T-084-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-084/07
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general
sobre controversias laborales/ACCION DE TUTELA-Condiciones para
procedencia excepcional sobre controversias laborales
MINIMO
VITAL-No es un concepto equivalente a salario
mínimo
Las necesidades básicas que requiere
suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden
verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es
lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones
propias del demandante y su grupo familiar. Igualmente debe recordarse que el
derecho fundamental a la subsistencia de las personas, depende en forma
directa de la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte
Constitucional en reiteradas oportunidades, pues de esta manera también se
estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En
adición, la jurisprudencia ha explicado que
el mínimo vital no es un concepto equivalente al de salario mínimo, sino que
depende de una valoración cualitativa que permita la satisfacción cóngrua de
las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto.
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de
afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago parcial de salario
El mínimo vital se presume afectado
cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el
tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una
situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace
necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer
su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario
de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender
sus necesidades primarias vitales y las de su familia. No obstante, cuando la
presunción de afectación del mínimo vital no está llamada a operar, como
ocurre, por ejemplo, cuando hay pagos parciales del salario, ésta se podrá
probar. En tales eventos no se exige la
demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos, sino que se
requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso
y que el no pago afecta gravemente al trabajador. Sirve por ejemplo la prueba
documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que
han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario
cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al
menos debe existir un principio de prueba, no basta la sola afirmación, menos
la hecha de manera genérica para varios trabajadores.
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer
obligaciones laborales
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1444576
Acción de tutela instaurada por Joaquín Antonio Acosta Romero contra
la Empresa de Servicios Públicos de Magangué “Servimag E.S.P”
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de la sentencia única de instancia proferida por el
Juzgado 2º Civil Municipal de Magangué, Bolívar, dentro del trámite de la
acción de tutela iniciada por Joaquín Antonio Acosta Romero contra la Empresa
de Servicios Públicos de Magangué “Servimag E.S.P”
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día 7 de
julio de 2006, el señor Joaquín Antonio Acosta Romero solicita el amparo de
sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y, en conexidad, de su
derecho a la seguridad social, presuntamente violados por la entidad demandada.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
Manifiesta el
actor que es empleado de la empresa demandada desde el 15 de abril de 1991,
ocupando el cargo de electromecánico.
Indica que el 13
de junio de 2001 Servimag E.SP suscribió un acuerdo de reestructuración de
pasivos de acuerdo con lo previsto en la Ley 550 de 1999; acuerdo del que él se
hizo parte por la suma correspondiente a diez millones de pesos por concepto de
salarios y prestaciones sociales. Señala que, hasta la fecha, la empresa no ha
cumplido para con él con dicho acuerdo y que todavía le adeuda tal dinero.
También aduce
que en el año 2006 la situación económica de la Empresa de Servicios Públicos
de Magangué ha venido empeorando, por lo que ésta ha dejado de pagar con la
oportunidad y regularidad debidas los salarios a sus empleados.
En este sentido
–puntualiza- a él le adeudan los meses de octubre, noviembre y diciembre de
2005; abril, mayo y junio de 2006; la prima de navidad de 2005, las primas de
servicios de 2006, la prima de antigüedad por quince años de servicios y siete
periodos de vacaciones.
Manifiesta que
su salario es el único ingreso con el que cuenta su familia para su
subsistencia y que, debido a la falta de pago de sus salarios, ha incumplido
con el pago de los servicios públicos domiciliarios y de una deuda que tuvo que
adquirir con un particular para solventar su situación económica.
Añade, por
último, que su situación económica, imputable a la falta de pago de los
salarios, le ha causado un enorme estrés, que agrava su condición de
epiléptico, haciendo que los eventos de crisis se repitan con frecuencia.
Con fundamento
en los anteriores hechos, hace la siguiente:
2. Solicitud
El actor exhorta
a la autoridad judicial para que proteja sus derechos fundamentales de orden
constitucional a la subsistencia, al mínimo vital, al trabajo, en conexidad con
el derecho a la seguridad social.
Igualmente
solicita que se ordene al gerente de la empresa demandada “el pago de los
dineros dejados de cancelar desde el momento en el que hicieron exigibles,
hasta cuando se verifique el pago con respectiva indexación en un plazo
perentorio de 48 horas conforme lo establece el artículo 27 del decreto 2591 de
1991”[1]
3. Trámite de
instancia.
