T-083-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-083/26
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS Y NIÑAS EN SU FACETA PREVENTIVA-Deber de las entidades del sistema de
salud de asegurar la realización oportuna de tamizaje neonatal
(...) la
implementación del Programa de Tamizaje Neonatal se debe entender como una
prioridad del sistema de salud y como una obligación que consiste en
garantizar, al menos, la realización integral del tamizaje endocrino-metabólico
neonatal básico, auditivo y visual en todos los recién nacidos.
DERECHO A LA SALUD-Acceso a los
servicios de salud que requieren los sujetos de especial protección
constitucional, como las niñas y los niños/DERECHO A LA SALUD-Protección
preventiva y no solamente en caso de gravedad
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Principio que deben tener en cuenta las
autoridades involucradas en la prestación de servicios de salud a niños, niñas
y adolescentes/DERECHO A LA SALUD-Aplicación del principio de
progresividad y no regresividad
DERECHO A LA SALUD-Prevención/DERECHO
A LA SALUD-Protección en faceta de diagnóstico/OPORTUNIDAD EN LA
PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Obligación de las EPS
DERECHO A LA SALUD-Protección cuando
la EPS, o la entidad del sector de salud encargada, no brinda la información,
acompañamiento y seguimiento necesario para poder asegurar a la persona el
acceso a un servicio de salud que requiere
ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia para
proteger derecho a la salud de los niños
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
(...) la
vulneración alegada se materializó en la pérdida irreversible de la ventana de
oportunidad clínica para la práctica del tamizaje endocrino-metabólico neonatal
básico (...) superado ese umbral, se frustra de manera definitiva la finalidad
preventiva del examen.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
ACCIÓN DE TUTELA-Carencia actual
de objeto no exime pronunciamiento de fondo
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance
NIÑOS Y NIÑAS COMO
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y
prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
DERECHO A LA SALUD-Acceso a
servicios de salud pronto, oportuno y sin dilaciones injustificadas
DERECHO A LA SALUD-Facetas
DERECHO A LA SALUD-Desarrollo
jurisprudencial
DERECHO A LA SALUD-Incluye facetas
preventiva, reparadora y mitigadora
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Tienen derecho a todos los servicios
médicos incluso de manera preventiva
PROGRAMA DE
TAMIZAJE NEONATAL-Concepto
y finalidad
(...) es una
estrategia de salud pública que se realiza en recién nacidos para identificar
enfermedades graves antes de la aparición de síntomas o lo suficientemente
temprano como para justificar una intervención terapéutica. Además de los
avances en los resultados de salud, se puede prevenir la expresión clínica
grave de la enfermedad y se puede lograr una reducción del gasto en atención
médica con un beneficio desde una perspectiva de costo-efectividad en algunas
enfermedades.
TAMIZAJE NEONATAL-Carácter
obligatorio, preventivo y gratuito dentro del sistema de salud
(...) el tamizaje
neonatal no debe constituir una prestación sujeta a solicitud expresa,
autorización posterior ni a la iniciativa de los representantes legales, sino
una intervención automática que debe activarse de oficio al momento del
nacimiento por las entidades responsables. Su carácter preventivo y poblacional
impide supeditar su práctica a la identificación de síntomas clínicos, pues
ello desnaturaliza la finalidad misma del programa.
DERECHO A LA SALUD-Carácter
programático y desarrollo progresivo
DERECHO A LA SALUD-Dimensión
positiva y negativa
PRINCIPIOS DE
UNIVERSALIDAD Y PROGRESIVIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance
DERECHO A LA SALUD
Y SEGURIDAD SOCIAL-Contenidos
prestacionales sometidos al principio de progresividad y no regresión
SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD-Ampliación
progresiva de cobertura
(...) el Programa
de Tamizaje Neonatal se inscribe dentro del marco constitucional y legal que
rige el derecho fundamental a la salud, el cual, aunque admite una
implementación progresiva en su dimensión prestacional, es al mismo tiempo
obligatorio. En consecuencia, su desarrollo gradual debe estar sustentado en
medidas concretas, metas verificables y mecanismos efectivos de seguimiento,
orientados a ampliar coberturas y tecnologías sin retrocesos injustificados,
garantizando de manera inmediata los contenidos mínimos del derecho,
especialmente cuando se trata de la protección reforzada de niñas y niños.
TAMIZAJE NEONATAL-Razonabilidad,
eficiencia y sostenibilidad en el sistema de salud
Desde una
perspectiva de eficiencia y sostenibilidad, esta Corporación destaca que el
tamizaje neonatal es una intervención costo-efectiva en salud pública. La
evidencia técnica y económica demuestra que la detección temprana y el
tratamiento oportuno de las enfermedades incluidas en el programa permiten
evitar hospitalizaciones prolongadas, discapacidad permanente y tratamientos de
alto costo. Sin embargo, esta eficiencia se ve afectada cuando el programa se
implementa de manera incompleta, como ocurrió en el caso analizado.
DERECHO A LA SALUD-Acceso a la
información
EXHORTO-Ministerio de
Salud y Protección Social
(...) La Sala
exhortará al Ministerio de Salud y Protección Social para que (...) adopte las
medidas necesarias para acelerar la implementación del programa y garantizar
que, a más tardar en la vigencia 2027, se alcance la cobertura y operatividad
del 100% del tamizaje endocrino-metabólico neonatal básico para todos los
recién nacidos del país.
EXHORTO-Superintendencia
Nacional de Salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-083 DE 2026
Referencia: expediente T-11.491.689
Asunto: acción de tutela instaurada por Lucía, en
representación de su hijo menor Felipe, en contra de Compensar EPS
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá,
D.C, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés
González, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Aclaración previa
En el presente asunto se
hará referencia a la historia clínica e información relativa a la salud de un
menor de edad. Por lo tanto, como medida de protección al derecho a la
intimidad, el magistrado ponente emitirá dos versiones de esta providencia.
Una, en la que se anonimizará el nombre del niño y de sus familiares, y será la
versión que se dispondrá para el público, otra, que contendrá los datos reales,
la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes[1].
Síntesis de la decisión
La
Sala Segunda de Revisión analizó una acción de tutela promovida en favor del niño Felipe,
en la que se solicitó la protección de su derecho fundamental a la salud y a la
vida digna ante la no realización del tamizaje endocrino-metabólico neonatal
básico, a pesar de que se trata una prestación obligatoria prevista en el
Programa de Tamizaje Neonatal.
En
el caso objeto de análisis, el niño nació el 4 de abril de 2025 en el Hospital
Universitario Mayor Méderi y, aunque en la historia clínica se consignó la
recomendación de realizar el tamizaje metabólico neonatal básico, ni la
institución que atendió el parto ni la EPS Compensar garantizaron su práctica
dentro de la ventana de oportunidad clínicamente indicada. La madre indicó que,
posteriormente, la EPS negó la práctica del tamizaje bajo el argumento de que
el recién nacido se encontraba asintomático.
