T-083-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-083/12
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia/PROTECCION
CONSTITUCIONAL DE PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS Y SENSORIALES
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Servicios médicos ya se están
suministrando
Referencia: expediente T-3.218.399
Acción de
tutela instaurada por Maela Cecilia Ibarra Miranda, en representación de
Lizander Reinaldo Ibarra Miranda contra CAJACOPI EPS S.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil
doce (2012)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo
Municipal de Agustín Codazzi -Cesar-, en el curso de la acción de tutela
instaurada por Maela Cecilia Ibarra Miranda, en representación de Lizander
Reinaldo Ibarra Miranda contra CAJACOPI EPS S.
I. ANTECEDENTES
Maela Cecilia Ibarra Miranda, en
representación de Lizander Reinaldo Ibarra Miranda, interpuso acción de tutela
contra Cajacopi EPS S por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
salud, a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- Manifiesta la actora que a su
hijo, Lizander Reinaldo Ibarra Miranda, quien se encuentra filiado a Cajacopi
EPS S, le ha sido diagnosticada discapacidad Cognitiva 1.
2.-Por lo anterior, el Joven fue
valorado por fisiatría y se le ordenó la realización de las siguientes
terapias: Musicoterapia, Terapia de lenguaje basada en neurodesarrollo,
integración sensoriomotriz, neuropedagogía y psicología. La fecha de dicha
valoración fue el 11 de enero de 2011.
3.- Una vez prescritos dichos
tratamientos, la accionante solicitó verbalmente la realización de los mismos a
Cajacopi EPS S y ésta los negó bajo el argumento de no encontrarse incluidos en
el Plan Obligatorio de Salud –POS-.
4.- A pesar de lo anterior, con
posterioridad a la presentación de la acción de tutela, la EPS-S ha autorizado
la realización de las terapias requeridas en el Instituto de Rehabilitación
integral Sanavida, con sede en el municipio de Codazzi, Cesar.
Solicitud de Tutela
5.-De acuerdo con lo expuesto, solicitó
la accionante la protección de los derechos fundamentales de su hijo a la vida,
la salud, el mínimo vital y la igualdad. En consecuencia, pidió se ordenara
autorizar las siguientes terapias: Musicoterapia, terapia de lenguaje basada en
neurodesarrollo, integración sensoriomotriz, neuropedagogía y psicología basada
en neurodesarrollo.
Finalmente, pidió la actora que
los anteriores tratamientos sean llevados a cabo en el municipio de Codazzi,
Cesar, pues en éste reside el joven Lizander Reinaldo Ibarra Miranda.
Respuesta de la entidad demandada
6.-En auto de diecinueve (19) de
junio de dos mil doce, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín
Codazzi admitió la tutela y ordenó requerir al director de Cajacopi EPS a fin
de que se pronunciaran sobre la presente solicitud de amparo. A pesar de lo
anterior, corrido el término del traslado, la entidad accionada guardó
silencio.
Secretaría de Salud
Departamental del Cesar
7.-En el auto admisorio de la
tutela se ordenó vincular a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, la
cual, mediante escrito allegado al expediente de manera extemporánea, indicó lo
siguiente:
En primer lugar, señaló que el
tratamiento ordenado al joven Lizander Reinaldo Ibarra Miranda se encuentra
incluido el en el Plan Obligatorio de Salud por mandato legal y
jurisprudencial.
Lo anterior, por cuanto la
Comisión de Regulación en Salud CRES, expidió el acuerdo 008 de 2009 que, en su
anexo técnico 02, actualiza el listado de los procedimientos con codificación
CUPS que están disponibles en el POS, a partir del 1 de enero de 2010.
Así mismo, la representante de la
Secretaría de Salud de Cesar citó jurisprudencia constitucional a través de la
cual se habían ordenado diferentes terapias alternativas solicitadas a través
de tutelas.
Por lo anterior, pidió ordenar a
Cajacopi EPS autorizar los tratamientos requeridos por el joven Lizander
Reinaldo Ibarra Miranda.
De igual forma, solicitó se
desvinculara a la Secretaría Departamental del Cesar de la presente acción de
tutela por no ser sujeto pasivo de obligaciones en el caso objeto de estudio.
