T-084-10
Sentencia T-084/10
Sentencia
T-084/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se vulneró la Constitución al no
satisfacer los principios de primacía de la realidad y acceso a la justicia en
la mayor medida posible
DEFECTO SUSTANTIVO-Desarrollo jurisprudencial por desconocimiento de la Constitución
ACREENCIAS LABORALES-Formas hermenéuticas alternativas de contabilizar la
prescripción cuando se declara existencia de contrato realidad
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS
LABORALES-Prescripción de prestaciones
sociales cuando se declara existencia de contrato realidad debe hacerse
mediante alguna de las formas alternativas a la dominante por ser más favorable
Referencia:
expediente T-2405224
Acción de tutela interpuesta por Orangel Evelio
Mendoza Guardia contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la
Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia el cuatro (04) de agosto de dos mil
nueve (2009), dentro de la tutela presentada por Orangel Evelio Mendoza Guardia
contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única de
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
El
proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección
Número Diez, mediante Auto proferido el ocho (08) de octubre de dos mil nueve
(2009).
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. Orangel Evelio Mendoza Guardia interpuso acción de
tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala
Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia,
pues en su concepto al declarar prescrita la acción laboral respecto de algunas
prestaciones derivadas de un contrato realidad que mantuvo con el Instituto de
Seguros Sociales, bajo el argumento de que la prescripción debe contarse desde
el momento en el cual se causaron las prestaciones que reclama, le viola sus
derechos fundamentales a que se le conceda primacía a la realidad sobre las
formas y a acceder a la administración de justicia.
La
acción laboral que dio origen a las providencias que se cuestionan mediante
tutela[1]
2.
Orangel Evelio Mendoza Guardia trabajó como médico general para el Instituto de
Seguros Sociales desde el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa
y cuatro (1994) hasta el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), y con la
ESE Policarpa Salavarrieta desde el primero (1°) de julio hasta el treinta (30)
de noviembre de ese mismo año. Todo ese tiempo, aduce, su vínculo con la
entidad tuvo la apariencia de contrato de prestación de servicios.
3.
Después de que el contrato fuera terminado por el ISS, el tutelante interpuso
demanda laboral, pretendiendo que se hicieran las siguientes declaraciones:
(i)
Que entre las partes existió un
contrato laboral durante el período comprendido entre el primero (1°) de
noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta (30) de junio
de dos mil tres (2003);
(ii)
Que el demandante se desempeñó en
el ISS como trabajador oficial y que, por lo tanto, tenía derecho a gozar de
las prerrogativas dispuestas para ese tipo de trabajadores por la Convención
Colectiva de Trabajo correspondiente;
(iii)
Que el ISS terminó la relación
laboral unilateralmente y sin justa causa, lo cual deja sin efecto el despido,
de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Ley 2651 de 1965 en sus artículos 1°
y 7°, y el numeral 8° del artículo 105 de la Convención;
(iv)
Que no existió solución de
continuidad, y;
(v)
Que al demandante se le dio el
trato de contratista con el Estado durante toda la relación laboral, razón por
la cual “nunca se le canceló más que el salario acordado, dando pie a la
consecuente violación de todos sus derechos laborales, legales y
constitucionales”.[2]
4. Asimismo, en su demanda el señor Orangel
Evelio Mendoza Guardia solicitó que se condenara al demandado a:
(i)
Que pagara al demandante todos los
salarios, cesantías, vacaciones, primas y demás prestaciones inherentes a la
asignación básica durante el período en el cual se desempeñó como trabajador;
(ii)
Que pagara al demandante los
dominicales y festivos trabajados en cantidad de dos turnos por mes, según lo dispuesto
por la Convención Colectiva que ha debido regir a las partes durante el período
contractual, y “conforme a la programación de los fines de semana que
elaboraba[n] los empleadores, para sus conductores, y que deben reposar en sus
archivos, y, en su defecto conforme al calendario gregoriano adoptado por
Colombia, para lo cual se inspeccionarán judicialmente los almanaques
correspondientes”;
(iii)
Que pagara las bonificaciones
especiales, así como las primas de servicios legales, extralegales, de
localización y, por último, el auxilio de transporte, todo de acuerdo con lo
que al respecto preceptúa la Convención;
(iv)
Que indexara todas las sumas que
finalmente fuera condenado a pagar, de acuerdo con el índice de precios al
consumidor.
La providencia de primera instancia en
el proceso laboral ordinario, expedida por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Florencia.
5. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Florencia, mediante fallos del veintiséis (26) de octubre y el dos (02) de
noviembre de dos mil siete (2007), declaró la existencia de una relación
laboral entre el Instituto de Seguros Sociales y Orangel Evelio Mendoza durante
el período comprendido entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos
noventa y cuatro (1994) y el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003),
fecha esta última en la cual el ISS dio por terminado unilateralmente el
contrato.
6. Ahora bien, dado que el ISS propuso la
excepción de prescripción, el Juzgado Segundo Laboral la declaró parcialmente
respecto de todas las prestaciones “causadas con anterioridad a 01 de junio
de 2003”, para lo cual tomó como punto de partida que el accionante
interrumpió la prescripción el primero (1°) de junio de dos mil seis (2006). En
consecuencia, el Juzgado en la parte resolutiva no sólo declaró lo
correspondiente, sino que condenó a la parte accionada al pago de $40’234.652,
y a indexarlas desde su causación hasta la fecha de la providencia por las
prestaciones efectivamente causadas y no prescritas. En específico, resolvió:
“PRIMERO.- Declarar que entre
ORANGEL EVELIO MENDOZA GUARDIA y el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, ‘I.S.S’;
Empresa Industrial y Comercial del Estado y del Sistema de Seguridad Social,
existió una relación laboral regulada por contrato de trabajo realidad entre el
01 de noviembre de 1994, hasta el 30 de junio del 2003, de acuerdo a lo
expresado en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO.- Condenar a la parte demandada, I.S.S., a pagar en las
proporciones previstas en esta sentencia, las prestaciones sociales laborales,
cesantías e intereses a las cesantías, expresado en el numeral anterior, en la
suma total de $40.234.652.oo.
