T-084-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-084/08
(Febrero 1 de 2008)
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Estado de indefensión de mujer embarazada
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Casos
en que procede protección
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO
INDEFINIDO
El
derecho a la estabilidad laboral reforzada a favor de la mujer trabajadora en
estado de embarazo se extiende a quienes laboran en el marco de contratos por
término indefinido. La terminación del contrato afectó a la demandante en su
mínimo vital, teniendo en cuenta que la actora recibía $ 600.000 pesos
mensuales y la terminación de su trabajo la privó de medios para sobrellevar la
carga económica que la maternidad trae consigo. Así, la acción de tutela es
procedente de manera excepcional en este caso, para proteger los derechos
fundamentales de la mujer embarazada, derivados de la estabilidad laboral
reforzada, cuyos supuestos fácticos quedaron expresados anteriormente.
REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA-Protección por afectación del mínimo vital
Referencia: expediente T-1.704.945
Accionante: Leidy Diana Sierra Sepúlveda.
Accionado: Inversiones MET LTDA. y/o Berenice Sierra
Fallo de tutela a revisar: sentencia del Juzgado Treinta Penal
Municipal de Bogotá del 1º de agosto de 2007.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
ANTECEDENTES
1. Pretensión
La señora Sierra invocó de los jueces de tutela[1] la protección de sus derechos a la
igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, seguridad
social y maternidad, lesionados, a su juicio, por la decisión unilateral de la
empresa accionada[2] de desvincularla de su empleo, estando en
estado de gravidez, por lo cual solicitó se ordenara a la empresa: (i) garantizar
su estabilidad laboral durante el embarazo y los tres meses siguientes al parto,
(ii) asegurar sus derechos relacionados con la seguridad social durante el
mismo término, (iii) hacer efectivo el pago de la seguridad social, en especial
en lo que tiene que ver con la salud y la licencia de maternidad, en caso que la
EPS no asuma estos pagos por cotizaciones extemporáneas o falta de ellas.
Finalmente, pidió conminar a la demandada para que no vuelva a incurrir en
actuaciones similares o a desatender la orden que imparta el juez, so pena de
incurrir en desacato, así como tampoco en actos de discriminación por haber
ejercido la acción de tutela.
2. Respuesta de la empresa accionada
La señora Berenice Sierra, actuando mediante
apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que en el año
2004 la empresa se inició con muy bajos recursos económicos por lo que realizó
contratos verbales de prestación de servicios. En septiembre de 2006, al
mejorar la situación económica, realizó contratos verbales a término
indefinido. El contrato de la accionante se terminó el 9 de junio de 2007, sin
que la señora Berenice Sierra tuviera conocimiento de su estado de embarazo. Le
ofrecerá indemnización a través de conciliación en el Ministerio de la
Protección Social (Contestación de la demanda, Fl.15)
3. Hechos y medios de prueba
- Datos de la accionante: Leidy Diana Sierra Sepúlveda, identificada
con CC No. 53’090.094 de Bogotá, tiene 23 años de edad. (Demanda, Fls. 1-5 y 6)
- Sólo hasta el mes de septiembre de 2006 fue afiliada
a la EPS Saludcoop; no tenía afiliación a pensiones ni a riesgos profesionales.
(Demanda, Fls. 1-5 y contestación de la demanda Fl. 15)
- Relación de trabajo entre Inversiones MET Ltda. y la Señora
Berenice Sierra con la señora Leidy Diana Sierra Sepúlveda: Contrato verbal de
trabajo a partir del 19 de agosto de 2004 para trabajar como empleada de
Inversiones MET Ltda., que es un local de máquinas tragamonedas. Devengaba el
salario mínimo legal mensual más horas extras y turnos en la noche. No hay
contrato firmado, pero en su caso, aseguró que como le tocaba “doblase” en
turnos y trabajaba horas extras, recibía realmente una asignación de $600.000,
aunque la señora Berenice realiza las liquidaciones sobre el mínimo. (Demanda,
Fls. 1-5)
- El contrato terminó el 9 de junio de 2007, fecha a partir de la
cual le hacen la liquidación por $731.118, por nueve meses de trabajo, de la
cual se anexa copia (Fl. 7). La accionante afirmó que en esa fecha le informó
de su estado de embarazo a la señora “Nury Cristina”, la encargada del Casino,
mientras la señora Berenice Sierra estaba de viaje; y aunque ésta al irse de
viaje le dijo que se fuera a vacaciones, Nury Cristina la llamó a mediados de
junio para que siguiera trabajando y le aseguró que ya le había informado del
embarazo a la señora Berenice, quien quería hablar con ella. La accionante
afirmó que trabajó hasta el 7 de julio de 2007 y que los días que laboró
después de su reintegro de los días de descanso le fueron pagados por Nury Cristina.
