T-084-12
Grosso modo, el accionante cuestiona la disparidad existente entre las
decisiones emitidas en torno al problema jurídico que plantea, dada la
discordancia entre la decisión por medio de la cual fue resuelta
desfavorablemente su tutela, en contraste con o
Sentencia T-084/12
TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia
constitucional, en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para
que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes
descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en
primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre
las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa
juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo
lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la
ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría
temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer
elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones
y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas
circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación
inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción
de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones
del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de
unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de
personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia
de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en
de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de
tutela.
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL Y PROTECCION MEDIANTE ACCION DE TUTELA/EXTENSION A
TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LOS MISMOS BENEFICIOS OTORGADOS A LOS NO
COALIGADOS MEDIANTE PACTOS INDIVIDUALES
En el particular, los dos
extremos de la relación son los trabajadores sindicalizados y los que no
pertenecen a la asociación sindical, y el juicio de igualdad gira en torno a la
medida que confirió beneficios económicos a los últimos, mas no a los primeros.
El único argumento aducido por la parte accionada para justificar tal
distinción es que la institución de ese régimen económico diferenciado obedeció
a las solicitudes elevadas por los trabajadores no asociados; empero, eso no
explica por qué tales prestaciones no se hicieron extensibles a los empleados
coaligados quienes, a este respecto, merecen el goce de condiciones
equiparables a las conferidas a los demás trabajadores, máxime si se tiene en
cuenta que la definición del conflicto económico surgido a finales de 2009 se
truncó con la expedición de la precitada Resolución N° 4764 de 2011. En este
sentido, no existe argumento razonable y objetivo que justifique la provisión
de un trato desigual a los trabajadores coaligados respecto a los no
sindicalizados. Así las cosas, la Sala ha encontrado que los pactos individuales
estaban exclusivamente destinados a los empleados no sindicalizados
que, además, renunciaron a sus beneficios convencionales so pretexto de su
firma, lo cual en sí mismo no resulta inconstitucional, pero adquiere ese tinte
cuando ello es contrastado con las condiciones de los trabajadores
sindicalizados, a quienes les han sido negadas estas prestaciones a la espera
de la definición de un conflicto suscitado hace ya más de dos años para cuya
resolución no se convocará al Tribunal de Arbitramento, por determinación del
Ministerios de Protección Social. Así pues, la Sala de Revisión resolverá
ordenar a la empresa accionada extender a los trabajadores sindicalizados los
mismos beneficios otorgados a los no coaligados mediante pactos individuales
suscritos el día 18 de agosto de 2010.
Referencia:
expediente T-3165718
Acción de
tutela instaurada por Alait de Jesús Díaz Escalante en contra de la Compañía
Transportadora de Valores PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C.,
dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio
Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo
emitido por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías dentro de la actuación iniciada por Alait de Jesús Díaz Escalante en
contra de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
Hechos
El señor Alait de Jesús Díaz
Escalante, miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía
Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. –SINTRAVALORES-, impetró
tutela en contra de la compañía accionada a fin de obtener el amparo de los
derechos fundamentales a la asociación sindical, al trabajo, a la vida digna y
a la igualdad, los cuales alega vulnerados con base en los hechos relacionados
a continuación:
1. El
accionante está vinculado laboralmente a la empresa accionada, Compañía
Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., desde el día 8 de
noviembre de 1990, en calidad de celador.
2. A partir del día 15 de octubre de 1995 está afiliado a una organización sindical denominada
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores
Prosegur de Colombia S.A. –SINTRAVALORES-.
3. El día 3 de
diciembre de 2009, el sindicato al que pertenece el actor presentó pliego de
peticiones a fin de promover el inicio de las conversaciones pertinentes para
la firma de la convención colectiva de trabajo vigente para el período
2010-2011. El día 15 de febrero de 2010, se dio inicio a la etapa de arreglo
directo, cuya finalización estaba prevista para el día 06 de marzo de esa misma
anualidad. [1]
Con ocasión de la misma, fueron aprobados los respectivos permisos sindicales a
nombre de los señores Teófilo Gómez Duarte, Fidel Alfonso Fajardo y Jhon Karild
Sánchez Cadavid, todos para el período comprendido entre el 15 de febrero de
2010 y el 06 de marzo de ese mismo año. Dicha etapa, sin embargo, fue terminada
de manera infructuosa el día 26 de marzo de 2010, según consta en acta N° 003,
firmada por representantes de la empresa, el sindicato y asesores del mismo. [2]
4. El fracaso
de la etapa de arreglo directo desembocó en la decisión de convocar un Tribunal
de Arbitramento para dirimir la controversia, requerimiento que finalmente fue
resuelto de manera desfavorable por el Ministerio de la Protección Social mediante
Resolución Nº 4764 de 2011 del 14 de octubre de 2011.
5. No obstante,
el día 18 de agosto de 2010 la empresa celebró con un número plural de
trabajadores no sindicalizados, ante autoridades del Ministerio de Protección
Social, acuerdos económicos contenidos en respectivas actas individuales[3], lo que en
opinión del actor y la generalidad del sindicato en cuestión, estuvo motivado
por el propósito de afectar las negociaciones promovidas por esa asociación. De
hecho, obran en el expediente de tutela siete (7) actas de conciliación
firmadas por el mismo número de trabajadores no sindicalizados quienes, de esta
forma, se hicieron beneficiarios de ciertas prebendas económicas, a condición
de lo cual debieron renunciar a la convención colectiva que estuvo vigente
hasta el año 2010.[4]
Tales prestaciones consisten, esencialmente, en la concesión de una prima de
arraigo; un subsidio vacacional; un incremento del salario básico mensual
equivalente al 2%, monto que a partir del día 1º de marzo del año 2011 sería
actualizado con base en el IPC anual; entre otros múltiples beneficios.[5]
6. Mediante
escrito fechado el día 31 de agosto de 2010, la Junta Directiva Nacional del
sindicato solicitó a la empresa accionada, por vez primera, copia de las actas
de conciliación suscitas por los trabajadores no sindicalizados beneficiados
por dichos pactos individuales, además de la elucidación de las razones por las
cuales la empresa promovió la firma de tales acuerdos, como resultado de los
cuales un número representativo de trabajadores no coaligados renunciaron a sus
derechos convencionales, así como varios empleados que pertenecieran al
sindicato renunciaron al mismo.
