Sentencia T-083 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-083-21 Sentencia T-083/21 DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA FRENTE AL DERECHO A LA SALUD DE TESTIGO DE JEHOVA-Tratamientos alternativos a la transfusión de sangre o de sus cuatro componentes principales DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL DEL MENOR ADULTO FRENTE A PROCEDIMIENTOS MEDICOS-Reiteración de jurisprudencia JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligación de integrar debidamente el contradictorio NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla Las Salas de Revisión o, de ser el caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe verificar si las partes y terceros con interés han sido efectivamente vinculadas al proceso de tutela por los jueces de instancia. En caso de constatar que esto no fue así, la Corte tiene dos alternativas: (i) «declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes» o (ii) «proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto». NULIDAD SANEABLE POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Vinculación del tercero legítimo puede surtirse durante la etapa de revisión CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE Y DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-Alcance CAPACIDAD LEGAL Y AUTONOMIA PERSONAL DEL PACIENTE-Distinción La Corte Constitucional ha diferenciado entre la capacidad legal y la autonomía. Por un lado, la capacidad legal está determinada por el cumplimiento de la mayoría de edad prevista por el Legislador y «se requiere para adelantar válidamente un negocio jurídico, conforme al derecho civil, o para ejercer el voto, de acuerdo a las disposiciones que regulan el acceso a la ciudadanía». De otro lado, el ejercicio de la autonomía, «o capacidad para consentir», depende de que la persona tenga «una voluntad reflexiva formada» y es «necesaria para tomar una decisión sanitaria». De tal suerte que «una persona puede no ser legalmente capaz, pero sin embargo ser suficientemente autónoma para tomar una opción médica en relación con su salud», y viceversa. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Significado y alcance MENOR ADULTO-Concepto/MENOR ADULTO-Capacidad legal relativa/MENOR ADULTO-Autonomía personal PRINCIPIO IN DUBIO PRO FAMILIA-Aplicación/DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Casos de procesos administrativos y judiciales La jurisprudencia constitucional ha construido una «regla de cierre en favor de la intimidad de los hogares (in dubio pro familia) que, en últimas, privilegia el ejercicio de la responsabilidad parental». De acuerdo con esta regla, «si el juez tiene dudas sobre la decisión a tomar, éstas deben ser resueltas en favor del respeto a la privacidad de los hogares, por lo cual los desplazamientos de los padres por autoridades estatales deben ser minimizados». No obstante, «siempre se mantiene la regla de escuchar la opinión de los niños, niñas y adolescentes acerca de las decisiones que les conciernen, particularmente en los casos en los que se compromete su autonomía futura o aspectos centrales de su determinación». DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Marco normativo/DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Instrumentos internacionales que lo consagran/DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Desarrollo constitucional INMUNIDAD DE ACCION EN LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance y contenido La Corte Constitucional ha explicado que el término «inmunidad de acción» «se refiere a la garantía de “no ser molestado” que menciona el texto constitucional» y consiste en el derecho de los creyentes «a gozar de inmunidad frente a las actuaciones que busquen imponer un patrón de conducta contrario a los dogmas de la religión que profesa». Esta inmunidad se deriva del derecho a «elegir libremente bajo que doctrina religiosa quiere desarrollar su proyecto de vida y, por ende, la forma en que va a practicar y profesar sus creencias». PROTECCION A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Jurisprudencia constitucional «El derecho a la religiosidad es un derecho de libertad» y, por tanto, «no puede consistir en una imposición ni del Estado ni de otra persona» como «tampoco […] ser objeto de prohibición por parte de la autoridad o de particulares». Este «derecho de libertad» está íntimamente relacionado con otras libertades, pero tiene un objeto propio y diferenciador: la relación personal con Dios y sus manifestaciones, dentro de las que se encuentra «el seguimiento de un sistema moral», que implica la aspiración del creyente a vivir de forma coherente dicho sistema moral. Así mismo, la libertad religiosa confiere a sus titulares inmunidad de coacción respecto a las actuaciones de terceros. Por último, de la libertad de religión se desprende la libertad de cultos, que protege el derecho de los creyentes a participar de los cultos propios de su fe de forma privada o pública, individual o colectiva. DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Parámetro constitucional LIBERTAD RELIGIOSA, LIBERTAD DE CONCIENCIA Y LIBERTAD DE PENSAMIENTO-Relación y distinción DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance La Corte se ha referido al libre desarrollo de la personalidad como la «libertad in nuce», porque «cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella». En otras palabras, el derecho al libre desarrollo de la personalidad es «el colofón o decisión complementaria que el constituyente adoptó como garantía de las libertades religiosa, de pensamiento y opinión y de conciencia»; pero, además, protege «el ámbito de autonomía individual no protegido por ninguno de estos derechos». LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance y contenido/DERECHO A LA VIDA DIGNA-No se limita a la posibilidad de una mera existencia física DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Concepto/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Dimensiones La Corte ha reconocido que el concepto de dignidad humana «está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural», a saber: (i) la autonomía individual, «materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección»; (ii) condiciones de vida cualificadas, «referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida», y (iii) la intangibilidad del cuerpo y del espíritu, «entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida». LIBERTAD RELIGIOSA-Ámbitos espirituales y de exteriorización La Corte ha sostenido que la protección constitucional a la libertad religiosa no se limita a «admitir que corresponde al fuero interno de la persona profesar una religión y rendirle el culto debido», sino que comprende también las manifestaciones de su fe. De allí que se atenta contra la dignidad del creyente cuando no se reconoce «el derecho a profesar su fe, a exteriorizar, a expresar su credo religioso, solo o asociado con otros». En consecuencia, para quien profesa determinada religión, vivir en condiciones dignas comprende el respeto por sus creencias y la posibilidad de practicarlas, por su puesto, dentro de los límites propios de la libertad religiosa. ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos (i) Que la ausencia del fármaco o procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas; (ii) Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario; (iii) Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores y (iv) Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro». DERECHO A LA SALUD Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTO QUE NO TIENE APROBACION DEL INVIMA-Deben ser garantizados cuando una persona los requiera con base en la mejor evidencia científica disponible DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DERECHO A LA SALUD-Tensiones DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DERECHO A RECIBIR TRATAMIENTOS ALTERNATIVOS A LA TRANSFUSION DE SANGRE-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha avanzado hacia la armonización de los derechos del paciente a la libertad religiosa y a la salud. Esta armonización se logra en la medida en que las instituciones sanitarias y el personal médico: (i) respeten la decisión del paciente de no recibir transfusiones de sangre por motivos religiosos y (ii) procuren ofrecer procedimientos o medicamentos alternativos a las transfusiones, siempre que sea posible médica y científicamente. Para este fin, el consentimiento informado es vital, por cuanto permite al paciente manifestar inequívocamente su decisión y al personal médico cumplir con su deber de informar de forma clara y suficiente la importancia de la transfusión y las consecuencias de no practicarla, así como los riesgos de procedimientos o medicamentos alternativos, cuando estos existan. DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA FRENTE AL DERECHO A LA SALUD DE TESTIGO DE JEHOVA-Reglas jurisprudenciales para obtener servicios alternativos en salud, compatibles con sus creencias (i) Los menores adultos tienen derecho a participar activamente, junto con sus padres, en la toma de decisiones sobre procedimientos médicos que impliquen riesgo para su salud o vida; (ii) La libertad religiosa protege las manifestaciones de la relación personal del creyente con Dios. Vivir de forma coherente con los postulados de la fe que se profesa es una manifestación importante de dicha relación; (iii) El ejercicio de la libertad religiosa se da en el marco del carácter pluralista y laico del Estado colombiano y encuentra sus límites en el respeto al ordenamiento jurídico y a los derechos de los demás; (iv) Para los creyentes, el derecho a la vida digna comprende la posibilidad de vivir de forma coherente con la fe que se profesa, dentro los referidos límites; (v) Cuando un paciente rechaza determinado procedimiento médico no implica la renuncia a su derecho a la salud ni releva a las instituciones de salud de su deber de prestarle atención sanitaria, por el contrario, tienen el deber de procurar brindarle atención compatible con sus creencias religiosas y (vi) Esto último implica el deber de analizar la viabilidad médica y científica de alternativas terapéuticas, para lo cual, en todo caso, el paciente debe dar su consentimiento informado y se deben respetar las reglas sobre el acceso a medicamentos excluidos del PBS. DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA FRENTE AL DERECHO A LA SALUD DE TESTIGO DE JEHOVA-Orden para convocar junta médica y determinar tratamiento médico, compatible con creencias religiosas Referencia: Expediente T-7.970.593 Acción de tutela interpuesta por DSCL en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHELSINGER Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Aclaración previa Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la salud de la accionante que es menor de edad, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional en su página web se utilizarán las iniciales de su nombre. I. ANTECEDENTES 1. Hechos probados. DSCL tiene 17 años de edad y es Testigo de Jehová. El 24 de mayo de 2020, DSCL ingresó a la Fundación Hospital de La Misericordia (en adelante, HOMI), institución en la que fue diagnosticada «leucemia linfoide aguda B»[1]. El personal médico del HOMI concluyó que «eminentemente en algún momento [la paciente] va a requerir de transfusiones sanguíneas, ya que esto se hace como parte de la evolución y de salvaguardar su vida»[2]. No obstante, DSCL manifestó su decisión de no aceptar transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales, porque este procedimiento va en contra de sus creencias religiosas. 2. El 16 de mayo de 2020, DSCL firmó la declaración previa de voluntad para la atención médica, en la cual manifestó que[3]: (i) «[Es] Testigo de Jehová y no acept[a] transfusiones de sangre completa, glóbulos rojos, glóbulos blancos, plaquetas o plasma, bajo ningún concepto, aunque el personal médico las crea necesarias para salvar[le] la vida (Hechos 15:28, 29)». (ii) «[Se] nieg[a] a que [le] extraigan sangre para almacenarla y transfundirla posteriormente». (iii) «No dese[a] que prolonguen [su] vida si, a un grado razonable de certeza médica, [se] encuentra en fase terminal». 3. El 3 de junio de 2020, el HOMI llevó a cabo una Junta de Hematología para estudiar el caso de DSCL. En relación con la decisión de la paciente de «rechazar transfusiones, la junta acept[ó] que no pueda recibir transfusiones de glóbulos rojos»[4]. Sin embargo, señaló que «es muy difícil continuar el tratamiento sin transfusiones de plaquetas y crioprecipitados»[5], por tanto, concluyó que era necesario realizar una «junta multidisciplinaria lo más pronto posible en la que participen trabajo social, psicología, cuidado paliativo, grupo de jurídica, comité médico de los testigos de jehová para definir alguna estrategia transfusional en esta paciente»[6]. 4. El 4 de junio de 2020, JJCG y DOL, padres de DSCL, presentaron escrito al ICBF por el medio del cual informaron a esta entidad que su hija fue diagnosticada con leucemia linfoblástica aguda tipo B y fue hospitalizada en el HOMI. En concreto, solicitaron a dicha entidad que respete la decisión de DSCL de «no recibir transfusiones de sangre sea de sus cuatro componentes principales, plasma, glóbulos rojos, glóbulos blancos o plaquetas o de todos los componentes que establecen el calificativo para sangre»[7]. 5. Al respecto, señalaron que su hija «es una adulta mayor [que] ha demostrado tener la madurez mental y emocional para determinar qué tipo de tratamiento quiere y qué tipo de tratamiento no desea»[8]. También manifestaron que tanto ellos con su hija son «consciente de los posibles riesgos»[9] de no realizar transfusiones de sangre, pero que como padres aman a su hija y desean lo mejor para ella[10]. 6. De igual forma, los padres indicaron que su hija desea vivir y por eso «apela a la ciencia, para que le ofrezcan tratamientos alternativos, pues sí acepta tratamientos derivados de la sangre, que se conocen como fracciones, como, por ejemplo: ALBUMINA, INMUNUGLOBINA, FACTORES DE CUAGULACION (sic), que se saca del plasma. HEMOGLOBINA, HEMINA, que se saca de los Glóbulos Rojos. INTERFERONES, una minúscula fracción de globos (sic) blancos»[11]. Por último, solicitaron que «el personal médico tome en cuenta la decisión de [su] hija y permitan que nuestros representantes les compartan información medico-científica de los avances de la ciencia actual que ofrece alternativas a una transfusión de sangre siempre con el objetivo de que [DSCL] supere este problema de enfermad por el que está pasando»[12]. 