Sentencia T-083 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2025

Vigente
Ver en la fuente oficial
¿De qué trata? Un joven de 20 años con trastorno del espectro autista y discapacidad intelectual y psicosocial no fue admitido a la Universidad del Magdalena para estudiar ingeniería de sistemas, aunque superó el puntaje mínimo en las pruebas Saber 11. Él pidió protección por tutela porque consideró que la universidad no le brindó las condiciones para competir en igualdad. La Corte encontró dos fallas: no se hicieron ajustes razonables durante el proceso de admisión (como adaptar el examen a sus necesidades) y no se aplicaron los cupos especiales para personas con discapacidad que la propia universidad tenía previstos en sus normas internas. ¿Qué decidió la Corte? La Corte amparó sus derechos a la igualdad, la educación y la dignidad. Le ordenó a la Universidad del Magdalena implementar, desde el semestre 2025-II, al menos un cupo especial para aspirantes con discapacidad psicosocial e intelectual en ese programa. También le ordenó crear un equipo interdisciplinario para evaluar de forma individualizada a quienes aspiren a ese cupo y conformar un comité de educación inclusiva. Al Ministerio de Educación le pidió evaluar la situación financiera de la universidad para apoyar estas políticas. ¿Qué significa para una persona? Que las universidades no pueden usar la autonomía o el mérito como excusa para excluir a personas con discapacidad. Deben adaptar sus procesos y reservar cupos para garantizar el acceso en igualdad de condiciones.

Resumen generado con inteligencia artificial a partir del texto de la sentencia; es orientativo y puede contener errores. No constituye asesoría jurídica profesional. Consulta siempre el texto completo en la fuente oficial.

Texto de la sentencia
T-083-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-083/25 DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección mediante ajustes razonables y acciones afirmativas en los procesos de selección y admisión (...) la vulneración de los derechos del accionante se produjo de dos maneras distintas. Primero, por la ausencia de ajustes razonables durante el proceso de admisión. Estos ajustes habrían permitido que el accionante compitiera en condiciones verdaderamente igualitarias con los demás aspirantes, evaluando sus capacidades diversas en un contexto adaptado a sus particularidades. Segundo, y de manera más estructural, por la falta de implementación de los cupos especiales previstos en la normativa interna. Esta acción afirmativa, distinta a los ajustes razonables, busca que las personas en condición de discapacidad accedan a la educación superior a través de un trato preferente en la asignación de cupos, más allá de la mera competencia meritocrática. Al no materializar esta medida, la Universidad (accionada) omitió brindar un trato más favorable al que el accionante tenía derecho según la propia normativa institucional, perpetuando así las barreras estructurales que enfrentan las personas en su situación. PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION UNIVERSITARIA-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional e internacional DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Desarrollo normativo y jurisprudencial DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situación de discapacidad DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Ajustes razonables DENEGACION DE AJUSTES RAZONABLES COMO FORMA DE DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD-Concepto PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites en la Constitución y la ley AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Es legítima siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Proceso de selección y admisión DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Obligación de la Universidad pública de implementar ajustes razonables y acciones afirmativas al proceso educativo de personas en situación de discapacidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber del Estado y de las instituciones de educación superior para garantizar acceso en condiciones de igualdad (...) la autonomía universitaria encuentra un límite en los derechos de las personas en situación de discapacidad, a la igualdad y la inclusión. Si bien las instituciones de educación superior gozan de amplia discrecionalidad para definir sus procesos de admisión y políticas académicas, esta libertad no puede ejercerse de manera que perpetúe la exclusión histórica de grupos vulnerables. En el contexto de la educación inclusiva, las universidades tienen la obligación de adaptar sus prácticas y procedimientos para garantizar la igualdad de oportunidades y el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la educación superior. ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Mérito como criterio básico para asignación de cupos/ACCIONES AFIRMATIVAS PARA OTORGAR CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A LA UNIVERSIDAD PÚBLICA-Reglas jurisprudenciales El acceso a la educación superior debe, en principio, darse en condiciones de igualdad, por medio del mérito y la capacidad del aspirante. Sin embargo, hay contextos estructurales de desigualdad en los que acudir únicamente a ideales abstractos de mérito resulta discriminatorio para quienes se encuentran en una posición de desventaja frente a otros, por condiciones y trayectorias particulares de vida. Aplicar los mismos parámetros de mérito académico, basados en rendimiento, eficacia y productividad física e intelectual puede llegar a excluir del sistema educativo a personas que no satisfacen esos estándares, y, al tiempo, debilitar la vida universitaria en su conjunto, privándola de la pluralidad, de los saberes y de las diversas experiencias de nutren la vida en comunidad. En estos casos se deben implementar acciones afirmativas, como los cupos especiales o las pruebas diferenciadas, dirigidas a crear, desde el proceso de admisión, un contexto propicio para que grupos sociales vulnerables o marginalizados ingresen y permanezcan en el sistema de educación superior. AJUSTES RAZONABLES PARA APLICAR AL EXAMEN DE INGRESO A LA UNIVERSIDAD PÚBLICA-Ejercicio de la autonomía universitaria en el otorgamiento de cupos especiales a personas en situación de discapacidad DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Implementación de ajustes razonables como garantía de permanencia Como lo ha señalado esta Corte, no basta con implementar ajustes aislados o temporales; se requiere un sistema integral y dinámico que se adapte continuamente a las necesidades del estudiante a lo largo de su trayectoria universitaria. Esto incluye la revisión periódica de metodologías de enseñanza, la adaptación de sistemas de evaluación, el fortalecimiento de redes de apoyo entre pares, y la articulación permanente entre docentes, personal administrativo y profesionales de acompañamiento. DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR INCLUSIVA-Deber institucional de implementar ajustes razonables en favor de los estudiantes en situación de discapacidad (...) en el marco de la protección de los derechos de las personas en condición de discapacidad, las universidades deben implementar tres tipos de medidas diferenciadas pero complementarias: (i) Ajustes razonables en el proceso de admisión: lo cual implica realizar modificaciones al proceso de selección para garantizar que los aspirantes compitan en verdadera igualdad de condiciones, sin eludir la competencia misma; (ii) Acciones afirmativas en la asignación de cupos: es decir, medidas que permiten apartarse parcialmente del criterio meritocrático puro, como los cupos especiales, sin descartar totalmente criterios mínimos de capacidad académica; y (iii) Ajustes razonables durante la formación: que se traducen en adaptaciones curriculares e infraestructurales necesarias para garantizar la permanencia y culminación exitosa de los estudios. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión Sentencia T-083 de 2025 Referencia: expediente T-10.246.407 Acción de tutela instaurada por Nicolás contra la Universidad del Magdalena y otros. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA 1. Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, el 18 de marzo de 2024, en única instancia, en el marco de la acción de tutela promovida por Nicolás contra la Universidad del Magdalena, el Ministerio de Educación Nacional, el Consejo Nacional de Educación Superior (Cesu), el Consejo Nacional de Acreditación (CNA) y la Comisión Nacional Interseccional de Aseguramiento de la Calidad de Educación (Conaces). 2. Puesto que en el presente asunto se estudiará la situación de una persona en condición de discapacidad y se hará referencia a información sensible de su historia clínica, como medida de protección a su intimidad, esta Sala suprimirá los datos que permitan su identificación en la versión de la providencia dirigida al público[1]. - Síntesis de la decisión 3. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional revisó una acción de tutela interpuesta por Nicolás, un joven de 20 años con trastorno del espectro autista y en condición de discapacidad intelectual y psicosocial, quien no fue admitido en la Universidad del Magdalena para el programa de ingeniería de sistemas, pese a superar el puntaje mínimo requerido en las pruebas Saber 11. La Universidad argumentó limitaciones presupuestales para no implementar cupos especiales para personas en situación de discapacidad, a pesar de contar con una normativa interna que los contempla desde 2019, aduciendo que no contaba con la disponibilidad presupuestal suficiente para brindar los apoyos y ajustes necesarios en este tipo de casos. 4. En ese contexto, se propuso estudiar si, ¿una universidad pública vulnera los derechos a la igualdad, acceso y permanencia en la educación superior, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad de una persona en condición de discapacidad psicosocial e intelectual, al no habilitar cupos especiales para esta población, pese a que ya cuenta desde varios años atrás con una política interna en tal sentido? 5. La Sala Tercera de Revisión encontró que la Universidad del Magdalena vulneró el derecho a la educación inclusiva del accionante, tanto en su faceta de acceso como de permanencia. Al no implementar progresivamente los cupos especiales ni efectuar ajustes razonables en su proceso de admisión, la accionada desconoció el principio de progresividad que rige la materialización de los derechos económicos, sociales y culturales. La Sala hizo énfasis en que, si bien las limitaciones presupuestales son una realidad, no pueden justificar la inacción prolongada. El principio de progresividad exige que las instituciones avancen de manera constante y eficaz hacia la plena realización de los derechos, incluso cuando los recursos son limitados. Además, resaltó que la universidad ya cuenta con programas y personal capacitado para brindar acompañamiento a estudiantes en situación de discapacidad, lo que contradice el argumento de falta de recursos para implementar ajustes razonables. 6. De otra parte, la Sala señaló que la inclusión de personas en condición de discapacidad en la educación superior tiene implicaciones tanto individuales como colectivas, enriqueciendo el entorno universitario y fomentando una sociedad más inclusiva y democrática. Por ello, amparó los derechos fundamentales del accionante a la dignidad humana y al libre desarrollo de su personalidad, pues dentro de su proyecto de vida, el acceso a la educación significa la oportunidad de cultivar sus conocimientos y su independencia. 7. Así entonces, se resolvió conceder el amparo de los derechos del accionante a la igualdad y a la no discriminación, acceso y permanencia a la educación superior, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad. La Sala concluyó que la Universidad del Magdalena vulneró estos derechos al no implementar ajustes razonables en su proceso de admisión ni materializar los cupos especiales para personas en condición de discapacidad. 8. La Sala tuvo en cuenta que el acceso a la educación superior representa el proyecto de vida elegido libremente por el accionante. A partir de lo anterior, sostuvo que, sin pretender que esta sea la única vía para una vida digna, cuando una persona decide acceder a la educación formal superior, las barreras injustificadas a ese proyecto particular vulneran los derechos a la autodeterminación y al libre desarrollo de la personalidad. 9. En consecuencia, la Sala le ordenó a la Universidad del Magdalena implementar progresivamente los cupos especiales para personas en situación de discapacidad a partir del semestre 2025-II, a efectos de garantizar al menos un cupo para aspirantes en condición de discapacidad psicosocial, intelectual y múltiple. También dispuso la conformación de un comité interdisciplinario de educación inclusiva y ordenó al Ministerio de Educación Nacional realizar una evaluación de la situación financiera y de infraestructura de la universidad, así como diseñar un plan de acción a cinco años para implementar plenamente la política de educación inclusiva. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 10. Nicolás es un joven de 20 años[2] con diagnóstico de trastorno del espectro autista y en condición de discapacidad intelectual y psicosocial (mental) mixta[3]. Nicolás cuenta que, ese diagnóstico no le ha impedido estudiar pues ha logrado superar varias barreras a nivel educativo. Muestra de lo anterior, es que obtuvo un puntaje global de 275/500 en las pruebas Saber 11[4], con cuadernillo regular, además, según el reporte de ICFES, con dicho puntaje superó al 68% de los estudiantes a nivel nacional y al 71% de los estudiantes en condición de discapacidad que presentaron la prueba con ese tipo de cuadernillo[5]. 11. Dado que el puntaje mínimo global en las pruebas Saber 11 requerido por la Universidad del Magdalena para inscribirse a sus programas académicos es de 180, y que el suyo lo superaba, decidió inscribirse en el programa de ingeniería de sistemas para el periodo 2023-II. Sin embargo, no fue admitido al no alcanzar el puntaje mínimo para el programa al que aspiraba[6]. 