T-084-04
SENTENCIA No
Sentencia T-084/04
PODER DE COERCION DE
JUEZ-Decreto
de embargo y secuestro de bienes/PODER DE EJECUCION DEL JUEZ-Facultad
para hacer cumplir sus decisiones/JUEZ-Facultad para comisionar practica
de diligencias para hacer efectivo el cumplimiento de sentencias
COMISION-Finalidad
DESPACHO COMISORIO-Diligenciamiento se
debe hacer respetando el orden cronológico de recibo
DILIGENCIAS DE EMBARGO
Y SECUESTRO Y DE RESTITUCION DE INMUEBLE-Fecha distante debido al cúmulo
de diligencias
PROCESO DE RESTITUCION
DE INMUEBLE-Vulneración
del debido proceso
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Exige
celeridad, economía y eficacia en los procesos
SENTENCIA JUDICIAL-Cumplimiento efectivo/SENTENCIA
JUDICIAL-Carácter vinculante entre las partes
SENTENCIA JUDICIAL-Consecuencias de su
incumplimiento
MINISTERIO DE JUSTICIA
Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Formulación de plazo máximo de
cuatro meses para evacuar diligencias judiciales pendientes
Referencia: Expedientes T-808557, T-808597
Peticionarios:
Jairo Arturo Pérez Londoño y Carmen Mercedes Aldana Botero
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., cinco
(5) de febrero de dos mil cuatro (2004).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
Los
expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número once ordenó la selección de los mencionados expedientes por
auto de 6 de noviembre de 2003.
En el mismo auto la Sala de
Selección mencionada en el párrafo precedente, ordenó acumular entre sí los
expedientes de la referencia, por presentar unidad de materia, para que sean
fallados en una sola sentencia.
I.
ANTECEDENTES
T-808557
El ciudadano Jairo Arturo Pérez
Londoño, interpuso acción de tutela contra la Inspección Civil Segunda
Especializada de Medellín, por considerar que dicha entidad le ha vulnerado sus
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración
de justicia.
Los supuestos fácticos en que se
fundamenta la acción interpuesta, se resumen de la siguiente manera:
1. El demandante promovió un
proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra el señor Doney Leonidas
Gaviria Sánchez el 25 de abril de 2003, el cual fue radicado en el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Medellín bajo el número 0330 de 2003. En la demanda
ejecutiva se solicitó previamente y en cuaderno separado el embargo y secuestro
de los muebles y enseres del demandado en el proceso ejecutivo, librándose para
el efecto el despacho comisorio No. 230 de julio 8 de 2003 y enviado a las Inspecciones
Civiles Especializadas de Medellín.
El mencionado despacho comisorio
fue repartido el 21 de julio de 2003 a la Inspección Segunda Civil
Especializada de Medellín y radicado con el número 4093, en la cual se fijó
como fecha para la práctica de la diligencia de embargo y secuestro solicitada
dentro del proceso ejecutivo iniciado por el señor Pérez Londoño, el día 18 de
octubre del año 2004 a las 8.50 de la mañana.
2. Según afirma el demandante , “No
ha sido posible que dicha fecha sea fijada para un plazo más corto debido a que
yo no conozco al señor inspector y las personas que puedan influir
políticamente para adelantar esa fecha cobran exageradas sumas de dinero para
hacerme el trámite”. Aduce que la fecha de la diligencia fijada para un
lapso superior a un año desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso
y acceso a la administración de justicia, porque tratándose de muebles y
enseres al momento en que se vaya a practicar, muy posiblemente el demandado no
tenga en su poder los muebles requeridos para garantizar el pago de la deuda,
constituyéndose la sentencia condenatoria en el evento de que así suceda, en
una burla a la justicia, por cuanto lo único que se podría hacer sería
enmarcarla ante la imposibilidad de hacer efectivas las pretensiones y
condenas.
Manifiesta el actor que el
derecho a la igualdad también le resulta vulnerado, en tanto se le está dando
un trato desigual frente a otros ciudadanos que tienen fechas más adelantadas
que la fijada para la práctica de la diligencia en el proceso ejecutivo
singular de mínima cuantía por él instaurado, como quiera que los demás
ciudadanos “no tienen afán porque sólo se trata de secuestro de bienes
inmuebles que ya han sido registrados en la oficina de instrumentos públicos, y
que el secuestro para ellos no se justificaría o no sería necesario como una
medida previa, mientras que en mi caso es indispensable para garantizar las
pretensiones la medida previa de este secuestro”.