(Demanda, Fls. 1-5)
- Embarazo de la señora Sierra Sepúlveda: Copia de la prueba de embarazo
tomada en un laboratorio clínico particular, realizada el 09 de junio de 2007,
cuyo resultado en muestra de sangre fue positivo. (Fl. 6)
- Notificación del estado de embarazo al empleador: la
demandante afirma haber comunicado su estado de embarazo a la señora Nury Cristina,
encargada del Casino en ausencia de la señora Berenice Sierra, quien le aseguró
habérselo informado a ésta. Para la fecha de instaurar la demanda de tutela la
demandante señaló que tenía dos meses de embarazo. Sostuvo igualmente, que al
regreso de la señora Berenice ella le comunicó del embarazo y le mostró la
prueba de su estado. Su empleadora, afirma, le manifestó que no podía seguir
trabajando en tal estado y le ofreció dinero para la realización de un aborto.
La accionada no aceptó y, expresa, le notificó su deseo de tener a su hijo, y
de trabajar al menos hasta que se hiciera evidente el embarazo. La señora
Berenice, afirma la actora, le negó su propuesta y le anunció que la liquidaría
a partir del 9 de junio, fecha en que había salido a descansar. (Demanda, Fls.
1-5).
- La demandada negó tener conocimiento del estado de
embarazo, para la época de terminación del contrato de trabajo, fecha en la
cual estaba fuera de la ciudad y “a su regreso se encontró con la noticia de
que LEIDY DIANA SIERRA SEPÚLVEDA se encontraba en estado de embarazó (SIC),
situación que desconocía al momento de entregar su liquidación (…)”.
4. Decisión judicial objeto de revisión
4.1. Fallo de Primera Instancia
4.1.1. Decisión: El Juzgado Treinta Penal Municipal de
Bogotá, mediante sentencia del 1º de agosto de 2007, denegó la tutela (Fls.
16-20).
4.1.2. Razón de la decisión: i) No se evidencia la vulneración de derechos
fundamentales de la accionante, pues la accionada ofreció a la demandante un
tiempo para que no fuera expuesta al trabajo pesado que desempeñaba, para así proteger
la vida de la madre y del menor que estaba por nacer; ii) existe otro medio de
defensa judicial que es la vía ordinaria ante los jueces laborales, para que
sean ellos quienes resuelvan sobre sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para la revisión del caso, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 27 de septiembre de 2007
de la Sala de Selección de Tutela No. 9 de la Corte Constitucional.
5. El problema jurídico.
La Sala verificará si hubo vulneración de los derechos fundamentales
de la demandante en estado de embarazo y de su menor hijo por nacer -al momento
de instaurar la demanda de tutela-, y resolver si es procedente, como quiera
que está dirigida contra un particular.
Para resolver el problema jurídico, la Sala reiterará
la jurisprudencia constitucional sobre: i) la procedencia de la acción de
tutela contra particulares; ii) la protección especial constitucional a que
tienen derecho las mujeres en estado de embarazo; iii) los límites
constitucionales a la facultad legal que tiene el empleador para terminar un
contrato laboral pactado de manera verbal por término indefinido de una
trabajadora en estado de embarazo. Desarrollado lo anterior, la Corte abocará
el caso concreto.
5.1. Procedencia de la tutela contra particulares
en razón del estado de
indefensión.
La acción de
tutela es procedente contra particulares: i) cuando estos están encargados de
prestar un servicio público; ii) cuando su conducta ponga en grave riesgo el
interés colectivo o iii) respecto de quienes el accionante se halle en estado
de subordinación o indefensión. (Constitución Política, art. 86; Decreto 2591
de 1991, art. 42)
La Jurisprudencia
Constitucional ha definido en reiteradas ocasiones[3]
lo que debe entenderse por subordinación e indefensión. Así, ha precisado que
la subordinación consiste en “la condición de una persona que la hace
sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión
principalmente a una situación derivada de una relación jurídica en virtud de
un contrato de trabajo[4] o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel
educativo[5] o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad[6].”[7]
Ahora bien,
respecto de la indefensión, “la Corte en su jurisprudencia ha señalado que
éste no tiene origen en la obligatoriedad que se deriva de un vínculo jurídico,
sino en la situación de ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos
de defensa para resistir u oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus
derechos fundamentales[8]. La indefensión no puede ser, entonces, analizada en abstracto,
sino que requiere de un vínculo entre quien la alega y quien la genera, que
permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho
fundamental”[9].
