T-084-01
Sentencia T-084/01
Sentencia
T-084/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-394244
Acción de tutela
interpuesta por Jazmin Mejia Celis, contra el Hospital Nazareth E.S.E. de
Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., enero
veintinueve (29) de dos mil uno (2001)
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de
fecha 17 de marzo del 2000, dentro de la acción de tutela iniciada por JAZMIN
MEJIA CELIS, contra el Hospital Nazareth E.S.E. de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
La actora señala en
su escrito de tutela, que labora en la actualidad para el Hospital Nazareth de
Barranquilla, entidad que no le ha cancelado sus salarios correspondientes a
los meses de diciembre de 1999, enero y febrero del 2000, situación que ha
afectado su mínimo vital y el de su familia, toda vez que su estipendio
constituye su única fuente de ingreso. En vista de la problemática que está
atravesando, solicita se le ordene al accionado la cancelación de sus
obligaciones laborales, y de esta forma lograr la protección de su derecho al
trabajo concordante con una subsistencia digna y justa.
Comenta que, la
entidad cuestionada ha aducido para sustentar su actitud omisiva, la crisis
económica por la que atraviesa, situación que ha convergido en no poder cumplir
con la obligación de cancelar las acreencias laborales a 441 empleados que
laboran para la misma.
3. Sentencia
Objeto de Revisión.
El Tribunal
Administrativo del Atlántico, mediante proveído del 17 de marzo del 2000,
decidió negar la acción incoada al considerar que "para efectos de
reclamar el pago de esas obligaciones insolutas, el actor cuenta con otros
medios de defensa judicial, como sería las acciones ejecutivas ante la
jurisdicción ordinaria laboral o las acciones contempladas en el Código
Contencioso Administrativo ante esta jurisdicción"
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Reiteración sobre
el hecho superado
En muchas
oportunidades[1]
esta Corporación se ha referido al hecho consumado; entendido tal fenómeno
jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o
un particular, lo cual hace entonces que se deniegue la acción incoada pues no
existe un objeto jurídico sobre el cual proveer:
"Efectivamente,
si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y
se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el
juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden
encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como
ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o
amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues
la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia
actual de objeto, resultando improcedente la tutela." Sentencia T-675 de 1996 M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa.
En este orden de
ideas y descendiendo al caso sub lite, observa la Sala que el motivo generador
de la acción de tutela ya desapareció, esto es, la no cancelación de algunas
acreencias laborales al demandante por parte de su empleador, llega esta
Corporación a esta conclusión luego de valorar los elementos probatorios que
obran en el plenario. En efecto, mediante comunicación de fecha 20 de diciembre
del 2000, el Gerente del Hospital Nazareth de Barranquilla, informa al
Magistrado Sustanciador lo siguiente:
"....
A efecto de dar
cumplimiento a lo solicitado en oficio OPT-619/2000 de expediente de la
referencia, a Ustedes manifiesto que a la señora JAZMIN MEJIA CELIS, el
Hospital Nazareth E.S.E. le canceló sus salarios correspondientes a los meses
de diciembre del año 1999, enero y febrero del año 2000."
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR el fallo
proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fecha 17 de marzo
del 2000, que negó las pretensiones de la demandante, pero por las razones
expresadas en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Por Secretaria general, líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98;
T-278/99 entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.