T-083-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-083/16
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN
TUTELA-Reglas y subreglas
La
Corte Constitucional, en Sentencia SU-377 de 2014, puntualizó las siguientes
reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por activa se refiere: (i)
la tutela es un medio
de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no
es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo,
pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin
embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de
los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero
Municipal.
APODERADO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos
Para
ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe
anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo;
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
Como
agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es
decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Art. 10
del Decreto 2591 de 1991),
DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPAL-Legitimación para interponer tutela
El
Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela
conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté
indefenso.
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
Es
evidente que la acción de tutela resulta procedente en tratándose de
solicitudes de amparo relacionadas o que involucran niños, niñas o
adolescentes, más aún si estos padecen alguna enfermedad o afección, o si se
encuentran en situación que les genere discapacidad, ya que es patente la
debilidad en que se encuentran, circunstancias que ameritan protección especial
por parte del juez de tutela, a fin de hacer efectiva la preceptiva superior
que proscribe toda manifestación y trato de contenido desigual.
SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN
INAPLICACION DE REGLAS DE EXCLUSION DEL POS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministre tratamiento integral que
requiera menor discapacitado
Referencia: expedientes T-5.184.967 y
T-5.187.443, AC.
Acciones de tutela instauradas por
Marisol Arenas Buitrago, en representación de su hija Julieta Tamayo Arenas,
contra la Nueva EPS (Expediente T-5.184.967); y Laura Aleida Usuga Naranjo,
como agente oficiosa de su hijo John Felipe Pérez Usuga, contra la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia (Expediente T-5.187.443).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos en
segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia (T-5.184.967), el 12 de agosto de 2015, y por la Sala de Decisión Constitucional
del Tribunal Superior de Medellín (T-5.187.443), el 10 de julio de 2015, dentro de las
acciones de tutela promovidas por Marisol
Arenas Buitrago, en representación de su hija Julieta Tamayo Arenas, contra la
Nueva EPS (T-5.184.967), y por Laura Aleida Usuga Naranjo, como agente oficiosa
de su hijo John Felipe Pérez Usuga, contra la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, Seccional Antioquia (T-5.187.443), respectivamente.
La
Sala de Selección de Tutelas Número Diez[1]
de la Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de octubre de 2015[2],
seleccionó los asuntos de la referencia para su revisión y, al tiempo, los
acumuló, a fin de que fueren fallados en una sola sentencia por presentar
unidad de materia. De acuerdo con el sorteo realizado, la referida Sala de
Selección los repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la revisión correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
El
25 de mayo de 2015, la señora Marisol
Arenas Buitrago, en representación de su hija Julieta Tamayo Arenas, instauró acción
de tutela contra la Nueva EPS,
por considerar vulnerados los derechos fundamentales
a la igualdad, a la salud, a la integridad física, a la seguridad social y a la
dignidad humana de su hija, ante la negativa de autorizar el tratamiento integral
especializado en la Fundación de
Rehabilitación Integral Especializada (RIE), que requiere la mencionada menor en
atención a la parálisis cerebral que padece, pese a existir la respectiva orden
médica emitida por el galeno tratante (T-5.184.967).
Por
su parte, el 30 de abril de 2015, la ciudadana Laura Aleida Usuga Naranjo, como
agente oficiosa de su hijo John Felipe Pérez Usuga, promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional
Antioquia, por estimar conculcados los derechos fundamentales a
la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana de su hijo, frente a la negativa de autorizar el
tratamiento integral especializado en la
Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down, que necesita el referido joven en razón al
diagnóstico de Síndrome de Down que presenta, a pesar
de lo prescrito por el médico tratante (T-5.187.443).
A.
Expediente T-5.184.967
1. Hechos y pretensiones de la demanda
1.1. La señora Marisol
Arenas Buitrago manifiesta que su hija Julieta Tamayo Arenas, de 2 años de edad y afiliada a la Nueva EPS en calidad de beneficiaria,
presenta un diagnóstico de: “PREMATUREZ DE 30 SEMANAS, ENCEFALOPATIA
QUISTICA CON NECROSIS LAMINAR POR EVENTO ISQUEMICO TEMPORO-OCCIPITAL Y
PARALISIS CEREBRAL”[3].
1.2. Señala que en razón a tales afecciones, para la
fecha en que formuló la presente acción de tutela, la mencionada niña se encontraba
en tratamiento de rehabilitación integral e inclusión social en la Fundación de
Rehabilitación Integral Especializada (RIE), a través del plan padrino en el
programa: terapéutico especializado para niños y niñas con diagnóstico de parálisis
cerebral.
1.3. Indica que en la Fundación de Rehabilitación
Integral Especializada se han prestado procesos de adaptación corporal y
emocional a su hija, los cuales son necesarios para que ella alcance mejores
niveles de independencia y, por ende, mayores posibilidades de integración
social.
1.4. Sostiene que la pediatra tratante de la menor, la
cual está adscrita a la Nueva EPS, ordenó: “REQUIRE (Sic) MANEJO EN CENTRO
ESPECIALIZADO DE REHABILITACIÓN”.
1.5. Afirma que en vista de lo anterior, el 30 de
marzo de 2015, solicitó a la Nueva EPS autorizar la continuidad del tratamiento
de su hija en la Fundación de Rehabilitación Integral Especializada (RIE), pero
que tal pedido fue resuelto negativamente, al argumentar la EPS accionada que
no existe evidencia de radicación de la petición en su dependencia y porque el
servicio requerido no hace parte del POS.
1.6. Asevera que su situación económica “no es
buena”, y que en caso de ser autorizada la continuidad del tratamiento de
la menor en la referida fundación, se la exonere de copagos por las dificultades
financieras que afronta.
1.7. Con base en los anteriores hechos, la señora Arenas
Buitrago solicita lo siguiente: (i) se amparen los derechos fundamentales a la
igualdad, a la salud, a la integridad física, a la seguridad social y a la
dignidad humana de su hija; (ii) se ordene a la Nueva EPS celebrar un convenio
con la Fundación de Rehabilitación Integral Especializada (RIE), para que la
niña continúe con el tratamiento en esa institución, por medio del programa
terapéutico especializado para niños y niñas con diagnóstico parálisis
cerebral; (iii) se ordene el tratamiento integral derivado del diagnóstico de
la menor; y (iv) se ordene la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, ante
su difícil situación económica.
2.
