T-084-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-084/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento
de prestaciones sociales
En criterio de esta Corporación, aún cuando por regla
general los conflictos jurídicos en materia de reconocimiento prestacional o
pensional deben ser tramitados a través de los mecanismos judiciales
ordinarios, como el proceso laboral o la acción contencioso administrativa de
nulidad y restablecimiento del derecho según el caso, el amparo constitucional
de tutela procede cuando quien reclama el amparo es una persona que forma parte
de un grupo poblacional considerado en estado de debilidad manifiesta, ya sea
por su condición económica, física o mental, en la medida en que el derecho a
la seguridad social se torna fundamental, al estar “contenido dentro de valores
tutelables como son el derecho a la vida, el mínimo vital (…)”, lo que torna
indispensable la intervención del juez constitucional para el restablecimiento
de los derechos vulnerados o amenazados.
ACCION DE TUTELA-Protección de personas que se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta
PENSION DE INVALIDEZ Y PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento de la más favorable
PENSIONES LEGALES-Régimen
dual/SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Objeto/SISTEMA
DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Objeto
SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Opción
de traslado
SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Ingreso sujeto a cotización suplementaria/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Protección de estabilidad financiera
SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Cotización
PRINCIPIO DE EQUIDAD EN EL SISTEMA DE
SEGUIDAD SOCIAL-Aplicación
La labor de quien aplica la ley y quien la establece
son complementarias. En tal medida, el Congreso dicta normas de carácter
general y abstracto, orientadas hacia la consecución de ciertos fines, como en
el caso del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, destinado a establecer los
requisitos que habrán de cumplir quienes se trasladen al Régimen de Ahorro
Individual para tener derecho a pensionarse y la autoridad judicial las aplica
previo análisis de la situación concreta, atendiendo el principio
constitucional de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del
derecho y la doctrina (C.P. art. 230), para luego imponer su cumplimiento.
Ahora bien, la invalidez sitúa a la persona que la padece en estado de
debilidad manifiesta, situación de mayor gravedad cuando además de las
limitaciones, cuenta con el deterioro físico propio de los años. En tal medida
la Constitución Política y la Ley 100 de 1993 favorecen a las personas
afectadas con la disminución o pérdida de su capacidad laboral en porcentajes
superiores al 50% o por la edad, debido a que gozan de la protección especial
del Estado.
PRINCIPIO DE EQUIDAD-Elemento de ponderación de cargas impuestas
por norma general
JUEZ CONSTITUCIONAL-Al momento de resolver caso objeto de
controversia en materia pensional debe aplicar principio de equidad
Los Jueces de instancia no podían negar el amparo
deprecado, por cuanto jurisprudencialmente la Corte ha sostenido que los mismos
no pueden someter a trámites procesales dispendiosos a las personas que se
encuentran en estado de debilidad manifiesta, ya que en nada distinto a lo que
ya se conoce habrá de establecerse, por lo mismo sus decisiones están en
abierto desconocimiento de la especial protección que la Constitución Política
dispone en su favor, así como de la garantía constitucional a vivir dignamente.
Referencia: expediente T-1204827
Acción de tutela instaurada por HUMBERTO
ROSALES BELTRÁN contra el VICEMINISTERIO TÉCNICO DE HACIENDA Y OFICINA DE BONOS
PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos
mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas
Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para resolver el
amparo constitucional invocado por el señor Humberto Rosales Beltrán contra el
Viceministerio Técnico de Hacienda y Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I. ANTECEDENTES
El señor Humberto Rosales Beltrán instaura acción de
tutela en contra del Viceministerio Técnico de Hacienda y Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar que
tales entidades vulneran sus derechos fundamentales a la vida digna, a la
igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la
salud debido a que mediante Oficio del 27 de abril de 2005, el Fondo de
Pensiones y Cesantías Horizonte S.A. concluyó que el actor “no tiene derecho
a la pensión de invalidez por cuanto no cumple con los requisitos legales, pero
que realizará una devolución de saldos incluyendo el bono pensional tipo A”,
sin embargo, asegura, que dicho desembolso no ha sido posible porque el
director de la Oficina de Bonos Pensionales y el Viceministro Técnico del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se niegan redimir su bono pensional,
aduciendo estar “cobijado por el literal b) del artículo 61 de la ley 100 de
1993”.
1. Hechos
De conformidad con las pruebas aportadas al expediente
se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:
1. El 31 de marzo de 2005, la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Norte de Santander emitió Dictamen de Calificación de la capacidad
laboral e invalidez del señor Humberto Rosales Beltrán, en el que se señala que
el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es del 57.93%, a partir del 11
de junio de 2004 –folios 7 a 9, cuaderno I del expediente-.
2.
Para fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con
60 años de edad –folio 7, cuaderno I-. Actualmente, el accionante cuenta
con 72 años de edad.
3. De acuerdo con el informe sobre “Liquidación del
Bono Pensional Tipo A” a nombre del actor, elaborado por la Oficina de
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encuentra
que: 1) para junio de 1992, el salario base de cotización del actor era de
$469.410; 2) el nombrado laboró 2.320 días, es decir, 331.42 semanas y 3) el
valor del bono al primero (1º) de abril de 1998 (fecha en la que se cambió de
Régimen Pensional), era de $ 33’621.000 –folio 52, cuaderno I del
expediente-.
4.
El último periodo de cotización en el que el accionante hizo aportes al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones fue el mes de agosto de 1999, a través
del Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A. –folio 5, cuaderno I del
expediente-.
5.
Mediante comunicación del 27 de marzo de 2005, el Director de Afiliaciones y
Bonos Pensionales de Horizonte S.A. informó al actor, entre otros asuntos, lo
que sigue –folios 10 a 12, cuaderno I del expediente-:
“(…) [d]ado que a la fecha de estructuración de [la invalidez del actor]
fue el 11 de junio de 2004 y la fecha de suscripción del formulario de
vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA HORIZONTE
PENSIONES Y CESANTÍAS fue el 25 de febrero de 1998, no cumple con el requisito
de las cincuenta (50) (SIC) semanas cotizadas para acceder al beneficio de
pensión, ya que entre junio de 2001 y junio de 2004 no se registran
cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
8. Por otro lado, al verificar la fidelidad al sistema
pudo establecer que usted no tiene el 20% del tiempo de cotización que equivale
a 3.691 días transcurridos entre el momento en que cumplió los 20 años de edad,
es decir, el 15 de mayo de 1954 y la fecha de la primera calificación de estado
de invalidez, esto es, el 25 de noviembre de 2004, sino que alcanzó a cotizar
2.857 días solamente”.
