Sentencia T-084 de 2010

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-084-10 Sentencia T-084/10 Sentencia T-084/10 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se vulneró la Constitución al no satisfacer los principios de primacía de la realidad y acceso a la justicia en la mayor medida posible DEFECTO SUSTANTIVO-Desarrollo jurisprudencial por desconocimiento de la Constitución ACREENCIAS LABORALES-Formas hermenéuticas alternativas de contabilizar la prescripción cuando se declara existencia de contrato realidad ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES-Prescripción de prestaciones sociales cuando se declara existencia de contrato realidad debe hacerse mediante alguna de las formas alternativas a la dominante por ser más favorable Referencia: expediente T-2405224 Acción de tutela interpuesta por Orangel Evelio Mendoza Guardia contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), dentro de la tutela presentada por Orangel Evelio Mendoza Guardia contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. El proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante Auto proferido el ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009). I. ANTECEDENTES Hechos 1. Orangel Evelio Mendoza Guardia interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, pues en su concepto al declarar prescrita la acción laboral respecto de algunas prestaciones derivadas de un contrato realidad que mantuvo con el Instituto de Seguros Sociales, bajo el argumento de que la prescripción debe contarse desde el momento en el cual se causaron las prestaciones que reclama, le viola sus derechos fundamentales a que se le conceda primacía a la realidad sobre las formas y a acceder a la administración de justicia. La acción laboral que dio origen a las providencias que se cuestionan mediante tutela[1] 2. Orangel Evelio Mendoza Guardia trabajó como médico general para el Instituto de Seguros Sociales desde el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), y con la ESE Policarpa Salavarrieta desde el primero (1°) de julio hasta el treinta (30) de noviembre de ese mismo año. Todo ese tiempo, aduce, su vínculo con la entidad tuvo la apariencia de contrato de prestación de servicios. 3. Después de que el contrato fuera terminado por el ISS, el tutelante interpuso demanda laboral, pretendiendo que se hicieran las siguientes declaraciones: (i) Que entre las partes existió un contrato laboral durante el período comprendido entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003); (ii) Que el demandante se desempeñó en el ISS como trabajador oficial y que, por lo tanto, tenía derecho a gozar de las prerrogativas dispuestas para ese tipo de trabajadores por la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente; (iii) Que el ISS terminó la relación laboral unilateralmente y sin justa causa, lo cual deja sin efecto el despido, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Ley 2651 de 1965 en sus artículos 1° y 7°, y el numeral 8° del artículo 105 de la Convención; (iv) Que no existió solución de continuidad, y; (v) Que al demandante se le dio el trato de contratista con el Estado durante toda la relación laboral, razón por la cual “nunca se le canceló más que el salario acordado, dando pie a la consecuente violación de todos sus derechos laborales, legales y constitucionales”.[2] 4. Asimismo, en su demanda el señor Orangel Evelio Mendoza Guardia solicitó que se condenara al demandado a: (i) Que pagara al demandante todos los salarios, cesantías, vacaciones, primas y demás prestaciones inherentes a la asignación básica durante el período en el cual se desempeñó como trabajador; (ii) Que pagara al demandante los dominicales y festivos trabajados en cantidad de dos turnos por mes, según lo dispuesto por la Convención Colectiva que ha debido regir a las partes durante el período contractual, y “conforme a la programación de los fines de semana que elaboraba[n] los empleadores, para sus conductores, y que deben reposar en sus archivos, y, en su defecto conforme al calendario gregoriano adoptado por Colombia, para lo cual se inspeccionarán judicialmente los almanaques correspondientes”; (iii) Que pagara las bonificaciones especiales, así como las primas de servicios legales, extralegales, de localización y, por último, el auxilio de transporte, todo de acuerdo con lo que al respecto preceptúa la Convención; (iv) Que indexara todas las sumas que finalmente fuera condenado a pagar, de acuerdo con el índice de precios al consumidor. La providencia de primera instancia en el proceso laboral ordinario, expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. 5. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, mediante fallos del veintiséis (26) de octubre y el dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), declaró la existencia de una relación laboral entre el Instituto de Seguros Sociales y Orangel Evelio Mendoza durante el período comprendido entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), fecha esta última en la cual el ISS dio por terminado unilateralmente el contrato. 6. Ahora bien, dado que el ISS propuso la excepción de prescripción, el Juzgado Segundo Laboral la declaró parcialmente respecto de todas las prestaciones “causadas con anterioridad a 01 de junio de 2003”, para lo cual tomó como punto de partida que el accionante interrumpió la prescripción el primero (1°) de junio de dos mil seis (2006). En consecuencia, el Juzgado en la parte resolutiva no sólo declaró lo correspondiente, sino que condenó a la parte accionada al pago de $40’234.652, y a indexarlas desde su causación hasta la fecha de la providencia por las prestaciones efectivamente causadas y no prescritas. En específico, resolvió: “PRIMERO.- Declarar que entre ORANGEL EVELIO MENDOZA GUARDIA y el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, ‘I.S.S’; Empresa Industrial y Comercial del Estado y del Sistema de Seguridad Social, existió una relación laboral regulada por contrato de trabajo realidad entre el 01 de noviembre de 1994, hasta el 30 de junio del 2003, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de este pronunciamiento. SEGUNDO.