Según lo
expuesto, puede predicarse un estado de indefensión en el caso examinado, ya
que como lo ha precisado la jurisprudencia[10], el hecho de que una mujer se encuentre
en estado de gravidez genera no sólo la necesidad inmediata de contar con un
ingreso que garantice la subsistencia propia y la del hijo que está por nacer,
sino que también le crea dificultades que la colocan en estado de indefensión
frente a su antiguo empleador. Por lo tanto, la acción de tutela se torna
procedente.
Expuesto lo
anterior, la Sala entrará a verificar si hubo vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales en el caso particular y si se configuran los requisitos
fácticos para la procedencia del amparo a la maternidad mediante la acción de
tutela.
5.2. Protección constitucional a mujeres durante el embarazo y
después del parto.
5.2.1. Fundamento constitucional y legal de la protección a la mujer
embarazada.
La Constitución Política otorga un especial apoyo a la mujer durante
el embarazo y luego del parto. Con apoyo en los artículos 13, 43 y 53
superiores, se estructura un estatuto de protección especial a favor de la
mujer trabajadora en trance de maternidad, que parte de la proscripción de toda
discriminación de género y contiene deberes positivos de “especial asistencia y
protección estatal durante el embarazo y luego del parto” (C.P., art. 43).
Adicionalmente, la Constitución encarga al legislador de la expedición de una
legislación del trabajo que, entre otros mínimos fundamentales, otorgue
“protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”
(C.P., art. 53).
La legislación laboral prevé un conjunto de mecanismos de amparo a
la mujer trabajadora durante el embarazo y luego del parto, también dirigidos
al bienestar de la persona recién nacida. En el mismo sentido, rigen instrumentos
internacionales ratificados por Colombia como el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Facultativo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño.
5.2.2. Protección especial a la mujer trabajadora en estado de
embarazo.
El Código Sustantivo del Trabajo ha consagrado restricciones para el
despido a la mujer embarazada o de lactante. El artículo 239 subrogado por el
artículo 35 de la Ley 50 de 1990 dice:
“Ninguna trabajadora puede ser despedida
por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha
efectuado por motivos del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro
del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin
la autorización de que trata el artículo siguiente.”
Así, se presume el motivo de embarazo o lactancia en los despidos
realizados durante el embarazo o en tres meses posteriores al parto, a menos
que se cuente con autorización del inspector de trabajo o de la autoridad
municipal de conformidad con procedimientos legalmente establecidos.
Adicionalmente, la mujer así despedida debe ser objeto de indemnización; y
corresponde al empleador conservar a la trabajadora en su empleo durante el
término de la licencia por motivo de embarazo o parto.
Esta figura legal que refuerza la estabilidad laboral de la mujer
embarazada o lactaria, concreta el estatuto constitucional de protección a que
se ha hecho referencia y precave de una de las más aberrantes y pluriofensivas
formas de discriminación contra la mujer, por tener la capacidad de afectar la
opción libre por la maternidad que las asiste.
5.2.3. Procedencia de la acción de tutela en garantía de la
protección eficaz de la mujer trabajadora en estado de embarazo o lactancia.
En principio, lo ha expresado la Corte Constitucional, no procede el
reintegro del trabajador a su cargo por vía de acción de tutela. Con todo, en
ciertas situaciones especiales los jueces de tutela deben proteger el derecho a
la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, como amparo
transitorio (Corte Constitucional T-404 de 2005).
La jurisprudencia constitucional[11]
ha fijado los supuestos fácticos de aplicación de la protección del derecho de
la mujer trabajadora a la estabilidad laboral reforzada, a saber: (i) despido
ocurrido durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto;
(ii) conocimiento de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora por
el empleador; (iii) despido por motivo o con ocasión del embarazo; (iv)
ausencia de autorización de la autoridad de trabajo -si se trata de trabajadora
oficial o privada- o de motivación en la resolución del jefe del respectivo
organismo -si se trata de empleada pública-; (v) amenaza del mínimo vital de la
madre y la criatura por nacer, por el despido. Cumplidos estos requerimientos
de hecho, procede el amparo constitucional.