(…)Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y
en cumplimiento de lo preceptuado en los artículos ya señalados de la Ley 100
de 1993 y la ley 860 de 2003 el Fondo de Pensiones obligatorias administrado
por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. RECHAZA su solicitud de
pensión de invalidez.
Por lo anterior y en caso que no desee continuar
cotizando para acceder a una pensión vejez, se procederá a devolver los dineros
consignados en la cuenta de ahorro individual correspondiente al capital, a los
rendimientos financieros y al bono pensional si hubiere lugar a ello”.
6.
A través de escrito del 21 de junio de 2005, la coordinadora de la Oficina de
Bonos y Pasivos Pensionales -Horizonte S.A.- del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público comunicó al actor, entre otros aspectos, los siguientes –folios
10 a 14, cuaderno I del expediente-:
“(…)
Para redimir el bono pensional de una persona
inválida, la OBP dará cumplimiento a la comunicación del Viceministro Técnico
del 6 de mayo de 2002, Vtlmm204, sobre los requisitos que se deben cumplir para
la redención anticipada por invalidez de las personas cobijadas por el literal
b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993;
“Sin embargo, consideramos que habría lugar a la
redención anticipada del bono pensional para el reconocimiento de una pensión
de sobrevivencia o de invalidez cuando la persona que muere o se invalida no
solo cumple con el requisito de las 26 semanas, sino que también ha venido
realizando sus cotizaciones en forma regular, lo que demuestra su intención de
cotizar las 500 semanas de cotización porque al presentarse el siniestro, se
encontraba en imposibilidad absoluta de seguir realizando los aportes
durante el tiempo que le faltare.
“No así, para el caso en que la persona se ha
trasladado y no ha realizado regularmente sus cotizaciones; en este caso se
aplicaría lo señalado por el literal b) del artículo 61, esto es, la persona
está excluida del Régimen de Ahorro Individual”.
(…) De acuerdo con lo anterior, la OBP se atiene a lo
dispuesto por la directriz fijada por el Viceministro Técnico. Mientras no
exista una decisión en contrario, en el caso de las personas fallecidas,
cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y que no
cumplieron con las 500 semanas cotizadas al [Régimen
de Ahorro Individual Solidario], las AFP’s deben certificar que “el
beneficiario ha venido realizando sus cotizaciones de forma regular –lo que
demuestra su intención de cotizar 500 semanas en el nuevo Régimen- (…)”.
7.
El actor solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales “a
la seguridad social, a la salud, a la vida digna, al mínimo vital, al derecho
de igualdad y al debido proceso”, en consideración a que asegura tener
derecho al pago de la redención anticipada del bono pensional tipo A, por haber
cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través del
Seguro Social, a lo que se suma el hecho de que es una persona discapacitada,
que no cuenta con recursos económicos suficientes para asegurar su subsistencia
mínima vital y ser una persona de la tercera edad.
2. La demanda
El señor Humberto Rosales Beltrán solicita la
protección constitucional de sus derechos fundamentales “a la seguridad
social, a la salud, a la vida digna, al mínimo vital, al derecho de igualdad y
al debido proceso”, por considerar que el Viceministro Técnico y el
director de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público los vulneran, porque le negaron la redención y pago del bono
pensional tipo A, al que dice tener derecho por haber cotizado al Fondo de
Pensiones del ISS.
Precisa que el Fondo de Pensiones y Cesantías
Horizonte S.A. le negó el reconocimiento pensional, pero le informó sobre la
devolución de los saldos por cotización efectuados, incluido el bono pensional
tipo A. No obstante, el Fondo no ha efectuado dicho desembolso, porque el
Ministerio de Hacienda le negó la redención y pago del bono pensional tipo A,
la negativa de las accionadas dio lugar a que el Fondo de Pensiones y Cesantías
Horizonte S.A. resolviera abstenerse de efectuar el desembolso de los saldos
por las cotizaciones que efectuó en el mismo en el periodo comprendido entre
los meses de marzo de 1998 y agosto de 1999.
Por otra parte, aclara que dejó de cotizar en el Fondo
de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A., debido a que su empleador le canceló
el contrato de trabajo “porque me encontraba enfermo y en algunas ocasiones
debía suspender las labores para poder recuperarme”. Lo que es más, que su
estado de salud jamás mejoró pues “la enfermedad que padecía me originó
múltiples malestares como la amputación de mi dedo índice izquierdo,
hipertensión, hernias de columna y la pérdida visual de mi ojo izquierdo”.
Afirma que su precario estado de salud y situación
económica, dieron lugar a que solicitara el reconocimiento pensional por
invalidez ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A., para lo cual
hizo entrega de la copia de su “(…) historia clínica, copia de exámenes
clínicos, de las incapacidades médicas y otros documentos con el fin de
estudiar mi caso y a su vez para que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ DEL NORTE DE SANTANDER emitiera un dictamen médico del estado de mi
incapacidad física y psicológica”. Sin embargo, dicho dictamen fue
impugnado por el Fondo y la calificación de su invalidez fue establecida en
57.93% con fecha de estructuración de la misma, el 11 de junio de 2004.
Asegura que mediante escrito de petición del mes de
junio de 2005, expresó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda que “[tenía] 71 años de edad, que [está] inválido, que [está] ciego de [su] ojo izquierdo, que no tengo servicios de
salud ni medicina para controlar [su] hipertensión y los terribles dolores de
columna, que [vive] de la caridad de [sus] vecinos y que necesit[a] que ellos aprueben el pago de [su] bono pensional para que el Fondo de
Pensiones HORIZONTE S.A. pueda realizar la devolución de los aportes que con
tanto esfuerzo coticé al ISS y los cuales tristemente no fueron suficientes
para darme el derecho al pago de una pensión de invalidez”.
Afirma que la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio le contestó que “solo acepta el pago de un bono pensional tipo A
únicamente para reconocimiento de una pensión de sobrevivencia (fallecimiento)
o invalidez cuando el fallecido o inválido cumpla con el requisito de 26
semanas y que haya venido cotizando en forma regular”, último requisito que
no cumple en la medida en que él como persona inválida luego de sufrir el
siniestro siguió en imposibilidad absoluta de seguir cotizando para pensiones “ya
que ninguna empresa me da trabajo ni tampoco cuento con ningún tipo de recurso
económico”.
