de acuerdo con la entidad, es susceptible de devolución. Lo que
significa que “(…) tanto la declaración, como el pago presentados por el
precio con chip AAA0097PSUH, por la vigencia 2010, el día 7 de mayo de 2010, al
banco BBVA, en efecto ingresaron a la entidad bancaria; esto de conformidad con
el convenio que tiene la Secretaría de Hacienda con las distintas entidades
bancarias, autorizadas para el recaudo de los diferentes impuestos que
administra.”[30]
A su vez, la Secretaría de Hacienda señaló
que no hubo vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, toda
vez que se surtieron los procedimientos reglamentarios establecidos para lograr
la satisfacción de la obligación tributaria a lo largo de todo el proceso de
fiscalización. También tuvo oportunidad de iterar que la tutela ha de ser declarada
improcedente por no identificarse amenaza a un derecho fundamental de la
accionante. Por último, adjuntó los recibos de pago solicitados,[31] los cuales pueden
resumirse así:
Año
Contribuyente
Firmante
2002
Ana Mercedes Carreño de Ángel
Ana Mercedes Carreño de Ángel
2003
Carlos Alfonso Negret Mosquera
Carlos Alfonso Negret Mosquera
2004
Carlos Alfonso Negret Mosquera
Carlos Alfonso Negret Mosquera
2005
Carlos Alfonso Negret Mosquera
Carlos Alfonso Negret Mosquera
2006
Carlos Alfonso Negret Mosquera
Carlos Alfonso Negret Mosquera
2007
María Leonor Velasco Melo
María Leonor Velasco Melo
2008
Adelia Michaels de Carreño
Carlos Alfonso Negret Mosquera
2009
Adelia Michaels de Carreño
Carlos Alfonso Negret Mosquera
2010
Adelia Michaels de Carreño
Carmen Carreño de Villate
2011
Adelia Michaels de Carreño
Adelia Michaels de Carreño
2012
María Leonor Velasco Melo
María Leonor Velasco Melo
2013
María Leonor Velasco Melo
María Leonor Velasco Melo
2014
María Leonor Velasco Melo
María Leonor Velasco Melo
4.4. Pruebas adicionales decretadas en sede
de revisión
Luego de evaluar el material probatorio
allegado en respuesta al auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce
(2014), la suscrita Magistrada procedió a decretar pruebas adicionales, toda
vez que se consideró necesario aclarar ciertas cuestiones advertidas en los
nuevos documentos. En este sentido, por medio de auto de veinte (20) de
noviembre de dos mil catorce (2014),[32]
se dispuso: (i) oficiar a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá para
que allegase copia de toda la actuación administrativa surtida en contra de la
señora María Leonor Velasco Melo; (ii) oficiar a la Registraduría Nacional del
Estado Civil para que remitiese copia del Registro Civil de Defunción y
Certificado de Cancelación de la cédula de ciudadanía de la señora Adelia
Michaels de Carreño; (iii) oficiar a la tutelante para que indicase si conocía
las razones que llevaron a que el Formulario para la Declaración Sugerida del
Impuesto Predial Unificado del año dos mil once (2011), correspondiente al
inmueble de su propiedad, aparece firmado por la señora Adelia Michaels de
Carreño, quien habría fallecido en el año de mil novecientos noventa y ocho
(1998), según se afirma en la acción de tutela. Así mismo, se le solicitó a la
accionante informar por qué la señora Carmen Carreño de Villate aparece como
firmante del Formulario para la Declaración Sugerida del Impuesto Predial
Unificado del año dos mil diez (2010) correspondiente al mismo inmueble.