7. Igualmente,
mediante escritos radicados en la compañía en septiembre de 2010, el sindicato
insistió en el requerimiento de información relativa a los motivos para la
suscripción de los referidos pactos individuales; al tiempo que se reclamó la
suspensión de sus efectos, para la cesación del alegado trato discriminatorio.[6] En el
expediente de tutela no obra prueba alguna que de cuenta de la respuesta a
tales solicitudes.
8. Por otro
lado, de acuerdo con datos recolectados por el sindicato que fueron allegados
al expediente de la referencia, a septiembre de 2010“se conoc[ía] que
ha[bían] firmado el acta de conciliación aproximadamente 158 trabajadores no
sindicalizados, según el listado de descuentos correspondiente al mes de agosto
de 2010 (…)”[7]En
contraste, fueron allegados al expediente copias de, al menos, veintidós fallos
de tutelas por medio de los cuales fueron resueltas demandas promovidas por
trabajadores sindicalizados que solicitaban, a través de las mismas, el amparo
de los derechos a la igualdad y a la asociación sindical y, en consecuencia, el
reconocimiento de prestaciones equivalentes a las otorgadas a los trabajadores
no sindicalizados que suscribieron los respectivos pactos individuales.
9. De acuerdo
con el dicho del actor, “con las malintencionadas e irregulares decisiones
por parte de [la] empresa, se está conminando de manera grave e irremediable el
desaparecimiento de nuestra organización sindical SINTRAVALORES, toda vez que
los trabajadores sindicalizados se están desafiliando y los no sindicalizados
han renunciado a sus beneficios convencionales, trayendo como consecuencia que
no aportar [sic] a la organización sindical y desmotivando la afiliación (…)
Así que en menos de un mes y para el momento de presentación de la acción de
tutela se han retirado diez (10), quienes son: FERNANDO CHARRY SAAVEDRA,
HORACIO CHALA, CARLOS ARTURO HERNANDEZ PINEDA, EZEQUIEL GALINDO ARIAS, LUIS
GUSTAVO LOPEZ, OMAR MEZA DUQUE, YANSON RODRIGUEZ SÁNCHEZ, EDILSON MARTÍNEZ
LÓPEZ, JESUS MANIOS DÍAZ Y MARITZA ALDANA QUINTERO.”[8]
10. En últimas,
el actor alega haber remitido de manera infructuosa petición escrita a la
empresa demandada a fin de adquirir los mismos beneficios económicos y
laborales obtenidos por los trabajadores no sindicalizados favorecidos con la
firma de los referidos pactos individuales, lo que culminó con la interposición
de una acción de tutela que fue definida desfavorablemente por el Juzgado
Catorce Penal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, mediante
sentencia fechada el once (11) de octubre de 2010.
Pretensiones:
Grosso modo, el accionante
pretende la salvaguarda de los derechos fundamentales a la asociación sindical,
al trabajo, a la vida digna y a la igualdad en titularidad suya, los cuales
aduce violados debido a la disposición y firma, por parte de la empresa
demandada, de acuerdos económicos que exclusivamente beneficiaban a los
trabajadores no sindicalizados que renunciaran a los beneficios convencionales,
mientras que la resolución de un conflicto económico entre la empresa y el
sindicato al que pertenece se encontrara latente. Por consiguiente, demanda que
“se ordene a la accionada COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE
COLOMBIA S.A., (…) brindar[le] todos los beneficios que ha concedido a los
firmantes del acta de conciliación, en las mismas condiciones acordadas
y a partir del momento de su concesión efectiva es decir a partir del 1 de
enero de 2010.”[9]
Pruebas:
-
Escrito fechado el día 03 de agosto de 2010, por medio del cual la Junta
Directiva Nacional del Sindicato ‘SINTRAVALORES’ solicitó a la Gerencia General
de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., expedir
copias de las actas de conciliación firmadas por trabajadores no sindicalizados
que se acogieron a los referidos pactos individuales el día 18 de agosto de
2010. Así mismo, se requirió información respecto de las razones para la
suscripción de esos acuerdos, cuya firma estaba condicionada a la renuncia, por
parte de esos trabajadores, a los beneficios consignados en la convención
colectiva vigente hasta el año 2010.[10]
-
Escritos suscritos por la Junta Directiva Nacional del Sindicato
‘SINTRAVALORES’, radicados en la compañía demandada el día 8 septiembre de
2010, por medio de los cuales se insistió en el requerimiento de información
respecto de los motivos para la suscripción de los referidos pactos
individuales, así como la suspensión de sus efectos, por considerarse
discriminatorios.[11]
-
Quince (15) escritos fechados el día 17 de mayo de 2011, suscritos por
el Gerente Central de Recursos Humanos de la empresa accionada, Jorge Alfonso
Mora Rojas, a través de los cuales informó a los trabajadores sindicalizados:
i) Julio Enrique Espitia Casallas, ii) Pablo Antonio Boada Ruíz, iii) Anselomo
Uribe Sarta, iv) Daniel Martínez Mejía, v) Carlos Eduardo Bernal Maldonado,
vi) Ángel Quirós Urrego, vii) Libardo Vásquez Mejía, viii) Martha Cecilia
Burgos, ix) Carlos Mario Ocampo Gonzáles, x) Hugo Tobón Bedoya, xi) Gustavo
Valdés Bonilla, xii) Ángel Pinto Palmezano, xiii) Rusbel Aurelio Suárez Parra,
xiv) Jaime Naranjo Jiménez, xv) Mario Antonio Sánchez, lo siguiente: “ (…)
en su caso particular, la empresa encuentra que teniendo en cuenta la sentencia
de la referencia, usted perdió su reclamación de ajustes al documento
individual por vía judicial, razón por la cual Prosegur se atendrá a esta
decisión y no podrá hacerle movimiento económico alguno, mientras el
Tribunal de Arbitramento o un acuerdo con la Organización Sindical no decida lo
contrario, por tratarse de un trabajador sindicalizado.”[12]
-
Copias de veintidós (22) fallos de tutelas por medio de los cuales
fueron resueltas sendas demandas promovidas por trabajadores sindicalizados
quienes solicitaban, a través de éstas, el amparo de los derechos a la igualdad
y a la asociación sindical y, por ende, el reconocimiento de las mismas
prestaciones otorgadas a los trabajadores no sindicalizados que suscribieron
los respectivos pactos individuales. [13]
-
Resolución Nº 4764 del 14 de octubre de 2011 emitida por el Ministerio
de la Protección Social, “por la cual se decide una solicitud de
convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio en la empresa COMPAÑÍA
TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.”, en la que
se resolvió “no acceder a la constitución de un Tribunal de Arbitramento
obligatorio, para que estudie y decida el conflicto colectivo entre la empresa
COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y la organización
sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA
TRANSPORTADORA DE LA [sic] VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.