7. El 5 de junio de 2020, el HOMI llevó a cabo una junta de ética médica, porque debido a «el credo religioso de la paciente y de sus padres», el HOMI no puede «garantizar la administración adecuada del protocolo institucional, la intensidad del tratamiento, por lo cual no [puede] garantizar que la enfermedad [no] regrese y que, por ende, se relacione con mortalidad asociada a esta patología»[13]. En la junta de ética médica[14], los representantes del Comité Enlace de los Testigos de Jehová explicaron que los miembros de su comunidad religiosa «no aceptan la transfusión de glóbulos rojos, plaquetas y plasma […]. No es así con los criopecipitados ni con los factores específicos derivados plasmáticos, por lo cual argumen[taron] que [el HOMI] debe usar medicamentos como el Trombo Pat o la Interloquina 11»[15]. 8. No obstante, la junta de ética médica concluyó que «el personal médico de la Fundación Hospital de La Misericordia no puede usar los medicamentos TROMBOPAT [ni] la IL 11 dentro del protocolo de manejo de la paciente en mención, ya que no se cuenta con la autorización del INVIMA, no existe evidencia científica que apruebe su uso para esta patología y, por tanto, no conocemos los efectos adversos que estén relacionados con el uso de estos medicamentos»[16]. Así mismo, la junta de ética médica manifestó la necesidad de la intervención de «un agente gubernamental que permita dirigir las decisiones de tratamiento de la paciente como lo es ICBF, por lo cual se iniciará el trámite a través de Trabajo Social y en conjunto con el área jurídica de la Fundación»[17]. 9. En consecuencia, el mismo día de la junta de ética médica, la representante legal para asuntos judiciales y la trabajadora social del HOMI solicitaron al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF) «su direccionamiento para el manejo de este caso, a fin de determinar si existe alguna (sic) tipo de negligencia de la red familiar en este caso con relación a la negativa de la transfusión, teniendo en cuenta que esto trasgrede el derecho a la vida y la salud, pero que también se deben respetar las creencias y conceptos individuales»[18]. 10. El 9 de junio de 2020, el ICBF inició el trámite de restablecimiento de derechos de DSCL. Esto, con fundamento la comunicación emitida por un funcionario del Hospital de Engativá, en el que DSCL fue atendida antes de ser remitida al HOMI. En dicha comunicación, el funcionario manifestó que «la adolescente requiere de una transfusión de sangre de manera urgente, toda vez que, de no realizar el procedimiento, se pone en riesgo su vida […]. Sin embargo, su progenitora […] se niega [a] hacer la transfusión por creencia religiosa»[19]. 11. El 10 de junio de 2020, por solicitud de la Defensora de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF, DSCL fue valorada psicológicamente. La psicóloga que llevó a cabo la entrevista manifestó que DSCL tiene «un vínculo cercano y efectivo con sus progenitores» e identificó «una creencia religiosa estructurada […], por lo cual refiere no querer ningún procedimiento que se relacione con tener transfusiones de sangre, a pesar de que esto conlleve un deterioro»[20]. En la ficha técnica de la entrevista, la psicóloga también indicó que DSCL «enfatiz[ó] [en] que la decisión es de ella y que sus padres solo la apoyan»[21]. Por último, la profesional que realizó la entrevista recomendó: (i) abrir el proceso de restablecimiento de derechos para garantizar «los procedimientos médicos a que haya lugar, con el fin de salvaguardar y proteger la vida de la NNA» y (ii) «iniciar proceso en institución especializada» para «trabaj[ar] las posibles consecuencias psicoemocionales que podría generar su tratamiento médico, en relación a la experimentación de sentimientos negativos»[22]. 12. El 24 de junio de 2020, la defensora de familia del Centro Zonal Mártires (Bogotá) del ICBF, encargada del proceso de restablecimiento de derechos de DSCL, dispuso «que el personal médico del Hospital La Misericordia de la ciudad de Bogotá Distrito Capital apliquen (sic) todos los procedimientos necesarios para la salvaguarda de la vida y la integridad personal de [DSCL], conforme al diagnóstico LEUCEMIA LINFOBLÁSTICA AGUDA TIPO B»[23]. Esta decisión fue notificada el 26 de junio de 2020 a la madre de DSCL y al HOMI, así mismo se les informó que contra dicha decisión no procedía recurso alguno[24]. 13. El 3 de julio de 2020[25], DSCL presentó «reclamación» en contra de la decisión del 24 de junio de 2020. En particular, DSCL solicitó que «se aclare o modifique el “auto mediante el cual se impone medida de restablecimiento de derechos” de fecha 24 de junio de 2020, para que [la] decisión de que “se apliquen todos los procedimientos necesarios” para salvaguardar [su] vida exceptúe las transfusiones de sangre y sus 4 componentes principales»[26]. En este escrito, DSCL también manifestó que «la eutanasia está permitida en Colombia hasta para los menores de edad que tengan más de 14 años, y ellos ni siquiera tienen que contar con la aprobación de sus padres. Por eso, si a estos menores se les respeta esta decisión, de buscar una muerte asistida, [sabe] que con mucha más razón [su] decisión se respetará. No busc[a] morir[se], sino más bien seguir viviendo respetando [su] conciencia y libertad de cultos»[27]. 14. El Centro Zonal Mártires del ICBF respondió que la referida «reclamación» fue recibida, pero «no se asign[ó] número de radicación, pues se anex[ó] al SIM del proceso que se adelanta»[28]. 15. Solicitud de tutela. El 20 de julio de 2020[29], DSCL presentó acción de tutela en contra del ICBF. Esto por cuanto considera que la decisión de la Defensora de Familia de «disponer que el personal médico del Hospital La Misericordia […] apliquen (sic) todos los procedimientos necesarios para la salvaguarda de [su] vida y [su] integridad personal» amenaza sus «derechos fundamentales a la vida digna, libertad de conciencia y de culto, libre desarrollo de la personalidad y salud»[30]. 16. En consecuencia, la accionante solicitó: (i) «Declarar que el ICBF está amenazando [sus] derechos fundamentales a la vida digna, libertad de conciencia y de culto, libre desarrollo de la personalidad y a la salud». (ii) «Que, como consecuencia, se tutelen [sus] derechos invocados y se ordene al ICBF que de manera inmediata modifique o revoque el “Auto mediante el cual se impone medida de restablecimiento de derechos”, de fecha 24 de junio de 2020, emitido por la defensora del centro zonal Los Mártires en Bogotá D. C. De este modo, que el personal médico del Hospital La Misericordia de la ciudad de Bogotá D. C. aplique todos los procedimientos necesarios para la salvaguarda de [su] vida y [su] integridad personal siempre que sean alternativos a las transfusiones de sangre completa o de sus 4 componentes principales». (iii) «Que se prevenga a la parte accionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en los comportamientos que obstaculicen el ejercicio de [sus] derechos fundamentales invocados». 