Pretende que el Juez de tutela ordene al
VICEMINISTERIO TÉCNICO DE HACIENDA y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL
MINISTERIO DE HACIENDA que apruebe el pago o redención de su bono pensional, a
fin de que el fondo de Pensiones Horizonte S.A. pueda realizar la devolución de
sus aportes.
3. Pruebas
- Copia del estado de cuenta detallado del señor
Humberto Rosales Beltrán en “Pensiones Obligatorias-Versión 10.1” del
Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A., en el que consta en forma poco
clara, que el actor acreditó en el fondo 549 días cotizados y 78,43 semanas, en
el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1998 y el 28 de junio de 2000 –folio
6, cuaderno I del expediente-.
- Copia del Dictamen de Calificación de Invalidez
practicado al accionante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Norte de Santander, en el que se determinó el porcentaje de pérdida de su
capacidad laboral en 57.93% y como fecha de estructuración la invalidez el 11
de junio de 2004 folios 7 a 9, cuaderno I del expediente.
- Fotocopia del Oficio No. CJB 05-8672 del 27 de abril
de 2005, suscrito por la Coordinadora de Bonos y Pasivos Pensionales del Fondo
Horizonte S.A., en el que se informa al actor acerca de la devolución de los
saldos y bono pensional tipo A, al no cumplir con los requisitos para acceder
al reconocimiento pensional por invalidez –folios 13 y 14, cuaderno I del
expediente-.
- Fotocopia del documento, elaborado el 14 de julio de
2005, por la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, que contiene la liquidación provisional del bono pensional tipo A, a
favor de Humberto Rosales Beltrán, donde consta que éste cotizó 2.320 días y
331,42 semanas en un periodo interrumpido y comprendido entre el mes de junio
de 1985 y febrero de 1998 –folios 52 y 53, cuaderno I del expediente-.
4. Intervención pasiva
El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público interviene en el presente asunto para
insistir en que “(…) el accionante no puede alegar que la OBP le está
violando derechos fundamentales, para obtener forzosamente beneficios
consagrados en el Régimen de Ahorro Individual, y en consecuencia emitir y
pagar su bono pensional, sin que previamente haya cumplido con el requisito
esencial de haber cotizado 500 semanas adicionales al Régimen de Ahorro
Individual administrado por la AFP HORIZONTE”.
Para el efecto afirma que los bonos pensionales se
reconocen por traslado de los afiliados, después de la entrada en vigencia de
la Ley 100 de 1993, al Régimen de Ahorro Individual (administrado por las
Administradoras de Fondos de Pensiones - AFP) o al Régimen de Prima Media con
Prestación Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales - ISS,
que hayan efectuado aportes a otras entidades de previsión o que fueron
servidores públicos sin aportes para pensión y que la Oficina de Bonos
Pensionales tiene a su cargo el reconocimiento, liquidación y emisión de la
cuota parte de los bonos pensionales a cargo de la Nación, cuando la
responsabilidad corresponda a la Caja Nacional de Previsión, al Instituto de
Seguros Sociales (por tiempos anteriores al 1° de abril de 1994), o a cualquier
caja, fondo o entidad que haya sido sustituida por el Fondo de Pensiones
Públicas del nivel Nacional.
Frente al caso concreto, advierte que se trata de un
“eventual” Bono Pensional tipo A, en estado de liquidación provisional, donde
participarían como contribuyentes del mismo la Nación, en su calidad de emisor
con un cupón principal de bono pensional, y el Seguro Social con un cupón o cuota
parte de bono pensional y que el señor HUMBERTO ROSALES BELTRÁN, i)
“en forma voluntaria, se afilió al régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad (RAIS) administrado por la AFP HORIZONTE, desde el 01 de abril de
1998”; ii) “[a]ctualmente el señor HUMBERTO ROSALES
BELTRÁN tiene 71 años, pues nació el 15 de mayo de 1934”, iii) “(...) al momento
de efectuar su traslado y afiliación al Régimen de Ahorro Individual
administrado por la AFP PORVENIR, aceptó cumplir con la condición estipulada en
el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003, de cotizar al RAIS 500
semanas para acceder a los beneficios consagrados en dicho régimen para sus
afiliados”.
Por lo anterior, considera que “(…) no es cierto lo
manifestado por el accionante, cuando argumenta que la falta de emisión,
redención y pago del bono pensional implica la violación a los derechos
fundamentales por él enunciados. (…) [e]l accionante no puede alegar una situación
personal extrema, para forzar el cumplimiento de una legislación que obliga al
Estado y sus funcionarios a ceñirse a unas exigencias sustantivas y
procedimentales para acceder al derecho pensional invocado. (…) como el señor
HUMBERTO ROSALES BELTRÁN, tenía más de 50 años el 1º de abril de 1994, está
cobijado por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993; luego, antes
de cumplir la condición esencial de cotizar 500 semanas al Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad, el accionante no puede gozar de ninguno de los
beneficios del RAIS, como solicitar la emisión, redención y pago de su bono,
pensionarse anticipadamente, negociar su bono o solicitar devolución de saldos”.
A continuación hace mención a la normatividad y
jurisprudencia relativa a la Emisión, Redención Anticipada o Negociación de los
Bonos Pensionales de personas afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad RAIS y que están cobijados por lo estipulado en el literal b) del
artículo 61 de la Ley 100 de 1993, para precisar que “(…) los bonos se
emiten cuando el beneficiario tiene el derecho. En el caso que nos ocupa, las
personas adquieren el derecho cuando cotizan las 500 semanas. Mientras tanto,
están excluidos del RAIS. (…) [t]eniendo en cuenta lo anterior, el papel
tanto de la OBP como de las Administradoras, sería emitir el eventual bono
pensional cuando se certifique que se han cotizado las 500 semanas. De lo
contrario, desde el punto de vista del cálculo, sería emitir con una fecha de
redención incierta”.
Agrega que de conformidad con lo dispuesto por la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado –Número de Radicación
16715-, sobre la acción de nulidad interpuesta contra el artículo 21 del
Decreto 1474 del 30 de mayo de 1997, se tiene que “la condición establecida
en esa norma en relación con el número mínimo de semanas a cotizar para esas
personas, implica también la imposibilidad de pensionarse anticipadamente no
obstante que se den las condiciones establecidas en el Artículo 64 de la Ley
100 de 1993 y a la vez la de que el bono expedido a su nombre se negocie antes
de que ese número de semanas se cumpla (…) [e]n otras palabras se tiene que si por
haberse obligado a cotizar 500 semanas después de su afiliación al R.A.I.S.
esas personas no pueden pensionarse anticipadamente, vale decir, aunque el
capital acumulado en su cuenta de ahorro alcance para una pensión por el valor
citado porque necesariamente deben cotizar 500 semanas, ello significa que su
bono pensional no puede negociarse en la bolsa de valores, pues esto solamente se
da a través de las entidades administradoras o aseguradoras cuando el afiliado
se pensione antes de la fecha de redención del bono”.