Respuesta
del Inspector Segundo Civil Especializado de Medellín
En respuesta a la acción de
tutela interpuesta en su contra, el Inspector Segundo Civil Especializado de
Medellín, manifiesta que las diligencias civiles que se comisionan a la
Secretaría de Gobierno Municipal, a través de las Inspecciones Civiles de Policía
Urbana, son radicadas en estricto orden de llegada y sistematizadas en el mismo
orden, sin preferencias, plazo que no puede ser variado por ninguna
circunstancia, como lo quiere hacer ver el accionante, con la aseveración
temeraria por él expresada en el escrito de tutela.
Considera que no es cierto que al
demandante se le hayan violado los derechos fundamentales, porque si bien la
fecha fijada para la práctica de la diligencia de embargo y secuestro no
consulta los deseos del accionante, ello no obedece a una pretendida burla de
la justicia, sino al cúmulo de comisión de diligencias civiles que
desborda la capacidad de las dos Inspecciones Civiles de Policía Urbana, las
cuales fueron creadas única y exclusivamente para atender ese tipo de
comisiones “armonizando así la colaboración con las otras ramas del poder
público”.
En efecto, aduce el titular de la
inspección demandada, que “[A] la fecha de agosto 8 de 2003, tenemos
programadas 3225 Diligencias de las cuales en la Inspección Segunda
Civil, hay 1534 Comisiones pendientes de realizar, ya programadas y
notificadas, la última de ellas para enero 17 de 2005.
Para que sirva de fundamento
suministro la siguiente información: Diario se radican un promedio de 22
diligencias y se realizan 6 diligencias por la Inspección Segunda Civil, lo que
equivale a un promedio de 5 diligencias diarias pendientes por cada Inspección;
lo que significa que en un mes ingresan aproximadamente 220 Despachos
comisorios de los que se alcanzan a realizar 120 quedando pendiente cada mes
100 diligencias aproximadamente.
Los Despachos Comisorios
recepcionados son radicados y programados en el orden cronológico de llegada,
así se programa la realización de seis (6) diligencias diarias, de las cuales
se presentan situaciones administrativas como la entrega hasta de quince
inmuebles en una misma comisión, oposiciones de las diligencias, problemas de
orden público que hacen que no se cumpla con lo programado en estricto sentido.
(...)
La congestión que se presenta no
se resuelve con hacer más diligencias diarias, lo cual es prácticamente
imposible, sino disponiendo de más funcionarios judiciales, lo cual no es
potestad de la Inspección Segunda Civil, ni de la Alcaldía de Medellín, ya que
corresponde única y exclusivamente a la rama legislativa organizar y distribuir
su propio presupuesto de funcionamiento.
Pretender que la diligencia se
realice en cuarenta y ocho (48) horas de radicada es imposible, porque ni
siquiera utilizando las 24 horas del día, sin descanso alcanzaríamos a evacuar
todas las comisiones, como lo pretende el señor Jairo Arturo Pérez Londoño, ya
que sería pretender que el derecho desbordara la realidad.
Expresa el demandado que resulta
imposible alterar el orden estricto de llegada de las comisiones que le
corresponde tramitar, toda vez que a los servidores públicos se les ordena
resolver los asuntos en el estricto orden de llegada, actuando con
imparcialidad y asegurando el derecho de todas las personas sin ningún género
de discriminación, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley
(Ley 734 de 2002).
Aduce que la violación del
derecho a la igualdad que se endilga por el demandante no es de recibo, pues si
se altera el orden que se ha fijado para la práctica de diligencias, se
violaría el derecho de otros ciudadanos que esperan su turno establecido en
fechas anteriores “y que si verían vulnerado su derecho al esperar más de
quince (15) meses para que una diligencia radicada se pretenda practicar de
forma inmediata, ya sea porque se trata de bienes inmuebles o no, allí sí se
configurándose la violación al debido proceso como lo pretende el accionante
Pérez Londoño”.
Finalmente, manifiesta el
demandado que la Administración Municipal no ha sido ajena a la congestión de
la rama judicial y, en tal virtud siempre ha estado atenta a prestar la
colaboración con esa rama del poder público, con todo, agrega “[N]o obstante
la dificultad presentada en el trámite judicial, con el señalamiento de fechas
posteriores para atender los Despachos Comisorios la Secretaría de Gobierno
Municipal, ha venido adelantando comunicaciones con el Consejo Seccional de la
Judicatura y el Tribunal Superior de Medellín planteando esta situación incomoda
desde todo punto de vista, no sólo para los usuarios sino para la
administración municipal, que no alcanza a evacuar los mismos; asunto que
reviste vital importancia, ya que lo prudente no es comisionar sino llevar a
cabo la diligencia por parte del titular del despacho como lo señala la norma
en comento (se refiere a la Ley 794 de 2003), conllevando con ello que lo
excepcional adquiera el carácter de regla general en la práctica judicial).
