T-083-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-083/25
DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección
mediante ajustes razonables y acciones afirmativas en los procesos de selección
y admisión
(...) la vulneración de los derechos del
accionante se produjo de dos maneras distintas. Primero, por la ausencia de
ajustes razonables durante el proceso de admisión. Estos ajustes habrían
permitido que el accionante compitiera en condiciones verdaderamente
igualitarias con los demás aspirantes, evaluando sus capacidades diversas en un
contexto adaptado a sus particularidades. Segundo, y de manera más estructural,
por la falta de implementación de los cupos especiales previstos en la
normativa interna. Esta acción afirmativa, distinta a los ajustes razonables,
busca que las personas en condición de discapacidad accedan a la educación
superior a través de un trato preferente en la asignación de cupos, más allá de
la mera competencia meritocrática. Al no materializar esta medida, la
Universidad (accionada) omitió brindar un trato más favorable al que el
accionante tenía derecho según la propia normativa institucional, perpetuando
así las barreras estructurales que enfrentan las personas en su situación.
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION
UNIVERSITARIA-Procedencia por
no existir otro medio de defensa judicial
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD-Adopción del
modelo social de la discapacidad
MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover
barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de
discapacidad
PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar
a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad
de sus derechos humanos y libertades fundamentales
DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional e internacional
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS
CON DISCAPACIDAD-Desarrollo
normativo y jurisprudencial
DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a
las necesidades del estudiante en situación de discapacidad
DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Ajustes razonables
DENEGACION DE AJUSTES RAZONABLES COMO FORMA DE
DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD-Concepto
PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido/AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites en la Constitución y la ley
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Es legítima siempre y cuando no transgreda
derechos fundamentales
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Proceso de selección y admisión
DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Obligación de la Universidad pública de
implementar ajustes razonables y acciones afirmativas al proceso educativo de
personas en situación de discapacidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber
del Estado y de las instituciones de educación superior para garantizar acceso
en condiciones de igualdad
(...) la autonomía universitaria encuentra un
límite en los derechos de las personas en situación de discapacidad, a la
igualdad y la inclusión. Si bien las instituciones de educación superior gozan
de amplia discrecionalidad para definir sus procesos de admisión y políticas
académicas, esta libertad no puede ejercerse de manera que perpetúe la
exclusión histórica de grupos vulnerables. En el contexto de la educación
inclusiva, las universidades tienen la obligación de adaptar sus prácticas y
procedimientos para garantizar la igualdad de oportunidades y el acceso efectivo
de las personas en situación de discapacidad a la educación superior.
ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Mérito como criterio básico para asignación de
cupos/ACCIONES AFIRMATIVAS PARA OTORGAR CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A LA
UNIVERSIDAD PÚBLICA-Reglas jurisprudenciales
El acceso a la educación superior debe, en
principio, darse en condiciones de igualdad, por medio del mérito y la
capacidad del aspirante. Sin embargo, hay contextos estructurales de
desigualdad en los que acudir únicamente a ideales abstractos de mérito resulta
discriminatorio para quienes se encuentran en una posición de desventaja frente
a otros, por condiciones y trayectorias particulares de vida. Aplicar los
mismos parámetros de mérito académico, basados en rendimiento, eficacia y
productividad física e intelectual puede llegar a excluir del sistema educativo
a personas que no satisfacen esos estándares, y, al tiempo, debilitar la vida
universitaria en su conjunto, privándola de la pluralidad, de los saberes y de
las diversas experiencias de nutren la vida en comunidad. En estos casos se
deben implementar acciones afirmativas, como los cupos especiales o las pruebas
diferenciadas, dirigidas a crear, desde el proceso de admisión, un contexto
propicio para que grupos sociales vulnerables o marginalizados ingresen y
permanezcan en el sistema de educación superior.
AJUSTES RAZONABLES PARA APLICAR AL EXAMEN DE
INGRESO A LA UNIVERSIDAD PÚBLICA-Ejercicio de la autonomía universitaria en el otorgamiento de cupos
especiales a personas en situación de discapacidad
DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Implementación
de ajustes razonables como garantía de permanencia
Como lo ha señalado esta Corte, no basta con
implementar ajustes aislados o temporales; se requiere un sistema integral y
dinámico que se adapte continuamente a las necesidades del estudiante a lo
largo de su trayectoria universitaria. Esto incluye la revisión periódica de
metodologías de enseñanza, la adaptación de sistemas de evaluación, el fortalecimiento
de redes de apoyo entre pares, y la articulación permanente entre docentes,
personal administrativo y profesionales de acompañamiento.
DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR INCLUSIVA-Deber institucional de implementar ajustes
razonables en favor de los estudiantes en situación de discapacidad
(...) en el marco de la protección de los
derechos de las personas en condición de discapacidad, las universidades deben
implementar tres tipos de medidas diferenciadas pero complementarias: (i)
Ajustes razonables en el proceso de admisión: lo cual implica realizar
modificaciones al proceso de selección para garantizar que los aspirantes
compitan en verdadera igualdad de condiciones, sin eludir la competencia misma;
(ii) Acciones afirmativas en la asignación de cupos: es decir, medidas que
permiten apartarse parcialmente del criterio meritocrático puro, como los cupos
especiales, sin descartar totalmente criterios mínimos de capacidad académica;
y (iii) Ajustes razonables durante la formación: que se traducen en
adaptaciones curriculares e infraestructurales necesarias para garantizar la
permanencia y culminación exitosa de los estudios.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
Sentencia T-083 de 2025
Referencia: expediente
T-10.246.407
Acción de tutela instaurada por Nicolás contra
la Universidad del Magdalena y otros.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá,
D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y
Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
1.
Dentro del proceso de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Santa Marta, el 18 de marzo de 2024, en única instancia, en el
marco de la acción de tutela promovida por Nicolás contra la Universidad
del Magdalena, el Ministerio de Educación Nacional, el Consejo Nacional de
Educación Superior (Cesu), el Consejo Nacional de Acreditación (CNA) y la
Comisión Nacional Interseccional de Aseguramiento de la Calidad de Educación
(Conaces).
2.
Puesto que en el presente asunto
se estudiará la situación de una persona
en condición de discapacidad y se hará referencia a información sensible de su
historia clínica, como medida de protección a su intimidad, esta Sala suprimirá los datos que permitan su identificación
en la versión de la providencia dirigida al público[1].
- Síntesis de la decisión
3.