- Condenar a la parte demandada, I.S.S., a pagar en las proporciones previstas en esta sentencia, las prestaciones sociales laborales, cesantías e intereses a las cesantías, expresado en el numeral anterior, en la suma total de $40.234.652.oo. TERCERO.- Condenar a la parte demandada I.S.S., a pagar la indexación o corrección monetaria sobre las sumas de dinero que se adeuden según esta providencia, desde su causación hasta esta fecha en la suma de $9.196.250.oo, y en adelante. (…)”. Impugnación[3] 7. Ambas partes interpusieron recurso de apelación. La parte demandada, insistió en que el vínculo entre ella y el demandante no tenía carácter laboral. La parte demandante, por su lado, adujo que debía imponérsele al ISS una sanción comercial y debía condenársela a indemnizarlo por el no pago oportuno de las cesantías, año por año. La providencia de segunda instancia en el proceso laboral ordinario, expedida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia 8. En segunda instancia, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia expidió fallo el veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). En él, la Sala ratificó lo dicho por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, en el sentido de que entre las partes hubo en realidad una relación de carácter laboral y de que algunas de las prestaciones derivadas de ella, prescribieron. 9. En efecto, sostuvo la Sala de Decisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben después de tres años, contados desde el momento en el cual la respectiva obligación que se reclama se hizo exigible. Prescripción que se interrumpe, a su entender, con simple reclamo escrito por parte del trabajador y su recibo por el patrono. De ese modo, en el caso concreto de Orangel Evelio Mendoza, todas las prestaciones derivadas de la relación laboral que sostuvo con el ISS, causadas desde el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) habrían prescrito, salvo las que se hubieran causado en los tres años anteriores al momento en el cual el demandante interrumpió la prescripción. Dado que en este caso la interrupción de la prescripción tuvo lugar el primero (1°) de junio de dos mil seis (2006), el demandante sólo tendría derecho, según el Tribunal, a reclamar las prestaciones que se hubieran causado en los tres años inmediatamente anteriores a esa fecha, o sea las causadas desde el primero (1°) de junio de dos mil tres (2003). 10. Ahora bien, como quiera que el contrato real de trabajo fue terminado unilateralmente por el ISS el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), en principio el demandante habría tenido derecho a reclamar sólo las prestaciones derivadas en ese breve lapso: el que hay entre el primero (1°) de junio de dos mil tres (2003) y el treinta (30) de junio de la misma anualidad. Sin embargo, la Sala Única del Tribunal contrajo ese período aún más, pues el Decreto 1750 de 2003, que escindió al ISS, fue dictado precisamente el veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003), razón por la cual finalmente el demandante no tendría derecho, según la Sala Única del Tribunal, sino a reclamar las prestaciones efectivamente causadas entre el primero (1°) de junio de dos mil tres (2003) y el veintiséis (26) de junio de ese mismo año, pues las causadas con anterioridad ya prescribieron y las causadas con posterioridad no deberían correr a cargo del ISS. Así lo expresó el Tribunal, literalmente: “7.1. Antes de entrar a realizar el análisis respectivo de las prestaciones sociales, se hace necesario aplicar la excepción de prescripción por haberse solicitado ésta en la contestación de la demanda, De acuerdo al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, dicha prescripción se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono. En el caso sub examine, la reclamación realizada por el trabajador se efectuó el 01 de junio de 2006, por tanto todos los derechos laborales del señor Orangel Evelio causados antes del 01 de junio de 2003 se encuentran prescritos. Como consecuencia de lo anterior, el demandante sólo tiene derecho a las prestaciones sociales causadas entre el 01 y el 26 de junio de 2003, en atención al Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 que escindió al I.S.S.”[4] 11. En consecuencia, y debido entre otros motivos a la prescripción de ciertas prestaciones, modificó el monto de la condena que había proferido el juez de primera instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero (1) de la sentencia del dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, en el sentido de declarar que la relación laboral existente entre el I.S.S. y el señor Orangel Evelio Mendoza se efectuó entre el 01 de noviembre de 1994 y el 26 de junio de 2003. SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo (2) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la parte demandada a pagar a favor del actor, la cantidad de $151,503,44 por concepto de cesantías. TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero (3) en el sentido de condenar a la demandada a pagar la indexación o corrección monetaria sobre la suma de dinero que se adeuda según este fallo, desde su causación y hasta la fecha de esta providencia, en la suma de $47.474,66”.[5] Acción de tutela contra la providencia de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia 12. Orangel Evelio Mendoza Guardia interpuso acción de tutela contra las providencia dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, mediante las cuales declararon prescritas las prestaciones causadas antes del primero (1°) de junio de dos mil tres (2003). Para sustentar su cuestionamiento, el tutelante adujo que el término de prescripción de las acciones laborales debería contarse desde el momento en el cual el juez declarara la existencia de un contrato realidad, pues sólo desde ese momento serían exigibles las obligaciones laborales que de él se derivan. En su concepto, esa es la nueva orientación de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual estima aplicable para este caso concreto: “debo expresar que en reciente fallo o sentencia proferida por la sección segunda del Honorable Consejo de Estado, siendo consejera ponente la Doctora: BERTA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, reformó el criterio relativo a la prescripción de las prestaciones reconocidas por el contrato realidad. Antes, consideraba que la prescripción de estos derechos prestacionales se configuraba desde que se suscribía el contrato de prestación de servicios. En el nuevo pronunciamiento, aseguró que no existe prescripción para estos casos pues como el término de la prescripción se empieza a contar a partir del momento en que se hace exigible el derecho, la sentencia sería el origen del derecho y el momento a partir del cual debe contarse el término (sentencia 7300123310000200)” (SIC). 