Decisión judicial objeto de
revisión
Sentencia de primera instancia
8.-El Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, denegó el amparo solicitado, por cuanto
las ordenes de servicio de Musicoterapia, terapia de lenguaje basada en
neurodesarrollo, integración sensoriomotriz, neuropedagogía y psicología, se
encuentran a nombre de Lizander Ibarra Anaya, mientras que la acción de tutela
es interpuesta a fin de garantizar los derechos fundamentales de Lizander
Ibarra Miranda.
Pruebas relevantes en el
expediente.
9.-En el
expediente constan las siguientes pruebas:
-Cedula de ciudadanía de la señora
Maela Cecilia Ibarra Miranda[1]
-Carnet ilegible de Lizander
Reinaldo Ibarra Miranda[2]
- Cedula de Ciudadanía de
Lizander Reinaldo Ibarra Miranda[3]
-Formato de evaluación integral,
realizada el 11 de enero de 2011 a nombre de Lizander Ibarra Anaya[4].
- Orden de servicios de fisiatría
a nombre de Lizander Ibarra Amaya en la que se ordena musicoterapia, terapia
del lenguaje basada en neurodesarrollo, integración sensoriomotriz,
neuropedagogía y psicología basada en neurodesarrollo.[5]
- Escrito allegado a este
Despacho el día 1 de febrero del año en curso, firmado por el Coordinador Médico
de Cajacopi EPS-S, Cesar, en el que indica que el joven Lizander Reinaldo
Ibarra Miranda es usuario de dicha entidad desde junio de 2004[6].
- Escrito enviado por el
Coordinador Médico de Cajacopi EPS-S, Cesar, en el que indica que al joven Lizander
Reinaldo Ibarra se le están brindando las terapias alternativas requeridas[7].
- Escrito allegado a este
despacho por la Coordinadora del Centro de Rehabilitación Integral SANAVIDA[8].
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto, esta
Sala debe determinar si Cajacopi EPS-S vulneró los derechos fundamentales a la
salud y a la vida del joven Lizander Reinaldo Ibarra Miranda con la negativa inicial
a ordenar las terapias alternativas prescritas por el médico tratante, por no
encontrarse éstas incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.
3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se
pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) el derecho fundamental a la
salud. Reiteración de jurisprudencia; (ii) la protección constitucional para
las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, en
el ordenamiento constitucional e internacional. Reiteración de jurisprudencia,
(iii) carencia actual de objeto por hecho superado y, (iv) el caso concreto.
i-El
derecho fundamental a la salud. Reiteración de Jurisprudencia
De acuerdo
con el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 la atención en salud
tiene una doble connotación: por un lado se constituye en un derecho
constitucional y por otro en un servicio público de carácter esencial. Por tal
razón, le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar su prestación
en observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y,
en cumplimiento de los fines que le son propios.
Al respecto
ha dispuesto esta Corte: “El derecho a la salud es un derecho que protege
múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un
derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de
obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y
omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general.