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional revisó una acción de tutela interpuesta por Nicolás, un joven de 20 años con trastorno del espectro autista y en
condición de discapacidad intelectual y psicosocial, quien no fue admitido en
la Universidad del Magdalena para el programa de ingeniería de sistemas, pese a
superar el puntaje mínimo requerido en las pruebas Saber 11. La Universidad
argumentó limitaciones presupuestales para no implementar cupos especiales para
personas en situación de discapacidad, a pesar de contar con una normativa
interna que los contempla desde 2019, aduciendo que no contaba con la
disponibilidad presupuestal suficiente para brindar los apoyos y ajustes
necesarios en este tipo de casos.
4.
En ese contexto, se
propuso estudiar si, ¿una universidad
pública vulnera los derechos a la igualdad, acceso y permanencia en la
educación superior, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad de
una persona en condición de discapacidad psicosocial e intelectual, al no
habilitar cupos especiales para esta población, pese a que ya cuenta desde
varios años atrás con una política interna en tal sentido?
5.
La Sala Tercera de
Revisión encontró que la Universidad del Magdalena vulneró el derecho a la
educación inclusiva del accionante, tanto en su faceta de acceso como de
permanencia. Al no implementar progresivamente los cupos especiales ni efectuar
ajustes razonables en su proceso de admisión, la accionada desconoció el
principio de progresividad que rige la materialización de los derechos
económicos, sociales y culturales. La Sala hizo énfasis en que, si bien las
limitaciones presupuestales son una realidad, no pueden justificar la inacción
prolongada. El principio de progresividad exige que las instituciones avancen
de manera constante y eficaz hacia la plena realización de los derechos,
incluso cuando los recursos son limitados. Además, resaltó que la universidad
ya cuenta con programas y personal capacitado para brindar acompañamiento a
estudiantes en situación de discapacidad, lo que contradice el argumento de
falta de recursos para implementar ajustes razonables.
6.
De otra parte, la Sala
señaló que la inclusión de personas en condición de discapacidad en la
educación superior tiene implicaciones tanto individuales como colectivas,
enriqueciendo el entorno universitario y fomentando una sociedad más inclusiva
y democrática. Por ello, amparó los derechos fundamentales del accionante a la
dignidad humana y al libre desarrollo de su personalidad, pues dentro de su
proyecto de vida, el acceso a la educación significa la oportunidad de cultivar
sus conocimientos y su independencia.
7.
Así entonces, se
resolvió conceder el amparo de los derechos del accionante a la igualdad y a la
no discriminación, acceso y permanencia a la educación superior, dignidad
humana y libre desarrollo de la personalidad. La Sala concluyó que la
Universidad del Magdalena vulneró estos derechos al no implementar ajustes
razonables en su proceso de admisión ni materializar los cupos especiales para
personas en condición de discapacidad.
8.
La Sala tuvo en cuenta
que el acceso a la educación superior representa el proyecto de vida elegido libremente
por el accionante. A partir de lo anterior, sostuvo que, sin pretender que esta
sea la única vía para una vida digna, cuando una persona decide acceder a la
educación formal superior, las barreras injustificadas a ese proyecto
particular vulneran los derechos a la autodeterminación y al libre desarrollo
de la personalidad.
9.
En consecuencia, la
Sala le ordenó a la Universidad del Magdalena implementar progresivamente los
cupos especiales para personas en situación de discapacidad a partir del semestre
2025-II, a efectos de garantizar al menos un cupo para aspirantes en condición
de discapacidad psicosocial, intelectual y múltiple. También dispuso la
conformación de un comité interdisciplinario de educación inclusiva y ordenó al
Ministerio de Educación Nacional realizar una evaluación de la situación
financiera y de infraestructura de la universidad, así como diseñar un plan de
acción a cinco años para implementar plenamente la política de educación
inclusiva.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
10.
Nicolás es un
joven de 20 años[2]
con diagnóstico de trastorno del espectro autista y en condición de
discapacidad intelectual y psicosocial (mental) mixta[3].
Nicolás cuenta que, ese diagnóstico no le ha impedido
estudiar pues ha logrado superar varias barreras a nivel educativo. Muestra de
lo anterior, es que obtuvo un puntaje global de 275/500 en las pruebas Saber 11[4],
con cuadernillo regular, además, según el reporte de ICFES, con dicho puntaje
superó al 68% de los estudiantes a nivel nacional y al 71% de los estudiantes
en condición de discapacidad que presentaron la prueba con ese tipo de
cuadernillo[5].
11.
Dado que el puntaje mínimo global
en las pruebas Saber 11 requerido por la Universidad del Magdalena para
inscribirse a sus programas académicos es de 180, y que el suyo lo superaba,
decidió inscribirse en el programa de ingeniería de sistemas para el periodo
2023-II. Sin embargo, no fue admitido al no alcanzar el puntaje mínimo para el
programa al que aspiraba[6].
12.
A raíz de lo anterior, el 2 de
septiembre de 2023, el accionante radicó una petición ante la Universidad del
Magdalena en la que solicitó información sobre el proceso de admisión para
personas en situación de discapacidad[7].
En su respuesta[8],
la institución universitaria explicó que (i) el Consejo Académico tiene la
facultad de determinar, en cada proceso de admisión, una posible oferta de
cupos especiales y los programas en los cuales se incluirán, según el Acuerdo
Superior 07 de 2019[9];
(ii) para el periodo 2023-II el Consejo Académico no aprobó oferta de cupos
especiales para esa población; (iii) la inscripción del accionante se tramitó
entonces como persona en condición de discapacidad, teniendo en cuenta que
cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo superior 021 de 2017[10];
no obstante, (iv) la razón de su inadmisión fue que no obtuvo el puntaje mínimo
requerido que, para ese periodo fue de 335 en ingeniería de sistemas
13.
En opinión del accionante, la
Universidad del Magdalena actúa de manera discriminatoria, pues mientras otros
grupos poblacionales (como las madres cabeza de hogar, los deportistas de alto
rendimiento, los artistas, la comunidad afrodescendiente, los indígenas y las víctimas
del conflicto) cuentan de forma permanente con cupos especiales, la población
en condición de discapacidad queda supeditada a que, en cada periodo, el
Consejo Académico apruebe un número de plazas dirigidas a ellos.
14.
Por otro lado, el actor sostuvo
que su proceso fue irregular porque la Resolución rectoral 321 de 2021 que
complementa el Acuerdo superior 021 de 2017[11],
establece que, para poder verificar el tipo y grado de discapacidad, enfermedad
y/o trastorno e identificar los recursos de apoyo o ajustes razonables, la dirección
de desarrollo estudiantil debe adelantar con cada aspirante una entrevista, lo
cual no ocurrió en su caso. Tampoco recibió el acompañamiento de la dirección
de desarrollo estudiantil.
15.