Inicialmente
la Sala determinó que la acción de tutela era procedente porque se cumplieron
los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, se promovió
la tutela dentro de un término razonable y la parte actora no contaba con otro
medio de defensa judicial para reclamar la protección del derecho fundamental a
la salud del niño.
Después, la
Sala constató la configuración de una carencia actual de objeto por daño
consumado, porque al momento en que se ejerció la acción de tutela ya había
transcurrido la ventana clínicamente relevante para la práctica del tamizaje
metabólico neonatal reclamado, de conformidad con el marco normativo y la
naturaleza de este examen, de modo que resultaría ineficaz cualquier orden
orientada a su realización.
Sin
embargo, en atención a la dimensión objetiva del derecho fundamental a la salud
y al interés superior del menor de edad, la Corte consideró necesario emitir un
pronunciamiento de fondo con el fin de establecer las responsabilidades
correspondientes y adoptar medidas dirigidas a evitar la repetición de las
omisiones identificadas.
En cuanto
al fondo del asunto, la Sala Segunda concluyó que el Hospital Universitario
Mayor Méderi y la EPS Compensar vulneraron el derecho fundamental a la salud
del niño Felipe, en su dimensión
preventiva, al no garantizar la práctica integral y oportuna del tamizaje endocrino-metabólico
neonatal básico dentro de la ventana clínica indicada, pese a tratarse de una
prestación obligatoria dirigida a un sujeto de especial protección
constitucional. La Sala reiteró que el derecho a la salud comprende una faceta
preventiva que exige la activación de oficio del tamizaje al momento del
nacimiento, sin supeditarlo a la manifestación de síntomas, y que la sola
recomendación médica aislada no satisface el estándar constitucional cuando no
se acompaña de acciones efectivas para asegurar su realización.
Asimismo,
la Corte precisó que el principio de progresividad en materia de salud no se
puede entender como una justificación para la inacción administrativa ni para
la existencia de barreras de acceso frente a una intervención reconocida como
obligatoria, preventiva y costo-efectiva. Si bien el Programa de Tamizaje
Neonatal ha sido objeto de una implementación progresiva en términos normativos
y financieros, ello no exime a las entidades del sistema de salud de garantizar
su acceso efectivo dentro del porcentaje de cobertura ya financiado ni permite
trasladar al recién nacido las fallas de gestión, articulación o información
del sistema. En el caso concreto, la vulneración no obedeció a un límite propio
de la progresividad, sino a deficiencias en la activación y gestión de la
prestación.
En ese
sentido, la Corte ordenó al Hospital Universitario Mayor Méderi adoptar, en un
término determinado, un protocolo institucional obligatorio para la activación
del tamizaje endocrino-metabólico neonatal básico en todos los nacimientos
atendidos en la institución; garantizar que el personal informe de manera
clara, suficiente y documentada a las madres sobre la finalidad preventiva del
examen y la ventana de oportunidad para su realización; asegurar la remisión
inmediata cuando no pueda activar el servicio y adelantar su parametrización
dentro de los plazos fijados; y fortalecer la capacitación de su talento humano
conforme a las Resoluciones 207 de 2024 y 117 de 2026.
De igual
forma, ordenó a Compensar EPS garantizar que los tamizajes neonatal básico,
auditivo y visual se activen de oficio al momento del nacimiento de sus
afiliados, sin exigir solicitud ni presencia de síntomas; asegurar que su red
de prestadores cuente con la capacidad real y oportuna para la toma de la
muestra dentro de la ventana clínica; y capacitar a su talento humano y
prestadores sobre el carácter preventivo, obligatorio y automático de esta
intervención.
Adicionalmente,
la Sala exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social a fortalecer las
acciones de seguimiento, articulación interinstitucional y evaluación periódica
del Programa de Tamizaje Neonatal, a reforzar las estrategias de divulgación
dirigidas a EPS, IPS y planes adicionales o complementarios de salud. Asimismo,
en articulación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito
de sus competencias en materia de sostenibilidad financiera del sistema de
salud y en cumplimiento del principio de coordinación y colaboración, se le
exhortó a acelerar la implementación del programa de modo que para la vigencia
2027 se alcance la cobertura financiada y operativa del 100% del tamizaje
endocrino-metabólico neonatal básico. Finalmente, se exhortó a esta entidad a
actualizar la Carta de Derechos de los afiliados y a promover campañas de
difusión masiva que consoliden el entendimiento del tamizaje
endocrino-metabólico neonatal básico como una prestación obligatoria que debe
activarse de oficio al momento del nacimiento.
Igualmente,
exhortó al Instituto Nacional de Salud a reforzar la coordinación técnica y el
aseguramiento de la calidad de los laboratorios, así como a emitir
recomendaciones orientadas a reducir los tiempos de reporte y mejorar el
seguimiento de los casos positivos. También exhortó a la Superintendencia
Nacional de Salud y a las secretarías de salud departamentales y distritales a
intensificar las labores de inspección, vigilancia y control sobre la
implementación del Programa de Tamizaje Neonatal, verificando la capacidad
instalada, los tiempos de toma y reporte de las pruebas y la articulación entre
EPS e IPS.
Finalmente,
la Corte ofició a la Procuraduría General de la Nación para que, en el ámbito
de sus competencias constitucionales, acompañe el cumplimiento de las órdenes
dictadas en el presente fallo.
I.
ANTECEDENTES
1.
La acción de tutela
1. La señora Lucía, actuando en
representación de su hijo Felipe, de ocho meses de nacido, interpuso una acción de tutela en
contra de Compensar EPS, al considerar
vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la
salud y a la vida digna. Lo anterior, al estimar que la entidad negó la autorización
del tamizaje metabólico neonatal, sin tener en cuenta que, conforme a la Ley
1980 de 2019, dicho examen es obligatorio.
2.
Hechos[2]
2. La madre del
niño afirmó que este nació el 4 de abril de 2025 y que en la Corporación
Hospitalaria Juan Ciudad Méderi le recomendaron practicar el tamizaje
metabólico neonatal[3] como parte de los cuidados
perinatales fundamentales. Por esta razón, el 2 de mayo de 2025 acudió al
pediatra adscrito a Coomeva Medicina Prepagada S.A., quien le ordenó dicho
examen[4].
3. Señaló que el 9
de mayo de 2025 asistió con su hijo a una cita de pediatría en la IPS Asistir
Salud, adscrita a la EPS Compensar. Allí le solicitó al médico tratante la
autorización para realizar el tamizaje metabólico neonatal[5],
conforme a lo previsto en la Ley 1980 de 2019[6]. Sin embargo, dicho profesional
únicamente autorizó los tamizajes auditivo y visual, debido a que el tamizaje
endocrino-metabólico neonatal no estaba cubierto por el Plan de Beneficios de
Salud (en adelante PBS) y, en su criterio, “no sirve para nada”[7].