12. A raíz de lo anterior, el 2 de septiembre de 2023, el accionante radicó una petición ante la Universidad del Magdalena en la que solicitó información sobre el proceso de admisión para personas en situación de discapacidad[7]. En su respuesta[8], la institución universitaria explicó que (i) el Consejo Académico tiene la facultad de determinar, en cada proceso de admisión, una posible oferta de cupos especiales y los programas en los cuales se incluirán, según el Acuerdo Superior 07 de 2019[9]; (ii) para el periodo 2023-II el Consejo Académico no aprobó oferta de cupos especiales para esa población; (iii) la inscripción del accionante se tramitó entonces como persona en condición de discapacidad, teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo superior 021 de 2017[10]; no obstante, (iv) la razón de su inadmisión fue que no obtuvo el puntaje mínimo requerido que, para ese periodo fue de 335 en ingeniería de sistemas 13. En opinión del accionante, la Universidad del Magdalena actúa de manera discriminatoria, pues mientras otros grupos poblacionales (como las madres cabeza de hogar, los deportistas de alto rendimiento, los artistas, la comunidad afrodescendiente, los indígenas y las víctimas del conflicto) cuentan de forma permanente con cupos especiales, la población en condición de discapacidad queda supeditada a que, en cada periodo, el Consejo Académico apruebe un número de plazas dirigidas a ellos. 14. Por otro lado, el actor sostuvo que su proceso fue irregular porque la Resolución rectoral 321 de 2021 que complementa el Acuerdo superior 021 de 2017[11], establece que, para poder verificar el tipo y grado de discapacidad, enfermedad y/o trastorno e identificar los recursos de apoyo o ajustes razonables, la dirección de desarrollo estudiantil debe adelantar con cada aspirante una entrevista, lo cual no ocurrió en su caso. Tampoco recibió el acompañamiento de la dirección de desarrollo estudiantil. 15. El accionante decidió inscribirse nuevamente para el periodo 2024-I en la carrera de ingeniería de sistemas en la misma universidad. Asegura que cumplió con los requisitos establecidos en la Resolución rectoral 321 de 2021[12] la cual regula la inscripción de estudiantes en condición de discapacidad y que en su solicitud de ingreso indicó que buscaba acceder al cupo especial que contempla el artículo 4 del Acuerdo superior 07 de 2019, “esperando que para este periodo académico el Consejo Académico otorgara al menos 1 cupo especial para personas en situación de discapacidad al cual pudiera aplicar y disputar frente a otros aspirantes de la misma categoría”[13]. Dice que fue registrado como estudiante nuevo, pero no se le dio la opción de seleccionar un cupo especial para personas en situación de discapacidad. 16. De nuevo, fue inadmitido por no alcanzar el puntaje mínimo requerido, respecto al último estudiante admitido, y quedó inhabilitado para entregar documentos y realizar la entrevista prevista en la Resolución 321 de 2010. Además, reprochó que el Consejo Académico decidió no otorgar cupos especiales a personas en condición de discapacidad para el periodo 2024-I, manteniendo así la discriminación en su contra. 17. En virtud de lo expuesto, el 9 de enero de 2024, Nicolás, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Universidad del Magdalena, el Ministerio de Educación Nacional, el Consejo Nacional de Educación Superior (Cesu), el Consejo Nacional de Acreditación (CNA) y la Comisión Nacional Interseccional de Aseguramiento de la Calidad de Educación (Conaces), para la defensa de sus derechos a la igualdad, la educación, la protección especial que debe recibir como persona en situación de discapacidad y a su proyecto de vida. 18. Argumentó que la Universidad del Magdalena vulneró su derecho a la igualdad al no otorgar cupos especiales para personas en situación de discapacidad, mientras sí los previó para otros grupos sociales. Precisó que no pretende saltarse ningún procedimiento de admisión, pues lo que busca es que la universidad cumpla su propia normativa interna. En este punto, señaló que la política de inclusión ya existe en la institución, pero nunca es aplicada y eso, en su opinión, constituye un acto de discriminación que no puede estar justificado en la autonomía universitaria. 19. También cuestionó al Ministerio de Educación Nacional por haber incumplido su deber de asegurar el acceso a la educación superior de personas en situación de discapacidad. Consideró que esta entidad y sus dependencias adscritas han fallado al evaluar el factor de inclusión de la Universidad del Magdalena, pues pese a que existen problemas estructurales frente a esta población, la institución ha sido acreditada como de alta calidad. 20. Con base en lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones dirigidas en su mayoría a la Universidad del Magdalena, de modo que el juez de tutela le ordene: (i) Revocar el acto que negó cupos especiales para personas en situación de discapacidad en el periodo 2024-I y, en su lugar, proceder a otorgarlos. (ii) Habilitar un cupo especial para las categorías de discapacidad psicosocial, intelectual y múltiple. (iii) Informar el número de cupos especiales por cada grupo diferenciado para el periodo 2024-I. (iv) Recibir las aplicaciones de los aspirantes con la misma condición del accionante, realizar la entrevista correspondiente y definir la admisión de quien ostente el mérito para ello. (v) Si no existieran otro u otros aspirantes para el periodo 2024-I para el programa de ingeniería de sistemas en alguna de las tres categorías de discapacidad en las que se encuentra el accionante (psicosocial, intelectual o múltiple) o si existen, pero tienen menor puntaje que él en las pruebas Saber 11, decretar su admisión al programa. (vi) Exhortar a la Universidad del Magdalena a que garantice la habilitación de cupos especiales para las personas en situación de discapacidad en todos sus futuros procesos de admisión. (vii) Frente al Ministerio de Educación Nacional, pidió que se le ordene realizar un seguimiento a la política de inclusión dentro de la Universidad del Magdalena. (viii) Por último, como medida provisional, solicitó ordenar a la Universidad del Magdalena suspender el acto administrativo mediante el cual decidió no habilitarlo para entregar documentos y la realización de la entrevista. 2. Trámite de la acción de tutela 21. El 9 de enero de 2024 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta admitió la acción de tutela y corrió traslado a la Universidad del Magdalena y al Ministerio de Educación Nacional. Asimismo, concedió la medida provisional solicitada en los siguientes términos: “[o]rdenar la Universidad del Magdalena la habilitación del aspirante [Nicolás], […], a fin de que le sea permitido continuar en el proceso de admisión el cual se encuentra en la etapa “entrega de documentos de admisión y citación a entrevista”, mientras se resuelve de fondo la presente acción constitucional[14]”. 22. El caso fue fallado inicialmente el 22 de enero de 2024. Sin embargo, mediante Auto del 29 de febrero de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, declaró la nulidad de dicha sentencia debido a que el contradictorio no fue integrado correctamente. De todos modos, dispuso conservar la validez de las pruebas recaudadas, al tiempo que ordenó vincular y requerir a todas las autoridades demandadas. 