Por las razones que expone
considera improcedente la tutela, pues acceder a las pretensiones del actor en
el sentido de que se fije fecha inmediata para la práctica de la diligencia de
embargo y secuestro, desconocería la organización administrativa que se tiene
para la práctica de esas comisiones.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Undécimo Civil
Municipal de Medellín negó la tutela impetrada, argumentando para ello que no
encuentra ningún reparo en la actuación del titular de la inspección demandada,
quien ha venido actuando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 del
Código Disciplinario Unico, que en su numeral 12 ordena “[R]esolver los
asuntos en el orden en que hayan ingresado al Despacho...”.
Después de citar los artículo 13,
22 y 229 de la Constitución Política, así como apartes de la sentencia T-516 de
1992, manifiesta que la Inspección Segunda Civil Especializada de Medellín se
encontraba imposibilitada físicamente para evacuar las diligencias en un plazo
más corto, dada la gran cantidad de despachos comisorios que se reciben.
T-808597
La ciudadana Carmen Mercedes
Aldana Otero, interpuso acción de tutela contra la Inspección D Distrital de
Policía, correspondiente a la localidad de Usaquén, pues, a su juicio, sus
derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, le han sido vulnerados por las razones que a
continuación se sintetizan:
1. Que el día 27 de septiembre
de 2002, presentó demanda abreviada de restitución de inmueble arrendado en
contra de los señores Carolina Ponce de León Gutiérrez, Carlos Ponce de León
Gutiérrez y Eduardo Leyva Pinzón, demanda que fue aceptada por el Juzgado
Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, a quien le correspondió por
reparto.
Notificada debidamente la
demanda, ante el silencio de los demandados se dictó sentencia en la cual se
declaró terminado el proceso y se ordenó la restitución del inmueble arrendado,
comisionando para el efecto al Inspector de Policía de la zona respectiva,
mediante despacho comisorio No. 092 de 17 de febrero de 2003.
El mencionado despacho comisorio
fue radicado el día 13 de marzo de 2003 y, como primera fecha para la práctica
de la diligencia se programó el mes de noviembre de ese año. Ante la lejanía de
la fecha fijada, circunstancia que ocasionaba una grave lesión a su
patrimonio, dado que precisamente el proceso de restitución de inmueble se
originó en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento y en las cuotas
de la administración, se solicitó al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal,
la práctica directa de la diligencia que había comisionado, con resultados
negativos, circunstancia que motivó la radicación por segunda vez del despacho
comisorio ante la oficina correspondiente, siendo asignada nuevamente a la
inspección demandada.
Agrega la accionante que la
citada inspección fijó “como fecha para la práctica de la diligencia el día
31 de mayo de 2004, esto es después de un año de la radicación, aumentándose el
deterioro de mi patrimonio, toda vez que el solo canon de arrendamiento del
inmueble asciende a la suma de Un millón doscientos cincuenta mil pesos
($1.250.000), sin contar lo adeudado por concepto de administración, aumentado
por el valor de los servicios públicos”.
Añade la actora que la inspección
demandada se “escuda” en el contenido de la Resolución 1578 de 14 de
noviembre de 2002, en la cual las inspecciones de policía solamente pueden
dedicar las horas de la tarde al diligenciamiento de los despachos comisorios,
sin tener en cuenta que el principio de celeridad en la justicia debe
procurarse en todos los procesos judiciales como fundamento de los postulados
establecidos en la Constitución Nacional.
Después de citar apartes de
jurisprudencia de esta Corporación así como del Tribunal Superior de Bogotá,
solicita que mediante sentencia se ordene al Inspector 1D de Policía de Usaquén
que “cumpla en un término prudencial con la comisión encomendada”.
Respuesta de
la Inspección 1 D de Policía de Usaquén
La entidad accionada en respuesta
a la acción de tutela impetrada en su contra, manifestó que por reparto
efectuado en la Secretaría General de Inspecciones de la localidad de Usaquén,
le correspondió conocer a esa Inspección la Comisión No. 092 del Juzgado
Cincuenta y Tres Civil Municipal, dentro del proceso de restitución de inmueble
arrendado de Carmen Mercedes Aldana contra Carlos Ponce y otros, comisión a la
cual se le dio el trámite correspondiente con base en las directrices que para
el efecto fijó la Secretaría de Gobierno en las Resoluciones 1578 de 2002 y
0487 de 2003, de suerte que las fechas fijadas en el Despacho Comisorio 092
mencionado, fueron programadas en estricto orden cronológico.
