Sentencia T-083 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Carlos Camargo Assis · 2026

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó el caso de un niño recién nacido al que no se le practicó el tamizaje neonatal básico (exámenes de sangre, audición y visión que detectan enfermedades graves antes de que aparezcan síntomas). Aunque la historia clínica recomendaba hacerlo, ni el hospital donde nació ni la EPS Compensar lo realizaron dentro del tiempo clínicamente útil. La madre pidió protección por tutela, pero el juzgado inicial negó sus pretensiones. ¿Qué decidió la Corte? La Corte revocó esa decisión y declaró que hubo una vulneración del derecho a la salud del niño en su dimensión preventiva. Aunque el examen ya no podía practicarse porque se perdió la ventana de oportunidad (daño consumado), ordenó medidas concretas: el hospital debe adoptar un protocolo obligatorio para activar el tamizaje en todos los nacimientos, informar a las madres y capacitar al personal; la EPS debe garantizar el examen sin exigir solicitud ni síntomas. También exhortó al Ministerio de Salud a fortalecer el seguimiento del programa. ¿Qué significa para una persona? Que el tamizaje neonatal es una obligación automática del sistema de salud, no un trámite que dependa de que los padres lo pidan o de que el bebé tenga síntomas. Si una entidad lo omite, se vulneran derechos fundamentales, y la Corte puede ordenar correctivos para que no se repita.

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Texto de la sentencia
T-083-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-083/26 DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS EN SU FACETA PREVENTIVA-Deber de las entidades del sistema de salud de asegurar la realización oportuna de tamizaje neonatal (...) la implementación del Programa de Tamizaje Neonatal se debe entender como una prioridad del sistema de salud y como una obligación que consiste en garantizar, al menos, la realización integral del tamizaje endocrino-metabólico neonatal básico, auditivo y visual en todos los recién nacidos. DERECHO A LA SALUD-Acceso a los servicios de salud que requieren los sujetos de especial protección constitucional, como las niñas y los niños/DERECHO A LA SALUD-Protección preventiva y no solamente en caso de gravedad INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Principio que deben tener en cuenta las autoridades involucradas en la prestación de servicios de salud a niños, niñas y adolescentes/DERECHO A LA SALUD-Aplicación del principio de progresividad y no regresividad DERECHO A LA SALUD-Prevención/DERECHO A LA SALUD-Protección en faceta de diagnóstico/OPORTUNIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Obligación de las EPS DERECHO A LA SALUD-Protección cuando la EPS, o la entidad del sector de salud encargada, no brinda la información, acompañamiento y seguimiento necesario para poder asegurar a la persona el acceso a un servicio de salud que requiere ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud de los niños CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración (...) la vulneración alegada se materializó en la pérdida irreversible de la ventana de oportunidad clínica para la práctica del tamizaje endocrino-metabólico neonatal básico (...) superado ese umbral, se frustra de manera definitiva la finalidad preventiva del examen. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente ACCIÓN DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás DERECHO A LA SALUD-Acceso a servicios de salud pronto, oportuno y sin dilaciones injustificadas DERECHO A LA SALUD-Facetas DERECHO A LA SALUD-Desarrollo jurisprudencial DERECHO A LA SALUD-Incluye facetas preventiva, reparadora y mitigadora DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Tienen derecho a todos los servicios médicos incluso de manera preventiva PROGRAMA DE TAMIZAJE NEONATAL-Concepto y finalidad (...) es una estrategia de salud pública que se realiza en recién nacidos para identificar enfermedades graves antes de la aparición de síntomas o lo suficientemente temprano como para justificar una intervención terapéutica. Además de los avances en los resultados de salud, se puede prevenir la expresión clínica grave de la enfermedad y se puede lograr una reducción del gasto en atención médica con un beneficio desde una perspectiva de costo-efectividad en algunas enfermedades. TAMIZAJE NEONATAL-Carácter obligatorio, preventivo y gratuito dentro del sistema de salud (...) el tamizaje neonatal no debe constituir una prestación sujeta a solicitud expresa, autorización posterior ni a la iniciativa de los representantes legales, sino una intervención automática que debe activarse de oficio al momento del nacimiento por las entidades responsables. Su carácter preventivo y poblacional impide supeditar su práctica a la identificación de síntomas clínicos, pues ello desnaturaliza la finalidad misma del programa. DERECHO A LA SALUD-Carácter programático y desarrollo progresivo DERECHO A LA SALUD-Dimensión positiva y negativa PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD Y PROGRESIVIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Contenidos prestacionales sometidos al principio de progresividad y no regresión SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Ampliación progresiva de cobertura (...) el Programa de Tamizaje Neonatal se inscribe dentro del marco constitucional y legal que rige el derecho fundamental a la salud, el cual, aunque admite una implementación progresiva en su dimensión prestacional, es al mismo tiempo obligatorio. En consecuencia, su desarrollo gradual debe estar sustentado en medidas concretas, metas verificables y mecanismos efectivos de seguimiento, orientados a ampliar coberturas y tecnologías sin retrocesos injustificados, garantizando de manera inmediata los contenidos mínimos del derecho, especialmente cuando se trata de la protección reforzada de niñas y niños. TAMIZAJE NEONATAL-Razonabilidad, eficiencia y sostenibilidad en el sistema de salud Desde una perspectiva de eficiencia y sostenibilidad, esta Corporación destaca que el tamizaje neonatal es una intervención costo-efectiva en salud pública. La evidencia técnica y económica demuestra que la detección temprana y el tratamiento oportuno de las enfermedades incluidas en el programa permiten evitar hospitalizaciones prolongadas, discapacidad permanente y tratamientos de alto costo. Sin embargo, esta eficiencia se ve afectada cuando el programa se implementa de manera incompleta, como ocurrió en el caso analizado. DERECHO A LA SALUD-Acceso a la información EXHORTO-Ministerio de Salud y Protección Social (...) La Sala exhortará al Ministerio de Salud y Protección Social para que (...) adopte las medidas necesarias para acelerar la implementación del programa y garantizar que, a más tardar en la vigencia 2027, se alcance la cobertura y operatividad del 100% del tamizaje endocrino-metabólico neonatal básico para todos los recién nacidos del país. EXHORTO-Superintendencia Nacional de Salud REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-083 DE 2026 Referencia: expediente T-11.491.689 Asunto: acción de tutela instaurada por Lucía, en representación de su hijo menor Felipe, en contra de Compensar EPS Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis Bogotá, D.C, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Aclaración previa En el presente asunto se hará referencia a la historia clínica e información relativa a la salud de un menor de edad. Por lo tanto, como medida de protección al derecho a la intimidad, el magistrado ponente emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre del niño y de sus familiares, y será la versión que se dispondrá para el público, otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes[1]. Síntesis de la decisión La Sala Segunda de Revisión analizó una acción de tutela promovida en favor del niño Felipe, en la que se solicitó la protección de su derecho fundamental a la salud y a la vida digna ante la no realización del tamizaje endocrino-metabólico neonatal básico, a pesar de que se trata una prestación obligatoria prevista en el Programa de Tamizaje Neonatal. En el caso objeto de análisis, el niño nació el 4 de abril de 2025 en el Hospital Universitario Mayor Méderi y, aunque en la historia clínica se consignó la recomendación de realizar el tamizaje metabólico neonatal básico, ni la institución que atendió el parto ni la EPS Compensar garantizaron su práctica dentro de la ventana de oportunidad clínicamente indicada. La madre indicó que, posteriormente, la EPS negó la práctica del tamizaje bajo el argumento de que el recién nacido se encontraba asintomático. Inicialmente la Sala determinó que la acción de tutela era procedente porque se cumplieron los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, se promovió la tutela dentro de un término razonable y la parte actora no contaba con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección del derecho fundamental a la salud del niño. Después, la Sala constató la configuración de una carencia actual de objeto por daño consumado, porque al momento en que se ejerció la acción de tutela ya había transcurrido la ventana clínicamente relevante para la práctica del tamizaje metabólico neonatal reclamado, de conformidad con el marco normativo y la naturaleza de este examen, de modo que resultaría ineficaz cualquier orden orientada a su realización. Sin embargo, en atención a la dimensión objetiva del derecho fundamental a la salud y al interés superior del menor de edad, la Corte consideró necesario emitir un pronunciamiento de fondo con el fin de establecer las responsabilidades correspondientes y adoptar medidas dirigidas a evitar la repetición de las omisiones identificadas. En cuanto al fondo del asunto, la Sala Segunda concluyó que el Hospital Universitario Mayor Méderi y la EPS Compensar vulneraron el derecho fundamental a la salud del niño Felipe, en su dimensión preventiva, al no garantizar la práctica integral y oportuna del tamizaje endocrino-metabólico neonatal básico dentro de la ventana clínica indicada, pese a tratarse de una prestación obligatoria dirigida a un sujeto de especial protección constitucional. La Sala reiteró que el derecho a la salud comprende una faceta preventiva que exige la activación de oficio del tamizaje al momento del nacimiento, sin supeditarlo a la manifestación de síntomas, y que la sola recomendación médica aislada no satisface el estándar constitucional cuando no se acompaña de acciones efectivas para asegurar su realización. Asimismo, la Corte precisó que el principio de progresividad en materia de salud no se puede entender como una justificación para la inacción administrativa ni para la existencia de barreras de acceso frente a una intervención reconocida como obligatoria, preventiva y costo-efectiva. Si bien el Programa de Tamizaje Neonatal ha sido objeto de una implementación progresiva en términos normativos y financieros, ello no exime a las entidades del sistema de salud de garantizar su acceso efectivo dentro del porcentaje de cobertura ya financiado ni permite trasladar al recién nacido las fallas de gestión, articulación o información del sistema. En el caso concreto, la vulneración no obedeció a un límite propio de la progresividad, sino a deficiencias en la activación y gestión de la prestación. En ese sentido, la Corte ordenó al Hospital Universitario Mayor Méderi adoptar, en un término determinado, un protocolo institucional obligatorio para la activación del tamizaje endocrino-metabólico neonatal básico en todos los nacimientos atendidos en la institución; garantizar que el personal informe de manera clara, suficiente y documentada a las madres sobre la finalidad preventiva del examen y la ventana de oportunidad para su realización; asegurar la remisión inmediata cuando no pueda activar el servicio y adelantar su parametrización dentro de los plazos fijados; y fortalecer la capacitación de su talento humano conforme a las Resoluciones 207 de 2024 y 117 de 2026. De igual forma, ordenó a Compensar EPS garantizar que los tamizajes neonatal básico, auditivo y visual se activen de oficio al momento del nacimiento de sus afiliados, sin exigir solicitud ni presencia de síntomas; asegurar que su red de prestadores cuente con la capacidad real y oportuna para la toma de la muestra dentro de la ventana clínica; y capacitar a su talento humano y prestadores sobre el carácter preventivo, obligatorio y automático de esta intervención. Adicionalmente, la Sala exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social a fortalecer las acciones de seguimiento, articulación interinstitucional y evaluación periódica del Programa de Tamizaje Neonatal, a reforzar las estrategias de divulgación dirigidas a EPS, IPS y planes adicionales o complementarios de salud. Asimismo, en articulación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus competencias en materia de sostenibilidad financiera del sistema de salud y en cumplimiento del principio de coordinación y colaboración, se le exhortó a acelerar la implementación del programa de modo que para la vigencia 2027 se alcance la cobertura financiada y operativa del 100% del tamizaje endocrino-metabólico neonatal básico. Finalmente, se exhortó a esta entidad a actualizar la Carta de Derechos de los afiliados y a promover campañas de difusión masiva que consoliden el entendimiento del tamizaje endocrino-metabólico neonatal básico como una prestación obligatoria que debe activarse de oficio al momento del nacimiento. Igualmente, exhortó al Instituto Nacional de Salud a reforzar la coordinación técnica y el aseguramiento de la calidad de los laboratorios, así como a emitir recomendaciones orientadas a reducir los tiempos de reporte y mejorar el seguimiento de los casos positivos. También exhortó a la Superintendencia Nacional de Salud y a las secretarías de salud departamentales y distritales a intensificar las labores de inspección, vigilancia y control sobre la implementación del Programa de Tamizaje Neonatal, verificando la capacidad instalada, los tiempos de toma y reporte de las pruebas y la articulación entre EPS e IPS. Finalmente, la Corte ofició a la Procuraduría General de la Nación para que, en el ámbito de sus competencias constitucionales, acompañe el cumplimiento de las órdenes dictadas en el presente fallo. I. ANTECEDENTES 1. La acción de tutela 1. La señora Lucía, actuando en representación de su hijo Felipe, de ocho meses de nacido, interpuso una acción de tutela en contra de Compensar EPS, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la salud y a la vida digna. Lo anterior, al estimar que la entidad negó la autorización del tamizaje metabólico neonatal, sin tener en cuenta que, conforme a la Ley 1980 de 2019, dicho examen es obligatorio. 