13. Así las cosas, dado que en la sentencia cuestionada el término de prescripción empezó a computarse desde el momento en el cual se causaron las obligaciones, y no a partir del momento en el cual serían exigibles según la doctrina aplicada por la precitada jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentir del actor habría una vía de hecho por desconocimiento directo de la Constitución Política. Y aunque la tutela no contiene un aparte expresamente dedicado a los fundamentos normativos, ni a las peticiones, es posible deducir de su contexto que el accionante solicita la protección de su derecho a que se le conceda primacía a la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral y a acceder a la administración de justicia, y además pretende se revoquen las sentencias cuestionadas y se ordene a los jueces que vuelvan a expedirla teniendo en cuenta la doctrina que, sobre prescripción extintiva de las acciones, ha aplicado últimamente el Consejo de Estado en su jurisprudencia. Respuesta de las autoridades y entidades demandadas 14. La acción de tutela le correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, ordenó vincular a la actuación “a los intervinientes dentro del proceso laboral controvertido […] así como al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia donde se surtió el asunto”. 15. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia guardó silencio. 16. El Instituto de Seguros Sociales solicitó desestimar la acción de tutela. En primer lugar, solicitó declararla improcedente porque, desde su punto de vista, la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible la tutela contra sentencias. Pero, en segundo lugar, y si llegara a considerarse que en realidad sí procede la tutela contra providencias judiciales, el ISS solicitó declararla improcedente en todo caso, por varias razones: porque no está clara la relevancia constitucional del asunto; porque no se interpuso recurso de casación y no se acredita la necesidad de evitar un perjuicio irremediable; porque no se satisfizo el requisito de inmediatez, ya que el tutelante dejó pasar más de un mes para interponer la acción de tutela; porque el peticionario no identificó adecuadamente los hechos que ocasionaron la violación ni los derechos vulnerados. 17. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia guardó silencio. Sentencia objeto de Revisión 18. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela impetrada, en fallo del cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009). A su juicio, al haber declarado la prescripción de las prestaciones causadas antes del primero (1°) de junio de dos mil tres (2003), la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia no violó derecho fundamental alguno del tutelante. Por el contrario, afirma, el Tribunal “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.L., consideró que el actor solicitó sus prestaciones de forma tardía, que no demostró la interrupción de la prescripción y derivó de allí las consecuencias previstas en dicha norma”. Por consiguiente, estimó que la sentencia cuestionada estaba ajustada a la Constitución y la ley. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación del caso y problema jurídico 2. Orangel Evelio Mendoza Guardia sostuvo un contrato laboral en la realidad con el Instituto de Seguros Sociales, entre el (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), fecha esta última en la cual se terminó el contrato. Dado que en apariencia este contrato fue de prestación de servicios personales, instauró demanda ordinaria contra el ISS, en la cual pretendió especialmente la declaración de la realidad contractual y el pago de las prestaciones laborales que se habrían derivado desde su inicio. No obstante, tanto en primera como en segunda instancia los jueces laborales (el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia), pese a declarar la existencia de la realidad laboral, estimaron prescrita gran parte de las prestaciones reclamadas, pues consideraron que la prescripción debía contarse desde el momento mismo en que se causan las obligaciones y sólo detenerse cuando se produzca un acto de aquellos que interrumpen la prescripción. En términos prácticos, eso condujo a que se declarara la prescripción de todas las prestaciones causadas con anterioridad al primero (1°) de junio de dos mil tres (2003), ya que la prescripción se había interrumpido, según las autoridades judiciales, el primero de junio de dos mil seis (2006). De modo que las prestaciones genuinamente laborales causadas entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta y uno (31) de mayo de dos mil tres (2003) prescribieron para el tutelante. 3. Ahora el actor estima que las providencias del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y de la Sala Única de Decisión del Tribunal de esa localidad, violaron sus derechos fundamentales a la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos laborales (art. 53, C.P.) y a acceder a la administración de justicia (art. 229, C.P.). Considera que fue así, porque ambas autoridades juzgaron que la prescripción debía computarse a partir del momento en el cual se causaron los derechos laborales del peticionario, a pesar de que tenían una opción interpretativa menos lesiva de esos derechos, la cual consistía -según el accionante- en contabilizar la prescripción como actualmente lo hace la Sección Segunda del Consejo de Estado; es decir, desde el momento en el cual el juez declara la existencia del contrato realidad. 