3.1 Mediante
auto de once (11) de julio de 2006, el Juzgado 2º Civil Municipal de Magangué,
Bolívar, avoca conocimiento de la presente acción de tutela y corre traslado a
la Empresa de Servicios Públicos de Magangué –Servimag E.S.P- para que se
pronuncie, en un término de tres (3) días, en relación con lo solicitado por el
actor.
3.2 Surtido el trámite descrito, el 17 de
julio de 2006 la empresa demandada pide al juez de tutela desestimar la demanda
del señor Joaquín Acosta Romero.
Es síntesis la
demandada alega que no ha violado ningún derecho fundamental al actor, pues la
falta de pago de sus salarios obedece a una situación de fuerza mayor: la aguda
crisis económica que atraviesa la empresa , debida a la cultura de no pago de
los servicios públicos en el municipio de Magangué. Señala igualmente que la
situación del señor Acosta Romero es la de todos los trabajadores de Servimag
E.S.P.
II. LA
SENTENCIA QUE SE REVISA
1. Sentencia
única de instancia.
Mediante
sentencia de veinticinco (25) de julio de 2006, el Juzgado 2º Civil
Municipal de Magangué –Bolívar- resolvió negar la solicitud de amparo en
relación con los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, y
conceder el amparo del derecho a la seguridad social del actor.
En relación con la falta de pago de
salarios el juez único de instancia consideró que, dada la naturaleza
subsidiaria de la acción de tutela y que el demandante contaba con otros
mecanismos de defensa judicial de sus intereses, la solicitud de amparo
resultaba improcedente. Adicionalmente adujo que, dada la situación financiera
de la empresa, era cierto que ésta carecía de los medios para pagar los
salarios del actor y que, por consiguiente, no podía obligarse al empleador al
cumplimiento de un imposible.
En materia del derecho a la seguridad
social el Juzgado 2º Civil Municipal de Magangué señaló:
Este Juzgador observa que el
accionante sufre de epilepsia, enfermedad que requiere de un medicamento
especial y constante para evitar los traumatismos o consecuencias que ocasiona
la patología y como lo ha esbozado la Corte, el ser humano, necesita mantener
ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la
presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de
enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal,
resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanza de
recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios
posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias pueda
llevarse con dignidad”[2]
Adicionalmente indica que el
incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de pagar los aportes
a seguridad social en salud del trabajador, acarrea para éste “una
exposición grave a sufrir inusitadas consecuencias comprometedoras de la buena
salud y vida”[3], por
lo que resuelve ordenar a la Empresa de Servicios Públicos de Magangué
–Servimag E.S.P- que “dentro de los cinco días siguientes a la notificación
del presente fallo o al recibo de la comunicación pertinente, adelante los
trámites necesarios para la afiliación del accionante Joaquín Antonio Acosta
Romero al Sistema General de Seguridad Social en Salud, so pena de incurrir en
desacato”[4]
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en la acción iniciada por Joaquín Antonio Acosta
Romero contra la Empresa de Servicios Públicos de Magangué “Servimag E.S.P”, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
En el presente caso la Sala debe
establecer si la Empresa de Servicios Públicos de Magangué –Servimag E.S.P-
viola los derechos fundamentales del actor al trabajo, al mínimo vital y a la
vida digna, en conexidad con el derecho a la seguridad social, teniendo en
cuenta que el señor Joaquín Antonio Acosta Romero –empleado de dicha empresa-
no ha recibido el pago de sus salarios correspondiente a los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 2005; abril, mayo y junio de 2006; la prima de navidad
de 2005, las primas de servicios de 2006, la prima de antigüedad por quince
años de servicios y siete periodos de vacaciones. Ello considerando –tal y
como lo expone la empresa demandada- que Servimag E.S.P se encuentra
atravesando una aguda crisis económica derivada de la supuesta falta de cultura
de pago de los servicios públicos en el municipio de Magangué.
Para solucionar el problema jurídico aquí
planteado, esta Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corte en materia de la
procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de
salarios. Luego abordará el caso concreto.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de salarios.
Reiteración de Jurisprudencia.
3.1 Esta
Corporación ha manifestado reiteradamente que la acción de tutela, en
principio, no es la vía idónea para lograr el pago de acreencias de carácter
laboral, pues para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios.
