T-084-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-084/94
DERECHO
AL TRABAJO CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS/TRASLADO-Improcedencia/FONDO
DE PREVISION DEL CONGRESO/REGIMEN DISCIPLINARIO-Obligatoriedad de aplicarlo
El
artículo 25 de nuestro Estatuto Superior, no se detiene en el punto de
garantizar al ciudadano el acceso a un empleo; va más allá, estableciendo que
el desempeño de ese trabajo debe darse en condiciones dignas y justas. Dentro
de éstas, se encuentran las que permiten al trabajador tener una clara
apreciación del cargo que va a desempeñar y las funciones que debe realizar en
el mismo. Tal precepto es de suma importancia, ya que permite individualizar y
establecer la responsabilidad que recae sobre cada funcionario, según el cargo
para el que haya sido designado y del que haya tomado posesión. En este orden
de ideas, los funcionarios públicos que tengan personal bajo su mando tienen la
obligación de velar por que los deberes que cada cargo impone, sean cumplidos a
cabalidad; contando para ello con la facultad sancionatoria para aquellos
comportamientos que, de una u otra forma, sean contrarios a los deberes que el
cargo impone a quien lo ocupa y, de no aplicar estos correctivos, el
funcionario facultado para ello estará faltando al deber de velar por el
cumplimiento de la Constitución y las leyes. Para estos casos, existen las
sanciones disciplinarias y aún penales, que deben ser aplicadas a quienes
incumplan las obligaciones que el cargo impone.
DERECHO
AL TRABAJO-Derecho
de aplicación inmediata
Reiteradamente
se ha considerado que el derecho fundamental al trabajo es de aplicación
inmediata. Es cierto que los derechos a la seguridad social y al trabajo,
consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución, no son de
aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y
necesitan de desarrollo y regulación legal. Pero ello no implica que los
trabajadores colombianos hayan quedado desprotegidos en sus derechos mientras
el Congreso legisla. Todo el Régimen Laboral Colombiano, tanto el aplicable al
sector privado como el correspondiente a los servidores del Estado, que estaba
vigente al expedirse la Constitución de 1991, sigue vigente en cuanto no sea
contrario a las nuevas normas superiores y es la ley a cuyo imperio están
sometidos los jueces de la República para fallar las causas de que conocen.
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Carencia/FALSA MOTIVACION-Falta
de prueba/DAÑO INTANGIBLE
La
actora sólo puede alegar un daño intangible: que se le violó el derecho a un
trabajo en condiciones dignas y justas, consagrado en el artículo 25 de la
Constitución. en estas condiciones, la atribución de la jurisdicción apropiada
se encuentra en el artículo 86 de la Carta y no en el Código Contencioso
Administrativo. Ahora bien: si se revisa el Decreto 01 de 1984, Código
Contencioso Administrativo, se halla que la única opción procedente sería la
acción de nulidad, en este caso, con la pretensión del restablecimiento del
derecho. Pero, ¿cual sería el concepto de violación y cual la norma violada?.
La actora afirma que existió falsa motivación en sus traslados, pues obedecen a
persecusión política. Sin embargo, no hay en el expediente siquiera un indicio
que respalde tal afirmación, por lo que no era la acción de nulidad la
procedente y sí lo era la acción de tutela.
REF.:
EXPEDIENTE No. T-20489
Acción
de tutela, de Carmen Anaya de Castellanos, contra el Fondo de Previsión Social
del Congreso de la República, por presunta violación al derecho al trabajo.
Temas:Función
Pública - Carencia de otro medio judicial de defensa - Obligatoriedad para el
superior jerárquico de aplicar el régimen disciplinario.
