T-084-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-084/02
DERECHO DE
PETICION-Pronta
resolución/DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-No resolución oportuna
de recursos
DERECHO DE
PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protección
ante silencio administrativo
DERECHO DE
PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución oportuna de recurso de apelación
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-519816
Peticionario: Manuel
Bohórquez Zamora contra la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos
mil dos (2.002).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo
Escobar Gil - Presidente de la Sala -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo
Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de Revisión de la Sentencia proferida por el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el trámite de la acción de
tutela iniciada por Manuel Bohórquez Zamora contra Cajanal.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante manifestó que solicitó su
pensión de jubilación el 10 de agosto de 1999 a la entidad demandada – Cajanal
-, quien dio respuesta el 22 de agosto de 2000, mediante la Resolución No.
16748, negándole el reconocimiento y pago de la pensión pretendida[1]. Este acto
administrativo fue notificado al demandante el 14 de septiembre de 2000, con el
fin de que hiciera uso de los recursos de reposición ante la Subdirección
General de Prestaciones Económicas y/o en subsidio el de apelación ante la
Dirección General.
2. El demandante interpuso directamente el
recurso de apelación, el 19 de septiembre de 2000, ante el Director General de
Cajanal[2]
- Seccional Tolima - solicitándole “... que se revoque la resolución recurrida
y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de mi pensión ordinaria de
jubilación, a partir del 20 de julio de 1999, fecha en que cumplí el status
de pensionado...” (Fl. 3).
3. Teniendo en cuenta que hasta el momento la entidad demandada no
ha decidido el mencionado recurso, considera la actora que se le está
vulnerando el derecho de petición.
II. PRUEBAS RELEVANTES
ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
-A
folio 3 obra el recurso de apelación contra la Resolución No. 016748 del 22 de
agosto de 2000.
-A folios 9 a 15
obra la Resolución No. 016748 del 22 de agosto de 2000, proferida por la Caja
Nacional de Previsión Social.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO
DE REVISIÓN
El 24 de septiembre de 2001, el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima negó la tutela por considerar
que podría pensarse que la entidad demandada al no contestar el recurso de
apelación interpuesto por el demandante, le estaría vulnerando el derecho de
petición, más no es así, pues a éste se le respondió su petición inicial sobre
la solicitud de su pensión. En consecuencia, Cajanal ya se pronunció a través
de la Resolución objeto del recurso por lo cual se ha resuelto la petición
formulada por el demandante (Fl. 28).
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar la decisión judicial mencionada y proferir la
sentencia correspondiente.
2. Reiteración de jurisprudencia. El
derecho de petición se vulnera cuando el recurso interpuesto contra un acto
administrativo no se resuelve oportunamente. El silencio administrativo
negativo no protege el mencionado derecho, por lo cual verá vulnerado hasta
tanto la administración no decida de fondo sobre lo recurrido.
Esta Corte ha reiterado en su jurisprudencia que el
derecho de petición no solamente se ve vulnerado cuando la autoridad obligada a
dar una respuesta pronta y de fondo[3]
no la profiere; sino también en el evento de que el particular, en procura de
agotar la vía gubernativa, recurre un acto administrativo con la finalidad de
que se aclare, se modifique o se revoque el mismo[4] y la respectiva entidad
no contesta. En este último caso, es menester del Estado tomar las medidas
respectivas para conjurar la situación anómala y restablecer el derecho
conculcado.
Esta Corte en
su jurisprudencia ha señalado al respecto:
“... si la administración no tramita o no resuelve los
recursos, dentro de los términos legalmente señalados, vulnera el derecho de
petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para
presentar la acción de tutela. Ahora bien, la acción contencioso administrativa
no es el medio judicial idóneo para obtener la resolución de los recursos de
reposición y apelación, como quiera que, tal y como lo ha dicho esta
Corporación en múltiples sentencias[5], “el silencio administrativo
no protege el derecho de petición, pues tiene un objeto distinto y, por otra
parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido
violado”[6]. Además, el administrado
“conserva su derecho a que sea la propia administración, y no los jueces, quien
resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar
respuesta” (Sentencia T-1175 de 2000 M.P.: Alejandro Martínez Caballearo).