Material probatorio que obra en el expediente
2.1. Registro civil de nacimiento de Julieta Tamayo Arenas[4].
2.2. Orden médica expedida el 13 de marzo de 2015 por
la Pediatra adscrita a la Nueva EPS y tratante de la niña Tamayo Arenas, en la
cual se conceptuó que la referida menor “REQUIRE
(Sic) MANEJO EN CENTRO ESPECIALIZADO DE REHABILITACION”[5].
2.3. Historia clínica de Julieta Tamayo Arenas, en la cual se lee: “PACIENTE LACTANTE, ANTECEDENTES DE PREMATUREZ (30 SEMANAS), ENCEFALOMALACIA
QUÍSTICA CON NECROSIS LAMINAR POR EVENTO ISQUÉMICO TEMPORO-OCCIPITAL”[6].
2.4.
Certificado médico de discapacidad expedido el 6 de abril de 2015 por el
Laboratorio Clínico Colombiano de Oriente S.A., en donde consta que la menor Julieta
Tamayo Arenas, quien presenta como diagnóstico “PARALISIS CEREBRAL CONGENITA”,
tiene una discapacidad física y mental permanente, superior al 85%. “DEPENDE
DE UNA TERCERA PERSONA PARA SUBSISTIR”[7].
2.5. Derecho de petición del 30 de marzo de 2015, por el
cual la señora Marisol Arenas Buitrago solicitó a la Nueva EPS autorización para
que su hija continúe el tratamiento en la Fundación de Rehabilitación Integral
Especializada (RIE)[8].
2.6. Escrito del 1º de abril de 2015, mediante el cual
la Nueva EPS dio respuesta negativa a la petición anteriormente mencionada[9].
2.7. Informe del proceso de verificación de estado de cumplimiento de derechos de
la niña Julieta Tamayo Arenas, adelantado por el ICBF, Regional Antioquia,
Centro Zonal Oriente, en el cual no se encontraron derechos vulnerados, por lo
que se resolvió no realizar apertura del Proceso de Restablecimiento de
Derechos[10].
3. Actuación procesal
3.1. Por Auto del 26 de mayo de 2015[11], el Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia) admitió la solicitud de amparo y corrió traslado a la Nueva
EPS para que dentro del término de 2 días siguientes a la respectiva
notificación[12],
ejerciera su derecho de defensa.
3.2. El día viernes 29 de mayo de 2015, a través de
apoderada judicial y de manera extemporánea, la Nueva EPS dio respuesta a la
acción de tutela para solicitar lo siguiente: (i) eximirla de responsabilidad, pues
ha cumplido con todas sus obligaciones y no ha vulnerado los derechos fundamentales
de la usuaria; (ii) negar el amparo en relación con el tratamiento integral, ya
que no se pueden tutelar derechos inciertos, en caso de hacerlo, indicar en
forma precisa (cantidad y tiempo) los medicamentos o servicios que deban suministrarse;
y (iii) de manera subsidiaria, autorizar el recobro del 100% ante el Fosyga[13].
3.3. En Auto del 10 de junio de 2015[14], el
Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Rionegro vinculó por pasiva al Municipio de Rionegro, a la Gobernación
de Antioquia, al Fosyga y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),
para que en el término de 1 día allegaran información y aportaran pruebas
respecto del presente proceso de tutela. Lo anterior, al considerar que a dichas
entidades les asiste un interés legítimo en el resultado del mismo. Efectuadas
las respectivas comunicaciones, todos los entes vinculados emitieron respuesta.
3.4. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y
Protección Social –Fosyga, a través de escrito[15]
del 12 de junio de 2015, solicitó que en caso de acceder al amparo, se ordene a
la Nueva EPS garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud (POS o
NO POS) que requiera la afiliada, absteniéndose de pronunciarse respecto al
recobro ante el Fosyga, a fin de que la EPS accionada utilice los mecanismos
legales y administrativos para tal fin.
3.5. El Secretario Jurídico del Municipio de Rionegro dio
respuesta[16]
el 12 de junio de 2015 para pedir la denegación de la tutela en relación con esa
entidad. Esto, al manifestar que la Nueva EPS es la responsable de brindar la
atención y rehabilitación de la niña, ya que ésta se encuentra afiliada a dicha
EPS en el régimen contributivo.
3.6. La Secretaria Seccional de Salud y Protección
Social de Antioquia, mediante escrito[17]
del 17 de junio de 2015, solicitó la exoneración de responsabilidad en el
asunto, por cuanto no es de su competencia la prestación de los servicios
requeridos.
3.7. La Directora (E) del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF), Regional Antioquia, pidió la desvinculación de ese
instituto del proceso de tutela, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho
fundamental de la menor[18].
Igualmente, informó que conocidos los hechos y pretensiones de la solicitud de
amparo, se realizó proceso de verificación de estado de cumplimiento de los derechos
de la niña, para lo cual, se practicó una visita domiciliaria. Señaló que en dicho
trámite no se encontraron derechos vulnerados, por lo que se resolvió no realizar
apertura del Proceso de Restablecimiento de Derechos.
4. Fallo de primera instancia
El
Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Rionegro, mediante Sentencia del 18 de junio de 2015[19], resolvió: (i) amparar los derechos fundamentales invocados; (ii) ordenar
a la Nueva EPS autorizar el tratamiento en la Fundación de Rehabilitación
Integral Especializada (RIE), según lo prescrito por la médico tratante de la
menor; (iii) ordenar a la EPS accionada exonerar de copagos y cuotas moderadoras
en razón a todos los procedimientos y servicios que necesite la niña; (iv) exonerar
y/o absolver de cualquier responsabilidad a las entidades vinculadas al
proceso; y (v) disponer que la Nueva EPS podrá hacer el recobró ante el Fosyga.
Todo lo anterior, en defensa de la población vulnerable como es el caso de los niños
y discapacitados.
5.
Impugnación
El
26 de junio de 2015, a través de apoderada judicial, la Nueva EPS presentó
escrito de impugnación[20]
para solicitar que se revoque la anterior decisión, al insistir que no
existente evidencia de radicación para la solicitud del aludido servicio, como
tampoco el estudio respectivo por parte del comité técnico científico. Adicionalmente,
argumentó que el tratamiento especial solicitado está excluido del POS y que la
Fundación de Rehabilitación
Integral Especializada (RIE) no hace
parte de su red de prestadores de servicios.