TERCERO.- Condenar a la parte demandada I.S.S., a pagar la
indexación o corrección monetaria sobre las sumas de dinero que se adeuden
según esta providencia, desde su causación hasta esta fecha en la suma de
$9.196.250.oo, y en adelante. (…)”.
Impugnación[3]
7. Ambas partes interpusieron recurso de apelación. La
parte demandada, insistió en que el vínculo entre ella y el demandante no tenía
carácter laboral. La parte demandante, por su lado, adujo que debía imponérsele
al ISS una sanción comercial y debía condenársela a indemnizarlo por el no pago
oportuno de las cesantías, año por año.
La providencia de segunda instancia en
el proceso laboral ordinario, expedida por la Sala Única de Decisión del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia
8. En segunda instancia, la Sala Única de
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia expidió fallo
el veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). En él, la Sala ratificó lo
dicho por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, en el sentido de que entre
las partes hubo en realidad una relación de carácter laboral y de que algunas
de las prestaciones derivadas de ella, prescribieron.
9. En efecto, sostuvo la Sala de Decisión,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 151 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones derivadas de las leyes sociales
prescriben después de tres años, contados desde el momento en el cual la
respectiva obligación que se reclama se hizo exigible. Prescripción que se
interrumpe, a su entender, con simple reclamo escrito por parte del trabajador
y su recibo por el patrono. De ese modo, en el caso concreto de Orangel Evelio
Mendoza, todas las prestaciones derivadas de la relación laboral que sostuvo
con el ISS, causadas desde el primero (1°) de noviembre de mil novecientos
noventa y cuatro (1994) habrían prescrito, salvo las que se hubieran causado en
los tres años anteriores al momento en el cual el demandante interrumpió la prescripción.
Dado que en este caso la interrupción de la prescripción tuvo lugar el primero
(1°) de junio de dos mil seis (2006), el demandante sólo tendría derecho, según
el Tribunal, a reclamar las prestaciones que se hubieran causado en los tres
años inmediatamente anteriores a esa fecha, o sea las causadas desde el primero
(1°) de junio de dos mil tres (2003).
10. Ahora bien, como quiera que el contrato
real de trabajo fue terminado unilateralmente por el ISS el treinta (30) de
junio de dos mil tres (2003), en principio el demandante habría tenido derecho
a reclamar sólo las prestaciones derivadas en ese breve lapso: el que hay entre
el primero (1°) de junio de dos mil tres (2003) y el treinta (30) de junio de
la misma anualidad. Sin embargo, la Sala Única del Tribunal contrajo ese
período aún más, pues el Decreto 1750 de 2003, que escindió al ISS, fue dictado
precisamente el veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003), razón por la
cual finalmente el demandante no tendría derecho, según la Sala Única del
Tribunal, sino a reclamar las prestaciones efectivamente causadas entre el
primero (1°) de junio de dos mil tres (2003) y el veintiséis (26) de junio de
ese mismo año, pues las causadas con anterioridad ya prescribieron y las
causadas con posterioridad no deberían correr a cargo del ISS. Así lo expresó
el Tribunal, literalmente:
“7.1. Antes de entrar a realizar el
análisis respectivo de las prestaciones sociales, se hace necesario aplicar la
excepción de prescripción por haberse solicitado ésta en la contestación de la
demanda,
De acuerdo al artículo 151 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las
leyes sociales prescriben en tres años contados desde que la respectiva
obligación se haya hecho exigible, dicha prescripción se interrumpe con el
simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono.
En el caso sub examine, la reclamación
realizada por el trabajador se efectuó el 01 de junio de 2006, por tanto todos
los derechos laborales del señor Orangel Evelio causados antes del 01 de junio
de 2003 se encuentran prescritos.
Como consecuencia de lo anterior, el
demandante sólo tiene derecho a las prestaciones sociales causadas entre el 01
y el 26 de junio de 2003, en atención al Decreto 1750 del 26 de junio de 2003
que escindió al I.S.S.”[4]
11. En consecuencia, y debido entre otros
motivos a la prescripción de ciertas prestaciones, modificó el monto de la
condena que había proferido el juez de primera instancia, en los siguientes
términos:
“PRIMERO: MODIFICAR el numeral
primero (1) de la sentencia del dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007),
proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, en el
sentido de declarar que la relación laboral existente entre el I.S.S. y el
señor Orangel Evelio Mendoza se efectuó entre el 01 de noviembre de 1994 y el
26 de junio de 2003.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo (2) de la parte resolutiva de la
sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la parte demandada
a pagar a favor del actor, la cantidad de $151,503,44 por concepto de
cesantías.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero (3) en el sentido de condenar a la
demandada a pagar la indexación o corrección monetaria sobre la suma de dinero
que se adeuda según este fallo, desde su causación y hasta la fecha de esta
providencia, en la suma de $47.474,66”.[5]
Acción de tutela contra la providencia de la Sala
Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia
12. Orangel Evelio Mendoza Guardia interpuso acción de
tutela contra las providencia dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Florencia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Florencia, mediante las cuales declararon prescritas las
prestaciones causadas antes del primero (1°) de junio de dos mil tres (2003).
Para sustentar su cuestionamiento, el tutelante adujo que el término de
prescripción de las acciones laborales debería contarse desde el momento en el
cual el juez declarara la existencia de un contrato realidad, pues sólo desde
ese momento serían exigibles las obligaciones laborales que de él se derivan.