Contestación de la demanda
La Compañía Transportadora de
Valores Prosegur de Colombia S.A. por intermedio de su apoderado judicial, se
opuso a la acción de tutela. Un primer argumento esbozado fue la configuración
de temeridad como presupuesto para rechazar o decidir desfavorablemente todas
las pretensiones de las demanda. Al respecto, el apoderado de la accionada,
refiriéndose a una acción de tutela instaurada con anterioridad por el
sindicato SINTRAVALORES ante el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, señaló
que: “si bien es cierto que el demandante no lo ha hecho directamente, no
es menos cierto que lo hizo a través de la organización de la cual es
dirigente, esto es, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía
Trasportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A”.[14]
El segundo argumento esbozado por
la parte demandada en contra de la procedibilidad del amparo deprecado se
reduce a la existencia de otros medios de defensa judicial a disposición del
actor, en particular, la acción de revisión y el trámite administrativo. Al
respecto destacó la demandada que “en la actualidad se encuentra en trámite
la convocación del Tribunal de Arbitramento que habrá de establecer los
términos de la convención colectiva entre Sintravalores y Prosegur”.[15]
Por último, en la respuesta dada
a la demanda de tutela se replicó la ausencia de vulneración de derechos
fundamentales, toda vez que no fue allegado al expediente de tutela material
probatorio con la virtualidad de demostrarlo. Textualmente, el apoderado de la
parte accionada manifestó que “[su] representada ha actuado con apego a la
ley y respeto absoluto de las garantías de los trabajadores, tanto en materia
individual como colectiva. Los acuerdos individuales suscritos con
trabajadores NO SINDICALIZADOS, como consta en las comunicaciones que se
adjunta, han sido producto de decisiones libres de éstos y surgieron como
consecuencia de solicitudes de trabajadores NO SINDICALIZADOS.”[16]
(negrillas por fuera del texto original)
Sentencia objeto de revisión
El Juez Catorce Penal con
Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, mediante sentencia fechada
el once (11) de octubre de 2010, decidió declarar improcedente la tutela bajo
el entendido de que no existe un nexo de causalidad entre la actuación de la
empresa accionada y la violación alegada. En este sentido, el juzgador adujo
que no es admisible un cuestionamiento de esa índole sin que se alleguen
pruebas que fundamenten tal aseveración.
Igualmente, a juicio del juez, el
agotamiento de las conversaciones sostenidas entre la empresa y el sindicato,
al final de las cuales no se levantó acta, no puede constituir argumento en
contra de la entidad accionada.
En últimas, se adujo que la
acción en cuestión no superaba el juicio de subsidiariedad, dada la existencia
de otros medios disponibles para la defensa judicial. La sentencia no fue
apelada.
Actuaciones surtidas en sede
de revisión
Mediante auto fechado el 28 de
febrero de 2012 se ordenó vincular al Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A, por tratarse de un
sujeto con posible interés en los resultados del proceso; en razón de lo cual
se recibió respuesta el día 06 de marzo de esta misma anualidad, mediante la
cual el representa legal del sindicato, Fidel Hugo Alfonso Fajardo, reiteró los
hechos de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES
i) Competencia
Esta Corporación es competente
para revisar la presente acción de tutela, de conformidad con los artículos 86
inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
ii) Presentación y
planteamiento del problema jurídico
El actor, miembro del Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de
Colombia S.A., SINTRAVALORES, impetró tutela con el propósito de lograr el
amparo del derecho a la asociación sindical, que alega violado por su
empleador. Lo anterior, debido a que la empresa suscribió una serie de pactos
individuales con varios trabajadores no sindicalizados que eran beneficiarios
de la convención colectiva vigente hasta el año 2009, mientras estaba latente
el conflicto suscitado por la falta de acuerdo entre el sindicato y la empresa
accionada respecto del pliego de peticiones presentado a finales de ese mismo
año. De hecho, en virtud de la Resolución Nº 4764 de 2011 emanada del
Ministerio de Protección Social, dicho conflicto no sería dilucidado por un
Tribunal de Arbitramento, pues su convocatoria fue denegada.
Así las cosas, a fin de resolver
el problema jurídico, la Sala se pronunciará inicialmente respecto de las
temática atinentes a: i) la procedencia de la acción de tutela contra
particulares, ii) la configuración del fenómeno de temeridad y iii) el derecho
de asociación sindical.
iii) Procedencia de la acción
de tutela contra particulares
Alrededor de este punto, en
primer lugar, habría que acudir al contenido del último parágrafo del artículo
86 de la Constitución Política que, al reconocer legitimidad a particulares
para ser sujetos pasivos de una demanda de tutela –legitimidad por pasiva-, admite
la procedibilidad de esta acción para la salvaguarda de derechos fundamentales
en el contexto de las relaciones privadas. Esta norma autoriza la tutela contra
particulares en supuesto determinados, en específico: que el particular esté
encargado de la provisión de un servicio público, que su conducta perturbe o
amenace gravemente el interés colectivo o que respecto de éste el solicitante
se encuentre en un estado de subordinación o indefensión.