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Santafé
de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Corte Constitucional de la República de Colombia, a través de su Sala Cuarta de
Revisión, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio
Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara, conforme a lo dispuesto en el
numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Nacional, procede a revisar los
fallos de instancia proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
el día 11 de junio de 1993 y por el Consejo de Estado el día 28 de julio de
1993, proferidos para resolver sobre la acción de tutela interpuesta por la
señora Carmen Anaya de Castellanos, contra el Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República, por presunta violación al derecho al trabajo, consagrado
en el artículo 25 de la Constitución Nacional.
I.
ANTECEDENTES.
a.
Hechos.
Como
fundamento de su solicitud, la actora relata que mediante la resolución No. 009
de febrero 11 de 1986, fue designada para desempeñar el cargo de Secretario
Ejecutivo -Código 5040- grado 17 de la Secretaría General del Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República, establecimiento público del
orden nacional adscrito al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.
Tomó
posesión del cargo el día 13 de febrero del año 1986, como consta en el acta
No. 002. Más adelante, fue inscrita en el escalafón de la Carrera
Administrativa, con el mismo cargo, por resolución No. 5571 de septiembre 15 de
1989, del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
La
planta de personal se reestructuró en 1991 y la actora fue incorporada a la
misma a través de la resolución No. 3751 de diciembre 27 de 1991, con el mismo
cargo; habiendo tomado la correspondiente posesión.
Manifiesta,
que venía desempeñando el cargo en condiciones normales hasta el día 15 de
septiembre de 1992, cuando el Director General de la Entidad, doctor Alfonso
Díaz Triviño, atendiendo a algunas intrigas, inició una persecución en contra
de la actora, que se vió reflejada en la orden que le impartió para que se trasladara
a prestar sus servicios en la Casa de la Tercera Edad, donde no se requerían.
El
día 16 de diciembre del mismo año, por instrucciones del mismo Director, se
trasladó a la División de Prestaciones Médico-Asistenciales, a transcribir en
los formatos oficiales de la entidad fórmulas y exámenes paraclínicos, órdenes
de especialistas y hospitalarias, trabajo que se hace en forma manuscrita. Por
último, el 23 de marzo de 1993 fue trasladada a desempeñar funciones de
auxiliar en la recepción del Fondo.
b.
La petición.
Solicita
la actora, que se haga valer su Derecho Constitucional al trabajo en
condiciones dignas y justas, reincorporándola al cargo para el cual fue
nombrada y se le permita desempeñar su función sin persecuciones ni presiones
del Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República.
c.
La decisión de primera instancia.
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección C., en
sentencia proferida el día once (11) de junio de mil novecientos noventa y tres
(1993), decidió tutelar el derecho invocado por la actora, con fundamento en
las siguientes consideraciones.
En
primer término hace ver, que el motivo que llevó a la actora a interponer la
acción de tutela, es una supuesta violación del derecho al trabajo, por parte
del Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República, al no permitirle desempeñar el cargo para el cual fue designada y
del cual se encuentra posesionada, sino uno de inferior categoría y donde no
hacen falta ni su capacidad, ni su experiencia para desempeñarlo.
Con
el fin de obtener una idea más clara sobre los hechos materia de la acción
incoada, el Despacho dispuso que se escucharan las declaraciones del Representante
Legal y del Jefe de Personal de la entidad acusada, que fueron analizadas junto
con el manual de funciones del Fondo.
Halló
acreditado dentro del expediente, que la actora fue incorporada y reclasificada
dentro de la planta de personal, con el cargo de Secretario Ejecutivo 5040-17
de la Secretaría General, del cual tomó posesión.
También
consta en la resolución 3877 de diciembre 27 de 1991, el establecimiento de las
funciones del cargo que desempeñaba la actora, y de las que desempeña el
Auxiliar Administrativo, cargo en el que ahora se encuentra.
En
consecuencia, debe la Corporación estudiar si la actora desempeña y ejerce las
funciones propias del cargo para el que se designó. Basta leer la declaración
del señor Darío Díaz Triviño, Director General del Fondo de Previsión Social
del Congreso, en donde acepta que la señora Anaya de Castellanos, efectivamente
se halla vinculada a la entidad, pero ejerciendo un cargo diferente e aquel
para el que fue nombrada.