2. Hechos[2] 2. La madre del niño afirmó que este nació el 4 de abril de 2025 y que en la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad Méderi le recomendaron practicar el tamizaje metabólico neonatal[3] como parte de los cuidados perinatales fundamentales. Por esta razón, el 2 de mayo de 2025 acudió al pediatra adscrito a Coomeva Medicina Prepagada S.A., quien le ordenó dicho examen[4]. 3. Señaló que el 9 de mayo de 2025 asistió con su hijo a una cita de pediatría en la IPS Asistir Salud, adscrita a la EPS Compensar. Allí le solicitó al médico tratante la autorización para realizar el tamizaje metabólico neonatal[5], conforme a lo previsto en la Ley 1980 de 2019[6]. Sin embargo, dicho profesional únicamente autorizó los tamizajes auditivo y visual, debido a que el tamizaje endocrino-metabólico neonatal no estaba cubierto por el Plan de Beneficios de Salud (en adelante PBS) y, en su criterio, “no sirve para nada”[7]. 4. Ante la negativa, el 12 de junio de 2025 la accionante radicó una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud (rad. 20252100013995602), la cual fue trasladada a Compensar EPS. El 23 de julio de 2025, la EPS dio respuesta a la queja sin pronunciarse de fondo sobre la solicitud de autorización y práctica del tamizaje metabólico neonatal. En criterio de la actora, la respuesta de la EPS constituyó una negativa tácita inmotivada que impide el acceso a un examen obligatorio y esencial para garantizar el derecho a la salud de su hijo. Además, sostuvo que la entidad no ofreció una alternativa médica, lo que evidencia una omisión administrativa que afecta directamente el bienestar del menor de edad. 5. En consecuencia, solicitó que se amparen los derechos fundamentales de su hijo a la salud y a la vida. Como consecuencia, pidió que se le ordene a Compensar EPS (i) autorizar y garantizar la práctica del tamizaje metabólico neonatal a favor de su hijo, conforme a la Ley 1980 de 2019 y demás normas vigentes; y (ii) adoptar las demás medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales del niño. 6. En este punto, la Corte advierte que la orden médica aportada por la señora representante legal hace referencia al “tamizaje metabólico neonatal”, sin precisar si se trata de la modalidad básica o ampliada. No obstante, a partir de la historia clínica de nacimiento del niño Felipe, se constata que la solicitud se orienta al tamizaje endocrino-metabólico neonatal básico. En efecto, en dicha historia clínica quedó consignada la recomendación de realizar el tamizaje neonatal básico por parte de la EPS y fue con fundamento en esa recomendación que el pediatra expidió la respectiva orden médica. 3. Trámite procesal 7. Mediante auto del 24 de julio de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretaría Distrital de Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante Adres), y corrió traslado a la accionada y a las vinculadas para que ejercieran el derecho de defensa[8]. Asimismo, requirió a la actora para que remitiera copia de la historia clínica y de la orden médica del tamizaje metabólico neonatal. Posteriormente, a través de autos del 30 y 31 de julio de 2025, la misma autoridad judicial vinculó al trámite de tutela a Coomeva Medicina Prepagada, a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad Méderi (en adelante Hospital Méderi) y a la IPS Asistir Salud[9]. 4. Respuestas de la accionada y vinculadas[10] 8. Compensar EPS solicitó negar el amparo. Indicó que el 9 de mayo de 2025 el niño Felipe fue valorado por pediatría en la IPS Asistir Salud. En dicha cita el médico tratante ordenó los tamizajes auditivo y visual, los cuales fueron autorizados por la EPS. Añadió que no se evidenció orden médica para la realización del tamizaje metabólico ampliado[11]. Explicó que la Ley 1980 de 2019 establece que el tamizaje metabólico neonatal hace parte de la atención obligatoria para los recién nacidos y debe ser garantizado de forma progresiva. Precisó que este no se ha implementado completamente en el país y que su práctica depende de criterios clínicos como: prematuridad, bajo peso al nacer, antecedentes familiares o signos clínicos de alerta. En consecuencia, afirmó que la entidad ha actuado conforme a la normativa vigente[12]. 9. La Adres, la Secretaría Distrital de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no se evidenciaban supuestos de hecho atribuibles a ellas, por lo que no puede deducirse la existencia de responsabilidad.[13]. 10. Coomeva Medicina Prepagada indicó que ha cumplido con sus obligaciones contractuales. Sostuvo que el niño se encuentra vinculado a la entidad en calidad de contratante mediante contrato de prestación de servicios de salud No. 1067971 y está afiliado a la EPS Compensar. Señaló que el tamizaje metabólico neonatal está cubierto pero el contratante no tiene derecho aún a éste, pues solo lleva tres meses de vinculación y la cobertura aplica a partir del primer día del mes veinticinco. 11. La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad Méderi solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Realizó un recuento sobre la atención en salud a la accionante cuando ingresó a la institución por encontrarse en trabajo de parto. Explicó que el tamizaje metabólico neonatal fue ordenado por el especialista David de Coomeva Medicina Prepagada S.A. Agregó que esta institución no ofrece ese examen ni servicios de pediatría, por lo que le corresponde a Compensar EPS orientar al usuario hacia una IPS de su red que cuente con dicha oferta. 5. Sentencia objeto de revisión 12. En sentencia del 4 de agosto de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias negó el amparo solicitado. Indicó que la EPS actuó conforme a la normativa, ya que la decisión de no ordenar el tamizaje metabólico obedeció al criterio médico autónomo y justificado, dado que el recién nacido fue valorado sin signos clínicos relevantes ni factores de riesgo asociados. Agregó que la accionante no aportó una orden médica de Compensar EPS, sino una expedida por Coomeva Medicina Prepagada, y que no es posible ordenar un procedimiento que requiere criterios médicos especializados[14]. 6. Pruebas que obran en el expediente 13. En el expediente obran las siguientes pruebas: (i) la cédula de ciudadanía de Lucía [15]; (ii) el registro civil de nacimiento de Felipe [16]; (iii) la respuesta a la queja presentada en contra de Compensar EPS del 23 de julio de 2025[17]; (iv) la orden médica de Coomeva Medicina Prepagada S.A.[18]; y (v) la historia clínica Felipe [19]. 7. Trámite ante la Corte Constitucional 14. Mediante auto del 31 de octubre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez seleccionó el expediente para su revisión. Según el sorteo realizado, el asunto se repartió a este despacho para su trámite y fallo. 