4.5. Respuesta de la Registraduría Nacional
del Estado Civil
Por medio de memorial allegado a esta Corte
el veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014),[33] la Registraduría
Nacional del Estado Civil respondió al requerimiento. En su escrito, la entidad
señaló que la función de identificación es competencia del Registrador Delegado
para el Registro Civil y la Identificación y la Directora Nacional de
Identificación. A su vez, señaló que al remitir el oficio a dichos
funcionarios, encontró como respuestas: (i) la Dirección Nacional de Registro Civil
informó que halló: “A nombre de ANA DELIA MICHAELS DE CARREÑO, registro
civil de defunción obrante al serial 2412166 de la Notaría 28º de Bogotá D. C.,
con fecha de inscripción del 12 de septiembre de 1996, inscripción que cumple
con los requisitos de Ley.”,[34]
y adjuntó el mencionado registro;[35]
(ii) la Dirección Nacional de Identificación, por su parte señaló: “Que
consultado el Archivo Nacional de Identificación-ANI, correspondiente a la
cédula de ciudadanía 20.674.320, se pudo establecer que éste cupo numérico
corresponde a ANA MICHAELS DE CARREÑO, y se encuentra cancelada por muerte
mediante resolución 1608 de 2003.”,[36]
y procedió a adjuntar la mencionada resolución.[37]
De manera adicional, la Registraduría en su
respuesta adjuntó certificado expedido por el Grupo de Atención e Información
Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con el cual
el documento de identificación 20.674.230, a nombre de Ana Delia Michaels Vda.
de Carreño se encuentra cancelado por muerte.[38]
4.6. Respuesta de la Secretaría Distrital
de Hacienda
Por medio de escrito recibido el
veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014),[39] la Secretaría respondió
al oficio en cuestión y anexó una serie de documentos donde se pone en
conocimiento de las declaraciones del impuesto predial unificado de años
anteriores, así como del emplazamiento para declarar emitido en contra de la
señora María Leonor Velasco Melo y otras actuaciones propias del trámite.
4.7. Respuesta de la tutelante
La señora María Leonor Velasco Melo no
respondió al oficio, tal como lo informó la Secretaría General de la
Corporación al indicar: “Cabe observar, que del oficio OPT-A- 1119, no se
recibió respuesta alguna.”[40]
Luego de analizar las pruebas aportadas en
respuesta al auto correspondiente, se dispuso nuevamente oficiar a la Dirección
Distrital de Impuestos de Bogotá para que manifestara: (i) las razones por las
cuales expidió formularios pre-impresos para la Declaración Sugerida del
Impuesto Predial Unificado del inmueble propiedad de la señora María Leonor
Velasco Melo, que consignaban como contribuyente a la señora Adelia Michaels de
Carreño; (ii) por qué aceptó el pago del impuesto predial unificado del año dos
mil diez (2010) correspondiente al mismo inmueble, pese a que este no fue
firmado por la titular del bien sino por la señora Carmen Carreño de Villate,
para luego dejarlo sin efectos mediante Formulario de Invalidación; (iii) las
razones por las que aceptó el pago del impuesto predial unificado
correspondiente al año dos mil once (2011) del inmueble propiedad de la señora
María Leonor Velasco, pese a que el Formulario para la Declaración Sugerida del
Impuesto Predial Unificado aparecía firmado por la señora Adelia Michaels de
Carreño, quien según consta en el expediente falleció en el año de mil
novecientos noventa y seis (1996). Adicionalmente, se requirió a la señora
María Leonor Velasco Melo, para que respondiese a las cuestiones sobre las que
se le indagó en el auto de pruebas de veintiocho (28) de octubre de dos mil
catorce (2014). De igual manera, se solicitó a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, expidiese un certificado de
tradición de matrícula inmobiliaria para el inmueble referido.
4.8. Respuesta de la Dirección Distrital de
Impuestos de Bogotá
Por medio de memorial entregado a la Corte
Constitucional el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015),[41] la Secretaría Distrital
de Hacienda respondió al oficio proferido por la suscrita Magistrada. Se
explicó que la razón por la cual se adoptó la práctica de envío de formularios
sugeridos para el pago del impuesto predial unificado fue el facilitar el
cumplimiento de los deberes de los contribuyentes.[42] Así mismo, se indicó que
tal remisión de los formularios implica un deber para los ciudadanos de revisar
los datos en ellos consignados, de forma tal que se acredite que los mismos corresponden
a la realidad del inmueble o, en caso negativo, que se diligencie uno nuevo con
los datos fidedignos. Por esta vía se aclara que se exige una carga de
verificación del formulario a cargo del contribuyente.[43]
En virtud de esta comprensión, la Dirección
señala que los formularios correspondientes a las vigencias dos mil ocho (2008)
a dos mil once (2011) del inmueble en cuestión se generaron de acuerdo con la
información que reportó la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, de
acuerdo con las cuales la propietaria del predio reseñado era la señora Ana
Adelia Michaels viuda de Carreño. De igual manera, expresa que es esta última
unidad la que está encargada de actualizar el inventario de predios del
Distrito, en cuanto a aspectos físicos, jurídicos y económicos.