4. Ante la
negativa, el 12 de junio de 2025 la accionante radicó una queja ante la Superintendencia
Nacional de Salud (rad. 20252100013995602), la cual fue trasladada a Compensar
EPS. El 23 de julio de 2025, la EPS dio respuesta a la queja sin pronunciarse
de fondo sobre la solicitud de autorización y práctica del tamizaje metabólico
neonatal. En criterio de la actora, la respuesta de la EPS constituyó una
negativa tácita inmotivada que impide el acceso a un examen obligatorio y
esencial para garantizar el derecho a la salud de su hijo. Además, sostuvo que
la entidad no ofreció una alternativa médica, lo que evidencia una omisión
administrativa que afecta directamente el bienestar del menor de edad.
5. En consecuencia, solicitó que se amparen los derechos fundamentales de
su hijo a la salud y a la vida. Como consecuencia, pidió que se le ordene a
Compensar EPS (i) autorizar y garantizar la práctica del tamizaje metabólico
neonatal a favor de su hijo, conforme a la Ley 1980 de 2019 y demás normas
vigentes; y (ii) adoptar las demás medidas necesarias para proteger los
derechos fundamentales del niño.
6. En este punto, la Corte
advierte que la orden médica aportada por la señora representante legal hace
referencia al “tamizaje metabólico neonatal”, sin precisar si se trata de la
modalidad básica o ampliada. No obstante, a partir de la historia clínica de
nacimiento del niño Felipe, se constata
que la solicitud se orienta al tamizaje endocrino-metabólico neonatal básico.
En efecto, en dicha historia clínica quedó consignada la recomendación de
realizar el tamizaje neonatal básico por parte de la EPS y fue con fundamento
en esa recomendación que el pediatra expidió la respectiva orden médica.
3.
Trámite procesal
7. Mediante auto del 24 de julio de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de
Ejecución de Sentencias de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó al
Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de
Salud, a la Secretaría Distrital de Salud y a la Administradora de los Recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante Adres), y corrió
traslado a la accionada y a las vinculadas para que ejercieran el derecho de
defensa[8]. Asimismo, requirió a la actora para
que remitiera copia de la historia clínica y de la orden médica del tamizaje
metabólico neonatal. Posteriormente, a través de autos del 30 y 31 de julio de
2025, la misma autoridad judicial vinculó al trámite de tutela a Coomeva
Medicina Prepagada, a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad Méderi (en
adelante Hospital Méderi) y a la IPS Asistir Salud[9].
4. Respuestas de la accionada y vinculadas[10]
8. Compensar EPS solicitó negar
el amparo. Indicó que el 9 de mayo de 2025 el niño Felipe fue valorado
por pediatría en la IPS Asistir Salud. En dicha cita el médico tratante ordenó
los tamizajes auditivo y visual, los cuales fueron autorizados por la EPS.
Añadió que no se evidenció orden médica para la realización del tamizaje
metabólico ampliado[11]. Explicó que la Ley 1980 de 2019
establece que el tamizaje metabólico neonatal hace parte de la atención
obligatoria para los recién nacidos y debe ser garantizado de forma progresiva.
Precisó que este no se ha implementado completamente en el país y que su
práctica depende de criterios clínicos como: prematuridad, bajo peso al nacer,
antecedentes familiares o signos clínicos de alerta. En consecuencia, afirmó
que la entidad ha actuado conforme a la normativa vigente[12].
9. La Adres, la Secretaría
Distrital de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud solicitaron su
desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al
considerar que no se evidenciaban supuestos de hecho atribuibles a ellas, por
lo que no puede deducirse la existencia de responsabilidad.[13].
10. Coomeva
Medicina Prepagada indicó que ha cumplido con sus obligaciones contractuales. Sostuvo
que el niño se encuentra vinculado a la entidad en calidad de contratante
mediante contrato de prestación de servicios de salud No. 1067971 y está
afiliado a la EPS Compensar. Señaló que el tamizaje metabólico neonatal está
cubierto pero el contratante no tiene derecho aún a éste, pues solo lleva tres
meses de vinculación y la cobertura aplica a partir del primer día del mes
veinticinco.
11. La Corporación
Hospitalaria Juan Ciudad Méderi solicitó su desvinculación del trámite por
falta de legitimación en la causa por pasiva. Realizó un recuento sobre la
atención en salud a la accionante cuando ingresó a la institución por
encontrarse en trabajo de parto. Explicó que el tamizaje metabólico neonatal
fue ordenado por el especialista David de Coomeva Medicina Prepagada
S.A. Agregó que esta institución no ofrece ese examen ni servicios de
pediatría, por lo que le corresponde a Compensar EPS orientar al usuario hacia
una IPS de su red que cuente con dicha oferta.
5.
Sentencia objeto de revisión
12. En sentencia del 4 de
agosto de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias negó
el amparo solicitado. Indicó que la EPS actuó conforme a la normativa, ya que
la decisión de no ordenar el tamizaje metabólico obedeció al criterio médico
autónomo y justificado, dado que el recién nacido fue valorado sin signos
clínicos relevantes ni factores de riesgo asociados. Agregó que la accionante
no aportó una orden médica de Compensar EPS, sino una expedida por Coomeva
Medicina Prepagada, y que no es posible ordenar un procedimiento que requiere
criterios médicos especializados[14].
6.
Pruebas que obran en el expediente
13. En el expediente obran
las siguientes pruebas: (i) la cédula de ciudadanía de Lucía [15];
(ii) el registro civil de nacimiento de Felipe [16]; (iii) la
respuesta a la queja presentada en contra de Compensar EPS del 23 de julio de
2025[17]; (iv) la orden médica de Coomeva
Medicina Prepagada S.A.[18]; y (v) la historia clínica Felipe [19].
7.
Trámite ante la Corte Constitucional
14. Mediante auto del 31 de
octubre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez seleccionó el
expediente para su revisión. Según el sorteo realizado, el asunto se repartió a
este despacho para su trámite y fallo.
15. Mediante
auto del 15 de diciembre de 2025[20], el magistrado ponente decretó
pruebas tendientes a obtener información relacionada, entre otras cosas, con: (i)
la
situación actual de salud del menor de edad, el diagnóstico y la atención
médica que ha recibido desde su nacimiento; (ii) los términos y condiciones del
contrato celebrado entre la parte actora y Coomeva Medicina Prepagada S.A.; y
(iii) el estado actual de implementación del Programa de Tamizaje Neonatal en
el país, de conformidad con la Ley 1980 de 2019 y la Resolución No. 207 de 2024
del Ministerio de Salud y Protección Social. Asimismo, se vinculó al Instituto
Nacional de Salud, dado que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1980 de
2019, este actúa como centro nacional coordinador del tamizaje neonatal.