6. Fallo de segunda instancia
En Providencia del 12 de agosto de 2015[21],
la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Antioquia revocó el
fallo impugnado y, en su lugar, denegó el amparo reclamado, al estimar que la
EPS accionada no vulneró los derechos de la representada. Para tal efecto, expuso,
por una parte, que no es procedente, a través de este medio judicial, imponer a
una EPS la institución o entidad donde se lleven a cabo los tratamientos que
necesitan sus afiliados; y por otra, que la accionante debe realizar la
solicitud formal ante el comité técnico científico, para que éste estudie la orden
médica emitida por el galeno tratante de la menor.
B.
Expediente T-5.187.443
1. Hechos y pretensiones de la demanda
1.1. La señora Laura
Aleida Usuga Naranjo afirma que su hijo John Felipe Pérez Usuga, de 20 años de edad y afiliado a la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia, presenta un diagnóstico de: “SINDROME DE DOWN”[22].
1.2. Indica que debido a tal padecimiento, el joven estuvo
en tratamiento de rehabilitación integral en la “Fundación Luisa Fernanda
Síndrome de Down” hasta diciembre de 2014. Proceso en el cual se lograron
avances en su estado de salud, calidad de vida e integridad física.
1.3. Señala que, a través del plan padrino de obras
sociales de la Policía Nacional, su hijo permaneció 6 años en dicha fundación, pero
que por dificultades económicas familiares no fue posible continuar el
tratamiento en esa entidad.
1.4. El 7º de febrero de 2015, el especialista
(neurólogo) tratante de su hijo y adscrito a la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, Seccional Antioquia, además de ordenarle tres terapias
distintas, conceptuó lo siguiente: “EL JOVEN HA TENIDO UN PROCESO DE APOYO
EN INSTITUCIÓN ESPECIALIZADA PARA APOYO INTEGRAL, QUE HA SIDON (Sic) EFECTIVO Y
DEBE CONTINUARSE”[23].
1.5. Debido a lo anterior, el 3º de marzo de 2015, la
accionante solicitó a la accionada autorizar la continuidad del tratamiento de
su hijo en la “Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down”, pues en ese
lugar ha presentado mejoría en su salud. Empero, lo pedido por ella fue negado,
ya que para la prestación del servicio requerido, la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, Seccional Antioquia, tiene convenio con la “ENTIDAD LOS
ALAMOS” y no con la fundación escogida por la peticionaria.
1.6. La señora Usuga Naranjo sostiene que para el
periodo 2015 su hijo ingresó al instituto contratado por la EPS accionada (Los Álamos),
pero que los resultados no son los mismos, por el contario, su hijo presenta
atrasos en los logros que adquirió en la rehabilitación recibida en la anterior
institución. En sustento de ello, manifiesta que en total son 23 niños que
hacen parte del programa prestado por la IPS Los Álamos, los cuales están a
cargo de sólo una maestra y no cuentan con profesora de apoyo, situación que afecta
el proceso de trabajo con cada niño, dado que los demás deben esperar su turno
para ser atendidos[24].
1.7. Con base en lo expuesto, la parte accionante solicita
lo siguiente: (i) se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social,
a la igualdad y a la dignidad humana de su hijo; (ii) se ordene a la Dirección
de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia, autorizar las terapias
de rehabilitación integral en la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down,
para que el joven continúe con su tratamiento en esa institución; (iii) se ordene
a la accionada informar a los usuarios sobre las IPS adscritas y se les conceda
el derecho a los pacientes de elegir libremente la IPS y el médico tratante;
(iv) se ordene el tratamiento integral derivado del diagnóstico de su hijo; y
(v) se ordene la exoneración de copagos y cuotas moderadoras exigidas.
2.
Material probatorio que obra en el expediente
2.1. Derecho de
petición del 8 de marzo de 2015, por el cual la señora Laura Aleida Usuga
Naranjo solicitó a la EPS accionada autorización para que John Felipe Pérez
Usuga continúe el tratamiento en la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down[25].
2.2. Escrito del
26 de marzo de 2015, mediante el cual, el Jefe Seccional Sanidad Antioquia de
la Policía Nacional dio respuesta negativa a la solicitud anteriormente señalada[26].
2.3. Cédula de ciudadanía, registro civil de
nacimiento y carné de afiliación de John
Felipe Pérez Usuga a
la EPS de la Policía Nacional[27].
2.4. Historia clínica de John Felipe Pérez Usuga, en la cual consta como diagnóstico: Síndrome
de Down no especificado[28].
2.5. Órdenes médicas expedidas el 7 de febrero de 2015
por el galeno adscrito a la EPS accionada y tratante del joven Pérez Usuga, en
las cuales se prescribieron terapias de fonoaudiología, física y ocupacional[29].
2.6. Nota médica emitida el 7 de febrero de 2015 por
el Neurólogo tratante de John Felipe
Pérez Usuga, en donde consta
lo siguiente: “EL JOVEN HA TENIDO UN
PROCESO DE APOYO EN INSTITUCIÓN ESPECIALIZADA PARA APOYO INTEGRAL, QUE HA SIDON
(SIC) EFECTIVO Y DEBE CONTINUARSE”[30].
2.7. Informe de evolución semestral del joven Pérez Usuga en la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de
Down, en el cual se explican de manera puntual cada uno sus avances y mejorías[31].
3. Actuación procesal
3.1. Mediante Auto del 4º de mayo de 2015[32],
el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones
de Conocimiento de Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado a la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional, para que ejerciera su derecho de defensa.
3.2. La Jefe
Seccional de Sanidad Antioquia de la Policía Nacional presentó escrito[33] el 6 de mayo de 2015 para solicitar lo siguiente: (i) no acceder a las pretensiones
de la parte accionante, toda vez que dicha entidad no está facultada para que
libremente realice procesos de contratación directa, por el contario, está sujeta
al estatuto de contratación estatal (Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007),
circunstancia que no vulnera los derechos fundamentales invocados; (ii) se
invite a la señora Laura Aleida Usuga
Naranjo para que su hijo continúe el tratamiento
en el Instituto de Capacitación Los Álamos, entidad con la cual la EPS
accionada tiene suscrito un convenio para la prestación del servicio requerido,
y porque cumple las garantías técnicas y de salubridad; y (iii) se ordene el recobro ante el
Fosyga.
4. Fallo de primera instancia
El
Juzgado Tercero Penal del
Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, por Sentencia
del 13 de mayo de 2015[34], negó la acción de tutela, al estimar que la
Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, Seccional
Antioquia, no conculcó los derechos
fundamentales de John Felipe Pérez Usuga.