El accionante decidió inscribirse
nuevamente para el periodo 2024-I en la carrera de ingeniería de sistemas en la
misma universidad. Asegura que cumplió con los requisitos establecidos en la
Resolución rectoral 321 de 2021[12]
la cual regula la inscripción de estudiantes en condición de discapacidad y que
en su solicitud de ingreso indicó que buscaba acceder al cupo especial que
contempla el artículo 4 del Acuerdo superior 07 de 2019, “esperando que para
este periodo académico el Consejo Académico otorgara al menos 1 cupo especial
para personas en situación de discapacidad al cual pudiera aplicar y disputar
frente a otros aspirantes de la misma categoría”[13].
Dice que fue registrado como estudiante nuevo, pero no se le dio la opción de
seleccionar un cupo especial para personas en situación de discapacidad.
16.
De nuevo, fue inadmitido por no
alcanzar el puntaje mínimo requerido, respecto al último estudiante admitido, y
quedó inhabilitado para entregar documentos y realizar la entrevista prevista
en la Resolución 321 de 2010. Además, reprochó que el Consejo Académico decidió
no otorgar cupos especiales a personas en condición de discapacidad para el
periodo 2024-I, manteniendo así la discriminación en su contra.
17.
En virtud de lo expuesto, el 9 de
enero de 2024, Nicolás, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela
contra la Universidad del Magdalena, el Ministerio de Educación Nacional, el
Consejo Nacional de Educación Superior (Cesu), el Consejo Nacional de
Acreditación (CNA) y la Comisión Nacional Interseccional de Aseguramiento de la
Calidad de Educación (Conaces), para la defensa de sus derechos a la igualdad,
la educación, la protección especial que debe recibir como persona en situación
de discapacidad y a su proyecto de vida.
18.
Argumentó que la Universidad del
Magdalena vulneró su derecho a la igualdad al no otorgar cupos especiales para
personas en situación de discapacidad, mientras sí los previó para otros grupos
sociales. Precisó que no pretende saltarse ningún procedimiento de admisión,
pues lo que busca es que la universidad cumpla su propia normativa interna. En
este punto, señaló que la política de inclusión ya existe en la institución,
pero nunca es aplicada y eso, en su opinión, constituye un acto de
discriminación que no puede estar justificado en la autonomía universitaria.
19.
También cuestionó al Ministerio de
Educación Nacional por haber incumplido su deber de asegurar el acceso a la
educación superior de personas en situación de discapacidad. Consideró que esta
entidad y sus dependencias adscritas han fallado al evaluar el factor de
inclusión de la Universidad del Magdalena, pues pese a que existen problemas estructurales
frente a esta población, la institución ha sido acreditada como de alta
calidad.
20.
Con base en lo expuesto, formuló
las siguientes pretensiones dirigidas en su mayoría a la Universidad del
Magdalena, de modo que el juez de tutela le ordene:
(i)
Revocar el acto que negó cupos
especiales para personas en situación de discapacidad en el periodo 2024-I y,
en su lugar, proceder a otorgarlos.
(ii)
Habilitar un cupo especial para
las categorías de discapacidad psicosocial, intelectual y múltiple.
(iii)
Informar el número de cupos
especiales por cada grupo diferenciado para el periodo 2024-I.
(iv)
Recibir las aplicaciones de los
aspirantes con la misma condición del accionante, realizar la entrevista
correspondiente y definir la admisión de quien ostente el mérito para ello.
(v)
Si no existieran otro u otros
aspirantes para el periodo 2024-I para el programa de ingeniería de sistemas en
alguna de las tres categorías de discapacidad en las que se encuentra el
accionante (psicosocial, intelectual o múltiple) o si existen, pero tienen
menor puntaje que él en las pruebas Saber 11, decretar su admisión al programa.
(vi)
Exhortar a la Universidad del
Magdalena a que garantice la habilitación de cupos especiales para las personas
en situación de discapacidad en todos sus futuros procesos de admisión.
(vii)
Frente al Ministerio de Educación
Nacional, pidió que se le ordene realizar un seguimiento a la política de
inclusión dentro de la Universidad del Magdalena.
(viii) Por último, como medida provisional, solicitó ordenar
a la Universidad del Magdalena suspender el acto administrativo mediante el
cual decidió no habilitarlo para entregar documentos y la realización de la
entrevista.
2. Trámite de la acción de tutela
21.
El 9 de enero de 2024 el Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta admitió la
acción de tutela y corrió traslado a la Universidad del Magdalena y al
Ministerio de Educación Nacional. Asimismo, concedió la medida provisional
solicitada en los siguientes términos: “[o]rdenar la Universidad del Magdalena
la habilitación del aspirante [Nicolás], […], a fin de que le sea permitido continuar en el
proceso de admisión el cual se encuentra en la etapa “entrega de documentos de
admisión y citación a entrevista”, mientras se resuelve de fondo la presente
acción constitucional[14]”.
22.
El caso fue fallado inicialmente
el 22 de enero de 2024. Sin embargo, mediante Auto del 29 de febrero de 2024, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal,
declaró la nulidad de dicha sentencia debido a que el contradictorio no fue
integrado correctamente. De todos modos, dispuso conservar la validez de las
pruebas recaudadas, al tiempo que ordenó vincular y requerir a todas las
autoridades demandadas.
23.
Por lo tanto, mediante Auto del 5
de marzo de 2024, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Santa Marta vinculó al proceso al Instituto Colombiano para la Evaluación de la
Educación – ICFES y al Consejo Académico de la Universidad del Magdalena y
todos sus miembros; y les otorgó el término de dos días para pronunciarse sobre
los hechos y aportar las pruebas que consideraran pertinentes.
- Respuestas a la acción de tutela
24.
La Universidad del Magdalena[15]
informó que dio cumplimiento a la medida provisional ordenada por el juzgado de
instancia; así, notificó al accionante el 11 de enero de 2024 para que enviara su
documentación y programara la entrevista.
25.
Frente a las pretensiones,
solicitó declarar improcedente el amparo pues (i) las pretensiones del
accionante son de naturaleza colectiva y general; (ii) existen otros mecanismos
judiciales para resolver la controversia, como la acción de nulidad simple; y
(iii) lo que el accionante pretende es cuestionar un acto administrativo de
carácter general, lo cual está prohibido por el Decreto 2591 de 1991. Además,
invocó el principio de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de
la Constitución y desarrollado por la Ley 30 de 1992, para justificar sus
decisiones académicas.
26.