La complejidad de este derecho, implica que la plena garantía del goce efectivo
del mismo, está supeditada en parte a los recursos materiales e institucionales
disponibles. Recientemente la Corte se refirió a las limitaciones de carácter
presupuestal que al respecto existen en el orden nacional: “[e]n un escenario
como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la
aplicación de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de
eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su
nombre, diseñar estrategias con el propósito de conferirle primacía a la garantía
de efectividad de los derechos de las personas más necesitadas por cuanto ellas
y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable
la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad”[9]
Ahora bien,
la jurisprudencia de esta Corporación en un principio, entendió que el derecho
a la salud no era un derecho fundamental autónomo sino en la medida en que “se
concretara en una garantía subjetiva”[10] es decir, cuando
al ciudadano se le negaba el derecho a recibir la atención en salud definida en
el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado y sus normas complementarias o, cuando en aplicación de la
tesis de la conexidad se evidenciaba que su no protección a través del
mecanismo de tutela acarreaba a su vez el desconocimiento de un derecho
fundamental como la vida o la integridad personal.[11]
Y ello se
entendió así porque tradicionalmente en el ordenamiento jurídico colombiano se
hacía la distinción entre derechos civiles y políticos –derechos
fundamentales-, por una parte, y derechos sociales, económicos y culturales de
contenido prestacional –derechos de segunda generación- para cuya realización
es necesario de una acción legislativa o administrativa para lograr su efectivo
cumplimiento. Frente a los primeros, la protección a través del mecanismo de
tutela operaba de manera directa mientras que frente a los segundos era
necesario que el peticionario entrara a demostrar que la vulneración de ese
derecho -de segunda generación- conllevaba a su vez el desconocimiento de un derecho
fundamental.[12]
Así las
cosas, con anterioridad para obtener la protección directa del derecho a la
salud era necesario, (i) que la prestación negada se encontrara incluida dentro
del Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud o el Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado o (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional
impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad
personal. Con todo, la jurisprudencia de esta Corte, también, señaló que el
derecho a la salud era tutelable “en aquellas situaciones en las cuales se
afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño
físico y social en condiciones normales”[13] en virtud del “principio
de igualdad en una sociedad”[14]
Ahora bien,
en su afán de proteger y garantizar los derechos constitucionales de todos los
habitantes del territorio nacional, la jurisprudencia constitucional replanteó
las subreglas mencionadas y precisó el alcance del derecho a la salud. Así,
haciendo una relación entre derecho fundamental y dignidad humana llegó a la
conclusión de que “será fundamental todo derecho constitucional que
funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un
derecho subjetivo”[15] pues, “uno de
los elementos centrales que le da sentido al uso de la expresión “derechos
fundamentales” es el concepto de “dignidad humana”, el cual ha de ser apreciado
en el contexto en que se encuentra cada persona”[16]
Con base en
ello, esta Corporación en consideró “artificioso” tener que acudir a la tesis
de la “conexidad” para poder darle protección directa al derecho a la
salud y estimó que “la fundamentalidad de los derechos no depende - ni puede
depender - de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica.
Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los
valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la
categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores
consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras
materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en
una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de
abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y
democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades
ni disponen de los medios - económicos y educativos - indispensables que les
permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el
matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de
libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de
desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de
compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de
partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter
positivo o de acción).”[17]
A su vez,
también precisó que en el derecho fundamental a la salud “su connotación
prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión
suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la
necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos
dentro de un contexto de recursos escasos. Que ello sea así, no despoja al
derecho a la salud de su carácter fundamental, de modo que insistimos: resulta
equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido
es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protección por medio de
la acción de tutela a demostrar la relación inescindible entre el derecho a la
salud - supuestamente no fundamental - con el derecho a la vida u otro derecho
fundamental - supuestamente no prestacional-.”[18]
Y, en
sentencia T-760 de 2008 se señaló:
“Así pues,
la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la
salud “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal” para
pasar a proteger el derecho “fundamental autónomo a la salud. Para la
jurisprudencia constitucional “(...) no brindar los medicamentos previstos en
cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de
las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho
fundamental a la salud.”[19]
Por consiguiente, esta Corte amplió el espectro de protección del
derecho a la salud sin despojarlo de su carácter de servicio público esencial y
derecho prestacional, enfatizando, eso sí, en su condición de derecho fundamental.
Por consiguiente, cuando quiera que las instancias políticas o administrativas
competentes sean omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias
para orientar la realización de estos derechos en la práctica, a través de la
vía de tutela el juez puede disponer su efectividad, dada su fundamentalidad,
más aún cuando las autoridades desconocen la relación existente entre la
posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protección de los derechos
fundamentales[20].
ii- La protección
constitucional para las personas con limitaciones físicas, funcionales,
psíquicas y sensoriales, en el ordenamiento constitucional e internacional.
Reiteración de jurisprudencia
Según el ordenamiento constitucional
e internacional, en el caso del tratamiento de una persona con discapacidad
física o psíquica merece una especial protección y su tratamiento debe ser
especializado, ya que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y
deben ser sujetos de atención adecuada. Así el artículo 47 de la C.P. dispone
que: “De acuerdo con el artículo 47 de la Constitución Política, los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen derecho a que el Estado
adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social en su
favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran”.