En
sustento de esa decisión, el juzgado expuso que resultan inaplicables las
casuales de excepción para ordenar al ente accionado que autorice la prestación
del tratamiento en la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down, ya que la EPS demandada
ofrece la posibilidad de escoger una entidad con la que previamente había
contratado para ese fin, dado que la institución elegida por la parte
accionante no hace parte de su red de IPS.
5.
Impugnación
El
22 de mayo de 2015, la señora Laura Aleida Usuga Naranjo presentó
escrito de impugnación[35]
para solicitar que se revoque la anterior decisión, al insistir en que se
ordene a la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional,
Seccional Antioquia, autorizar la prestación del tratamiento de rehabilitación que
necesita el joven Pérez Usuga en la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down.
6. Fallo de segunda instancia
En Providencia del 10 de julio de 2015[36],
la Sala de Decisión Constitucional del
Tribunal Superior de Medellín confirmó
el fallo impugnado, al reiterar los argumentos expuestos por el a quo.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia
1. La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Problemas jurídicos a resolver
2. De conformidad con los antecedentes anteriormente
expuestos, le corresponde a la Sala Octava de Revisión analizar los siguientes
problemas jurídicos:
2.1. ¿Vulnera la
Nueva EPS los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la integridad
física, a la seguridad social y a la dignidad humana de la niña Julieta Tamayo Arenas, ante
la negativa de autorizar el tratamiento integral especializado en la Fundación de Rehabilitación Integral Especializada
(RIE), que
requiere la mencionada niña en atención a la parálisis cerebral que padece,
pese a existir la respectiva orden médica emitida por el galeno tratante? (Expediente T-5.184.967).
2.2.
¿Conculca la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional
Antioquia, los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a
la dignidad humana del joven John Felipe Pérez Usuga, al negarse autorizar el
tratamiento integral especializado en la
Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down, que necesita el referido joven en razón al
diagnóstico de Síndrome de Down que presenta, a pesar de lo
prescrito por el médico tratante? (Expediente
T-5.187.443).
3. Para resolver cada uno de ellos, la Sala abordará
los siguientes ejes temáticos:
(i) reglas y subreglas que determinan la legitimación en la causa por activa en
materia de tutela; (ii) procedencia de la acción de tutela para reclamar protección
especial de niños, niñas y adolescentes que padecen alguna enfermedad o
afección, o que se encuentren en situación de discapacidad; (iii)
reglas para inaplicar las normas del POS; y (iv) la resolución de los casos concretos.
Tercera. Reglas y subreglas que determinan la legitimación en la causa por activa
en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia
4. La Corte Constitucional ha indicado que la acción
de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita
que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o
particular. No obstante, estas características no relevan al accionante de
cumplir ciertos requisitos mínimos, entre ellos, demostrar la legitimación en
la causa por activa en el asunto respectivo[37].
5. El artículo 86 de la Carta Política[38] establece
que cualquier persona, por sí misma o a través de otra que actúa en su nombre,
puede promover la acción de tutela. En desarrollo de ese precepto superior, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[39]
dispone que la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos
fundamentales puede ejercer la acción de tutela, para que ella o su
representante conjure esa situación. Además, prevé que un tercero agencie los
derechos del afectado y solicite su protección, cuando el titular de aquellos
se encuentra imposibilitado de solicitar su salvaguarda[40].
6. La Corte
Constitucional, en Sentencia SU-377 de 2014, puntualizó las siguientes reglas
jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por activa se refiere: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos
fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos
interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y
(iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a)
representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor
del Pueblo o Personero Municipal.
7.
Respecto a las calidades del tercero fijadas en la última regla, en esa misma
providencia de unificación, esta Corporación especificó: a) representante puede
ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos
sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por
otra, el apoderado judicial (en los demás casos). Para ser apoderado judicial,
la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial
para el caso o en su defecto el poder general respectivo[41]; b) como agente oficioso
puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es decir, de
los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando
tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Art. 10 del
Decreto 2591 de 1991); y c) el Defensor del Pueblo y los personeros municipales
pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de
quien se los solicite o esté indefenso[42].
Cuarta. Procedencia de la acción de tutela para reclamar protección
especial de niños, niñas y adolescentes que padecen alguna enfermedad o
afección, o que se encuentren en situación de discapacidad. Reiteración de
jurisprudencia
8. Esta Corte ha señalado que, en apropiado desarrollo
de la preceptiva constitucional, el derecho a la salud ha sido definido como
fundamental en sí mismo, lo cual es particularmente claro tratándose de niños,
niñas y adolescentes, teniendo carácter prevalente respecto de los derechos de
los demás, por expresa disposición de la Carta Política[43], cuyo artículo 44
enumera como derechos fundamentales de los niños “la vida, la integridad
física, la salud y la seguridad social”, indicando que la familia, la
sociedad y el Estado tienen el deber de “asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos”.
9. En cuanto a las personas en situación de discapacidad,
el artículo 47 de la Constitución ordena al Estado adelantar “una política
de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”, lo cual deja en evidencia el propósito concreto del
constituyente de promover la recuperación y la protección especial de quienes
padecen disminuciones, incentivando así el ejercicio real y efectivo de la
igualdad, de la que también gozan por expreso reconocimiento en el artículo 13
Superior[44].
10. En respaldo al tratamiento especial del derecho
fundamental per se a la salud de niños, niñas y adolescentes, este
Tribunal ha indicado que existen instrumentos internacionales que les otorgan
estatus de sujetos de protección especial, entre los cuales, se destacan los
siguientes[45]:
10.1. La
Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo artículo 24 reconoce “el
derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios
para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los
Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su
derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurarán
la plena aplicación de este derecho, y, en particular, adoptarán las medidas
apropiadas para: … b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la
atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en
el desarrollo de la atención primaria de salud”.
10.2. La Declaración de los Derechos del Niño, en su artículo
4º prevé que “… el niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social.
Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deberán
proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso
atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de
alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.”
10.3. El Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, algunos de cuyos parámetros también propenden por la
protección de los derechos fundamentales de los niños, como el numeral 2º del
artículo 12, el cual establece lo siguiente: “a) es obligación de los
Estados firmantes adoptar medidas necesarias para la reducción de la
mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños”,
y el literal d) del mismo artículo, que dispone adoptar medidas necesarias
para “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y
servicios médicos en caso de enfermedad”.
10.4. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, en su artículo 24 señala: “Todo niño tiene derecho, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de
protección que su condición de menor requiere tanto por parte de su familia
como de la sociedad y del Estado.”