Agrega que en relación con el
asunto que se examina, ese Despacho ya había sido accionado por los mismos
hechos, tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal
de Bogotá, siendo negada por ese juzgado mediante sentencia de 12 de julio de
2003.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Fallo
de primera instancia
El Juzgado Veintitrés Civil
Municipal de Bogotá, negó la tutela impetrada mediante providencia de agosto 6
de 2003.
Inicia sus consideraciones,
ordenando compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, para que investigue la posible falta disciplinaria en que haya
incurrido el Dr. Miguel Nieto García “por instaurar acción de tutela bajo la
gravedad del juramento la que fue desatada por el juzgado 12 Civil Municipal de
Bogotá y por los mismos hechos omitir a este despacho de que su cliente CARMEN
ALDANA OTERO bajo la gravedad del juramento manifieste que no ha instaurado
otra acción similar por los mismos hechos”.
Entrando en el asunto objeto de
examen, expresa el juez constitucional que la Inspección 1D de Policía de
Usaquén no ha vulnerado el debido proceso que se le endilga, toda vez que ha
fijado en forma oportuna dos fechas para la práctica de la diligencia de
lanzamiento. Agrega que no existe ninguna norma que autorice a las inspecciones
de policía a dar prelación a despachos comisorios de ciertos juzgados, pues se
trata de un procedimiento debidamente reglamentado por la Secretaría de
Gobierno del Distrito.
Después de realizar una breve
síntesis del trámite surtido en el proceso de restitución de inmueble que dio
lugar a la presente acción de tutela, concluye el juez de instancia en la no
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual
niega la tutela impetrada.
Impugnación
Mediante escrito de 13 de agosto
de 2003, la señora Carmen Mercedes Aldana Otero, impugnó la sentencia proferida
por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá
Fallo
de segunda instancia
Aduce el juez ad quem que,
ciertamente las fechas fijadas para la práctica de la diligencia de restitución
de inmueble arrendado, no son las más deseadas en procura de una pronta y
cumplida justicia, lo cierto es que debido al cúmulo de trabajo que manejan las
inspecciones de policía, la Alcaldía de Bogotá, a través de la Secretaría de
Gobierno, tuvo que reglamentar lo referente a los despachos comisorios, y en
ese sentido, expidió varias resoluciones en procura de afrontar el problema.
Siendo ello así, manifiesta el
juez constitucional de segunda instancia que en la Resolución No. 0487 de 2003,
se dispuso que las Inspecciones Distritales de Policía de Bogotá, destinarán
las horas de la tarde para la atención de los despachos comisorios, con
excepción de los viernes “pues es claro que las ocho (8) horas semanales que
deben dedicar para este menester lo deben repartir dichas entidades entre las
tardes del lunes al jueves, y corroborando la fecha del 7 de julio del 2004,
fecha a la que se postergara la fijada para el 31 de mayo de ese mismo año en
atención a esta Resolución, pues se evidencia que el 7 de julio del 2004
efectivamente obedece a un miércoles, como también que se adelantará en horas
de la tarde”.
Así las cosas, a su juicio lo
expuesto por la entidad accionada encuentra sustento en la normatividad que la
rige, sin que le sea dable desconocer lo establecido en el ordenamiento
jurídico, conclusión que lleva a que la acción de tutela interpuesta sea
confirmada en ese aspecto.
No ocurre lo mismo, aduce el ad
quem, con la orden de compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Disciplinaria, a fin de que investigue la posible falta en
que pudo incurrir el Dr. Miguel Nieto García, pues si bien el interpuso una
acción por los mismos hechos, la misma fue negada por falta de legitimación en
la causa, sin que ello sea un impedimento para que la demandante impetrara una
nueva acción de tutela ante la posible vulneración de sus derechos
constitucionales, razón por la cual revoca la sentencia de primera instancia
por dicho aspecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto que se debate
En las acciones de tutela que
ahora se examinan, se pretende que a través de este mecanismo de defensa de los
derechos constitucionales fundamentales, se cambien unas fechas previamente
fijadas por las inspecciones de policía demandadas, con el objeto que las
diligencias de embargo y secuestro (T-808557), y restitución de inmueble
arrendado (T-808597), se realicen dentro de términos razonables y en esa medida
se garantice el acceso a una pronta y cumplida justicia (CP. arts. 228 y 229).
Para la Corte Constitucional ha
sido motivo de suma preocupación el problema que aqueja la administración de
justicia en relación con la práctica oportuna de las diligencias judiciales
tales como el embargo y secuestro de bienes, así como la entrega de bienes,
como en los casos que se examinan. En efecto, resulta indiscutible que el
cumplimiento tardío de decisiones judiciales comporta en sí mismo una
injusticia, como quiera que se genera gran incertidumbre y desconfianza en la administración
de justicia, lo cual a su vez comporta una deslegitimación de la función
jurisdiccional[1].