De manera que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 21 del Decreto 1474 de 1997, el requisito de cotizar 500 semanas en el
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, que tomen las personas que
al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran cincuenta y
cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de
edad, si son mujeres, implica que no se puede negociar el respectivo bono
pensional tipo A, que se expida a su favor, antes del vencimiento de dicho
periodo, “(…) en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para
acceder a la pensión sólo se requiere que el capital acumulado en la cuenta
individual de ahorro, en la que se cuenta como tal el valor del bono pensional,
el beneficiado tenga capital suficiente para obtener una pensión mensual
superior al 110% del salario mínimo legal”.
En este orden de ideas, el funcionario aclara que para
la redención del bono pensional tipo A debe atenderse la interpretación que
corresponde hacer del artículo 20 del Decreto demandado frente al Artículo 61
de la Ley 100 de 1993, el Artículo 12 del Decreto 1299 de 1994 y el artículo 20
del Decreto 1748 de 1995 –“Sala de lo Contencioso Administrativo, en
sentencia del 30 de mayo de 2003”-, que extracta el sentido exacto de cada
una de estas disposiciones, en los términos que siguen a continuación:
“Si se lee aisladamente el inciso 1° del Artículo 64
de la Ley 100 de 1993 se podría pensar que las personas que al entrar en
vigencia el Sistema General de Pensiones consagrado en ella tenían 55 años de
edad o más si son hombres, ó 50 años o más si son mujeres, que por decidir
cotizar por lo menos 500 semanas en el R.A.I.S. podían afiliarse a él, podrían
pensionarse anticipadamente si el capital acumulado en su cuenta individual de
ahorros les permitiera obtener una pensión mensual superior al 110% del salario
mínimo legal mensual vigente a la sazón, con los aumentos previstos en este
artículo.
Sin embargo, el alcance exacto de este inciso en lo
que atañe a estos afiliados sólo puede establecerse si se analiza de cara al
segundo inciso, lo dispuesto en el artículo 61 de esa ley.
“Ello, porque en ese inciso (2°) se prevé como opción
del trabajador que cumpla con los requisitos para acceder a la pensión cuando
el capital acumulado en su cuenta individual de ahorro le permita obtener una
pensión del valor indicado, la de continuar cotizando mientras dure la relación
laboral, legal o reglamentaria y hasta le fecha en la cual el trabajador cumpla
los 60 años de edad si es mujer y 62 si es hombre, lo cual quiere decir que si
opta por pensionarse cesa en el deber de seguir cotizando y sólo si lo decide
puede continuar haciéndolo; en cambio en el Artículo 61 de la Ley 100 de 1993
se consagra como única posibilidad de afiliación al R.A.I.S. para quienes
cuenten con 55 años o más de edad si son hombres ó 50 o más si son mujeres, el comprometerse
a cotizar mínimo 500 semanas, lo que implica que así estas personas tengan en
su cuenta individual de ahorros el capital requerido para obtener una pensión
equivalente al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, necesariamente y
en razón del compromiso adquirido en el momento de afiliarse al R.A.I.S. deben
continuar cotizando hasta completar 500 semanas.
“Si se aceptara que las personas que contaran con las
edades mencionadas cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y que decidieron
cotizar las quinientas (500) semanas y por eso se les admitió en el R.A.I.S.,
pueden negociar el bono pensional emitido a su favor antes de ese término,
único momento en que se hace negociable el bono pensional según voces del
artículo 12 del Decreto 1299 de 1994, se tendría que a partir de ese momento
dejarían de cotizar al régimen y por ende, la exigencia legal a que se ha hecho
referencia, resultaría inane.
“Ello explica por qué en la Sección Tercera del
Decreto 1748 de 1995 denominada “Bonos de tipo A” se haya establecido como una
de las fechas de redención de éstos, quinientas (500) semanas después del corte
si a la fecha de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, el
beneficiario del bono tenía cincuenta y cinco (55) años de edad, si es hombre o
cincuenta (50) años o más, si es mujer.
“Reza así el Artículo 20 de ese Decreto:
“Se define como FR (fecha de redención) la fecha más
tardía entre las tres siguientes:
a. La fecha en que el beneficiario del bono cumpla
sesenta y dos (62) años de edad si es hombre o sesenta (60) si es mujer.
b.
Quinientas (500)
semanas después de la fecha de corte si a la fecha de entrada en vigencia del
sistema general de pensiones el beneficiario del bono tenía cincuenta y cinco
(55) años de edad si es hombre o cincuenta (50) o más si es mujer.
c.
La fecha en que
completaría mil (1000) semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que
trabajaría ininterrumpidamente a partir de la fecha de corte”.
Al respecto, sostiene que el Ministerio Público y el
Consejo de Estado han señalado que el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995,
tratándose de la decisión de las personas a que se refiere el literal b) del
Artículo 61 de la Ley 100 de 1993, de cotizar quinientas (500) semanas en el
R.A.I.S. implica la obligación que asumen las mismas de no negociar el
respectivo bono pensional tipo A expedido a su favor antes del vencimiento de
dicho período, no quebranta las disposiciones de extirpe legal y reglamentario
que se invocan como transgredidas en la demanda y por consiguiente, como lo
sugiere el Ministerio Público, las súplicas de la misma ameritan denegarse.
Por último, hace mención al Concepto del 22 de Mayo de
1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, relativo a
los pensionados inválidos que opten por trasladarse al RAIS, y a partir del que
concluye lo siguiente:
“(…) -Las personas cobijadas por el literal b) del
artículo 61 de la Ley 100 de 1993, están excluidos del RAIS; y, hacen parte de
él y pueden gozar de sus beneficios una vez hayan cumplido con las 500 semanas
de cotización a ese régimen.
-La Pensión Anticipada y la Devolución de Aportes
constituyen beneficios exclusivos del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, luego para gozar de dichos beneficios se requiere pertenecer
efectivamente al RAIS.
-Si las personas en mención no han cotizado
efectivamente 500 semanas, no hacen parte del RAIS y, por lo tanto, no tienen
derecho ni a la Pensión Anticipada, ni a la Devolución de Aportes.