10.5. La Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 19: “Todo niño
tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere
por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”
10.6. La Declaración Universal de
Derechos Humanos, artículo 25.2: “La maternidad y la infancia tienen derecho
a cuidados de asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o
fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.”
10.7. La Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, adoptada el 13 de
diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada mediante
Ley 1346 del 31 de julio de 2009, las cuales fueron declaradas exequibles en Sentencia
C-293 de 2010, en su artículo 1º establece como propósito “promover,
proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con
discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.
El artículo 26 de la referida Convención obliga a los
Estados Parte a adoptar medidas efectivas y pertinentes, aún si contaran con “el
apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las
personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia,
capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación
plena en todos los aspectos de la vida”, organizando, intensificando y
ampliando servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en
particular en los ámbitos de salud, empleo, educación y los servicios sociales,
comenzando “en la etapa más temprana posible”.
10.8. El Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[46], en
el literal e) del artículo 13 estatuye que “se deberán establecer programas
de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una
especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o
deficiencias mentales”. A su turno, el artículo 18 de dicho instrumento internacional
indica que “toda persona afectada por una disminución de sus capacidades
físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de
alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”. Así, en procura de
alcanzar los propósitos señalados, los Estados Parte deben “incluir de
manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de
soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de
este grupo”.
10.9. La Convención
Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra
personas con discapacidad[47], en su artículo 3º dispone que es obligación
de los Estados Parte adoptar “medidas para eliminar progresivamente la
discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales
y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios,
instalaciones, programas y actividades tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la
vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y
los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración”.
11. Con fundamento en lo anterior, es evidente que la
acción de tutela resulta procedente en tratándose de solicitudes de amparo relacionadas
o que involucran niños, niñas o adolescentes, más aún si estos padecen alguna
enfermedad o afección, o si se encuentran en situación que les genere
discapacidad, ya que es patente la debilidad en que se encuentran, circunstancias
que ameritan protección especial por parte del juez de tutela, a fin de hacer
efectiva la preceptiva superior que proscribe toda manifestación y trato de
contenido desigual.
Quinta. Reglas para inaplicar las normas
del POS. Reiteración de jurisprudencia
12. Esta Corporación ha señalado que la reglamentación
y aplicación del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer derechos fundamentales,
lo cual ocurre cuando una EPS, con el argumento exegético de la exclusión en el
POS, interpreta de manera restrictiva la reglamentación y evade la práctica de
servicios, procedimientos, intervenciones o tratamientos, o el suministro de insumos
necesarios para preservar la vida de calidad de los pacientes y su dignidad[48].
13.
Luego de múltiples pronunciamientos al respecto, en Sentencia T-610 de 2013, la
Corte puntualizó las siguientes reglas jurisprudenciales que el juez de tutela y
las Empresas Promotoras de Salud deben observar en asuntos relacionados con el
suministro de insumos y la autorización de tratamientos, procedimientos,
intervenciones y servicios excluidos del POS, pero que indispensables en la
preservación o recuperación de la salud de los afiliados:
(i) La falta del servicio, intervención, procedimiento, insumo
o tratamiento, vulnera o pone en riesgo los derechos a la salud, la vida o la
integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia o
deteriora, agrava o no palia el estado de salud, con desmedro de la pervivencia
en condiciones dignas.
(ii) El servicio, intervención, procedimiento, insumo o
tratamiento no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el
POS y supla al excluido, con el mismo nivel de calidad y efectividad.
(iii) El servicio, intervención, procedimiento, insumo o tratamiento
ha sido dispuesto por un médico, ya sea adscrito o no a la EPS, o puede
inferirse claramente de historias clínicas, recomendaciones o conceptos médicos
que el paciente lo necesita, siendo palmario que si existe controversia entre
el concepto del médico tratante y el comité técnico científico, en principio
prevalece el primero.
(iv)
Se colija la falta
de capacidad económica del peticionario o de su familia para costear el
servicio, intervención, procedimiento,
insumo o tratamiento requerido, presumiéndose ciertas las afirmaciones realizadas
por los accionantes, mientras no sean válidamente desvirtuadas por las
entidades accionadas.
14.
La construcción de dichas pautas jurisprudenciales son el resultado de la búsqueda
del cumplimiento adecuado de la Constitución y la protección integral del
derecho a la salud de las personas que requieren, ya sea la prestación de
servicios, intervenciones, procedimientos o tratamientos, por ejemplo: tratamiento
integral en centro especializado, o el suministro de insumos. Lo anterior, a
fin de consolidar el espíritu de salvaguarda constitucional en esta materia.
Sexta. Casos concretos
15.
A partir de las
consideraciones anotadas en precedencia, la Sala Octava de Revisión procederá a
analizar los problemas jurídicos planteados. Previo a ello, se abordará el estudio de procedencia de la acciones de tutela, para lo cual,
se aplicaran las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia.
Análisis de procedencia de las acciones de tutela
Expediente
T-5.184.967
16.
La señora Marisol Arenas Buitrago, en
representación de su hija Julieta Tamayo Arenas, instauró acción de tutela
contra la Nueva EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales
de su hija, así consta en el escrito de la solicitud de amparo en los
siguientes términos: “actuando en representación de mi hija (sic) discapacitado
JULIETA TAMAYO ARENAS”[49].
Según registro civil de
nacimiento obrante en el expediente[50],
la Sala de Revisión encuentra probado que la referida señora efectivamente es
la mamá de Julieta Tamayo Arenas, esta última una niña de 2 años y 9
meses de edad aproximadamente. Dicha circunstancia es suficiente para concluir
que la señora Arenas Buitrago está legitimada por activa en el
presente proceso tutelar.
17. Si bien la parte
accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional
de Salud, a fin de que tal entidad conozca y desate la controversia suscitada,
ciertamente ese mecanismo de defensa no es apto y expedito para obtener la
protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, teniendo
en cuenta que el titular de los derechos presuntamente vulnerados es un sujeto
de especial protección constitucional debido a dos razones: (i) como quedó
demostrado, se trata de una menor; y (ii) conforme a lo consignado en el certificado médico de discapacidad[51] de la niña, ésta padece “PARALISIS CEREBRAL CONGENITA” y, además, afronta una
discapacidad física y mental permanente, superior al 85%, “DEPENDE DE UNA
TERCERA PERSONA PARA SUBSISTIR”.