16. En virtud
de este decreto probatorio se recibieron las siguientes intervenciones de los
sujetos procesales:
Tabla 1. Respuestas
en sede de revisión de las partes y vinculadas
Interviniente
Contenido de la
intervención
Instituto Nacional de
Salud[21]
Por medio de
escrito del 23 de diciembre de 2025, el INS señaló que:
(i) En su calidad
de Centro Nacional Coordinador del Tamizaje Neonatal, ha desarrollado
acciones orientadas a articular la red de laboratorios que realizan este tipo
de pruebas. Entre ellas, a través del Laboratorio Nacional de Referencia en
Genética y Crónicas, produce el Programa de Evaluación del Desempeño en
Tamizaje Neonatal (PEEDDTZN) que da alcance al parámetro de hormona
estimulante de la tiroides (TSH) en sangre seca y se ha implementado desde
hace más de 24 años;
(ii) Por
intermedio del Laboratorio Nacional de Referencia en Genética y Crónicas ha
fortalecido sus competencias en las metodologías que hacen parte del programa
de tamizaje neonatal básico, en atención al principio de progresividad
establecido en la Ley 1980 de 2019, como eje estratégico para la supervisión
y el fortalecimiento de capacidades de los laboratorios;
(iii)El INS cuenta
con acreditación otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de
Colombia (ONAC) para tres metodologías que hacen parte del tamizaje neonatal
básico (TSH, fenilalanina y galactosa total en sangre seca);
(iv) Asimismo, a través del
Laboratorio Nacional de Referencia en Genética y Crónicas, el INS fortaleció
la supervisión a los laboratorios de salud pública mediante la creación, en
2022, del Repositorio de Tamizaje Neonatal, que permite hacer seguimiento a
la información del programa básico, y generar datos sobre cobertura e
indicadores del programa; y
(v) Finalmente,
el INS ha desarrollado acciones de difusión y articulación interinstitucional
mediante informes y participación en mesas de trabajo con el Ministerio de
Salud, orientadas a fortalecer el Programa de Tamizaje Neonatal.
Lucía [22]
Mediante
correo del 24 de diciembre de 2025, la señora Lucía informó lo
siguiente:
(i) Sobre la
situación actual de salud del niño: el niño ha presentado
síntomas gastrointestinales persistentes que han requerido atención médica.
Fue atendido en urgencias y posteriormente valorado por gastroenterología
pediátrica, donde se diagnosticó enfermedad por reflujo gastroesofágico y se
planteó la sospecha de alergia alimentaria, incluida posible alergia a la
proteína de la leche de vaca. Actualmente, continúa en estudio y seguimiento
médico.
(ii) Sobre el plan
de medicina prepagada: desde el 26 de abril de 2025 el niño figura como contratante
del plan Plata Prime con Coomeva Medicina Prepagada. Señaló que no solicitó
ante esta entidad la realización del tamizaje neonatal, toda vez que entendía
que este es un examen obligatorio dentro del PBS cuya realización y cobertura
se encuentra a cargo de la EPS.
(iii)Sobre las
gestiones adelantadas ante Compensar EPS: en la primera
consulta de control pediátrico en la IPS Asistir Salud, solicitó la
realización del tamizaje metabólico neonatal, conforme a la Ley 1980 de 2019,
y presentó la orden médica expedida el 2 de mayo de 2025 por el pediatra de
medicina prepagada. No obstante, el médico de la EPS le indicó que el examen
no estaba cubierto por el PBS y que no era clínicamente relevante por no
presentar síntomas.
(iv) Indicaciones del pediatra David
de Coomeva Medicina Prepagada: el 2 de mayo de 2025, este médico expidió orden
para la realización del tamizaje metabólico neonatal y le explicó que se
trata de un examen preventivo esencial, orientado a la detección temprana de
enfermedades metabólicas y congénitas que pueden no manifestar síntomas en
las primeras etapas de vida[23].
Compensar EPS[24]
En escrito
del 2 de enero de 2026, la EPS Compensar dio respuesta al requerimiento en
los siguientes términos:
(i) Indicó que la
IPS Méderi informó que el niño nació el 4 de abril de 2025, por cesárea a
término y recibió atención por neonatología, donde mostró adaptación neonatal
normal. Se le realizó un examen físico completo sin hallazgos patológicos,
así como los tamizajes y valoraciones clínicas correspondientes;
(ii) Señaló que se
realizó el tamizaje visual al momento del nacimiento en el Hospital Méderi y
fue revalorado en consultas pediátricas posteriores en la IPS Asistir Salud,
sin alteraciones. Sobre el tamizaje auditivo explicó que fue realizado el 25
de junio de 2025;
(iii)Agregó que el
niño Felipe fue valorado por pediatría en la IPS Asistir Salud el 9 de
mayo de 2025, sin hallazgos clínicos anormales. Por esto, el médico ordenó
únicamente los tamizajes auditivo y visual, los cuales fueron autorizados por
la EPS. Indicó que no existió orden médica para el tamizaje neonatal
ampliado, el cual no puede ser autorizado por la EPS sin prescripción del
profesional tratante. Conforme a la Ley 1980 de 2019 y la reglamentación
vigente, el tamizaje ampliado no es de realización automática ni universal.
En
consecuencia, indicó que no hubo una negativa arbitraria por parte de
Compensar EPS ni de Asistir Salud IPS.
Asistir Salud IPS[25]
El
24 de diciembre de 2025, la IPS Asistir Salud remitió la historia clínica del
menor de edad. Asimismo, informó que el nacimiento del niño tuvo lugar en el
Hospital Méderi y que en la IPS Asistir Salud realizaron lo siguiente:
(i) El 30 de
abril de 2025 el niño acudió a consulta con el pediatra, quien registró que
se trataba de un menor de 27 días de nacido. En dicha atención, el médico le
realizó un examen físico y toma de signos vitales, con resultados normales.
(ii) El 9 de mayo de 2025,
la madre del menor de edad asistió con el niño a consulta de pediatría y
solicitó la realización del tamizaje. El pediatra dejó constancia de que el
paciente se encontraba asintomático, con lactancia materna exclusiva, esquema
de inmunización al día y nacimiento a término, y dispuso la transcripción de
la orden para tamizaje visual y auditivo.
(iii) Indicó que se
ordenó el tamizaje visual y auditivo conforme a la Resolución 3280 de 2018.
Precisó que el parto fue atendido en el Hospital Méderi y, como en las
consultas de pediatría posteriores, el niño fue valorado como sano y sin
antecedentes relevantes, no cumplía criterios para la realización tamizaje
ampliado.
(iv) Con base en
lo anterior, precisó que el tamizaje neonatal no se limita a la práctica de
paraclínicos, sino que incluye la valoración clínica desde el nacimiento; de
manera que la tamización neonatal básica y la prueba de TSH deben verificarse
con el Hospital Méderi, donde se atendió el parto.
Hospital Universitario Mayor Méderi[26]
Explicó
que el 4 de abril de 2025 ingresó al Hospital Universitario Mayor Méderi la
paciente de 29 años con embarazo a término de 39 semanas en trabajo de parto
y se realizó la cesárea. El recién nacido fue atendido por neonatología sin
identificación de factores de riesgo clínicos.
Señaló
que durante la hospitalización se practicaron los siguientes exámenes y
tamizajes: TSH neonatal tomada de sangre de cordón umbilical; tamizaje para
cardiopatía congénita a las 24 horas; tamizaje para displasia de caderas;
tamizaje visual; bilirrubina percutánea; hemoclasificación materna B positivo
y del recién nacido AB positivo, sin incompatibilidad. Se dejó orden de
tamizaje auditivo para realizar en la EPS en el primer mes de vida y se
recomendó el tamizaje metabólico básico neonatal por la EPS. El recién nacido
fue dado de alta sin complicaciones y reevaluado a las 72 horas con evolución
adecuada.