17. De igual forma, la accionante solicitó como medida provisional que «se suspendan los efectos» del auto de 24 de junio de 2020, emitido por la defensora de familia del Centro Zonal Mártires (Bogotá) del ICBF «y se notifique de esto al Hospital La Misericordia»[31]. Además, en su escrito de tutela, manifestó que «tem[e] que durante el tratamiento que seguir[á] recibiendo y con base en la orden impuesta por el ICBF se ultraje [su] conciencia y se [l]e practique a la fuerza una transfusión de sangre o de sus 4 componentes principales»[32]. En este sentido, sostuvo que «[n]o concib[e] vivir con el devastador efecto anímico, emocional y espiritual que esto tendría en [su] vida, pues [su] decisión es consciente, libre, informada y reiterada; así que [s]e resistir[á] con todas [sus] fuerzas tal abuso, como si se tratara de una violación sexual»[33]. 18. En su escrito de tutela, DSCL sostuvo que sus «convicciones religiosas no son fruto de un capricho ni de una decisión apresurada o sin fundamentos sólidos»[34]. De acuerdo con estas convicciones religiosas está «firmemente convencida de que [la vida] tiene un valor enorme a los ojos de [su] Dios Jehová (Salmo 36:9). […] [P]ero no a costa de sacrificar [su] conciencia ni [sus] valores morales y espirituales basados en la Biblia, pues solo así podr[á] disfrutar de verdad de una vida digna»[35]. Así mismo, explicó que uno de sus valores morales y espirituales consiste en «abstener[se] de sangre», porque «para [ella] la sangre es sagrada y es inconcebible aceptarla»[36]. 19. En este sentido, la accionante aclaró que «no [se] niega a recibir atención médica, solo rueg[a] que se [l]e proporcione un trato digno sin transfusiones de sangre ni de sus 4 componentes principales; sobre todo si existen alternativas científicamente probadas y respetadas»[37]. También, indicó que «entiend[e] las implicaciones de [su] decisión y [es] competente para tomarla […]. Es [su] decisión personal, un hecho lícito voluntario sobre [su] propio cuerpo tomada en uso normal de [sus] facultades mentales»[38]. Por tanto, solicita que se respete «[su] decisión libre y autónoma de desarrollar [su] vida bajo las normas de la Biblia como testigo de Jehová», lo que incluye «[su] decisión relacionada con [su] derecho fundamental a la salud de aceptar los mejores tratamientos médicos para propender [su] mejoría, pero sin recibir transfusiones de sangre completa ni de sus 4 componentes principales (Hechos 21:25)»[39]. 20. Por lo demás, la accionante hizo referencia a la jurisprudencia constitucional relativa al reconocimiento de la autonomía y la capacidad de los menores de edad para decidir sobre ciertas prácticas médicas (Sentencia C-900 de 2011), tales como[40]: (i) operaciones de asignación de sexo, en casos de hermafroditismo (sentencias SU-337 de 1997 y T-1025 de 2002); (ii) esterilización quirúrgica (sentencias T-850 de 2002, T-248 de 2003, T-492 de 2006 y T-1019 de 2006) y (iii) cirugías estéticas (Sentencia C-246 de 2017). 21. Con fundamento en las sentencias referenciadas, la accionante concluyó que «un menor de edad maduro es competente para dar su consentimiento informado sobre un tratamiento médico, pues tiene el discernimiento para poder entender la decisión que está tomando y sus consecuencias, máxime porque será la persona directamente afectada por la decisión»[41]. 22. En estos términos, la accionante considera que es una menor adulta competente para dar su consentimiento informado para negarse a recibir transfusiones sanguíneas, porque «(i) [es] consciente de la naturaleza de la enfermedad que pade[ce]; (ii) [e]l personal médico [l]e ha dado a conocer el tratamiento; (iii) [ha] decidido recibir tratamiento médico que respete [sus] derechos fundamentales [y] conoc[e] las implicaciones de no aceptar transfusiones de sangre, y por [sus] firmes razones antes expuestas, h[a] decidido rechazarlas»[42]. 23. De igual forma, DSCL sostuvo que, «[c]on base en [su] consentimiento informado, diligenci[ó] con anterioridad a la presentación de esta tutela un documento tipo DVA denominado “Declaración previa de voluntad para la atención médica” (dpa), el cual está en [su] historia clínica [y] cono[ce] alternativas médicas a las transfusiones de sangre, que gozan de respaldo científico, las cuales [ha] compartido con el Hospital La Misericordia y con la defensora de familia del ICBF»[43]. En relación con las alternativas médicas a las transfusiones de sangre, la accionante adjuntó al escrito de tutela un documento sobre las «[a]lternativas médicas a las transfusiones de sangre con soporte científico titulado “Estrategias clínicas para evitar transfusiones de sangre. Citas seleccionadas sobre oncología pediátrica”»[44]. En este documento, la accionante referenció distintos «artículos médicos para el manejo de tres situaciones que se presentan en el tratamiento de pacientes testigos de Jehová: Anemia (baja cantidad de glóbulos rojos), trombocitopenia (baja cantidad de plaquetas) y hemorragia (que puede ocurrir cuando las plaquetas alcanzan niveles muy bajos)»[45]. 24. Con fundamento en los artículos médicos referenciados en el documento anexo al escrito de tutela, la accionante señala que los siguientes medicamentos sirven para tratar las principales dificultades de salud que se presentan en pacientes que, como los Testigos de Jehová, no reciben transfusiones de sangre: (i) Para el manejo de la anemia: Eritropoyetina, Darbopoetina, Epoetina Alfa y Interleukina 11[46]. Además, señaló la importancia de «limitar el número y volumen de las muestras de sangre extraídas a los pacientes, [para] […] conservar la mayor masa eritrocitaria posible»[47]. (ii) Para el manejo de la trombocitopenia (baja cantidad de plaquetas): Eltrombopag, Interleukina, Romiplostim y eritropoyetina humana recombinante[48]. (iii) Para el manejo de la hemorragia: «[E] el Factor VII recombinante activado constituye un medicamento eficaz para el manejo del sangrado crítico en pacientes hemato-oncológicos»[49]. De igual forma, «el ácido aminocaproico previene el sangrado en pacientes con neoplasias hematológicas que padecen de trombocitopenia severa»[50]. Por último, refiere que «sangrado por trombocitopenia puede ser tratado con desmopresina»[51]. 25. Contestación del ICBF. El 27 de junio de 2020, la Defensora de Familia del Centro Zonal Mártires (Bogotá) del ICBF respondió a la solicitud de tutela presentada por DSCL. La funcionaria solicitó al juez declarar la improcedencia de la acción de la tutela, porque considera que la accionante «cuenta con otro mecanismo para atacar la decisión y […] está haciendo uso del mismo»[52]. En concreto, la defensora de familia se refirió a la petición presentada por DSCL el 3 de julio de 2020 en la que manifestó su inconformidad con el auto de 24 de junio de 2020 y solicitó ser escuchada. Al respecto, la funcionaria indicó que «está adelantando los procedimiento[s] necesarios para resolver la petición»[53]. Así, informó que había procurado realizar una entrevista a la accionante, «solo que por razones atribuibles a la salud de la accionante no se ha podido adelantar la entrevista con la misma para así culminar el trámite de la solicitud incoada»[54]. Además, afirmó que «cuenta con 15 días para dar respuesta a las peticiones incoadas»[55] y «con el término de dos meses para resolver la petición de revocatoria directa al tenor de lo normado en el art 95 [Ley 1437 de 2011]»[56], sin que ninguno se hubiere cumplido al momento de la interposición de la acción de tutela. 