En relación con las razones por las cuales
recibió el pago del impuesto predial unificado del inmueble propiedad de la
señora Velasco Melo correspondiente al año dos mil diez (2010), pese a que el
mismo se encontraba firmado por la señora Carmen Carreño de Villate, la entidad
aduce que las declaraciones y pagos se efectúan ante entidades bancarias que se
encuentran habilitados para dicho fin, sin que los mismos puedan verificar los
datos consignados en las declaraciones, por lo que la constatación de lo
declarado se hace de forma posterior y de acuerdo a las demandas puntuales
provenientes de los contribuyentes o terceras personas. En vista de lo
anterior, la entidad explica que procedió a invalidar el pago correspondiente
al impuesto predial del año dos mil diez (2010) con ocasión de un hallazgo
reportado por la Contraloría Distrital en relación con la inclusión y exclusión
de bienes de interés cultural, ello toda vez que la declaración realizada
registra como persona declarante a Adelia Michaels de Carreño y la que lo firma
es la señora Carmen Carreño de Villate, de tal suerte que la misma fue efectuada
por una persona no obligada, al no ser ninguna de las anteriores propietaria o
poseedora del inmueble.
Finalmente, con ocasión de la declaración
del impuesto predial unificado correspondiente al año dos mil once (2011),
reiteró lo dicho anteriormente.
4.9. Respuesta de María Leonor Velasco Melo
Por medio de memorial recibido el doce (12)
de febrero de dos mil quince (2015),[44]
la señora María Leonor Velasco Melo respondió al oficio remitido. La tutelante manifestó
que en el año dos mil dos (2002) se realizó un negocio de compraventa sobre dos
inmuebles, uno correspondiente al apartamento objeto de controversia (de su
propiedad) y otro a un depósito, este último adjudicado a Carmen Carreño y Ana
Mercedes Carreño en la sucesión de Adelia Michaels de Carreño. Expresó que
desde el año dos mil ocho (2008), el Distrito ha suministrado formularios para
la declaración del impuesto predial unificado a nombre de la señora Adelia
Michaels de Carreño. Así mismo, adujo que los pagos de impuesto predial los
realiza por medio de un dependiente, respecto a lo cual indicó: “(…) y, por
tal razón, estimó que el funcionario encargado del recaudo, por equivocación,
consignó el nombre de la señora Carmen Carreño en el formulario que
correspondía al apartamento y no en el del depósito, circunstancia esta que tal
como se explicará más adelante, no constituía irregularidad alguna que pueda
ser aducida en mi contra”[45]
(sic).
En cuanto al pago del impuesto predial del
año dos mil once (2011), la actora expresó que su dependiente le “manifestó
que al momento de realizar el pago respectivo, el funcionario encargado del
recaudo, procedió a consignar con su puño y letra el nombre de la persona que
aparecía en el formulario pre impreso.”[46]
Finalmente, en relación con el error
presentado en los formularios para declaración del impuesto predial que le
enviaba el Distrito, la accionante adujo que, a su juicio, no es ella sino el
Distrito quien debe actualizar el registro de propietarios de predios de la
ciudad, toda vez que no existe ninguna norma jurídica que le imponga dicha
obligación. Por último, señaló que la inconsistencia en los formularios ha de
deberse a la desorganización administrativa de la entidad encargada de llevar
el registro de propiedad de los predios.