Coomeva Medicina Prepagada S.A.[27]
El
24 de diciembre de 2025, Coomeva Medicina Prepagada remitió la historia
clínica completa de Felipe y el contrato de prestación de servicios de
salud No. 1067971 suscrito entre las partes. Adicionalmente, explicó que el
tamizaje se encuentra previsto en el contrato suscrito. Sin embargo, al
momento de la interposición de la acción de tutela, el niño no cumplía el
periodo de carencia exigido, pues solo llevaba tres meses afiliado a la
entidad. Señaló que la cobertura para trastornos congénitos y genéticos se
otorga a partir del primer día del vigésimo quinto mes de vigencia
ininterrumpida del contrato, contado desde la fecha de ingreso al programa
Plata Prime Familiar, que en este caso fue el 26 de abril de 2025. Señaló que
el periodo de carencia solo aplica a los usuarios afiliados y no a sus
representantes legales.
Finalmente,
precisó que no hay evidencia de alguna solicitud para la realización del
tamizaje metabólico neonatal referido por la señora Lucía a favor del
menor de edad. Al validar la historia clínica, se observa que en consulta con
el pediatra David la madre del niño mencionó tamizaje metabólico
pendiente, esta anotación la realiza con base en la historia clínica de
egreso del parto emitida por la IPS Méderi, atención cubierta por la EPS del
niño.
Superintendencia Nacional de Salud[28]
El
15 de enero de 2026, la Superintendencia Nacional de Salud dio respuesta al
auto de pruebas e informó lo siguiente:
(i)
La Delegatura para la Protección al Usuario verificó la
existencia de una PQR relacionada con los hechos del caso y la trasladó a la
EPS para su gestión. En ejercicio de sus funciones, exhortó a la EPS a
garantizar de manera inmediata la prestación del servicio de tamizaje
metabólico neonatal. Indicó que realiza el seguimiento a posibles barreras en
la prestación del servicio.
(ii)
La Delegatura para Entidades Territoriales informó que no ha
recibido denuncias ni quejas contra las secretarías de salud por la falta,
negación o retraso en la práctica del tamizaje neonatal;
(iii)
La orientación a las autoridades territoriales se impartió
mediante la Circular Externa 2025151000000005-5 de 2025 y la Guía GAUDI V5,
que definen roles y criterios de auditoría para verificar el cumplimiento de
las Rutas Integrales de Atención en Salud, incluida la realización del
tamizaje neonatal (TSH);
(iv)
Finalmente, informó que el cumplimiento del tamizaje neonatal se
verifica mediante procesos de auditoría y que las decisiones y medidas de
inspección, vigilancia y control se adoptan una vez concluyan dichos procesos
auditores.
Tabla 2. Conceptos de
universidades y organizaciones
Interviniente
Contenido de la
intervención
Asociación Colombiana de Neonatología
(ASCON)[29]
El
13 de enero de 2026, ASCON dio respuesta al auto de pruebas en los siguientes
términos:
(i)
Diferencia entre el tamizaje neonatal básico y el ampliado: explicó que
el
tamizaje neonatal es una estrategia de salud pública orientada a la
identificación temprana de recién nacidos con sospecha de enfermedades graves
susceptibles de tratamiento, con el fin de reducir la morbilidad, las
secuelas irreversibles y la mortalidad temprana. En Colombia comprende los
tamizajes visual, auditivo, de cardiopatías y endocrino-metabólico. Este
último se clasifica en básico, que permite sospechar patologías como hipotiroidismo
congénito, fenilcetonuria, galactosemia, hemoglobinopatías, fibrosis
quística, déficit de biotinidasa e hiperplasia suprarrenal congénita, y
ampliado, que incluye además acidurias orgánicas, defectos de beta oxidación
y aminoacidopatías. Las pruebas de tamizaje identifican resultados fuera de
los rangos de referencia que, analizados junto con la historia clínica y el
examen físico, requieren pruebas confirmatorias.
(ii)
Impacto en la salud pública y en la vida futura de los niños: sobre este
punto señaló que la detección temprana de casos sospechosos de enfermedad a partir
de las pruebas de tamizaje neonatal, que para Colombia incluye algunas
patologías endocrino-metabólicas, genéticas, cardiacas y sensoriales tiene
impacto ampliamente demostrado tanto a nivel individual como poblacional, que
incluyen:
1.
Aumento de morbilidad y mortalidad infantil:
a. Las
enfermedades descritas no detectadas a tiempo pueden causar crisis metabólica
graves, daño neurológico irreversible, pérdida de la función de órgano para
los casos del tamizaje visual y auditivo, muerte neonatal e infantil
evitable.
b. El tamizaje
permite identificar casos sospechosos de enfermedad que, a través de pruebas
complementarias, pueden contar con una confirmación diagnóstica en una etapa
presintomática, cuando aún no existe compromiso de órgano blanco o
multisistémico.
c. De forma
paralela, se disminuye el riesgo de discapacidad cognitiva, motora y
sensorial que puede presentarse en las enfermedades incluidas.
d. El
tratamiento tardío no revierte el daño ya establecido.
2.
Incremento de los costos del sistema de salud:
a. La atención
tardía implica requerimiento de atención en unidad de cuidado intensivo tras
manifestaciones agudas de las enfermedades estudiadas, hospitalizaciones
prolongadas, requerimiento de pruebas diagnósticas frente al desconocimiento
de la presencia de enfermedad, tratamientos complejos y de alto costo, así
como necesidad de intervenciones de rehabilitación a largo plazo.
b. Los estudios
de economía en salud respaldan el tamizaje neonatal como una de las
intervenciones más costo - efectivas en salud pública.
c. Al invertir
en tamizaje neonatal, se reduce el costo derivado de las secuelas y
complicaciones de la enfermedad no detectada oportunamente, incluyendo
aspectos como dispositivos para la movilidad, terapias, rehabilitación,
necesidad de trasplante de órgano afectado o terapias de alto costo.
3.
Aspectos sociales:
a. El tamizaje
neonatal constituye la primera etapa de la identificación de enfermedades que
cuentan con opción de intervención y con esto se busca mejorar las
condiciones de vida del paciente afectado y de su familia.
b. Niños con
discapacidad neurológica, auditiva o motora prevenible requieren servicios de
educación especial, apoyo social y sanitario continuo, lo cual impacta en el
sistema de salud, educativo y social.
c. Al lograr la
identificación de la enfermedad en etapa neonatal, se mejora la expectativa
de vida y la posibilidad de tener un desarrollo en comunidad apropiado, que
le permite al paciente contar con inclusión en las diferentes esferas
académicas, laborales y sociales.
d. Al contar con
la opción de identificación temprana de la población afectada por las
enfermedades descritas y al reducir el riesgo de complicaciones, se disminuye
el riesgo de requerir un cuidador permanente, que en su mayoría corresponde a
los padres, y esto promueve la continuidad de su actividad laboral.
e. Las familias
que cuentan con identificación temprana de enfermedad en sus hijos tienen un
mejor abordaje desde el punto de vista emocional. El diagnóstico tardío
genera culpa, angustia, duelo, estrés y desgaste emocional.