15. Mediante auto del 15 de diciembre de 2025[20], el magistrado ponente decretó pruebas tendientes a obtener información relacionada, entre otras cosas, con: (i) la situación actual de salud del menor de edad, el diagnóstico y la atención médica que ha recibido desde su nacimiento; (ii) los términos y condiciones del contrato celebrado entre la parte actora y Coomeva Medicina Prepagada S.A.; y (iii) el estado actual de implementación del Programa de Tamizaje Neonatal en el país, de conformidad con la Ley 1980 de 2019 y la Resolución No. 207 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social. Asimismo, se vinculó al Instituto Nacional de Salud, dado que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1980 de 2019, este actúa como centro nacional coordinador del tamizaje neonatal. 16. En virtud de este decreto probatorio se recibieron las siguientes intervenciones de los sujetos procesales: Tabla 1. Respuestas en sede de revisión de las partes y vinculadas Interviniente Contenido de la intervención Instituto Nacional de Salud[21] Por medio de escrito del 23 de diciembre de 2025, el INS señaló que: (i) En su calidad de Centro Nacional Coordinador del Tamizaje Neonatal, ha desarrollado acciones orientadas a articular la red de laboratorios que realizan este tipo de pruebas. Entre ellas, a través del Laboratorio Nacional de Referencia en Genética y Crónicas, produce el Programa de Evaluación del Desempeño en Tamizaje Neonatal (PEEDDTZN) que da alcance al parámetro de hormona estimulante de la tiroides (TSH) en sangre seca y se ha implementado desde hace más de 24 años; (ii) Por intermedio del Laboratorio Nacional de Referencia en Genética y Crónicas ha fortalecido sus competencias en las metodologías que hacen parte del programa de tamizaje neonatal básico, en atención al principio de progresividad establecido en la Ley 1980 de 2019, como eje estratégico para la supervisión y el fortalecimiento de capacidades de los laboratorios; (iii)El INS cuenta con acreditación otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) para tres metodologías que hacen parte del tamizaje neonatal básico (TSH, fenilalanina y galactosa total en sangre seca); (iv) Asimismo, a través del Laboratorio Nacional de Referencia en Genética y Crónicas, el INS fortaleció la supervisión a los laboratorios de salud pública mediante la creación, en 2022, del Repositorio de Tamizaje Neonatal, que permite hacer seguimiento a la información del programa básico, y generar datos sobre cobertura e indicadores del programa; y (v) Finalmente, el INS ha desarrollado acciones de difusión y articulación interinstitucional mediante informes y participación en mesas de trabajo con el Ministerio de Salud, orientadas a fortalecer el Programa de Tamizaje Neonatal. Lucía [22] Mediante correo del 24 de diciembre de 2025, la señora Lucía informó lo siguiente: (i) Sobre la situación actual de salud del niño: el niño ha presentado síntomas gastrointestinales persistentes que han requerido atención médica. Fue atendido en urgencias y posteriormente valorado por gastroenterología pediátrica, donde se diagnosticó enfermedad por reflujo gastroesofágico y se planteó la sospecha de alergia alimentaria, incluida posible alergia a la proteína de la leche de vaca. Actualmente, continúa en estudio y seguimiento médico. (ii) Sobre el plan de medicina prepagada: desde el 26 de abril de 2025 el niño figura como contratante del plan Plata Prime con Coomeva Medicina Prepagada. Señaló que no solicitó ante esta entidad la realización del tamizaje neonatal, toda vez que entendía que este es un examen obligatorio dentro del PBS cuya realización y cobertura se encuentra a cargo de la EPS. (iii)Sobre las gestiones adelantadas ante Compensar EPS: en la primera consulta de control pediátrico en la IPS Asistir Salud, solicitó la realización del tamizaje metabólico neonatal, conforme a la Ley 1980 de 2019, y presentó la orden médica expedida el 2 de mayo de 2025 por el pediatra de medicina prepagada. No obstante, el médico de la EPS le indicó que el examen no estaba cubierto por el PBS y que no era clínicamente relevante por no presentar síntomas. (iv) Indicaciones del pediatra David de Coomeva Medicina Prepagada: el 2 de mayo de 2025, este médico expidió orden para la realización del tamizaje metabólico neonatal y le explicó que se trata de un examen preventivo esencial, orientado a la detección temprana de enfermedades metabólicas y congénitas que pueden no manifestar síntomas en las primeras etapas de vida[23]. Compensar EPS[24] En escrito del 2 de enero de 2026, la EPS Compensar dio respuesta al requerimiento en los siguientes términos: (i) Indicó que la IPS Méderi informó que el niño nació el 4 de abril de 2025, por cesárea a término y recibió atención por neonatología, donde mostró adaptación neonatal normal. Se le realizó un examen físico completo sin hallazgos patológicos, así como los tamizajes y valoraciones clínicas correspondientes; (ii) Señaló que se realizó el tamizaje visual al momento del nacimiento en el Hospital Méderi y fue revalorado en consultas pediátricas posteriores en la IPS Asistir Salud, sin alteraciones. Sobre el tamizaje auditivo explicó que fue realizado el 25 de junio de 2025; (iii)Agregó que el niño Felipe fue valorado por pediatría en la IPS Asistir Salud el 9 de mayo de 2025, sin hallazgos clínicos anormales. Por esto, el médico ordenó únicamente los tamizajes auditivo y visual, los cuales fueron autorizados por la EPS. Indicó que no existió orden médica para el tamizaje neonatal ampliado, el cual no puede ser autorizado por la EPS sin prescripción del profesional tratante. Conforme a la Ley 1980 de 2019 y la reglamentación vigente, el tamizaje ampliado no es de realización automática ni universal. En consecuencia, indicó que no hubo una negativa arbitraria por parte de Compensar EPS ni de Asistir Salud IPS. Asistir Salud IPS[25] El 24 de diciembre de 2025, la IPS Asistir Salud remitió la historia clínica del menor de edad. Asimismo, informó que el nacimiento del niño tuvo lugar en el Hospital Méderi y que en la IPS Asistir Salud realizaron lo siguiente: (i) El 30 de abril de 2025 el niño acudió a consulta con el pediatra, quien registró que se trataba de un menor de 27 días de nacido. En dicha atención, el médico le realizó un examen físico y toma de signos vitales, con resultados normales. (ii) El 9 de mayo de 2025, la madre del menor de edad asistió con el niño a consulta de pediatría y solicitó la realización del tamizaje. El pediatra dejó constancia de que el paciente se encontraba asintomático, con lactancia materna exclusiva, esquema de inmunización al día y nacimiento a término, y dispuso la transcripción de la orden para tamizaje visual y auditivo. (iii) Indicó que se ordenó el tamizaje visual y auditivo conforme a la Resolución 3280 de 2018. Precisó que el parto fue atendido en el Hospital Méderi y, como en las consultas de pediatría posteriores, el niño fue valorado como sano y sin antecedentes relevantes, no cumplía criterios para la realización tamizaje ampliado. (iv) Con base en lo anterior, precisó que el tamizaje neonatal no se limita a la práctica de paraclínicos, sino que incluye la valoración clínica desde el nacimiento; de manera que la tamización neonatal básica y la prueba de TSH deben verificarse con el Hospital Méderi, donde se atendió el parto. Hospital Universitario Mayor Méderi[26] Explicó que el 4 de abril de 2025 ingresó al Hospital Universitario Mayor Méderi la paciente de 29 años con embarazo a término de 39 semanas en trabajo de parto y se realizó la cesárea. El recién nacido fue atendido por neonatología sin identificación de factores de riesgo clínicos. Señaló que durante la hospitalización se practicaron los siguientes exámenes y tamizajes: TSH neonatal tomada de sangre de cordón umbilical; tamizaje para cardiopatía congénita a las 24 horas; tamizaje para displasia de caderas; tamizaje visual; bilirrubina percutánea; hemoclasificación materna B positivo y del recién nacido AB positivo, sin incompatibilidad. Se dejó orden de tamizaje auditivo para realizar en la EPS en el primer mes de vida y se recomendó el tamizaje metabólico básico neonatal por la EPS. El recién nacido fue dado de alta sin complicaciones y reevaluado a las 72 horas con evolución adecuada. Coomeva Medicina Prepagada S.A.