En su concepto, esa es la nueva orientación de la jurisprudencia de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, la cual estima aplicable para este caso
concreto:
“debo expresar que en reciente fallo o
sentencia proferida por la sección segunda del Honorable Consejo de Estado,
siendo consejera ponente la Doctora: BERTA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, reformó el
criterio relativo a la prescripción de las prestaciones reconocidas por el
contrato realidad. Antes, consideraba que la prescripción de estos derechos
prestacionales se configuraba desde que se suscribía el contrato de prestación
de servicios. En el nuevo pronunciamiento, aseguró que no existe prescripción
para estos casos pues como el término de la prescripción se empieza a contar a
partir del momento en que se hace exigible el derecho, la sentencia sería el
origen del derecho y el momento a partir del cual debe contarse el término
(sentencia 7300123310000200)” (SIC).
13. Así las cosas, dado que en la sentencia
cuestionada el término de prescripción empezó a computarse desde el momento en
el cual se causaron las obligaciones, y no a partir del momento en el cual
serían exigibles según la doctrina aplicada por la precitada jurisprudencia de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentir del actor habría una vía de
hecho por desconocimiento directo de la Constitución Política. Y aunque la
tutela no contiene un aparte expresamente dedicado a los fundamentos
normativos, ni a las peticiones, es posible deducir de su contexto que el
accionante solicita la protección de su derecho a que se le conceda primacía a
la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación
laboral y a acceder a la administración de justicia, y además pretende se
revoquen las sentencias cuestionadas y se ordene a los jueces que vuelvan a
expedirla teniendo en cuenta la doctrina que, sobre prescripción extintiva de
las acciones, ha aplicado últimamente el Consejo de Estado en su
jurisprudencia.
Respuesta de las autoridades y entidades demandadas
14. La acción de tutela le correspondió por reparto a la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia,
ordenó vincular a la actuación “a los intervinientes dentro del proceso
laboral controvertido […] así como al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Florencia donde se surtió el asunto”.
15. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Florencia guardó silencio.
16. El Instituto de Seguros Sociales solicitó
desestimar la acción de tutela. En primer lugar, solicitó declararla
improcedente porque, desde su punto de vista, la sentencia C-543 de 1992
declaró inexequible la tutela contra sentencias. Pero, en segundo lugar, y si
llegara a considerarse que en realidad sí procede la tutela contra providencias
judiciales, el ISS solicitó declararla improcedente en todo caso, por varias
razones: porque no está clara la relevancia constitucional del asunto; porque
no se interpuso recurso de casación y no se acredita la necesidad de evitar un
perjuicio irremediable; porque no se satisfizo el requisito de inmediatez, ya
que el tutelante dejó pasar más de un mes para interponer la acción de tutela;
porque el peticionario no identificó adecuadamente los hechos que ocasionaron
la violación ni los derechos vulnerados.
17. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Florencia guardó silencio.
Sentencia
objeto de Revisión
18.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de
tutela impetrada, en fallo del cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009). A
su juicio, al haber declarado la prescripción de las prestaciones causadas
antes del primero (1°) de junio de dos mil tres (2003), la Sala Única de
Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia no violó
derecho fundamental alguno del tutelante. Por el contrario, afirma, el Tribunal
“de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.L., consideró que el
actor solicitó sus prestaciones de forma tardía, que no demostró la
interrupción de la prescripción y derivó de allí las consecuencias previstas en
dicha norma”. Por consiguiente, estimó que la sentencia cuestionada estaba
ajustada a la Constitución y la ley.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y problema jurídico
2. Orangel Evelio Mendoza Guardia sostuvo un contrato
laboral en la realidad con el Instituto de Seguros Sociales, entre el
(1°) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta (30)
de junio de dos mil tres (2003), fecha esta última en la cual se terminó el
contrato. Dado que en apariencia este contrato fue de prestación de servicios
personales, instauró demanda ordinaria contra el ISS, en la cual pretendió
especialmente la declaración de la realidad contractual y el pago de las
prestaciones laborales que se habrían derivado desde su inicio. No obstante,
tanto en primera como en segunda instancia los jueces laborales (el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia), pese a declarar la
existencia de la realidad laboral, estimaron prescrita gran parte de las
prestaciones reclamadas, pues consideraron que la prescripción debía contarse
desde el momento mismo en que se causan las obligaciones y sólo detenerse
cuando se produzca un acto de aquellos que interrumpen la prescripción. En
términos prácticos, eso condujo a que se declarara la prescripción de todas las
prestaciones causadas con anterioridad al primero (1°) de junio de dos mil tres
(2003), ya que la prescripción se había interrumpido, según las autoridades
judiciales, el primero de junio de dos mil seis (2006). De modo que las
prestaciones genuinamente laborales causadas entre el primero (1°) de noviembre
de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta y uno (31) de mayo de
dos mil tres (2003) prescribieron para el tutelante.
3. Ahora el actor estima que las providencias del
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y de la Sala Única de
Decisión del Tribunal de esa localidad, violaron sus derechos fundamentales a
la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos
laborales (art. 53, C.P.) y a acceder a la administración de justicia (art. 229, C.P.). Considera que fue así, porque ambas autoridades juzgaron que la prescripción debía
computarse a partir del momento en el cual se causaron los derechos laborales
del peticionario, a pesar de que tenían una opción interpretativa menos lesiva
de esos derechos, la cual consistía -según el accionante- en contabilizar la
prescripción como actualmente lo hace la Sección Segunda del Consejo de Estado;
es decir, desde el momento en el cual el juez declara la existencia del
contrato realidad.