26. De igual forma, la defensora de familia sostuvo que «no se encuentran amenazados los derechos de la accionante por el contrario todas las actuaciones adelantadas han estado encaminadas a la protección y salvaguarda de los derechos de la NNA vinculada al proceso de restablecimiento de derechos»[57]. En este sentido, explicó que «en ejercicio de lo consagrado en el artículo 53 No. 6, se toma la decisión de imponer como medida de restablecimiento de derechos, que el personal médico de la institución hospitalaria, debe tomar todas las medidas que sean necesarias para la salvaguarda de la vida y la integridad personal de la niña»[58]. Así mismo, sostuvo que la adopción de la medida de restablecimiento de derechos de DSCL «se realizó previa ponderación de los derechos de la NNA, que se encuentran en controversia, como es la vida y la libertad de cultos, dando prevalencia al derecho a la vida y con observancia de las normas nacionales y el bloque de constitucionalidad que regula los derechos de los niños, fundado en el hecho que la vida es el primer derecho del ser humano ya que sin ella no se pueden ejercer otros igualmente fundamentales para el desarrollo del ser»[59]. 27. Por último, en relación con la solicitud de acceder a procedimientos alternativos a las transfusiones sanguíneas, la defensora de familia señaló que le corresponde al «sector salud […] pronunci[arse] acerca de la utilización de los mismos en el tratamiento que se le debe dar a la accionante respecto de su diagnóstico, siempre y cuando estén avalados por el INVIMA y demás entes que vigilan y controlan al sector salud»[60]. 28. Información aportada por el Hospital La Misericordia. En respuesta al requerimiento del Juez 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la oficina jurídica del HOMI informó que el protocolo de manejo médico que tienen en curso «para el tratamiento todos los pacientes con diagnóstico de leucemia linfoide aguda» incluye «el uso de transfusiones» debido a «las complicaciones inherentes al compromiso en la formación de células de la sangre por el compromiso tumoral y por los efectos secundarios esperados por el tratamiento con quimioterapia»[61]. Por último, el HOMI solicitó su desvinculación al proceso de tutela, por cuanto «no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que permita determinar la supuesta afectación de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del paciente, por parte de la Institución, lo cual deriva la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante por parte nuestra»[62]. 29. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 4 de agosto de 2020, el Juez 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, la libertad de cultos y a la salud de DSCL. En consecuencia, ordenó al Centro Zonal Mártires (Bogotá) del ICBF modificar el auto de 24 de junio de 2020 «en el sentido de indicar que se deben prestar todos los servicios médicos, tratamientos y procedimientos necesarios para la salvaguarda de la vida, salud e integridad personal de la infante, siempre que sean alternativos a las transfusiones de sangre completa o de sus 4 componentes principales»[63]. 30. El Juez recopiló la jurisprudencia constitucional sobre la «capacidad relativa del menor adulto y [la] responsabilidad de sus representantes legales»[64], en relación con decisiones que involucran la salud del menor de edad. Con fundamento en dicha jurisprudencia, concluyó que los menores adultos tienen capacidad relativa, en virtud de la cual, como regla general, «su consentimiento debe ser respetado en cuanto a muchos aspectos de su vida»[65]. La excepción a la regla general se configura en situaciones extremas, esto es, cuando la decisión del menor adulto «compromete su integridad física y su misma vida»[66]. En tales casos, «conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se debe acudir a la decisión de los padres o representantes legales, que se supone están dirigidas a protegerla y buscar lo mejor para su salud y vida»[67]. 31. El Juez advirtió que el caso sub examine representa una situación «extrema», porque la transfusión de sangre «hace parte fundamental del tratamiento que se da a los pacientes con [leucemia]»[68]. Es decir, «de dicho tratamiento en gran medida depende su vida, realizarlo implica darle una posibilidad para evitar la muerte»[69]. Habida cuenta de lo anterior, y en aplicación de la jurisprudencia constitucional, el Juez indagó por la posición de los padres respecto de la decisión de no recibir transfusiones sanguíneas, adoptada por DSCL. Para tal fin, solicitó a los padres de la accionante que «manifestaran si coadyuvaban las pretensiones de su hija»[70], a lo cual ellos respondieron con un «escrito en donde indican su total apoyo a lo señalado por su descendiente»[71]. 32. Así mismo, el Juez constató que la accionante y sus padres decidieron no aceptar las transfusiones sanguíneas con fundamento en sus creencias religiosas y luego de haber recibido la explicación del personal médico respecto de la importancia de las transfusiones, así como de las limitaciones que tienen los medicamentos alternativos a dicho procedimiento[72]. En consecuencia, concluyó que «[ni] los médicos, ni el Juez constitucional pueden desconocer tales manifestaciones, ni mucho menos imponer su criterio en tanto que proviene de su propia voluntad expresada de manera consciente, como titulares del derecho fundamental a la libertad de cultos, libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad»[73]. Así, el respaldo de los padres evita «que el personal médico pueda aplicar el tratamiento que promete mejores resultados en la recuperación frente a la patología que padece»[74]. 33. Finalmente, el Juez sostuvo que la negativa de la accionante a recibir transfusiones sanguíneas «no anula su derecho fundamental a la salud, ni exonera a la EPS de la obligación que le asiste de continuar garantizándole la prestación de los contenidos del POS»[75]. Por tanto, «la EPS mantiene la obligación de brindarle al usuario otras alternativas médicas, de manera que pueda elegir, entre varias opciones, la que mejor se adecúe a sus necesidades y convicciones, siempre que exista tal posibilidad»[76]. 