Precisamente esta Sala de
Revisión en un asunto que guarda bastante similitud con los que ahora se
analizan, señaló lo siguiente:
“[D]e los poderes que emanan de
la jurisdicción se encuentra el poder de coerción, en virtud del cual el juez
como conductor del proceso y garante de los derechos de las partes puede, entre
otras cosas, decretar el embargo y secuestro de bienes y la entrega de bienes.
Una vez se produce el fallo del juez, surge el poder de ejecución el cual se
refiere a la facultad del juzgador para ejecutar lo juzgado y hacer cumplir sus
decisiones. La ejecución de la sentencia le corresponde por regla general al juez
de conocimiento, no obstante la ley ha instituido un mecanismo que le permite
al juez comisionar para la práctica de diligencias tendientes a hacer efectivo
el cumplimiento de un mandato claro y expreso derivado de una sentencia, como
por ejemplo, y para el caso que nos ocupa, la entrega de bienes. Con todo, el
artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “[L]a comisión sólo
podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que se autorizan en
el artículo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la
sede del juez de conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha
sede, en cuanto fuere menester” (Subrayas fuera de texto).
Para la práctica de la comisión,
el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, autoriza a los tribunales
superior y jueces comisionar a las autoridades judiciales de igual o inferior
categoría y cuando no se trate de la recepción o práctica de pruebas, se podrá
comisionar a los alcaldes y demás funcionarios de policía, lo cual constituye
un mecanismo de colaboración entre las ramas del poder público (CP. art. 113),
en aras de garantizar la economía procesal y la eficacia en la administración
de justicia, pues, como lo señaló esta Corporación “[T]omada por un juez la
decisión de que un bien sea secuestrado o entregado, su providencia demanda
ejecución material; precisamente, los alcaldes y funcionarios de policía,
dentro del marco de la Constitución y de la ley, son los servidores públicos
que pueden prestarle a la administración de justicia, la más eficaz
colaboración[2].
La finalidad de la comisión no es
otra que permitir a servidores públicos de la rama ejecutiva, la colaboración
con la administración de justicia para la efectiva ejecución material de una
decisión judicial. Pero que sucede cuando ese mecanismo, en lugar de cumplir la
finalidad para la cual fue establecido, se convierte en un instrumento
dilatorio de las decisiones judiciales?
Esta Sala de Revisión no
desconoce que la acumulación de procesos en los diferentes juzgados hace
necesario que los funcionarios judiciales deban acudir a la figura de la
comisión para la práctica de diligencias tales como el secuestro y embargo de
bienes o la entrega de bienes, pero, como lo señala la ley, se trata de un
recurso al que sólo se puede acudir “cuando sea menester” (C. de P.C. art. 31),
circunstancia que el juez deberá valorar en cada caso concreto, acudiendo para
ello a los deberes que le impone la ley, tales como “[D]irigir el proceso,
velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para evitar la
paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en
responsabilidad por las demoras que ocurran” (C. de P.C. art. 37, num. 1°)”[3]
3. Los casos concretos.
3.1. En la acción de tutela
presentada por el ciudadano Jairo Arturo Pérez Londoño, se observa que la
demanda ejecutiva singular fue presentada el 25 de abril de 2003, en la cual se
solicitó el embargo y secuestro de los muebles y enseres del demandado en ese
proceso. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, mediante despacho
comisorio No. 230 de julio 8 de 2003, comisionó al Inspector Civil
Especializado de esa ciudad, correspondiéndole por reparto al Inspector Civil
Especializado de Medellín, la práctica de la diligencia solicitada. Para el
efecto, el funcionario demandado señaló el día 18 de octubre de 2004 a las 8.50
a.m.
En el escrito de respuesta a la
acción de tutela, el Inspector demandado, expresó que si bien la fecha señalada
para la práctica de la diligencia de embargo y secuestro de los muebles y
enseres, solicitada por el señor Pérez Londoño, resulta lejana en el tiempo,
ello se debe a que los despachos comisorios son radicados y programados en
orden cronológico de llegada, sin que se pueda adelantar la fecha programada
como lo pretende el actor, pues la misma obedece al cúmulo de diligencias
civiles que deben practicar, las cuales desbordan la capacidad de las dos
Inspecciones Civiles de Policía Urbana, que fueron creadas única y
exclusivamente para atender ese tipo de comisiones.