-Para obtener una pensión anticipada dentro del RAIS,
en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, necesariamente se debe
negociar el bono pensional.
Para el caso que nos ocupa, se deduce que si no se
puede gozar del beneficio de obtener una pensión anticipada, antes de cumplir
con el requisito de cotizar las 500 semanas, en consecuencia el bono no se
puede negociar.
-La devolución de saldos prevista en el artículo 66 de
la Ley 100 de 1993, es un beneficio del RAIS, del cual no se puede disfrutar
antes de haber cumplido con las 500 semanas de cotización”.
Para finalizar, resalta que “la Honorable Corte
Constitucional mediante fallo D-5552 (C-734/05), declaró inexequible el literal
a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, lo cual impide a la OBP liquidar y
emitir bonos pensionales tipo A hasta que no se reglamente el tema del salario
base”.
5. Decisiones que se revisan
5.1 Sentencia de primera instancia
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta negó la protección invocada, porque considera que
los derechos fundamentales invocados por el actor no están siendo vulnerados
por las accionadas.
Aduce la Sala en mención que confrontada la “sentencia
del 30 de mayo de 2003 [–Sala de lo Contencioso Administrativo]” y el caso concreto del actor, reseñado anteriormente,
se concluye que la petición de tutela no está llamada a prosperar, porque queda
suficientemente claro que “(…) la condición básica para redimir el bono
pensional, dadas las características del accionante, que la densidad de las
cotizaciones sea, por lo menos (500) semanas en el nuevo régimen”.
5.2 Impugnación
El señor Humberto Rosales Beltrán impugnó la decisión
anterior exponiendo los mismos argumentos de la contestación de la demanda, en
el sentido de afirmar que no le asiste razón al director de la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda, como quiera que para el caso concreto,
él solicita la redención del bono pensional tipo A por invalidez y no por vejez
y además, “porque mi bono pensional no se debe negociar sino que debe
pagarse inmediatamente tomando como fecha base la fecha del estado de mi
invalidez”.
Agrega que para la redención anticipada por invalidez,
la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
está obligada a “estudiar cada caso en particular”, por lo que asegura,
está siendo objeto de discriminación, como quiera que “la oficina de bonos
pensionales reconoce que si existe la figura legal de la DEVOLUCIÓN DE SALDOS
POR INVALIDEZ pero solo aprueban dichos pagos en forma discriminatoria a unas
personas y a otras no. Así mismo estudian otros casos en forma particular (como
lo comunica el mismo) y no estudian mi caso”.
Por lo anterior, pretende que “se condene al
VICEMINISTERIO TÉCNICO DE HACIENDA y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL
MINISTERIO DE HACIENDA la (sic) aprobación del pago o redención de mi
bono pensional y de esta forma el fondo de Pensiones Horizonte S.A. pueda
realizarme la devolución de mis aportes”.
5.3 Sentencia de Segunda Instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia mediante providencia de septiembre 8 de 2005, modificó la sentencia
proferida en primera instancia, al considerar la acción de tutela improcedente
frente “(…) al hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial,
por ser la seguridad social derecho de estirpe legal, consagrado en las normas
sustantivas laborales, cuya declaración es exigible ante la jurisdicción
ordinaria laboral, a través del ejercicio de la acción ordinaria laboral, donde
el accionante tiene la oportunidad de controvertir su derecho a la seguridad
social y lograr su reconocimiento si a ello hubiere lugar”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las anteriores
decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por selección de la
Sala Diez, mediante providencia del 14 de octubre del año 2005.
2. Problema jurídico planteado
El señor Humberto Rosales Beltrán reclama el amparo de
tutela de sus derechos fundamentales “a la seguridad social, a la salud, a
la vida digna, al mínimo vital, al derecho de igualdad y al debido proceso”,
por considerar que éstos vienen siendo vulnerados por el Viceministro Técnico y
el Director de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, al negársele la redención y pago del bono pensional tipo A,
pues al no acceder al reconocimiento pensional por invalidez, dice tener
derecho a que se le reembolsen los dineros que consignó en la cuenta de ahorro
individual correspondiente al capital y a los rendimientos financieros,
incluido el bono pensional en comento, por haber cotizado al Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad, régimen al que ingresó a partir del primero (1º) de
abril de 1998 y al que dejó de cotizar en el mes de junio del año 2001.
Los funcionarios demandados insisten en la
improcedencia del amparo al afirmar que los derechos fundamentales invocados no
están siendo vulnerados por la entidad, si se tiene en cuenta que para redimir
el bono pensional de una persona inválida y que decidió cambiarse de régimen,
ésta debe cumplir el requisito de que trata el literal b) del artículo 61 de la
Ley 100 de 1993, esto es, si es hombre, contar para la fecha de entrada en
vigencia de la Ley 100 con 55 años o más, y que el afiliado se comprometa a
cotizar por lo menos 500 semanas en el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad.
Los Jueces de instancia niegan el amparo por
considerarlo improcedente, por cuanto el actor puede controvertir su derecho a
la seguridad social y lograr su reconocimiento, a través del ejercicio de la
acción laboral, en la medida en que la declaración de dicho derecho es exigible
ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
En estas circunstancias, corresponde a esta Sala
resolver acerca de la procedencia de la acción de tutela, en consideración a
que el actor es una persona en estado de debilidad manifiesta, al haber sido
calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de
Santander con una pérdida de su capacidad laboral e invalidez en un porcentaje
del 57.93%, a partir del 11 de junio de 2004, sumado que cuenta con 72 años de
edad y carece de recursos económicos para asegurar su subsistencia mínima vital.
Así mismo, la Sala analizará a
partir de la finalidad que persigue el literal b) del artículo 61 de la Ley 100
de 1993, si la obligación de cotizar quinientas (500) semanas es una condición
absoluta que no admite imposibilidad para su cumplimiento, en consideración a
que el actor desde el 2001 dejó de cotizar para el Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad debido a la pérdida de su capacidad laboral, debilitamiento
físico y a la poca demanda laboral que tienen las personas de la tercera edad.
A efecto de resolver el interrogante anterior la Sala reiterará la
jurisprudencia constitucional que desarrolla el principio de la equidad en la
aplicación de la ley.