4. Así las cosas, la acción de tutela le plantea a esta Sala el siguiente problema jurídico: ¿viola los derechos a la primacía de la realidad sobre las formas y a acceder a la administración de justicia de un trabajador, que los jueces laborales en lo ordinario contabilicen la prescripción de las prestaciones derivadas de un contrato realidad –como lo ha definido la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral- a partir del momento en el cual se causaron, a pesar de que (i) es un incentivo para encubrir la realidad laboral con formas no laborales, y (ii) de que existen otras interpretaciones posibles, que han tenido vida en nuestro Derecho y que regularmente son más favorable para los trabajadores y, en todo caso, no desconocen completamente los fines perseguidos por la interpretación dominante de la justicia ordinaria laboral? 5. La respuesta a este problema debe ser afirmativa. En efecto, aunque los jueces laborales ordinarios tienen el deber prima facie de observar los precedentes verticales establecidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, de interpretar la ley tal y como esta última lo defina mediante sus sentencias de casación, cuando la interpretación dominante en lo ordinario puede desconocer derechos fundamentales, y es posible ofrecer otros entendimientos de la misma norma, más favorables para el trabajador, sin sacrificar de un modo desmedido las finalidades que persigue la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, entonces el juez ordinario debe desatender el criterio dominante y acoger cualquiera de los criterios alternativos. En este caso, los jueces laborales ordinarios que intervinieron en el proceso judicial de Orangel Evelio Mendoza, debían desatender un criterio que resulta desproporcionado por innecesario. 6. Pues bien, para resolver el problema, en primer lugar esta Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se referirá al defecto judicial por desconocimiento o violación directa de la Constitución, como una causal autónoma y específica de prosperidad del amparo contra providencias judiciales, con el fin de determinar si ese puede ser, en definitiva, el motivo de censura de las providencias cuestionadas. En tercer lugar, verificará si las sentencias atacadas mediante el amparo violaron la Constitución por desconocer directamente sus preceptos. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 7. El artículo 86 de la Constitución dice que la acción de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas, y algunas de sus acciones toman la forma de providencias. Por lo tanto, según el propio texto de la Carta, si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos. 8. En la sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y las declaró inexequibles, por considerar que, tal como estaban formuladas, desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esto ha conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la Constitución ni las leyes o los reglamentos, autorizan a los jueces para emitir un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales. 9. La Sala es consciente de que una sentencia, como cualquier texto jurídico, está sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles entre sí. Eso puede estar ocurriendo, efectivamente, con el sentido de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992. Pero, asimismo, es necesario resaltar que en un caso de discrepancias o pluralidad de sentidos incompatibles de las sentencias de la Corte Constitucional, quien tiene competencia institucional, conferida por la Constitución y la Ley, para interpretarlas con autoridad, es la propia Corte Constitucional. Del mismo modo, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema es la Corte Suprema (artículo 234, C.P.). Nótese, respecto de lo primero, que la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, dispuso expresamente que a la Corte Constitucional es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos el pronunciamiento de la Corte tiene carácter “obligatorio general”. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prescribió que en el control constitucional de las normas legales, por vía de acción de revisión previa o en ejercicio del control automático, la interpretación autorizada que efectúe la Corte “tiene carácter obligatorio general” (art. 48). La obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no sólo de la interpretación del texto de la Constitución, sino también naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretación que haga de las leyes, cuando quebranten la Constitución.[6] 10. En consecuencia, la interpretación vinculante del sentido de la sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), es la que efectúa la Corte Constitucional por vía de autoridad en el control de las leyes. De ese modo, debe señalarse que en la referida sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional no adoptó una resolución en términos absolutos y categóricos. Por el contrario, matizó sus alcances al prever casos en los cuales la acción de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente, porque en realidad implican una ‘vía de hecho’. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida sentencia: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” 11. En ese sentido, la tutela contra providencias judiciales no quedó descartada en esa sentencia. Al contrario, en ese fallo se ha fundado la ulterior y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, expedida en pronunciamientos remotos y recientes, tanto de su Sala Plena como de sus Salas de Revisión de tutelas. Así, por ejemplo, pueden mencionarse las siguientes sentencias de la Sala Plena en las cuales se han tomado decisiones con fundamento en la doctrina de acuerdo con la cual es posible interponer tutela contra providencias judiciales: C-037 de 1996,[7] C-038 de 2000,[8] SU-1184 de 2001,[9] SU-159 de 2002[10] y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005.