T-084-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-084/03
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental prevalente
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Práctica de cirugía en el exterior
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por muerte del menor
ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias
económicas
Referencia: expediente T-653425
Acción de tutela
instaurada por Jorge Enrique Mosos Campos en contra el Instituto de Seguro
Social Seccional Tolima
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., seis (6) de
febrero de dos mil tres (2003).
La Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. Jorge Enrique Mosos Campos
interpuso acción de tutela a favor de su hija menor de edad de ocho años, Laura
Vannesa Mosos González, en contra del ISS Seccional Tolima. Sostuvo que la
menor padecía de un tumor neuroectodérmico primitivo, es decir, de un cáncer
cerebral agresivo; que con recursos propios había sufragado una intervención
quirúrgica para este efecto en la Clínica Santa Fe; que, dadas las
características y la gravedad de la enfermedad, era necesario que la menor
fuera intervenida en el Children's Hospital de Boston donde contaban con
especialistas y con la más alta tecnología para este tipo de casos; y que el
ISS se había negado a autorizar dicha intervención.
2. El gerente de la Seccional
Tolima del ISS contestó la demanda interpuesta. Señaló que el ISS había
adelantado las gestiones necesarias para la realización de la intervención
quirúrgica que requería la menor Mosos González. Anexó copia de un contrato
interadministrativo celebrado entre el director de Sanidad de la Policía
Nacional y el presidente del ISS con el propósito de que se la intervención
quirúrgica requerida por la menor fuera celebrada en el Hospital Central de la
Policía Nacional.
3. En fallo de 25 de julio de
2002, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué negó la tutela
interpuesta. Luego de hacer mención de las dificultades que planteaba el
proceso bajo su conocimiento, la Juez Tercera Civil del Circuito de Ibagué
sostuvo que existía en el expediente información que permitía concluir que el
Hospital Central de la Policía Nacional contaba con la tecnología de punta y
con los especialistas necesarios para adelantar la intervención quirúrgica
requerida.
4. El accionante impugnó el
fallo de primera instancia. Indicó que la patología que padecía la menor era de
la mayor gravedad, que se trataba de un tumor poco frecuente, que ya se le
habían practicado sendas cirugías en Colombia sin que se hubiese obtenido el
resultado esperado y que era necesario que la intervención fuera realizada por
un especialista neurocirujano pediatra con experiencia en este tipo de
tratamientos para garantizar al menos un 80% de posibilidades de éxito.
5. En fallo del tres de
septiembre de 2002 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
del Tolima, confirmó en todas sus partes el fallo proferido por el a-quo
con base en los mismos argumentos.
6. Por medio de auto
del 18 de noviembre de 2002, la Sala de Selección Número Diez, decidió
seleccionar el presente proceso para su revisión por la Corte Constitucional y
repartirlo a la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.
7. Debido a la
urgencia que revestía el caso y a la necesidad de resolver el proceso de la
referencia a la menor brevedad, la Sala Tercera de Revisión solicitó al
accionante por medio de auto del 16 de diciembre de 2002 que informara a esta
Sala si la menor ya había sido operada y en qué centro hospitalario. El
accionante respondió que había logrado conseguir dinero, en calidad de
préstamo, del cual se sirvió para trasladar a su hija Laura Vanesa al
Children's Hospital de Boston, pero que para ese momento ya se encontraba en
una situación muy delicada y que había fallecido el 25 de agosto de 2002.
Agrega que "aunque no entiendo bien el objeto del oficio, espero haber
respondido el requerimiento, si algo puede hacer la justicia de nuestro país
por ayudarnos, aunque sea en el pago de la deuda, mi familia y yo lo
agradeceríamos inmensamente" (F 28 2do cuaderno).
8. La Sala Tercera de
Revisión toma en consideración los siguientes argumentos en orden a proferir
fallo en el proceso de la referencia:
8.1. La Corte
Constitucional ha puesto de presente que si durante el trámite de la acción de tutela, se
consuma totalmente el daño y no es posible proteger el derecho invocado, la
tutela pierde su razón de ser, dado que en tales condiciones el juez de tutela
no puede impartir orden eficaz alguna[1].
En esta ocasión, el accionante expresa que su hija falleció, razón por la cual
se hace inocua cualquier orden encaminada a asegurar que reciba la atención
médica requerida.
8.2. El accionante
solicita que se le reconozcan los costos en los que incurrió para obtener que
su hija fuera atendida en el Children's Hospital de Boston. Si bien la Corte
comprende el dolor humano que causa el deceso de una hija de apenas ocho años
de edad y las consecuencias económicas que se derivan de los servicios médicos
para salvar su vida, la ley y la jurisprudencia establecen que la acción de
tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento o pago de
eventuales derechos económicos. Por lo tanto, no es posible, en las
circunstancias del caso, impartir una orden de contenido económico, lo cual no
significa que ello impida que el padre de Laura Vanesa acceda, si después de
efectuar las consultas pertinentes lo estima procedente, a otras acciones
judiciales para ese efecto.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar la carencia
de objeto y abstenerse de impartir orden alguna.
Segundo.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver,
entre otras, las sentencias T-675 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-041 de 1997
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-321de 1997 (Antonio Barrera Carbonell).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.