De todos modos, también se refirió
al fondo del reclamo. Al respecto, explicó cómo se llevó a cabo el proceso de
admisión para los periodos 2023-II y 2024-I. Para el programa de ingeniería de sistemas,
en el periodo 2023-II se ofertaron 80 cupos, de los cuales 68 fueron para
admisión regular. En 2024-I, se ofertaron 90 cupos, con 62 disponibles para
admisión regular. El criterio de selección se basó en el puntaje obtenido en
las pruebas ICFES Saber 11. El accionante, con un puntaje de 275, no alcanzó a
ser seleccionado en ninguno de los dos periodos, ya que los últimos admitidos
obtuvieron puntajes de 316 y 342 respectivamente. La Universidad hizo énfasis
en que este proceso se aplicó de manera igual para todos los aspirantes,
incluidos aquellos en situación de discapacidad, quienes participan en igualdad
de condiciones por los cupos regulares, toda vez que el Consejo Académico no
habilitó cupos diferenciados para dicho grupo poblacional.
27.
Frente al reclamo del accionante
relacionado con que nunca fue citado al proceso de entrevista ni recibió el
acompañamiento de la Dirección de Desarrollo Estudiantil, la Universidad
respondió que ello no era aplicable en su caso, pues tales beneficios solo se
activan frente a los aspirantes en situación de discapacidad que hayan sido admitidos.
28.
En cuanto a las políticas de
inclusión, la Universidad afirmó haber matriculado 770 estudiantes en situación
de discapacidad desde 2017-II hasta 2023-II, aplicando el Acuerdo Superior 21
de 2017. Este acuerdo establece beneficios como exención de pago de inscripción
y 90% de descuento en la matrícula para estudiantes admitidos en situación de discapacidad.
Adicionalmente, explicó que el Acuerdo superior 07 de 2019 faculta al Consejo
Académico para otorgar cupos especiales por discapacidad[16],
pero esto depende de la disponibilidad de recursos y capacidad institucional.
Para los periodos en cuestión, 2023-II y 2024-I, no se pudieron aprobar esos
cupos especiales.
29.
El Ministerio de
Educación Nacional[17]
(en adelante MEN) sostuvo que la tutela es improcedente porque no
existe ninguna violación o amenaza a los derechos del accionante. Además, alegó
su falta de legitimación pues no es el responsable de la presunta transgresión
de los derechos invocados.
30.
También hizo énfasis en
la autonomía universitaria. Destacó que las universidades públicas son entes
autónomos con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y
financiera, y que el MEN no tiene competencia para intervenir en sus decisiones
internas.
31.
Respecto a la Política
de Gratuidad en la Matrícula, el Ministerio explicó el proceso de asignación
del beneficio para el periodo 2024-1, incluyendo los requisitos de acceso y el
procedimiento de validación[18].
En cuanto al caso específico del accionante, indicó que no podía determinar si
será beneficiario de la Política de Gratuidad, ya que esto depende de la
validación de requisitos de todos los estudiantes reportados por la Universidad
del Magdalena para el periodo en cuestión. De otra parte, argumentó que otorgar
el beneficio al accionante sin realizar la validación completa violaría el
principio de igualdad frente a otros estudiantes que podrían estar en
condiciones de mayor vulnerabilidad.
32.
El Instituto Colombiano para la
Evaluación de la Educación[19]
(ICFES) también argumentó que carece de legitimación en la causa ya que no
tiene facultades para pronunciarse sobre los procesos internos de la
Universidad del Magdalena. Explicó que sus funciones se limitan a la evaluación
de la calidad de la educación en todos sus niveles mediante la aplicación de
exámenes de Estado. Señaló que desde 2003, las funciones de inspección y
vigilancia sobre las instituciones de educación superior fueron trasladadas al
Ministerio de Educación Nacional.
33.
Respecto al caso específico del
accionante, informó que Nicolás
presentó el examen Saber 11 en septiembre de 2022, obteniendo un puntaje global
de 275/500. Aclaró que el accionante se inscribió de forma individual –es
decir, ya graduado de bachiller– y solicitó ser evaluado con un cuadernillo
regular o estándar, a pesar de haber reportado una condición de discapacidad.
El ICFES informó que ofrece ajustes razonables para las personas en situación discapacidad
que deseen realizar el examen, pero es decisión del aspirante solicitarlos o
no.
- El fallo que se revisa
34.
El 18 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta declaró
improcedente la acción de tutela[20].
Consideró que (i) Nicolás podía acudir
a la acción de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho para
controvertir las decisiones de la Universidad del Magdalena, y (ii) no demostró
la amenaza de un perjuicio irremediable que habilite la acción de amparo. El
juzgado de instancia, de todos modos, se pronunció sobre el fondo del reclamo.
Al respecto, avaló el argumento de la institución universitaria según el cual
la decisión de no otorgar cupos especiales fue tomada por el Consejo Académico
en el marco de la autonomía universitaria, y concluyó que de allí no se
advertía una actuación ilegítima.
3. Actuaciones en sede de revisión
35.
Mediante Auto del 26 de junio de
2024, notificado el 11 de julio de ese mismo año, la Sala de Selección de
Tutelas Número Seis de 2024[21],
escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho
de la magistrada ponente.
36.
El 12 de agosto de 2024, la
magistrada ponente profirió un auto en el
que vinculó al proceso al Consejo Nacional de Educación Superior (Cesu), al Consejo
Nacional de Acreditación (CNA) y a la Comisión Nacional Interseccional de
Aseguramiento de la Calidad de Educación (Conaces), comoquiera que fueron entidades directamente
accionadas que no fueron vinculadas durante el proceso. Lo anterior, en aplicación
del principio de celeridad y economía procesal y con el propósito de procurar
una valoración inmediata de los derechos del accionante, el cual es una persona
que debe recibir una protección reforzada, por tener una condición de
discapacidad.
37.
En dicha providencia, también
decretó varias pruebas encaminadas a (i)
conocer la situación actual del accionante, Nicolás, en términos de su
proceso educativo, así como los ajustes y apoyos que ha requerido a lo largo de
su trayectoria académica; (ii) entender la normativa interna de la Universidad
del Magdalena y su implementación en los procesos de admisión, en especial, en
lo que respecta a personas en situación de discapacidad; (iii) requerir
información al Ministerio de Educación Nacional sobre los lineamientos,
seguimiento y evaluación de las políticas de inclusión en las instituciones
públicas de educación superior; y (iv) contar con información técnica y
especializada sobre el trastorno del espectro autista (TEA) y su impacto en el
contexto de la educación superior.
38.
Posteriormente, el 13 de
septiembre de 2024, la magistrada ponente profirió un segundo auto en el cual
le solicitó a la universidad del Magdalena (i) completar la información enviada
en respuesta al Auto del 12 de agosto, y (ii) aclarar varios aspectos de su
respuesta inicial. También insistió en (iii) la invitación a expertos para
rendir un concepto técnico sobre el trastorno del espectro autista y su impacto
en el proceso de aprendizaje.
39.