Sin
embargo, de manera excepcional, la
acción de tutela procederá, siempre y cuando se tengan en cuenta para ello las
circunstancias especiales del caso en particular: cuando se determine la
ineficacia de los otros medios de defensa judicial, cuando las condiciones
propias del accionante no le permitan esperar el
agotamiento de un proceso ordinario, y finalmente, cuando el mínimo vital del
demandante y su familia se vea afectado[5].
3.2 Las necesidades básicas que requiere
suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden
verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es
lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y
obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Igualmente debe
recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia de las personas,
depende en forma directa de la retribución salarial, según lo ha sostenido la
Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, pues de esta manera también
se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En
adición, la jurisprudencia ha explicado que
el mínimo vital no es un concepto equivalente al de salario mínimo, sino que
depende de una valoración cualitativa que permita la satisfacción cóngrua de
las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto.
3.3 El mínimo vital se presume afectado
cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el
tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación
económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la
intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce,
correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la
tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus
necesidades primarias vitales y las de su familia.[6]
No obstante, cuando la presunción de
afectación del mínimo vital no está llamada a operar, como ocurre, por ejemplo,
cuando hay pagos parciales del salario, ésta se podrá probar. En
tales eventos no se exige la demostración a plenitud de que no se tienen otros
ingresos, sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el
salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador.
Sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación
concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del
trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir
que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de
prueba, no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para
varios trabajadores.[7]
3.4 La Corte
también ha sido constante en señalar que una entidad no puede aducir la difícil
situación financiera para justificar su conducta omisiva en el cumplimiento de
las obligaciones laborales para con sus empleados, suspendiendo el pago de sus
salarios. Ello porque, como ya se indicó, cuando dicha conducta se prolonga en
el tiempo se afecta el ingreso de la familia e impide la digna subsistencia de
todos sus miembros.
3.5 Resta
señalar que en relación con prestaciones laborales diferentes
del salario –primas, bonificaciones, vacaciones, etc.- la Corte ha considerado
que la orden de su pago es improcedente a través del
mecanismo de la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de derechos
que pueden ser reclamados ante la jurisdicción laboral o contenciosa
administrativa, según sea el caso, y que la falta de su pago –por regla
general- no compromete el mínimo vital de los trabajadores[8].
4. Caso
concreto
4.1 En el caso bajo estudio el señor Joaquín
Antonio Acosta Romero solicita protección de sus derechos fundamentales, pues
como empleado de la entidad demandada, ésta dejó de pagarle los salarios
correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005; abril,
mayo y junio de 2006; así como la prima de navidad de 2005, las primas de
servicios de 2006, la prima de antigüedad por quince años de servicios y siete
periodos de vacaciones. Ello, según la Empresa de Servicios Públicos de
Magangué ha ocurrido porque dicha empresa se encuentra en una aguda crisis
económica.
4.2 Advierte la Sala de antemano que en
el presente caso deberá conceder el amparo, no solamente como lo hizo del juez
de instancia del derecho a la salud social, conexo con el derecho a la vida
digna del actor, sino que procederá también al amparo del derecho al mínimo
vital.
De acuerdo con la jurisprudencia aquí
reiterada, la falta indefinida del pago del salario hace presumir la
afectación del mínimo vital del trabajador; presunción que para el presente
caso no opera, toda vez, como lo afirma el señor Acosta Romero mismo en la
declaración rendida ante el juez único de instancia, el 14 de julio de 2006,
estando en trámite la demanda de amparo, recibió el pago del salario
correspondiente a abril[9].
Sin embargo el juez de tutela cuenta, en
este caso, con suficientes elementos de juicio para establecer que, pese a que
la sustracción en el pago de los salarios por parte de la demandada no puede
calificarse como indefinida, dado que se han pagado solamente los sueldos
correspondientes a cinco de los seis últimos meses de trabajo del demandante y
que al momento de interponer éste la demanda no se le había restablecido el
pago con la regularidad que dispone la ley, existe una violación del derecho
fundamental que éste tiene a un mínimo vital.