4. Así las cosas, la acción de tutela le plantea a
esta Sala el siguiente problema jurídico: ¿viola los derechos a la primacía
de la realidad sobre las formas y a acceder a la administración de justicia de
un trabajador, que los jueces laborales en lo ordinario contabilicen la
prescripción de las prestaciones derivadas de un contrato realidad –como lo ha
definido la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral- a partir del momento en el
cual se causaron, a pesar de que (i) es un incentivo para encubrir la realidad
laboral con formas no laborales, y (ii) de que existen otras interpretaciones
posibles, que han tenido vida en nuestro Derecho y que regularmente son más
favorable para los trabajadores y, en todo caso, no desconocen completamente
los fines perseguidos por la interpretación dominante de la justicia ordinaria
laboral?
5. La respuesta a este problema debe ser afirmativa.
En efecto, aunque los jueces laborales ordinarios tienen el deber prima
facie de observar los precedentes verticales establecidos por la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, de interpretar la
ley tal y como esta última lo defina mediante sus sentencias de casación,
cuando la interpretación dominante en lo ordinario puede desconocer derechos
fundamentales, y es posible ofrecer otros entendimientos de la misma norma, más
favorables para el trabajador, sin sacrificar de un modo desmedido las
finalidades que persigue la interpretación de la Corte Suprema de Justicia,
Sala Laboral, entonces el juez ordinario debe desatender el criterio dominante
y acoger cualquiera de los criterios alternativos. En este caso, los jueces
laborales ordinarios que intervinieron en el proceso judicial de Orangel Evelio
Mendoza, debían desatender un criterio que resulta desproporcionado por
innecesario.
6. Pues bien, para resolver el problema, en primer
lugar esta Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se
referirá al defecto judicial por desconocimiento o violación directa de la
Constitución, como una causal autónoma y específica de prosperidad del amparo
contra providencias judiciales, con el fin de determinar si ese puede ser, en
definitiva, el motivo de censura de las providencias cuestionadas. En tercer
lugar, verificará si las sentencias atacadas mediante el amparo violaron la
Constitución por desconocer directamente sus preceptos.
Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales
7. El artículo 86 de la Constitución
dice que la acción de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos
fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades
públicas, y algunas de sus acciones toman la forma de providencias. Por
lo tanto, según el propio texto de la Carta, si con una providencia se amenazan
o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para
solicitar la protección de los mismos.
8.
En la sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la
Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto
2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra
sentencias judiciales, y las declaró inexequibles, por considerar que, tal como
estaban formuladas, desconocían las reglas de competencia fijadas por la
Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esto ha
conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la
Constitución ni las leyes o los reglamentos, autorizan a los jueces para emitir
un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra providencias
judiciales.
9.
La Sala es consciente de que una sentencia, como cualquier texto jurídico, está
sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles
entre sí. Eso puede estar ocurriendo, efectivamente, con el sentido de la
decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992.
Pero, asimismo, es necesario resaltar que en un caso de discrepancias o
pluralidad de sentidos incompatibles de las sentencias de la Corte
Constitucional, quien tiene competencia institucional, conferida por la
Constitución y la Ley, para interpretarlas con autoridad, es la propia
Corte Constitucional. Del mismo modo, quien interpreta con autoridad las
sentencias de la Corte Suprema es la Corte Suprema (artículo 234, C.P.). Nótese, respecto de lo primero, que la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la
Administración de Justicia”, dispuso expresamente que a la Corte Constitucional
es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con
autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos el
pronunciamiento de la Corte tiene carácter “obligatorio general”. En
efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prescribió que en
el control constitucional de las normas legales, por vía de acción de revisión
previa o en ejercicio del control automático, la interpretación autorizada que
efectúe la Corte “tiene carácter obligatorio general” (art. 48). La
obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no sólo de la interpretación
del texto de la Constitución, sino también naturalmente de la de sus propios
pronunciamientos y de la interpretación que haga de las leyes, cuando
quebranten la Constitución.[6]
10.
En consecuencia, la interpretación vinculante del sentido de la sentencia C-543
de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), es la que efectúa la Corte
Constitucional por vía de autoridad en el control de las leyes. De ese modo,
debe señalarse que en la referida sentencia, la Sala Plena de la Corte
Constitucional no adoptó una resolución en términos absolutos y categóricos.
Por el contrario, matizó sus alcances al prever casos en los cuales la acción
de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es
apenas aparente, porque en realidad implican una ‘vía de hecho’. Al respecto,
dijo la Sala Plena en la referida sentencia:
“(…)
nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido
en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”
11.
En ese sentido, la tutela contra providencias judiciales no quedó descartada en
esa sentencia. Al contrario, en ese fallo se ha fundado la ulterior y reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional, expedida en pronunciamientos remotos
y recientes, tanto de su Sala Plena como de sus Salas de Revisión de tutelas.
Así, por ejemplo, pueden mencionarse las siguientes sentencias de la Sala Plena
en las cuales se han tomado decisiones con fundamento en la doctrina de acuerdo
con la cual es posible interponer tutela contra providencias judiciales: C-037
de 1996,[7] C-038 de 2000,[8]
SU-1184 de 2001,[9] SU-159 de 2002[10]
y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005.[11]
También lo han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela, y desde el
comienzo, por ejemplo en las sentencias T-079[12] y T-158 de 1993,[13]
en las cuales consideró que por violación del derecho fundamental al debido
proceso, debían ser revocadas sendas providencias judiciales, que le ponían fin
a procesos jurisdiccionales ordinarios. En esa misma dirección, en la sentencia
T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, la
Corte consideró que:
“la violación flagrante y grosera de la
Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable
de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela
siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la
Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de
su derecho.” (Subrayas fuera del texto)
12.
En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente en
su doctrina en cuanto a que algunos actos judiciales, en determinadas
condiciones, pueden ser cuestionados por vía de acción de tutela si violan
derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto
judicial, que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos
fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada durante
todo el tiempo con rigidez monolítica. Como lo expuso esta misma Sala en la
sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela contra
sentencias: “[e]sta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el
concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el
propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había
permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial,
sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de
la acción de tutela contra decisiones judiciales”[14]
que responde mejor a su realidad constitucional.[15]
La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se
está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado
hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de
hecho.[16]”[17]
13.
Actualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige la satisfacción
de todo un haz de condiciones para conceder la tutela contra sentencias.[18]
En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de
procedibilidad –o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar
el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de
tutela debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia
constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios
–ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate
de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las
circunstancias particulares del peticionario;[19] (iii) si se cumple el
requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo
razonable desde el hecho que originó la violación);[20]
(iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido
incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo se atente
gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica
debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos
vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las
instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada
no es de tutela.[21]
14.
Sólo después de superados los requisitos –generales- de procedibilidad,
el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad
del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia
cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la
jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico,
procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por
falta de motivación o por violación directa de la Constitución.[22]
Además, debe verificar si por haber incurrido en alguno de esos defectos,
supuso la violación de derechos fundamentales.
Sobre
el defecto de las providencias judiciales cuando violan de forma directa alguna
de las prohibiciones expresa o razonablemente deducibles de las disposiciones
constitucionales
15.
Ahora bien, de todos los defectos que la jurisprudencia constitucional ha
tratado, en este caso merece especial atención el que se deduce de violar
directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la
Constitución. Este defecto fue concebido por la Corte, en algún momento
inicial, como un defecto sustantivo. Por ejemplo, en el año dos mil
(2000), al momento de dictar la sentencia SU-1722,[23]
cuando estudió diversas acciones de tutela contra providencias de la justicia
penal, en las cuales se les agravó la pena a apelantes únicos bajo el pretexto
de que concurrían el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de
consulta, la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición
constitucional que expresamente prohíbe al superior funcional “agravar la
pena impuesta cuando el condenado sea apelante único” (art. 31, C.P.), suponía un defecto sustantivo. En palabras de la Corporación:
“2.11. En los casos que son objeto de revisión, la
Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones
impugnadas se fundan en la sumisión de la no reforma en peor frente al principio
de legalidad, lo cual resulta evidentemente inaplicable. En este sentido, el
error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consistió en el
desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2º del
artículo 31 de la Constitución”.
Del mismo modo, en la sentencia SU-159 de 2002,[24]
la Corte incluyó la violación directa de la Constitución como un ejemplo más de
posibles defectos sustantivos en las providencias judiciales. Y justamente
citó, para ilustrarlo, la sentencia SU-1722 de 2000, recién mencionada.[25]
Dijo la Corporación, específicamente, en la SU-159 de 2002:
“[l]a Corte Constitucional ha señalado en su
jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una
sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco
de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma
evidentemente inaplicable al caso concreto[26], bien sea, por ejemplo
(i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento
jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se
abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[27],
(iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[28],
(iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[29]
o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a
la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador” (Subrayas fuera del texto).[30]
16. Sin embargo, posteriormente la Corte le empezó a
conferir autonomía e independencia conceptual a este defecto. En la sentencia
T-949 de 2003,[31] la Corte Constitucional
al estudiar una tutela contra providencias penales que habían condenado a una
persona erróneamente, como resultado de una suplantación palmaria, reiteró lo
dicho por la jurisprudencia en torno a los defectos sustantivo, fáctico, procedimental
y orgánico, pero mencionó otros defectos adicionales, entre los cuales incluyó
el derivado del desconocimiento de una norma constitucional aplicable al caso:
“todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de
tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con
ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales
por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente,
cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las
causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de
alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:
(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii)
error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del
precedente y (vi) violación directa de la Constitución”.[32]
17. Finalmente, en la sentencia C-590 de 2005,[33]
al estudiar una acción pública contra la disposición del Código de
Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra
los fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, la Corte Constitucional incluyó definitivamente a la violación
directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que
justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. De ese
modo, le confirió tanta autonomía como la que institucionalmente han tenido los
defectos fáctico, sustantivo propiamente dicho, orgánico, procedimental, por
consecuencia, por desconocimiento del precedente y por decidir sin motivación
suficiente. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la
jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia
que al comienzo le reconoció.
En otras palabras, la jurisprudencia más reciente no
ha cambiado su criterio en cuanto a que el desconocimiento de la Constitución
es un defecto sustantivo. Lo que ha cambiado es la valoración que inicialmente
le confirió al defecto, pues ahora entiende que se constituye cuando no se
aplica una norma aplicable al caso, pero que por ser la inaplicación de la “norma
de normas” merece un puesto especial en el conjunto de causales de
prosperidad de la acción de tutela (art. 4°, C.P.). Este linaje del
desconocimiento directo de la Constitución lo ha reconocido la Corte,
recientemente, al decidir una tutela contra la providencia de la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia en la cual condenaba a un senador de la República. En
dicho fallo, esta Corporación caracterizó este defecto como un desconocimiento
expreso de las normas constitucionales:
“7.2.8. Violación directa de la Constitución, causal
de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez
ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de
la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de
ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos
superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación
directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los
particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial
pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica
indebida e irrazonablemente tales postulados”.[34]
18. Ahora bien, el desconocimiento de la Constitución,
aunque produce invariablemente la misma distorsión, no siempre se ocasiona por
la misma vía ni de la misma forma. En realidad, el desconocimiento del Estatuto
Superior se puede dar, al menos, en dos clases de casos: (i) cuando las
reglas o los principios que deben ser extraídos de su texto son por completo
desobedecidos y no son tomados en cuenta, en el razonamiento jurídico (ni
explícita ni implícitamente), o (ii) cuando las reglas y los principios
constitucionales son tomados en cuenta al menos implícitamente, pero a sus
prescripciones se les da un alcance insuficiente.
