T-083-10
Sentencia T-083/10
Sentencia T-083/10
ACCION DE
TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre el daño consumado
JUEZ DE
TUTELA-Supuestos que debe distinguir cuando se ha verificado la existencia
de un daño consumado y conducta a seguir
Cabe preguntarse cual es la
conducta a seguir por parte del juez/a de tutela en el caso en el que se
verifique la existencia de un verdadero daño consumado. A juicio de la Sala,
para responder a este interrogante es necesario distinguir dos supuestos. El
primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposición de la acción
de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues,
como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas
no indemnizatorio. Esto quiere decir que el/la juez/a de tutela deberá hacer,
en la parte motiva de su sentencia, un análisis serio en el que demuestre la
existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá, en la parte
resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de
fondo. El segundo supuesto tiene lugar cuando el daño se consuma en el
transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda
instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. Allí se
presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual
de objeto[1], pues si bien en un
principio la orden del juez/a de tutela hubiera podido ser eficaz para hacer
cesar supuesta violación o amenaza, ahora resulta inocua porque ello ya no es
posible.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA
FRENTE A PARTICULARES-Subordinación e indefensión
DEBIDO
PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance
DERECHO AL
TRABAJO Y DEBIDO PROCESO-Prohibición al actor para ingresar a su lugar de
trabajo durante un año por parte de la Sociedad Portuaria sin llevar a cabo
procedimiento alguno
DEBIDO
PROCESO-La imposición de sanciones o castigos apareja la obligación de
respetar el procedimiento
ACCION DE
TUTELA-Carencia actual de objeto por daño consumado ya que durante el
trámite de revisión en la Corte, finalizó la sanción impuesta al actor
Referencia: expediente
T-2.121.733
Acción de
tutela instaurada por Luis Omar Bustos Ahon contra la Sociedad Portuaria
Regional de Buenaventura y COOPORTUARIA S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil diez
(2010).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Buenaventura en la acción de tutela instaurada por Luis Omar Bustos Ahon contra
la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura.
I. ANTECEDENTES
El pasado veintisiete (27) de
junio de dos mil ocho (2008), el ciudadano Luis Omar Bustos Ahon interpuso
acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental al trabajo, el
cual, en su opinión, ha sido vulnerado por la Sociedad Portuaria Regional de
Buenaventura.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- Luis Omar Bustos Ahon, de 51
años, trabaja como carpintero en una cooperativa en el Puerto de Buenaventura
hace 17 años (folios 2, 5 y 12, cuaderno 2).
2.- El 6 de abril de 2008 el
señor Bustos Ahon fue sometido a una requisa por parte de un patrullero de la
Policía Antinarcóticos cuando se encontraba en el Puerto de Buenaventura,
procedimiento en virtud del cual le fue hallada en su maletín “una segueta y
un sello”. Relata el actor que, después de darle algunas explicaciones al
agente de policía, dejó en sus manos el maletín y se subió a un barco para
trabajar. Cuenta que, al descender del barco, le preguntó al patrullero si
tenía que ir con él o debía presentarse en alguna oficina, al cabo de lo cual
éste respondió que no y que en caso de necesitarlo lo llamaría. Sin embargo,
señala que, cuando se disponía a irse para su casa, una “patrulla
antinarcóticos” le hizo preguntas sobre los elementos que le había sido
hallados, a lo cual respondió que “el sello me lo había encontrado hace un
mes antes entrando a la puerta Reymon y la cegueta (sic) un trabajo que hice en
mi casa yo la metí en mi maletín” (folios 2 y 12, cuaderno 2).
3.- Sin indicar fecha alguna,
dice el peticionario que, cuando se disponía a ingresar al muelle, la persona
que se encontraba en la entrada le informó que su acceso estaba bloqueado por
un año (folio 12, cuaderno 2). En vista de ello, el 20 de mayo de 2008 el señor
Bustos Ahon envió una comunicación al Director de Seguridad Portuaria
solicitándole que se le informaran los motivos de la mencionada determinación
(folios 4 y 48, cuaderno 2).
4.- El 22 de mayo de 2008 el
Director de Seguridad Portuaria dio respuesta a la petición del actor en los
siguientes términos:
“El 06 de abril de 2008, recibimos oficio del
Comandante de Escuadra de Servicio de la Policía Antinarcóticos en la (sic)
cual nos comunica que siendo aproximadamente las 20:00 horas, usted se
encontraba laborando en la motonave Cap. Bonavista y al ser requisado por uno
de los patrulleros se le encontró una segueta y un sello con serial borrado.
Teniendo en cuenta que los elementos encontrados no
hacen parte de la dotación para desarrollar su trabajo, se procedió a
restringir su ingreso al Terminal Marítimo por el término de un (1) año contado
a partir del 08 de abril de 2008” (folio
4, cuaderno 2).
5.- Con relación al procedimiento
utilizado para tomar la determinación mencionada, afirma el señor Bustos Ahon
que no hizo ninguna declaración ni le llegó ninguna comunicación diferente a la
que dio respuesta a la petición enviada por él (folio 12, cuaderno 2).
6.- Respecto de los efectos que
ha producido la decisión a la que se ha hecho referencia, el peticionario aduce
que “estoy muy afectado en mi trabajo ya que con eso es que yo mantengo a
mis (sic) familia llevo mas de tres meses sin trabajar y no tengo ni que hacer
las (sic) cooperativa no me da trabajo mientras siga suspendido para entrar en
el muelle despidieron (sic) del trabajo” (folio 2, cuaderno 2).
Solicitud de Tutela
7.- Con fundamento en los hechos
narrados, el ciudadano Luis Omar Bustos Ahon solicitó la protección de su
derecho fundamental al trabajo que considera ha sido vulnerado por la demandada
al prohibirle el ingreso a su lugar de trabajo, el Terminal Marítimo de
Buenaventura, por el término de un año. En consecuencia pide ordenar a la
Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura levantar la mencionada medida.