4.
Desde el punto de vista de salud pública:
a. Al contar
con un programa de tamizaje neonatal se puede conocer el comportamiento
epidemiológico de las enfermedades en el país y, con ello, crear estrategias
de prevención, inclusión de nuevas tecnologías de diagnóstico y tratamiento.
b. A través de
la identificación temprana se promueve la asesoría genética para educar a la
población afectada y favorecer la toma de decisiones relacionadas con el
deseo reproductivo futuro.
c. Al incluir
estrategias de tamizaje, se invierte en promoción de la salud y prevención de
secuelas.
d. El tamizaje
neonatal reduce las brechas sociales y sanitarias.
5.
Consideraciones bioéticas:
a. No realizar
el tamizaje oportuno vulnera el derecho del niño a la salud y el principio
del interés superior de los infantes.
b. El tamizaje
neonatal consolida un bien individual en un momento considerado como una
ventana crítica y única de diagnóstico.
c. Respalda el
principio de justicia a través de la distribución equitativa de recursos,
beneficencia con la universalidad de las intervenciones y no maleficencia al
ofertar una intervención preventiva efectiva.
(iii)
Criterios científicos y de costo-efectividad para definir el
alcance del tamizaje neonatal en Colombia y estándares internacionales de
referencia: la base clásica usada globalmente, citada en la normatividad
colombiana, corresponde a los criterios de Wilson y Jungner, que siguen
siendo el punto de partida para decidir qué enfermedades deben incluirse en
programas de tamizaje. Los criterios principales son: (i) la enfermedad debe
ser clínicamente significativa; (ii) debe existir un tratamiento que
modifique el curso de la enfermedad; (iii) conocimiento de la historia
natural de la enfermedad, desde la etapa presintomática; (iv) la prueba de
tamizaje debe ser aceptable, sensible, específica y segura; y (v) debe
existir capacidad de confirmación diagnóstica y seguimiento clínico.
Finalmente,
precisó los criterios de costo-efectividad: comparación entre el costo del
tamizaje y el costo de la atención tardía; años de vida ajustados por calidad
ganados; reducción de gastos en hospitalización, discapacidad y dependencia a
largo plazo; viabilidad progresiva según capacidad del sistema de salud. La
evidencia internacional demuestra que, aunque el tamizaje implica una
inversión inicial mayor, resulta costo-efectivo e incluso costo-ahorrativo a
mediano y largo plazo. Los estándares y referencias internacionales[30]
coinciden en que los programas de tamizaje neonatal deben ser dinámicos, con
actualizaciones periódicas basadas en nueva evidencia científica, avances
tecnológicos y análisis de impacto en salud pública.
Asociación Colombiana
de Médicos Genetistas y Medicina Genómica (ACMGen)[31]
El
23 de enero de 2025 la ACMGen allegó escrito en el cual explicó lo siguiente:
(i) Desde la
Asociación se busca esclarecer las dinámicas bajo las cuales se desarrolla el
programa de tamizaje neonatal nacional. Para esto se debe partir del contexto
normativo que incluye la Ley 1980 de 2019, la Resolución 3280 de 2018 y la
Resolución 207 de 2024. En esta última se incorporó la línea de tamizaje
endocrino metabólico y estipuló que la población objeto de tamizaje neonatal
incluye a “todos los recién nacidos en el territorio colombiano”.
(ii) La Ley 1980 de 2019
define expresamente el tamizaje neonatal básico como aquel que incluye
pruebas para hipotiroidismo congénito, fenilcetonuria, galactosemia, fibrosis
quística, hiperplasia suprarrenal congénita, déficit de biotinidasa o
defectos de la hemoglobina. Asimismo, define el ampliado como el que adiciona
pruebas diagnósticas para enfermedades de aminoácidos, ácidos orgánicos y
desórdenes de la betaoxidación de los ácidos grasos. Explicó que la principal
diferencia entre el tamizaje neonatal básico y el ampliado radica en el
número de patologías a ser estudiadas. Esto se traduce en diferentes
requerimientos tecnológicos, logísticos, económicos y clínicos, ya que
realizar un tamizaje ampliado implica un mayor esfuerzo por parte de los
actores participantes. En este punto se debe tener en cuenta el criterio de
progresividad, con el fin de que el tamizaje sea el adecuado y que se lleve a
cabo de manera que favorezca la detección temprana, el diagnóstico oportuno,
el tratamiento, el seguimiento, el fortalecimiento de redes de servicios de
salud y la vigilancia en salud pública.
(iii) El valor del
tamizaje como estrategia de salud pública radica en la detección temprana de
condiciones graves y tratables en una ventana presintomática (el recién
nacido será asintomático hasta que haya un daño, generalmente irreversible o
con secuelas permanentes). Asimismo, su principal objetivo es la reducción de
la morbimortalidad evitable en la infancia, lo que depende de manera crítica
en la ventana de oportunidad en la que este se realiza, comprendiendo
procesos como la toma de muestra, procesamiento, reporte, re-llamado,
confirmación diagnóstica e inicio de tratamiento. Además, cuando el
tamizaje no se realiza se pierde la ventana de oportunidad para una
intervención temprana. Esto se traduce en un aumento en la probabilidad de
presentar desenlaces irreversibles, descompensaciones agudas,
hospitalizaciones, discapacidad, mayores costos sanitarios y sociales e,
incluso, la muerte. Es importante aclarar que los desenlaces negativos pueden
variar dependiendo de la patología. Por tanto, no es posible condicionar la
realización de una prueba de tamizaje a la presencia o ausencia de síntomas y
signos clínicos, puesto que es precisamente en el periodo presintomático en
donde se presenta la ventana de oportunidad clave para realizar el tamizaje.
(iv) Otro elemento
fundamental para tener en cuenta a la hora de estructurar un programa de
tamizaje radica en la costo-efectividad del examen. Esta ha sido descrita en
la literatura médica en contextos similares al colombiano. Sin embargo, esto
también depende de la participación, ejecución y voluntad de los diferentes
actores involucrados en el programa. Con base en esto último, es importante
considerar que la forma de estructurar un programa de tamizaje puede variar
entre diferentes países, aunque algunos elementos resultan transversales al
éxito de cualquier programa, por ejemplo: los índices y metas claras, que
permitan monitorear la eficacia del programa y si este está teniendo el
impacto deseado en la salud de la población. Indicó que en el caso de
Colombia se cuenta con documentos técnicos operativos y anexos, como la
Resolución 207 de 2024, que orientan la forma en la que se debe realizar el
tamizaje, los criterios para considerar un resultado como positivo o negativo
y los pasos a seguir una vez se toman las muestras. Para una adecuada
ejecución es fundamental reconocer que, si se amplía el panel de patologías
objeto de tamizaje, sin asegurar confirmación y tratamiento oportunos,
aumenta el riesgo de daños, por lo que la ampliación debe evaluarse como
política pública integral.