Respuesta de Nicolás [22]. El
accionante comenzó por indicar que ha necesitado acompañamiento por las
dificultades que tiene en la comunicación social y flexibilidad de pensamiento
y comportamiento. Dicho acompañamiento fue dado por sus padres ante las
falencias de la mayoría de las instituciones educativas. Pese a las
dificultades que conlleva su situación, manifestó que se esforzó por recibir las
mismas exigencias y métodos de calificación que el resto de sus compañeros y
que fue él mismo quien hizo que sus profesores y pares comprendieran su
condición y sus dificultades.
40.
Mencionó que le cuesta comprender
lo que otra persona está pensando o sintiendo, la comunicación no verbal, como
gestos y expresiones faciales, y los mensajes sutiles. Reconoció que se le
dificulta el contacto visual porque le parece incómodo mirar a los ojos de su
interlocutor pues siente que en cualquier momento lo pueden atacar, lo cual le
genera nerviosismo, pánico social y miedo a ser juzgado. Resaltó que sufre de
misofonía o sensibilidad al ruido, debido a que no soporta los sonidos de alta
frecuencia o los que lo desorientan o le toman por sorpresa. Dijo ser una
persona que se impacienta y que le cuesta tolerar la frustración. También se le
dificultan las tareas que requieren flexibilidad o búsqueda de alternativas.
41.
Por otro lado, destacó como parte
de sus fortalezas que cuando algo le llama la atención o le interesa se
obsesiona de tal manera que puede convertirse “en un genio en el tema”. Aunque
su forma de pensar es rígida y concreta, ello le ha ayudado a tareas que
requieren atención en detalles y repetición de patrones. Es fiel a rutinas
rígidas y repetitivas porque, aunque dificultan su adaptación al cambio, le dan
seguridad. Se describe como diligente, pragmático, detallista, disciplinado,
responsable y enfocado en sus objetivos, con habilidades en resolución de problemas,
trabajo en equipo y creatividad.
42.
En cuanto a su interés en el
programa de ingeniería de sistemas, manifestó que es una excelente oportunidad
para ampliar sus conocimientos, profundizar en herramientas y desarrollar
habilidades en el área de la informática, tecnología e innovación, disciplinas
que siempre le han apasionado. Aseguró que el programa académico le ayudará a
construir su proyecto de vida de manera independiente y autónoma, como parte de
la dignificación de las personas en situación de discapacidad.
43.
Además, señaló que su admisión a
la universidad aportará una perspectiva única al programa, al campus y a la
sociedad general, al demostrar que, a pesar de ser una persona en situación de
discapacidad, cuenta con habilidades que le permiten ser productivo si le
ofrecen las oportunidades y los ajustes razonables para lograrlo. Así,
considera que necesita acompañamiento cercano por parte de profesionales
idóneos que conozcan el tema y que le ayuden con el proceso de adaptación a la
vida universitaria, en especial lo que tiene que ver con las dinámicas sociales
con los compañeros y profesores.
44.
Por último, expuso que actualmente
no se encuentra estudiando, su núcleo familiar está compuesto por su madre, que
está desempleada, su padre que es contratista de la Alcaldía de Plato (Magdalena)
y su hermano que es abogado. Si logra ingresar a la Universidad del Magdalena
su padre será el encargado de cubrir los gastos de manutención y se alojaría en
la casa de una amiga de la familia.
45.
Respuesta de la Universidad
del Magdalena[23]. La
universidad indicó que el mérito es el criterio principal para la selección de
los estudiantes y el número de cupos por grupo. Explicó que la institución prevé
la asignación de unos cupos especiales en pregrado, modalidad presencial, para
poblaciones vulnerables, como (i) los mejores bachilleres de los municipios del
departamento de Magdalena, cuyo censo registre menos de 50.000 habitantes; (ii)
un bachiller miembro de una comunidad indígena y comunidad afrocolombiana
asentadas en el referido departamento, y (iii) una mujer bachiller madre cabeza
de familia perteneciente a los estratos 1, 2 o 3 del Magdalena[24].
Además, ofrece cupos especiales para deportistas y artistas[25]
y a los aspirantes en situación de discapacidad que presenten alguna de las
categorías reconocidas en la Resolución 583 de 2018 del Ministerio de Salud y
Protección Social, a saber, discapacidad física, auditiva, visual, intelectual,
psicosocial, múltiple y sordoceguera[26].
46.
Así, la selección se realiza a
partir de los ganadores de los cupos especiales y, luego, se distribuyen los
cupos restantes a partir de los mejores puntajes ICFES Saber 11[27].
Para asignar el cupo especial, también se tienen en cuenta los puntajes del
examen de estado, por lo que el aspirante del grupo poblacional vulnerable que
tenga el mayor puntaje será el seleccionado[28].
47.
Sin embargo, reconoció que, en los
últimos años, no se han ofertado cupos especiales[29]
para aspirantes en situación de discapacidad, debido a que estos requieren
cuantiosas inversiones en recursos físicos[30]
y humanos[31],
las cuales son irrealizables con las pocas asignaciones presupuestales que
recibe la universidad[32],
sumado al crecimiento de la cobertura educativa y la oferta académica[33].
Ese desarrollo institucional ha representado un crecimiento significativo de
los gastos de funcionamiento e inversión en infraestructura, equipamiento,
formación docente, e investigación[34].
48.
En consecuencia, tanto las
personas en situación de discapacidad como los demás grupos vulnerables cuentan
con una normatividad específica sobre la asignación de cupos especiales, pero
la universidad solo ha materializado los cupos dirigidos para el segundo grupo[35].
49.
No obstante, la universidad manifestó
venir aplicando otra norma para favorecer la inclusión de las personas en
situación de discapacidad[36],
de modo que los sujetos interesados se inscriban “en la modalidad de nuevo”
para aspirar así a un cupo ordinario[37].
Por ejemplo, entre los años 2020-2024 fueron admitidos y matriculados tres
aspirantes en situación de discapacidad auditiva, doce en condición de
discapacidad física, dos con múltiple, dieciséis con psicosocial y doce con
visual[38].
50.
Además, se contemplan beneficios
para la referida población como la adaptación material e inmaterial
institucional[39].
En lo que respecta a la admisión y los sistemas de evaluación, es posible
solicitar ajustes, como (i) un lector o interprete de lengua de señas durante
la realización del examen de admisión y (ii) el acompañamiento de la Dirección
de Desarrollo Estudiantil durante el examen[40].
También se ofrece la exoneración del pago por concepto de inscripción en el
proceso de admisión, la condonación del 90% del valor de la matrícula, y la
inclusión preferencial en los programas de bienestar estudiantil y de
alimentación escolar[41].
51.