[11] También lo han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela, y desde el comienzo, por ejemplo en las sentencias T-079[12] y T-158 de 1993,[13] en las cuales consideró que por violación del derecho fundamental al debido proceso, debían ser revocadas sendas providencias judiciales, que le ponían fin a procesos jurisdiccionales ordinarios. En esa misma dirección, en la sentencia T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, la Corte consideró que: “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respe­table de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” (Subrayas fuera del texto) 12. En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente en su doctrina en cuanto a que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por vía de acción de tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto judicial, que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada durante todo el tiempo con rigidez monolítica. Como lo expuso esta misma Sala en la sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela contra sentencias: “[e]sta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[14] que responde mejor a su realidad constitucional.[15] La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de hecho.[16]”[17] 13. Actualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige la satisfacción de todo un haz de condiciones para conceder la tutela contra sentencias.[18] En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad –o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de tutela debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;[19] (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[20] (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.[21] 14. Sólo después de superados los requisitos –generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivación o por violación directa de la Constitución.[22] Además, debe verificar si por haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violación de derechos fundamentales. Sobre el defecto de las providencias judiciales cuando violan de forma directa alguna de las prohibiciones expresa o razonablemente deducibles de las disposiciones constitucionales 15. Ahora bien, de todos los defectos que la jurisprudencia constitucional ha tratado, en este caso merece especial atención el que se deduce de violar directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución. Este defecto fue concebido por la Corte, en algún momento inicial, como un defecto sustantivo. Por ejemplo, en el año dos mil (2000), al momento de dictar la sentencia SU-1722,[23] cuando estudió diversas acciones de tutela contra providencias de la justicia penal, en las cuales se les agravó la pena a apelantes únicos bajo el pretexto de que concurrían el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que expresamente prohíbe al superior funcional “agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único” (art. 31, C.P.), suponía un defecto sustantivo. En palabras de la Corporación: “2.11. En los casos que son objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisión de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidentemente inaplicable. En este sentido, el error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución”. Del mismo modo, en la sentencia SU-159 de 2002,[24] la Corte incluyó la violación directa de la Constitución como un ejemplo más de posibles defectos sustantivos en las providencias judiciales. Y justamente citó, para ilustrarlo, la sentencia SU-1722 de 2000, recién mencionada.[25] Dijo la Corporación, específicamente, en la SU-159 de 2002: “[l]a Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[26], bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[27], (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[28], (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[29] o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador” (Subrayas fuera del texto).[30] 16. Sin embargo, posteriormente la Corte le empezó a conferir autonomía e independencia conceptual a este defecto. En la sentencia T-949 de 2003,[31] la Corte Constitucional al estudiar una tutela contra providencias penales que habían condenado a una persona erróneamente, como resultado de una suplantación palmaria, reiteró lo dicho por la jurisprudencia en torno a los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico, pero mencionó otros defectos adicionales, entre los cuales incluyó el derivado del desconocimiento de una norma constitucional aplicable al caso: “todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”.[32] 17. Finalmente, en la sentencia C-590 de 2005,[33] al estudiar una acción pública contra la disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra los fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional incluyó definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. De ese modo, le confirió tanta autonomía como la que institucionalmente han tenido los defectos fáctico, sustantivo propiamente dicho, orgánico, procedimental, por consecuencia, por desconocimiento del precedente y por decidir sin motivación suficiente. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció. En otras palabras, la jurisprudencia más reciente no ha cambiado su criterio en cuanto a que el desconocimiento de la Constitución es un defecto sustantivo. Lo que ha cambiado es la valoración que inicialmente le confirió al defecto, pues ahora entiende que se constituye cuando no se aplica una norma aplicable al caso, pero que por ser la inaplicación de la “norma de normas” merece un puesto especial en el conjunto de causales de prosperidad de la acción de tutela (art. 4°, C.P.). Este linaje del desconocimiento directo de la Constitución lo ha reconocido la Corte, recientemente, al decidir una tutela contra la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la cual condenaba a un senador de la República. En dicho fallo, esta Corporación caracterizó este defecto como un desconocimiento expreso de las normas constitucionales: “7.2.8. Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”.[34] 18. Ahora bien, el desconocimiento de la Constitución, aunque produce invariablemente la misma distorsión, no siempre se ocasiona por la misma vía ni de la misma forma. En realidad, el desconocimiento del Estatuto Superior se puede dar, al menos, en dos clases de casos: (i) cuando las reglas o los principios que deben ser extraídos de su texto son por completo desobedecidos y no son tomados en cuenta, en el razonamiento jurídico (ni explícita ni implícitamente), o (ii) cuando las reglas y los principios constitucionales son tomados en cuenta al menos implícitamente, pero a sus prescripciones se les da un alcance insuficiente. (i) En efecto, la manera más evidente de desconocer la Constitución es desatender por completo lo que dispone, al punto incluso de ni siquiera tener en cuenta sus prescripciones más elevadas en el razonamiento jurídico. Tal sería el caso obvio de, por ejemplo, una decisión con forma de sentencia, que admitiera la tortura como un medio de prueba válido, con evidente desprecio de lo que establece el artículo 12 de la Carta.