Respuesta de la entidad
demandada
8.- A pesar de haber sido
notificado de la acción de tutela durante el trámite de primera instancia
(folio 10, cuaderno 2), la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura no dio
hizo pronunciamiento alguno al respecto.
Decisiones judiciales objeto
de revisión
Sentencia de primera instancia
9.- El 14 de julio de 2008, el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura decidió tutelar el derecho
fundamental al trabajo del actor y ordenar a la demandada revocar la
determinación de prohibirle el ingreso al Terminal Marítimo de Buenaventura. El
fundamento jurídico que animó el fallo de primera instancia fue el siguiente:
“(…) el solo hecho de portar en su maletín, un sello
con serial borrado y, una segueta, por sí solo no resulta razonable y
proporcionado suspender por un año a una persona del ingreso de los recintos de
la sociedad portuaria, si se tiene en cuenta que se constituye un hecho notorio
que buena parte de la población bonaverense deriva su sustento y el de su
núcleo familiar del trabajo que desarrollan en las empresas que prestan sus
servicios al interior de la sociedad portuaria, por tanto, las regulaciones de
la actividad económica privada y la iniciativa empresarial no pueden esta (sic)
liberadas al arbitrio y desproporción de sus titulares, máxime si se tiene que
la sociedad portuaria es mera concesionaria de un bien como lo es los recintos
portuarios, que pertenecen al estado (…) En buena hora con el advenimiento de la
Carta Política de 1991 y la majestuosa sentencia de la Honorable Corte
Constitucional[2] en la que se
fundamentó el fallo hechó (sic) por tierra ese abominable entuerto de la
santidad de la propiedad privada que podía ejercerse arbitrariamente sin
limitación alguna, pues ya en nuestros días, la propiedad privada, y la
iniciativa empresarial, cumple (sic) una función social, donde el estado debe
intervenir para impedir y controlar cualquier abuso o ejercicio arbitrario, que
violente los principios basilares del Estado democrático de derecho, como son
la proporcionalidad, razonabilidad, necesidad, buena fe y lealtad, que también
son exigibles a los particulares” (folios
21 y 22, cuaderno 2).
Impugnación
10.- El 21 de julio de 2008 la
demandada impugnó el fallo de primera instancia.
En primer lugar, la Sociedad
Portuaria Regional de Buenaventura hace las siguientes precisiones respecto de
los hechos relatados por el peticionario en su escrito de tutela:
(i) El señor Luis Omar Bustos
Ahon no es empleado suyo sino de una cooperativa que opera en el puerto
denominada Cooportuaria (folio 41, cuaderno 2).
(ii) La medida de suspensión del
ingreso fue tomada según el reglamento de seguridad interno como consecuencia
de un informe de la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos, con fecha del 6
de abril de 2008, en el que se indica que “siendo aproximadamente las 20:00
horas en la motonave Cap. Bonavista el señor patrullero Mendes Abendaño Edgar
quien se encontraba como portalón al registrar al señor Bustos Ahom (sic) Luis
Omar c.c. 16.474.817 de la empresa Corpotrans llevaba consigo una segueta y un
sello con serial borrado al parecer de la empresa JVL, ruta de la motonave
Guayaquil-Valparaíso-Hong Kong-Pusan” (folios 41 y 45, cuaderno 2).
(iii) El 8 de abril de 2008 se
envió un comunicado a la empresa empleadora (Cooportuaria) informándole de la
situación con el fin de que tomara sus propias decisiones respecto de su
trabajador; oficio en el que, además, “se especifica que el sancionado tiene
tres días para interponer recurso de reposición” (folios 41, 42 y 44,
cuaderno 2).
En segundo lugar, la demandada
aduce que la acción presentada por el señor Bustos Ahon es improcedente pues es
un particular frente al cual no se configuran ninguna de las causales de
procedencia de la tutela (folio 42, cuaderno 2).
En tercer lugar, la Sociedad
Portuaria Regional de Buenaventura afirma que no ha violado los derechos
fundamentales al trabajo y al debido proceso del actor porque no está obligada
a cumplir procedimientos administrativos internos respecto de personas que no
son sus trabajadores, razón por la cual no era necesario, por ejemplo, llamar
al señor Bustos Ahon a rendir descargos (folio 43, cuaderno 2). Agrega que “ostenta
el carácter de empresa privada, por lo que posee políticas internas que velan
por la defensa de sus intereses, tomando las medidas que considere necesarias
para proteger los intereses propios como el de los diversos clientes que le
dejan a su disposición el cuidado de las mercancías para ser transportadas
tanto al interior como al exterior del país, por lo que es una empresa con
autonomía y toma ciertas conductas destinadas a la seguridad de las
instalaciones portuarias (…) (cuaderno 42, folio 2).
Es necesario anotar que, como
sustento de sus tesis, la demandada adjunta dos fallos de tutela emitidos con
ocasión de casos similares al presente por el Juzgado Primero Penal Municipal
de Buenaventura y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en lo
cuales se les dio la razón (folios 49 y siguientes, cuaderno 2).
Sentencia de segunda instancia
11.- El 1 de septiembre de 2008,
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura decidió revocar el fallo
de primera instancia. Como fundamento de su decisión sostuvo que:
(i) La conducta de la demandada
es totalmente legítima pues, como administradora del Terminal Marítimo, “esta
plenamente facultada para aplicar sus políticas internas en defensa de sus
intereses”, máxime cuando está probado que el actor violó el reglamento
interno de seguridad del puerto (folio 67, cuaderno 2).
(ii) En el caso de personas sin
vínculo contractual no es obligación de la demandada “cumplir con
procedimientos administrativos o investigativos que determinen culpabilidad
para proceder a imponer sanciones” (folio 68, cuaderno 2).