[27] El 24 de diciembre de 2025, Coomeva Medicina Prepagada remitió la historia clínica completa de Felipe y el contrato de prestación de servicios de salud No. 1067971 suscrito entre las partes. Adicionalmente, explicó que el tamizaje se encuentra previsto en el contrato suscrito. Sin embargo, al momento de la interposición de la acción de tutela, el niño no cumplía el periodo de carencia exigido, pues solo llevaba tres meses afiliado a la entidad. Señaló que la cobertura para trastornos congénitos y genéticos se otorga a partir del primer día del vigésimo quinto mes de vigencia ininterrumpida del contrato, contado desde la fecha de ingreso al programa Plata Prime Familiar, que en este caso fue el 26 de abril de 2025. Señaló que el periodo de carencia solo aplica a los usuarios afiliados y no a sus representantes legales. Finalmente, precisó que no hay evidencia de alguna solicitud para la realización del tamizaje metabólico neonatal referido por la señora Lucía a favor del menor de edad. Al validar la historia clínica, se observa que en consulta con el pediatra David la madre del niño mencionó tamizaje metabólico pendiente, esta anotación la realiza con base en la historia clínica de egreso del parto emitida por la IPS Méderi, atención cubierta por la EPS del niño. Superintendencia Nacional de Salud[28] El 15 de enero de 2026, la Superintendencia Nacional de Salud dio respuesta al auto de pruebas e informó lo siguiente: (i) La Delegatura para la Protección al Usuario verificó la existencia de una PQR relacionada con los hechos del caso y la trasladó a la EPS para su gestión. En ejercicio de sus funciones, exhortó a la EPS a garantizar de manera inmediata la prestación del servicio de tamizaje metabólico neonatal. Indicó que realiza el seguimiento a posibles barreras en la prestación del servicio. (ii) La Delegatura para Entidades Territoriales informó que no ha recibido denuncias ni quejas contra las secretarías de salud por la falta, negación o retraso en la práctica del tamizaje neonatal; (iii) La orientación a las autoridades territoriales se impartió mediante la Circular Externa 2025151000000005-5 de 2025 y la Guía GAUDI V5, que definen roles y criterios de auditoría para verificar el cumplimiento de las Rutas Integrales de Atención en Salud, incluida la realización del tamizaje neonatal (TSH); (iv) Finalmente, informó que el cumplimiento del tamizaje neonatal se verifica mediante procesos de auditoría y que las decisiones y medidas de inspección, vigilancia y control se adoptan una vez concluyan dichos procesos auditores. Tabla 2. Conceptos de universidades y organizaciones Interviniente Contenido de la intervención Asociación Colombiana de Neonatología (ASCON)[29] El 13 de enero de 2026, ASCON dio respuesta al auto de pruebas en los siguientes términos: (i) Diferencia entre el tamizaje neonatal básico y el ampliado: explicó que el tamizaje neonatal es una estrategia de salud pública orientada a la identificación temprana de recién nacidos con sospecha de enfermedades graves susceptibles de tratamiento, con el fin de reducir la morbilidad, las secuelas irreversibles y la mortalidad temprana. En Colombia comprende los tamizajes visual, auditivo, de cardiopatías y endocrino-metabólico. Este último se clasifica en básico, que permite sospechar patologías como hipotiroidismo congénito, fenilcetonuria, galactosemia, hemoglobinopatías, fibrosis quística, déficit de biotinidasa e hiperplasia suprarrenal congénita, y ampliado, que incluye además acidurias orgánicas, defectos de beta oxidación y aminoacidopatías. Las pruebas de tamizaje identifican resultados fuera de los rangos de referencia que, analizados junto con la historia clínica y el examen físico, requieren pruebas confirmatorias. (ii) Impacto en la salud pública y en la vida futura de los niños: sobre este punto señaló que la detección temprana de casos sospechosos de enfermedad a partir de las pruebas de tamizaje neonatal, que para Colombia incluye algunas patologías endocrino-metabólicas, genéticas, cardiacas y sensoriales tiene impacto ampliamente demostrado tanto a nivel individual como poblacional, que incluyen: 1. Aumento de morbilidad y mortalidad infantil: a. Las enfermedades descritas no detectadas a tiempo pueden causar crisis metabólica graves, daño neurológico irreversible, pérdida de la función de órgano para los casos del tamizaje visual y auditivo, muerte neonatal e infantil evitable. b. El tamizaje permite identificar casos sospechosos de enfermedad que, a través de pruebas complementarias, pueden contar con una confirmación diagnóstica en una etapa presintomática, cuando aún no existe compromiso de órgano blanco o multisistémico. c. De forma paralela, se disminuye el riesgo de discapacidad cognitiva, motora y sensorial que puede presentarse en las enfermedades incluidas. d. El tratamiento tardío no revierte el daño ya establecido. 2. Incremento de los costos del sistema de salud: a. La atención tardía implica requerimiento de atención en unidad de cuidado intensivo tras manifestaciones agudas de las enfermedades estudiadas, hospitalizaciones prolongadas, requerimiento de pruebas diagnósticas frente al desconocimiento de la presencia de enfermedad, tratamientos complejos y de alto costo, así como necesidad de intervenciones de rehabilitación a largo plazo. b. Los estudios de economía en salud respaldan el tamizaje neonatal como una de las intervenciones más costo - efectivas en salud pública. c. Al invertir en tamizaje neonatal, se reduce el costo derivado de las secuelas y complicaciones de la enfermedad no detectada oportunamente, incluyendo aspectos como dispositivos para la movilidad, terapias, rehabilitación, necesidad de trasplante de órgano afectado o terapias de alto costo. 3. Aspectos sociales: a. El tamizaje neonatal constituye la primera etapa de la identificación de enfermedades que cuentan con opción de intervención y con esto se busca mejorar las condiciones de vida del paciente afectado y de su familia. b. Niños con discapacidad neurológica, auditiva o motora prevenible requieren servicios de educación especial, apoyo social y sanitario continuo, lo cual impacta en el sistema de salud, educativo y social. c. Al lograr la identificación de la enfermedad en etapa neonatal, se mejora la expectativa de vida y la posibilidad de tener un desarrollo en comunidad apropiado, que le permite al paciente contar con inclusión en las diferentes esferas académicas, laborales y sociales. d. Al contar con la opción de identificación temprana de la población afectada por las enfermedades descritas y al reducir el riesgo de complicaciones, se disminuye el riesgo de requerir un cuidador permanente, que en su mayoría corresponde a los padres, y esto promueve la continuidad de su actividad laboral. e. Las familias que cuentan con identificación temprana de enfermedad en sus hijos tienen un mejor abordaje desde el punto de vista emocional. El diagnóstico tardío genera culpa, angustia, duelo, estrés y desgaste emocional. 