3. Reiteración de jurisprudencia
3.1 Procedencia del amparo de tutela tratándose de
una persona inválida y de la tercera edad que carece de recursos económicos
para asegurar su subsistencia mínima vital
En criterio de esta Corporación, aún cuando por regla
general los conflictos jurídicos en materia de reconocimiento prestacional o
pensional deben ser tramitados a través de los mecanismos judiciales
ordinarios, como el proceso laboral o la acción contencioso administrativa de
nulidad y restablecimiento del derecho según el caso, el amparo constitucional
de tutela procede cuando quien reclama el amparo es una persona que forma parte
de un grupo poblacional considerado en estado de debilidad manifiesta, ya sea
por su condición económica, física o mental, en la medida en que el derecho a la
seguridad social se torna fundamental, al estar “contenido dentro de valores
tutelables como son el derecho a la vida, el mínimo vital (…)”[1], lo
que torna indispensable la intervención del juez constitucional para el
restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados.
En tal sentido, la Corte ha advertido que negar
injustificadamente a una persona un derecho prestacional equivale a “(…)
someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras
personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía.
Al respecto, (…) el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se
somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de
que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir
algunas de sus necesidades básicas”[2].
De modo que, en aras de proteger los derechos de las
personas sujetos de especial protección constitucional, como lo son los
discapacitados y las personas de la tercera edad que se encuentran en
incapacidad económica de garantizarse por sí solas su subsistencia mínima
vital, la Constitución Política en el artículo 86 establece la procedencia del
amparo de tutela definitivo y no transitorio, cuando para el reconocimiento
prestacional o económico se exige un requisito legal imposible de cumplir.
3.2 El contenido del artículo 61 de la Ley 100 de 1993
y el estudio de constitucionalidad que sobre el mismo hizo esta Corporación en
la sentencia C-674 de 2001[3]
La Ley 100 de 1993 en el artículo
61 establece:
ARTICULO 61. Personas excluidas del Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad:
a) Los pensionados por invalidez por el Instituto
Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público;
b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema
tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta
(50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos
500 semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el
empleador efectuar los aportes correspondientes.
Esta Corporación al estudiar la constitucionalidad del
artículo precedente, entre otros argumentos, expresó:
“9. Antes de la Ley 100 de 1993 sólo existía el
régimen de prima media, a veces conocido también como de reparto simple. Por
esa razón, y además porque la Ley 100 de 1993 modificó los requisitos para
acceder a la pensión en ese régimen de prima media, el Legislador consideró
conveniente establecer unas normas de transición. Estas disposiciones debían no
sólo permitir que el nuevo régimen de ahorro individual entrara a funcionar sin
traumatismos sino que además, en el régimen de prima medida, debían proteger
las expectativas de aquellas personas que ya habían cotizado durante un cierto
período de tiempo, mientras estuvieron en vigor las reglas anteriores, más
favorables al trabajador. Así, explícitamente el artículo 36 de la Ley 100 de
1993 prevé que quienes al momento de entrar en vigencia la ley tuvieran 35 o
más años de edad, si eran mujeres, o 40 o más años de edad, si eran hombres, o
15 o más años de servicios cotizados, podrían acogerse a las normas más
favorables del régimen anterior, en relación con la edad para acceder a la
pensión, su monto, y el número requerido de semanas cotizadas.
10. El literal acusado debe ser analizado dentro del
marco de ese régimen de transición del cual forma parte. En efecto, el régimen
dual previsto por la Ley 100 de 1993 permite al afiliado optar libremente por
cualquier de los dos sistemas (ahorro individual o prima media), por lo cual
puede trasladarse de uno a otro. Los artículos 113 y siguientes de la Ley 100
de 1993 prevén entonces la figura del bono pensional, de suerte que si una
persona desea pasar del régimen de prima media con prestación definida al
sistema de ahorro individual, entonces tiene derecho a que le reconozcan el
correspondiente bono pensional, que es un título nominativo, endosable en favor
de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de
pensiones. En tales circunstancias, el Legislador consideró que permitir que
las personas que ya estaban próximamente a jubilarse en el régimen anterior
pudieran trasladarse al régimen de ahorro individual podría tener efectos
traumáticos para el sistema, y en especial para las entidades que tenían a su
cargo esas pensiones, como el ISS, que hubieran debido pagar inmediatamente
esos bonos pensionales a los nuevos fondos pensionales que tendrían a su cargo
el manejo del régimen de ahorro individual. En efecto, debe tenerse en cuenta
que en el régimen de prima media, las mesadas de los pensionados son cubiertas
periódicamente, mientras que el pago del bono pensional implica el traslado del
total del capital acumulado en un solo contado, por lo cual, era razonable que
la ley previera mecanismos de transición para evitar desequilibrios en el
sistema. Por ello, la norma acusada que las personas ya próximas a jubilarse no
podrían ingresar al régimen de ahorro individual, salvo que aceptaran cotizar
en él durante 500 semanas.
(…)
Además, si la persona decide de todos modos ingresar
al régimen de ahorro individual, entonces puede hacerlo, pero deberá cotizar al
menos 500 semanas, lo cual muestra que la prohibición no es absoluta sino
condicionada y armoniza con la filosofía que orienta el régimen de ahorro
individual, pues esa cotización suplementaria es la que permite que la persona
que decide trasladarse conforme un capital suficiente para obtener una pensión
digna. Nótese además que, como lo destaca uno de los intervinientes, esa
disposición protege la estabilidad financiera del sistema sin afectar a los
trabajadores de menores recursos. En efecto, diferentes cálculos técnicos
muestran que los empleados de salarios mínimos requieren mucho más de mil
semanas para lograr acumular el capital necesario para obtener una pensión
mínima en el régimen de ahorro individual, por lo que el traslado en el fondo
no les es favorable.
12. (…) En efecto, la disposición acusada permite que
las personas que, al entrar en vigencia el sistema, tenían menos de 55 años
(hombres) o 50 años (mujeres), puedan trasladarse inmediatamente al régimen de
ahorro individual, mientras que las personas mayores de esa edad, para poder
hacer ese traslado, tienen la obligación de cotizar al menos 500 semanas en ese
nuevo régimen.
“(…)Todo indica entonces que el cargo de la actora se
estructura en un mal entendimiento del alcance de las normas acusadas y de la
forma de cálculo y obtención de las pensiones en los dos regímenes. En efecto,
la demanda parece suponer que para obtener una pensión en el régimen de ahorro
individual la persona debe cotizar durante menos tiempo que en el régimen de
prima media, tal y como éste se encuentra regulado por las normas de
transición, y en especial por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin
embargo, lo cierto es que para acumular el capital requerido para obtener, en
el régimen de ahorro individual, la misma pensión que tendría en el régimen de
prima media, el trabajador debería cotizar por más tiempo.