17. Debido a
que el Ministerio de Salud y Protección Social no dio respuesta al auto de
pruebas dentro del término concedido, por medio de auto del 3 de febrero de
2026[32] se requirió nuevamente a esta
entidad para que brindara respuesta a los cuestionamientos planteados acerca de
la implementación del Programa de Tamizaje Neonatal.
Tabla 3. Respuesta
del Ministerio de Salud y Protección Social
Interviniente
Contenido de la
intervención
Ministerio de Salud y
Protección Social[33]
Por medio de
escrito del 12 de febrero de 2026, el Ministerio dio respuesta al auto de
requerimiento en los siguientes términos:
(i) En
cumplimiento de la Ley 1980 de 2019, el Ministerio de Salud expidió la
Resolución 207 de 2024, que adoptó los lineamientos técnicos y operativos del
Programa de Tamizaje Neonatal y definió la progresividad como la
incorporación gradual de nuevas patologías y tecnologías financiadas con
cargo a la UPC, bajo criterios de sostenibilidad y análisis técnico. Las
atenciones de las cuatro líneas del tamizaje (visual, auditivo, cardiopatías
congénitas y endocrino-metabólico (hipotiroidismo congénito)) se enmarcan en
la Resolución 3280 de 2018[34]. Posteriormente, la Resolución
2764 de 2025[35] estableció la garantía progresiva,
obligatoria y gratuita del tamizaje neonatal básico, y se fijó una meta de
cobertura del 65% para 2025 y del 79% para 2026. A su vez, la Resolución 2717
de 2024 incorporó al financiamiento con recursos de la UPC el tamizaje
neonatal básico (fenilcetonuria, galactosemia, fibrosis quística, déficit de
biotinidasa, hiperplasia suprarrenal congénita y defectos de la hemoglobina)
para la vigencia 2025, y la Resolución 117 de 2026 complementó su
implementación.
(ii) En materia de
seguimiento y evaluación, la Resolución 207 de 2024 dispuso como fuentes
oficiales el SIVIGILA, el registro de enfermedades huérfanas, los RIPS y
demás sistemas de información sectorial. Además, se mantiene articulación
permanente entre el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Salud para
evaluar resultados en las cuatro líneas del tamizaje. Entre los principales
hallazgos se destacan brechas en la cobertura del tamizaje auditivo por
desconocimiento normativo y limitaciones tecnológicas; y la identificación de
la red de laboratorios y prestadores que garantizan la toma y procesamiento
de muestras, con el fin de fortalecer la atención integral en salud del
recién nacido en el país.
(iii)En relación
con las líneas de tamizaje neonatal visual, auditivo, cardiopatías congénitas
complejas y TSH neonatal, la Dirección de Promoción y Prevención lidera el
seguimiento a la implementación de la Resolución 3280 de 2018 en todas las
entidades territoriales, mediante asistencias técnicas y articulación con
direcciones del Ministerio, Secretarías de Salud, EPS y la Superintendencia
Nacional de Salud, en el marco de las Rutas Integrales de Atención en Salud.
(iv) Frente a la inclusión
de las seis nuevas patologías de la línea endocrino-metabólica, se aplica un
enfoque de progresividad gradual para garantizar capacidades y recursos en
todo el país. El Ministerio ha desarrollado asistencias técnicas virtuales y
en el segundo semestre de 2025 actualizó la Herramienta Clínica de Primera
Infancia[36]. Asimismo, socializó las
disposiciones de la Resolución 117 de 2026 con entidades territoriales y EPS,
y articuló con el Instituto Nacional de Salud la definición de
responsabilidades para el procesamiento, diagnóstico y reporte de las pruebas
del tamizaje endocrino metabólico básico.
(v) Afirmó que,
de acuerdo con el Informe Técnico del Repositorio de Tamizaje Neonatal 2024
del INS, son 16 laboratorios que realizan pruebas de tamizaje neonatal
diferentes a TSH, realizándose para el año 2024 291.381 pruebas de tamizaje
neonatal básico, en los departamentos de Antioquia, Atlántico, Bogotá,
Bolívar, Boyacá, Caldas, Caquetá, Casanare, Cauca, Córdoba, Cundinamarca,
Guajira, Guaviare, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander,
Quindío, Risaralda, San Andrés, Santander, Sucre, Tolima y Valle del Cauca.
(vi) Se han identificado
retos importantes en la gestión del programa, específicamente en la
coordinación interinstitucional, ya que el Programa de Tamizaje Neonatal
aborda la identificación antenatal de riesgos en el recién nacido, la toma
del tamizaje neonatal en sus cuatro líneas en los tiempos definidos por
normatividad, el reconocimiento de los resultados tanto positivos como
negativos por parte de la IPS donde se toma la muestra, la EPS del recién
nacido y el laboratorio, donde se debe garantizar de manera articulada que
estos tres actores se contacten con la familia para darle a conocer el
resultado y el paso siguiente en la atención en salud para el recién nacido.
Otro gran reto es que todos los actores del SGSSS reconozcan la red de
atención para el tamizaje neonatal en todas sus líneas, ya que en todas las
entidades territoriales no se ofertan las tecnologías del tamizaje o cuentan
con laboratorios que procesen las muestras de tamizaje endocrino metabólico
básico. Es por ello que las EPS en articulación con sus IPS deben establecer
la ruta para garantizar la toma de los tamizajes, el reporte de resultados,
la notificación a la familia y la atención integral que requiera el recién
nacido.
(vii)
Señaló que los costos del tamizaje neonatal básico fueron
incorporados en la UPC desde 2025, con base en estudios técnicos que
consideraron tecnologías, frecuencias, población objetivo y análisis de
mercado; para 2025 se estimó un costo total aproximado de $39.843.345
millones (a precios 2023), financiado con recursos ordinarios del sistema. La
cobertura aumentó progresivamente del 65% en 2025 y se espera alcanzar el 79%
en 2026, con respaldo presupuestal, mientras que el tamizaje ampliado se
proyecta bajo el mismo enfoque de progresividad y sostenibilidad financiera.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
18.
Esta Sala es competente para revisar el fallo en materia de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Delimitación del problema jurídico y
metodología de la decisión
19. Con
base en los antecedentes descritos y la información allegada, procede la
Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y
resolver los siguientes problemas jurídicos:
20. ¿La EPS Compensar y el Hospital
Universitario Mayor Méderi vulneraron el derecho fundamental a la salud del
niño Felipe al no garantizar de manera
oportuna y efectiva la práctica del tamizaje endocrino-metabólico neonatal en
su modalidad básica, al condicionarlo a la existencia de síntomas pese a su
carácter preventivo y obligatorio, y al omitir su realización dentro del
término clínicamente indicado, así como la información adecuada a la madre
sobre la necesidad y oportunidad de dicho examen conforme al Programa de
Tamizaje Neonatal?