Así pues, los supuestos que prima
facie permiten la procedibilidad de esta acción para la resolución de
conflictos alrededor de derechos fundamentales en el marco de las relaciones
privadas son, de manera sintética: la prestación de un servicio público, la
afectación grave y directa del interés colectivo, la subordinación y la
indefensión. Sin embargo, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “por el
cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, presenta una enunciación más extensa de las
causales desarrolladas en el artículo 86 de la Carta que, en últimas, está
soportado en la existencia de una relación que ubique a una de las partes,
respecto de la otra, en condición de subordinación o indefensión; que se trate
de un vínculo en el que el particular esté encargado de la prestación de un
servicio público cualquiera[17];
que éste actúe o haya actuado en el ejercicio de funciones públicas; o que se
trate de una temática atinente al derecho de habeas data.[18]
Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha
señalado el carácter relacional de los conceptos de subordinación y de
indefensión. Al respecto, se ha hecho énfasis también en que la configuración
de estos dos fenómenos está determinada por las particularidades del caso
concreto[19];
e igualmente se ha aclarado que se trata de dos figuras que cobijan supuestos
distintos, aunque asociables en determinados eventos.
En particular, la subordinación está dada por la
existencia de una relación jurídica de dependencia en virtud de la cual hay
lugar al “acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en
razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”[20]. La idea de
subordinación gira en torno a una condición de sometimiento derivada de la
existencia de un vínculo jurídico que encierra una relación claramente
jerárquica. A manera de ilustración, los ejemplos más destacados que es posible
extraer de la jurisprudencia constitucional en relación con este concepto son:
a) las relaciones laborales, entre otras razones, porque expresamente el Código
Sustantivo del Trabajo reconoce que uno de los elementos propios de la relación
laboral es la subordinación[21];
b) las relaciones de patria potestad entre los hijos menores o incapaces y sus
padres[22];
y c) las relaciones entre los residentes de un conjunto habitacional y sus
juntas administradoras, ya que éstas están facultadas para adoptar
determinaciones cuyo cumplimiento debe ser acatado según los estatutos de la copropiedad y ante la coacción
de un proceso ejecutivo.[23]
Los supuestos de indefensión son mucho más amplios
pues no implican la existencia de un vínculo de carácter jurídico entre la
persona que alega la vulneración de sus derechos fundamentales y el particular
demandado. Inicialmente la idea de indefensión remite a la ausencia de un medio
de defensa eficaz e idóneo para repeler los ataques de un tercero contra la
esfera iusfundamentalmente protegida, pero esta Corporación ha hecho hincapié,
como ya se expuso, en el carácter relacional de este concepto y por lo tanto es
la situación de una de las partes en conflicto, la parte más débil
naturalmente, la que instituye el estado de indefensión, independientemente de
la disposición de medios judiciales para su defensa.[24] Verbigracia, se ha
sostenido que se configura un estado de indefensión respecto de personas que se
encuentran en situación de marginación social y económica[25], las que pertenezcan a
la tercera edad[26],
y padezcan limitaciones.[27]
En suma, de conformidad con reiterada jurisprudencia
constitucional, “la subordinación radica en la existencia o mediación de una
relación jurídica, mientras que la indefensión supone por el contrario, una
situación de hecho.”[28]
iv) La configuración del
fenómeno de temeridad
El artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991 describe la actuación temeraria como aquélla que se
presenta “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción
de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces o tribunales” y prescribe que su consecuencia es que “se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Además,
prevé que el abogado que incurra en ésta conducta “será sancionado con la
suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de
reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las
demás sanciones a que haya lugar”. [29]
La jurisprudencia constitucional,
en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure
la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o
decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si
existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela
interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de
que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no
justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y
descarte, en consecuencia, la mala fe del agente[30].
Si alguno de estos dos elementos
no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de
los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción
general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar
temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas
que varíen sustancialmente la situación inicial[31], (ii) la jurisdicción
constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese
pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante[32] o porque
(iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos
efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran
en igualdad de condiciones[33].
En suma, en ausencia de esa
triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de
contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de
tutela.
v) El derecho de asociación sindical y su protección
mediante acción de tutela
La Constitución Política erige el derecho de
asociación sindical en su artículo 39, al consagrar que: “Los trabajadores y empleadores tienen
derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su
reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de
constitución (…)”[34]
A más de esta formulación interna, el derecho de
asociación sindical ha sido también objeto de regulación y protección a través
de instrumentos internacionales, dentro de los que se destacan la Declaración
Universal de los Derechos Humanos de 1948[35];
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[36]; el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”[37]; y los
Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por
Colombia mediante las leyes núm. 26 de 1976 y 27 del mismo año.
“La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido al
respecto que ‘la libertad de asociación, en materia sindical, consiste
básicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en
marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin
intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio
del respectivo derecho’[38]
Por su parte, la Corte
Constitucional ha caracterizado la asociación sindical como un derecho de rango
fundamental[39],
inherente al ejercicio de toda actividad laboral[40] y que persigue la
representación y consecución de intereses comunes, ora a los trabajadores, ora
a los empleadores. De manera uniforme, el concepto genérico de derecho a la
asociación ha sido planteado como “la
facultad de toda persona para comprometerse con otra en la realización de un
proyecto colectivo, libremente concertado, de carácter social, cultural,
político, económico, etc. a través de la conformación de una estructura
organizativa, reconocida por el estado (…) [y] abstenerse a formar parte de una
determinada asociación y la expresión del derecho correlativo a no ser
obligado, -ni directa ni indirectamente a ello-, libertad que se encuentra
protegida por los artículos 16 y 38 de la Constitución”[41]
En esa medida, la garantía del
derecho a la asociación sindical, entendido como la facultad libre y voluntaria
con que cuentan los trabajadores y patronos para formar un grupo dedicado a la
defensa de sus intereses laborales y económicos, envuelve el respeto de sus
dimensiones positivas y negativas. Esto es, no sólo el establecimiento y
promoción de condiciones propicias para la asociación, sino también el respeto
de la determinación libre de no coaligarse.
Igualmente, la doctrina
constitucional ha visto en la idea de asociación sindical un concepto que
engloba tanto una dimensión individual como una colectiva. La primera se
traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato[42],
mientras la segunda hace referencia a la facultad de que gozan los trabajadores
asociados para decidir, de conformidad con el orden legal y los principios
democráticos, la estructura interna y el funcionamiento de la asociación a la
que perteneces, es decir, una facultad para autogobernarse.[43] Al mismo tiempo, el
derecho de asociación sindical comprende una dimensión instrumental,
debido a su estructuración “sobre la base de un vínculo jurídico, necesario
para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el
ámbito de la formación social”[44],
en sí, la negociación y suscripción de una convención colectiva.