4. Desde el punto de vista de salud pública: a. Al contar con un programa de tamizaje neonatal se puede conocer el comportamiento epidemiológico de las enfermedades en el país y, con ello, crear estrategias de prevención, inclusión de nuevas tecnologías de diagnóstico y tratamiento. b. A través de la identificación temprana se promueve la asesoría genética para educar a la población afectada y favorecer la toma de decisiones relacionadas con el deseo reproductivo futuro. c. Al incluir estrategias de tamizaje, se invierte en promoción de la salud y prevención de secuelas. d. El tamizaje neonatal reduce las brechas sociales y sanitarias. 5. Consideraciones bioéticas: a. No realizar el tamizaje oportuno vulnera el derecho del niño a la salud y el principio del interés superior de los infantes. b. El tamizaje neonatal consolida un bien individual en un momento considerado como una ventana crítica y única de diagnóstico. c. Respalda el principio de justicia a través de la distribución equitativa de recursos, beneficencia con la universalidad de las intervenciones y no maleficencia al ofertar una intervención preventiva efectiva. (iii) Criterios científicos y de costo-efectividad para definir el alcance del tamizaje neonatal en Colombia y estándares internacionales de referencia: la base clásica usada globalmente, citada en la normatividad colombiana, corresponde a los criterios de Wilson y Jungner, que siguen siendo el punto de partida para decidir qué enfermedades deben incluirse en programas de tamizaje. Los criterios principales son: (i) la enfermedad debe ser clínicamente significativa; (ii) debe existir un tratamiento que modifique el curso de la enfermedad; (iii) conocimiento de la historia natural de la enfermedad, desde la etapa presintomática; (iv) la prueba de tamizaje debe ser aceptable, sensible, específica y segura; y (v) debe existir capacidad de confirmación diagnóstica y seguimiento clínico. Finalmente, precisó los criterios de costo-efectividad: comparación entre el costo del tamizaje y el costo de la atención tardía; años de vida ajustados por calidad ganados; reducción de gastos en hospitalización, discapacidad y dependencia a largo plazo; viabilidad progresiva según capacidad del sistema de salud. La evidencia internacional demuestra que, aunque el tamizaje implica una inversión inicial mayor, resulta costo-efectivo e incluso costo-ahorrativo a mediano y largo plazo. Los estándares y referencias internacionales[30] coinciden en que los programas de tamizaje neonatal deben ser dinámicos, con actualizaciones periódicas basadas en nueva evidencia científica, avances tecnológicos y análisis de impacto en salud pública. Asociación Colombiana de Médicos Genetistas y Medicina Genómica (ACMGen)[31] El 23 de enero de 2025 la ACMGen allegó escrito en el cual explicó lo siguiente: (i) Desde la Asociación se busca esclarecer las dinámicas bajo las cuales se desarrolla el programa de tamizaje neonatal nacional. Para esto se debe partir del contexto normativo que incluye la Ley 1980 de 2019, la Resolución 3280 de 2018 y la Resolución 207 de 2024. En esta última se incorporó la línea de tamizaje endocrino metabólico y estipuló que la población objeto de tamizaje neonatal incluye a “todos los recién nacidos en el territorio colombiano”. (ii) La Ley 1980 de 2019 define expresamente el tamizaje neonatal básico como aquel que incluye pruebas para hipotiroidismo congénito, fenilcetonuria, galactosemia, fibrosis quística, hiperplasia suprarrenal congénita, déficit de biotinidasa o defectos de la hemoglobina. Asimismo, define el ampliado como el que adiciona pruebas diagnósticas para enfermedades de aminoácidos, ácidos orgánicos y desórdenes de la betaoxidación de los ácidos grasos. Explicó que la principal diferencia entre el tamizaje neonatal básico y el ampliado radica en el número de patologías a ser estudiadas. Esto se traduce en diferentes requerimientos tecnológicos, logísticos, económicos y clínicos, ya que realizar un tamizaje ampliado implica un mayor esfuerzo por parte de los actores participantes. En este punto se debe tener en cuenta el criterio de progresividad, con el fin de que el tamizaje sea el adecuado y que se lleve a cabo de manera que favorezca la detección temprana, el diagnóstico oportuno, el tratamiento, el seguimiento, el fortalecimiento de redes de servicios de salud y la vigilancia en salud pública. (iii) El valor del tamizaje como estrategia de salud pública radica en la detección temprana de condiciones graves y tratables en una ventana presintomática (el recién nacido será asintomático hasta que haya un daño, generalmente irreversible o con secuelas permanentes). Asimismo, su principal objetivo es la reducción de la morbimortalidad evitable en la infancia, lo que depende de manera crítica en la ventana de oportunidad en la que este se realiza, comprendiendo procesos como la toma de muestra, procesamiento, reporte, re-llamado, confirmación diagnóstica e inicio de tratamiento. Además, cuando el tamizaje no se realiza se pierde la ventana de oportunidad para una intervención temprana. Esto se traduce en un aumento en la probabilidad de presentar desenlaces irreversibles, descompensaciones agudas, hospitalizaciones, discapacidad, mayores costos sanitarios y sociales e, incluso, la muerte. Es importante aclarar que los desenlaces negativos pueden variar dependiendo de la patología. Por tanto, no es posible condicionar la realización de una prueba de tamizaje a la presencia o ausencia de síntomas y signos clínicos, puesto que es precisamente en el periodo presintomático en donde se presenta la ventana de oportunidad clave para realizar el tamizaje. (iv) Otro elemento fundamental para tener en cuenta a la hora de estructurar un programa de tamizaje radica en la costo-efectividad del examen. Esta ha sido descrita en la literatura médica en contextos similares al colombiano. Sin embargo, esto también depende de la participación, ejecución y voluntad de los diferentes actores involucrados en el programa. Con base en esto último, es importante considerar que la forma de estructurar un programa de tamizaje puede variar entre diferentes países, aunque algunos elementos resultan transversales al éxito de cualquier programa, por ejemplo: los índices y metas claras, que permitan monitorear la eficacia del programa y si este está teniendo el impacto deseado en la salud de la población. Indicó que en el caso de Colombia se cuenta con documentos técnicos operativos y anexos, como la Resolución 207 de 2024, que orientan la forma en la que se debe realizar el tamizaje, los criterios para considerar un resultado como positivo o negativo y los pasos a seguir una vez se toman las muestras. Para una adecuada ejecución es fundamental reconocer que, si se amplía el panel de patologías objeto de tamizaje, sin asegurar confirmación y tratamiento oportunos, aumenta el riesgo de daños, por lo que la ampliación debe evaluarse como política pública integral. 