Actuaciones surtidas en el
trámite de revisión
12.- En vista de que en el
expediente no se encontraba información sobre la normatividad que rige a la
Sociedad Portuaria de Buenaventura, el Magistrado Sustanciador, mediante auto
del veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), la solicitó al
demandado en los siguientes términos:
“PRIMERO.-
ORDENAR que por Secretaría
General se solicite a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura que, en el
término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente Auto, adjunte los respectivos soportes documentales e informe de
manera detallada:
(i)
¿Cuál es la naturaleza
jurídica de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura?
(ii)
¿La Sociedad Portuaria
Regional de Buenaventura cumple algún tipo de funciones públicas?
(iii)¿Cuáles son las normas jurídicas en virtud de las
cuales la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura administra el Terminal
Marítimo de Buenaventura, y que actividades específicas está habilitada para
desarrollar en virtud de ellas?
(iv)
¿Cuáles son los entes encargados
de controlar a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura? ¿En que áreas
específicas ejercen ese control? ¿En que casos pueden estos entes tomar medidas
en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura? ¿Cuáles son las
medidas que pueden tomar estos entes en contra de la Sociedad Portuaria
Regional de Buenaventura?
(v)
¿Las normas jurídicas que
regulan el funcionamiento de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura la
facultan para crear reglamentos de seguridad, tomar medidas de seguridad y/o
para imponer algún tipo de sanciones relacionadas con ellas de forma directa?
En caso de que la respuesta sea afirmativa ¿Cuáles son tales normas jurídicas?
(vi)
¿Prevé el reglamento
interno de seguridad de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, vigente
para el 6 de abril de 2008, las sanciones específicas por su violación y el
procedimiento que se debe seguir para imponerlas? En caso de que la respuesta
sea afirmativa, ¿Cuáles son las sanciones y cual es el procedimiento?”[3].
La información solicitada fue
recibida por la Secretaría General de esta Corporación el veintiuno (21) de
abril del presente año[4].
13.- Así mismo, el despacho observó que dentro del
trámite cumplido en las instancias no se vinculó a COOPORTUARIA, cooperativa de
trabajo asociado que si bien no fue demandada, puede verse afectada con lo que
finalmente se decida en este proceso pues el actor es miembro de la misma. Por
lo anterior, la Sala Octava de Revisión decidió, mediante auto del veintiséis
(26) de marzo de dos mil nueve (2009), lo siguiente:
“Primero. Ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación, se ponga
en conocimiento de COOPORTUARIA el contenido del expediente de Tutela T-2121733,
para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del
presente auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico
que plantea la aludida acción de tutela.
Segundo. Ordenar a COOPORTUARIA que dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación del presente auto, responda los siguientes
interrogantes, adjuntando los respectivos soportes documentales:
1)
¿El señor Luis Omar Bustos
Ahon es o ha sido miembro de la cooperativa COOPORTUARIA?
2)
¿COOPORTUARIA tomó algún
tipo de medidas contra el señor Luis Omar Bustos Ahon en razón de la sanción
que le fue impuesta por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura
consistente en restringirle su ingreso al Terminal Marítimo de Buenaventura por
el término de un año contado a partir del ocho (8) de abril de dos mil ocho
(2008)?
3)
¿El señor Luis Omar Bustos
Ahon fue retirado de la cooperativa COOPORTUARIA a causa de la medida impuesta
por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura consistente en restringirle
el ingreso al Terminal Marítimo de Buenaventura por el término de un año
contado a partir del ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008)?
4)
En caso de ser afirmativas
las respuestas a las preguntas 2) y 3), ¿Cuáles fueron las normas con base en
las cuales se adoptaron tales decisiones y cual fue el procedimiento seguido
por COOPORTURARIA?
5)
¿COOPORTUARIA informó al
señor Luis Omar Bustos Ahon de la sanción impuesta por la Sociedad Portuaria
Regional de Buenaventura y la posibilidad que tenía de interponer el recurso de
reposición contra la misma con base en el oficio que le fue enviado el 8 de
abril de de 2008 por tal entidad, el cual obra en el folio 44, cuaderno 2, del
expediente T-2121733?
Tercero.- SUSPENDER los términos para decidir en el asunto de la
referencia hasta tanto se adelanten y verifiquen las actuaciones ordenadas”[5].
Según constancia de la Secretaría General de esta Corporación,
de fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), dentro del término
otorgado no se recibió comunicación alguna de parte de COOPORTUARIA[6].
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
esta Sala de Revisión debe determinar si la Sociedad Portuaria Regional de
Buenaventura vulneró los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso
del señor Luis Omar Bustos Ahon al prohibirle, durante un año, la entrada al
Terminal Marítimo de Buenaventura, lugar en el que desarrollaba su trabajo.
3.- A fin de
resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i)
jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto a causa del
daño consumado, (ii) la procedencia de la acción de tutela frente a
particulares, (iii) el derecho fundamental al debido proceso en las relaciones
entre particulares y (iv) el caso concreto.
Jurisprudencia
constitucional sobre la carencia actual de objeto a causa del daño consumado
4.- El fenómeno del daño
consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental
ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de
modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se
concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño
originado en la vulneración del derecho fundamental.
Con el fin de ejemplificar la
anterior afirmación resulta pertinente traer a colación la sentencia T-448 de
2004, en la cual se recopilaron algunos de los eventos en los cuales la
jurisprudencia constitucional ha considerado que se configura un daño consumado
y otros en los cuales ha aclarado que éste no se presenta:
“(…) algunas de las hipótesis de cuando se presenta el
daño consumado según la jurisprudencia de la Corte son las siguientes: (i)
cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos fácticos que
motivaron la solicitud de amparo[7], (ii) cuando se ha
cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto administrativo
a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue
expedido con violación al debido proceso[8], o (iii) en una
hipótesis similar, cuando se ha cumplido el término de la sanción
disciplinaria, y por tanto, no tendría mayor objeto un pronunciamiento sobre la
afectación de los derechos fundamentales originados con la actuación
investigativa y sancionadora de la Procuraduría[9] (…).