También
admite el declarante que trasladó a la actora, porque no era una persona leal
ni de confianza, ya que refundió una cuenta médica que luego trató de
introducir en el escritorio de la Auditora Odontóloga; por haber cometido esa
falta, solamente la requirió en forma verbal y ordenó el traslado.
Agregó
que, en la actualidad, entre 20 y 30 personas se hallan desempeñando cargos
diferentes de aquellos para los que fueran nombradas.
La
declaración rendida por el señor Oscar Murcia Ordóñez, Jefe de Personal del
Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, corrobora lo expresado
por Díaz Triviño, pues informa que la actora fue trasladada a la División
Médica de la entidad, por instrucciones del Director y que las funciones que
ahora ejerce, "obviamente no corresponden al cargo al cual fue vinculada
originalmente".
Conforme
a lo anterior, y de acuerdo al manual de funciones, el Tribunal concluyó que
las condiciones en que la señora Carmen Anaya de Castellanos desempeña su
trabajo, no son dignas ni justas, por cuanto no se le permite desarrollar
aquellas funciones para las cuales se le contrató; por tanto, estima que debe
accederse a la tutela solicitada.
d.
La impugnación.
El
señor Alfonso Darío Díaz Triviño, en su calidad de Director General del Fondo
de Previsión Social del Congreso de la República, impugnó el fallo de primera
instancia en todas sus partes, exponiendo las razones de hecho y de derecho,
que deben conducir a un nuevo examen del caso. Se resumen a continuación.
Sostiene
el impugnante, que los traslados de cargo que se hicieron a la actora, ya se
habían dado en administraciones anteriores y en lo que concierne a su gestión,
tomó la decisión de hacerlos debido a comportamientos desleales e indignos de
confianza por parte de la señora Carmen Anaya de Castellanos, como el haber
retenido en forma indebida una cuenta de cobro, que más tarde y soterradamente,
trató de introducir en la oficina de la doctora Catalina Latorre, Auditora
Odontológica, hechos que pueden corroborar la secretaria Patricia Carvajal y la
Coordinadora de Medios.
A
raíz de este comportamiento, a la actora se le trasladó a la Casa del
Pensionado, buscando no afectar su hoja de vida; allí fue rechazado su
comportamiento y a instancias de la Directora del Programa de Bienestar de la
Tercera Edad, doctora Lenny Mercedes Muñoz, fue reubicada en la recepción el
Fondo.
Asegura
el memorialista, que tales traslados no obedecieron a ningún tipo de
persecución, como lo afirma la actora, sino al comportamiento que ella mostró.
Niega que las condiciones generales de trabajo hayan desmejorado y se muestra
inconforme con que no se hubieran recibido los testimonios y pruebas que él
solicitó, pues hubieran sido muy valiosos en el esclarecimiento de los hechos.
e.
La Segunda instancia.
La
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, desató el
recurso interpuesto, mediante sentencia proferida el día veintiocho (28) de
julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por medio de la cual revocó el
fallo de primera instancia, con fundamento en las consideraciones que se
resumen a continuación.
En
primer lugar, recuerda que esa Corporación ha sostenido, reiteradamente, que el
artículo 25 de la Constitución Nacional, que consagra el trabajo como Derecho
Fundamental, no es de aplicación inmediata, atendiendo las voces del artículo
85 del mismo Estatuto Superior; es decir, que su tutela es procedente a través
de la ley, convenciones colectivas del trabajo, tratados o convenciones
internacionales, etc. Así lo precisó la Sala en fallo de 3 de febrero de 1993,
con ponencia del Consejero Juan de Dios Montes Hernández.
Transcribe
apartes de ese fallo, donde se afirma que el principio contenido en el artículo
85 de nuestra Carta Política, corresponde al constitucionalismo contemporáneo
que busca garantizar la protección de los Derechos Humanos Fundamentales, el
cual tuvo su origen en la Constitución Alemana de 1949 y fue recogido por la
Carta Española.