34. Aclaración de la sentencia de primera instancia. El 13 de agosto de 2020, el Juez de 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió favorablemente la solicitud de la accionante de aclarar la sentencia de 4 de agosto de 2020, en el sentido de indicar cuál es «el término con el que cuenta el Centro Zonal de Mártires de la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para modificar el auto “Mediante el cual se impone medida de restablecimiento de derechos” de fecha 24 de julio de 2020»[77]. Así, el Juez decidió adicionar el numeral segundo de la parte resolutiva de la referida sentencia, para indicar que el Centro Zonal del ICBF debía cumplir con lo ordenado dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión[78]. 35. Impugnación. La Defensora de Familia del Centro Zonal Mártires (Bogotá) del ICBF impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito de impugnación, la funcionaria sostuvo que el juez de primera instancia «[dio] prevalencia al derecho al culto, sobre la vida»[79], lo cual en su criterio es equivocado. Esto, habida cuenta de que, «si bien la accionante tiene la calidad de menor adulta, sigue siendo una menor de edad, que por ende al autodeterminarse no puede lesionar sus propios derechos»[80]. 36. También indicó que la medida de restablecimiento de derechos impuesta «no riñe con los derechos de quien incoa la acción constitucional, por el contrario, los hace prevalecer tal y como lo ordena el art. 44 de la Constitución Nacional, incluso por encima de los de sus progenitores que fueron quienes la guiaron en su concepción religiosa»[81]. En este sentido, argumentó que su decisión se fundó en que (i) «la vida es el derecho natural por excelencia, sin el cual no se pueden ejercer ninguno de los otros que los constituyentes o legisladores le han reconocido al ser humano»[82]; (ii) «no existen derechos absolutos», lo que «implica que en el ejercicio [un derecho] no se puede autolesionar el titular de ese, predicando una autonomía o auto determinación»[83] y (iii) «cuando se encuentran enfrentados dos derechos fundamentales» deben aplicarse los principios de proporcionalidad y razonabilidad[84]. 37. Intervención de la accionante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La accionante dirigió escrito al magistrado sustanciador de la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se pronunció sobre la impugnación presentada por la defensora de familia. En concreto, sostuvo que su decisión de no recibir transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales «no lesiona un derecho a costa de otro, ni genera un conflicto entre [su] derecho a la vida y [sus] derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de culto, libre desarrollo de la personalidad y a la salud»[85]. Por el contrario, insistió en que con la acción de tutela solicita que «se respeten todos [sus] derechos fundamentales, y que estos se armonicen y coexistan, en armonía con el principio de dignidad humana»[86]. 38. En este sentido, sostuvo que su derecho fundamental a la vida «no se restringe a no estar muerta o a simplemente existir biológicamente, sino a vivir de una manera digna, al igual que [su] derecho fundamental a la salud no se restringe a recibir un tratamiento médico sino a recibir uno que […] sea digno, o sea, que respete [sus] demás derechos fundamentales»[87]. Ante lo cual reiteró que ama la vida y desea vivir, «pero no a costa de sacrificar [su] conciencia ni [sus] valores morales y espirituales basados en la Biblia, pues solo así podr[á] disfrutar de verdad de una vida digna»[88]. 39. Así mismo, DSCL insistió en que su petición consiste en que se respete su decisión «libre y autónoma de desarrollar su vida bajo las normas de la Biblia como testigo de Jehová», lo cual «incluye [su] decisión relacionada con [su] derecho fundamental a la salud de aceptar los mejores tratamientos médicos para propender [su] mejoría, pero sin recibir transfusiones de sangre completa ni de sus 4 componentes principales (Hechos 21:25)»[89]. 40. También resaltó que «[sus] valores son fruto de [sus] convicciones religiosas, que no son un capricho ni una decisión apresurada, impuesta por [sus] padres o sin fundamentos sólidos. […] Y son estas mismas convicciones las que [le] están ayudando a sobrellevar esta enfermedad dolorosa y, más importante que nunca, mantener [su] paz espiritual, la que [le] produce saber que [ha] defendido [su] conciencia»[90], por lo cual manifestó que: «No hay manera de imponer[le] una transfusión sanguínea contra [su] voluntad sin hacerlo con violencia, pues [se] resistir[á] con todas [sus] fuerzas contra todo intento de violar [su] conciencia, tal y como lo haría si alguien [la] tratara de abusar sexualmente. Los médicos tendrían que narcotizar[la] o amarrar[la], lo cual sería un trato degradante y atacaría [su] dignidad»[91]. 41. Finalmente, la accionante afirmó que el ICBF desconoció los tratados internacionales sobre derechos humanos[92] y defendió la procedencia de la acción de tutela. Esto último, por cuanto «[n]unca present[ó] […] demanda de revocatoria directa, ya que nunca solicit[ó] que se revocara el auto», sino que únicamente solicitó ser escuchada y que aclarara o modificara el auto, no que lo revocara[93]. 42. Vinculación del Hospital La Misericordia. Por medio de auto de 3 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vinculó al Hospital La Misericordia de Bogotá al proceso de tutela y le concedió el término de 2 días para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción, para lo cual dispuso remitirle copia del escrito de tutela al HOMI[94]. En la misma providencia, el magistrado ordenó al HOMI aportar información sobre el estado de salud de la accionante y la importancia de las transfusiones de sangre dentro del tratamiento de la enfermedad que padece DSCL. 43. Mediante escrito de 4 de septiembre de 2020, el HOMI informó que «la paciente se encuentra hospitalizada recibiendo quimioterapia según protocolo de quimioterapia en este momento»[95]. También indicó que «no existen en Colombia medicamentos o procedimientos médicos que suplan la transfusión de sangre en pacientes con LEUCEMIA LINFOBLÁSTICA AGUDA»[96]. En cuanto a los medicamentos que se suministran a pacientes con leucemia linfoblástica aguda tipo B que por sus creencias religiosas se niegan a aceptar transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales, el HOMI informó que «existen medicamentos que estimulan la producción de células sanguíneas como la Eritropoyetina» y otros, como el «trombopoyetina (Eltrombopag), que estimula la producción de plaquetas»[97]. 44. El primer medicamento «estimula la producción de glóbulos rojos en pacientes con diagnósticos como falla renal entre otros; en el caso de leucemias pueden ser usados pero su efectividad es mucho menor ya que la leucemia y, por tanto, su tratamiento disminuye las células madre de la sangre y, por eso, este medicamento disminuye su acción y puede generar toxicidad adicional»[98]. También aclaró que «este medicamento no actúa de forma aguda, por tanto, si se presenta una pérdida aguda de sangre este medicamento no va a poder suplir una transfusión»[99]. 45. Por su parte, respecto del segundo medicamento, el HOMI señaló que «estimula la producción de plaquetas, [pero] no tiene indicación INVIMA para su uso en esta patología [leucemia linfoblástica aguda] y está contraindicado en menores de 18 años y, además, no tenemos evidencia científica que avale el grado de toxicidad adicional si asociamos otros medicamentos a la quimioterapia y tampoco conocemos su grado de efectividad en este grupo de pacientes»[100]. 