T-084-11
Sentencia T-084/11
Sentencia T-084/11
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Procedencia
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Carácter fundamental/OBLIGACIONES EXIGIBLES A LAS
EPS DEL REGIMEN SUBSIDIADO EN LA PRESTACION DE SERVICIOS POS-S Y NO POS-S Y
ENTES TERRITORIALES RESPONSABLES-Orden de realización de exámenes,
terapias, entrega de medicamentos, transporte y hospedaje
Referencia: expediente T-2.826.142
Acción de tutela presentada por la señora
Emilia Moreno de Medina en representación de la niña Emily Julieth Medina
Anaya, contra CAPRECOM EPS-S.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos
mil once (2011)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside – Humberto Antonio
Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo único
de instancia de tutela adoptado por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de
Saravena, Arauca, del 19 de agosto de 2010, proferido en el asunto de la
referencia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Emilia Moreno
de Medina en representación de la niña Emily Julieth Medina Anaya, contra CAPRECOM
EPS-S.
1.
ANTECEDENTES
La señora Emilia Moreno de Medina en
representación de la niña Emily Julieth Medina Anaya, presentó solicitud de tutela
contra CAPRECOM EPS-S régimen subsidiado, invocando la
protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones
dignas, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no
autorizarle el tratamiento integral en salud que requiere con urgencia.
1.1 HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
1.1.1 Sostiene, que la niña Emily Julieth Medina
Anaya, nació el 28 de junio de 2001 y es afiliada al Sistema General de
Seguridad Social Régimen Subsidiado Nivel 1 en CAPRECOM EPS-S y como tal viene
siendo atendida por su IPS, ESE HOSPITAL DEL SARARE.
1.1.2 La IPS - ESE HOSPITAL DEL SARARE, mediante
ficha del 10 de junio de 2010, remitió a la paciente a la especialidad de
oftalmología a fin de que se le realizara el servicio de Angiografía
Fluoresceinica OI por padecer estravismo no especificado. Igualmente, describe
su estado clínico como “PACIENTE QUIEN PRESENTA ETI DE AÑOS DE EVOLUCIÓN
PRESENTA AV OI 20-400 PAPILAS BORDES IRREGULARES RELACION C-D- 03. PRESENTA
HIPERPIGMENTACIÓN DE AREA MACULAR. DESCARTAR A MACULAR OI.”
1.1.3 Manifiesta la accionante, que CAPRECOM
EPS-S no ha autorizado la remisión a la cita especializada en oftalmología
ordenada por el médico adscrito a la ESE Hospital del Sarare, ni lo
correspondiente al trasporte, alimentación y alojamiento para la niña y su
acompañante.
1.1.4 Afirma, que por ello se encuentran
amenazados los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones
dignas de la niña Emily Julieth Medina Anaya, quien por su escasa edad es
sujeto de especial protección del Estado.
1.1.5 La accionante dice que a la fecha, no ha recibido el
tratamiento ni se han autorizado los exámenes especializados.
1.1.6 Sostiene que la niña Emily Julieth Medina Anaya pertenece a una familia de
escasos recursos económicos y no cuenta con el dinero para sufragar los gastos
que generarían la práctica de los exámenes por cuanta propia.
1.2
FUNDAMENTOS
Y PRETENSIONES
La señora Emilia Moreno de
Medina, en representación de la niña Emily Julieth Medina Anaya, solicita se le amparen los derechos
fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y se le ordene a CAPRECOM EPS-S, que autorice los exámenes y el tratamiento
integral, que por su patología requiere con urgencia. Igualmente, para el caso
de que se requiera ser trasladada a otro lugar para el tratamiento y exámenes,
se le reconozca a ella y a su acompañante, los viáticos, dado que por ser menor
de edad no puede movilizarse sola.
1.3
ACTUACIÓN
PROCESAL.
El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de
Saravena, Arauca, admitió la tutela y solicitó a CAPRECOM EPS-S pronunciarse
sobre los hechos expuestos por la señora Emilia Moreno de Medina en
representación de la niña Emily Julieth Medina Anaya.
En igual sentido, vinculó a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA – UAESA, para que compareciera y se pronunciara
sobre los hechos expuestos.