Así mismo, el artículo 13 de la
Carta propugna a que el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones
sea real y efectiva. En este sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor
de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que su condición
física o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha
sido llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas.[21]
Al
mismo tiempo, el numeral e) del artículo 13 del Protocolo Adicional a la
Convención sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de
San Salvador, es contundente cuando determina que “se deberán establecer
programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar
una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o
deficiencias mentales”. El artículo 18 de esa misma disposición señala que “toda
persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales
tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo
desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen
a… c) incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la
consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las
necesidades de este grupo”[22]
En suma, la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad, que tras ser ratificada por el Congreso de la
República por Ley 762 de 2002 y declarada ajustada al Ordenamiento
Constitucional por esta Corte mediante sentencia de constitucionalidad C-401 de
2003, tiene como objetivos la eliminación de cualquier forma de discriminación
contra las personas que tengan discapacidad alguna, propiciando la integración
en la sociedad.
En consecuencia, el Estado
Colombiano en la convención antes referida esta comprometido a (i) adoptar medidas
de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole,
necesarias para eliminar la discriminación de la que es objeto esta población y
(ii) trabajar prioritariamente en labores de prevención de todas las formas de
discapacidad prevenibles, incluida la detección temprana e intervención,
tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional, sensibilización
de la población a través de campañas educativas encaminadas a eliminar
prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atenten contra el derecho de las
personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia
con las personas con discapacidad[23].
A su vez, la Ley 1306 de 2009 se
encargó de dictar las normas para la protección de personas con discapacidad
mental, incluyendo el régimen de la representación legal de incapaces
emancipados, en dicha normatividad dispone que “Ningún sujeto con
discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento
médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación
física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que
puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social
y vocacional y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la
vida, de acuerdo con los lineamientos y programas científicos diseñados o
aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación de
que trata la Ley 361 de 1997. La organización encargada de prestar el servicio
de salud y de educación en Colombia adoptará las medidas necesarias para
obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso a
estos servicios desde la temprana edad.
Dentro de este contexto la Corte
Constitucional ha dicho que aunque no se puede garantizar un total
restablecimiento, es factible obtener mejoría de un paciente mediante la
terapia y los controles regulares, favoreciendo así una notable disminución de
sus deficiencias neurológicas y logrando mantener en el joven afectado una
mejor calidad de vida.[24] Sobre el
particular esta Corporación sostuvo[25]:
“Así pues,
el retardo mental constituye una condición de debilidad manifiesta que, desde
la perspectiva constitucional, exige que la persona afectada sea objeto de
medidas de protección especiales. Por lo anterior, cuando alguien que padece
retardo mental encuentra afectada su salud física y acude a solicitar atención
ante la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliado y de quien
legalmente puede demandar protección, ésta debe dispensarle un tratamiento
preferencial. Preferencia que se concreta en el derecho a reclamar aquella
atención que requiera para reestablecer su salud física, independientemente de
si la prestación se encuentra o no incluida en el Plan obligatorio de salud que
le corresponda.”
Por lo tanto es de vital
importancia la aclaración que ha hecho la Corte en el sentido de avalar la
interpretación según la cual, cuando existe posibilidad de mejoría o progreso
en la salud del paciente, dichas entidades encargadas de la prestación de la
seguridad social deban suministrar la atención requerida, en orden a lograr la
recuperación de la salud y el mejoramiento en la calidad de vida de la persona.[26]
iii-
Jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto por hecho
superado
El fenómeno
de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden
del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría
ningún efecto, esto es, caería en el vacío[27]. Lo anterior se
presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado
o el daño consumado.
La carencia actual de objeto por hecho superado
se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el
momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la
demanda de amparo -verbi gratia se
ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la
persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial
en tal sentido se torna innecesaria[28]. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del
juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[29].
¿Cuál debe ser entonces la conducta del juez de
amparo ante la presencia de un hecho superado? Según la jurisprudencia
constitucional[30], para resolver este
interrogante se debe hacer una distinción entre los/las jueces/zas de instancia
y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión.
Así, esta Corte ha señalado que “no es perentorio
para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el
análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la
demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión
debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso
para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[31],
tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[32].