18. Todas estas situaciones evidencian que la presente
acción de tutela deviene procedente, en particular, debido al tiempo que
tomaría obtener decisiones en firme por otros medios, lo cual sería difícil de sobrellevar para la madre e hija, por cuanto
la última de ellas es una niña discapacitada permanente, razón suficiente para
que esta Sala se pronuncie de manera definitiva sobre esta solicitud de amparo.
Expediente
T-5.187.443
19. La Sala también encuentra cumplida la legitimación
por activa en este asunto. En efecto, en el libelo de la demanda[52], la señora
Laura Aleida Usuga Naranjo manifiesta que
actúa como agente oficiosa de su hijo
John Felipe Pérez Usuga, quien pese a contar
con 20 años de edad, según historia clínica[53], presenta un diagnóstico de: Síndrome de Down no especificado, frente
a lo cual, se deduce su imposibilidad para ejercer a nombre propio los
mecanismos de defensa judicial.
20.
Al igual que el caso anterior, el
presente involucra un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto John
Felipe Pérez Usuga es un joven que desde su nacimiento padece Síndrome de Down, lo cual, junto a su
familia, afrontan y sobrellevan con dignidad. Bajo tal circunstancia, someterlo
a que acuda a los jueces comunes para debatir lo que
en esta oportunidad reclama a través de su madre, resulta claramente
desproporcionado y riesgosamente tardío. Por consiguiente, la Sala de Revisión igualmente considera procedente
esta acción de tutela.
Estudios de fondo
21. Procede la Sala Octava de Revisión a determinar si
las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por
las partes accionantes de cada caso, al negarse a autorizar la prestación de tratamientos
integrales especializados en determinadas instituciones prestadoras de
servicios de salud, argumentándose la exclusión del POS de dichos tratamientos.
Para tal cometido, se verificará si los asuntos acumulados se ajustan a las
siguientes reglas jurisprudenciales:
(i) La falta del servicio, intervención, procedimiento,
insumo o tratamiento, vulnera o pone en riesgo los derechos a la salud, la vida
o la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia
o deteriora, agrava o no palia el estado de salud, con desmedro de la
pervivencia en condiciones dignas.
(ii) El servicio, intervención, procedimiento, insumo o
tratamiento no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el
POS y supla al excluido, con el mismo nivel de calidad y efectividad.
(iii) El servicio, intervención, procedimiento, insumo o
tratamiento ha sido dispuesto por un médico, ya sea adscrito o no a la EPS, o
puede inferirse claramente de historias clínicas, recomendaciones o conceptos
médicos que el paciente lo necesita, siendo palmario que si existe controversia
entre el concepto del médico tratante y el comité técnico científico, en
principio prevalece el primero.
(iv)
Se colija la falta
de capacidad económica del peticionario o de su familia para costear el
servicio, intervención, procedimiento,
insumo o tratamiento requerido, presumiéndose ciertas las afirmaciones realizadas
por los accionantes, mientras no sean válidamente desvirtuadas por las
entidades accionadas.
Expediente
T-5.184.967
22.
La Sala constata que efectivamente
la falta del tratamiento: programa terapéutico especializado para niños y niñas con
diagnóstico de parálisis cerebral, que la señora Marisol Arenas Buitrago solicita a favor de su hija Julieta Tamayo
Arenas, el cual presta la Fundación de
Rehabilitación Integral Especializada (RIE), no solo vulnera sino que pone en
riesgo los derechos a la salud, la vida y la integridad personal de la mencionada
niña, toda vez que la no prestación de dicho tratamiento deteriora, agrava y no
palia su estado de salud, lo cual lleva consigo un desmedro de su pervivencia
en condiciones dignas. Lo anterior, se sustenta en la urgente necesidad de la
prestación del servicio en mención, teniendo en cuenta las siguientes
circunstancias en que se encuentra la representada y que fueron corroboradas en
los fundamentos 16 y 17 de la parte motiva de esta sentencia: (i) se trata de
una paciente de tan sólo 2 años y 9 meses de edad; (ii) la niña padece parálisis
cerebral congénita; (iii) afronta una
discapacidad física y mental permanente, superior al 85%; y (iv) depende de una
tercera persona para subsistir.
23.
Con fundamento en lo previsto en el Acuerdo 029 de 2011[54], se verifica que el
tratamiento requerido: programa terapéutico
especializado para niños y niñas con diagnóstico de parálisis cerebral, que
presta la Fundación de Rehabilitación Integral Especializada (RIE), no puede
sustituirse por aquellos que se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de
Salud (POS), ya que dicho tratamiento comprende apoyos terapéuticos desde
fonoaudiología, psicología, fisioterapia, terapia ocupacional y programas
complementarios como hidroterapia, hipoterapia y terapias integrativas[55], los cuales,
según aseveró la señora Marisol Arenas
Buitrago, necesita su hija para obtener
mejores niveles de independencia y mayores posibilidades de integración social.
24.
Para esta Sala de Revisión es claro que el tratamiento especializado requerido
fue prescrito por un galeno, además adscrito a la Nueva EPS. En efecto, según orden médica[56] emitida el
13 de marzo de 2015 por la Pediatra tratante de la niña Tamayo Arenas, se
conceptuó que la referida menor “REQUIRE
(Sic) MANEJO EN CENTRO ESPECIALIZADO DE REHABILITACION”.
25. No es de recibo lo manifestado por la EPS
accionada, en cuanto a que no existe evidencia de radicación en su dependencia
de alguna petición elevada por la parte accionante al respecto. Esto, como quiera
que en el plenario obran los siguientes elementos: (i) solicitud[57] presentada por
la señora Arenas Buitrago ante la Nueva EPS, con sello, firma y fecha de
recibido del 30 de marzo de 2015, mediante la cual, se pidió autorización para
la prestación del aludido tratamiento en la Fundación de Rehabilitación
Integral Especializada (RIE); y (ii) escrito[58]
del 1º de abril de 2015, por el cual, la accionada dio respuesta negativa a la
petición anteriormente referida.
26.
En cuanto a la falta de capacidad económica de la peticionaria y su familia para costear el tratamiento
solicitado, la Sala advierte que, en
el escrito de la demanda, la parte accionante manifestó que su situación
económica “no es buena”[59], lo cual nunca fue desvirtuado por
la Nueva EPS, en consecuencia, se presume cierta dicha afirmación, de
conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[60].
Adicionalmente, en el concepto de valoración socio familiar consignado en el
informe del proceso de verificación de estado de cumplimiento de derechos de la niña Julieta Tamayo Arenas[61], adelantado por el ICBF, Regional
Antioquia, Centro Zonal Oriente, se definen los ingresos de la familia en 1
salario mínimo mensual legal vigente, circunstancia que refuerza la carencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado.