Igualmente, concedió como medida de
protección provisional a favor de la niña Emily Julieth Medina Anaya, su
remisión inmediata a un centro especializado en oftalmología, para que le fuera
suministrado el tratamiento que requiere.
Mediante oficio de fecha del 18 de agosto
de 2010, CAPRECOM EPS-S, dijo que la niña Emily Julieth Medina Anaya se
encuentra afiliada a esa entidad, según contrato interadministrativo suscrito
entre la Alcaldía Municipal de Saravena y CAPRECOM.
Manifiesta, que una vez enterados por la
Oficina de Referencia y Contrarreferencia, CAPRECOM “… se comunicó con la
Fundación Oftalmológica de Santander FOSCAL LTDA, en el Municipio de
Bucaramanga (Santander) y se gestionó la cita para el medio Diagnóstico
requerido por la menor, siendo así y de acuerdo con la agenda de citas que
maneja dicha IPS que se programó la realización del Examen ANGIOGRAFIA
FLUORESENICA para el día 13 de septiembre de 2010.”
Agrega, que es importante tener en cuenta
que la toma de los exámenes de laboratorio y la oportunidad con las que se
realicen los mismos, está sujeta al tiempo disponible con el que cuenta la IPS
según la agenda y la prioridad de los procedimientos según su urgencia.
Así mismo, manifiesta que CAPRECOM EPS-S
garantiza el traslado de la niña y de su acompañante a la ciudad de Bucaramanga
de acuerdo al Plan Obligatorio de Salud para el Régimen Subsidiado y para ello
coordinará con los representantes para la ubicación de los pasajes
Saravena-Bucaramanga-Saravena. Además, dice que los funcionarios de esa entidad
estarán prestos a autorizar de manera oportuna y diligente todos los servicios
que requiera la niña dentro de su tratamiento integral.
Por último, manifiesta que los
tratamientos NO POS-S derivados de dicha atención como son el complemento del
albergue y alimentación, serán coordinados con el Ente Territorial o Unidad
Administrativa Especial de Salud de Arauca UAESA, quien es la entidad que posee
los recursos cedidos por el departamento para tal fin, y dicha coordinación se
hará por escrito informando el día de la cita y la ciudad de destino, según lo
establecido en la Ley 1122 de 2002 y del artículo 64 del Acuerdo 415 referente
a la coordinación para la prestación del servicio NO POS-S.
Solicita se declare infundada la acción de
tutela, toda vez que los hechos que le dieron origen ya fueron asumidos por
CAPRECOM EPS-S, Regional Arauca.
Por su parte, la Unidad Administrativa
Especial de Salud de Arauca - UAESA - manifiesta que por ser la niña Emily
Julieth Medina Anaya, menor de 18 años, los servicios requeridos, según el
Acuerdo 011 expedido por la CRES, a partir del 29 de enero de 2010 corresponden
a CAPRECOM EPS-S, ya sean estos POS o NO POS. La EPS-S es la encargada de
asumir la totalidad del tratamiento y hacer los respectivos cobros a la entidad
territorial correspondiente.
1.4
PRUEBAS DOCUMENTALES.
En el trámite de la acción de tutela se
aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.4.1
Copia del carné de
afiliación de CAPRECOM EPS-S de la niña Emily Julieth Medina Anaya.
1.4.2
Copia de remisión
de pacientes expedida por el Hospital del Sarare del Municipio de Saravena del
día 10 de junio de 2010, donde se solicitan los servicios de Oftalmología
Angiografía Fluoresceinica OI, por padecer Estrabismo no Especificado.
1.5
DECISIONES
JUDICIALES.
En
fallo único de instancia proferido por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito
de Sarabena, Arauca, del 19 de agosto de 2010, se declara improcedente la
tutela, en cuanto la señora Emilia Moreno de Medina
carece de legitimación en la causa por activa para representar a la niña
Emily Julieth Medina Anaya, ni para agenciar derechos ajenos en la acción de
tutela instaurada contra CAPRECOM EPS-S, para lo cual argumentó lo siguiente:
“… brilla por su ausencia en el plenario, prueba alguna que, el verdadero
representante de la menor (padre, madre, tutor o curador) tenga alguna
incapacidad que, le impida promover personalmente la acción de tutela a favor
de su representado, ya que, por el solo hecho del parentesco de la accionante
con la menor EMILY JULIETH, el cual tampoco demostró, no se justifica la
agencia de derechos ajenos de una persona menor de edad, sin sustentar
claramente el impedimento de ésta para interponer la tutela.”
2 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1
COMPETENCIA.
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos
86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para
revisar el presente fallo de tutela.
2.2
EL PROBLEMA JURÍDICO.
De los antecedentes y pruebas obrantes en el
expediente, la Sala de Revisión estudiará si se vulneraron los derechos
fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la
niña Emily Julieth Medina Anaya por parte de CAPRECOM EPS-S y de la Unidad
Administrativa Especial de Salud de Arauca – UAESA -, al negar la
autorización para los servicios integrados de salud que requiere con urgencia.
Así mismo, debe precisar si una persona distinta a sus
padres, tutor o curador, puede actuar a nombre de un menor de edad, con el fin
de presentar la tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales.
Con
el fin de abordar este problema jurídico, la Sala reiterará el precedente
constitucional sobre: primero, procedencia
de la tutela cuando se trata de la agencia oficiosa en la defensa de los niños,
las niñas y los adolescentes; segundo, el
carácter fundamental del derecho a la salud de los niños, las niñas y los
adolescentes; tercero, obligaciones
exigibles a las empresas promotoras de servicios de salud del Régimen
Subsidiado en la prestación de servicios POS-S y NO POS-S, y por último, se
analizará el caso concreto.
2.2.1 Procedencia de
la tutela cuando se trata de la agencia oficiosa en la defensa de los niños,
las niñas y de los adolescentes.
El artículo 86 de la Constitución
Política, establece que la característica esencial de la acción de tutela es su
informalismo procesal, que consiste en poder ejercerla en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por la persona directamente
afectada en sus derechos fundamentales o por conducto de agente oficioso.
En relación con los legitimados en la interposición de
la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que:
“La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”
En cuanto a la agencia oficiosa, la jurisprudencia de
esta Corporación ha reiterado que la agencia oficiosa debe ser probada como tal
y demostrar que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se
encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por
incapacidad física o mental, situación que debe manifestarse en la solicitud; la cual puede hacerse
sin que medie la intervención de apoderado, verbalmente o por memorial,
telegrama u otro medio de comunicación, y sin que sea necesario formalidad o
autenticación.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 44 de la
Constitución Política, con fundamento en los derechos allí consagrados, los tratados internacionales ratificados por Colombia[1] y las leyes
que regulan la materia, establecen el deber del Estado de proteger a los niños
de toda forma de maltrato y explotación, así como su obligación de asistir y
garantizar su desarrollo armónico e integral en el ejercicio pleno de sus
derechos.[2]
Es por ello que la jurisprudencia ha admitido, que la
agencia oficiosa, cuando se trata de tutelar los derechos de los niños,
encuentra su fundamento constitucional en el inciso 2º del artículo 44, y por
tanto, autoriza a cualquier persona para exigir de la autoridad competente
la protección o el ejercicio pleno de sus derechos. Por consiguiente, a
juicio de la Sala no impera, cuando se trata de la defensa de dichos derechos,
el rigorismo procesal establecido en el inciso 2o. del art. 10 del decreto 2591
de 1991, antes citado, en cuanto impone al agente oficioso manifestar en la
solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en
condiciones de promover su propia defensa.
Esto encuentra sustento en el
hecho, que la Constitución da prevalencia a los derechos de los niños frente a
los derechos de los demás. Igualmente, por su propia condición presume su
indefensión al permitir que "cualquier persona pueda exigir de la
autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores".
La circunstancia anotada y
asimismo la necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho
procesal, determina que la informalidad de la tutela adquiera mayor relevancia
cuando se trate de amparar derechos
fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes cuando son vulnerados
por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pues es
obvio que los niños por si mismos no están en condiciones de interponer la
acción de tutela, razón por la cual deberán hacerlo a través de su
representante legal, o de agente oficioso.
Advierte la Sala, en consecuencia, que tratándose de
la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución
impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una
especial calificación del sujeto que la promueve, en razón, que es la misma
Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la sociedad.
2.2.2. El
carácter fundamental del derecho a la salud de los niños y las niñas.
La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la
Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de
completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de
afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda
lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción
de raza, religión, ideología política o condición económica o social(…)
considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”[3]
Así mismo, la Declaración Universal de Derechos
Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado
que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial
la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios (…).”[4]
De otra parte, debe tenerse en cuenta que el régimen
constitucional de protección de la niñez tiene un complemento efectivo en los
tratados y convenios internacionales de derechos humanos que sobre el
particular han sido ratificados por Colombia, los cuales, según los términos
del artículo 93 superior, prevalecen en el orden interno. En efecto, en la
Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 1989,
ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, al reconocerse que la
infancia supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez
física y mental del niño.
En nuestro ordenamiento colombiano, la Constitución
Política de 1991 consagra el derecho a la salud y a la seguridad social en el
artículo 48, cuando define la seguridad social como “… un servicio público de
carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control
del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los
habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”.
Igualmente, en relación con el derecho a la salud y la
seguridad social de los niños, ha de tenerse en cuenta que el artículo 44 de la
Constitución Política consagra sus derechos como prevalentes, de manera que
dadas las condiciones específicas de vulnerabilidad e indefensión en que se
encuentran los menores y el interés constitucional que existe en cuanto a su
protección, integridad y adecuado desarrollo, se autoriza la defensa inmediata
de sus derechos, frente a quien de alguna manera pueda ponerlos en peligro.
Sobre este aspecto ha dicho la Corte Constitucional en
forma reiterada, que el derecho a la salud de los niños, de conformidad con lo
previsto en el artículo 44 de la Constitución, por tener el carácter de ‘fundamental’,[5] debe ser
protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea
vulnerado.[6]
Este postulado responde, además, a la obligación que se impone al Estado y a la
Sociedad de promover las condiciones para que el principio de igualdad se
aplique en forma real y efectiva, así como a la necesidad de adoptar medidas en
favor de quienes, en razón de su edad, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta (Art. 13, CP). En el caso de los niños y de las niñas, la
acción de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la
salud[7]
La Corte Constitucional en forma reiterada,[8] se ha
pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva y prevalente el
ejercicio de los derechos a quienes son sujetos de la protección especial en
los términos de las normas antes señaladas. Así se ha estimado que la especial
protección constitucional a los niños se entiende reforzada cuando padecen
algún tipo de discapacidad física o mental[9].
En efecto, al respecto se ha dicho que:
“…es claro que en los casos en que está de por medio
la salud de un niño, independientemente de la edad que tenga, por el sólo hecho
de ser un menor tiene derecho a recibir una atención adecuada y de forma
regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esa función, sin
dilaciones injustificadas, pues, de lo contrario, se vulneran los derechos
fundamentales del niño al no permitirle el acceso efectivo a la prestación del
servicio de salud que demanda.” [10]
De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que el Estado
debe brindar protección prevaleciente a los derechos fundamentales de los niños,
dada su vulnerabilidad física y mental; así mismo cuando la acción de tutela va
encaminada a defender los derechos fundamentales de la salud.
2.2.3 Obligaciones
exigibles a las empresas promotoras de servicios de salud del Régimen
Subsidiado en la prestación de servicios POS-S y NO POS-S, y los entes
territoriales responsables.
El derecho a la salud contempla, por lo menos, el
acceso a los servicios indispensables para conservar la salud, en especial aquellos
que comprometan la vida digna y la integridad personal; tal acceso depende, en
principio, de si el servicio requerido está incluido en el Plan Obligatorio de
Salud al cual la persona tiene derecho.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que toda
persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios
médicos contemplados dentro del POS, por lo cual no brindarle los medicamentos
allí incluidos, o no permitir la realización de los procedimientos e
intervenciones amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho a
la salud[11],
que reiteradamente ha sido considerado como fundamental.
En la sentencia T-760 de julio 31 de 2008[12], dispuso que:
“las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a
un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la
entidad’.[13] En tal sentido,
cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a
ellos, porque no realizó un trámite que le corresponde realizar a la propia
entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para
acceder al servicio. Dentro del presente proceso la Defensoría manifestó que
este es un obstáculo del cual se quejan frecuentemente los usuarios.”
En efecto, debe precisarse que las entidades
encargadas de garantizar tal derecho a la población pobre y vulnerable, están
obligadas a permitir el acceso a los servicios de salud de todas las personas
que lo requieran.
El artículo 43.2 de la Ley 715 de 2001, señala que es
competencia de los departamentos, entre otras: “Gestionar la prestación de los
servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población
pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción,
mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.”
Igualmente, la Corte ha precisado que el compromiso
del Estado con la prestación de los servicios médico asistenciales que demandan
las personas que requieren atención en salud, a fin de garantizar la existencia
misma y su derecho a vivir dignamente y que no cuentan con los recursos para
tal fin, no está sujeta a las restricciones que imponen los Planes Obligatorios.
Por tal razón, si una persona bajo estas
circunstancias demanda la atención idónea y oportuna, o requiere de un
tratamiento, procedimiento, cirugía o medicamento, excluidos del Plan
Obligatorio que rige su vinculación, debe ser atendido por la entidad que le
preste el servicio, la cual puede exigir el reintegro de los gastos en que
incurra en cumplimiento de lo anterior.[14]
Se infiere entonces que la anterior responsabilidad
por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud cobra aún más
importancia cuando se trata de un niño. En ese aspecto, la jurisprudencia ha sido clara cuando ha señalado, que
los servicios de salud que un niño o una niña requieran son justiciables,
incluso en casos en los que se trate de servicios no incluidos en los planes
obligatorios de salud (POS y POSS).[15]
2.2.4
Análisis del caso concreto.
En el presente caso, la acción de tutela es presentada
por la señora Emilia Moreno de Medina, a fin de amparar los derechos
fundamentales a la salud de la niña Emily Julieth Medina Anaya, quien padece de estravismo no especificado, lo cual
genera serios problemas de salud.
La niña Emily Julieth Medina Anaya, cuenta actualmente con 9 años de edad, es afiliada a CAPRECOM EPS-S y viene siendo atendida en el
ESE Hospital del Sarare, en la especialidad de oftalmología para que se le
realice el servicio de Angiografía Fluoresceinica OI por padecer estravismo no
especificado.
Manifiesta la accionante, que la tutela se
presenta ante la negativa de CAPRECOM EPS-S de autorizar la cita especializada
en oftalmología ordenada por el médico adscrito a la ESE Hospital del Sarare,
ni lo correspondiente al trasporte, alimentación y alojamiento para la menor y
su acompañante.
Para el análisis del caso, se debe tener en cuenta,
primero, si la agencia oficiosa ejercida por la peticionaria es viable
tratándose de un menor de edad y; segundo, las obligaciones de las empresas de
salud y el tratamiento prevalente de los derechos fundamentales a la salud de
los niños.
En cuanto al primer asunto, la actora se presenta como
agente oficioso demandando el amparo de derechos fundamentales de la niña, sin
que haya probado su condición tal como lo exige de modo general para la
procedencia de la agencia oficiosa el artículo. 10 del decreto 2591 de 1991.
No obstante, la referida exigencia no tiene cabida.
Como se expresó anteriormente, el rigorismo procesal de la norma referida no
procede cuando se promueve una tutela para la defensa de los derechos
fundamentales de los niños que se estiman amenazados; y, por su propia
condición de vulnerabilidad e indefensión, la norma constitucional permite “que
cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la
sanción de los infractores.”
Conforme a lo anterior, la Sala considera que la
agencia oficiosa ejercida por la peticionaria es viable y, en tal virtud,
resulta equivocada la decisión del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de
Saravena, Arauca, al declarar improcedente la demanda de tutela por falta de
legitimación activa de la peticionaria.
En relación con el segundo
asunto, afirma la accionante que a la
fecha, no ha recibido el tratamiento ni se han autorizado los exámenes
especializados y por ello se encuentran amenazados
los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la
niña Emily Julieth Medina Anaya y, solicita que le garantice el tratamiento
integral en salud, y se autoricen los procedimientos que se requiera cubriendo
los costos que ello implica para la menor y su acompañante.
La accionante aclara
que la niña Emily Julieth Medina Anaya pertenece a una familia de escasos recursos económicos
y no cuenta con el dinero para sufragar los gastos que generarían la práctica
de los exámenes por cuenta propia, ni su traslado a otra ciudad.
De los antecedentes y pruebas obrantes en
el expediente se observa que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de
Saravena, Arauca, vinculó a la “UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE
ARAUCA – UAESA”, y concedió como medida de protección provisional a favor de la
niña Emily Julieth Medina Anaya, la remisión inmediata a un centro especializado
en oftalmología, para que le sea suministrado el tratamiento que requiere.
En cumplimiento de lo anterior, CAPRECOM
EPS-S manifiesta que efectivamente la niña Emily Julieth Medina Anaya se
encuentra afiliada a esa entidad según contrato interadministrativo suscrito
entre la Alcaldía Municipal de Saravena y CAPRECOM.
Agrega, que acatando la orden judicial se
comunicaron con la Fundación Oftalmológica de Santander FOSCAL LTDA, en el
Municipio de Bucaramanga (Santander) y se gestionó la cita para el medio
“Diagnóstico requerido por la menor y se programó la realización del examen
ANGIOGRAFIA FLUORESENICA.”
Así mismo, manifiesta que la toma de los
exámenes de laboratorio y la oportunidad de su realización, está sujeta al
tiempo disponible con el que cuenta la IPS y la prioridad de los procedimientos
según su urgencia. Igualmente, dice que garantizará el traslado de la niña y de
su acompañante a la ciudad de Bucaramanga de acuerdo al Plan Obligatorio de
Salud para el Régimen Subsidiado y para ello coordinará con los representantes
para la ubicación de los pasajes Saravena-Bucaramanga-Saravena.
Por último indica, que los tratamientos NO
POS-S derivados de dicha atención como son el complemento del albergue y
alimentación, serán coordinados con el Ente Territorial o Unidad Administrativa
Especial de Salud de Arauca UAESA, quien es la entidad que posee los recursos
cedidos por el departamento para tal fin, y dicha coordinación se hará por
escrito informando el día de la cita y la ciudad de destino según lo establecido
en la Ley 1122 de 2002 y del artículo 64 del Acuerdo 415 referente a la
coordinación para la prestación del servicio NO POS-S.
Por su parte, la Unidad Administrativa
Especial de Salud de Arauca - UAESA - manifiesta que por ser la niña Emily
Julieth Medina Anaya, menor de 18 años, los servicios requeridos según el
Acuerdo 011 expedido por la CRES, a partir del 29 de enero de 2010 corresponden
a CAPRECOM EPS-S, ya sean estos POS o NO POS, la EPS-S son las encargadas de
asumir la totalidad del tratamiento y hacer los respectivos cobros a la entidad
territorial correspondiente.
Como quiera que la Corte ha sostenido que dependiendo
del estado particular del afiliado y su grado de afectación, más aun cuando se
trata de niños, la protección de los derechos fundamentales invocados deben ser
prevalentes. Por ello, las Entidades Promotoras de Salud -EPS- y las Entidades
Territoriales no pueden excusarse afirmando no poseer los recursos para la
prestación del servicio.
De lo anterior y a pesar de que CAPRECOM EPS-S afirma que no ha violado los derechos
fundamentales de la niña, por cuanto ya asumió el procedimiento, no reposa en
el expediente prueba alguna de su realización. Además, el juez de instancia
rechazó la acción de amparo por los motivos ya analizados, todo lo cual podría
evidenciar que no hubo la suficiente atención, de las entidades prestadoras de
salud.
Por lo tanto, esta Sala considera que las entidades
accionadas están incumpliendo sus deberes legales y constitucionales,
evidenciando la vulneración del derecho fundamental a la salud y a la vida
digna de la niña Emily Julieth Medina Anaya, a
quien se pone en riesgo, además, la afectación en el desarrollo de su vida en
condiciones dignas; y reitera, el derecho que tienen el carácter de fundamental
y prevalente cuando de menores de edad se trata.