4.10. Respuesta de la Superintendencia de
Notariado y Registro
El cinco (5) de febrero de dos mil quince
(2015),[47]
la Superintendencia de Notariado y Registro respondió al auto emitido por la
Sala de Revisión y aportó el certificado de libertad y tradición del inmueble
con matrícula inmobiliaria Nº 50C-297533.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La
Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución, y 33
y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problemas
jurídicos
María Leonor Velasco Melo considera
lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de
petición y a la “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal” por
parte de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, debido a que esta
entidad inició una actuación administrativa tributaria en su contra por no
declarar el impuesto predial unificado del año dos mil diez (2010)
correspondiente a una vivienda propiedad de la tutelante, pese a que la misma
estima haber cumplido con dicha obligación. Asimismo, considera que se presentó
una respuesta inadecuada a la solicitud que presentó ante la entidad, en
relación con la necesidad de liquidar el mencionado impuesto bajo el entendido de
que el bien por el cual se causa es de interés cultural.
2.1.
En este orden de ideas, corresponde a la Sala decidir, en primer lugar, si la
tutela interpuesta por la señora Velasco Melo resulta procedente. Para
esclarecer este punto, primero se estudiará la procedencia de la acción
constitucional en relación con la actuación administrativa de la Dirección
Distrital de Impuestos y, de forma posterior, en relación con el derecho de petición
elevado por la accionante ante esta misma entidad.
2.2.
A continuación, y sólo en el evento en que esta primera inquietud sea resuelta
de manera afirmativa, será deber del juez constitucional determinar si la
Dirección Distrital de Impuestos vulneró los derechos fundamental de la
accionante al iniciar en su contra un proceso sancionatorio tributario por no
declarar el impuesto predial unificado y al no decidir de fondo su derecho de
petición.
3. Condiciones de procedibilidad de la
acción de tutela
En relación con la actuación administrativa
tributaria, la accionante sostiene que su tutela resulta procedente toda vez
que “(…) en este momento no existe mecanismo idóneo de protección frente a
la particular situación administrativa en la que me encuentro.”[48] Lo anterior, bajo el
entendido de que la administración de impuestos no ha “(….) dado por
terminada la actuación administrativa –ya que está pendiente resolver si expide
o no la liquidación oficial de aforo-…”[49]
Es decir, sostiene que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho,
toda vez que no existen a su disposición otros medios de defensa idóneos y
eficaces, además de la tutela.
3.1. De acuerdo con lo establecido en el
artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de protección
de derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados por
autoridades públicas y, de forma excepcional, por particulares. Esta se
caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, ser regida por el
principio de informalidad y tener un carácter subsidiario en relación con otras
acciones legales determinadas por la Constitución y la ley.
3.2. Así las cosas, la tutela está llamada
en proceder en uno de tres supuestos: (i) cuando no existe otro mecanismo de
defensa judicial que permita al accionante salvaguardar sus derechos; (ii)
cuando existiendo otro mecanismo de defensa judicial disponible, este resulta inidóneo
o ineficaz para lograr la protección pretendida; o (iii) cuando existiendo
otros mecanismos de defensa idóneos y efectivos, se está frente a la
posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable.
Por su particular relevancia para el caso
concreto, la Sala se referirá al requisito de subsidiariedad de la tutela.
3.3. Requisito de subsidiariedad
En el caso objeto de debate, los jueces de
tutela que decidieron la acción constitucional impetrada por la señora Velasco
Melo en primera y segunda instancia encontraron que la misma habría de ser
declarada improcedente, toda vez que la accionante contaba con otros mecanismos
de defensa disponibles para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción. Por
lo tanto, consideraron que no se encontraba satisfecho el requisito de
subsidiariedad necesario para pasar al estudio de fondo de la solicitud de
amparo.
El carácter subsidiario de la acción de
tutela se encuentra consagrado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, de
acuerdo con el cual “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”[50] El principio de
subsidiariedad busca dar balance a dos tipos de intereses en juego: el interés
en contar con un remedio pronto y certero, a través del recurso a la
jurisdicción constitucional, para asegurar el goce efectivo y oportuno de los
derechos fundamentales y, por otro lado, la necesidad de respetar la
competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por
el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante
la jurisdicción.