27.
Con base en lo demostrado, para
esta Sala de Revisión es claro
que la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la integridad física, a
la seguridad social y a la dignidad humana de la niña Julieta Tamayo Arenas, toda vez que se desconocieron las pautas
jurisprudenciales que esta Corporación ha establecido para inaplicar las normas
del POS. En consecuencia, se dispondrá lo siguiente:
27.1. Se revocará la Sentencia dictada el 12 de agosto de 2015 por la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
de Antioquia, que revocó el
Fallo proferido en primera instancia el 18 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Rionegro (Antioquia), que
concedió el amparo pedido dentro del proceso de tutela promovido por la señora Marisol Arenas Buitrago, en representación de su hija
Julieta Tamayo Arenas, contra
la Nueva EPS.
27.2. Se confirmará el numeral primero de la parte resolutiva de la
Providencia proferida en primera instancia el 18 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Rionegro (Antioquia), con el
cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la
vida digna y a la seguridad social de la niña Julieta Tamayo Arenas,
dentro del proceso de tutela promovido por su mamá Marisol Arenas Buitrago, en representación suya, contra la Nueva EPS.
27.3.
Se revocarán los numerales segundo,
tercero, cuarto y quinto de la parte
resolutiva de Fallo dictado en
primera instancia el 18 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Rionegro (Antioquia), dentro del proceso de tutela promovido por la señora Marisol Arenas Buitrago, en representación de su hija Julieta Tamayo
Arenas, contra la Nueva EPS,
mediante los cuales se dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR al representante
legal de la ‘NUEVA EPS’, que en el término de cuarenta y ocho horas (48)
contado a partir de la notificación de la presente providencia, le autorice y
le efectivice el TRATAMIENTO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL en la FUNDACIÓN
RIE (REHABILITACIÓN INTEGRAL ESPECIALIZADA), en los términos recomendados por
la médica tratante de la niña JULIETA TAMAYO ARENAS, haciendo y/o
efectivizando todas las gestiones jurídico-financiero-económico-administrativas
pertinentes celebrando el (los) respectivo(s) contrato(s) POR EVENTO o PAGO
POR CASO, CONJUNTO INTEGRAL DE ATENCIONES, PAQUETE O GRUPO RELACIONADO POR
DIAGNÓSTICO con la entidad FUNDACION RIE (REHABILITACIÓN INTEGRAL
ESPECIALIZADA) en la ciudad de RIONEGRO (Antioquia) en la forma
señalada en la parte motiva de esta providencia y especialmente por lo normado
en el artículo 4º Literales b) y c) del Decreto 4747 de 2007. TERCERO:
ORDENAR, al representante legal de la ‘NUEVA EPS’, que para todos
los procedimientos de servicios médicos, que requiera la niña JULIETA TAMAYO
ARENAS, incluyendo la rehabilitación en la FUNDACION RIE (REHABILITACIÓN
INTEGRAL ESPECIALIZADA), exonerará de copagos y cuotas moderadoras, para la
atención de la patología PARÁLISIS CEREBRAL y lo que de dicha patología
y/o anomalía Fisiológico-Somático-Psiquiátrico-Neurológico-Funcional se derive,
mientras conserva su afiliación. CUARTO: Exonerarse y/o absuélvase de responsabilidad
jurídico-obligacional-económico-financiera derivada de la prestación del
servicio en salud pretendida por la AGENCIANTE MARISOL ARENAS BUITRAGO,
respecto de la incorporación y/o vinculación y/o integración y/o efectivización
del manejo Científico-terapéutico en la Institución FUNDACION RIE (REHABILITACIÓN INTEGRAL
ESPECIALIZADA) a
las entidades ‘MUNICIPIO de RIONEGRO’ y/o ‘GOBERNACIÓN de ANTIOQUIA’
– ‘SECRETARÍA de EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL de ANTIOQUIA’ –
y/o ‘FOSYGA’ y/o ‘INSTITUTO COLOMBIANO de BIENESTAR FAMILIAR’
(‘I.C.B.F.’), por lo narrado en la parte motiva de la presente
providencia. QUINTO: La entidad ‘NUEVA EPS’, podrá hacer
el recobro ante el FOSYGA, por los valores que cubra en exceso de sus
obligaciones, en los términos señalados en la ley y especialmente en lo
dispuesto en el artículo 35 de la Resolución 5395 de 2013 y en los términos
indicados en la parte motiva de la presente providencia. Se le advierte que si
no cumple lo ordenado, podrá iniciarse trámite por desacato, conforme al
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”
27.4.
Se ordenará a la Nueva EPS, mediante su representante legal o quien haga sus
veces, si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta Sentencia:
(i) Autorice
a favor de la niña Julieta Tamayo Arenas el tratamiento: Programa terapéutico
especializado para niños y niñas con diagnóstico de parálisis cerebral que
requiere en la Fundación de Rehabilitación Integral Especializada (RIE), hasta
que su médico tratante, ya sea adscrito o no a la Nueva EPS, lo determine.
(ii) Autorice y suministre a favor de la menor Julieta Tamayo Arenas todos los servicios, procedimientos, insumos y
tratamientos que se deriven de la parálisis cerebral congénita que presenta,
para lo cual, se observarán las recomendaciones, órdenes, notas o
prescripciones expedidas por el médico tratante, ya sea adscrito o no a la
Nueva EPS.
(iii) Abstenerse de exigir la cancelación de copagos o cuotas moderadoras por concepto
de los servicios,
procedimientos, insumos y tratamientos que se autoricen y presten en razón del
diagnóstico de parálisis cerebral congénita que afronta la niña Julieta Tamayo Arenas,
incluidos los copagos o cuotas moderadoras derivadas del tratamiento: Programa terapéutico
especializado para niños y niñas con diagnóstico de parálisis cerebral, el cual
se le prestará en la Fundación de Rehabilitación Integral Especializada (RIE).
Expediente
T-5.187.443
28. Con fundamento en el material probatorio recaudado
en el presente asunto, la Sala observa los siguientes aspectos: (i) según
historia clínica[62], el joven John Felipe Pérez Usuga presenta un
diagnóstico de Síndrome de Down no especificado; (ii); conforme a lo
manifestado por su agente oficiosa en el libelo de la tutela[63], lo cual no fue debatido
por la parte accionante, se tiene que Jhon Felipe estuvo en tratamiento de
rehabilitación integral en la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down hasta
diciembre de 2014, proceso en el cual se obtuvieron avances en su estado de
salud, calidad de vida e integridad física; y (iii) acorde con la nota médica[64] emitida el 7
de febrero de 2015 por el Neurólogo tratante del agenciado, se constata que “EL JOVEN HA TENIDO UN PROCESO DE APOYO EN INSTITUCIÓN
ESPECIALIZADA PARA APOYO INTEGRAL, QUE HA SIDON (SIC) EFECTIVO Y DEBE
CONTINUARSE”.