[35] También sería el caso de una providencia que interpretara que todo cuanto debe verificarse para determinar si una relación es laboral, son las formalidades establecidas por los sujetos jurídicos envueltos en el conflicto, y nada más. En este último caso, se ignoraría por completo que la Constitución prescribe, en el artículo 53, concederle primacía a la realidad sobre las formas estipuladas por los sujetos de la relación laboral. De modo que una primera, y elemental, obligación de los jueces de la República es la de tomar posición frente a la realidad conforme a lo que proclaman las reglas y los principios establecidos en la Constitución.[36] (ii) Esa no es, sin embargo, la única exigencia derivada del carácter normativo de la Constitución. Es necesario, conforme a ella, que el intérprete tome en cuenta sus mandatos, prohibiciones y permisos, pero además que les confiera los efectos derivados de su propia fuerza práctica, y que no los mengüe o los debilite injustificadamente. Esto significa que aunque las reglas y los principios constitucionales pueden, como es generalmente aceptado, entrar en conflicto con otras normas constitucionales, la forma de resolver esos conflictos y, especialmente, los resultados de esa resolución no son asuntos ajenos ni al carácter normativo ni a la supremacía de la Constitución. Al contrario, por una parte, el carácter normativo de la Constitución exige que todas sus normas sean optimizadas y, por otra, la supremacía demanda que todas aquellas normas infra constitucionales que satisfagan un derecho fundamental en grados inferiores al que sería óptimo, sean consideradas inválidas. Lo cual quiere decir que no cualquier grado de cumplimiento es legítimo, sino sólo el nivel de cumplimiento más alto posible (el óptimo). De modo que si, por causa de un conflicto entre normas, un derecho fundamental no puede ser satisfecho total y plenamente, quien está llamado a resolver el conflicto no queda excusado de satisfacerlo en la mayor medida posible. En consecuencia, la Constitución misma obliga al juez a verificar si el conflicto se resolvió de tal manera que los principios en disputa se satisficieron en la mayor medida posible, o si uno de ellos fue sacrificado más allá de lo que era necesario y proporcionado. 19. Así las cosas, lo que debe decidir esta Sala de Revisión es si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia violaron directamente la Constitución, bien sea porque ignoraron por completo las normas constitucionales vinculadas con los derechos a la primacía de la realidad laboral sobre las formas y a acceder a la administración de justicia, o porque las tomaron en cuenta pero les atribuyeron un alcance menor del que sería su óptimo. Las decisiones judiciales demandadas sí tuvieron en cuenta, en su razonamiento, el principio de primacía de la realidad sobre las formas, el derecho a acceder a la administración de justicia, y de hecho respetaron el precedente vertical de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia 20. En el caso del señor Orangel Evelio Mendoza Guardia, se puede apreciar con nitidez que tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia como la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia tuvieron en cuenta el principio constitucional fundamental, que ordena concederle primacía a la realidad sobre las formas. Específicamente, lo tuvo en cuenta para tres fines: en primer lugar, para declarar la existencia del contrato realidad desde mil novecientos noventa y cuatro (1994) y hasta el veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003); en segundo lugar, para darles efectos a los derechos laborales causados estrictamente en ese brevísimo lapso que va del primero (1°) de junio de dos mil tres (2003) y hasta el veintiséis (26) de junio del mismo año, y; en tercer lugar, para contabilizar la prescripción de la acción laboral desde el momento en el cual efectivamente se causaron las obligaciones a cargo del empleador. 21. En efecto, en primer lugar, como el accionante prestó sus servicios al ISS durante aproximadamente ocho (8) años bajo subordinación jurídica, en las providencias judiciales atacadas en el amparo se declaró que durante todo ese tiempo existió entre las partes, en realidad, un contrato de carácter laboral. En segundo lugar, y en virtud de ese contrato, los jueces decidieron que de acuerdo con la normatividad aplicable a su condición de trabajador oficial el accionante tuvo derecho a vacaciones, a prima de vacaciones y de navidad, a cesantías, entre otras prestaciones, pero que como dejó prescribir la acción para reclamar todas las causadas con anterioridad al primero (1°) de junio de dos mil tres (2003), no podía concedérsele sino una minúscula porción de ellas, que comprendía las que se causaron desde el primero (1°) de junio de dos mil tres (2003) y hasta el veintiséis (26) de esos mismos mes y año. En tercer lugar, como ambas autoridades judiciales asumieron que en realidad existió un vínculo laboral desde el comienzo, contaron la prescripción como se cuenta en un contrato laboral reconocido expresamente por las partes; es decir, desde el momento en el cual se causó el derecho a favor del trabajador. 