Lo que es potestativo para los/las jueces/zas de instancia, se convierte en
obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como
autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de
determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se
solicita”[33].
Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos
casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporación, es que la
providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha
satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto
es, que se demuestre el hecho superado[34], lo que autoriza a
declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y
a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a
prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a
advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma
se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Expuesto lo anterior, procede la Sala a estudiar el
caso concreto del joven Lizander Reinaldo Ibarra y la posible configuración de
una carencia actual de objeto en el caso concreto.
III CASO CONCRETO
1.- Recuento fáctico
El joven Lizander Reynaldo Ibarra
Miranda, quien cuenta con 19 años de edad, padece discapacidad cognitiva, razón
por la cual su médico tratante ordenó tratamiento de rehabilitación basado en
neurodesarrollo y terapias alternativas, tales como musicoterapia, terapia del
lenguaje basada en neurodesarrollo, terapia de integración sensoriomotriz,
neuropedagogía y psicología basada en neurodesarrollo.
Una vez prescritos dichos
tratamientos, la accionante solicitó verbalmente la realización de los mismos a
Cajacopi EPS S y ésta los negó bajo el argumento de no encontrarse incluidos en
el Plan Obligatorio de Salud –POS-.
Corrido el término del traslado,
la entidad demandada guardó silencio sobre los hechos que dieron origen a la
presente acción de tutela.
Con posterioridad al fallo de
primera instancia, la entidad demandada ha autorizado la prestación de los
servicios requeridos en el Centro de Rehabilitación integral Sanavida, con sede
en Codazzi, Cesar.
Expuesto lo anterior, corresponde
a esta Sala determinar si la EPS-S accionada vulneró los derechos fundamentales
a la salud y vida digna del joven Lizander Reynaldo Ibarra con la negativa inicial
a suministrar el tratamiento de rehabilitación basado en neurodesarrollo y las
terapias alternativas ordenadas por el médico tratante, por encontrarse estas
fuera del Plan Obligatorio de Salud.
2.- Cuestión previa:
Legitimación por activa
En primer lugar, es preciso
recordar que la Constitución establece en el artículo 86 que “Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
De lo anterior, se colige que la
acción de tutela puede ser interpuesta por el titular de los derechos
presuntamente vulnerados o por quien actúe a su nombre cuando éste se encuentre
imposibilitado para promover su propia defensa. En tal sentido, esta
Corporación sostiene que tratándose de derechos de personas con disminución de
sus capacidades, es posible que un tercero actúe en su nombre con el objeto de
salvaguardar sus derechos fundamentales.
En el caso concreto, la madre del
joven Lizander Reinaldo Ibarra Miranda cuenta con legitimación por activa para
interponer la presente acción de tutela, pues por las condiciones especiales de
su hijo éste se encuentra imposibilitado de asumir su propia defensa, ya que
como se señaló el joven presenta discapacidad cognitiva.
Determinada la legitimación por
activa de la señora Maela Ibarra Miranda procede la Corte a estudiar la
posible vulneración de los derechos fundamentales del joven Lizander Reinaldo.
3.- Carencia actual de objeto
por hecho superado
Como bien se ha señalado, el
joven Lizander Reinaldo Ibarra padece discapacidad cognitiva severa[35],
lo que lo constituye en sujeto de especial protección por parte del Estado,
debido a la discapacidad que tal retardo acarrea. De allí, que se deba propender
por garantizarle el más alto nivel de vida posible a fin de lograr su
integración en la sociedad.
Precisamente con el fin de
garantizarle al joven una mejor calidad de vida, el médico tratante ha ordenado
una serie de terapias alternativas, las cuales fueron negadas por la EPS-S por
no encontrarse incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud.
Sobre el particular, encuentra la
Corte que tres de los procedimientos requeridos, denominados terapia del
lenguaje basada en neurodesarrollo, integración sensoriomotriz y psicología
basada en neurodesarrollo, se encuentra incluidas en el actual POS subsidiado[36]
(Acuerdo 029 de 2011), por lo que no existía justificación válida para negar
tales tratamientos a un afiliado al sistema, máxime si se tiene en cuenta las
especiales condiciones del joven que las solicita.