Sostiene,
que deben deslindarse los principios político-programáticos de los que precisan
de un desarrollo jurídico para su aplicación; para ello es necesario calificar
el tipo de Constitución de que se trata: sin duda la nuestra es de las llamadas
ideológico-pragmáticas.
Toda
Constitución contiene una fórmula política, manifestada en forma expresa o
tácita; para conocerla, debemos remitirnos a la cláusula general contenida en
el Preámbulo y a los artículos 1o. y 2o., donde está el sentido de las
locuciones ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DEBERES SOCIALES DEL ESTADO, que obedecen
a conceptos expresados por Hermann Heller desde 1929, encaminados a sacar al
Estado Liberal de la encrucijada que atravesaba en el primer tercio del siglo.
Concluye
el fallo citado, diciendo que no es posible que el legislador o el juez,
interpretando las normas constitucionales, tratándose de una Constitución
Programática, pierdan de vista que el texto contiene normas cuya eficacia
dependerá del desarrollo legislativo, de los recursos fiscales del Estado, de
las políticas que adopten en su momento los Gobiernos y de las medidas de
ejecución de la Administración, es ahí cuando cobra vigencia el derecho al
trabajo, pues necesita la intermediación de la Ley, del Derecho Internacional y
de los pactos y convenciones colectivas de trabajo a los que deben responder
los programas de desarrollo que emprenda el Gobierno.
En
ello fundamenta el Consejo de Estado, la diferencia entre el derecho al trabajo
y el artículo 18 de la Constitución, por ejemplo, cuya interpretación puede
hacerse sin ninguna mediación y estima que los anteriores planteamientos son
suficientes para rechazar, por improcedente, la acción de tutela impetrada por
la señora Carmen Anaya de Castellanos.
Consideraciones
de la Sala.
PRIMERA:
La Competencia.
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional, para conocer de la revisión de
las sentencias indicadas en el acápite de antecedentes de esta providencia, por
disposición de los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9 de la Constitución
Nacional, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
Este
examen, se hace en virtud de la selección que del proceso hizo la Sala
correspondiente y del reparto adelantado conforme a lo señalado por el
reglamento interno de la Corporación.
SEGUNDA:
El objeto de la solicitud de tutela.
La
actora solicita que se proteja su derecho al trabajo, en condiciones dignas y
justas, el cual está siendo vulnerado por el Director General del Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República, al no permitirle el desempeño
del cargo para el cual fue nombrada y del que tomó posesión.
TERCERA:
El derecho al trabajo y las condiciones en que se debe ejercer.
Debe
referirse esta Sala, al efectivo ejercicio del derecho al trabajo; puesto que
siendo uno de los derechos que la Constitución Nacional consagra como
Fundamental, debe ser garantizado su ejercicio en los términos de justicia y
dignidad que el artículo 25 de la Carta impone, pues no es suficiente el
obtener un trabajo para entender garantizado ese derecho; también deben
concurrir otras condiciones que complementan el cabal desempeño de las labores
que se encomiendan al empleado.
El
artículo 25 de nuestro Estatuto Superior, no se detiene en el punto de
garantizar al ciudadano el acceso a un empleo; va más allá, estableciendo que
el desempeño de ese trabajo debe darse en condiciones dignas y justas. Dentro
de éstas, se encuentran las que permiten al trabajador tener una clara
apreciación del cargo que va a desempeñar y las funciones que debe realizar en
el mismo.
Quienes
conforman la fuerza laboral en nuestra sociedad, pueden hallarse al servicio
del Estado; la Constitución Nacional regula lo referente a la Función Pública,
en el título V, capítulo 2, donde se ubica el artículo 122, que establece:
"No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o
reglamento"; con lo cual, los funcionarios al servicio del Estado pueden
conocer con precisión los deberes que su cargo impone y abstenerse de
cualquiera otra actuación oficial que no les esté expresamente mandada o
permitida.