23. Por lo tanto, mediante Auto del 5 de marzo de 2024, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta vinculó al proceso al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES y al Consejo Académico de la Universidad del Magdalena y todos sus miembros; y les otorgó el término de dos días para pronunciarse sobre los hechos y aportar las pruebas que consideraran pertinentes. - Respuestas a la acción de tutela 24. La Universidad del Magdalena[15] informó que dio cumplimiento a la medida provisional ordenada por el juzgado de instancia; así, notificó al accionante el 11 de enero de 2024 para que enviara su documentación y programara la entrevista. 25. Frente a las pretensiones, solicitó declarar improcedente el amparo pues (i) las pretensiones del accionante son de naturaleza colectiva y general; (ii) existen otros mecanismos judiciales para resolver la controversia, como la acción de nulidad simple; y (iii) lo que el accionante pretende es cuestionar un acto administrativo de carácter general, lo cual está prohibido por el Decreto 2591 de 1991. Además, invocó el principio de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Constitución y desarrollado por la Ley 30 de 1992, para justificar sus decisiones académicas. 26. De todos modos, también se refirió al fondo del reclamo. Al respecto, explicó cómo se llevó a cabo el proceso de admisión para los periodos 2023-II y 2024-I. Para el programa de ingeniería de sistemas, en el periodo 2023-II se ofertaron 80 cupos, de los cuales 68 fueron para admisión regular. En 2024-I, se ofertaron 90 cupos, con 62 disponibles para admisión regular. El criterio de selección se basó en el puntaje obtenido en las pruebas ICFES Saber 11. El accionante, con un puntaje de 275, no alcanzó a ser seleccionado en ninguno de los dos periodos, ya que los últimos admitidos obtuvieron puntajes de 316 y 342 respectivamente. La Universidad hizo énfasis en que este proceso se aplicó de manera igual para todos los aspirantes, incluidos aquellos en situación de discapacidad, quienes participan en igualdad de condiciones por los cupos regulares, toda vez que el Consejo Académico no habilitó cupos diferenciados para dicho grupo poblacional. 27. Frente al reclamo del accionante relacionado con que nunca fue citado al proceso de entrevista ni recibió el acompañamiento de la Dirección de Desarrollo Estudiantil, la Universidad respondió que ello no era aplicable en su caso, pues tales beneficios solo se activan frente a los aspirantes en situación de discapacidad que hayan sido admitidos. 28. En cuanto a las políticas de inclusión, la Universidad afirmó haber matriculado 770 estudiantes en situación de discapacidad desde 2017-II hasta 2023-II, aplicando el Acuerdo Superior 21 de 2017. Este acuerdo establece beneficios como exención de pago de inscripción y 90% de descuento en la matrícula para estudiantes admitidos en situación de discapacidad. Adicionalmente, explicó que el Acuerdo superior 07 de 2019 faculta al Consejo Académico para otorgar cupos especiales por discapacidad[16], pero esto depende de la disponibilidad de recursos y capacidad institucional. Para los periodos en cuestión, 2023-II y 2024-I, no se pudieron aprobar esos cupos especiales. 29. El Ministerio de Educación Nacional[17] (en adelante MEN) sostuvo que la tutela es improcedente porque no existe ninguna violación o amenaza a los derechos del accionante. Además, alegó su falta de legitimación pues no es el responsable de la presunta transgresión de los derechos invocados. 30. También hizo énfasis en la autonomía universitaria. Destacó que las universidades públicas son entes autónomos con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, y que el MEN no tiene competencia para intervenir en sus decisiones internas. 31. Respecto a la Política de Gratuidad en la Matrícula, el Ministerio explicó el proceso de asignación del beneficio para el periodo 2024-1, incluyendo los requisitos de acceso y el procedimiento de validación[18]. En cuanto al caso específico del accionante, indicó que no podía determinar si será beneficiario de la Política de Gratuidad, ya que esto depende de la validación de requisitos de todos los estudiantes reportados por la Universidad del Magdalena para el periodo en cuestión. De otra parte, argumentó que otorgar el beneficio al accionante sin realizar la validación completa violaría el principio de igualdad frente a otros estudiantes que podrían estar en condiciones de mayor vulnerabilidad. 32. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación[19] (ICFES) también argumentó que carece de legitimación en la causa ya que no tiene facultades para pronunciarse sobre los procesos internos de la Universidad del Magdalena. Explicó que sus funciones se limitan a la evaluación de la calidad de la educación en todos sus niveles mediante la aplicación de exámenes de Estado. Señaló que desde 2003, las funciones de inspección y vigilancia sobre las instituciones de educación superior fueron trasladadas al Ministerio de Educación Nacional. 33. Respecto al caso específico del accionante, informó que Nicolás presentó el examen Saber 11 en septiembre de 2022, obteniendo un puntaje global de 275/500. Aclaró que el accionante se inscribió de forma individual –es decir, ya graduado de bachiller– y solicitó ser evaluado con un cuadernillo regular o estándar, a pesar de haber reportado una condición de discapacidad. El ICFES informó que ofrece ajustes razonables para las personas en situación discapacidad que deseen realizar el examen, pero es decisión del aspirante solicitarlos o no. - El fallo que se revisa 34. El 18 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela[20]. Consideró que (i) Nicolás podía acudir a la acción de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones de la Universidad del Magdalena, y (ii) no demostró la amenaza de un perjuicio irremediable que habilite la acción de amparo. El juzgado de instancia, de todos modos, se pronunció sobre el fondo del reclamo. Al respecto, avaló el argumento de la institución universitaria según el cual la decisión de no otorgar cupos especiales fue tomada por el Consejo Académico en el marco de la autonomía universitaria, y concluyó que de allí no se advertía una actuación ilegítima. 3. Actuaciones en sede de revisión 35. Mediante Auto del 26 de junio de 2024, notificado el 11 de julio de ese mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de 2024[21], escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la magistrada ponente. 36. El 12 de agosto de 2024, la magistrada ponente profirió un auto en el que vinculó al proceso al Consejo Nacional de Educación Superior (Cesu), al Consejo Nacional de Acreditación (CNA) y a la Comisión Nacional Interseccional de Aseguramiento de la Calidad de Educación (Conaces), comoquiera que fueron entidades directamente accionadas que no fueron vinculadas durante el proceso. Lo anterior, en aplicación del principio de celeridad y economía procesal y con el propósito de procurar una valoración inmediata de los derechos del accionante, el cual es una persona que debe recibir una protección reforzada, por tener una condición de discapacidad. 37. En dicha providencia, también decretó varias pruebas encaminadas a (i) conocer la situación actual del accionante, Nicolás, en términos de su proceso educativo, así como los ajustes y apoyos que ha requerido a lo largo de su trayectoria académica; (ii) entender la normativa interna de la Universidad del Magdalena y su implementación en los procesos de admisión, en especial, en lo que respecta a personas en situación de discapacidad; (iii) requerir información al Ministerio de Educación Nacional sobre los lineamientos, seguimiento y evaluación de las políticas de inclusión en las instituciones públicas de educación superior; y (iv) contar con información técnica y especializada sobre el trastorno del espectro autista (TEA) y su impacto en el contexto de la educación superior. 38. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2024, la magistrada ponente profirió un segundo auto en el cual le solicitó a la universidad del Magdalena (i) completar la información enviada en respuesta al Auto del 12 de agosto, y (ii) aclarar varios aspectos de su respuesta inicial. También insistió en (iii) la invitación a expertos para rendir un concepto técnico sobre el trastorno del espectro autista y su impacto en el proceso de aprendizaje. 39. Respuesta de Nicolás [22]. El accionante comenzó por indicar que ha necesitado acompañamiento por las dificultades que tiene en la comunicación social y flexibilidad de pensamiento y comportamiento. Dicho acompañamiento fue dado por sus padres ante las falencias de la mayoría de las instituciones educativas. Pese a las dificultades que conlleva su situación, manifestó que se esforzó por recibir las mismas exigencias y métodos de calificación que el resto de sus compañeros y que fue él mismo quien hizo que sus profesores y pares comprendieran su condición y sus dificultades. 40. Mencionó que le cuesta comprender lo que otra persona está pensando o sintiendo, la comunicación no verbal, como gestos y expresiones faciales, y los mensajes sutiles. Reconoció que se le dificulta el contacto visual porque le parece incómodo mirar a los ojos de su interlocutor pues siente que en cualquier momento lo pueden atacar, lo cual le genera nerviosismo, pánico social y miedo a ser juzgado. Resaltó que sufre de misofonía o sensibilidad al ruido, debido a que no soporta los sonidos de alta frecuencia o los que lo desorientan o le toman por sorpresa. Dijo ser una persona que se impacienta y que le cuesta tolerar la frustración. También se le dificultan las tareas que requieren flexibilidad o búsqueda de alternativas. 41. Por otro lado, destacó como parte de sus fortalezas que cuando algo le llama la atención o le interesa se obsesiona de tal manera que puede convertirse “en un genio en el tema”. Aunque su forma de pensar es rígida y concreta, ello le ha ayudado a tareas que requieren atención en detalles y repetición de patrones. Es fiel a rutinas rígidas y repetitivas porque, aunque dificultan su adaptación al cambio, le dan seguridad. Se describe como diligente, pragmático, detallista, disciplinado, responsable y enfocado en sus objetivos, con habilidades en resolución de problemas, trabajo en equipo y creatividad. 42. En cuanto a su interés en el programa de ingeniería de sistemas, manifestó que es una excelente oportunidad para ampliar sus conocimientos, profundizar en herramientas y desarrollar habilidades en el área de la informática, tecnología e innovación, disciplinas que siempre le han apasionado. Aseguró que el programa académico le ayudará a construir su proyecto de vida de manera independiente y autónoma, como parte de la dignificación de las personas en situación de discapacidad. 43. Además, señaló que su admisión a la universidad aportará una perspectiva única al programa, al campus y a la sociedad general, al demostrar que, a pesar de ser una persona en situación de discapacidad, cuenta con habilidades que le permiten ser productivo si le ofrecen las oportunidades y los ajustes razonables para lograrlo. Así, considera que necesita acompañamiento cercano por parte de profesionales idóneos que conozcan el tema y que le ayuden con el proceso de adaptación a la vida universitaria, en especial lo que tiene que ver con las dinámicas sociales con los compañeros y profesores. 44. Por último, expuso que actualmente no se encuentra estudiando, su núcleo familiar está compuesto por su madre, que está desempleada, su padre que es contratista de la Alcaldía de Plato (Magdalena) y su hermano que es abogado. Si logra ingresar a la Universidad del Magdalena su padre será el encargado de cubrir los gastos de manutención y se alojaría en la casa de una amiga de la familia. 45. Respuesta de la Universidad del Magdalena[23]. La universidad indicó que el mérito es el criterio principal para la selección de los estudiantes y el número de cupos por grupo. Explicó que la institución prevé la asignación de unos cupos especiales en pregrado, modalidad presencial, para poblaciones vulnerables, como (i) los mejores bachilleres de los municipios del departamento de Magdalena, cuyo censo registre menos de 50.000 habitantes; (ii) un bachiller miembro de una comunidad indígena y comunidad afrocolombiana asentadas en el referido departamento, y (iii) una mujer bachiller madre cabeza de familia perteneciente a los estratos 1, 2 o 3 del Magdalena[24]. Además, ofrece cupos especiales para deportistas y artistas[25] y a los aspirantes en situación de discapacidad que presenten alguna de las categorías reconocidas en la Resolución 583 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social, a saber, discapacidad física, auditiva, visual, intelectual, psicosocial, múltiple y sordoceguera[26]. 46. Así, la selección se realiza a partir de los ganadores de los cupos especiales y, luego, se distribuyen los cupos restantes a partir de los mejores puntajes ICFES Saber 11[27]. Para asignar el cupo especial, también se tienen en cuenta los puntajes del examen de estado, por lo que el aspirante del grupo poblacional vulnerable que tenga el mayor puntaje será el seleccionado[28]. 47. Sin embargo, reconoció que, en los últimos años, no se han ofertado cupos especiales[29] para aspirantes en situación de discapacidad, debido a que estos requieren cuantiosas inversiones en recursos físicos[30] y humanos[31], las cuales son irrealizables con las pocas asignaciones presupuestales que recibe la universidad[32], sumado al crecimiento de la cobertura educativa y la oferta académica[33]. Ese desarrollo institucional ha representado un crecimiento significativo de los gastos de funcionamiento e inversión en infraestructura, equipamiento, formación docente, e investigación[34]. 48. En consecuencia, tanto las personas en situación de discapacidad como los demás grupos vulnerables cuentan con una normatividad específica sobre la asignación de cupos especiales, pero la universidad solo ha materializado los cupos dirigidos para el segundo grupo[35]. 49. No obstante, la universidad manifestó venir aplicando otra norma para favorecer la inclusión de las personas en situación de discapacidad[36], de modo que los sujetos interesados se inscriban “en la modalidad de nuevo” para aspirar así a un cupo ordinario[37]. Por ejemplo, entre los años 2020-2024 fueron admitidos y matriculados tres aspirantes en situación de discapacidad auditiva, doce en condición de discapacidad física, dos con múltiple, dieciséis con psicosocial y doce con visual[38]. 