Por el contrario, no se presenta daño consumado cuando
(i) se reclama la licencia de maternidad con el fin de amparar los derechos a
la maternidad y al mínimo vital, dentro del año siguiente al parto, según
interpretación autorizada de los artículos 43, 44 y 53 de la Constitución[10],
(ii) tampoco cuando la Registraduría tarda en expedir la cédula de ciudadanía,
independientemente de que para la época de los fallos de tutela, ya se hubiere
efectuado la jornada electoral, pues la tenencia del documento es indispensable
para identificarse, celebrar contratos y gozar de los demás derechos políticos,
no sólo el del sufragio.[11] O (iii) cuando se
verifica la vulneración de los derechos fundamentales de aquellas personas que,
como resultado del trámite de extradición, son entregadas a la jurisdicción de
otro estado con fines judiciales. En estos casos ha considerado la Corte que, a
pesar de que el Estado pierde jurisdicción sobre la persona, si se constata la
vulneración de los derechos fundamentales del extraditado, especialmente el
derecho al debido proceso, es deber del juez de tutela ordenar a las
autoridades administrativas que impulsen los trámites diplomáticos pertinentes
para reversar el acto de extradición[12]. No se presenta
tampoco daño consumado (iv) cuando ante la necesidad de una intervención
quirúrgica polifuncional (que puede tener varios efectos positivos) se logra
determinar que uno de los propósitos de la intervención no es posible, mas no
así los otros[13]”.
5.- La acción de tutela,
consagrada en el artículo 86 de la Constitución, tiene un carácter
eminentemente preventivo mas no indemnizatorio, por regla general[14].
En otras palabras, su fin es que el/la juez/a de tutela, previa verificación de
la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden
para que el peligro no se concrete o la violación concluya; sólo
excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización[15].
En este orden de ideas, en caso
de que presente un daño consumado, cualquier orden del juez/a de tutela
resultaría inocua[16] o, lo que es lo mismo,
caería en el vacío[17] pues no se puede impedir
que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción
posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la
violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener
mediante la mencionada vía procesal.
6.- Ahora bien, cabe preguntarse
cual es la conducta a seguir por parte del juez/a de tutela en el caso en el
que se verifique la existencia de un verdadero daño consumado teniendo
en cuenta que, como se dijo, cualquiera de sus órdenes sería inocua.
A juicio de la Sala, para
responder a este interrogante es necesario distinguir dos supuestos.
El primero de ellos se presenta
cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está
consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues, como se
indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas no
indemnizatorio. A ello se refiere el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de
1991 cuando indica que “la acción de tutela no procederá.... cuando sea
evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)”.
Esto quiere decir que el/la
juez/a de tutela deberá hacer, en la parte motiva de su sentencia, un
análisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero daño
consumado, al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar
la improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo[18].
Adicionalmente, si lo considera pertinente, procederá a compulsar copias del
expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta
de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el daño e informar al
actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las
que puede acudir para el resarcimiento del daño.
Lo que autoriza a prescindir de
un análisis de fondo es que, como se indicó, las personas no pueden usar la
acción de tutela cuando lo único que resta por ordenar es la indemnización del
daño producido como consecuencia de la violación de un derecho fundamental pues
ello tergiversa el fin para el cual fue diseñada por los/las constituyentes de
1991, es decir, hacer cesar o prevenir las violaciones de los derechos
fundamentales. En este sentido, ha dicho la Corte que “las acciones u
omisiones constitutivas de amenaza o vulneración a derechos fundamentales
amparados por la Constitución, deben ser denunciadas oportunamente, pues de no
ser así la orden que el juez de tutela debe impartir respecto de quien incurre
en aquellas vendría a ser inocua por extemporánea”[19].
7.- El segundo supuesto tiene
lugar cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de
tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de
revisión ante la Corte Constitucional. Allí se presenta lo que la
jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto[20],
pues si bien en un principio la orden del juez/a de tutela hubiera podido ser
eficaz para hacer cesar supuesta violación o amenaza, ahora resulta inocua
porque ello ya no es posible.
En esta hipótesis, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable
emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es
perentorio que, tanto el/la juez/a de instancia como la Corte Constitucional en
sede de revisión[21]:
(i)
Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia
sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de
los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de
segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos
precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado[22].
Nótese la
diferencia con el primero de los supuestos, pues en éste el/la juez/a de tutela
no se exime de hacer un análisis de fondo pues la persona afectada usó, de
forma oportuna, la acción de tutela para aquello para lo que fue diseñada, es
decir, para que cesara la violación o amenaza de sus derechos fundamentales;
fue una razón ajena a su voluntad la que frustró el objetivo legítimo que
perseguía.
(ii)
Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso
vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder
la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991[23].
(iii)
Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de
toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño[24].
(iv)
De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que
considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya
acción u omisión causó el mencionado daño[25].
(v)
Además, en la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoció de la
muerte de un niño como consecuencia de la falta de atención médica, esta Sala
de Revisión decidió proteger la dimensión objetiva de los derechos
fundamentales en vista de que no resultaba posible amparar su dimensión
subjetiva debido a la configuración de la carencia actual de objeto por daño
consumado durante el trámite de la primera instancia. En concreto, indicó que “dado
que por vía de tutela ya no resulta factible proteger la dimensión subjetiva de
los derechos desconocidos, adquiere importancia la necesidad de amparar su
dimensión objetiva y, de esta manera, contribuir a realzar la trascendencia que
tienen los derechos constitucionales en el ordenamiento jurídico colombiano –en
especial los derechos fundamentales de los niños y de las niñas - y las
obligaciones que respecto de la garantía de protección de estos derechos
radican en cabeza de las autoridades estatales tanto como de los particulares,
especialmente cuando ésos últimos se encuentran comprometidos con la prestación
de servicios públicos –verbigracia, educación y salud -. (…) Como se sabe, en
sede de tutela se busca evitar el desconocimiento del derecho y cuando ello no
resulta factible, por cuanto el daño se ha consumado – como ocurrió en el caso
bajo examen – entonces debe protegerse la dimensión objetiva de los derechos
violados. No se busca, por consiguiente, reparar el daño que como tal sufre el
sujeto con ocasión del desconocimiento de sus derechos constitucionales – para
efectos de lo cual existen las acciones pertinentes por la vía ordinaria -. Se
pretende, más bien, evitar que estas situaciones de violación protuberante y
generalizada de derechos se repitan adoptando medidas que, en suma, pretenden
la protección de los derechos constitucionales fundamentales”.