46. Finalmente, solicitó su desvinculación del proceso de tutela, por cuanto «no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que permita determinar la supuesta afectación de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del paciente, por parte de la Institución, lo cual deriva la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante por parte del HOMI]»[101]. 47. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2020, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió «confirmar parcialmente» la sentencia de primera instancia. En particular, confirmó la decisión de amparar los derechos fundamentales a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y a la salud de la accionante. 48. Sin embargo, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que «la orden dada por el ICBF en el proceso de restablecimiento de derechos, consistirá en que el personal médico del Hospital La Misericordia de la ciudad de Bogotá debe aplicar todos los procedimientos médicos alternativos avalados por la ciencia y por [el] Invima para la salvaguarda de la vida y la integridad personal de la menor tutelante, y solamente en caso de requerirse con suma urgencia, realizará las transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales»[102]. 49. De manera expresa, el Tribunal Administrativo manifestó que su decisión se fundamentó en la sentencia T-411 de 1994 que, «[s]i bien es cierto no se trata de idéntico escenario constitucional, consider[ó] la Sala [del Tribunal], que los argumentos de fondo son perfectamente aplicables al caso»[103]. Con fundamento en dicha sentencia de la Corte Constitucional, el Tribunal sostuvo «que prima el derecho a la vida frente a las creencias religiosas de sus padres, y que no existe principio de razón suficiente que pueda colocar a un determinado credo religioso en oposición a derechos tan fundamentales para un individuo, como la vida y la salud»[104]. Así mismo, destacó que, en el caso sub examine, el tratamiento para la enfermedad que padece la accionante «puede llegar a requerir transfusiones de sangre completa o de sus cuatro componentes, para preservar su vida»[105]. 50. En consecuencia, el Tribunal concluyó que era necesario modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, bajo el entendido de que, «en caso de requerirse con suma urgencia, [el personal médico del HOMI] realizará las transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales»[106]. 51. Por lo demás, desestimó el argumento según el cual la acción de tutela debía ser declarada improcedente. Esto, por cuanto «no es cierto que la demandante hubiera presentado solicitud de revocatoria directa contra el auto de 24 de junio de 2020, por medio del cual se dispuso el restablecimiento de derechos de la menor, como lo sostiene la parte accionada»[107]. Por el contrario, el Tribunal concluyó que la acción de tutela es procedente en este caso, porque DSCL «no cuenta con otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, comoquiera que el auto de 24 de junio de 2020, por medio del cual se restablecieron los derechos de la menor, señaló en el artículo 5 de su parte resolutiva que “Contra la presente decisión no procede recurso alguno”, lo que significa que la tutela resulta ser el único medio judicial con el que cuenta en este momento la peticionaria para hacer valer sus derechos»[108]. 52. Finalmente, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de proteger la intimidad de la accionante, ordenó «a la Secretaría General de esta Corporación, que de manera inmediata proceda a modificar en el Sistema Judicial Siglo XXI el nombre de la peticionaria por el de DSCL y el de sus progenitores por JJCG y DOL»[109]. 53. Selección del expediente para revisión y reparto. Mediante auto de 30 de noviembre de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis seleccionó el expediente de la referencia para revisión por parte de la Corte Constitucional. Esto, con base en dos criterios: (i) urgencia de proteger un derecho fundamental y (ii) exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. Por este mismo auto, el expediente de tutela fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Actuaciones en sede de revisión 54. Escrito de la accionante. El 18 de enero de 2021, la Secretaría General remitió al despacho de la magistrada sustanciadora escrito de la accionante, por medio del cual solicita medida provisional y «ratifica su posición». En concreto, la accionante solicitó «que se decrete como medida provisional lo siguiente: ordenar a los médicos que se abstengan, bajo cualquier circunstancia, de practicarme una transfusión de sangre o de sus 4 componentes principales»[110]. 55. Como sustento de la solicitud de medida provisional, la accionante sostuvo que cumple los requisitos jurisprudenciales para su procedencia. En concreto, indicó que (i) existe peligro de mora, «por cuanto de llegárse[le] a practicar una transfusión de sangre, no se podrían revertir sus resultados ni restablecer [sus] derechos»[111]; (ii) tiene apariencia de veracidad, porque «existe un fallo de segunda instancia que está ejecutoriado y que autoriza a los médicos a transfundir[le] sangre o sus 4 componentes principales cuando ocurra una “extrema urgencia”»[112] y (iii) la sentencia de segunda instancia es desproporcionada, porque «en vez de propender a la protección de [sus] derechos fundamentales, lo que ha ocasionado es una amenaza latente de ellos»[113]. 56. En el mismo escrito, la accionante manifestó que está a pocos meses de cumplir 18 años y que «[sus] convicciones serán las mismas después de que cumpla la mayoría edad»[114]. Por ende, sostiene que «[su] mayoría de edad no debería ser el factor que determine si [tiene] o no el derecho a tomar decisiones sobre [su] tratamiento médico»[115]. Así mismo, reiteró que «h[a] aceptado los tratamientos médicos propuestos, pero siempre que no impliquen transfusiones de sangre completa o de sus 4 componentes principales: glóbulos rojos, glóbulos blancos, plasma y plaquetas»[116]. También informó que «[d]esde que fu[e] diagnosticada […], y contrario a lo afirmado por algunos médicos, no ha sido vital ni urgente una sola transfusión de sangre»[117]. 57. La accionante destacó que, mediante la Sentencia T-544 de 2017, la Corte Constitucional «defendi[ó] que a un mayor de 14 años se le respete una decisión eutanásica» y sostuvo que «[e]l reconocimiento de la capacidad de autodeterminarse de los mayores de 14 años, en este asunto tan serio, se relaciona directamente con el principio de dignidad humana»[118]. Así mismo, señaló que, con fundamento en la referida sentencia, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 825 de 2018, en la cual «faculta a los menores que tengan más de 14 años a tomar una decisión eutanásica, sin el consentimiento siquiera de sus padres»[119]. 