50. Además, se contemplan beneficios para la referida población como la adaptación material e inmaterial institucional[39]. En lo que respecta a la admisión y los sistemas de evaluación, es posible solicitar ajustes, como (i) un lector o interprete de lengua de señas durante la realización del examen de admisión y (ii) el acompañamiento de la Dirección de Desarrollo Estudiantil durante el examen[40]. También se ofrece la exoneración del pago por concepto de inscripción en el proceso de admisión, la condonación del 90% del valor de la matrícula, y la inclusión preferencial en los programas de bienestar estudiantil y de alimentación escolar[41]. 51. A la fecha, se han realizado once ajustes para estudiantes en situación de discapacidad psicosocial que incluyen acompañamiento psicoeducativo y psicosocial, gestión emocional, talleres para habilidades emocionales, sociales y ejecutivas, y adaptaciones en evaluaciones. Estos ajustes representan costos variables pues se requieren modificaciones continuas y específicas de acuerdo con las necesidades de cada estudiante, que deben ser abordadas de forma individualizada[42]. 52. Concluyó que es fundamental repensar los procesos de admisión universitaria para, entre otras, integrar un proceso de orientación vocacional personalizado que considere las necesidades individuales y las adaptaciones curriculares disponibles para abarcar la diversidad de capacidades, condiciones y potencialidades de las personas en situación de discapacidad. 53. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional[43]. Esta cartera se refirió a la política de educación superior inclusiva e intercultural para así señalar que la educación inclusiva es una estrategia central dirigida a alcanzar la inclusión social, que va más allá del concepto tradicional asociado a exclusión y comprende un modelo abierto y generoso que atiende la diversidad como característica inherente del ser humano y la vida. 54. A partir de la referida política se elaboraron tres documentos que son puntos de referencia de las instituciones de educación superior para avanzar en el pleno ejercicio de los derechos y acceso a las oportunidades de las personas con algún tipo de discapacidad, entre los que se destaca el Índice de Inclusión para la Educación Superior (Ines). Este último consiste en una herramienta que tiene como objetivo buscar que las instituciones analicen las principales barreras que se presentan en el acceso a la educación e identifiquen las estrategias para eliminar factores relacionados a la exclusión. Así, las instituciones deben diseñar políticas internas que aseguren una educación adecuada para las personas en situación de discapacidad. 55. Para la promoción del acceso y permanencia a la educación superior, el Estado ha establecido opciones de apoyo económico bajo condiciones de meritocracia y equidad social para apoyar económicamente a estudiantes destacados académicamente y/o que se encuentren en situación de vulnerabilidad. Por ello, se creó una política de Gobierno, compuesta por los programas (i) Estudiantes en situación de discapacidad en la educación superior[44]; (ii) Gratuidad en educación superior[45]; y (iii) Protección Constitucional, tú pagas el 0% mientras estudias[46]. 56. Respuesta del Consejo Nacional de Educación Superior[47]. El consejo expresó que, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 30 de 1992[48], se creó la referida institución como organismo del Gobierno nacional con funciones de coordinación, planificación, recomendación y asesoría, entre otras, respecto de (i) políticas y planes para la marcha de la Educación Superior, la reglamentación y procedimientos para organizar sistemas de acreditación, exámenes de Estado, la nomenclatura de los títulos y la creación de otras instituciones; y (ii) mecanismos para evaluar la calidad académica de las instituciones de Educación Superior y sus programas. 57. Aclaró que no tiene competencia para pronunciarse sobre el acceso a la educación superior de personas y actores puntuales, por lo cual no puede rendir informe sobre los hechos expuestos en la tutela. También mencionó que, en el marco del Acuerdo 02 de 2014[49], se definió como uno de los temas prioritarios a desarrollar la educación inclusiva con acceso, permanencia y graduación, para fomentar en las instituciones el desarrollo humano integral. Los lineamientos de política de bienestar para instituciones de educación superior también promueven el bienestar en las instituciones y proponen el diseño y puesta en marcha de estrategias de intervención en todas las dimensiones del ser humano para incorporar respuestas a los retos definidos en materia de educación inclusiva. Así, se pueden adoptar estrategias de acceso y permanencia diferenciales para la población en situación de discapacidad. 58. Respuesta del Consejo Nacional de Acreditación[50]. En primer lugar, el consejo solicitó su desvinculación por considerar que no tiene responsabilidad en el caso relatado por el accionante. La no asignación del cupo en este caso fue resultado de una decisión avalada por el Consejo Académico de la Universidad, en el marco del principio de la autonomía universitaria, respecto de lo cual el Consejo Nacional de Acreditación no puede interferir. Recordó que su misión es fomentar la alta calidad de las instituciones de educación superior y velar por el cumplimiento de los más altos niveles de calidad. 59. En segundo lugar, el Consejo precisó que el 26 de marzo de 2021, conceptuó que la Universidad del Magdalena debía recibir la renovación de la acreditación en alta calidad por 6 años más. Esto estuvo motivado, entre otros, en que la institución cuenta con (i) políticas claras de admisión y permanencia de estudiantes, así como el desarrollo de incentivos, becas y beneficios para poblaciones vulnerables; y (ii) programas y servicios de bienestar para poblaciones vulnerables, como personas en situación de discapacidad. 60. Según el Consejo, el modelo de acreditación se ha ido modificando a través del tiempo de forma que, actualmente tiene en cuenta el elemento de inclusión de poblaciones vulnerables[51]. De hecho, la inclusión se entiende como un principio rector de la acreditación de alta calidad, de conformidad con el Acuerdo 02 de 2020 del Consejo Nacional de Educación Superior[52]. El consejo manifestó que ha cumplido con que el componente de inclusión sea incorporado en las actividades de las instituciones educativas y esta evaluación no depende de casos particulares. 61. Finalmente, recordó que el Ministerio de Educación es el responsable de definir la política educativa y reglamentar esquemas de atención educativa a la población con necesidades especiales, en cuanto al acceso y permanencia. 62. Respuesta del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de los Andes (PAIIS)[53]. PAIIS señaló que los apoyos que requieren los estudiantes con Trastorno del Espectro Autista (TEA) en las universidades deben ser individualizados y adaptados a las necesidades particulares de cada estudiante. Es decir, deben responder de forma directa a las barreras específicas que enfrenta cada alumno a lo largo de la trayectoria educativa porque la referida condición abarca un espectro amplio de características. 63. Para ello, es fundamental implementar de forma proactiva y efectiva el Plan Individualizado de Apoyo al Rendimiento (PIAR) o herramientas personalizadas similares que garanticen los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, basados en una valoración pedagógica y social, que involucra al estudiante, la familia y el equipo docente. 