21. Para resolver
el problema jurídico planteado, la Corte: (i) precisará el alcance del derecho
fundamental a la salud en su dimensión preventiva y el interés superior de los
niños, las niñas y adolescentes como sujetos de especial protección
constitucional; (ii) expondrá la naturaleza y el marco normativo del tamizaje
neonatal en Colombia y los retos asociados a su implementación efectiva; (iii)
explicará la implementación
progresiva y obligatoria del Programa de Tamizaje Neonatal en Colombia; (iv) analizará la
razonabilidad, eficiencia y sostenibilidad del programa de tamizaje neonatal en
el marco del sistema de salud; y, finalmente, (iv) con fundamento en ese marco,
analizará el caso concreto, incluida la eventual configuración de un daño
consumado.
22. La Sala precisa que el
análisis sobre la existencia de daño consumado se abordará en el estudio del
caso concreto, en tanto su determinación exige valorar el alcance del derecho
invocado, la naturaleza preventiva del tamizaje endocrino-metabólico neonatal
básico y las obligaciones que de ello se derivan para las entidades accionadas.
3.
El derecho fundamental a la salud en su dimensión preventiva y el interés
superior de los niños, las niñas y los adolescentes como sujetos de especial
protección constitucional
23. La Corte Constitucional
ha reconocido que la salud es un derecho fundamental autónomo, asociado al
disfrute de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para
alcanzar el más alto nivel posible de bienestar[37]. Asimismo,
el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 define la naturaleza y el
contenido de esta garantía y señala que esta comprende el acceso a los
servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad. De igual forma,
dispone que el Estado debe adoptar políticas dirigidas a garantizar la igualdad
de trato y de oportunidades en el acceso a las actividades de promoción,
prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las
personas[38].
24. De otra parte, el
artículo 44 de la Constitución estableció que los niños, las niñas y los
adolescentes gozan de especial protección constitucional, en razón a la
corresponsabilidad que recae sobre la familia, la sociedad y el Estado en su
asistencia y protección, así como a la garantía de su desarrollo integral y la
prevalencia de su interés superior[39]. Este mandato es
reiterado por el literal f) del artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, que
reconoce la primacía de los derechos de los menores de edad. En igual sentido,
el Estado colombiano ha ratificado distintos instrumentos internacionales
relacionados con la obligación de proteger de manera especial a los niños[40]. Entre ellos
se encuentran la Convención sobre los Derechos del Niño[41], el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos[42] y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[43].
25. En
atención a lo descrito, la Corte
ha sostenido que los niños son sujetos de especial protección
constitucional, lo cual se manifiesta en el carácter prevalente de sus
derechos, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda
actuación que les concierna[44]. En esta línea,
la jurisprudencia constitucional ha señalado que los niños y las niñas tienen
derecho a la atención en salud de manera idónea, oportuna y prevalente, y que
toda institución de naturaleza pública o privada tiene la obligación de
garantizar su acceso efectivo a los servicios de salud[45].
Esto implica que todos los agentes que intervienen en la prestación de estos
servicios deben actuar en todo momento conforme al principio del interés superior
del menor de edad, como criterio rector para la adopción de decisiones que los
involucren[46].
26. Desde una concepción
integral, el derecho fundamental a la salud comprende diversas facetas: la
promoción, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento, la rehabilitación y
la paliación. Este enfoque le impone al Estado el deber de adoptar políticas
que aseguren la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso efectivo a
dichas actividades[47]. En ese sentido, la promoción y la
prevención constituyen componentes esenciales del ejercicio del derecho a la
salud, en tanto buscan disminuir el riesgo de enfermedad y preservar la salud[48],
conforme al principio establecido en el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015[49].
27. Entre las barreras
identificadas para la garantía de estos servicios se encuentra la restricción
injustificada en el acceso a exámenes diagnósticos, los cuales constituyen un
componente esencial del derecho fundamental a la salud[50].
Al respecto, este Tribunal ha reiterado que el diagnóstico hace parte del
contenido protegido de este derecho, en tanto que permite identificar de manera
oportuna las condiciones de salud que requieren atención médica[51].
Esta garantía se encuentra reforzada por la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que,
en los literales a), b) y d) del artículo 10, establece el derecho a obtener
una valoración médica integral que permita adoptar decisiones informadas sobre
el tratamiento.
28. De esta manera, en el
marco del derecho a la salud y de la dignidad humana, es fundamental garantizar
el acceso oportuno y efectivo a los servicios que lo materializan,
especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional
como los niños, las niñas y los adolescentes. Esto en la práctica significa que
las EPS tienen el deber constitucional y estatutario de remover las barreras
administrativas que impidan el acceso a los servicios de salud[52].
29. Ahora
bien, de conformidad con el Plan Decenal de Salud Pública 2022-2031[53],
la salud pública es un campo
de acción estatal y social de gran relevancia para
la garantía del derecho a la salud y por lo
tanto sus actuaciones sectoriales y conjuntas con otros actores y sectores
deben dar cuenta de lo exigible en el marco de derechos[54]. Asimismo, en el eje estratégico de dicho plan se
aborda la Gestión Integral del Riesgo en Salud Pública[55], y se explica que el núcleo de la salud pública no es
solo curar, sino prevenir para mantener la salud[56].
30. Además, la dimensión preventiva del derecho a la
salud es una obligación de progresividad[57] que busca la reducción gradual y continua de las
barreras que impiden el goce efectivo del derecho, asegurando que la
intervención se realice de manera oportuna para reducir la mortalidad evitable y su
impacto en los años de vida perdidos, así como la morbilidad y discapacidad
evitables y su impacto en los años de vida saludables[58].
31. Jurisprudencia
constitucional sobre la dimensión preventiva del derecho a la salud. En la
Sentencia C-313 de 2014[59], la Corte resaltó cómo el proyecto de
la Ley Estatutaria de Salud -Ley 1751 de 2015- incorporó un fuerte enfoque
preventivo como mecanismo de garantía de derechos, pero también como una
estrategia para enfrentar la crisis financiera del sistema desde una perspectiva
de costo-efectividad. En efecto, se explicó que la concepción de la salud
“supera la idea de ausencia de enfermedad como sinónimo de salud para extender
y priorizar como objetivo del sistema la promoción y prevención de la
enfermedad, que impulse estilos de vida saludables en la población”. Asimismo,
la Corte identificó como obstáculos relevantes para el sistema “la ineficiencia
en el uso de los recursos, el énfasis en el enfoque curativo antes que en el
promocional y preventivo, la iliquidez y dudas en relación con la
sostenibilidad del sistema”. Finalmente, citando lineamientos internacionales,
la sentencia señaló que es posible alcanzar niveles aceptables de salud
“mediante una utilización mejor y más completa de los recursos mundiales (…)
asignando una proporción adecuada a la atención primaria de salud en tanto que
elemento esencial de dicho desarrollo”. En este sentido, la Corte no solo reconoció la
relevancia del enfoque preventivo en términos de eficiencia del sistema, sino
también como un componente esencial para la garantía efectiva del derecho a la
salud.
32. En desarrollo de este enfoque, a
continuación se presenta una síntesis de decisiones en las que esta Corporación
ha desarrollado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.