A la fecha, se han realizado once
ajustes para estudiantes en situación de discapacidad psicosocial que incluyen
acompañamiento psicoeducativo y psicosocial, gestión emocional, talleres para
habilidades emocionales, sociales y ejecutivas, y adaptaciones en evaluaciones.
Estos ajustes representan costos variables pues se requieren modificaciones
continuas y específicas de acuerdo con las necesidades de cada estudiante, que
deben ser abordadas de forma individualizada[42].
52.
Concluyó que es fundamental
repensar los procesos de admisión universitaria para, entre otras, integrar un
proceso de orientación vocacional personalizado que considere las necesidades
individuales y las adaptaciones curriculares disponibles para abarcar la
diversidad de capacidades, condiciones y potencialidades de las personas en
situación de discapacidad.
53.
Respuesta del Ministerio de
Educación Nacional[43]. Esta
cartera se refirió a la política de educación superior inclusiva e
intercultural para así señalar que la educación inclusiva es una estrategia
central dirigida a alcanzar la inclusión social, que va más allá del concepto
tradicional asociado a exclusión y comprende un modelo abierto y generoso que
atiende la diversidad como característica inherente del ser humano y la vida.
54.
A partir de la referida política
se elaboraron tres documentos que son puntos de referencia de las instituciones
de educación superior para avanzar en el pleno ejercicio de los derechos y
acceso a las oportunidades de las personas con algún tipo de discapacidad,
entre los que se destaca el Índice de Inclusión para la Educación Superior
(Ines). Este último consiste en una herramienta que tiene como objetivo buscar
que las instituciones analicen las principales barreras que se presentan en el
acceso a la educación e identifiquen las estrategias para eliminar factores
relacionados a la exclusión. Así, las instituciones deben diseñar políticas
internas que aseguren una educación adecuada para las personas en situación de
discapacidad.
55.
Para la promoción del acceso y
permanencia a la educación superior, el Estado ha establecido opciones de apoyo
económico bajo condiciones de meritocracia y equidad social para apoyar
económicamente a estudiantes destacados académicamente y/o que se encuentren en
situación de vulnerabilidad. Por ello, se creó una política de Gobierno,
compuesta por los programas (i) Estudiantes en situación de discapacidad en la educación
superior[44];
(ii) Gratuidad en educación superior[45];
y (iii) Protección Constitucional, tú pagas el 0% mientras estudias[46].
56.
Respuesta del Consejo
Nacional de Educación Superior[47].
El consejo expresó que, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 30 de 1992[48],
se creó la referida institución como organismo del Gobierno nacional con
funciones de coordinación, planificación, recomendación y asesoría, entre
otras, respecto de (i) políticas y planes para la marcha de la Educación
Superior, la reglamentación y procedimientos para organizar sistemas de
acreditación, exámenes de Estado, la nomenclatura de los títulos y la creación
de otras instituciones; y (ii) mecanismos para evaluar la calidad académica de
las instituciones de Educación Superior y sus programas.
57.
Aclaró que no tiene competencia
para pronunciarse sobre el acceso a la educación superior de personas y actores
puntuales, por lo cual no puede rendir informe sobre los hechos expuestos en la
tutela. También mencionó que, en el marco del Acuerdo 02 de 2014[49],
se definió como uno de los temas prioritarios a desarrollar la educación
inclusiva con acceso, permanencia y graduación, para fomentar en las
instituciones el desarrollo humano integral. Los lineamientos de política de bienestar
para instituciones de educación superior también promueven el bienestar en las
instituciones y proponen el diseño y puesta en marcha de estrategias de
intervención en todas las dimensiones del ser humano para incorporar respuestas
a los retos definidos en materia de educación inclusiva. Así, se pueden adoptar
estrategias de acceso y permanencia diferenciales para la población en
situación de discapacidad.
58.
Respuesta del Consejo
Nacional de Acreditación[50].
En primer lugar, el consejo solicitó su desvinculación por considerar
que no tiene responsabilidad en el caso relatado por el accionante. La no
asignación del cupo en este caso fue resultado de una decisión avalada por el
Consejo Académico de la Universidad, en el marco del principio de la autonomía
universitaria, respecto de lo cual el Consejo Nacional de Acreditación no puede
interferir. Recordó que su misión es fomentar la alta calidad de las instituciones
de educación superior y velar por el cumplimiento de los más altos niveles de
calidad.
59.
En segundo lugar, el Consejo precisó
que el 26 de marzo de 2021, conceptuó que la Universidad del Magdalena debía
recibir la renovación de la acreditación en alta calidad por 6 años más. Esto estuvo
motivado, entre otros, en que la institución cuenta con (i) políticas claras de
admisión y permanencia de estudiantes, así como el desarrollo de incentivos,
becas y beneficios para poblaciones vulnerables; y (ii) programas y servicios
de bienestar para poblaciones vulnerables, como personas en situación de
discapacidad.
60.
Según el Consejo, el modelo de
acreditación se ha ido modificando a través del tiempo de forma que, actualmente
tiene en cuenta el elemento de inclusión de poblaciones vulnerables[51].
De hecho, la inclusión se entiende como un principio rector de la acreditación
de alta calidad, de conformidad con el Acuerdo 02 de 2020 del Consejo Nacional
de Educación Superior[52].
El consejo manifestó que ha cumplido con que el componente de inclusión sea
incorporado en las actividades de las instituciones educativas y esta
evaluación no depende de casos particulares.
61.
Finalmente, recordó que el
Ministerio de Educación es el responsable de definir la política educativa y
reglamentar esquemas de atención educativa a la población con necesidades
especiales, en cuanto al acceso y permanencia.
62.
Respuesta del Programa de
Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de los Andes
(PAIIS)[53]. PAIIS
señaló que los apoyos que requieren los estudiantes con Trastorno del Espectro Autista
(TEA) en las universidades deben ser individualizados y adaptados a las
necesidades particulares de cada estudiante. Es decir, deben responder de forma
directa a las barreras específicas que enfrenta cada alumno a lo largo de la
trayectoria educativa porque la referida condición abarca un espectro amplio de
características.
63.
Para ello, es fundamental
implementar de forma proactiva y efectiva el Plan Individualizado de Apoyo al
Rendimiento (PIAR) o herramientas personalizadas similares que garanticen los
procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, basados en una
valoración pedagógica y social, que involucra al estudiante, la familia y el
equipo docente.
64.
Así, PAIIS propuso herramientas
concretas como: (i) información organizada y clara por medio de resúmenes y
esquemas; (ii) instrucciones concisas y sin ambigüedades; (iii) incorporar
recursos visuales y actividades prácticas para facilitar la comprensión; (iv)
flexibilidad en los plazos de entrega; (v) opciones de evaluación alternativas;
(vi) materiales didácticos que respondan a las características particulares del
estudiante; (vii) apoyo académico personalizado, como tutorías y mentorías; y
(viii) capacitaciones al personal docente y administrativo sobre el modelo
social de discapacidad y la condición puntual del estudiante.
65.
Dentro de las herramientas
concretas para apoyar a los estudiantes con TEA, PAIIS destacó (i) la
adaptación del entorno físico como espacios iluminados y tranquilos y el uso de
tecnologías de apoyo para la organización y comunicación; y (ii) la creación de
grupos de apoyo de pares y la consejería psicológica.
66.
En segundo lugar, PAIIS se refirió
a la necesidad de que en los exámenes y entrevistas se dé la posibilidad de (i)
usar formatos que se ajusten a necesidades de comunicación, como apoyos
visuales, lenguaje claro y directo, lectura fácil y la posibilidad de que el
estudiante utilice herramientas de comunicación alternativa; y (ii) aplicar
medidas de flexibilidad en los tiempos de presentación de los exámenes,
dependiendo de las necesidades. Esto para asegurar que las pruebas se centren
exclusivamente en las capacidades diversas de la persona en situación de
discapacidad.
67.
Finalmente, PAIIS indicó que es
necesario que las instituciones educativas le apuesten a la formación y
sensibilización de docentes y compañeros de clase sobre el modelo social de la
discapacidad y las particularidades del TEA para construir un entorno
comprensivo y respetuoso.
- Pronunciamientos después del traslado
68.
La secretaría general de la Corte
constitucional dio traslado de los dos autos mencionados mediante los oficios n.º
OPT-A-459 del 30 de agosto de 2024 y n.° OPT-A-514 del 27 de septiembre de
2024. Vencido el término del primer traslado no se recibió ningún
pronunciamiento. En el segundo traslado, únicamente se recibió respuesta de la
Universidad del Magdalena, reiterando sus pronunciamientos anteriores.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
69.
La Sala Tercera de Revisión es
competente para revisar la decisión
judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud
del Auto del 26 de junio de
2024 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de 2024, que escogió este expediente.
2. La tutela supera los requisitos formales de procedencia
70.
Contrario al dictamen del juez de
instancia, la Sala advierte que en esta oportunidad se cumplen los requisitos
de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y
pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, se exponen los
argumentos que sustentan dicha conclusión.
71.
Legitimación en la causa por
activa[54]. Todas las personas pueden interponer
acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, bien sea
directamente o por medio de otra persona. El artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 establece que esta acción “podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En esta
oportunidad, la acción de tutela fue presentada por Nicolás
quien actúa en nombre
propio.
72.
Legitimación en la causa por
pasiva[55]. La Universidad del
Magdalena es una entidad de carácter público y se encuentra legitimada por
pasiva, pues es la institución que adoptó la decisión que el accionante
cuestiona y con la cual, afirma, se desconocieron sus derechos.
73.
De
otra parte, el Ministerio de Educación Nacional y sus entidades adscritas y
vinculadas al presente proceso, esto es, el Consejo
Nacional de Educación Superior[56]
(Cesu), el Consejo Nacional de Acreditación[57]
(CNA) y la Comisión Nacional Interseccional de Aseguramiento de la Calidad de
Educación[58]
(Conaces), también están legitimados por pasiva pues se trata de entidades
cuyas funciones están directamente relacionadas con las pretensiones de la
demanda de tutela, en términos de garantía del derecho fundamental a la
educación superior de las personas en condición de discapacidad.
74.
En efecto, estas entidades tienen
competencias en materia de implementación y vigilancia de políticas de
educación inclusiva. El Cesu como organismo asesor que participa en la
definición de políticas educativas; el CNA como responsable de evaluar que los procesos
de acreditación institucional contemplen adecuadamente los componentes de
inclusión y accesibilidad; y Conaces como entidad que evalúa el cumplimiento de
condiciones de calidad en los programas académicos, incluyendo la existencia de
mecanismos de inclusión efectivos. Estas competencias coordinadas son
relevantes para asegurar que la educación superior sea verdaderamente
inclusiva.
75.
Por
el contrario, la Sala no encuentra configurada la legitimidad por pasiva
frente al Instituto
Colombiano para la Evaluación de la Educación, pues es una entidad cuyas
funciones no incluyen la inspección y vigilancia frente a la actividad de la universidad
accionada.
76.
Inmediatez. La acción de tutela fue
interpuesta en un término razonable. Según el cronograma de la Universidad del
Magdalena para el proceso de admisión de pregrado en el periodo académico
2024-I, la solicitud de inscripción de aspirantes en condición de discapacidad
culminó el 28 de noviembre de 2023, y la publicación del listado de habilitados
para entrega de documentos de admisión y entrevistas presenciales el 27 de
diciembre de ese mismo año[59]. En ese momento fue que el
accionante recién se enteró de que no había sido admitido, por lo cual acudió
al juez de tutela el 9 de enero de 2024, es decir apenas 13 días después, lo
cual da cuenta de un término razonable.
77.
Subsidiariedad. La Sala advierte que el caso bajo estudio plantea
una controversia que repercute conjuntamente sobre los derechos a la educación
y al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la
dignidad humana del accionante. Dado que el ordenamiento jurídico colombiano no
consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para
su protección, es esta la llamada a proceder como mecanismo principal[60].
78.
Contrario a lo que argumentó el juez de instancia, es importante advertir
que lo que se cuestiona en esta oportunidad es la decisión de la Universidad
del Magdalena de no admitir al accionante y no habilitar cupos especiales
dirigidos a la inclusión de personas en situación de discapacidad. Al respecto,
diversas salas de revisión de esta Corte, siguiendo jurisprudencia del Consejo
de Estado[61], han sostenido que los
actos de carácter académico de las universidades, como la lista de resultados
de los procesos de admisión, no son objeto de control por la vía contenciosa
administrativa[62].
79.
Por esta razón, la Corte Constitucional ha señalado que, al no existir
otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es el mecanismo para
promover este tipo de controversias. En efecto, los exámenes, los actos que
fijan el calendario, las actas de comités
académicos, las actas que contienen calificaciones o notas, las decisiones o listas sobre
admisión o ingreso a la universidad, entre otros, representan actos académicos
que no se pueden controvertir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa[63].
80.
Así entonces, la Sala Tercera concluye que la decisión de la Universidad
del Magdalena, de excluir de la lista de admitidos al accionante y no ofertar
cupos especiales para personas en condición de discapacidad, son actos derivados de la aplicación de unos criterios
y condiciones de acceso a los cupos, establecidos por la institución. En tal sentido,
conforme a la jurisprudencia citada, se trata de asuntos académicos, no
susceptibles de ser impugnados por la vía contencioso administrativa. Tampoco
se observa que exista otro mecanismo de defensa judicial previsto por el
Legislador, mediante el cual esas decisiones puedan ser cuestionadas.