De ahí que la acción de tutela no siempre
sea el medio indicado para proteger los derechos constitucionales de las
personas.[51]
De existir otro mecanismo judicial que permita garantizarlos, se deberá acudir
a él en primer lugar. Esto tiene sentido por cuanto un uso desmedido de dicha
acción, que desconozca la función otorgada a la misma por el constituyente,
podría despojarla de su carácter residual y crear ineficiencias graves en la
administración de justicia por la vía de desdibujar los límites competenciales
de las distintas jurisdicciones que componen la rama judicial. A esto debe
sumarse la imperiosa necesidad de no congestionar de forma innecesaria a la
jurisdicción constitucional, reservando su uso solo para eventos en los que no
es posible postergar la acción estatal necesaria para proteger derechos
fundamentales.
Es claro entonces que el requisito de
subsidiariedad se ve incumplido cuando no se ejercieron las acciones ordinarias
de defensa, o no se interpusieron dentro de la oportunidad que la ley concede
para tal fin, o en aquellos casos en que el fin a alcanzar es una decisión de
fondo en un término menor al que requeriría un proceso iniciado ante el juez
ordinario.[52]
Si bien la disponibilidad de otros medios
de defensa judicial conduciría, en principio, a que la acción constitucional se
tornase inviable, esta Corte ha indicado que no basta con la simple existencia
de cualquier otro mecanismo judicial aparentemente útil para que pueda
predicarse improcedencia de la tutela. Los otros medios de defensa judicial
deben ser idóneos para garantizar los derechos fundamentales que se encuentran
en juego. Determinar la idoneidad de los demás mecanismos “(…) supone que,
el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en
concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias
específicas que se invoquen en la demanda de tutela. Por tal razón, el juez de
la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución “clara,
definitiva y precisa” a los acontecimientos que se ponen
en consideración en el debate constitucional y su aptitud para proteger los
derechos invocados. En consecuencia, “el otro medio de defensa judicial
existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el
juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la
tutela”.”[53]
El juicio de idoneidad es, por lo tanto,
una valoración de los demás recursos judiciales disponibles, que parte de las
circunstancias particulares que dieron pie a la interposición de la acción de
tutela. Este juicio es importante porque si bien “(…) todo
mecanismo de defensa judicial es en abstracto eficaz para la protección de los
derechos fundamentales (…) No obstante, es posible determinar caso por
caso, y a partir de una verificación de la estructura normativa de los
procedimientos (duración, tipos de acciones, tipos de pretensiones exigibles,
tipo de medidas que puede tomar el juez) y de las situaciones empíricas que los
caracterizan (tiempo real de duración, doctrinas efectivamente aplicadas, tipos
de medidas que ordinariamente se toman), si tales mecanismos son o no eficaces
para la oportuna protección de los derechos fundamentales en juego.” [54]
Se concluye entonces que el carácter
subsidiario de la tutela ha de ser estimado por el juez en cada caso, con
sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en
especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia en concreto
de los demás remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor.
Otro tanto puede decirse del requisito de eficacia de los medios de defensa
judicial alternativos, pues de nada sirve que un remedio judicial se encuentre
disponible y sea en abstracto idóneo para garantizar un derecho, si la
protección que puede otorgar al ciudadano no se presta en el momento indicado,
siendo en este sentido tardía.
4. Procedencia de la tutela respecto a la
actuación administrativa surtida en contra de la tutelante.
En relación con el procedimiento
administrativo sancionatorio en contra de la señora Velasco, la Sala considera
que la acción de tutela debe ser declarada procedente, toda vez que si bien la
actora cuenta con otros medios de defensa para hacer valer sus derechos, los
mismos no resultan suficientemente idóneos para lograr una protección conforme con
los estándares constitucionales, como a continuación se pasa a explicar.
El procedimiento sancionatorio tributario
que ha de surtirse frente a la administración distrital se encuentra regulado,
entre otros, por el Decreto 807 de 1993, “Por el cual se armonizan el
procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto
Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones”. El art. 103 de dicho
decreto establece que “Cuando los contribuyentes no hayan cumplido con la
obligación de presentar las declaraciones, la Dirección Distrital de Impuestos,
podrá determinar los tributos, mediante la expedición de una liquidación de
aforo, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 715,
716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario en concordancia con lo consagrado
en los artículos 60 y 62”.[55] Esta liquidación, deberá
contener, de conformidad a los arts. 712[56] y 719[57] del Estatuto
Tributario, un conjunto de requisitos mínimos y presentar los fundamentos del
aforo.