64. Así, PAIIS propuso herramientas concretas como: (i) información organizada y clara por medio de resúmenes y esquemas; (ii) instrucciones concisas y sin ambigüedades; (iii) incorporar recursos visuales y actividades prácticas para facilitar la comprensión; (iv) flexibilidad en los plazos de entrega; (v) opciones de evaluación alternativas; (vi) materiales didácticos que respondan a las características particulares del estudiante; (vii) apoyo académico personalizado, como tutorías y mentorías; y (viii) capacitaciones al personal docente y administrativo sobre el modelo social de discapacidad y la condición puntual del estudiante. 65. Dentro de las herramientas concretas para apoyar a los estudiantes con TEA, PAIIS destacó (i) la adaptación del entorno físico como espacios iluminados y tranquilos y el uso de tecnologías de apoyo para la organización y comunicación; y (ii) la creación de grupos de apoyo de pares y la consejería psicológica. 66. En segundo lugar, PAIIS se refirió a la necesidad de que en los exámenes y entrevistas se dé la posibilidad de (i) usar formatos que se ajusten a necesidades de comunicación, como apoyos visuales, lenguaje claro y directo, lectura fácil y la posibilidad de que el estudiante utilice herramientas de comunicación alternativa; y (ii) aplicar medidas de flexibilidad en los tiempos de presentación de los exámenes, dependiendo de las necesidades. Esto para asegurar que las pruebas se centren exclusivamente en las capacidades diversas de la persona en situación de discapacidad. 67. Finalmente, PAIIS indicó que es necesario que las instituciones educativas le apuesten a la formación y sensibilización de docentes y compañeros de clase sobre el modelo social de la discapacidad y las particularidades del TEA para construir un entorno comprensivo y respetuoso. - Pronunciamientos después del traslado 68. La secretaría general de la Corte constitucional dio traslado de los dos autos mencionados mediante los oficios n.º OPT-A-459 del 30 de agosto de 2024 y n.° OPT-A-514 del 27 de septiembre de 2024. Vencido el término del primer traslado no se recibió ningún pronunciamiento. En el segundo traslado, únicamente se recibió respuesta de la Universidad del Magdalena, reiterando sus pronunciamientos anteriores. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia 69. La Sala Tercera de Revisión es competente para revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 26 de junio de 2024 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de 2024, que escogió este expediente. 2. La tutela supera los requisitos formales de procedencia 70. Contrario al dictamen del juez de instancia, la Sala advierte que en esta oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusión. 71. Legitimación en la causa por activa[54]. Todas las personas pueden interponer acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra persona. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que esta acción “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por Nicolás quien actúa en nombre propio. 72. Legitimación en la causa por pasiva[55]. La Universidad del Magdalena es una entidad de carácter público y se encuentra legitimada por pasiva, pues es la institución que adoptó la decisión que el accionante cuestiona y con la cual, afirma, se desconocieron sus derechos. 73. De otra parte, el Ministerio de Educación Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas al presente proceso, esto es, el Consejo Nacional de Educación Superior[56] (Cesu), el Consejo Nacional de Acreditación[57] (CNA) y la Comisión Nacional Interseccional de Aseguramiento de la Calidad de Educación[58] (Conaces), también están legitimados por pasiva pues se trata de entidades cuyas funciones están directamente relacionadas con las pretensiones de la demanda de tutela, en términos de garantía del derecho fundamental a la educación superior de las personas en condición de discapacidad. 74. En efecto, estas entidades tienen competencias en materia de implementación y vigilancia de políticas de educación inclusiva. El Cesu como organismo asesor que participa en la definición de políticas educativas; el CNA como responsable de evaluar que los procesos de acreditación institucional contemplen adecuadamente los componentes de inclusión y accesibilidad; y Conaces como entidad que evalúa el cumplimiento de condiciones de calidad en los programas académicos, incluyendo la existencia de mecanismos de inclusión efectivos. Estas competencias coordinadas son relevantes para asegurar que la educación superior sea verdaderamente inclusiva. 75. Por el contrario, la Sala no encuentra configurada la legitimidad por pasiva frente al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, pues es una entidad cuyas funciones no incluyen la inspección y vigilancia frente a la actividad de la universidad accionada. 76. Inmediatez. La acción de tutela fue interpuesta en un término razonable. Según el cronograma de la Universidad del Magdalena para el proceso de admisión de pregrado en el periodo académico 2024-I, la solicitud de inscripción de aspirantes en condición de discapacidad culminó el 28 de noviembre de 2023, y la publicación del listado de habilitados para entrega de documentos de admisión y entrevistas presenciales el 27 de diciembre de ese mismo año[59]. En ese momento fue que el accionante recién se enteró de que no había sido admitido, por lo cual acudió al juez de tutela el 9 de enero de 2024, es decir apenas 13 días después, lo cual da cuenta de un término razonable. 77. Subsidiariedad. La Sala advierte que el caso bajo estudio plantea una controversia que repercute conjuntamente sobre los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la dignidad humana del accionante. Dado que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para su protección, es esta la llamada a proceder como mecanismo principal[60]. 78. Contrario a lo que argumentó el juez de instancia, es importante advertir que lo que se cuestiona en esta oportunidad es la decisión de la Universidad del Magdalena de no admitir al accionante y no habilitar cupos especiales dirigidos a la inclusión de personas en situación de discapacidad. Al respecto, diversas salas de revisión de esta Corte, siguiendo jurisprudencia del Consejo de Estado[61], han sostenido que los actos de carácter académico de las universidades, como la lista de resultados de los procesos de admisión, no son objeto de control por la vía contenciosa administrativa[62]. 79. Por esta razón, la Corte Constitucional ha señalado que, al no existir otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es el mecanismo para promover este tipo de controversias. En efecto, los exámenes, los actos que fijan el calendario, las actas de comités académicos, las actas que contienen calificaciones o notas, las decisiones o listas sobre admisión o ingreso a la universidad, entre otros, representan actos académicos que no se pueden controvertir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa[63]. 