5.3. Límite constitucional a la facultad
del empleador para dar por terminados contratos laborales pactado a término
indefinido de trabajadoras en estado de embarazo.
En la tensión entre la libertad contractual regulada de las
relaciones de trabajo y la protección constitucional de la mujer embarazada, la
potestad del empleador para terminar un contrato de trabajo debe ceder ante el
principio de protección especial a la mujer trabajadora en estado de gravidez,
cuando conlleve la vulneración o el desconocimiento de valores, principios o
derechos constitucionales fundamentales de la mujer o de la criatura por nacer.
Específicamente, la Corte Constitucional ha
establecido que la protección de estabilidad laboral reforzada a favor de las
mujeres trabajadoras en estado de gravidez, se extiende también a las mujeres
vinculadas por contratos a término indefinido[12]. De manera
que la sola voluntad del empleador no es causal suficiente para dar por
terminado el contrato de trabajo[13], como
una aplicación de la garantía establecida en el artículo 53 de la Constitución.
6. El caso concreto
6.1. Realización de supuestos de hecho de la protección
constitucional especial de la mujer trabajadora embarazada -fuero de
estabilidad laboral reforzado-.
6.1.1. Existió un contrato de trabajo verbal por término indefinido,
con fecha de iniciación 19 de agosto de 2004 y de terminación del 9 de junio de
2007, el que realmente tuvo fin el 7 de julio de 2007.
6.1.2. La desvinculación de la accionante se ocasionó durante el
período amparado con el fuero de la maternidad: para la fecha en que terminó el
contrato pactado entre la demandante y la empresa Inversiones MET Ltda. y la
señora Berenice Sierra (7 de julio de 2007), ella contaba con dos meses de
embarazo, aproximadamente.
6.1.3. A la fecha de la desvinculación el empleador, Inversiones MET
Ltda., su gerente, la señora Berenice Sierra y otra empleada de esa empresa, la
señora Nury Cristina, tenían conocimiento del estado de embarazo de la accionante:
la señora Leidy Sierra Sepúlveda así lo manifestó y aunque la accionada, señora
Berenice Sierra, lo desconoció para la fecha en que le entregó la liquidación a
la actora, no negó ni desvirtuó de manera alguna las afirmaciones que en tal
sentido trae en la demanda de tutela. Además, existe copia de prueba de
embarazo que la demandante se realizó y coincide su fecha con la fecha en que
fue liquidada por parte de la señora Berenice Sierra, esto es, el 9 de junio de
2007, aunque la actora afirmó haber trabajado hasta el 7 de julio inclusive y
haber recibido por parte de Nury Cristina el pago de los días que trabajó
después de esa fecha, lo cual tampoco fue desvirtuado por la demandada.
6.1.4. No aparece probada causal objetiva alguna que justificare la
decisión de terminar el contrato de trabajo de la accionante embarazada. Por el
contrario, de la respuesta de la empleadora respecto de la inconveniencia de su
permanencia en la empresa se deduce que sí obedeció al despido por estado de
embarazo, pues señalo que al entregarle la liquidación y enterarse del embarazo”
le manifestó que se tomara un tiempo ya que el trabajo que ella desempeñaba era
bastante pesado para su estado, porque el consumo del cigarrillo es bastante
alto y se convierte en fumadora pasiva, debe permanecer de pie durante todo el
turno de trabajo, la manipulación de moneda la perjudica por el peso de las
mismas y la fumigación exigida por sanidad cada dos meses puede generar
lesiones a su bebé.” Lo anterior, porque se debe proteger la vida de la
madre y del bebé, “por tanto se le ofrece a LEIDY DIANA SIERRA SEPÚLVEDA, la
indemnización correspondiente que se realizará a través de una Audiencia de
Conciliación en el Ministerio del Trabajo.”
De lo anterior se infiere la discriminación implícita en las razones
de la terminación del contrato, máxime que la empleadora hubiera podido
destinar a la demandante a un oficio compatible con su estado, en vez de negarle
la posibilidad de continuar trabajando.
6.1.5. No se desvirtuó la presunción de terminación del contrato por
causa del embarazo de la mujer trabajadora. Ni existió autorización expresa del
inspector de trabajo para dar por terminada la relación de trabajo con despedir
la demandante.