17. Debido a que el Ministerio de Salud y Protección Social no dio respuesta al auto de pruebas dentro del término concedido, por medio de auto del 3 de febrero de 2026[32] se requirió nuevamente a esta entidad para que brindara respuesta a los cuestionamientos planteados acerca de la implementación del Programa de Tamizaje Neonatal. Tabla 3. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social Interviniente Contenido de la intervención Ministerio de Salud y Protección Social[33] Por medio de escrito del 12 de febrero de 2026, el Ministerio dio respuesta al auto de requerimiento en los siguientes términos: (i) En cumplimiento de la Ley 1980 de 2019, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 207 de 2024, que adoptó los lineamientos técnicos y operativos del Programa de Tamizaje Neonatal y definió la progresividad como la incorporación gradual de nuevas patologías y tecnologías financiadas con cargo a la UPC, bajo criterios de sostenibilidad y análisis técnico. Las atenciones de las cuatro líneas del tamizaje (visual, auditivo, cardiopatías congénitas y endocrino-metabólico (hipotiroidismo congénito)) se enmarcan en la Resolución 3280 de 2018[34]. Posteriormente, la Resolución 2764 de 2025[35] estableció la garantía progresiva, obligatoria y gratuita del tamizaje neonatal básico, y se fijó una meta de cobertura del 65% para 2025 y del 79% para 2026. A su vez, la Resolución 2717 de 2024 incorporó al financiamiento con recursos de la UPC el tamizaje neonatal básico (fenilcetonuria, galactosemia, fibrosis quística, déficit de biotinidasa, hiperplasia suprarrenal congénita y defectos de la hemoglobina) para la vigencia 2025, y la Resolución 117 de 2026 complementó su implementación. (ii) En materia de seguimiento y evaluación, la Resolución 207 de 2024 dispuso como fuentes oficiales el SIVIGILA, el registro de enfermedades huérfanas, los RIPS y demás sistemas de información sectorial. Además, se mantiene articulación permanente entre el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Salud para evaluar resultados en las cuatro líneas del tamizaje. Entre los principales hallazgos se destacan brechas en la cobertura del tamizaje auditivo por desconocimiento normativo y limitaciones tecnológicas; y la identificación de la red de laboratorios y prestadores que garantizan la toma y procesamiento de muestras, con el fin de fortalecer la atención integral en salud del recién nacido en el país. (iii)En relación con las líneas de tamizaje neonatal visual, auditivo, cardiopatías congénitas complejas y TSH neonatal, la Dirección de Promoción y Prevención lidera el seguimiento a la implementación de la Resolución 3280 de 2018 en todas las entidades territoriales, mediante asistencias técnicas y articulación con direcciones del Ministerio, Secretarías de Salud, EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de las Rutas Integrales de Atención en Salud. (iv) Frente a la inclusión de las seis nuevas patologías de la línea endocrino-metabólica, se aplica un enfoque de progresividad gradual para garantizar capacidades y recursos en todo el país. El Ministerio ha desarrollado asistencias técnicas virtuales y en el segundo semestre de 2025 actualizó la Herramienta Clínica de Primera Infancia[36]. Asimismo, socializó las disposiciones de la Resolución 117 de 2026 con entidades territoriales y EPS, y articuló con el Instituto Nacional de Salud la definición de responsabilidades para el procesamiento, diagnóstico y reporte de las pruebas del tamizaje endocrino metabólico básico. (v) Afirmó que, de acuerdo con el Informe Técnico del Repositorio de Tamizaje Neonatal 2024 del INS, son 16 laboratorios que realizan pruebas de tamizaje neonatal diferentes a TSH, realizándose para el año 2024 291.381 pruebas de tamizaje neonatal básico, en los departamentos de Antioquia, Atlántico, Bogotá, Bolívar, Boyacá, Caldas, Caquetá, Casanare, Cauca, Córdoba, Cundinamarca, Guajira, Guaviare, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, San Andrés, Santander, Sucre, Tolima y Valle del Cauca. (vi) Se han identificado retos importantes en la gestión del programa, específicamente en la coordinación interinstitucional, ya que el Programa de Tamizaje Neonatal aborda la identificación antenatal de riesgos en el recién nacido, la toma del tamizaje neonatal en sus cuatro líneas en los tiempos definidos por normatividad, el reconocimiento de los resultados tanto positivos como negativos por parte de la IPS donde se toma la muestra, la EPS del recién nacido y el laboratorio, donde se debe garantizar de manera articulada que estos tres actores se contacten con la familia para darle a conocer el resultado y el paso siguiente en la atención en salud para el recién nacido. Otro gran reto es que todos los actores del SGSSS reconozcan la red de atención para el tamizaje neonatal en todas sus líneas, ya que en todas las entidades territoriales no se ofertan las tecnologías del tamizaje o cuentan con laboratorios que procesen las muestras de tamizaje endocrino metabólico básico. Es por ello que las EPS en articulación con sus IPS deben establecer la ruta para garantizar la toma de los tamizajes, el reporte de resultados, la notificación a la familia y la atención integral que requiera el recién nacido. (vii) Señaló que los costos del tamizaje neonatal básico fueron incorporados en la UPC desde 2025, con base en estudios técnicos que consideraron tecnologías, frecuencias, población objetivo y análisis de mercado; para 2025 se estimó un costo total aproximado de $39.843.345 millones (a precios 2023), financiado con recursos ordinarios del sistema. La cobertura aumentó progresivamente del 65% en 2025 y se espera alcanzar el 79% en 2026, con respaldo presupuestal, mientras que el tamizaje ampliado se proyecta bajo el mismo enfoque de progresividad y sostenibilidad financiera. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 18. Esta Sala es competente para revisar el fallo en materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión 19. Con base en los antecedentes descritos y la información allegada, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y resolver los siguientes problemas jurídicos: 20. ¿La EPS Compensar y el Hospital Universitario Mayor Méderi vulneraron el derecho fundamental a la salud del niño Felipe al no garantizar de manera oportuna y efectiva la práctica del tamizaje endocrino-metabólico neonatal en su modalidad básica, al condicionarlo a la existencia de síntomas pese a su carácter preventivo y obligatorio, y al omitir su realización dentro del término clínicamente indicado, así como la información adecuada a la madre sobre la necesidad y oportunidad de dicho examen conforme al Programa de Tamizaje Neonatal? 21. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte: (i) precisará el alcance del derecho fundamental a la salud en su dimensión preventiva y el interés superior de los niños, las niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional; (ii) expondrá la naturaleza y el marco normativo del tamizaje neonatal en Colombia y los retos asociados a su implementación efectiva; (iii) explicará la implementación progresiva y obligatoria del Programa de Tamizaje Neonatal en Colombia; (iv) analizará la razonabilidad, eficiencia y sostenibilidad del programa de tamizaje neonatal en el marco del sistema de salud; y, finalmente, (iv) con fundamento en ese marco, analizará el caso concreto, incluida la eventual configuración de un daño consumado. 