En aquélla
oportunidad, esta Sala no se limitó a compulsar copias de expediente a las
autoridades pertinentes y advertir a la madre del niño sobre las acciones
jurídicas respectivas para resarcir el daño, sino que, para proteger la
dimensión objetiva del derecho fundamental que encontró vulnerado, ordenó a la
EPS demandada (i) colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de
todas sus Clínicas en las que resalte de manera clara y expresa su obligación
de proteger en todo momento los derechos constitucionales fundamentales de
niñas y niños, (ii) crear un sistema para financiar una beca anual por el lapso
de diez años que beneficie la investigación de algún profesional de la medicina
del país, sobre temas relacionados con urgencias infantiles, (iii) establecer
un Protocolo para la Atención de Urgencias Médicas en sus Clínicas orientado a
fijar prioridades así como a exigir efectividad, calidad y rapidez en la
atención de los/las pacientes e instruir respecto del mismo a todo su personal
administrativo y médico, y (iv) publicar en dos diarios de amplia circulación
nacional un extracto de la sentencia.
Por lo anterior, en presencia de
este segundo supuesto, en la parte resolutiva de la sentencia el/la
juez/a de tutela deberá declarar la carencia actual de objeto por daño
consumado y ordenar aquello que sea pertinente en el caso concreto:
prevenir al demandado/a, informar al actor/a o a su familia las vías de
reparación, compulsar copias a la autoridades competentes y, de considerarlo
necesario, tomar las medidas necesarias para proteger la dimensión objetiva
de los derechos fundamentales vulnerados.
La procedencia de la acción de
tutela frente a particulares. Los supuestos de subordinación e indefensión
8.- La Constitución de 1991
previó expresamente en su artículo 86 la vinculación de los particulares a los
derechos fundamentales y, a consecuencia de ello, abrió la posibilidad de
utilizar la acción de tutela para hacer cesar la violación o amenaza de los
mismos cuando éstas provienen de aquellos.
Sin embargo, en ésta hipótesis la
procedencia del mecanismo de protección reforzada implica la presencia de unas
características adicionales a las que se exigen en el caso de que el demandado
sea una autoridad pública, las cuales hacen que sea excepcional. Así, la
mencionada disposición constitucional prescribe que “La ley establecerá los
casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de
la prestación de un servicio público[26] o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo[27],
o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión”. En desarrollo del anterior mandato el artículo 42 del Decreto
Ley 2591 de 1991 menciona los siguientes casos:
1.
Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación del servicio público de educación.
2. Cuando
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación del servicio público de salud.
3. Cuando
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación de servicios públicos domiciliarios.
4. Cuando la
solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización.
5. Cuando
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el
artículo 17
de la Constitución.
6. Cuando la
entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en
ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15
de la Constitución.
7. Cuando se
solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas.
8. Cuando el
particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso
se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la
solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o
indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción.
En este orden de ideas, en el
caso de que una persona interponga una acción de tutela contra un particular la
autoridad judicial, además de analizar los requisitos generales de procedencia
–como la subsidiariedad- deberá verificar si se configura alguno de los
supuestos contenidos en el artículo 86 de la Constitución o en el artículo 42
del Decreto Ley 2591 de 1991.
9.- Por resultar importantes para
el asunto de la referencia, es fundamental traer a colación los conceptos de
subordinación e indefensión que han sido construidos por la jurisprudencia
constitucional.
Esta Corte, desde la sentencia
T-290 de 1993, indicó que “la subordinación alude a la existencia de una
relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los
trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus
profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en
tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también
implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene su origen en
la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en
situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su
derecho carece de defensa, entendida como la posibilidad de respuesta efectiva
ante la violación o la amenaza de que se trate”.
10.- Con base en las definiciones
transcritas, las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación han
identificado varios supuestos de subordinación. Sin pretender ser exhaustivo,
se pueden mencionar los casos de las relaciones laborales[28],
de los pensionados en relación con sus antiguos empleadores[29],
de los sindicatos respecto de las empresas[30], de los hijos menores en
relación con sus padres[31] y de los residentes
respecto las juntas administradoras de conjuntos residenciales[32].
11.- De la misma forma, aunque
con un poco más de dificultad por la amplitud del concepto, se pueden identificar
en la jurisprudencia constitucional hipótesis de indefensión tales como cuando
se constriñe a un deudor a pagar una acreencia utilizando métodos
extraprocesales consistentes en la divulgación pública[33],
cuando el accionante está en situación de marginación social y económica[34],
es de la tercera edad[35], padece de minusvalía física
o síquica[36] o es menor[37],
cuando hay una actitud renuente de demandado a acatar decisiones judiciales
previas[38], cuando nos encontramos
frene a poderes sociales o económicos –medios de comunicación[39],
asociaciones profesionales[40] y empresas que gozan de
una posición dominante en el mercado[41]- y cuando hay una
inactividad de la administración frente a la actuación del particular demandado[42].
El derecho fundamental al
debido proceso en las relaciones entre particulares
12.- La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que el hecho de que el artículo 29 de la
Constitución establezca que el debido proceso se aplica a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas implica que “en todos los campos
donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la
prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser
observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido
proceso”[43].
Como consecuencia de lo anterior,
ha determinado que este mandato “no sólo involucra u obliga a las
autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los
particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un
principio de orden al interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos
educativos, empleadores, asociaciones con o sin ánimo de lucro, e.t.c.)”[44].
En otras ocasiones, esta Corte ha
llegado a la misma conclusión apoyada en el argumento de que “la garantía
del debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona,
cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas
derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante
según reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con
todas las posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el
acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también
las que constan en su favor” [45].
Por esta razón, ha dicho, “no
podría entenderse cómo semejante garantía, reconocida al ser humano frente a
quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado.
También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones
o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del
debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que,
en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden
le sean aplicados”[46].
13.- Con el objetivo de respetar
el debido proceso se ha indicado que es “indispensable que los entes de
carácter privado fijen unas formas o parámetros mínimos que delimiten el uso de
este poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede
o ha de desarrollarse su relación con éstos. Es aquí donde encuentra
justificación la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos,
manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos
que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos
que hacen parte del ente correspondiente”[47].
De igual forma, se ha
especificado que en los reglamentos a los que se alude “es necesario
que cada uno de las etapas procesales estén previamente definidas, pues, de lo
contrario, la imposición de sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de
quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los implicados”[48].
Además, según la jurisprudencial
constitucional, en la configuración del procedimiento se deben observar los
siguientes requisitos mínimos:
*
“La comunicación formal de la apertura del proceso
disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de
sanción;
*
la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal
o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las
conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la
calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;
*
el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que
fundamentan los cargos formulados;
*
la indicación de un término durante el cual el acusado pueda
formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que
considere necesarias para sustentar sus descargos;
*
el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes
mediante un acto motivado y congruente;
*
la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la
motivaron; y
*
la posibilidad de que el encartado pueda controvertir,
mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones”[49].
14.- En aplicación de lo
explicado, esta Corte ha amparado en varias oportunidades el derecho
fundamental al debido proceso frente a particulares.
Así, en la sentencia T-433 de
1998 se concedió el amparo a un médico que había sido sancionado por el Comité
Médico Ejecutivo de la clínica en la que trabajaba con la revocatoria de la
autorización para prestar sus servicios en la misma en razón a una serie de
faltas que había cometido. La Corte concluyó que la vulneración se derivaba de
que al actor no se le comunicó formalmente la apertura del proceso
disciplinario y no se le dio oportunidad de conocer y controvertir las
pruebas.
En la sentencia T-470 de 1999 se
analizó el caso de una expulsión impuesta por la administración de un conjunto
cerrado a un residente debido a que había participado en una riña dentro de sus
instalaciones. Allí se determinó que se había presentado una violación al
debido proceso consistente en que no se siguieron los pasos que el reglamento
contemplaba, no se oyó a la persona expulsada y la sanción impuesta al
accionante era en sí misma inconstitucional[50].
De forma similar, en la sentencia
T-605 de 1999, acerca del despido de un trabajador por parte de una empresa
privada a causa de la comisión de la presunta algunas faltas disciplinarias, se
determinó que existía violación del debido proceso pues no se siguió el
procedimiento establecido en convención colectiva de trabajo.
Un caso análogo fue resuelto en
la sentencia T-944 de 2000 en el cual una institución educativa de carácter
privado sancionó a un alumno sin ningún tipo de procedimiento previo lo que se
tradujo en que no hubo oportunidad de rendir descargos ni de presentar y
controvertir pruebas, además de que no se realizó la notificación de la
decisión y la consecuencia –expulsión- resultaba desproporcionada respecto de
las faltas, que eran leves.
Con las anteriores
consideraciones procede la Sala a resolver el caso concreto.
Caso concreto
15.- En el presente asunto, el
señor Luis Omar Bustos Ahon considera vulnerados sus derechos fundamentales al
trabajo y al debido proceso debido a que la Sociedad Portuaria Regional de
Buenaventura le prohibió el ingreso a su lugar de trabajo, el Terminal
Marítimo de Buenaventura, por el término de un año a partir del ocho (8) de
abril de 2008 sin llevar a cabo procedimiento previo alguno. En consecuencia,
el actor solicitó ordenar al demandado levantar la mencionada medida.
16.- Advierte la Sala que la
sanción impuesta al demandante finalizó durante el trámite de revisión ante la
Corte –exactamente el ocho (8) de abril de 2009- hecho que hace concluir que en
el caso bajo examen se presenta una carencia actual de objeto por daño
consumado.
Como se explicó con anterioridad,
el fenómeno del daño consumado se configura cuando la vulneración del derecho
fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de
tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación y eso es
precisamente lo que se sucede en el asunto de la referencia, en el que el
demandante solicitaba que se ordenara a la demandada revocar la prohibición
impuesta por considerarla violatoria del debido proceso, sin embargo, una vez
cumplida en su totalidad es inocuo levantarla así se advierta que, en efecto,
existió la vulneración alegada[51].
Ahora bien, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional reseñada, no cabe declarar la improcedencia de la
acción de tutela en la parte resolutiva de la presente sentencia pues al
momento de la interposición de la acción de tutela el daño no estaba consumado,
lo que resulta procedente es declarar la existencia de una carencia actual de
objeto por daño consumado ya que si bien en un principio la orden de revocar la
sanción hubiera podido ser eficaz para hacer cesar la supuesta violación del
debido proceso, en este momento es inocua porque el término de la misma se
cumplió.
En lo que respecta a la parte
motiva, en este tipo de casos, como ya se ha indicado, es perentorio
pronunciarse de fondo sobre si existió o no la vulneración de los derechos
invocados en la demanda, lo cual incluye la revisión de los fallos de los
jueces de instancia para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado[52].
Y si se concluye que existió una violación, aunque ya consumada, si se estima
necesario se debe prevenir al demandado, informar al actor las vías de
reparación y compulsar copias a la autoridades competentes.
De conformidad con lo expresado,
procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre el asunto de la referencia.