29.
Así las cosas, la Sala Octava
de Revisión verifica que evidentemente la
ausencia o falta del tratamiento que venía prestándose a John Felipe Pérez Usuga en la Fundación Luisa Fernanda
Síndrome de Down, y que según concepto médico especializado necesita, conculca
y genera riesgos en los derechos a la salud, a la vida y la integridad personal
del paciente, ya que la no prestación de ese específico tratamiento, conlleva al
deterioro y agravación de su estado de salud, al igual que un menoscabo de su vida
en condiciones dignas.
30. Igual que el caso estudiado en precedencia, de
conformidad con lo estatuido en el Acuerdo 029 de 2011, esta Sala encuentra que
el tratamiento especial solicitado que
presta la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down, es insustituible por los
que están incluidos en el POS, especialmente, el servicio asistido por el
instituto Los Álamos, con el cual tiene convenio la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, Seccional Antioquia. Lo anterior, debido a que, según lo
aseverado por la señora Laura Aleida Usuga Naranjo, para el periodo 2015 su
hijo ingresó a la entidad Los Álamos, pero que los resultados no fueron los
mismos, por el contario, Jhon Felipe presenta atrasos en los logros que
adquirió en la rehabilitación recibida en la Fundación Luisa Fernanda Síndrome
de Down, puesto que, junto a otros 22 niños, sólo se encontraban a cargo de una
maestra y no contaban con profesora de apoyo, lo cual afecta el proceso de
trabajo de cada niño, dado que deben esperar turno para ser atendidos[65]. Tales afirmaciones
no fueron desvirtuadas por la accionada.
31.
En cuanto a la exigencia de determinar la necesidad del tratamiento especial
reclamado, ya sea porque está contenida en prescripción, nota, concepto u orden
médica (emitida por galeno adscrito o no a la EPS del afiliado), o porque se
infiere de lo constado en historias clínicas u otros documentos científicos,
para la Sala está debidamente acreditada. En efecto, en la nota médica[66] emitida el 7
de febrero de 2015 por el Neurólogo tratante de John Felipe Pérez Usuga,
se indica lo siguiente: “EL JOVEN HA
TENIDO UN PROCESO DE APOYO EN INSTITUCIÓN ESPECIALIZADA PARA APOYO INTEGRAL,
QUE HA SIDON (SIC) EFECTIVO Y DEBE CONTINUARSE”.
32. Frente a la ausencia de capacidad económica de la parte accionante y su familia para sufragar
los costos del tratamiento solicitado, esta Sala de Revisión advierte que, en el escrito de la
demanda de tutela, la agente oficiosa manifestó que su hijo recibió tratamiento
en la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down por 6 años, a través del
plan padrino de obras sociales de la Policía Nacional, pero que por
dificultades económicas familiares no fue posible continuar el tratamiento en
esa entidad[67]. Tal afirmación tampoco fue desvirtuada
por la entidad accionada, por
consiguiente, se presumirá cierta, de conformidad con lo establecido en el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
33.
En vista de lo anterior, la
Sala encuentra que la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia, conculcó los derechos fundamentales a la
seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana de John Felipe Pérez
Usuga, por la inobservancia de
las pautas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha desarrollado para la
inaplicación de las normas del POS. En
consecuencia, se revocará el
Fallo dictado el 10 de julio de 2015 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la Sentencia proferida en primera instancia el 13
de mayo de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con
Funciones de Conocimiento de Medellín, que negó el amparo solicitado dentro del proceso de tutela
promovido por la señora Laura Aleida
Usuga Naranjo, como agente oficiosa de su
hijo John Felipe Pérez Usuga, contra la Dirección
de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia.
34. En su lugar, se concederá el amparo reclamado y se
ordenará a la entidad accionada, por medio de su representante legal o
quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de este fallo:
(i) Autorice
a favor de John Felipe Pérez Usuga el tratamiento de rehabilitación integral especializado que requiere
en la Fundación Luisa Fernanda Síndrome
de Down, hasta que su médico tratante, ya sea adscrito o no a la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia, lo determine.
(ii) Autorice y suministre a favor de John Felipe Pérez Usuga todos los servicios, procedimientos, insumos y
tratamientos que se deriven del diagnóstico
de Síndrome de Down no especificado que presenta, para lo cual, se
observarán las recomendaciones, órdenes, notas o prescripciones expedidas por
el médico tratante, ya sea adscrito o no a la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, Seccional Antioquia.
(iii) Abstenerse de exigir la cancelación de copagos o cuotas moderadoras por concepto
de los servicios,
procedimientos, insumos y tratamientos que se autoricen y presten en razón del
diagnóstico de Síndrome de Down no
especificado que afronta John Felipe Pérez Usuga, incluidos los copagos o cuotas moderadoras derivadas
del tratamiento de rehabilitación integral
especializado, el cual se le prestará en
la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down.
Síntesis de la decisión
35. La Sala Octava
de Revisión encuentra reunidas las reglas jurisprudenciales que la Corte
Constitucional ha establecido para la inaplicación de las normas del Plan Obligatorio
de Salud, cuando las EPS se niegan a autorizar o suministrar servicios,
procedimientos, insumos o tratamientos, al argumentar la exclusión de los
mismos en el POS.
36.
En resumen, la Sala observó en ambos casos acumulados:
(i)
La falta de los tratamientos integrales especializados que fueron solicitados por
las señoras Marisol Arenas Buitrago y Laura Aleida
Usuga Naranjo a favor de sus hijos, Julieta
Tamayo Arenas y John Felipe Pérez Usuga (ambos sujetos de especial
protección constitucional: niña y discapacitado), respectivamente, ante la
Nueva EPS y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional
Antioquia, respectivamente, vulnera y pone en riesgo sus derechos a la salud, a
la vida y a la integridad física, por cuanto ello deteriora y agrava sus estados
de salud y menoscaba sus pervivencias en condiciones dignas.
(ii) Los tratamientos integrales especializados requeridos
no pueden sustituir...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.