La Sala considera que lo procedente es ordenar a CAPRECOM EPS-S, dentro del término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, el cumplimiento
efectivo en la realización del examen ANGIOGRAFIA
FLUORESENICA, ordenado a la niña Emily Julieth Medina Anaya, así como
los demás exámenes, terapias, medicamentos y demás tratamientos, incluyendo el transporte para ella y su acompañante en caso de
requerirlo, y que sean necesarios para tratar la enfermedad de manera
integral.
En igual forma, ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA –
UAESA, en coordinación con CAPRECOM EPS-S,
que asuma lo concerniente al hospedaje, en caso de
requerirlo.
En mérito de lo anterior, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2010 por el Juzgado Único
Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca, dentro del proceso de amparo
solicitado por la señora Emilia Moreno de Medina, en su condición de agente
oficioso de la niña Emily Julieth Medina Anaya.
SEGUNDO: En
consecuencia, ORDENAR a CAPRECOM EPS-S
para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta decisión, de cumplimiento efectivo en la realización del examen ANGIOGRAFIA FLUORESENICA ordenado
a la niña Emily Julieth Medina Anaya, así como los demás exámenes,
terapias, medicamentos y demás tratamientos, incluyendo
el transporte para ella y su acompañante en caso de requerirlo, y que
sean necesarios para tratar la enfermedad de manera integral.
TERCERO: En
consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA – UAESA para que en
coordinación con CAPRECOM EPS-S, asuma lo
concerniente al hospedaje de la niña Emily Julieth
Medina Anaya y de su acompañante, en caso de requerirlo.
CUARTO: Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Artículo 10° del Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la
ley 74 de 1968, artículo 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia en julio 17 de 1973,
artículo 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por
Colombia el 28 de enero de 1991.
[2] Sentencia T-270 de 2009 MP. Nilson Pinilla Pinilla
[3] Constitución de la Organización Mundial de la Salud.
[4] Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
[5] Sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992,
T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999.
[6] Ver entre otras, las sentencias T-075 de 1996, SU-225 de 1998, T-236
de 1998, T-286 de 1998, T-453 de 1998, T-514 de 1998, T-556 de 1998, T-784 de
1998, T-796 de 1998, T-046 de 1999, T-117 de 1999, T-119 de 1999, T-093 de
2000, T-153 de 2000, T-610 de 2000, T-622 de 2000, T-1430 de 2000.
[7] Sentencia T-860 de 2003.
[8] T-907 de septiembre 17 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-754 de julio 14 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentaría; T-307 de abril 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[9] T-443 de mayo 10 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-244 de marzo 17 de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-170 de marzo 9 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-201 de marzo 15 de 2007, M. P.
Humberto
Sierra Porto; T-695 de septiembre 6 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] T-417 de mayo 24 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis
[11] T-736 de
agosto 5 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[12] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa
[13] T-976 de septiembre 23 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[14] El artículo 201 de la Ley 100 de 1993, dispone que en sistema
general de salud coexisten dos regímenes el contributivo y el subsidiado, el
artículo 29 del Decreto reglamentario 806 de 1998 establece que la población
pobre y vulnerable del País será afiliada al régimen subsidiado del sistema
general de seguridad social en salud, el artículo 30 de la misma
disposición garantiza a los afiliados al régimen subsidiado el alcance
progresivo de los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud del
régimen contributivo, y el artículo 31 del decreto en mención prevé que cuando
el afiliado al régimen subsidiado requiera un servicio no incluido en el POSS y
no tenga capacidad de pago para asumir sus costos puede acudir a una entidad
pública o privada que tenga contrato con el Estado para demandar la prestación
del servicio.
[15] Sentencias T-1204 de 2000 MP Alejandro Martínez Caballero; T-484 de 1992 MP Fabio Morón Díaz; T-505 de 1992 MP Eduardo
Cifuentes Muñoz y T-548 de 1992 MP Ciro Angarita Barón
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.