La mencionada liquidación se establece
como mecanismo por medio del cual la autoridad tributaria hace control sobre el
pago de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes. En este
sentido, la misma ha de estar antecedida, de conformidad con el art. 715 del
Decreto 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los
impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, de
un emplazamiento previo por no declarar. Este acto administrativo resulta
procedente luego de comprobar que se incumplió dicha obligación y en él se ha
de otorgar, de acuerdo al mencionado artículo, plazo de un (1) mes para
desplegar la conducta debida por el contribuyente.
La controversia se suscita con relación al pago del
impuesto predial unificado del año 2010 y, pese a que existen otros mecanismos de defensa a
disposición de la accionante, ello no significa que los mismos resulten per
se idóneos para garantizar los derechos que la peticionaria estima
lesionados. El proceso sancionatorio tributario que se surte, pretende
establecer si el administrado satisfizo las obligaciones que el ordenamiento
jurídico le impone en relación con el pago de cargas impositivas. En este
sentido, es un procedimiento que busca constatar la conformidad de la actuación
del ciudadano con las normas que regulan el pago de tributos.
Sin embargo, la actora ha insistido en que
canceló oportunamente el impuesto predial del inmueble correspondiente al año
2010 y ha solicitado a través del ejercicio del derecho de petición que se
estudie su caso, sin recibir más respuesta que un proceso administrativo que se
le adelanta y la perjudica.
5. La acción de tutela resulta procedente en relación con el
derecho de petición de la actora
En cuanto a este punto, la jurisprudencia constitucional ha
sido reiterativa en afirmar que la tutela es un mecanismo idóneo para proteger
el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo
se accede a muchos otros derechos constitucionales. De igual manera, se ha
sostenido que al tener el derecho de petición aplicación inmediata, el amparo
constitucional es un mecanismo principal para su protección. Dijo la Corte en
una ocasión: “(d)ado que la señora Rueda Villalba expone en su
escrito de tutela la posible afectación de su derecho fundamental de petición,
la acción de tutela sería procedente de manera directa en tanto se refiere a un
derecho fundamental de aplicación inmediata, situación que se verifica en
abundante jurisprudencia de esta Corporación”.[58]
Así las
cosas, y considerando que la señora Velasco Melo presentó su tutela para buscar
que se proteja su derecho de petición, en el caso concreto, la tutela resulta
procedente en relación con este asunto, por lo que habrá de procederse al
estudio de fondo de la solicitud de amparo.
6. El derecho al debido proceso de la
señora María Leonor Velasco
La señora María Leonor Velasco Melo,
pretende que vía tutela se deje sin efectos la actuación administrativa
adelantada por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá iniciada en su
contra por la supuesta no declaración del impuesto predial unificado de su
vivienda, correspondiente al año dos mil diez (2010), en la medida que
considera que ya cumplió con dicha obligación. Para resolver de fondo esta
solicitud, la Sala considera necesario referirse al derecho al debido proceso
administrativo y a los principios constitucionales de buena fe y confianza
legítima.
6.1. Derecho al debido proceso
administrativo
En el plano de los procedimientos
administrativos, se tiene que el derecho al debido proceso representa un medio
de garantía de otros derechos fundamentales de los individuos, que pueden
resultar lesionados por el proceder de autoridades públicas. En esta medida, se
procura no solo porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se
surtan ante la misma se encuentren reglados y respondan a estándares de
legalidad, sino que también se busca que exista un apego a la normatividad que
rige el actuar estatal. En este sentido, el debido proceso se refiere tanto al
establecimiento previo de las formas propias del actuar administrativo como al
respeto por dicho sistema de reglas por parte de las autoridades.[59]
Por lo tanto, el derecho al debido proceso
también requiere que se de una participación real y efectiva al administrado en
el trámite de asuntos que le afectan. De esta manera se ha dicho que “(e)n lo que
se refiere a las actuaciones administrativas, éstas deben ser el resultado de
un proceso donde quien haga parte del mismo, tenga oportunidad de expresar sus
opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus
derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia,
respetando en todo caso los términos y etapas procesales descritas”.[60]
En cuanto al alcance del derecho al debido proceso
administrativo, se ha establecido que este, en primera medida, comprende el
derecho del ciudadano a conocer la actuación administrativa que se surta en
relación con sus intereses, así como a aportar, impugnar y contradecir las
pruebas que en su contra se alleguen. Además, este derecho incluiría la
posibilidad de atacar por medio de recursos las decisiones que el administrado
considere contrarias a sus derechos.[61] De igual
forma, el derecho al debido proceso incorpora dentro de su órbita de protección
no solo la necesidad de que el funcionario en su obrar cuente con un interés
legítimo y que goce de la competencia parar tramitar el asunto sino que en el
cumplimiento de sus funciones acate las normas que reglan la materia y se
sujete a los principios y valores constitucionales que resulten aplicables al caso
en cuestión.[62] De manera
adicional, se ha dicho que el derecho al debido proceso administrativo también
requiere que se respete la presunción de inocencia, el derecho de defensa y
contradicción, el principio de celeridad en el ejercicio de la función pública
y la prohibición de non bis in ídem.[63]
Ahora bien, en el plano de las actuaciones administrativas,
son varios los propósitos que se cumplen con la observancia del derecho al
debido proceso de los ciudadanos. Así, por ejemplo, la prevalencia de la
seguridad jurídica, el ejercicio de la justicia material, la vigencia de un
orden justo, el mantenimiento del régimen del Estado de derecho, entre muchos
otros principios constitucionales dependen de este derecho fundamental.[64]
También en este sentido se ha expuesto que “(a) este
tenor, la garantía del debido proceso en actuaciones administrativas incluye
también la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la
función pública como los son los de “igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”. La Corte Constitucional
ha insistido, entonces, en que la garantía del debido proceso va más allá del
ámbito judicial y comprende asimismo “el modo de producción de los actos
administrativos”. Su meta principal consiste en procurar la satisfacción
del interés general “mediante la adopción de decisiones por parte de
quienes ejercen funciones administrativas”.”[65]
6.2. Principios constitucionales de buena fe y confianza
legítima
De conformidad a lo estatuido en el art. 83 de la
Constitución Política, “Las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual
se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.”[66] De esta cláusula
constitucional se derivan varios elementos importantes a la hora de valorar la
forma en la que se desarrollan las relaciones entre las personas privadas y la
administración. En primer lugar, se tiene que el principio de buena fe, esto
es, la convicción de estar obrando de conformidad a la Constitución y la ley,
es un deber que se encuentra tanto a cargo de los particulares como del propio
sector público. En segundo lugar, el principio de buena fe no solo ha de regir
las relaciones entre estos dos tipos de personas, sino que también habrá de
tener vigencia en las relaciones internas que se presenten entre entidades del
sector público y en aquellas que se presenten entre sujetos no estatales. Como
elemento correlativo al deber de actuar con rectitud en las relaciones que se
tienen con otros, quien actúa de buena fe tiene el derecho a esperar del otro
un comportamiento similar.
