T-084-97
Sentencia T-084/97
Sentencia
T-084/97
ACCION DE TUTELA-Improcedencia de reajuste pensional/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de reajuste pensional
El peticionario
pretende se ordene el pago de un reajuste pensional que le fue reconocido, lo
cual resulta improcedentente mediante acción de tutela, teniendo en cuenta que,
actualmente, recibe su pensión de jubilación y que las facultades del juez de
tutela solo permiten velar porque se satisfagan las condiciones mínimas para la
subsistencia inmediata del peticionario. En consecuencia, para obtener el pago
del reajuste pensional se puede acudir al proceso ejecutivo laboral.
Referencia:
Expediente T-111.028
Santafé de Bogotá ,
D.C. febrero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997).
El señor Pedro
Hurtado Salas promovió acción de tutela contra la Caja Distrital de Previsión
Social en Liquidación o Fondo Distrital de Pensiones, para la protección de sus
derechos a la tercera edad, subsistencia y al pago oportuno de reajuste
periódico de las pensiones, que considera vulnerados por parte de las entidades
demandadas al no cancelarle el reajuste pensional reconocido mediante
resolución 0000017 de Mayo 30 de 1996.
Para resolver se
considera:
La jurisprudencia de
la Corte ha considerado la procedencia de la acción de tutela para protección
de derechos fundamentales cuando estos se ven vulnerados por la omisión en el
pago oportuno de mesadas pensionales y salarios. Sin embargo, ha precisado que
la procedencia de la tutela en estos casos se limita a garantizar el mínimo
vital de ingresos y a la protección especial que la Constitución consagra para
las personas de la tercera edad. Al respecto la sentencia T01 de 1997 indicó
lo siguiente:
“La jurisprudencia
de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de
obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si
bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente.
“Así, ha encontrado
la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su
salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24
de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre
de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las
mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426
del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de
1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996);...
En el caso bajo
estudio, la Sala establece que el peticionario pretende se ordene el pago de un
reajuste pensional que le fue reconocido, lo cual resulta improcedentente
mediante acción de tutela, teniendo en cuenta que, actualmente, recibe su
pensión de jubilación y que como se ha venido señalando, las facultades del
juez de tutela solo permiten velar porque se satisfagan las condiciones mínimas
para la subsistencia inmediata del peticionario. En consecuencia, para
obtener el pago del reajuste pensional el peticionario puede acudir al proceso
ejecutivo laboral lo que hace improcedente en este caso el amparo solicitado.
Ahora bien, teniendo
en cuenta que la tutela fue concedida en primera instancia por el Tribunal
Superior de Santa Marta - Sala Laboral, ordenando el pago del reajuste
reconocido al señor Pedro Hurtado Salas, la Sala advierte que si el pago se
realizó como consecuencia de dicha orden, el peticionario no estará sometido a
la devolución de los dineros dado que este constituye pago de lo debido.
Se reitera así la
jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en las sentencias T347/94,
T323 /96, T298/96, T584/96, T01/97, T036/97, entre otras.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional - Sala Tercera de Revisión administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR
la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el veinticuatro
(24) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual
revocó la providencia de diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y
seis (1996), proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Laboral.
Segundo: LIBRENSE,
por Secretaría, la comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.