Igualmente
se dijo:
“... el hecho de que
haya transcurrido el tiempo suficiente para que en el trámite del asunto se
pueda válidamente alegar el silencio administrativo, en nada remedia el hecho
de que no se resolvió de manera oportuna la petición y, por tanto, es
ineludible concluir que la entidad accionada sí violó el derecho de petición de
la actora. Al respecto, la jurisprudencia constitucional es reiterada; véase
por ejemplo la siguiente transcripción, extraída de la sentencia T-552/00[7]:
"En esta
oportunidad, la Corte reiterará la doctrina constitucional vertida en su
doctrina jurisprudencial[8],
según la cual, el derecho de petición también es tutelable en la vía
gubernativa, cuando los recursos que se interpongan contra un acto
administrativo no sean decididos oportunamente. En efecto, en la Sentencia
T-365 de 1998, dijo la Corte, a propósito de un caso semejante al que ocupa la
atención de la Sala en esta oportunidad, lo siguiente:
'Según tal
consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia, la falta de
respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio Código Contencioso
Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administración sus
decisiones, constituyen una de las múltiples facetas que muestra en el panorama
legislativo el derecho fundamental “ a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución' de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 Superior.
'Y ello es así
puesto que el silencio administrativo opera simplemente como resultado de la
abstención de resolver una petición formulada, lo que quiere decir que su
ocurrencia es muestra palmaria e incontrovertible de la conculcación del
derecho'. (Sentencia T-365 de 1998 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)”” (Sentencia
T-214 de 2001 M.P.: Carlos Gaviria Díaz)
Por último
se hace referencia a la siguiente sentencia:
“En efecto, cuando la administración no tramita o se
abstiene de resolver dentro de los términos legales un recurso que ante ella ha
sido elevado, vulnera el derecho de petición y, por ende, el interesado queda
habilitado para acudir a la acción de tutela y obtener la protección judicial
de su derecho quebrantado”[9]
Sentencia T-788 de 2001 M.P.: Jaime Córdoba Triviño).
En el caso
particular, el demandante no ha recibido respuesta del recurso de apelación que
interpuso, el 19 de septiembre del 2000, contra la resolución que expidió la
entidad demandada -Cajanal- negándole la pensión ordinaria de jubilación (Fl.
3).
Significa
aquello que el derecho de petición, que alega el actor, está siendo vulnerado
por Cajanal por no dársele respuesta al recurso de apelación, ya que aún
teniendo el actor la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa
administrativa esto no es óbice para que la entidad no conteste, pues, de lo
contrario, se estaría desdibujando el núcleo esencial del derecho de petición,
consistente en “obtener pronta resolución” (Art. 23 de la Constitución).
Por tanto,
diferente a lo señalado por el juez de instancia, que consideró la respuesta
dada por Cajanal a la petición inicial presentada por el demandante, es
suficiente para determinar que con ella se vació el contenido del derecho de
petición, considera esta Sala que el recurso interpuesto contra la citada
resolución debe ser resuelta en aras de garantizar el derecho de petición
conculcado, de acuerdo con la jurisprudencia indicada en esta sentencia.
En este orden de
ideas, la Corte revocará el fallo de instancia que denegó el amparo solicitado
y, en su lugar, concederá la tutela.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
4º Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, el 24 de septiembre de 2001, y, en
su lugar, CONCEDER la tutela incoada por Manuel Bohórquez Zamora.
Segundo. ORDENAR al Director de la Caja
Nacional de Previsión Social (Cajanal) que, si todavía no lo ha hecho y si la
accionante no ha acudido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, resuelva de fondo y mediante acto administrativo el recurso de
apelación interpuesto por Manuel Bohórquez Zamora contra la Resolución Nº
016748 del 22 de agosto de 2000.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
contemplados.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folios 9 a 15.
[2] Es importante resaltar que el
demandante envió el recurso al Subdirector General de Prestaciones Económicas,
pero especificó que el recurso lo interpone ante el Director General de esa
entidad (Fl. 3).
[3] Sentencias T-99
de 2000 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo y T-134 de 2000 M:P.: Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[4] Sentencia T-304
de 1994 M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía.
[5] Al respecto
pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-119 de 1993, T-663 de
1997, T-601 de 1998, T-637 de 1998, T-724 de 1998, T-529 de 1998 y T-281 de 1998.
[6] Sentencia T-294
de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] M.P. Fabio Morón
Díaz.
[8] Sobre su
obligatoriedad ver sentencias T 260 de 1995 y T 175 de 1997 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[9] Sobre el tema
también se pueden consultar las siguientes sentencias T-574 de 2001. M.P.:
Jaime Córdoba Triviño y T-785 de 2001. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.