Tal
precepto es de suma importancia, ya que permite individualizar y establecer la
responsabilidad que recae sobre cada funcionario, según el cargo para el que
haya sido designado y del que haya tomado posesión. En este orden de ideas, los
funcionarios públicos que tengan personal bajo su mando tienen la obligación de
velar por que los deberes que cada cargo impone, sean cumplidos a cabalidad;
contando para ello con la facultad sancionatoria para aquellos comportamientos
que, de una u otra forma, sean contrarios a los deberes que el cargo impone a
quien lo ocupa y, de no aplicar estos correctivos, el funcionario facultado
para ello estará faltando al deber de velar por el cumplimiento de la
Constitución y las leyes.
Para
estos casos, existen las sanciones disciplinarias y aún penales, que deben ser
aplicadas a quienes incumplan las obligaciones que el cargo impone.
CUARTA:
El caso bajo examen.
Luego
de analizar detenidamente los documentos que obran dentro del proceso, esta
Sala pudo concluir que, efectivamente, la señora Carmen Anaya de Castellanos,
fue nombrada y tomó posesión del cargo de Secretario Ejecutivo de la Secretaría
General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Código No.
5040 grado 17, según consta en el anexo No. 1 del expediente.
Se
hizo un minucioso examen de las declaraciones rendidas por el Director General
y el Jefe de Personal del Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República, pudiéndose concluir que, efectivamente, la actora no se encuentra
desempeñando el cargo, ni las funciones que le corresponden, puesto que ambos
funcionarios así lo admiten y, además, el señor Díaz Triviño, Director General
del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, agrega que entre
veinte y treinta funcionarios de esa Entidad se encuentran en la misma
circunstancia que la actora.
Tanto
en su declaración como en el escrito de impugnación a la sentencia de Primera
Instancia, el Representante Legal de la entidad manifiesta, que debió tomar la
decisión de trasladar a la actora, no una sino tres veces, debido al
comportamiento presentado por ella y con el fin de no afectar su hoja de vida.
Profunda
extrañeza causa a esta Corporación el por qué este funcionario, en forma
consciente, omitió aplicar las normas disciplinarias que, como funcionario a
cuyo cargo está el manejo de personal, correspondía para velar por el buen
funcionamiento de la entidad. Resulta pues una débil y culposa excusa, el que
no quisiera afectar la hoja de vida de la actora, pues la obligación que
compete a este funcionario es la de aplicar la Constitución Nacional y las
leyes; encontrando una anomalía en el desempeño de un funcionario, debió
proceder inmediatamente, sin ninguna otra consideración, a iniciar el procedimiento
correspondiente, a fin de esclarecer la situación e imponer los correctivos a
que hubiera lugar, según la investigación adelantada. Si se trataba de una
falta contra la lealtad que el cargo impone, como la que el señor Díaz Triviño
relata -tratar de introducir subrepticiamente una cuenta de cobro que
culposamente se había retenido, al despacho de la Auditora Odontológica-, es
absolutamente inconcebible que se haya pasado por alto la práctica de todas las
diligencias tendientes a corregir tal conducta y sancionar a la actora, por tal
actuación, en caso de hallar mérito para ello.
Halla
la Corte que el artículo 29 del Decreto 1950 de 1973, reglamentario de los
Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968, regula lo referente a los traslados que se
hacen al personal civil que presta sus servicios a la Rama Ejecutiva del Poder
Público, y a la letra dice:
"ARTICULO
29.- Se produce traslado cuando se provee, con un empleado en servicio
activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que
desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos m´nimos
similares.
También
hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que
desempeñan cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma
categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su
desempeño.
Los
traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un
organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente
decreto.
Cuando
se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser
autorizada por los jefes de las entidades en donde se produce.
Los
reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y
permutas, se ajustarán a lo que dispone este decreto."