6.1.6. Se afectó el mínimo vital de la accionante y de su hijo que
estaba por nacer. En este último punto, la Sala entiende que la accionante dependía
de los ingresos que recibía por su trabajo, de manera que al quedar desprovista
del mismo, se ven lesionados sus derechos y los del niño que estaba por nacer.
6.2. Procedencia de la acción de tutela.
Como se
señaló anteriormente (5.3.), el derecho a la estabilidad laboral reforzada a
favor de la mujer trabajadora en estado de embarazo se extiende a quienes
laboran en el marco de contratos por término indefinido. La terminación del contrato
afectó a la señora Sierra Sepúlveda en su mínimo vital, teniendo en cuenta que
la actora recibía $ 600.000 pesos mensuales y la terminación de su trabajo la
privó de medios para sobrellevar la carga económica que la maternidad trae
consigo. Así, la acción de tutela es procedente de manera excepcional en este
caso, para proteger los derechos fundamentales de la mujer embarazada,
derivados de la estabilidad laboral reforzada, cuyos supuestos fácticos
quedaron expresados anteriormente.
6.3. Despido por embarazo
La Sala considera que la causa de la terminación del contrato con la
señora Leidy diana Sierra Sepúlveda fue su embarazo, con lo que se desconoció,
por la empresa accionada y su gerente, la señora Berenice Sierra, la protección
especial a favor de una mujer en tal estado. En consecuencia, con fundamento en
los elementos probatorios que obran en el proceso, la Sala amparará los
derechos invocados por la accionante. Y la demandante podrá acudir a la
jurisdicción ordinaria para reclamar salarios y prestaciones dejados de
percibir desde su desvinculación de la empresa Inversiones MET Ltda. y/o la
señora Berenice Sierra, identificada con C.C. 51.843.085 de Bogotá.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Penal Municipal de
Bogotá, del 1º de Agosto de 2007, que denegó el amparo solicitado y, en su
lugar, concederá la tutela del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la
mujer embarazada de la señora Leidy Diana Sierra Sepúlveda. En consecuencia, se
ordena al representante legal de la empresa Inversiones MET Ltda. y a su
gerente, la señora Berenice Sierra, que, dentro del término de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a
reintegrar a la señora LEIDY DIANA SIERRA SEPÚLVEDA al cargo que venía
desempeñando.
SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal la empresa Inversiones MET
Ltda. y a su gerente, la señora Berenice Sierra que, dentro del término de las cuarenta
y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta sentencia, realice las
siguientes actuaciones:
a)
Afilie a la señora LEIDY DIANA SIERRA
SEPÚLVEDA al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud.
b)
Pague los gastos en que incurrió la señora LEIDY
DIANA SIERRA SEPÚLVEDA relacionados con su maternidad y que de no haberse
interrumpido la relación laboral hubiesen sido cubiertos por la E.P.S.
c)
Cancele, si aún no lo ha hecho, la
indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y
la licencia de maternidad a que la señora LEIDY DIANA SIERRA SEPÚLVEDA tiene
derecho.
TERCERO.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] La demanda fue
presentada el 16 de julio de 2007 (folio 8)
[2] La
fecha de la decisión vulnerante fue el 9 de junio de 2007 (folio 2)
[3] Ver, entre otras,
Sentencias T-509 de 1992, T-213 de 2001, T-594 de 2004, T-172 de 1997, T-1686
de 2002, T-1750 de 2000, T-921 de 2002 y T-067 de 2007
[4] Ver la sentencia
T-099 de 1993.
[5] Ver sentencia SU
641 de 1998.
[6] Ver por ejemplo
sentencia T-009 y T- 290 de 1993 y SU-519 de 1997.
[7] Cfr. T-211 de 2001 y
T-611 de 2001.
[8] Ver, entre muchas otras,
las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996,
T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, 1236 de 2000 y T-921 de 2002.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2004, M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
[10] Ver, entre otras, las sentencias T-426 de 1998, M.P.
Alejandro Martínez Caballero y T-1084 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[11] Corte
Constitucional. Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-373 de 1998; T-426 de 1998; T-1562 de 2000; T-1101 de 2001; T-291 de 2005; T-228 de
2005; T-1210de 2005; T-546 de 2006
yT-631de 2006.
[12] Ver las sentencias
T-185 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-807 de 2006, M.P. Nilson
Pinilla Pinilla.
[13] Corte Constitucional. Sentencia T-639 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.