17.- Es necesario determinar si
la acción interpuesta por el señor Bustos Ahon contra la Sociedad Portuaria
Regional de Buenaventura es procedente en vista de que esta última es un
particular . -empresa de economía mixta regida por el derecho privado (folio
19, cuaderno principal)-. Como se vio, en el caso de que una persona interponga
una acción de tutela contra un particular se debe verificar si se configura
alguno de los supuestos contenidos en el artículo 86 de la Constitución o en el
artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991.
La Sala estima que en el presente
asunto se configura una subordinación del accionante frente a la accionada que
hace procedente la acción de tutela. Recuérdese que según la jurisprudencia
constitucional este concepto hace referencia “a la existencia de una
relación jurídica de dependencia”[53]. Si bien el
señor Bustos Ahon no es empleado o trabajador de la Sociedad Portuaria Regional
de Buenaventura sino de una cooperativa que opera en el puerto de Buenaventura
(folio 41, cuaderno 2), también es cierto que la demandada, en virtud del
contrato de concesión portuaria firmado con el Estado Colombiano, está
facultada para administrar éste puerto (folio 21, cuaderno principal) y, por
ello mismo, para crear y aplicar reglamentos internos de seguridad que son de
obligatorio cumplimiento para las empresas y personas que trabajan en el mismo,
como es el caso del señor Bustos Ahon.
En situaciones similares diferentes
Salas de Revisión han concluido que se presenta una relación de subordinación a
pesar de la inexistencia de una laboral. Así fue, por ejemplo, en la sentencia
T-433 de 1998 acerca de una sanción impuesta a un médico por el comité médico
ejecutivo de la clínica en la que trabajaba y en la sentencia T-470 de 1999 en
la que se analizó el caso de una expulsión impuesta por la administración de un
conjunto cerrado a un residente.
Despejado el interrogante acerca
de la procedencia de la acción de la referencia contra un particular, es el
momento de analizar si la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura está
obligada a respetar el derecho al debido proceso en sus relaciones con los
trabajadores del puerto que administra y, si ello es así, restar estudiar si
existió una violación de este al derecho fundamental en el caso del
demandante.
18.- Respecto de lo primero,
siguiendo la jurisprudencia constitucional, para la Sala es claro que si la
demandada tiene la facultad de imponer sanciones o castigos a ello se le
apareja la obligación de respetar el derecho fundamental al debido proceso en
las investigaciones y procesos disciplinarios que lleve a cabo contra los
trabajadores del puerto por el incumplimiento de su reglamento interno de
seguridad.
En este sentido, no comparte la
Sala el criterio del juez de segunda instancia cuando afirma que en el caso de
personas sin vínculo contractual no es obligación de la demandada “cumplir
con procedimientos administrativos o investigativos que determinen culpabilidad
para proceder a imponer sanciones” (folio 68, cuaderno 2). Como se dijo en
las consideraciones generales, esta Corte ha sido contundente en señalar que “en
todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase
ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben
ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido
proceso [razón por la que este mandato] no sólo involucra u obliga a las
autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los
particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un
principio de orden al interior de sus organizaciones”[54]
.
Es más, la misma accionada lo
entiende así pues dentro del reglamento de seguridad vigente para la época de
los hechos se describen las faltas, se les califica como gravísimas, graves y
leves y se prescriben sanciones para cada una de éstas categorías (folios
23-28, cuaderno principal). También contiene estas características el nuevo
reglamento en el que se añadió un procedimiento sancionatorio y los recursos
que contra la decisión final pueden interponerse (folios 29-32, cuaderno
principal).
19.- Esclarecida la existencia de
la obligación de respetar el debido proceso en cabeza de la demandada, para la
Sala resulta evidente la vulneración al derecho fundamental al debido proceso
de la que fue víctima el señor Bustos Ahon.
Nótese que en la impugnación del
fallo de primera instancia la misma sociedad demandada admite que en este caso
no se siguió ningún procedimiento administrativo interno (folio 43, cuaderno
2). La única actuación surtida consistió en enviar el 8 de abril de 2008 un
comunicado a la empresa empleadora (Cooportuaria) informándole de la situación
con el fin de que tomara sus propias decisiones respecto de su trabajador;
oficio en el que “se especifica que el sancionado tiene tres días para
interponer recurso de reposición” (folios 41, 42 y 44, cuaderno 2).
Al señor Bustos Ahon (i) no se le
comunicó formalmente la apertura de un proceso, (ii) no se le formularon cargos
-razón por la cual aún hoy no es claro en qué consistió su falta-, (iii) no se
le dio traslado de las pruebas, (iv) no se le dio un término para rendir
descargos y controvertir y solicitar pruebas, (v) no se le comunicó el
pronunciamiento definitivo. (vi) ni se le dio la posibilidad de controvertirlo
pues la comunicación fue dirigida a su empleadora y no a él. En
definitiva, hubo una ausencia total de proceso disciplinario.
20.- De acuerdo con lo anterior, la
Sala de Revisión revocará el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Buenaventura para en su lugar declarará la
carencia actual de objeto por presentarse un daño consumado en la acción de
tutela instaurada por Luis Omar Bustos Ahon contra la Sociedad Portuaria
Regional de Buenaventura.
Adicionalmente, prevendrá a la
demandada para que en el futuro se abstenga de aplicar sanciones a los
trabajadores del puerto de Buenaventura con desconocimiento del procedimiento
estipulado en su reglamento interno de seguridad. Ello porque encuentra la Sala
que, al parecer, esta no es la primera vez que la demandada incurre en esta
violación de derechos fundamentales ya que, como parte de la impugnación del
fallo de primera instancia, adjunta dos casos similares al presente (folios 49
y siguientes, cuaderno 2).
III.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR
la suspensión de términos decretada en el presente proceso.
Segundo. REVOCAR
por las razones expuestas el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Buenaventura para en su lugar DECLARAR la
carencia actual de objeto por presentarse un daño consumado en la acción de
tutela instaurada por Luis Omar Bustos Ahon contra la Sociedad Portuaria
Regional de Buenaventura.