13. Por todo lo anterior, y al igual que con el
literal a), la Corte concluye que el literal b) del artículo 61 de la Ley 100
de 1993 se ajusta a los principios constitucionales de la seguridad social y no
es discriminatorio, por cuanto establece una diferencia de trato que tiene un
fundamento objetivo y razonable. Ese literal será entonces también declarado
exequible.
Resulta entonces ajustada a la Carta Política la
exigencia de que trata el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, pues previendo
traumatismos dentro del Sistema General de Seguridad Social, evitó el cambio de
régimen a personas que la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 estuvieran
próximas a obtener el derecho pensional, a fin de que las entidades que tenían
a su cargo esas pensiones, como el Seguro Social, no se vieran obligadas a
pagar inmediatamente el respectivo bono pensional a los nuevos fondos pensionales
que tendrían a su cargo el manejo del régimen de ahorro individual, por lo
mismo la disposición en mención permite dicho cambio a quienes se
comprometieran a cotizar en el nuevo régimen al menos durante 500 semanas.
4. El caso concreto. El principio de la equidad en la
aplicación del artículo 61 de la Ley 100 de 1993
El presente asunto plantea la imposibilidad del señor
Humberto Rosales Beltrán, al sobrevenir su invalidez y pérdida de la capacidad
laboral, de acceder a la devolución de los dineros consignados en la cuenta de
ahorro individual correspondiente al capital, a los rendimientos financieros y
al bono pensional, al negarse la Oficina de Bonos Pensionales y el
Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a redimir
su bono pensional por no cumplir con el requisito de haber cotizado por lo
menos 500 semanas en el Régimen de Ahorro Individual.
En este punto la Sala precisa que:
• El señor Humberto Rosales Beltrán en la
actualidad cuenta con 72 años de edad.
• Luego del cambio de Régimen el antes nombrado
continuó realizando sus cotizaciones en forma regular, lo que demuestra su
intención de cotizar las 500 semanas de cotización durante el tiempo que le
faltare para pensionarse.
• A partir del año 2001 el actor dejó de cotizar
dada la desvinculación laboral debido a la pérdida paulatina de su capacidad
laboral, la que fue calificada el 31 de marzo de 2005 por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Norte de Santander, con un porcentaje del 57.93%,
a partir del 11 de junio de 2004.
Así las cosas, en una situación como la descrita, no
cabe hacer una aplicación estricta de la ley, sin que no se vulnere el
principio de equidad que orienta las actuaciones judiciales y administrativas
(C.P., arts. 13, 209 y 230)
Conforme a este principio, la autoridad “(…) está
en la tarea de aplicar la norma legal al caso concreto y debe tener en cuenta
las circunstancias propias del mismo, de manera que la voluntad del legislador
se adecue a los distintos matices que se presentan en la vida real”[4].
En primer lugar, “(…) la equidad permite al
operador jurídico y a la autoridad judicial, evaluar la razonabilidad de las
categorías generales de hechos formuladas por el legislador, a partir de las
situaciones particulares y concretas de cada caso. En este sentido, la equidad
se introduce como un elemento que hace posible cuestionar e ir más allá de la
igualdad de hecho que el legislador presupone. La equidad permite al operador
jurídico reconocer un conjunto más amplio de circunstancias en un caso
determinado. Dentro de dichas circunstancias, el operador escoge no sólo
aquellos hechos establecidos explícitamente en la ley como premisas, sino que,
además, puede incorporar algunos que, en ciertos casos “límites”, resulten
pertinentes y ponderables, y permitan racionalizar la igualdad que la ley
presupone”[5].
Por otra parte, esta Corporación ha sostenido que, “(…)
la equidad actúa como un elemento de ponderación, que hace posible que el
operador jurídico atribuya y distribuya las cargas impuestas por la norma
general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que
la ley no considera explícitamente. La consecuencia necesaria de que esta ley
no llegue a considerar la complejidad de la realidad social, es que tampoco
puede graduar conforme a ésta los efectos jurídicos que atribuye a quienes se
encuentren dentro de una determinada premisa fáctica contemplada por la ley.
Por ello, la equidad –al hacer parte de ese momento de aplicación de la ley
al caso concreto- permite una graduación atemperada en la distribución de
cargas y beneficios a las partes. En este sentido, el operador, al
decidir, tiene en cuenta no las prescripciones legales, sino los efectos
concretos de su decisión entre las partes[6].”
(Subrayas fuera de texto)
Por lo mismo, la labor de quien aplica la ley y quien
la establece son complementarias. En tal medida, el Congreso dicta normas de
carácter general y abstracto, orientadas hacia la consecución de ciertos fines,
como en el caso del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, destinado a establecer
los requisitos que habrán de cumplir quienes se trasladen al Régimen de Ahorro
Individual para tener derecho a pensionarse y la autoridad judicial las aplica
previo análisis de la situación concreta, atendiendo el principio
constitucional de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del
derecho y la doctrina (C.P. art. 230), para luego imponer su cumplimiento.
Ahora bien, la invalidez sitúa a la persona que la
padece en estado de debilidad manifiesta, situación de mayor gravedad cuando
además de las limitaciones, cuenta con el deterioro físico propio de los años.
En tal medida la Constitución Política y la Ley 100 de 1993 favorecen a las
personas afectadas con la disminución o pérdida de su capacidad laboral en
porcentajes superiores al 50% o por la edad, debido a que gozan de la
protección especial del Estado.
Así, los artículos 37 y 66 de dicha norma disponen que
las personas que han alcanzado la edad para pensionarse y no cumplieron los
requisitos para acceder a una pensión cuenten con la alternativa de recibir una
indemnización sustitutiva o devolución de saldos, si están en imposibilidad de
seguir cotizando, o de continuar aportando hasta alcanzar el derecho. De manera
que está claro que las mismas no pueden ser compelidas, sin más, a trámites que
de antemano se sabe no pueden cumplir.
Ahora bien, el artículo 61 de la Ley 100 de 1993
establece el cumplimiento de ciertos requisitos para acceder a la pensión de
invalidez o a la devolución del capital por cotizaciones a través del Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad, imposición que solo será posible si
previamente se parte del presupuesto que el afiliado está en capacidad de
cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, porque el hecho de
exigir al actor que cotice e imponerle una sanción por no hacerlo conociendo
que físicamente está impedido, constituye una inequidad, pese a la
constitucionalidad del artículo 61 en mención.