Del
análisis efectuado al artículo citado, fácilmente se infiere en el presente
caso, el Director General del Fondo no acató estas disposiciones al ordenar el
traslado de la señora Anaya de Castellanos, puesto que ella siguió devengando
el mismo salario, pero el cargo que pasó a ejercer no tiene la misma categoría
ni se exigen los requisitos mínimos similares, como lo ordena el primer inciso
de la norma en comento.
Lo
anterior permite afirmar, que las condiciones de dignidad y justicia que el
artículo 25 de la Constitución Nacional establece para el desempeño de un
trabajo, no se mantuvieron al momento de efectuar el traslado de cargo a la
peticionaria.
Sin
embargo, el Director General de la entidad acusada se conformó, simplemente,
con trasladar de cargo a la señora Carmen Anaya de Castellanos y, ni siquiera
ante otros reparos contra la conducta de la actora, inició la correspondiente
actuación disciplinaria.
Recordemos
la sentencia C-479 de agosto 13 de 1992, proferida por la Corte Constitucional,
con ponencia de los Magistrados José Gregorio Hernández Galindi y Alejandro
Martínez Caballero, que a propósito de este punto dice:
"Ahora
bien, esa estabilidad resulta ser esencial en lo que toca con los empleos de
carrera, ya que los trabajadores inscritos en ella tan solo pueden ser
separados de sus cargos por causas objetivas, derivadas de la evaluación acerca
del rendimiento o de la disciplina de la entidad (Art. 125, inciso 2 C. N.), al
paso que en los empleos de libre nombramiento y remación, por su propia
naturaleza, la permanencia del empleado está supeditada a la discrecionalidad
del nominador, siempre y cuando en el ejercicio de esta facultad no se incurra
en arbitrariedad mediante desviación de poder (artículos 125 y 189, numeral 1
C. N.)"
También
constituye un deber de esta Corte, poner de presente que según el propio
funcionario citado, la entidad acusada mantiene otro número significativo de
sus empleados, -20 ó 30- (Fl. 105), desempeñando cargos para los que no han
sido nombrados, con lo cual se prueba que el caso de la señora Carmen Anaya de
Castellanos no es el único dentro de la entidad, donde se violan los derechos
de los funcionarios y se ignora tranquilamente el mandato del artículo 122 de
la Carta Política.
De
otra parte, no está de acuerdo esta Sala con la argumentación expuesta por el
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, puesto que tal
tésis no es aplicable al caso que se examina.
Efectivamente,
en la parte motiva del fallo que resolvió la impugnación interpuesta contra la
decisión de primera instancia, el Consejo de Estado cita un proveído de febrero
11 de 1993, con ponencia del Dr. Juan de Dios Montes; en tal fallo se dice que
el derecho al trabajo requiere, para su ejercicio, la mediación legislativa por
medio del desarrollo que tenga el artículo 25 de la Carta Política, a partir de
las políticas que emprendan los Gobiernos y la Administración.
Debe
esta Sala aclarar respecto a este punto, que tales políticas pueden estar
encaminadas al aumento de la oferta de empleo, por lo cual debe propender el
Gobierno, como función del Estado; sin embargo, en el caso que nos ocupa la
actora no reclama el ingreso a un empleo, pues ella se encuentra nombrada y
tomó posesión del cargo; su reclamo se orienta a que se le permita ejercerlo en
condiciones dignas y justas; punto que el Consejo de Estado no analiza en su
proveído, pues simplemente recalca en las políticas estatales en general, sin
entrar a dilucidar la manera como se halla vinculada la actora al Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República, en que cargo, con que funciones
y cuales son las que realmente desempeña, lo cual es indispensable para
determinar si las condiciones en que lo hace, son dignas y justas.