Así mismo, encuentra la Sala que tratamientos
como musicoterapia y neuropedagogía, si bien no hacen parte del POS, han sido
ordenados a través de diferentes acciones de tutela revisadas por la Corte
Constitucional, dentro de las que se destacan la providencia T- 650 de 2009, en
la cual la Sala Octava de Revisión resolvió un caso bajos los siguientes
supuestos de hecho: (i) los accionantes presentaban un diagnóstico denominado
autismo y déficit cognitivo, (ii) solicitaron la protección de sus derechos
fundamentales, ya que la respectiva EPS se negaba a autorizar la práctica de
las terapias integrales que requerían con el único objeto de mejorar su salud.
(iii) Los argumentos de la solicitud radicaba en la imposibilidad económica de
efectuar el pago de las mismas, ya que este procedimiento se encuentra por
fuera del POS, además aducían que la respectiva EPS no tenia la infraestructura
para atender niños con discapacidad.
En dicha sentencia se resolvió
proteger los derechos a la vida, salud e igualdad de los accionantes y se
ordenó a la E.P.S., practicar las terapias en hidroterapia, animalterapia,
musicoterapia y equinoterapia que requerían los accionantes, previa valoración
del medico adscrito a dicha entidad para determinar la periodicidad, cantidad y
tipo de procedimiento a realizarse. Lo anterior por cuanto la negativa a
prestar los mencionados servicios vulneraba los derechos fundamentales de los
actores y en los casos concretos se configuraba los presupuestos para dar
aplicación a la entrega de medicamentos No POS.
Posteriormente,
en sentencia T-855 de 2010, se estudió el caso de un menor con síndrome de Down
que solicitaba servicio terapéutico integral e intensivo en una unidad no
adscrita a la EPS que se encontraba afiliado, la cual comprendía animalterapia,
musicoterapia, hidroterapia y terapias del método ABA. En esta oportunidad se
reiteró el precedente sentando en la sentencia T-650 de 2009 y por ello se
ordenó a la EPS accionada practicar las terapias solicitadas, previa una
valoración por parte de médicos adscritos a dicha entidad con el fin de
determinar la periodicidad, cantidad y tipo de procedimiento concreto que debe
realizarse.
Finalmente, en
sentencia T-392 de 2011 correspondió a esta Corporación determinar si se
vulneraban los derechos fundamentales de los accionantes, (quienes padecían
retardo psicomotor leve hipoxia perinatal y síndrome de Cornelio de langue
hipoxia neonatal respectivamente) con la negativa de Salud Total E.P.S. y
EMCOSALUD E.P.S. a practicar procedimientos terapéuticos no POS consistentes en
terapias denominadas equinoterapia, animalterapia, hidroterapia y
musicoterapia, bajo la consideración de que no se encontraban el POS y no
habían sido ordenadas por un médico tratante adscrito a la citada entidad. En
la parte resolutiva la Sala Octava ordenó a las EPS accionadas suministrar los
tratamientos requeridos, previa valoración por parte de médicos adscritos a
dichas entidades con el fin de determinar la periodicidad, cantidad y tipo de
procedimiento concreto que debe realizarse.
Como se puede apreciar, en los
casos en que ciertos afiliados requieran de terapias alternativas para lograr
una mejor calidad de vida, la sola exclusión del Plan Obligatorio de Salud no
exime a las EPS del régimen contributivo y subsidiado de prestar los servicios
solicitados, pues previa a la negativa de éstos se debe verificar que quien los
pide no acredite los requisitos para acceder al servicio excluidos del POS.
Lo anterior, nos permite concluir
que la actitud desplegada por Cajacopi EPS-S vulneró de los derechos
fundamentales del joven Lizander Reinaldo Ibarra Miranda, pues en primer lugar,
negó procedimientos que se encuentran incluidos en el POS-S sin justificación
alguna y, en segundo lugar, desconoció los precedentes jurisprudenciales en
materia de terapias alternativas, en el caso concreto, musicoterapia y
neuropedagogía
A pesar de ello, en escrito
allegado a esta Corporación el día primero de febrero del año en curso, el
Coordinador médico de Cajacopi EPS-S- Cesar[37], indicó que el joven
Lizander Reinaldo Ibarra, usuario de dicha entidad desde el mes de julio de
2004, actualmente se encuentra en tratamiento especializado en el Instituto de
Rehabilitación Integral SANAVIDA, ubicado en el municipio de Codazzi, Cesar, en
el cual se brindan las terapias alternativas requeridas.