Así las cosas, en el presente asunto lo equitativo
tiene que ver con no exigir el requisito de cotización durante el tiempo
establecido por el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, para acceder al derecho
pensional por invalidez, a quien le sobrevino la invalidez y el deterioro
físico y mental propios de los años, como en el caso del actor, quien por lo
mismo se encuentra en imposibilidad absoluta de seguir realizando los aportes[7]. Por lo tanto, el actor
tiene derecho a la devolución de saldos de que trata el precepto en mención.
En conclusión, los Jueces de instancia no podían negar
el amparo deprecado, por cuanto jurisprudencialmente la Corte ha sostenido que
los mismos no pueden someter a trámites procesales dispendiosos a las personas
que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, ya que en nada distinto a
lo que ya se conoce habrá de establecerse, por lo mismo sus decisiones están en
abierto desconocimiento de la especial protección que la Constitución Política
dispone en su favor, así como de la garantía constitucional a vivir dignamente.
Así, “(…) la acción de tutela procede cuando el
medio ordinario judicial no es eficaz para la protección de los derechos
fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados[8] (…) por
lo que la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir
la ocurrencia de un perjuicio irremediable”[9].
En consecuencia, en el caso sub lite cabe el amparo
constitucional con el propósito de asegurar la subsistencia mínima vital a una
persona de la tercera edad inválida.
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en este Fallo, las
sentencias proferidas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta, el veinticinco (25) de julio de 2005 y por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de septiembre de 2005
y en su lugar, amparar el derecho al mínimo vital, a la vida digna, a la
seguridad social y los derechos a la tercera edad, del señor Humberto Rosales
Beltrán.
En consecuencia, ORDENAR a la Oficina de Bonos
Pensionales y Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, que una vez notificado del presente Fallo, redima y pague el Bono
Pensional tipo A del actor, a fin de que al mismo le sean reembolsados los
dineros consignados en la cuenta de ahorro individual correspondiente al
capital, a los rendimientos financieros y al bono pensional.
Segundo. Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2000, Álvaro Tafur Galvis. La
jurisprudencia en cita es reiterada entre otras, en las sentencias T- 1283 y
T-1285 de 2001; T-954 de 2003; T-1185 y T-1221 de 2004.
[2] Cfr.
Sentencia T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[3] Magistrado
Ponente Doctor Eduardo Montealegre Lynett.
[4] Cfr. Sentencia T-518 de 1998, Eduardo
Cifuentes Muñoz. Respecto del criterio equidad elevado al carácter
constituciona, se puede consultar la Sentencia SU-837 de 2002, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[5]Cfr. Sentencia SU-837 de 2002, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[6]Sentencia
C-1547 de 2000, M.P. (e): Cristina Pardo Schlesinger.
[7]En
reconocimiento del principio constitucional de la equidad, la Sala Segunda de
Decisión de esta Corporación en sentencia T-1012 de 1999, entre otros
argumentos, señaló: “(...) 4.3. En el caso que ocupa la atención de esta
Corporación, si bien es verdad que el apoderado de Jacqueline Orrego Toro,
manifestó ejercer la acción de tutela en nombre de su poderdante, también lo es
que en el texto de su exposición manifiesta que el Tribunal hizo caso omiso del
hecho de que las otras dos demandadas, no podían interponer ninguna de las
excepciones personales que, precisamente por serlo, sólo pueden ser aducidas
cuando se comparece de manera personal al proceso, es decir, que, por este
aspecto, se “esta pidiendo una cosa que es absolutamente imposible”, pues por
lo que se refiere a María Mercedes Toro de Orrego, “bien se sabe, se encuentra
secuestrada desde el 21 de agosto de 1996”; y, Claudia Elena Orrego Toro se
encuentra, también secuestrada desde el 4 de septiembre del mismo año, razón
por la cual el Tribunal, “pasa por encima” del principio según el cual “nadie
esta obligado a lo imposible”, que, en este caso, “es supremamente grave
configurándose con ello una vía de hecho”.
4.4. No
desconoce la Corte que el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, como
ya se dijo, persigue impedir la parálisis de la administración de justicia
cuando el demandante ignora la residencia, lugar de trabajo o paradero del
demandado, eventos éstos en los cuales el legislador, siempre en la dirección
de rodear de garantías al demandado, ordena entonces, emplazarlo con las
formalidades allí establecidas para que concurra a recibir la notificación
personal del auto admisorio de la demanda, o del de mandamiento de pago, como
primera providencia que se dicta por el juez en el proceso respectivo.
No obstante,
como se desprende de la propia filosofía que inspira la norma aludida, aquí se
parte de un supuesto necesario, cual es el de la existencia de libertad del
demandado emplazado para que, enterado del llamamiento judicial, acuda al
proceso, o, cuando estando en libertad física y jurídica, si opta por no
concurrir, asuma las consecuencias de su conducta y, entonces, la notificación
personal se surta con el curador ad litem que para el efecto se designe.
4.5. Es decir,
que si por una circunstancia ajena por completo a la voluntad del demandado
emplazado, como es la de ser víctima de un secuestro, delito que por
antonomasia atenta contra la libertad personal, no puede darse una aplicación
mecánica y literal a lo dispuesto por el artículo 318 del Código de
Procedimiento Civil a pretexto de que se ignora su paradero, pues, en una
hipótesis de tal naturaleza, al padecimiento propio de ese delito, se sumaría
el de tener que soportar el adelantamiento de un proceso sin ninguna
posibilidad de ejercer el derecho de defensa en forma real, personal y efectiva.
Es claro que, aun en el supuesto de que el secuestrado se entere por una
transmisión radial o por la lectura de un periódico del emplazamiento
respectivo, y aunque tuviese la determinación de trasladarse al juzgado a
recibir la notificación personal no podría hacerlo por encontrarse privado de
su libertad y sometido a la voluntad de los secuestradores, o sea en una
circunstancia grave y anormal de tal magnitud, que anula cualquier posibilidad
de una actuación suya para acudir al proceso de que se trate, pues una fuerza
extraña se lo impide”.
[8]Se pueden consultar entre otras, las
sentencias T-1083 de 2001; Marco Monroy Cabra y T-1109 de 2004, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[9]Cfr. Sentencias de esta Sala de Revisión
T-1065 de 2005, T-479 de 2004 y T-527 de 2002, así mismo se pueden consultar,
entre otras, las sentencias de esta Corporación, T-351 de 1997, T- 735 y 801 de
1998, T-277de 1999, 189 y 984 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.