En efecto, manifiesta que “Diario
se radican un promedio de 22 diligencias y se realizan 6 diligencias por la
Inspección Segunda Civil, lo que equivale a un promedio de 5 diligencias
diarias pendientes por cada Inspección; lo que significa que en un mes ingresan
aproximadamente 220 Despachos comisorios de los que se alcanzan a realizar 120
quedando pendiente cada mes 100 diligencias aproximadamente”.
3.2. En la tutela de la señora
Carmen Mercedes Aldana Botero, se tiene que ante la mora de sus arrendatarios,
presentó demanda de restitución de inmueble arrendado, que por reparto le
correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal, despacho que ante el
silencio de los demandados profirió sentencia el 3 de febrero de 2003, dando
por terminado el contrato de arrendamiento, providencia en la cual además se
ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato, y para ello se comisionó al
Inspector de Policía de la Zona, librándose para el efecto el despacho
comisorio No. 092 de 17 de febrero de 2003.
La práctica de la diligencia
aludida le correspondió a la Inspección 1D de Policía de Usaquén, quien fijó
como fecha el 24 de noviembre de 2003, fecha que a juicio del apoderado de la
señora Aldana Botero resultaba muy lejana, lo que motivó la solicitud al
Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de la práctica de la diligencia
directamente por ese despacho judicial, solicitud que fue negada. Ante dicha
negativa, el despacho comisorio fue radicado nuevamente el 16 de mayo de 2003,
correspondiendo por reparto a la misma Inspección, quien fijó como fecha para
la práctica de la diligencia el 31 de mayo de 2004. Posteriormente, con
fundamento en lo dispuesto en la Resolución No. 0487 de junio 3 de 2003,
expedida por la Secretaría de Gobierno, la Inspección demandada reprogramó las
fechas para la práctica de las diligencias comisionadas, señalando el día 7 de
julio de 2004, en las horas de la tarde.
La titular de la Inspección
demandada, aduce que los despachos comisorios deben ser programados en estricto
orden cronológico, pues así lo disponen las resoluciones expedidas por la
Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Secretaría de Gobierno, sin que ese
orden pueda ser alterado so pena de incurrir en falta disciplinaria.
3.3. Observa la Sala de Revisión
que en efecto las fechas señaladas para la práctica de las diligencias de
embargo y secuestro y restitución de inmueble arrendado, que motivaron las
acciones de tutela que ahora se examinan resultan muy distantes en relación con
las fechas en las cuales fueron ordenadas por los juzgados de conocimiento. No
obstante, encuentra la Corte que ello no obedece al capricho, negligencia o
dilación manifiesta de las Inspecciones demandadas, sino al cúmulo de
diligencias que deben realizar sin que les sea dable alterar los estrictos
turnos so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, contempladas en el
Código Disciplinario, como bien lo afirma el Inspector Segundo Civil
Especializado de Medellín. Adicionalmente, se encuentran sujetas además de la
ley, al cumplimiento de unos actos administrativos que no pueden ser
desconocidos.
Conviene recordar que las
administraciones departamentales, como en los casos de Medellín y Bogotá, para
citar solamente los casos que ahora se examinan, en aras de colaborar con la
administración de justicia, han buscado mecanismos que permitan a las
inspecciones de policía, alternar el cumplimiento de sus propias funciones,
tales como querellas, asuntos de naturaleza policiva, recuperación del espacio
público, con la atención de los despachos comisorios y, para el efecto, han
creado, como en el caso de Medellín, según informa el Inspector Segundo Civil
Especializado, dos Inspecciones Civiles de Policía Urbana “única y exclusivamente
para atender este tipo de comisiones”.
Por su parte, la Alcaldía Mayor
de Bogotá, ha expedido una serie de actos administrativos, mediante los cuales
se han fijado procedimientos a los cuales se debe sujetar la práctica de los
despachos comisorios. Así, el Decreto 150 de 1992 dispone que “[E]l
señalamiento de fecha para la práctica de las diligencias comisionadas se hará
respetando rigurosamente el orden cronológico de recibo de los comisorios y
queda terminantemente prohibido adelantar fechas, cualquiera que sea el motivo
aducido”. Por su parte, la Resolución No. 1578 de 2002, por medio de la
cual se establecieron unos procedimientos para la organización y funcionamiento
de las inspecciones de policía, dispone que [L]as inspecciones de policía de
Bogotá, D.C. dedicarán dos días a la semana de su horario laboral para la
atención de los asuntos policivos y un día a la semana de su horario laboral
para la atención de los Despachos Comisorios”. Posteriormente, la
Resolución No. 0487 de 3 de junio de 2003, modificó el artículo 3 de la
Resolución 1578 citada, y dispuso que “[L]as Inspecciones de Policía de
Bogotá D.C., dedicarán mínimo ocho (8) horas semanales al desarrollo del Plan
de Acción, las cuales para ningún efecto podrán llevarse a cabo los días
viernes. En los otros días de la semana distintos al escogido para desarrollar
el Plan de Acción, destinarán las horas de la mañana a la atención de querellas
y asuntos policivos, y las horas de la tarde a la atención de los despachos
comisorios, sin perjuicio de los operativos que por recuperación de espacio
público ordenan las normas legales vigentes”.