Dadas las anteriores
características, el derecho a la asociación sindical resulta menoscabado cuando
alguna de sus dimensiones es desconocida, circunstancia asociada con la
garantía del derecho a la igualdad, en el sentido de las condiciones de trabajo
entre empleados, coaligados y los no, deben ser establecidas bajo criterios de
equidad e imparcialidad, salvo que razones objetivas lo demanden.
Así, desde sus primeros
pronunciamientos, esta Alta Corporación ha reconocido la viabilidad de la
acción tutela cuando quiera que sea vulnerado o amenazado el derecho a la
asociación sindical, de ocurrir alguno de los siguientes eventos:
“a)
Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir
sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o
impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes
sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas
represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al
sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio
del derecho de huelga, en los casos en que ésta es permitida;
b) Cuando
el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación
colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela, porque su
desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración de
derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se tiene
en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos
de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la celebración
de la respectiva convención colectiva de trabajo;
c) Cuando
las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y omisiones
que impiden la organización o el funcionamiento de los tribunales de
arbitramento, sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los
conflictos colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante
arreglo directo o conciliación, o el ejercicio del derecho de huelga, o cuando
incumplan las funciones que le corresponden, según el art. 448 del C.S.T.,
durante el desarrollo de la huelga.”[45]
En esta medida, en reiterada
jurisprudencia constitucional se ha sostenido que las acciones laborales
ordinarias resultan ineficaces para la protección del derecho fundamental de
asociación sindical, cuando su afectación tiene asidero en la conducta abusiva
del empleador dada la utilización de cualquier medio destinado a la persecución
o sanción de los trabajadores, en razón de su calidad de sindicalizados.[46] Se considera
que la conducta del empleador no se ajusta a los parámetros constitucionales
cuando se puede comprobar que ésta está “orientada a desalentar a los
posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a
presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones
sindicales, independientemente de su clase, categoría o número de miembros, o a
excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores
sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable provenga de entes
públicos o de empresas privadas.” [47]
En efecto, en casos análogos
desde el punto de vista fáctico y jurídico se ha indicado que la promoción de
estímulos injustificadamente diferenciados para los trabajadores no
sindicalizados en contraste con los percibidos por los asociados, constituye
una afrenta al principio de igualdad en detrimento de estos últimos. Mediante
sentencia T-570 de 2007, por ejemplo, se estudió una solicitud de amparo
impetrada por un empleado de la Universidad San Buenaventura, vinculado al
Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleado Universitarios de Colombia
–SINTRAUNICOL-, que cuestionaba distintas medidas adoptadas por su empleador,
entre las que se destacó la suscripción de un pacto colectivo con los
trabajadores no sindicalizados, en virtud de lo cual éstos recibieron
determinadas concesiones que les fueron negadas a los trabajadores vinculados a
la asociación sindical.
En este evento, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional decidió conceder el amparo reclamado por el
accionante y, de contera, ordenó a la Universidad San Buenaventura de Cali
reconocer a favor del petente “los beneficios conferidos mediante pacto
colectivo a los trabajadores no sindicalizados, excepto respecto de los cuales
la universidad y el sindicato al cual pertenece el señor (…) ya hubieren
llegado a un acuerdo directo.”[48]
Igualmente, se precisó que los
efectos de esa orden debían permanecer vigentes hasta tanto el conflicto
colectivo suscitado entre el sindicato y el empleador fuera elucidado. Es aquel
un factor de discordancia entre las circunstancias de hecho que sustentan el
caso en cuestión y el que es objeto de revisión: en el caso definido mediante
sentencia T-570 de 2007, en contraposición al actual, no se había resuelto la
solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, por ende, las partes
contaban aún con una oportunidad para negociar sus diferencias. De hecho,
textualmente se precisó en el aparte final de la sentencia lo siguiente:
“Ahora bien, como la
protección solicitada busca amparar la integridad de los derechos a la igualdad
y a la asociación sindical, es lógico que perdure hasta que la empresa y el
sindicato resuelvan definitivamente las diferencias que suscitaron este proceso.
Así las cosas, la concesión de la tutela en el presente caso debe regir hasta
cuando un tribunal de arbitramento resuelva definitivamente el conflicto
colectivo suscitado entre las partes o cuando de común acuerdo, la Universidad
San Buenaventura y el sindicato respectivo lleguen a un acuerdo sobre las
condiciones laborales de sus trabajadores.
La Sala concede entonces la
protección solicitada, pero como mecanismo transitorio, mientras se produce un
acto formal definitivo de arreglo entre las partes. Por ello, en la parte
resolutiva de esta providencia, se precisará que la protección concedida se
otorga transitoriamente, mientras se resuelve el conflicto laboral entre la
Universidad San Buenaventura y el sindicato al cual pertenece el demandante,
José Daniel Quenguan Taquez.”[49]
Con todo, la Sala fue enfática en
establecer que “la creación injustificada de estímulos a los trabajadores no
sindicalizados se erige en violación del derecho a la igualdad respecto de los
trabajadores sindicalizados. Ello porque la concesión de beneficios no
justificados a los trabajadores que no hacen parte de un sindicato, ‘promueve
la deserción del sindicato, habida cuenta que sus miembros se ven discriminados
en aspectos de su relación laboral, por el sólo hecho de pertenecer a este tipo
de asociaciones.”[50]
Más recientemente, mediante
sentencia T-149 de 2008, se estudió el caso de un número plural de trabajadores
sindicalizados vinculados a la empresa AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P., que
cuestionaban la suscripción de un pacto colectivo favorable únicamente a los
trabajadores no sindicalizados, entre tanto se dirimía un conflicto económico
surgido entre la asociación sindical y el empleador. En esta ocasión, en
reiteración de las sentencia T-012, T-020 y T-345 de 2007, se planteó in
extenso: “el derecho fundamental a la asociación sindical se vulnera
cuando se crean estímulos directos o indirectos para que los afiliados del sindicato
se retiren de él o para desincentivar la afiliación al mismo. De esta manera,
las condiciones laborales de los trabajadores sindicalizados y las de los no
sindicalizados deben ser las mismas, y solamente es admisible la existencia de
diferencias que estén debidamente justificadas con criterios objetivos y
razonables. Por lo tanto, no puede el empleador suscribir pactos colectivos con
los trabajadores no sindicalizados en los que les conceda más beneficios que a
los trabajadores que pertenecen al sindicato, a no ser que demuestre que las
diferencias se encuentran sustentadas en razones objetivas y razonables.”[51]
Caso concreto
El actor, miembro del Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de
Colombia S.A., SINTRAVALORES, impetró tutela con el propósito de obtener el
amparo del derecho a la asociación sindical, que alega violado por parte de su
empleador, Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. Lo
anterior, debido a que la empresa suscribió una serie de pactos individuales
con varios trabajadores no sindicalizados que eran beneficiarios de la
convención colectiva vigente hasta el año 2009, mientras estaba latente el
conflicto suscitado por la falta de acuerdo entre el sindicato y la empresa
accionada respecto del pliego de peticiones presentado a finales de ese mismo
año. De hecho, en virtud de la Resolución Nº 4764 de 2011 emanada del
Ministerio de Protección Social, dicho conflicto no sería dilucidado por un
Tribunal de Arbitramento, pues su convocatoria fue denegada.
De manera particular, inútilmente
el actor solicitó a la empresa accionada el reconocimiento de las mismas
prebendas otorgados a los y las firmante de los susodichos pactos, y
posteriormente interpuso una acción de tutela declarada improcedente por el
Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de
Barranquilla, mediante sentencia fechada el día once (11) de octubre de 2011.
La empresa accionada, en su
escrito de contestación de tutela, manifestó no sólo que el actor incurrió en
temeridad, ya que respecto de los mismos hechos y pretensiones el sindicato al
que pertenece promovió con anterioridad acción de tutela que fue resuelta
negativamente, sino que además arguyó su improcedencia dada la existencia de
otros medios para la defensa judicial así como la ausencia de un perjuicio
irremediable. A tales argumentos se sumó el de que su representada ha actuado
conforme la ley y que “los acuerdos individuales suscritos con
trabajadores NO SINDICALIZADOS, como consta en las comunicaciones que se
adjunta, han sido producto de decisiones libres de éstos y surgieron como
consecuencia de solicitudes de trabajadores NO SINDICALIZADOS.”[52] (negrillas
por fuera del texto original)
Así las cosas, corresponde a la
Sala de Revisión establecer si la actuación de la entidad accionada, Compañía
Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., aparejó un trato
discriminatorio en detrimento de las condiciones de trabajo de los empleados
sindicalizados respecto de los no coaligados y si éste, de contera, significó
el desconocimiento del derecho a la asociación sindical en titularidad del
actor, en tanto miembro de la asociación sindical; lo anterior, teniendo en
cuenta que a éste, tanto administrativa como judicialmente, le fueron negadas
las prestaciones derivadas de los pactos individuales suscritos por varios
trabajadores no coaligados.
Cabe recordar que con la firma de
los referidos pactos individuales, los empleados se hacían acreedores de una
prima de arraigo; un subsidio vacacional; un incremento del salario básico
mensual equivalente al 2%, monto actualizado a partir del 1º de marzo del año
2011; entre otros múltiples beneficios.[53]
Ahora, un primer punto a
considerar es el relativo a la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo idóneo para la defensa de derechos fundamentales presuntamente
vulnerados a raíz de las actuaciones provenientes de un sujeto particular. Al
tenor del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la
jurisprudencia concordante ha explicitado que la acción de tutela resulta
procedente en contra de sujetos particulares siempre que éstos se encarguen de
la prestación de un servicio público cualquiera; tengan asignadas funciones
públicas; se trate de una temática atinente al derecho de habeas data; o éstos,
frente a la persona que interponga la tutela, detenten una posición jerárquica
basada en un nexo jurídico o natural.
En este caso resulta evidente que
el criterio aplicable sería el de subordinación, por mediar entre las partes un
vínculo jurídico consistente en el contrato de trabajo existente entre el actor
y su empleador, la compañía accionada.
Resulta igualmente oportuno
determinar la procedencia de la acción de tutela frente al juicio de
subsidiariedad, dados los argumentos esgrimidos por la parte accionada.
Puntualmente, el apoderado de la compañía demandada adujo, en contraposición a
las pretensiones elevadas por el accionante, que la tutela es improcedente bajo
el entendido de que la controversia suscitada alrededor del pliego de
peticiones puede ser zanjada ante un Tribunal de Arbitramento.
Al respecto cabe reponer, no sólo
que ello es insostenible debido a que mediante Resolución N° 4764 de 2011 del
Ministerio de Protección Social, se decidió no acceder a la solicitud de
convocatoria a un Tribunal de Arbitramento, si no además porque conforme a una
sólida línea jurisprudencial, un laudo arbitral no aparece como el mecanismo
idóneo para dispensar la protección requerida, ya que la violación alegada
consiste en el ejercicio de prácticas discriminatorias originadas en el
establecimiento de acuerdos económicos que beneficiaron exclusivamente a los
trabajadores no sindicalizados y promovieron su renuncia a la convención
colectiva lo que aparejó, en consecuencia, la disminución de la cuota que el
sindicato recibía por concepto de la misma, la dimisión de algunos de sus
miembros y la disminución de su potencial de negociación. Todo lo anterior se
vislumbra como una afrenta latente al derecho de asociación sindical por vía
del mandato de igualdad. Aún así, se recalca, la afectación es manifiesta dado
el pronunciamiento negativo de la autoridad competente para resolver la
solicitud de convocatoria al Tribunal de Arbitramento, organismo encargado de
la definición concluyente del conflicto económico suscitado.
Finalmente, en cuanto al juicio
de temeridad, ha de reconocerse que conforme el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991 y la jurisprudencia relativa, este fenómeno se configura siempre que, sin
razón objetiva, una acción de tutela sea presentada por la misma persona con
base en los mismos hechos y pretensiones, expuestos con anterioridad en otra
demanda de tutela que ya fue resuelta, en consonancia con el principio de cosa
juzgada. Así pues, una acción resulta temeraria respecto de otra cuando ha sido
interpuesta por el mismo sujeto o su representante legal, con ocasión de los
mismos hechos y con el fin de materializar idénticas pretensiones.