Así mismo, el Coordinador médico,
envió a este despacho descripción de atención al usuario emitida por la gerente
del Centro de Rehabilitación Integral SANAVIDA[38], en el que indica que
desde el mes de septiembre de 2011 al joven Lizander Reinaldo Ibarra se le
están prestando los servicios de Musicoterapia, terapia miofuncional, terapia
de lenguaje, integración sensoriomotriz, pedagogía especial y psicología, en
una cantidad de 126 sesiones al mes.
La anterior información fue
corroborada a través de escrito enviado por la Coordinadora de programas de
SAANAVIDA, Lucy Isabel Vélez Jiménez, quien indicó que al joven Lizander
Ibarra, quien presenta discapacidad cognitiva severa, se le están prestando los
servicios mencionados (musicoterapia, miofuncional, terapia del lenguaje,
terapia asistida con animales, integración sensoriomotriz, neuropedagogía y
psicología comportamental) en dicha IPS[39]. Así mismo, indicó que
los mismos, se están brindando desde el mes de octubre del año 2011, por medio
de contratación vigente con la Caja de Compensación Familiar Cajacopi.
Lo anterior, permite concluir
que, si bien existió vulneración de los derechos fundamentales del joven
Lizander Reinaldo Ibarra con la negativa de la EPS-S Cajacopi a prestar los
tratamientos solicitados, y que habían sido ordenados por el médico tratante,
tal situación de hecho desapareció, pues como se puede evidenciar del material
probatorio allegado al expediente, tales servicios se le están suministrando al
accionante desde el mes de octubre del año 2011, por lo que cualquier orden
dada por el juez de tutela caería en el vacío.
Por ello, en la parte resolutiva
de esta providencia se declarará la carencia actual de objeto por hecho
superado, pues, se reitera, las circunstancias de hecho que dieron origen a la
presente acción de tutela han desaparecido.
Finalmente, reprocha la Sala la
actitud desplegada por el juez de primera instancia, quien negó la solicitud de
amparo, basándose en argumentos formalistas, sin un estudio a fondo del caso en
concreto.
IV.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho
superado dentro de la acción interpuesta
por Maela Cecilia Ibarra Miranda, en representación de su hijo, contra Cajacopi
EPS-S
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 7, cuaderno 1
[2] Folio 8, cuaderno 1
[3] Folio 8, cuaderno 1
[4] Folio 10, Cuaderno 1
[5] Folio 11, Cuaderno 1
[6] Folio 11, Cuaderno Principal.
[7] Folio 12, Cuaderno principal
[8] Folio 13, Cuaderno principal
[9] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2007 y T-760 de 2008.
[10] Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003.
[11] Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-571 de 1992.
[12] Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007.
[13] Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008.
[14] Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993.
[15] Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003.
[16] Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008.
[17] Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007.
[18] Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007.
[19] Corte Constitucional. Sentencia T-736 de 2004.
[20] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-523 de 2007.
[21] Sentencia T-198 de 2006.
[22] Sentencia T-179 de 2000.
[23] Sentencia C-401 de 2003.
[24] Sentencia T-067 de 1994.
[25] T-478 de 2008.
[26] Sentencia T-430 de 1994.
[27] Sentencia T-533 de 2009.
[28] Ibídem.
[29] En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308
de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.
[30] Sentencia T-533 de 2009.
[31] Sentencia T-170 de 2009.
[32] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en
el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela,
y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo
establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio
de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá
a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la
repetición de la misma acción u omisión.”
[33] Sentencia T-170 de 2009.
[34] Ibídem.
[35] Lo anterior, según afirmación realizada por la Dr. Lucy Isabel Vélez Jiménez, Fisioterapeuta y Coordinadora de Sanavida IPS.
[36] Cod. 937000, 933900, 943102,
[37] Folio 10, Cuaderno Principal.
[38] Folio 12, Cuaderno Principal.
[39] Folio 13, cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.