3.4. Ahora bien, la solución
para los casos que se examinan sería la de ordenar que los juzgados de
conocimiento practiquen directamente las diligencias de embargo y secuestro y
restitución de inmueble arrendado que dieron lugar a estas acciones. Sin
embargo, ni el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, ni el Cincuenta y
tres Civil Municipal de Bogotá, fueron demandados, razón que impide a la Corte
ordenar a esos despachos judiciales la práctica de las diligencias aludidas,
por ausencia de legitimación pasiva.
Con todo, ello no es óbice para
que esta Sala de Revisión reitere lo que en reciente sentencia se señaló, en un
asunto que guarda bastante similitud con los examinados, como ya señaló:
“Ahora bien, como puede
advertirse de la actuación surtida en el proceso de restitución de inmueble
arrendado que dio origen a esta acción de tutela, en este caso resulta
seriamente afectado el derecho que asiste a los asociados a obtener una tutela
judicial efectiva que se deriva de los artículos 29 y 229 de la Constitución
Política, conforme a los cuales a toda persona en actuaciones judiciales o
administrativas se le garantiza el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia. De esa manera, se propende por el Estado para que
se hagan realidad por las autoridades, y de manera oportuna, los derechos que
la Constitución y la ley otorgan a las personas.
El derecho de los ciudadanos a la
administración de justicia no se satisface con la simple presentación de la
demanda, es decir, con la iniciación del proceso, sino que exige, además, que a
su trámite se le imprima celeridad y que éste se adelante con sujeción al
principio de la economía procesal, de tal suerte que la celeridad y la economía
en los esfuerzos y actividades del juez y de las partes traigan como resultado
la realización de otro principio, cual es el de la eficacia de los procesos.
Ello es así, por cuanto la jurisdicción del Estado no incluye solamente el
conocimiento del litigio y el proferimiento del fallo, sino además, que su
tramitación se realice de tal manera que no existan, en ningún caso, ni en
ninguna de las ramas de la jurisdicción, “dilaciones injustificadas”, por
cuanto si estas ocurren se vulnera en forma grave el derecho a la
administración de justicia y al debido proceso, como expresamente lo establecen
los artículos 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos y 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que resultan armónicos
con los artículo 29, 228 y 229 de nuestra Constitución Política.
Sin embargo, ha de agregarse que
los asociados tienen derecho, siempre, a que la jurisdicción que emana de la
soberanía del Estado se ejerza de manera íntegra, lo que necesariamente incluye
el cumplimiento de la decisión judicial. Nada interesaría al ciudadano una
sentencia de cuya ejecución se desentiendan las autoridades estatales. La
sentencia se profiere por los jueces con carácter vinculante entre las partes
y, por ello, adquiere la calidad de una norma jurídica concreta para quienes
fueron parte en el proceso.
Sin discusión alguna, la
sentencia está dotada de coercibilidad y si voluntariamente no se cumple por la
parte vencida, al Estado corresponde con las formalidades legales ejercer los
poderes de ejecución y coerción que forman parte de la jurisdicción. Es esa la
razón por la cual el proceso ejecutivo sólo termina con el pago y no con la
sentencia que ordena llevar adelante la ejecución, lo que explica que para la
realización coactiva de la obligación se lleve a cabo el remate de los bienes
previamente embargados y secuestrados. Y, cuando la pretensión es la de obtener
la restitución de un inmueble el proceso tampoco finaliza con la sentencia en que
ella se ordene, como tampoco finaliza un proceso cuando se ordena la entrega de
un bien, sino que se requiere en todos los casos, como esencial a la
administración de justicia, la práctica de la diligencia para darle
cumplimiento a lo resuelto. El juez no puede, en un Estado social y democrático
de Derecho, considerar siquiera que su labor finalizó en el momento en que
dictó la sentencia. Es indispensable que los ciudadanos no queden insatisfechos
en sus pretensiones por ausencia de actividad del juez en la etapa posterior a
la sentencia para la ejecución de la misma, aun con el ejercicio de los poderes
de coerción propios de la jurisdicción. Proferir sentencias, u otras
providencias judiciales como las que decretan medidas precautorias cuya
ejecución se defiere en el tiempo de manera indefinida o se hace tardía, trae
como consecuencia ineludible la deslegitimación del Estado de Derecho ante los
asociados que confiadamente acudieron a él y no obtienen la realización
concreta de sus derechos.