En el caso bajo estudio se trata
de una acción de tutela interpuesta por el ciudadano Alait de Jesús Díaz
Escalante, persona distinta del sindicato al que pertenece, circunstancia que
descarta la configuración de una conducta temeraria, a falta de identidad de
partes entre la primera y la tutela objeta de revisión. [54]
Una vez resueltas las anteriores
cuestiones procedimentales, pasa la Sala a determinar si la actuación de la
entidad accionada es discriminatoria y, esa medida, si afectó el derecho a la
asociación sindical en titularidad del actor, en tanto miembro del sindicato
SINTRAVALORES.
De acuerdo con la normatividad y
el precedente anotado, el empleador incurriría en una actuación inequitativa de
ejercer o fomentar conductas que promuevan la existencia de condiciones
laborales dispares entre los trabajadores sindicalizados y los no
sindicalizados, sin que medie justificación razonable y objetiva.
En el particular, una vez perdió
vigencia la convención colectiva en vigor hasta el año 2009, se suscitó un
conflicto económico que culminó con la convocatoria de un Tribunal de
Arbitramento, solicitud que fue negada por el Ministerio de la Protección
Social mediante resolución N° 4764 del 14 de octubre de 2011. En el interregno,
la empresa accionada suscribió, con varios trabajadores no sindicalizados,
pactos individuales por medio de los cuales se acordó el monto del incremento
anual, equivalente al 2% del salario, entre otros múltiples beneficios. Lo
anterior, sujeto al condicionamiento de que renunciaran a sus derechos
convencionales. Ello ha generado la pérdida del capital que otrora se
descontaba a esos trabajadores como beneficiarios de la convención colectiva;
la dimisión de algunos miembros del sindicato; y la instauración de dos
regímenes económicos dispares, uno evidentemente más favorable que el otro.
Aúnese a ello que los trabajadores vinculados a SINTRAVALORES perdieron
definitivamente la posibilidad de negociar la concesión de los beneficios
plasmados en los precitados acuerdos, ya que recientemente el Ministerio de
Protección emitió una resolución por medio de la cual negó la solicitud de
convocatoria del Tribunal de Arbitramento.
Cabe anotar que tal aseveración,
en cuanto a que la suscripción de esos pactos se hizo extensiva exclusivamente
a los trabajadores no sindicalizados que renunciaran a sus derechos
convencionales, se tiene no solamente de las actas en las cuales consta esa
previsión[55];
sino además del grueso de las sentencias de tutela resultantes de las acciones
promovidas por miembros del sindicato que se vieron obligados a acudir a esta
acción constitucional para obtener iguales prebendas a las conferidas a los
empleados no sindicalizados. Resultan igualmente dicientes los escritos
firmados por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada en mayo de
2011, por medio de los cuales se informó a quince (15) trabajadores miembros de
SINTRAVALORES que “teniendo en cuenta la sentencia de la referencia, usted
perdió su reclamación de ajustes al documento individual por vía judicial,
razón por la cual Prosegur se atendrá a esta decisión y no podrá hacerle
movimiento económico alguno, mientras el Tribunal de Arbitramento o un acuerdo
con la Organización Sindical no decida lo contrario, por tratarse de un
trabajador sindicalizado.”[56]
(negrillas por fuera del texto original); panorama bastante desfavorable si
se tiene en cuenta que el sindicato no sólo ha perdido capacidad de
negociación, sino que además el Ministerio de Protección Social denegó la
solicitud de convocatoria del tribunal.
Esa afirmación deviene innegable,
igualmente, de la lectura de la contestación de la demanda, por medio de la
cual el apoderado de la empresa accionada informó literalmente que “los
acuerdos individuales suscritos con trabajadores NO SINDICALIZADOS, como consta
en las comunicaciones que se adjunta, han sido producto de decisiones libres de
éstos y surgieron como consecuencia de solicitudes de trabajadores NO
SINDICALIZADOS.”[57]
(negrillas por fuera del texto original)
Por último, dado que la violación
esgrimida, la del derecho a la asociación sindical, atiende al desconocimiento
del principio de igualdad, se precisa la elaboración de un juicio con base en
este mandato, lo cual implica la realización de un examen relacional que
supone el desarrollo de un ejercicio comparativo entre los extremos de la
relación. Por lo tanto, se requiere un contraste entre las partes integrantes
de la misma, tarea que no se reduce a la concreción de un juicio abstracto de
igualdad, sino que comprende un juicio particular que de cuenta de la
razonabilidad de la medida.[58]
En el particular, los dos
extremos de la relación son los trabajadores sindicalizados y los que no
pertenecen a la asociación sindical, y el juicio de igualdad gira en torno a la
medida que confirió beneficios económicos a los últimos, mas no a los primeros.
El único argumento aducido por la parte accionada para justificar tal
distinción es que la institución de ese régimen económico diferenciado obedeció
a las solicitudes elevadas por los trabajadores no asociados[59]; empero, eso no explica
por qué tales prestaciones no se hicieron extensibles a los empleados
coaligados quienes, a este respecto, merecen el goce de condiciones
equiparables a las conferidas a los demás trabajadores, máxime si se tiene en
cuenta que la definición del conflicto económico surgido a finales de 2009 se
truncó con la expedición de la precitada Resolución N° 4764 de 2011. En este
sentido, no existe argumento razonable y objetivo que justifique la provisión de
un trato desigual a los trabajadores coaligados respecto a los no
sindicalizados.
Así las cosas, la Sala ha
encontrado que los pactos individuales estaban exclusivamente destinados a
los empleados no sindicalizados que, además, renunciaron a sus
beneficios convencionales so pretexto de su firma, lo cual en sí mismo no
resulta inconstitucional, pero adquiere ese tinte cuando ello es contrastado
con las condiciones de los trabajadores sindicalizados, a quienes les han sido
negadas estas prestaciones a la espera de la definición de un conflicto
suscitado hace ya más de dos años para cuya resolución no se convocará al
Tribunal de Arbitramento, por determinación del Ministerios de Protección
Social.