A este respecto cuenta la Sala
–adicionalmente- con suficiente material probatorio que así lo demuestra. Así
pues, en declaración rendida por la señora Noris Isabel Lastre Ramírez ésta
informa ser acreedora del señor Romero, quien le debe cinco millones
($5´000.000) de pesos y que, dada la situación económica de éste, no ha podido
seguir pagándole los intereses que causa dicho préstamo.[10]
En el expediente también hay copia de dos pagarés librados a favor de la señora
Lastre Ramírez por el aquí demandante.[11]
Adicionalmente fueron aportados por el señor Acosta Romero dos recibos “donde
consta lo que adeudo a la tienda por concepto de productos para el hogar”[12],
por un valor total de seiscientos mil ($600.000) pesos. Por último existe
una declaración del señor Carlos Alberto Ruz Figueroa –compañero de trabajo del
demandante- en la que afirma que, por haber estado en casa del actor, conoce la
precaria situación por la que están atravesando éste y su familia por la falta
de pago de los salarios[13].
4.3 Así las cosas, como advirtió ya la
Sala, es procedente el amparo del mínimo vital del actor, además de la
protección de la vida digna del mismo en conexidad con el derecho a la
seguridad social otorgada por el juez único de instancia en su sentencia. En lo
relativo al pago de las demás prestaciones que se le adeudan –como quedó dicho
en las consideraciones generales de esta sentencia- el actor cuenta con otros
mecanismos judiciales para la defensa de estos sus intereses; además, la
sustracción por parte del empleador en estos pagos, observa la Sala, si bien
podría pensarse que agrava la situación económica del actor, no se encuentra en
relación directa con la afectación de su mínimo vital, asociada –de acuerdo con
la jurisprudencia de esta Corte- al salario como medio de subsistencia.
Acierta el Juzgado 2º Civil Municipal de
Magangué al considerar que el incumplimiento por parte de la demandada de la
obligación de pagar los aportes a seguridad social en salud del trabajador,
acarrea para éste la exposición grave a sufrir inusitadas consecuencias
comprometedoras de la buena salud y vida, teniendo en cuenta que el señor
Acosta Romero sufre, como se observa en los dictámenes médicos por él
aportados, de epilepsia; enfermedad que requiere de cuidados constantes.
4.4 En conclusión, la Sala revocará el
numeral primero del aparte resolutivo de la sentencia proferida el veinticinco
(25) de julio de 2006, el Juzgado 2º Civil Municipal del Magangué, Bolívar,
en la acción de tutela interpuesta por el señor Joaquín Antonio Acosta romero
contra la Empresa de Servicios Públicos de Magangué –Servimag E.S.P-, por medio
del cual el juzgado negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y
al mínimo vital del actor, entre otros, para en su lugar conceder la protección
de este último derecho. En consecuencia, y para el pleno restablecimiento del
derecho en mención, esta Sala ordenará a la Empresa de Servicios Públicos de
Magangué –Servimag E.S.P-, entidad descentralizada del orden municipal, que
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo le
pague al señor Joaquín Antonio Acosta Romero lo que le adeuda por concepto de
los salarios atrasados correspondientes a los tres (3) meses anteriores a tal
notificación, así como el restablecimiento permanente y continuo del pago de su
sueldo.
Adicionalmente confirmará el numeral
segundo del aparte resolutivo de esa misma sentencia, en el sentido de conceder
el amparo del derecho fundamental a la vida digna en conexidad con el derecho a
la seguridad social del actor; confirmación que se hace extensiva a la orden
impartida por dicho juez.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el numeral primero del aparte resolutivo de la sentencia proferida
el veinticinco (25) de julio de 2006, el Juzgado 2º Civil Municipal del
Magangué, Bolívar, en la acción de tutela interpuesta por el señor Joaquín
Antonio Acosta romero contra la Empresa de Servicios Públicos de Magangué
–Servimag E.S.P-, por medio del cual el juzgado negó el amparo de los derechos
fundamentales al trabajo y al mínimo vital del actor, entre otros.
En su lugar, CONCEDER al actor la
tutela de su derecho al mínimo vital
Segundo.- Como
consecuencia de la protección otorgada ORDENAR a la Empresa de Servicios
Públicos de Magangué –Servimag E.S.P- , entidad descentralizada del orden
municipal, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del
presente fallo le pague al señor Joaquín Antonio Acosta Romero lo que le adeuda
por concepto de los salarios atrasados correspondientes a los tres (3) meses
anteriores a tal notificación, así como el restablecimiento permanente y
continuo del pago de su sueldo.