Cuando al ciudadano se le deja
desprotegido en la realización concreta del derecho que se le declara en una
providencia judicial, pero no se le hace efectivo con cualquier pretexto por
las autoridades públicas, esa situación comporta una injusticia manifiesta que,
a nadie se le escapa, puede conducir y, en efecto conduce en muchas
oportunidades, primero a la desconfianza en el Estado, y luego, a que decida
administrarse justicia por su propia cuenta, inclusive con apelación a la
violencia, lo que constituye un estímulo desde el Estado mismo a factores que
forman parte de la etiología del delito.
(...)
En atención a lo expuesto por
cuanto de la estadística enviada como prueba a esta Corporación por la
Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, - Dirección de Derechos
Humanos y Apoyo a la Justicia -, conforme a la cual en el año 2002 fueron
recibidos 39.775 despachos comisorios en las diversas localidades del Distrito
Capital, y en el primer semestre de 2003 28.489, es evidente que, a lo menos en
la Capital de la República, ese inmenso volumen de diligencias pendientes de
practicar señala que a los asociados se les dilata de manera que afecta su
derecho a la administración de justicia oportuna y eficaz, la realización
concreta de lo que se ordena en las providencias judiciales. Eso deslegitima al
Estado frente a los asociados, como ya se dijo.
Por ello, es imperativo que las
ramas del poder público contribuyan en la esfera de sus competencias no a
formular recomendaciones, sino a adoptar decisiones que le pongan fin a la
situación existente y eviten que en el futuro se vuelva a presentar. En ese
orden de ideas, no es suficiente con la transitoria transformación de algunos
juzgados penales municipales en civiles municipales, para la práctica de
algunas diligencias judiciales, como ya lo hizo el Consejo Superior de la
Judicatura. Se requiere de una actividad concreta del Estado que refleje una
política judicial al respecto. Por esa razón, es indispensable que el
Ministerio de Justicia y del Derecho, en ejercicio de sus funciones,
conjuntamente con el Consejo Superior de la Judicatura formule en un plazo
máximo de cuatro meses, un plan concreto que permita evacuar en corto tiempo
las numerosas diligencias judiciales pendientes en el Distrito Capital y a
nivel nacional, que trace directrices de acción e imponga metas con cronogramas
precisos para ese efecto y que, a mediano y largo plazo eviten que semejante
situación vuelva a presentarse, realizando desde luego, las gestiones
presupuestales necesarias para la obtención de ese propósito”[4].
3.5. Por las razones expuestas en
esta providencia se confirmarán las decisiones proferidas por los Juzgados
Undécimo Civil Municipal de Medellín y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de
Bogotá, y se ordenará expedir copias de la misma al Ministerio del Interior y
de Justicia, y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para
los efectos pertinentes.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Medellín, el 22 de agosto
de 2003, en la acción de tutela instaurada por Jairo Arturo Pérez Londoño
contra el Inspector Segundo Civil Especializado de Medellín.
Segundo: CONFIRMAR la sentencia proferida
por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito, el 15 de septiembre de
2003, en la acción de tutela instaurada por Carmen Mercedes Aldana Otero contra
la Inspección 1D Distrital de Policía de Usaquén.
Tercero: ENVÍESE copia de esta
sentencia al Ministerio de la Justicia y el Derecho para que en ejercicio de
sus funciones, conjuntamente con el Consejo Superior de la Judicatura formule,
tal como se determinó en la sentencia T-1171 de 2003, un plan concreto que
permita evacuar en corto tiempo las numerosas diligencias judiciales pendientes
en el Distrito Capital y a nivel nacional, que trace directrices de acción e
imponga metas con cronogramas precisos para ese efecto y que, a mediano y largo
plazo eviten que semejante situación vuelva a presentarse, realizando desde
luego, las gestiones presupuestales necesarias para la obtención de ese
propósito,
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cfr. T-347/95, T-1686/00
[2] En la sentencia C-733 de 2002, Magistrado Ponente Eduardo
Cifuentes Muñoz, se declaró la constitucionalidad de los artículos 31 y 32, por
los cargos analizados en esa providencia, porque la Corte consideró entre otras
razones, que “[L]a facultad que concede la ley, en este caso, a los jueces,
para que éstos confíen la práctica del secuestro y la entrega de bienes a los
alcaldes y demás funcionarios de policía, no viola la Constitución Política”.
[3] Sent. T-1171 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra
[4] Sent. T-1171/03 ya citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.