58. Por tanto, concluyó que, si «la Corte Constitucional ha respetado la autonomía de los mayores de 14 años […] para tomar decisiones sobre procedimientos de muerte digna sin el consentimiento de sus padres [...], con cuánta más razón se debería respetar [su] decisión con relación a continuar viviendo dignamente, sin que [la] obliguen a recibir un procedimiento médico dentro de tantos que he aceptado en [su] tratamiento contra la leucemia»[120]. Finalmente, solicitó «ser escuchada, vía videoconferencia, por la Corte Constitucional para exponer [su] criterio»[121]. 59. Escrito de los padres. El 22 de enero de 2021, la Secretaría General remitió al despacho de la magistrada sustanciadora escrito de JJCG y DOL, por medio del cual reiteraron el respaldo a la decisión de su hija, DSCL, de no aceptar transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales, así como a su solicitud de medida provisional. De igual forma, manifestaron que los derechos fundamentales de su hija «están siendo amenazados por el fallo de tutela de segunda instancia, ya que anuló su consentimiento informado de rechazo de las transfusiones de sangre, dentro de su tratamiento médico aceptado»[122]. Agregaron que dicha decisión se fundamentó en «una sentencia del año 1994 [de la Corte Constitucional], la cual analizó el caso de una paciente de 10 meses de edad cuyos padres no aceptaban ningún tratamiento médico, caso que no guarda armonía con la situación de [su] hija»[123]. 60. Los padres de la accionante hicieron referencia a la normativa que, en su criterio, protege la autonomía y el consentimiento informado de los menores de edad. Así mismo, indicaron que Colombia ratificó la Convención de los Derechos del Niño. Con fundamento en este instrumento internacional, consideran que «la autoridad judicial debe evitar estandarizar el interés superior del niño, niña y adolescente, pues cada caso tiene sus características propias [y] [t]ambién deben evitar decidir con base en las convicciones de la autoridad y no en las del menor en cuestión, por no cumplir una edad determinada»[124]. 61. Por último, los padres solicitaron exponer su criterio respecto a la decisión de su hija y a la necesidad de amparar sus derechos fundamentales ante los magistrados de la Corte Constitucional «mediante una audiencia virtual»[125]. 62. Escrito de la Oficina del Abogado General de la Watchtower Bible & Tract Society of Pensylvania. El 25 de enero de 2021, la Secretaría General remitió al despacho de la magistrada sustanciadora escrito de la Oficina del Abogado General (en adelante, OGC[126]) que actúa en representación de la Watchtower Bible & Tract Society of Pensylvania, «entidad legal incorporada en los Estados Unidos de América [que] representa a los testigos de Jehová a nivel mundial, con una sucursal en Colombia, registrada ante el Ministerio del Interior colombiano mediante la Resolución 361 del 28 de marzo de 1996»[127]. 63. Por medio de este escrito, la OGC solicitó actuar dentro del caso sub judice en calidad de amicus curiae no para defender ni impugnar las pretensiones de la accionante, sino para presentar «un análisis de la doctrina del menor maduro en Colombia, y alrededor del mundo»[128]. Como punto de partida, la OGC sostuvo que «cualquier consideración judicial de cuestiones médicas/legales debe partir del principio universalmente aceptado de que “todo ser humano de edad adulta y de juicio sano tiene el derecho a determinar qué se hará con su propio cuerpo” »[129]. 64. De tal suerte que, para la OGC, «[l]a cuestión no es si un paciente adulto competente debe dar su consentimiento informado, lo que no está en duda, [sino] si ese derecho de un adulto competente a aceptar o rehusar el tratamiento se extiende también a un menor maduro»[130]. En este sentido, la OGC sostiene que «tribunales nacionales e internacionales han resuelto la cuestión de la autonomía de los menores maduros, apoyándose en la norma de los “intereses superiores” del niño» y han concluido que es necesario «hacer una “evaluación individualizada, teniendo en cuenta la situación única de ese niño en particular, incluyendo la naturaleza del tratamiento en cuestión y la gravedad de sus consecuencias potenciales”»[131]. 65. De igual forma, la OGC afirmó que Colombia «reconoce la diferencia entre la autonomía médica de los menores y su capacidad civil»[132]. En este sentido, indicó que la Corte Constitucional ha reconocido que «los límites impuestos por la edad a la capacidad civil de los menores no operan de manera absoluta en el ámbito de las decisiones médicas»[133]. También indicó que la jurisprudencia constitucional colombiana «ha reconocido en determinadas circunstancias la autonomía de los menores maduros, para tomar decisiones sobre procedimientos médicos que afectan el libre desarrollo de su personalidad»[134], tales como la esterilización, las cirugías estéticas, la asignación de sexo, el aborto y la eutanasia. 66. Con fundamento en jurisprudencia extranjera, la OGC señaló que el derecho anglosajón (common law) ha aplicado la «doctrina del menor adulto», según la cual «“cuando un niño es capaz de dar consentimiento, al niño se le debe tratar como un adulto para los propósitos del tratamiento”[135]»[136]. Así, «una vez los médicos lleguen a la conclusión de que el menor es maduro y capaz de dar su consentimiento (o su negativa), no hay necesidad de acudir a un tribunal. Más bien, se deben respetar los deseos del menor»[137]. Por lo demás, la OGC presentó decisiones de tribunales canadienses, estadounidenses, ingleses y australianos que protegieron la autonomía de los menores maduros para decidir sobre asuntos que involucran su salud y su vida. 67. A su vez, la OGC reseñó algunas decisiones de tribunales que pertenecen al derecho continental (civil law), relativas a los derechos de los menores maduros para decidir sobre su propia atención médica. En particular, la OGC referenció decisiones de tribunales argentinos que han amparado el derecho de menores de edad maduros a tener «acceso adecuado a los servicios de salud» y a «aceptar o rehusar el tratamiento médico [transfusión de sangre]»[138]. 68. En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la OGC indicó que la Organización de las Naciones Unidas (en adelante, ONU) «ha reconocido que los más vulnerables en la sociedad son los niños. Como resultado, varias convenciones y declaraciones internacionales han sido promulgadas específicamente para dar a los derechos de los niños la fuerza de ley internacional»[139]. En concreto, la OGC señaló que el Comité de Derechos Humanos de la ONU reconoció que «es menos probable que se les respete la capacidad de tomar decisiones médicas a los niños que son particularmente vulnerables a la discriminación»[140]. A juicio de la OGC, esto «podría ocurrir cuando un médico no concuerda con el fundamento religioso o moral de la decisión de un menor maduro testigo de Jehová. En tales situaciones, la obligación del Estado bajo la CDN [Convención de los Derechos de los Niños] sería asegurar que se le proporcione la atención médica y el tratamiento sin discriminación, y tomando en cuenta la madurez del menor»[141]. Por...

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