Tercero.- Adicionalmente,
CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia proferida el
veinticinco (25) de julio de 2006, el Juzgado 2º Civil Municipal de
Magangué, Bolívar, en la acción de tutela interpuesta por el señor Joaquín
Antonio Acosta romero contra la Empresa de Servicios Públicos de Magangué
–Servimag E.S.P-, en el sentido de conceder el amparo del derecho fundamental a
la vida digna en conexidad con el derecho a la seguridad social del actor;
confirmación que se hace extensiva a la orden impartida por dicho juez.
Cuarto.-
LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
A LA SENTENCIA T-084 de 2007
Referencia: Expediente T-1444576
Acción de tutela instaurada por Joaquín Antonio Acosta Romero contra
la Empresa de Servicios públicos de Magangué “SERVIMAG ESP”
Magistrado Ponente:
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
En esta
oportunidad me limitaré a reiterar lo que he señalado en otras aclaraciones o
salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi
posición sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con señalarla
públicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre
las opiniones disidentes.
A diferencia de
lo que sucede en otros países de tradición romano-germánica, en Colombia existe
una sólida y saludable tradición de pluralismo en el ejercicio de la
magistratura.[14] Esta se refleja en tres
aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en
un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la
posición de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los
magistrados, lo cual le permite a cada uno señalar públicamente, debajo de su
rúbrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta
accesible al público inmediatamente después de ser aprobada por el Pleno de la
Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la
correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los
magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Además,
la Secretaria General puede certificar cómo voto cada magistrado, si un
interesado así lo solicita.
Estos cuatro
aspectos - que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradición judicial
- son separables, como lo demuestra el derecho comparado.[15]
O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero
deponga su interés en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el
individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas
que considera más apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la
institución judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el
sentido de la Constitución con sólida autoridad.
Habrá, por
supuesto, casos en que dicha contribución se logre mejor escribiendo una
opinión separada, siempre dentro del mayor respeto por la institución. Así lo
estimé necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006),
la cual compartí enteramente. Escribí una aclaración de voto a dicha sentencia
para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de
dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la
materia, no para criticar la sentencia.[16] En cambio, en
la primera sentencia en la cual participé sobre la igualdad de las parejas del
mismo sexo (SU-623 de 2001), escribí un salvamento de voto conjunto para tratar
de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a
las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedió varios años después sobre
bases distintas a las que en 2001 dividieron a la Corte.
Lo mismo hice en
temas menos “duros” pero importantes en el contexto colombiano, como la
posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi
orientación anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero también a
admitir, como lo dice expresamente la Constitución desde 1991, que si se reúnen
ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el
procedimiento pueda ser subsanada. Así sucede ahora frecuentemente con las
leyes aprobatorias de tratados públicos. Es que en nuestro contexto hay
cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe
anticipar una evolución, lo cual es un aliciente para que la opinión disidente
sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases sólidas que
propicien un cambio de jurisprudencia. Ello también ocurrió, por supuesto,
antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del
magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos
declarativos de un estado de excepción durante la vigencia de la Constitución
de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la
Constitución de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte
Constitucional avanzara en esa dirección, como en efecto aconteció.
Fue este
espíritu constructivo el que me animó a abstenerme de seguir repitiendo el
mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escribí a la T-080 de 2006)
a las sentencias de tutela que ordenaban la terminación indiscriminada de cualquier
proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC[17].
Una vez que la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de varias tutelas
acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dejé de escribir una
opinión disidente en las Salas de Revisión en las cuales participé y tampoco lo
hice en la sentencia de unificación donde la Corte construyó un enfoque
diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU-
813 de 2007).
Ahora bien, las
sentencias de la Corte cumplen una misión trascendental consistente en fijar el
significado de la Constitución. Por lo tanto, la decisión de escribir una
opinión separada o disidente también implica una responsabilidad primordial:
articular una crítica útil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha
sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opinión separada
o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare
su voto puede satisfacer sus convicciones jurídicas simplemente anunciado que
no esta de acuerdo con la Corte.
Así interpretó
el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes,
en un artículo publicado en 1953[18]. Para Roscoe Pound la
actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que
creían que tenían que escribir una opinión individual para cualquier caso, era
contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso
destacó el siguiente canon de ética judicial: “Un juez no debe ceder a la
vanidad de su opinión ni valorar de manera más alta su reputación individual
que la de la Corte a la cual le debe lealtad.” (Canon 19, parágrafo 3, ABA,
1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y,
adicionalmente, escribir en extenso una crítica de la sentencia de la cual el
magistrado difiere.
Frecuentemente
se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa,
existe una larga tradición de admitir las opiniones disidentes, varios
magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza
del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover
la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabajó arduamente para conseguir que la sentencia
Brown v. Board of Education – mediante la cual se puso fin a la segregación
racial en los colegios públicos- fuera unánime. Así mismo, John Marshall solo
escribió nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro años de ejercicio de
la magistratura, puesto que comprendió que el nacimiento del control
constitucional y la consolidación de la Corte investida de la autoridad para
decir qué dice la Constitución, requería de una clara cohesión institucional.
Por esa misma razón, Marshall aceptó ser magistrado ponente de sentencias con
las cuales estaba en desacuerdo.[19]
Además, en este
caso el ímpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido
después de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones
separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los
juristas admirados por la claridad, elocuencia, pertinencia y seriedad de sus
opiniones disidentes, estimaban que no tenía sentido insistir, una y otra vez,
en escribir de manera individual la posición que expresaron en las
deliberaciones y mucho menos las que habían sostenido a lo largo del tiempo. No
se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes - denominado el gran disidente -
sostenía que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaración de voto
debe recordar que “esta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con
otro gallo”. Esto llevó en múltiples ocasiones al magistrado Holmes a
señalarles a los colegas de la Corte con los cuales compartía una opinión
disidente, que debían modificar los términos empleados en el escrito
correspondiente para respetar el principio ético de la civilidad en el
disentimiento.
No se trata de
seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo
caso superada por la divulgación de los votos de cada magistrado. El objetivo
esencial es contribuir a la consolidación de una institución que, como la Corte
Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del país en temas que
despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o están sujetos de
manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional.
Entonces, honro
esa responsabilidad consustancial a la administración de justicia, que ha de
ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando - más allá de hacer
pública su posición al advertir que salva o aclara el voto - decide escribir
una opinión disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a
esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto
por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla.
Fecha ut
supra,
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
[1] Folio 6
[2] Folio 41
[3] Idem
[4] Folio 42
[5] Sentencias T –092/04, T-1049/03, T-816/03, T-353/03, T1160/01,
T-394/01, T- 439/00, T-263/00, SU-995/99, entre otras
[6] Sentencias T-092/04, T-470/03, T-353/03, T-345/03, entre otras.
[7] Ver sentencias T-092/04 y 1039/00, entre otras.
[8] Ver sentencia T-607 de 2005
[9] Folio 20 del expediente.
[10] Folio 33
[11] Folios 10 y 11
[12] Folio 6
[13] Folio 31
[14] Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el
voto. Sin remontarnos más allá de la vigencia de la Constitución de 1886, cabe
resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzgó, en control previo, un
acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.
[15] En efecto, en Francia están prohibidas las opiniones disidentes en
el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son públicas,
varias décadas después de su aprobación. En Estados Unidos están permitidas las
opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la
evolución del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por
escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los
cuales son públicos también después de varias décadas. En Alemania, después de
un complejo y extenso proceso, se pasó de la interdicción de las opiniones disidentes
a su admisión. Ello sucedió a raíz del famoso caso
Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4.
Ante la ausencia de mayoría por la inconstitucionalidad, el acto controvertido
en dicho caso se consideró convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes
no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana optó por
publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin
divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscitó un debate sobre si las
opiniones disidentes deberían ser permitidas. En 1968 se llevó a cabo un debate
apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociación
de juristas. Luego de una votación, los juristas se inclinaron a favor de
permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados
que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra
65). En 1970, el Parlamento modificó la Ley Orgánica de la Corte Constitucional
Federal alemana para permitir las opiniones disidentes.
[16] Inclusive respecto de estas cuestiones tan álgidas, algunos
magistrados han preferido abstenerse de hacer públicas las razones de su
posición. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados
escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votación fue 6
contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de
los magistrados de la minoría decidió no escribir un salvamento de voto.
[17] Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela
no debía ser concedida sin verificar si el interesado había solicitado la
terminación del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a
vivienda, si el deudor había aceptado la reliquidación del crédito o si el
inmueble ya había sido adjudicado a una familia que lo adquirió de buena fe
para vivir en él
[18] Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial
Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794.
[19] El justicia Antonin Scalia, un vigoroso
disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta
actitud en un ensayo sobre la opinión disidente. Ver The Dissenting Opinion.
1994 J. Sup. Ct. Hist. 33.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.