22. Ciertamente sería posible pensar que la declaración efectuada por los jueces también estaba llamada a producir otros efectos. Por ejemplo, si al tutelante se lo despidió injustamente de la relación laboral indefinida, el número de años trabajado para la institución podría haber servido para calcular el monto de la indemnización por despido. Pero, a este respecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia dispuso estarse a las formalidades establecidas por las partes en el contrato, que le ponían un término fijo. El Tribunal no se pronunció a este respecto. Para sustentar esa interpretación, el Juzgado sostuvo: “[e]n pretensiones se pide […] que […] se indemnice por la terminación injusta del contrato; empero dicho calificativo no puede darle el despacho a la ruptura del vínculo, porque conscientes las partes que el contrato discurría hasta el 30 de junio de 2004 (sic) lo era bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993; tuvo su fenecimiento en la citada fecha pactada sin que el ISS hubiera efectuado su rompimiento en fecha anterior; por que se pregona la buena fe de los contratantes NO dando lugar a la indemnización”. Asimismo, sería posible pensar que al momento de establecer el monto de la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías año por año, también podría tenerse en cuenta el principio de la realidad sobre las formas, porque en definitiva es necesario saber cuántos años trabajó el demandante para su empleador para determinar exactamente cuántas veces incumplió este último con la respectiva obligación laboral. Pero la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia desestimó esa posibilidad bajo el entendimiento de que las formalidades establecidas por las partes no le permitían al empleador saber que estaba realmente en una relación laboral y que las formalidades y la buena fe debían prevalecer sobre el principio de primacía de la realidad sobre las formas: “7.8. Indemnización por el no pago oportuno de las cesantías año por año: Esta sanción se causa por el incumplimiento del empleador de consignar en un fondo a favor de su trabajador el auxilio de cesantías. En este caso analizado no procede la condena reclamada porque el actor fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios sucesivos, por lo que para el empleador los contratos celebrados tenían una naturaleza diferente a la laboral, posiciones que comparte esta Sala con fundamento en lo señalado reiterativamente por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en diversas sentencias, entre ellas la del 30 de junio de 2005 Radicación 24191 y 21 de febrero de 2006 Radicación 25702”.[37] 23. Por otra parte, la Sala advierte que ambas autoridades tuvieron en consideración, así hubiera sido no más que implícitamente, dentro de su razonamiento, el derecho a acceder a la administración de justicia. En efecto, eso puede deducirse de que ambos jueces le reconocieron al accionante Orangel Evelio Mendoza Guardia la facultad de rogar el reconocimiento de prestaciones laborales en el ámbito judicial, y de ningún modo le interpusieron obstáculos para presentar la acción. Además, le concedieron al menos parte de las prestaciones que les garantizan las leyes sustanciales a los trabajadores. Por lo demás, es preciso señalar que según el tutelante, en las providencias cuestionadas los defectos no se derivan de una desobediencia o menosprecio absoluto de sus derechos constitucionales, sino –por lo que parece- de no haberlos tomado en cuenta de forma tal que la decisión hubiese podido tener las consecuencias que en justicia debió tener. 24. Es más, al haber interpretado como lo hicieron la prescripción de las prestaciones derivadas de un contrato realidad, tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia como la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia obraron respetando los precedentes verticales, fijados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como “máximo tribunal de la jurisdicción [laboral] ordinaria”.[38] 25. En efecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene una doctrina general sobre el modo de contar la prescripción de las acciones laborales, sujeta a algunas excepciones, la cual ha aplicado en términos generales también en casos en los que se busca el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de un contrato realidad. La doctrina general aparece expuesta, entre otras, en la sentencia de la Sala de Casación Laboral del veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001).[39] En ella se resolvió el recurso de casación contra la sentencia de un Tribunal, en la cual se declaró prescrita la acción laboral para reclamar la indemnización moratoria, porque el demandante dejó pasar más de tres años desde la exigibilidad de la obligación, que era en ese contexto la fecha de terminación del vínculo contractual. La Sala Laboral de la Corte Suprema reiteró, en esa ocasión, que la prescripción de las acciones laborales corre desde el momento en el cual cada parte de la relación está en la posibilidad legal o contractual de solicitarle a la otra el reconocimiento y pago de la acreencia o de pretenderlo ante la justicia. En palabras textuales, manifestó la Corte Suprema –se cita extensamente, por la importancia del punto-: “lo que constituye el punto medular de debate y que plantea el recurrente a través de la acusación que se formula mediante el presente cargo, se enfoca en dirección a establecer si el término prescriptivo de la acción laboral para reclamar la indemnización moratoria, ha de contabilizarse a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, tal y como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario es desde cuando quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso 2117, y en la que se condenó a las demandadas al pago de unas prestaciones sociales a favor del actor, como lo afirma el censor. En lo que no hay controversia entre las partes es en cuanto que los derechos laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la respectiva obligación sea exigible, como lo establece el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal Laboral, como tampoco que el presupuesto de la indemnización moratoria reclamada lo constituye el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales adeudadas al asalariado, según el texto del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí que la discusión en este asunto está circunscrita tan sólo al aspecto que sirvió de referente al juzgador para determinar la exigibilidad de la obligación demandada. En relación con la exigibilidad de las obligaciones laborales, recuerda la Corte, que no necesariamente surgen a la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, no siempre puede tomarse la data en que ello ocurre como punto de partida para contabilizar el término de prescripción