Esta
Corte, se ha referido a los derechos de aplicación inmediata en varios fallos,
(T-403, T-406, T-412, T-415 de 1992, y T-067, T-081, y T-329 de 1993) y
reiteradamente ha considerado que el derecho fundamental al trabajo es de
aplicación inmediata, tal como se ha expresado en diferentes fallos.
A
propósito citamos la sentencia T-463 de 1993, dictada por la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional,cuando dice:
"Es
cierto, como lo anota el fallo que denegó la tutela, que los derechos a la
seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de la
Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma
Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal. Pero ello no
implica que los trabajadores colombianos hayan quedado desprotegidos en sus
derechos mientras el Congreso legisla. Todo el Régimen Laboral Colombiano,
tanto el aplicable al sector privado como el correspondiente a los servidores
del Estado, que estaba vigente al expedirse la Constitución de 1991, sigue
vigente en cuanto no sea contrario a las nuevas normas superiores y es la ley a
cuyo imperio están sometidos los jueces de la República para fallar las causas
de que conocen."
Por
último, esta Sala debe hacer referencia a la posibilidad de que la actora
contara con otro medio de defensa judicial, como era acudir ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de atacar los actos
administrativos que ordenaron su traslado. ¿ Existía esa posibilidad en el
presente caso?
Inicialmente,
la actora no puede alegar que está legitimada en la causa por haber sufrido un
daño injustificado que la privó de su empleo, porque lo conserva; tampoco
podría alegar como daño una pérdida patrimonial, porque no la sufrió, siguió
recibiendo el salario correspondiente al cargo para el que se posesionó, a
pesar de no estar ejerciéndolo.
Así,
la actora sólo puede alegar un daño intangible: que se le violó el derecho a un
trabajo en condiciones dignas y justas, consagrado en el artículo 25 de la
Constitución. en estas condiciones, la atribución de la jurisdicción apropiada
se encuentra en el artículo 86 de la Carta y no en el Código Contencioso Administrativo.
Ahora
bien: si se revisa el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, se
halla que la única opción procedente sería la acción de nulidad, en este caso,
con la pretensión del restablecimiento del derecho. Pero, ¿cual sería el concepto
de violación y cual la norma violada?.
La
actora afirma que existió falsa motivación en sus traslados, pues obedecen a
persecusión política. Sin embargo, no hay en el expediente siquiera un indicio
que respalde tal afirmación, por lo que no era la acción de nulidad y sí lo era
la acción de tutela.
Finalmente,
una vez tramitada la tutela, existe prueba -confesión del superior inmediato-,
de que los traslados no obedeciéron a la mejor prestación del servicio, sino a
una consideración "caritativa" del superior: no ensuciar su hoja de
vida con las constancias y las sanciones correspondientes a las faltas que
cometió. Empero, la falsa motivación no era conocida por la actora antes del
trámite de la tutela y, de haber sido conocida, no podía iniciarse la acción de
nulidad alegando la propia ilegalidad, a fin de probar la del superior
Por
lo anteriormente expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
PRIMERO:
REVOCASE el fallo proferido por el Consejo de Estado el día veintiocho (28) de
julio de mil novecientos noventa y tres (1993); en su lugar, CONCEDESE la
tutela invocada por la señora Carmen Anaya de Castellanos, contra el Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República, por encontrarse probada la
violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución
Nacional.
SEGUNDO:
ORDENASE
al Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
efectuar el traslado de la señora Carmen Anaya de Castellanos al cargo para el
que inicialmente fue designada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la comunicación del presente fallo.
TERCERO:
ORDENASE al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, adelantar la
investigación disciplinaria correspondiente, para determinar la posible
responsabilidad del Doctor Darío Alfonso Díaz Triviño, Director General del
Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por las anomalías
encontradas en el manejo del personal que se halla vinculado a la entidad.
CUARTO:
COMUNIQUESE la presente decisión al señor Ministro de Trabajo y Seguridad
Social para lo de su competencia, de acuerdo a lo dispuesto en este fallo, y al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que de cumplimiento al artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
motifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Ponente
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.