(i) En
efecto, la manera más evidente de desconocer la Constitución es desatender por
completo lo que dispone, al punto incluso de ni siquiera tener en cuenta
sus prescripciones más elevadas en el razonamiento jurídico. Tal sería el caso
obvio de, por ejemplo, una decisión con forma de sentencia, que admitiera la
tortura como un medio de prueba válido, con evidente desprecio de lo que
establece el artículo 12 de la Carta.[35] También sería el caso de
una providencia que interpretara que todo cuanto debe verificarse para
determinar si una relación es laboral, son las formalidades establecidas por
los sujetos jurídicos envueltos en el conflicto, y nada más. En este último
caso, se ignoraría por completo que la Constitución prescribe, en el artículo
53, concederle primacía a la realidad sobre las formas estipuladas por los
sujetos de la relación laboral. De modo que una primera, y elemental,
obligación de los jueces de la República es la de tomar posición frente a la
realidad conforme a lo que proclaman las reglas y los principios establecidos
en la Constitución.[36]
(ii) Esa no
es, sin embargo, la única exigencia derivada del carácter normativo de la
Constitución. Es necesario, conforme a ella, que el intérprete tome en cuenta
sus mandatos, prohibiciones y permisos, pero además que les
confiera los efectos derivados de su propia fuerza práctica, y que no los
mengüe o los debilite injustificadamente. Esto significa que aunque las
reglas y los principios constitucionales pueden, como es generalmente aceptado,
entrar en conflicto con otras normas constitucionales, la forma de resolver
esos conflictos y, especialmente, los resultados de esa resolución no son
asuntos ajenos ni al carácter normativo ni a la supremacía de la Constitución.
Al contrario, por una parte, el carácter normativo de la Constitución exige que
todas sus normas sean optimizadas y, por otra, la supremacía demanda que
todas aquellas normas infra constitucionales que satisfagan un derecho
fundamental en grados inferiores al que sería óptimo, sean consideradas
inválidas. Lo cual quiere decir que no cualquier grado de cumplimiento es
legítimo, sino sólo el nivel de cumplimiento más alto posible (el
óptimo). De modo que si, por causa de un conflicto entre normas, un derecho
fundamental no puede ser satisfecho total y plenamente, quien está llamado a
resolver el conflicto no queda excusado de satisfacerlo en la mayor medida
posible. En consecuencia, la Constitución misma obliga al juez a verificar
si el conflicto se resolvió de tal manera que los principios en disputa se
satisficieron en la mayor medida posible, o si uno de ellos fue sacrificado más
allá de lo que era necesario y proporcionado.
19. Así las cosas, lo que debe decidir esta Sala de
Revisión es si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y la Sala
Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia
violaron directamente la Constitución, bien sea porque ignoraron por completo
las normas constitucionales vinculadas con los derechos a la primacía de la
realidad laboral sobre las formas y a acceder a la administración de justicia,
o porque las tomaron en cuenta pero les atribuyeron un alcance menor del que
sería su óptimo.
Las decisiones judiciales demandadas sí tuvieron en
cuenta, en su razonamiento, el principio de primacía de la realidad sobre las
formas, el derecho a acceder a la administración de justicia, y de hecho
respetaron el precedente vertical de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
justicia
20. En el caso del señor Orangel Evelio Mendoza Guardia, se puede
apreciar con nitidez que tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Florencia como la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Florencia tuvieron en cuenta el principio constitucional fundamental,
que ordena concederle primacía a la realidad sobre las formas. Específicamente,
lo tuvo en cuenta para tres fines: en primer lugar, para declarar la
existencia del contrato realidad desde mil novecientos noventa y cuatro (1994)
y hasta el veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003); en segundo lugar,
para darles efectos a los derechos laborales causados estrictamente en ese
brevísimo lapso que va del primero (1°) de junio de dos mil tres (2003) y
hasta el veintiséis (26) de junio del mismo año, y; en tercer lugar, para
contabilizar la prescripción de la acción laboral desde el momento en el cual
efectivamente se causaron las obligaciones a cargo del empleador.
21. En efecto, en primer lugar, como el accionante prestó sus servicios
al ISS durante aproximadamente ocho (8) años bajo subordinación jurídica, en
las providencias judiciales atacadas en el amparo se declaró que durante todo
ese tiempo existió entre las partes, en realidad, un contrato de carácter
laboral. En segundo lugar, y en virtud de ese contrato, los jueces decidieron
que de acuerdo con la normatividad aplicable a su condición de trabajador
oficial el accionante tuvo derecho a vacaciones, a prima de vacaciones y de
navidad, a cesantías, entre otras prestaciones, pero que como dejó prescribir
la acción para reclamar todas las causadas con anterioridad al primero (1°) de
junio de dos mil tres (2003), no podía concedérsele sino una minúscula porción
de ellas, que comprendía las que se causaron desde el primero (1°) de junio de
dos mil tres (2003) y hasta el veintiséis (26) de esos mismos mes y año. En
tercer lugar, como ambas autoridades judiciales asumieron que en realidad
existió un vínculo laboral desde el comienzo, contaron la prescripción como se
cuenta en un contrato laboral reconocido expresamente por las partes; es decir,
desde el momento en el cual se causó el derecho a favor del trabajador.