81.
En suma, la
Sala concluye que la acción de tutela es procedente, al haberse demostrado que
satisface todos los requisitos de procedencia formal. A continuación, seguirá
con el estudio de fondo del caso.
3. Estructura de la decisión y formulación del problema jurídico
82.
La Sala de Revisión seguirá el
siguiente orden: (i) formulará el problema jurídico del caso; (ii) expondrá
algunas consideraciones sobre el modelo social de discapacidad, el derecho a la
educación y la garantía de una educación inclusiva para las personas en
condición de discapacidad, y el principio de autonomía universitaria; (iii)
analizará la vulneración de derechos en el caso concreto y (iv) presentará los
remedios.
- Formulación del problema jurídico
83.
En esta ocasión, le corresponde a
la Sala estudiar si ¿una universidad
pública vulnera los derechos a la igualdad, acceso y permanencia en la
educación superior, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad de
una persona en condición de discapacidad psicosocial e intelectual, al no
habilitar cupos especiales para esta población, pese a que ya cuenta desde
varios años atrás con una política interna en tal sentido?
4. Premisas de análisis para el caso concreto
- El modelo social de
discapacidad y el derecho a la educación inclusiva
84.
Las
personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección
constitucional, que merecen un trato digno, acorde a sus circunstancias,
necesidades e intereses. Sus derechos constituyen uno de los escenarios de
mayor desarrollo en el derecho internacional de los derechos humanos y de la
jurisprudencia constitucional[64].
En especial, la consolidación progresiva del enfoque social y el interés por
maximizar la participación y reconocer la autonomía de las personas en
situación de discapacidad, desde el lema del movimiento, nada sobre nosotros
sin nosotros, son elementos centrales del paradigma actual sobre sus
derechos[65].
85.
Siguiendo las
disposiciones constitucionales pertinentes[66],
en Colombia se han expedido diferentes leyes y ratificado diversos instrumentos
internacionales sobre los derechos de las personas en situación de
discapacidad, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en
sentido estricto[67].
Entre estos, es necesario resaltar la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad[68], pues su introducción al
ordenamiento nacional implicó un cambio de paradigma en la aproximación a la
noción de discapacidad, en concreto, hacia un modelo social.
86.
Esta Corte se ha
referido al proceso histórico que ha marcado el trato de la sociedad y el derecho
hacia las personas en tal situación. Este ha transitado por el enfoque de la prescindencia
de la persona, derivada de una interpretación de la discapacidad como
anormalidad, e incluso como un castigo de los dioses; al enfoque médico-rehabilitador,
en el que la discapacidad se concibe como una condición física o psíquica
diagnosticada desde la ciencia médica, cuyo objetivo central es la curación y
la rehabilitación, y confiere un papel preponderante al médico o a la familia
para suplir la voluntad de la persona si tales propósitos no se alcanzan; hasta
llegar al enfoque social, en el cual se entiende que la discapacidad
reside, en realidad, en las barreras que la sociedad impone a la inclusión de
algunas personas, y al respeto por la infinita diversidad funcional que
caracteriza a los seres humanos[69].
87.
El
modelo social considera a la persona en situación de discapacidad
desde el reconocimiento y propende por el respeto de las diferencias
funcionales. Admite que la discapacidad no se deriva de particularidades
físicas o mentales del individuo, sino que en su construcción cobran especial
relevancia las barreras que el entorno social les impone al negar condiciones
para el ejercicio de sus derechos. Por lo tanto, propone que las barreras deben
enfrentarse y derribarse hasta que las personas en situación de discapacidad
puedan ejercer sus derechos en igual de condiciones a los demás.
88.
Este
modelo busca la realización humana de la persona, en lugar de su rehabilitación
o curación y, en su diseño, constituyen pilares imprescindibles el
respeto y la garantía de los derechos a la autonomía individual, la
independencia, la garantía de la libertad para tomar decisiones propias, así
como la inclusión plena, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad. La
sociedad debe adaptarse a las necesidades y aspiraciones de las personas en tal
situación, y no forzar a que las personas en situación de discapacidad tengan
la obligación de ajustarse, esconderse o acomodarse al entorno en que se
encuentran. Como contrapartida, la sociedad se beneficia en su conjunto, al
maximizar las potencialidades de sus individuos y al nutrirse de sus
capacidades diversas.
89.
El
modelo social pretende desterrar el trato tradicionalmente recibido por las
personas en situación de discapacidad, basado en la marginación a través de su
invisibilización.
90.
Por
ello, el reconocimiento de la diferencia es más que un simple postulado
retórico, pues para alcanzar la igualdad real es necesario que se identifiquen
las verdaderas circunstancias en las que se encuentran, de modo que una vez se
conozca la realidad que viven, los actores de la sociedad, incluido el Estado,
diseñen herramientas y políticas jurídicas y sociales dirigidas a asegurar a las
personas en situación de discapacidad la plena satisfacción y realización de
sus derechos, la integración social, el acceso a servicios de forma
diferenciada, en un plano de igualdad de oportunidades, eliminación de
discriminaciones y vulnerabilidades históricas, y de superación de barreras
existentes que segreguen, opriman y silencien a quienes están en esa situación[70], tal y como se
consagra en las leyes 1346 de 2009[71], 1618 de 2013[72] y, principalmente,
en la Ley 1996 de 2019[73].
91.
El
Estado debe desplegar acciones afirmativas y aplicar ajustes razonables para alcanzar
un espacio propicio para que los derechos de las personas en situación de
discapacidad se garanticen bajo el referido enfoque, lo que implica reconocer
su derecho a decidir sobre su vida, a ser independientes, y a adoptar
decisiones respecto de asuntos que los impacten. Asimismo, supone reconocer y
proteger su dignidad y autonomía intrínseca en igualdad de condiciones; siempre
teniendo presente su voluntad, convicciones, emociones y preferencias[74].
92.
La omisión de adoptar medidas
diferenciales o acciones afirmativas[75]
a favor de grupos vulnerables, marginados y/o históricamente discriminados se
evidencia por medio de (i) actos jurídicos o de hecho de una autoridad pública
o de un particular; (ii) afectaciones de los derechos de las personas en
condición de discapacidad; y (iii) la conexidad directa entre el acto y la
restricción injustificada de derechos, libertades y oportunidades[76].
Lo cual constituye una vulneración a su derecho a la igualdad porque propicia
un contexto en el que se perpetúa la marginación y discrimin...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.