Tercero. PREVENIR a la
Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura para que en el futuro se abstenga
de aplicar sanciones a los trabajadores del puerto de Buenaventura con
desconocimiento del procedimiento estipulado en su reglamento interno de
seguridad. Social, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en la
presente sentencia.
Cuarto. Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias T-449 de 2008, T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-662 de 2005,
T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-696 de 2002,
T-436 de 2002 y T-498 de 2000, entre otras. Se debe tener en cuenta que el
fenómeno de la carencia actual de objeto también se presenta cuando existe
hecho superado; al respecto ver las sentencias T-170 de 2009, T-449 de 2008 y SU-540
de 2007, entre otras.
[2] [Se refiere a la sentencia C-595 de 1999 en la que se declaró
inexequible la palabra “arbitrariamente” contenida en el artículo 669 del
Código Civil que habla sobre el derecho de dominio].
[3] Folios 8-10, cuaderno principal.
[4] Folios 19-108, cuaderno principal.
[5] Folios 11-13, cuaderno principal.
[6] Folio 109, cuaderno principal.
[7] Sentencia T-253 de 2004.
[8] Sentencia T-758 de 2003.
[9] Sentencia 873 de 2001.
[10] Sentencia T-999 de 2003.
[11] Sentencia T-964 de 2001
[12] Sentencia SU-110 de 2002.
[13] Sentencia T-416 de 2001.
[14] Al respecto, ver las sentencias T-803 de 2005, T-448 de 2004, T-873 de
2001, T-498 de 2000, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-138 de 1994, T-468 de 1992
y T-456 de 1992, entre otras.
[15] El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional
hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando
el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea
manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria,
además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda
la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la
indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar
el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La
liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite
incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que
hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la
actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y
solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave
de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades
administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere
rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las
costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.
[16] Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de
1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras.
[17] Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras.
[18] Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-979 de 2006 (respecto de
la violación del derecho de petición), T-138 de 1994 y T-596 de 1993.
[19] Sentencias T-773 de 2006, T-170 de 1996, T-174 de 1996, T-596 de 1993
y T-594 de 1992, entre otras.
[20] Sentencias T-449 de 2008, T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-662 de 2005,
T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-696 de 2002,
T-436 de 2002 y T-498 de 2000, entre otras. Se debe tener en cuenta que el
fenómeno de la carencia actual de objeto también se presenta cuando existe
hecho superado; al respecto ver las sentencias T-170 de 2009, T-449 de 2008 y SU-540
de 2007, entre otras.
[21] Sentencias T-170 de 2009 y SU-667 de 1998.
[22] Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de
2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras.
[23] Así se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998,
T-428 de 1998 y T-476 de 1995.
[24] Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008.
[25] Así se hizo en las sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005,
T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998.
[26] Al respecto ver las sentencias T-507 de 1993 (servicio de
correos), T-162 de 1994, T-517 de 1995, T-609 de 1995, T-602 de 1996
(administración de cementerios), T-105 de 1996 (actividad aseguradora), SU-157
de 1999 (actividad bancaria) y T-1000 de 2001 (actividad de parqueo y patios),
entre otras.
[27] Al respecto ver las sentencias T-219 de 1994, T-575 de 1995,
T-198 de 1996, T-028 de 1994 (contaminación auditiva), T-622 de 1995, T-115 de
1997 (emisión de malos olores), T-261 de 1993 (vertido de desechos químicos),
T-200 de 1996 (contaminación en general), T-379 de 1995 y T-425 de 1995 (abuso
de facultades legalmente otorgadas a un particular), entre otras.
[28] Sentencias T-290 de 1993, T-593 de 1992, T-161 de 1993 y T-230 de 1994.
[29] Sentencia T-833 de 1998.
[30] Sentencia T-526 de 1999.
[31] Sentencias T-290 de 1993 y T-293 de 1994.
[32] Sentencia T-233-94.
[33] Sentencias T-412 de 1992 y T-411 de 1995.
[34] Sentencia T-605 de 1992
[35] Sentencia T-125 de 1994, T-036 de 1995, T-351 de 1997, T-495 de 1999,
T-1008 de 1999 y SU-062 de 1999.
[36] Sentencia T-174 de 1994, T-024 de 1995 y T-288 de 1995.
[37] Sentencias T-179 de 1993, T-039-1993 y T-182-1996.
[38] Sentencias T-T-290 de 1993 y T-789 de 2001.
[39] Sentencias T-611 de 1992, T-066 de 1998, T 605 de 1998, T-1721 de
2000, T-1723 de 2000 y T- 634 de 2001.
[40] Sentencia T-697 de 1996.
[41] Sentencias T-579 de 1995, T-375 de 1997, T-394 de 1999, T-640 de 1999
y T-677 de 2001.
[42] Sentencia T-604 de 1992. Caso en el cual una empresa de transporte
público suspendió una ruta de buses que funcionaba en le barrio de la
demandante.
[43] Sentencia T-433 de 1998 reiterada por la sentencia T-605 de
1999.
[44] Ibídem.
[45] Sentencia T-470 de 1999. En el mismo sentido la sentencia T-944
de 2000 y la sentencia T-769 de 2005.
[46] Ibídem.
[47] Sentencia T-433 de 1998.
[48] Sentencia T-944 de 2000.
[49] Ibídem. Reiterada por la sentencia T-917 de 2006.
[50] Respecto de la obligación de los órganos de administración de
las propiedades horizontales de respetar los procedimientos contenidos en los
reglamentos con el fin de salvaguardar el debido proceso ver la sentencia
T-1149 de 2004.
[51] Esta hipótesis de daño consumado fue
analizada por esta Corte en las sentencias T- 758 de 2003 y T-873 de 2001.
[52] Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de
2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras.
[53] Sentencia T-290 de 1993.
[54] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.