de los derechos que surgen del mismo. Por esto y con ese fin, el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral está en la posibilidad, legal o contractual, de solicitarle a la otra, por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia, o de buscar que ello se haga, en vista de su desconocimiento o insatisfacción, con la intervención del juez competente. Lo anterior por cuanto, como bien es sabido, existen créditos sociales que se van haciendo exigibles en la misma medida en que se va ejecutando el contrato de trabajo y otros que surgen al fenecimiento del mismo, entre los primeros, por vía de ejemplo, se pueden citar el auxilio de la cesantía si el trabajador se encuentra en el sistema de liquidación anual con destino a los fondos de que trata la ley 50 de 1990, su exigibilidad sería a partir del día 16 de febrero de cada año en relación con las consolidadas al 31 de diciembre de cada anualidad. La prima de servicios se hace exigible el día 1o de julio de cada año, para el primer semestre, ya que el empleador tiene plazo hasta el último día del mes de junio, para pagarla, y la del segundo semestre el 21 de diciembre. Los salarios se hacen exigibles al vencimiento del periodo de pago pactado en cada caso. Como consecuencia de lo hasta aquí precisado es por lo que la Corte tiene dicho que para establecer cuándo se hace exigible una obligación se tiene que acudir, en primer lugar, a la norma sustancial que la regula y, en segundo término, identificada esta, determinar, con fundamento en las pruebas allegadas y para el caso especifico, en qué fecha ocurrió el supuesto de hecho que consagra la disposición pertinente”. En esa oportunidad la Sala Laboral consideró que, al aplicar esa regla al caso concreto del recurrente, la acción laboral había prescrito pues habían pasado más de tres años desde que la obligación se hizo exigible; vale decir, desde la terminación del contrato, razón por la cual no había mérito suficiente para casar la sentencia recurrida. Poco tiempo después, esta misma jurisprudencia fue ratificada por esa misma Sala, en la sentencia del treinta (30) de julio de dos mil tres (2003).[40] 26. Esa doctrina no parece sufrir ningún cambio si las obligaciones laborales que se exigen mediante la acción laboral, surgen de un contrato realidad. En efecto, por ejemplo en la sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvía el recurso de casación impetrado por una trabajadora contra la sentencia de un tribunal.[41] En la sentencia recurrida, el tribunal se había negado a reconocer la existencia de un contrato realidad entre la demandante y otra persona, entre enero de mil novecientos noventa y seis (1996) y diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y también a reconocer y condenar a la parte demandada al pago de las prestaciones supuestamente causadas. La Sala de Casación Laboral, empero, fue de otra opinión. Para la Corte Suprema, sí había existido relación laboral entre las partes de la controversia entre esas fechas y, por tanto, de esa relación se derivaron prestaciones de carácter laboral a favor de la recurrente. Sin embargo, la Sala señaló que como la demanda había sido interpuesta el veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001), había prescrito la acción laboral para reclamar todas las prestaciones causadas antes de los tres años anteriores; es decir, había prescrito la acción para reclamar todas las prestaciones anteriores al veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Entonces, a título de ejemplo, encontró que la acción había prescrito para reclamar las cesantías causadas en mil novecientos noventa y seis (1996), como puede concluirse a partir del siguiente fragmento: “1.- CESANTIA. La correspondiente al contrato de trabajo por el año de 1996 se hizo exigible el 14 de febrero de 1997, data en que venció el plazo para que el empleador las consignara en el FONDO correspondiente, disponiendo el actor hasta el 14 de febrero de 2000 para reclamarla, lo que ocurrió el 20 de noviembre de 2001 con la presentación de la demanda(fl.9), estando ya prescrita la acción; igual ocurre con la cesantía por las labores ejecutadas en el año 1997, exigible el 14 de febrero de 1998, que se extendió hasta el 14 de febrero de 2001, mientras el escrito de demanda se radicó el 20 de noviembre de dicha anualidad. La suma adeudada por el lapso del 20 de enero al 30 de diciembre de 1998, último laborado a la demandada por HERNÁNDEZ RUIZ, se hizo exigible al término del contrato de tal anualidad <30 de diciembre>, la que con un salario mensual de $916.410, asciende a $868.043”. De modo que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene en su jurisprudencia que las acciones laborales, aún cuando se encaminen a reclamar prestaciones derivadas de un contrato realidad, prescriben después de tres (3) años, contados a partir del momento en el cual cada parte de la relación esté en la posibilidad legal o contractual de solicitarle a la otra el reconocimiento y pago de la acreencia o de pretenderlo ante la justicia y que, para determinar ese momento, es necesario advertir lo que al respecto dispongan las normas sustanciales. 27. Pues bien, esa misma doctrina fue aplicada en las providencias cuestionadas mediante acción de tutela, como puede concluirse sin dificultad después de analizar brevemente apartes representativos de cada sentencia. Para empezar, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia la aplicó en su providencia. En efecto, tras declarar que “el demandante prestó sus servicios al I.S.S., desde el 01 de noviembre de 1994 hasta el 30 de junio del 2003” y que esta prestación de servicios revistió carácter laboral, dictaminó que la prescripción de la acción laboral había operado respecto de todas las prestaciones “causadas con anterioridad a 01 de junio de 2003- vacaciones y prima vacacional y prima de navidad [-] puesto que la interrupción de la misma se surtió con la reclamación el 01 de junio de 2006”. De ese modo, puede concluirse sin el menor asomo de duda que, a juicio del Juzgado, el momento a partir del cual se causaron las prestaciones derivadas de la realidad contractual coincide con el momento en el...

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