22. La Sala precisa que el análisis sobre la existencia de daño consumado se abordará en el estudio del caso concreto, en tanto su determinación exige valorar el alcance del derecho invocado, la naturaleza preventiva del tamizaje endocrino-metabólico neonatal básico y las obligaciones que de ello se derivan para las entidades accionadas. 3. El derecho fundamental a la salud en su dimensión preventiva y el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes como sujetos de especial protección constitucional 23. La Corte Constitucional ha reconocido que la salud es un derecho fundamental autónomo, asociado al disfrute de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel posible de bienestar[37]. Asimismo, el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 define la naturaleza y el contenido de esta garantía y señala que esta comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad. De igual forma, dispone que el Estado debe adoptar políticas dirigidas a garantizar la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas[38]. 24. De otra parte, el artículo 44 de la Constitución estableció que los niños, las niñas y los adolescentes gozan de especial protección constitucional, en razón a la corresponsabilidad que recae sobre la familia, la sociedad y el Estado en su asistencia y protección, así como a la garantía de su desarrollo integral y la prevalencia de su interés superior[39]. Este mandato es reiterado por el literal f) del artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, que reconoce la primacía de los derechos de los menores de edad. En igual sentido, el Estado colombiano ha ratificado distintos instrumentos internacionales relacionados con la obligación de proteger de manera especial a los niños[40]. Entre ellos se encuentran la Convención sobre los Derechos del Niño[41], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[42] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[43]. 25. En atención a lo descrito, la Corte ha sostenido que los niños son sujetos de especial protección constitucional, lo cual se manifiesta en el carácter prevalente de sus derechos, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna[44]. En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los niños y las niñas tienen derecho a la atención en salud de manera idónea, oportuna y prevalente, y que toda institución de naturaleza pública o privada tiene la obligación de garantizar su acceso efectivo a los servicios de salud[45]. Esto implica que todos los agentes que intervienen en la prestación de estos servicios deben actuar en todo momento conforme al principio del interés superior del menor de edad, como criterio rector para la adopción de decisiones que los involucren[46]. 26. Desde una concepción integral, el derecho fundamental a la salud comprende diversas facetas: la promoción, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento, la rehabilitación y la paliación. Este enfoque le impone al Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso efectivo a dichas actividades[47]. En ese sentido, la promoción y la prevención constituyen componentes esenciales del ejercicio del derecho a la salud, en tanto buscan disminuir el riesgo de enfermedad y preservar la salud[48], conforme al principio establecido en el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015[49]. 27. Entre las barreras identificadas para la garantía de estos servicios se encuentra la restricción injustificada en el acceso a exámenes diagnósticos, los cuales constituyen un componente esencial del derecho fundamental a la salud[50]. Al respecto, este Tribunal ha reiterado que el diagnóstico hace parte del contenido protegido de este derecho, en tanto que permite identificar de manera oportuna las condiciones de salud que requieren atención médica[51]. Esta garantía se encuentra reforzada por la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que, en los literales a), b) y d) del artículo 10, establece el derecho a obtener una valoración médica integral que permita adoptar decisiones informadas sobre el tratamiento. 28. De esta manera, en el marco del derecho a la salud y de la dignidad humana, es fundamental garantizar el acceso oportuno y efectivo a los servicios que lo materializan, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional como los niños, las niñas y los adolescentes. Esto en la práctica significa que las EPS tienen el deber constitucional y estatutario de remover las barreras administrativas que impidan el acceso a los servicios de salud[52]. 29. Ahora bien, de conformidad con el Plan Decenal de Salud Pública 2022-2031[53], la salud pública es un campo de acción estatal y social de gran relevancia para la garantía del derecho a la salud y por lo tanto sus actuaciones sectoriales y conjuntas con otros actores y sectores deben dar cuenta de lo exigible en el marco de derechos[54]. Asimismo, en el eje estratégico de dicho plan se aborda la Gestión Integral del Riesgo en Salud Pública[55], y se explica que el núcleo de la salud pública no es solo curar, sino prevenir para mantener la salud[56]. 30. Además, la dimensión preventiva del derecho a la salud es una obligación de progresividad[57] que busca la reducción gradual y continua de las barreras que impiden el goce efectivo del derecho, asegurando que la intervención se realice de manera oportuna para reducir la mortalidad evitable y su impacto en los años de vida perdidos, así como la morbilidad y discapacidad evitables y su impacto en los años de vida saludables[58]. 31. Jurisprudencia constitucional sobre la dimensión preventiva del derecho a la salud. En la Sentencia C-313 de 2014[59], la Corte resaltó cómo el proyecto de la Ley Estatutaria de Salud -Ley 1751 de 2015- incorporó un fuerte enfoque preventivo como mecanismo de garantía de derechos, pero también como una estrategia para enfrentar la crisis financiera del sistema desde una perspectiva de costo-efectividad. En efecto, se explicó que la concepción de la salud “supera la idea de ausencia de enfermedad como sinónimo de salud para extender y priorizar como objetivo del sistema la promoción y prevención de la enfermedad, que impulse estilos de vida saludables en la población”. Asimismo, la Corte identificó como obstáculos relevantes para el sistema “la ineficiencia en el uso de los recursos, el énfasis en el enfoque curativo antes que en el promocional y preventivo, la iliquidez y dudas en relación con la sostenibilidad del sistema”. Finalmente, citando lineamientos internacionales, la sentencia señaló que es posible alcanzar niveles aceptables de salud “mediante una utilización mejor y más completa de los recursos mundiales (…) asignando una proporción adecuada a la atención primaria de salud en tanto que elemento esencial de dicho desarrollo”. En este sentido, la Corte no solo reconoció la relevancia del enfoque preventivo en términos de eficiencia del sistema, sino también como un componente esencial para la garantía efectiva del derecho a la salud. 32. En desarrollo de este enfoque, a continuación se presenta una síntesis de decisiones en las que esta Corporación ha desarrollado...

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