22. Ciertamente sería posible pensar que la declaración efectuada por
los jueces también estaba llamada a producir otros efectos. Por ejemplo, si al
tutelante se lo despidió injustamente de la relación laboral indefinida, el
número de años trabajado para la institución podría haber servido para calcular
el monto de la indemnización por despido. Pero, a este respecto, el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Florencia dispuso estarse a las formalidades
establecidas por las partes en el contrato, que le ponían un término fijo. El
Tribunal no se pronunció a este respecto. Para sustentar esa interpretación, el
Juzgado sostuvo:
“[e]n pretensiones se pide […] que […] se indemnice
por la terminación injusta del contrato; empero dicho calificativo no puede
darle el despacho a la ruptura del vínculo, porque conscientes las partes que
el contrato discurría hasta el 30 de junio de 2004 (sic) lo era bajo los
parámetros de la Ley 80 de 1993; tuvo su fenecimiento en la citada fecha
pactada sin que el ISS hubiera efectuado su rompimiento en fecha anterior; por
que se pregona la buena fe de los contratantes NO dando lugar a la
indemnización”.
Asimismo, sería posible pensar que al momento de
establecer el monto de la indemnización por el no pago oportuno de las
cesantías año por año, también podría tenerse en cuenta el principio de la
realidad sobre las formas, porque en definitiva es necesario saber cuántos años
trabajó el demandante para su empleador para determinar exactamente cuántas
veces incumplió este último con la respectiva obligación laboral. Pero la Sala
Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia desestimó esa posibilidad
bajo el entendimiento de que las formalidades establecidas por las partes no le
permitían al empleador saber que estaba realmente en una relación laboral y que
las formalidades y la buena fe debían prevalecer sobre el principio de primacía
de la realidad sobre las formas:
“7.8. Indemnización por el no pago oportuno de las
cesantías año por año: Esta sanción se causa por el incumplimiento del
empleador de consignar en un fondo a favor de su trabajador el auxilio de
cesantías. En este caso analizado no procede la condena reclamada porque el
actor fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios sucesivos,
por lo que para el empleador los contratos celebrados tenían una naturaleza
diferente a la laboral, posiciones que comparte esta Sala con fundamento en lo
señalado reiterativamente por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en
diversas sentencias, entre ellas la del 30 de junio de 2005 Radicación 24191 y
21 de febrero de 2006 Radicación 25702”.[37]
23. Por otra parte, la Sala advierte que ambas
autoridades tuvieron en consideración, así hubiera sido no más que implícitamente,
dentro de su razonamiento, el derecho a acceder a la administración de
justicia. En efecto, eso puede deducirse de que ambos jueces le reconocieron al
accionante Orangel Evelio Mendoza Guardia la facultad de rogar el
reconocimiento de prestaciones laborales en el ámbito judicial, y de ningún
modo le interpusieron obstáculos para presentar la acción. Además, le
concedieron al menos parte de las prestaciones que les garantizan las leyes
sustanciales a los trabajadores. Por lo demás, es preciso señalar que según el
tutelante, en las providencias cuestionadas los defectos no se derivan de una
desobediencia o menosprecio absoluto de sus derechos constitucionales, sino
–por lo que parece- de no haberlos tomado en cuenta de forma tal que la
decisión hubiese podido tener las consecuencias que en justicia debió tener.
24. Es más, al haber interpretado como lo hicieron la
prescripción de las prestaciones derivadas de un contrato realidad, tanto el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia como la Sala Única de
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia obraron
respetando los precedentes verticales, fijados por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, como “máximo tribunal de la jurisdicción [laboral]
ordinaria”.[38]
25. En efecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia tiene una doctrina general sobre el modo de contar la prescripción de
las acciones laborales, sujeta a algunas excepciones, la cual ha aplicado en
términos generales también en casos en los que se busca el reconocimiento y
pago de prestaciones derivadas de un contrato realidad. La doctrina general
aparece expuesta, entre otras, en la sentencia de la Sala de Casación Laboral
del veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001).[39]
En ella se resolvió el recurso de casación contra la sentencia de un Tribunal,
en la cual se declaró prescrita la acción laboral para reclamar la
indemnización moratoria, porque el demandante dejó pasar más de tres años desde
la exigibilidad de la obligación, que era en ese contexto la fecha de
terminación del vínculo contractual. La Sala Laboral de la Corte Suprema
reiteró, en esa ocasión, que la prescripción de las acciones laborales corre
desde el momento en el cual cada parte de la relación está en la posibilidad
legal o contractual de solicitarle a la otra el reconocimiento y pago de la
acreencia o de pretenderlo ante la justicia. En palabras textuales,
manifestó la Corte Suprema –se cita extensamente, por la importancia del
punto-:
“lo que constituye el punto medular de debate y que
plantea el recurrente a través de la acusación que se formula mediante el
presente cargo, se enfoca en dirección a establecer si el término prescriptivo
de la acción laboral para reclamar la indemnización moratoria, ha de
contabilizarse a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, tal
y como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario es desde cuando quedó
ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito
de Bogotá en el proceso 2117, y en la que se condenó a las demandadas al pago
de unas prestaciones sociales a favor del actor, como lo afirma el censor.
En lo que no hay controversia entre las partes es en
cuanto que los derechos laborales prescriben en tres años contados a partir del
momento en que la respectiva obligación sea exigible, como lo establece el
artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal
Laboral, como tampoco que el presupuesto de la indemnización moratoria
reclamada lo constituye el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales
adeudadas al asalariado, según el texto del artículo 65 del Código Sustantivo
del Trabajo. De ahí que la discusión en este asunto está circunscrita tan sólo
al aspecto que sirvió de referente al juzgador para determinar la exigibilidad
de la obligación demandada.
En relación con la exigibilidad de las obligaciones
laborales, recuerda la Corte, que no necesariamente surgen a la terminación del
contrato de trabajo y, en consecuencia, no siempre puede tomarse la data en que
ello ocurre como punto de partida para contabilizar el término de prescripción
de los derechos que surgen del mismo. Por esto y con ese fin, el juzgador debe
remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral está en la
posibilidad, legal o contractual, de solicitarle a la otra, por estar causado,
el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia, o de buscar que
ello se haga, en vista de su desconocimiento o insatisfacción, con la
intervención del juez competente.
Lo anterior por cuanto, como bien es sabido, existen
créditos sociales que se van haciendo exigibles en la misma medida en que se va
ejecutando el contrato de trabajo y otros que surgen al fenecimiento del mismo,
entre los primeros, por vía de ejemplo, se pueden citar el auxilio de la cesantía
si el trabajador se encuentra en el sistema de liquidación anual con destino a
los fondos de que trata la ley 50 de 1990, su exigibilidad sería a partir del
día 16 de febrero de cada año en relación con las consolidadas al 31 de
diciembre de cada anualidad. La prima de servicios se hace exigible el día 1o
de julio de cada año, para el primer semestre, ya que el empleador tiene plazo
hasta el último día del mes de junio, para pagarla, y la del segundo semestre
el 21 de diciembre. Los salarios se hacen exigibles al vencimiento del periodo
de pago pactado en cada caso.
Como consecuencia de lo hasta aquí precisado es por lo
que la Corte tiene dicho que para establecer cuándo se hace exigible una
obligación se tiene que acudir, en primer lugar, a la norma sustancial que la
regula y, en segundo término, identificada esta, determinar, con fundamento en
las pruebas allegadas y para el caso especifico, en qué fecha ocurrió el
supuesto de hecho que consagra la disposición pertinente”.
En esa oportunidad la Sala Laboral consideró que, al
aplicar esa regla al caso concreto del recurrente, la acción laboral había
prescrito pues habían pasado más de tres años desde que la obligación se hizo
exigible; vale decir, desde la terminación del contrato, razón por la cual no
había mérito suficiente para casar la sentencia recurrida. Poco tiempo después,
esta misma jurisprudencia fue ratificada por esa misma Sala, en la sentencia
del treinta (30) de julio de dos mil tres (2003).[40]
26. Esa doctrina no parece sufrir ningún cambio si las
obligaciones laborales que se exigen mediante la acción laboral, surgen de un
contrato realidad. En efecto, por ejemplo en la sentencia del veintitrés (23)
de septiembre de dos mil ocho (2008) la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, resolvía el recurso de casación impetrado por una trabajadora contra
la sentencia de un tribunal.[41] En la sentencia
recurrida, el tribunal se había negado a reconocer la existencia de un contrato
realidad entre la demandante y otra persona, entre enero de mil novecientos
noventa y seis (1996) y diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y
también a reconocer y condenar a la parte demandada al pago de las prestaciones
supuestamente causadas. La Sala de Casación Laboral, empero, fue de otra
opinión. Para la Corte Suprema, sí había existido relación laboral entre las
partes de la controversia entre esas fechas y, por tanto, de esa relación se
derivaron prestaciones de carácter laboral a favor de la recurrente. Sin
embargo, la Sala señaló que como la demanda había sido interpuesta el veinte
(20) de noviembre de dos mil uno (2001), había prescrito la acción laboral para
reclamar todas las prestaciones causadas antes de los tres años anteriores; es
decir, había prescrito la acción para reclamar todas las prestaciones
anteriores al veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho
(1998). Entonces, a título de ejemplo, encontró que la acción había prescrito
para reclamar las cesantías causadas en mil novecientos noventa y seis (1996),
como puede concluirse a partir del siguiente fragmento:
“1.- CESANTIA.
La correspondiente al
contrato de trabajo por el año de 1996 se hizo exigible el 14 de febrero de
1997, data en que venció el plazo para que el empleador las consignara en el
FONDO correspondiente, disponiendo el actor hasta el 14 de febrero de 2000 para
reclamarla, lo que ocurrió el 20 de noviembre de 2001 con la presentación de la
demanda(fl.9), estando ya prescrita la acción; igual ocurre con la cesantía por
las labores ejecutadas en el año 1997, exigible el 14 de febrero de 1998, que
se extendió hasta el 14 de febrero de 2001, mientras el escrito de demanda se
radicó el 20 de noviembre de dicha anualidad.
La suma adeudada por el lapso
del 20 de enero al 30 de diciembre de 1998, último laborado a la demandada por
HERNÁNDEZ RUIZ, se hizo exigible al término del contrato de tal anualidad
<30 de diciembre>, la que con un salario mensual de $916.410, asciende a
$868.043”.
De modo que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia sostiene en su jurisprudencia que las acciones laborales, aún cuando
se encaminen a reclamar prestaciones derivadas de un contrato realidad,
prescriben después de tres (3) años, contados a partir del momento en el cual
cada parte de la relación esté en la posibilidad legal o contractual de
solicitarle a la otra el reconocimiento y pago de la acreencia o de pretenderlo
ante la justicia y que, para determinar ese momento, es necesario advertir lo
que al respecto dispongan las normas sustanciales.
27. Pues bien, esa misma doctrina fue aplicada en las
providencias cuestionadas mediante acción de tutela, como puede concluirse sin
dificultad después de analizar brevemente apartes representativos de cada
sentencia. Para empezar, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia
la aplicó en su providencia. En efecto, tras declarar que “el demandante
prestó sus servicios al I.S.S., desde el 01 de noviembre de 1994 hasta el 30 de
junio del 2003” y que esta prestación de servicios revistió carácter
laboral, dictaminó que la prescripción de la acción laboral había operado
respecto de todas las prestaciones “causadas con anterioridad a 01 de junio
de 2003- vacaciones y prima vacacional y prima de navidad [-] puesto que la
interrupción de la misma se surtió con la reclamación el 01 de junio de 2006”. De ese modo, puede concluirse sin el menor asomo de duda que, a juicio del Juzgado, el
momento a partir del cual se causaron las prestaciones derivadas de la realidad
contractual coincide con el momento en el...
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