Así pues, la Sala de Revisión
resolverá ordenar a la empresa accionada extender a los trabajadores
sindicalizados los mismos beneficios otorgados a los no coaligados mediante
pactos individuales suscritos el día 18 de agosto de 2010. Adicionalmente, en
vista de que la tutela objeto de revisión fue expedida el día once (11) de
octubre del año 2010 por el juzgado de instancia, pero radicada en esta
Corporación el día tres (3) de agosto del año 2011, se ordenará la remisión de
una copia del expediente de tutela al Consejo Superior de la Judicatura para lo
de su competencia.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la
sentencia proferida el día once (11) de octubre de dos mil diez (2010) por el
Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Barranquilla dentro de la actuación iniciada por Alait de Jesús Díaz Escalante
en contra de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.
SEGUNDO.- CONCEDER la
tutela en favor de Alait de Jesús Díaz Escalante en contra de la Compañía
Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y, en consecuencia, ORDENAR
a la empresa accionada extender a los trabajadores sindicalizados los
mismos beneficios otorgados a los no coaligados mediante pactos individuales
suscritos el día 18 de agosto de 2010. Lo anterior, bajo el condicionamiento de
que los efectos de los mismos persistirán hasta tanto el conflicto colectivo
suscitado en diciembre de 2009 entre la empresa y el sindicato SINTRAVALORES
sea debidamente resuelto.
TERCERO.- ORDENAR
que por Secretaría General de esta Corporación se remita copia del
expediente de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su
competencia.
CUARTO.- ORDENAR
que por Secretaría General de esta Corporación se libren las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNERTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Acta de inicio de la etapa de arreglo directo del Ministerio de la Protección Social, que obra a folios 50 a 52 del cuaderno 2.
[2]
Folios 177 y 178 del cuaderno 3.
[3]
Folios 256 y siguientes del cuaderno 3.
[4]
Literalmente, el numeral 3 de cada una de las actas señala: “que el
trabajador compareciente de forma voluntaria y libre de cualquier vicio que
pueda afectar su consentimiento ha decidido renunciar a partir de la fecha a
los beneficios convencionales a que tiene derecho no obstante no ser
sindicalizado.”
[5]
Folios 256 y siguientes del cuaderno 3.
[6]
Folios 55 a 58.
[7]
Folios 145 a 164 del cuaderno 2.
[8]
Folios 2 y 3 del cuaderno 2.
[9]
Folio 6 del cuaderno 2.
[10]
Folios 53 y 54 del cuaderno 2.
[11]
Folios 55 a 28 del cuaderno 2.
[12]
Folio 318 del cuaderno 3.
[13]
Folios 411 a siguientes del cuaderno 3.
[14]
Folio 101 del cuaderno 3.
[15]
Folio 103 del cuaderno 3.
[16]
Folio 108 del cuaderno 3.
[17]
Sentencias T-605 de 1999, T-690 de 1999, T-080 de 2000, T-074 de 2002, T-922 de
2002, T-468 de 2003, T-720 de 2005, T-1198 de 2005, T-558 de 2006, T-254 de
2007, C-378 de 2010 y T-847 de 2010.
[18] En extenso, el artículo
42 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
“La acción de tutela procederá contra acciones u
omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél
contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del
servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los
artículos 13,
15,
16,
19,
20,
23,
27,
29,
37
y 38
de la Constitución.
2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél
contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del
servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la
intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél
contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de
servicios públicos domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una
organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el
beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización.
5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la
solicitud viole o amenace violar el artículo 17
de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien
se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con
lo establecido en el artículo 15
de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones
inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la
información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que
no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en
ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que
a las autoridades públicas.
9. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la
solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre
en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el
cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite
la tutela”.
[19] Ver
sentencia T-290 de 1993.
[20] Sentencia
T-233 de 1994.
[21] Ver, entre
otras, las sentencias T-593 de 1992, T-161 de 1993 y T-230 de 1994, T-311 de
1198, T-1073 de 2005, T-1218 de 2005, T-947 de 2008, T-360 de 2009, T-231 de
2010 y T-214 de 2011.
[22] Sentencias
T-290 de 1993 y T-293 de 1994.
[23] Sentencia
T-233 de 1994, T-267 de 1998, T-717 de 2004, T553 de 2005, T-947 de 2008.
[24] Al respecto, en
sentencia T-667 de 2007 se puntualizó, en reiteración de la sentencia T-288 de 1995, que “la persona ofendida por la acción u
omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios
físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para
resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental.”
[25] Sentencias
T-605 de 1992, T-714 de 2010 y T-583 de 2011, entre otras.
[26] Sentencias
T-125 de 1994, T-036 de 1995, T-351 de 1997, T-1008 de 1999 entre otras.
[27] Sentencia
T-174 de 1994, T-025 de 1995, T-288 de 1995, T-819 de 2008, T-947 de 2008,
T-909 de 2010, T-516 de 2011, entre otras.
[28] Sentencias T-1236 de
2000, T-902 de 2002, T-371 de 2003, T-974 de 2004, T-122 de 2005, T-679 de
2006, T-012 de 2007, T-179 de 2009, T-197 de 2010, T-243 de 2010, T-583 de
2011, entre otras.
[29]
Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
[30] Sentencias T-009 de
2000. T-919 de 2003, T-919 de 2004, T-1034 de 2005, T-568 de 2006, T-089 de
2007, T-184 de 2007, T-362 de 2007, T-310 de 2008, T-502 de 2008, T-1104 de
2008, entre otras.
[31] Sentencias T-009 de
2000, T-919 de 2004, T-1034 de 2005, T-433 de 2006, T-568 de 2006, T-390 de
2007, entre otras.
[32] Sentencias T-009 de
2000, T-919 de 2004, T-1034 de 2005, T-433 de 2006, T-184 de 2007, T-362 de
2007, entre otras.
[33] Sentencia T-009 de 2000 y T-433 de 2006, entre
otras.
[34]
Artículo 39 de la Constitución Política.
[35] El artículo 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que “toda persona tiene derecho a
fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”.
[36] El artículo 8 del Pa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.