En el campo de las relaciones jurídicas que se establecen
entre la administración y los particulares, el principio de la buena fe cobra
especial importancia, pues en este escenario no es cualquier persona quien se
encuentra obrando sino que se trata del ente que a su vez es responsable de
garantizar la vigencia del ordenamiento jurídico. Es por ello que en las
actuaciones que los particulares desarrollan frente a la administración, la
buena fe se presume, sin que ello impida que la misma pueda desvirtuarse. En
torno a esto se ha afirmado que “(…) la buena fe es un
principio que de conformidad con
el artículo 83 de la Carta Política se presume y conforme con este (i) las actuaciones
de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el
principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los
particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las
relaciones jurídico administrativas, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con
los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite
prueba en contrario”.[67]
La Corte ha trazado una línea argumentativa que relaciona el
derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de la buena
fe. En este sentido, se ha afirmado que el nexo existente entre estas dos
categorías se deriva de que al ser una de las finalidades del debido proceso la
eliminación de la arbitrariedad, por la vía de hacer previsibles las
actuaciones de las autoridades y de los particulares, resulta claro que esto no
resulta posible a menos que las personas puedan confiar en que los actos de
aquellos con quienes tratan son serios y leales. Así las cosas, no se puede
garantizar el derecho al debido proceso a menos que se exija a todas las
personas actuar con buena fe en sus relaciones con otros y, específicamente, se
le exige al Estado la consistencia en los procedimientos que lleva a cabo y la
notificación en sus decisiones.[68]
Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, tiene
un corolario que ha sido ampliamente acogido por la jurisprudencia
constitucional: la confianza legítima. Este principio se encuentra dirigido a
establecer que las relaciones que existen entre los particulares y la
administración y las reglas que las gobiernan no pueden ser modificadas de
manera inadvertida por parte del Estado, sorprendiendo de forma injusta al
ciudadano. Lo anterior tiene como fundamento la protección de las expectativas
legítimas de los administrados.[69]
En relación con la articulación del postulado de buena fe y
el principio de confianza legítima, se ha sostenido que “(…) el
principio de confianza legítima se traduce en una prohibición impuesta
a los órganos de la administración para modificar determinadas situaciones
jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas
justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la
seriedad que -se presume- informa las actuaciones de las autoridades públicas,
en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas
arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho”.[70]
Conviene
aclarar que el principio de confianza legítima no tiene aplicación en
situaciones en las cuales se trata de derechos adquiridos, ello en la medida
que en estos casos no se está frente a meras expectativas sino a hechos
consolidados e inalterables, por lo que el principio de confianza legítima se
torna innecesario.
Adicionalmente, para que pueda hablarse de confianza legítima
se requiere contar con expectativas plausibles cuya fuente de origen es el
actuar de la administración. Se hace énfasis en que la confianza legítima no
crea una situación de inmutabilidad de las relaciones entre el Estado y los
particulares, sino que tan solo restringe la forma y celeridad que hacen
aceptable la modificación de las mismas. En este orden de ideas,
es necesario poner de presente que el cambio de las normas jurídicas que rigen
la relación entre los particulares y la administración pública requiere que se
apliquen las garantías propias del debido proceso, lo que nos permite apreciar
la cercanía existente entre este derecho fundamental y el mentado principio
constitucional.
La confianza
legítima tiene su origen en los principios de seguridad jurídica, respeto por
el acto propio y buena fe. Para que un determinado ámbito resulte protegido por
el principio de la confianza legítima, es necesario que se cumplan una serie de
presupuestos, a saber: (i) que se precise proteger el interés público; (ii) que
se esté frente a un cambio en las relaciones existentes entre los particulares
y el Estado; (iii) que sea ineludible la adopción de medidas de transición para
lograr que dicho cambio se implemente de la manera más progresiva posible.[71]
Una vez planteadas
estas consideraciones en relación con los principios de buena fe y confianza
legítima, es preciso que se constate si en el caso concreto, estos principios
fueron desconocidos por la administración de impuestos en relación con el
proceso administrativo tributario iniciado en contra de la señora María Leonor
Velasco Melo, ello en detrimento del derecho fundamental de la tutelante al
debido proceso administrativo.
6.3. La
Secretaría Distrital de Hacienda vulneró el derecho al debido proceso de María
Leonor Velasco Melo
María Leonor Velasco Melo, considera que la Secretaría
Distrital de Impuestos vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda
vez que pese a haber declarado y cancelado el valor correspondiente al impuesto
predial unificado, se le inició un proceso administrativo tributario por no
haber cumplido con su obligación como contribuyente.
Lo primero que advierte la Sala es que en el expediente
consta copia del Formulario Único para la Declaración Sugerida del Impuesto
Predial Unificado de la vivienda, correspondiente a la vigencia del año dos mil
diez (2010). Es decir, se tiene constancia de que efectivamente se efectuó un
pago por dicho concepto, el cual a su vez, según se señala en las pruebas
aportadas por la Secretaría Distrital de Hacienda, ingresó a las cuentas de la
administración. Así las cosas, es claro que la obligación tributaria fue
satisfecha.
Ahora bien, lo anterior por sí solo no significa que la
administración tributari...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.