80. Así entonces, la Sala Tercera concluye que la decisión de la Universidad del Magdalena, de excluir de la lista de admitidos al accionante y no ofertar cupos especiales para personas en condición de discapacidad, son actos derivados de la aplicación de unos criterios y condiciones de acceso a los cupos, establecidos por la institución. En tal sentido, conforme a la jurisprudencia citada, se trata de asuntos académicos, no susceptibles de ser impugnados por la vía contencioso administrativa. Tampoco se observa que exista otro mecanismo de defensa judicial previsto por el Legislador, mediante el cual esas decisiones puedan ser cuestionadas. 81. En suma, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente, al haberse demostrado que satisface todos los requisitos de procedencia formal. A continuación, seguirá con el estudio de fondo del caso. 3. Estructura de la decisión y formulación del problema jurídico 82. La Sala de Revisión seguirá el siguiente orden: (i) formulará el problema jurídico del caso; (ii) expondrá algunas consideraciones sobre el modelo social de discapacidad, el derecho a la educación y la garantía de una educación inclusiva para las personas en condición de discapacidad, y el principio de autonomía universitaria; (iii) analizará la vulneración de derechos en el caso concreto y (iv) presentará los remedios. - Formulación del problema jurídico 83. En esta ocasión, le corresponde a la Sala estudiar si ¿una universidad pública vulnera los derechos a la igualdad, acceso y permanencia en la educación superior, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad de una persona en condición de discapacidad psicosocial e intelectual, al no habilitar cupos especiales para esta población, pese a que ya cuenta desde varios años atrás con una política interna en tal sentido? 4. Premisas de análisis para el caso concreto - El modelo social de discapacidad y el derecho a la educación inclusiva 84. Las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, que merecen un trato digno, acorde a sus circunstancias, necesidades e intereses. Sus derechos constituyen uno de los escenarios de mayor desarrollo en el derecho internacional de los derechos humanos y de la jurisprudencia constitucional[64]. En especial, la consolidación progresiva del enfoque social y el interés por maximizar la participación y reconocer la autonomía de las personas en situación de discapacidad, desde el lema del movimiento, nada sobre nosotros sin nosotros, son elementos centrales del paradigma actual sobre sus derechos[65]. 85. Siguiendo las disposiciones constitucionales pertinentes[66], en Colombia se han expedido diferentes leyes y ratificado diversos instrumentos internacionales sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto[67]. Entre estos, es necesario resaltar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[68], pues su introducción al ordenamiento nacional implicó un cambio de paradigma en la aproximación a la noción de discapacidad, en concreto, hacia un modelo social. 86. Esta Corte se ha referido al proceso histórico que ha marcado el trato de la sociedad y el derecho hacia las personas en tal situación. Este ha transitado por el enfoque de la prescindencia de la persona, derivada de una interpretación de la discapacidad como anormalidad, e incluso como un castigo de los dioses; al enfoque médico-rehabilitador, en el que la discapacidad se concibe como una condición física o psíquica diagnosticada desde la ciencia médica, cuyo objetivo central es la curación y la rehabilitación, y confiere un papel preponderante al médico o a la familia para suplir la voluntad de la persona si tales propósitos no se alcanzan; hasta llegar al enfoque social, en el cual se entiende que la discapacidad reside, en realidad, en las barreras que la sociedad impone a la inclusión de algunas personas, y al respeto por la infinita diversidad funcional que caracteriza a los seres humanos[69]. 87. El modelo social considera a la persona en situación de discapacidad desde el reconocimiento y propende por el respeto de las diferencias funcionales. Admite que la discapacidad no se deriva de particularidades físicas o mentales del individuo, sino que en su construcción cobran especial relevancia las barreras que el entorno social les impone al negar condiciones para el ejercicio de sus derechos. Por lo tanto, propone que las barreras deben enfrentarse y derribarse hasta que las personas en situación de discapacidad puedan ejercer sus derechos en igual de condiciones a los demás. 88. Este modelo busca la realización humana de la persona, en lugar de su rehabilitación o curación y, en su diseño, constituyen pilares imprescindibles el respeto y la garantía de los derechos a la autonomía individual, la independencia, la garantía de la libertad para tomar decisiones propias, así como la inclusión plena, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad. La sociedad debe adaptarse a las necesidades y aspiraciones de las personas en tal situación, y no forzar a que las personas en situación de discapacidad tengan la obligación de ajustarse, esconderse o acomodarse al entorno en que se encuentran. Como contrapartida, la sociedad se beneficia en su conjunto, al maximizar las potencialidades de sus individuos y al nutrirse de sus capacidades diversas. 89. El modelo social pretende desterrar el trato tradicionalmente recibido por las personas en situación de discapacidad, basado en la marginación a través de su invisibilización. 90. Por ello, el reconocimiento de la diferencia es más que un simple postulado retórico, pues para alcanzar la igualdad real es necesario que se identifiquen las verdaderas circunstancias en las que se encuentran, de modo que una vez se conozca la realidad que viven, los actores de la sociedad, incluido el Estado, diseñen herramientas y políticas jurídicas y sociales dirigidas a asegurar a las personas en situación de discapacidad la plena satisfacción y realización de sus derechos, la integración social, el acceso a servicios de forma diferenciada, en un plano de igualdad de oportunidades, eliminación de discriminaciones y vulnerabilidades históricas, y de superación de barreras existentes que segreguen, opriman y silencien a quienes están en esa situación[70], tal y como se consagra en las leyes 1346 de 2009[71], 1618 de 2013[72] y, principalmente, en la Ley 1996 de 2019[73]. 91. El Estado debe desplegar acciones afirmativas y aplicar ajustes razonables para alcanzar un espacio propicio para que los derechos de las personas en situación de discapacidad se garanticen bajo el referido enfoque, lo que implica reconocer su derecho a decidir sobre su vida, a ser independientes, y a adoptar decisiones respecto de asuntos que los impacten. Asimismo, supone reconocer y proteger su dignidad y autonomía intrínseca en igualdad de condiciones; siempre teniendo presente su voluntad, convicciones, emociones y preferencias[74]. 92. La omisión de adoptar medidas diferenciales o acciones afirmativas[75] a favor de grupos vulnerables, marginados y/o históricamente discriminados se evidencia por medio de (i) actos jurídicos o de hecho de una autoridad pública o de un particular; (ii) afectaciones de los derechos de las personas en condición de discapacidad; y (iii) la conexidad directa entre el acto y la restricción injustificada de derechos, libertades y oportunidades[76]. Lo cual constituye una vulneración a su derecho a la igualdad porque propicia un contexto en el que se perpetúa la marginación y discrimin...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia