T-083-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-083/09
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Naturaleza
REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Alcance frente a
la efectividad de los derechos fundamentales
CONFLICTO ENTRE EL DERECHO A LA EDUCACION Y LA AUTONOMIA DE LOS
CENTROS EDUCATIVOS-El juez debe hacer un juicio de
ponderación a favor de la educación
Frente al
fenómeno de la concurrencia o coexistencia de derechos. Por un lado, el derecho
constitucional a la educación y, por el otro, el derecho a la autonomía de los
centros educativos, materializado en las obligaciones previstas en el
reglamento estudiantil y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento.
Cuando estos dos derechos entran en conflicto y es posible su armonización, el
juez debe proceder a realizar un juicio de ponderación a favor del derecho a la
educación si la consecuencia del conflicto es su desconocimiento y negación. El
propósito de la ponderación no es excluir o eliminar el derecho a la autonomía
sino establecer una prelación a favor del derecho a la educación en aras de
impedir que sea suspendido o negado indefinidamente.
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Vulneró los
derechos de la estudiante de odontología quien asistió y aprobó una materia que
por error en el registro académico quedó mal inscrita/ PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGITIMA-La alumna confió en la conducta de los miembros de la
universidad en que el problema quedaba superado
La Sala de
Revisión de Tutelas en este evento ciertamente considera que la actuación de la
Universidad demandada desborda el ámbito de su autonomía universitaria,
violando por contera los derechos fundamentales de la actora al someterla a una
desproporcionada carga. Así las cosas la Sala señala que, aunque en principio
resulta cierto que existió una serie de malentendidos en relación con la
inscripción de la materia “ortopedia I” por parte de la accionante, lo cierto
es que la conducta de los propios miembros de la institución educativa
consolidó una situación tal en la que la alumna legítimamente podía tener
confianza en que el problema administrativo quedaba superado y que, por
consiguiente, su futuro desempeño académico no iba a tener los problemas que
actualmente tiene y que, adicionalmente, amenazan su permanencia en los
estudios. En el sentido de lo anterior también debe agregar esta Sala que la
autonomía universitaria no puede constituir un subterfugio para que las
formalidades (en este caso, una constancia que se deja en un sistema
informático) prevalezcan sobre lo que, en este caso, resulta sustancial: que la
alumna efectivamente asistió y aprobó la materia “ortopedia I”.
Referencia: expediente T-2040000
Acción de tutela instaurada por Yira Ossa Padilla contra la Universidad
Antonio Nariño
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA ELENA
REALES GUTIÉRREZ (E), JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado
Quinto Civil Municipal de Popayán Medellín y, en
segunda, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese mismo municipio, en el trámite de la acción de tutela
iniciada por Yira Ossa Padilla contra la Universidad Antonio Nariño.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el ocho (8)
de mayo de de 2008, la señora Yira Ossa Padilla solicita el amparo de sus
derechos fundamentales a la educación y a la igualdad presuntamente violados
por la entidad demandada. Como sustento de la solicitud de amparo, la actora
invoca los siguientes:
1. Hechos.
Manifiesta la demandante que es estudiante
del programa de odontología de la universidad accionada, desde el II semestre
del año 2005.
Argumenta la actora que una vez finalizó el 4º semestre sin ninguna
eventualidad académica, procedió a matricularse para el siguiente periodo, el
cual correspondía al II semestre del año 2007. Una vez presentó los primeros
parciales –señala- se percató de un error en el registro académico, ya que en
vez de que le apareciera matriculada la materia de “ortopedia I” perteneciente
al 5º semestre, le fue matriculada la materia de “preclínica de periodoncia”,
correspondiente al 6º semestre.
Afirma la accionante que enterada de esa situación, la puso en
conocimiento de la Secretaría Académica, a saber, a la Señorita Yuli Pinzon, el
Señor Decano Dr. Juan Carlos Padilla y al Dra. Leyla Cedeño, Rectora de la
Universidad. Después de revisar los archivos y constatar el correcto
diligenciamiento del registro académico, el Dr. Juan Carlos Padilla le permitió
que asistiera a la clase de Ortopedia I, así como también que presentara los
exámenes y que los resultados de los mismos fueran ingresados al sistema de
calificaciones. Para el momento de esta decisión la actora se encontraba en
extemporaneidad para el procedimiento conocido como adiciones y cancelaciones.
Convencida de que aquel percance había sido superado y segura de que
la actualización de notas en el sistema se había dado –indica la señora Ossa
Padilla-, procedió a matricularse en el 6º semestre. Para tal efecto solicitó
la ratificación de la solución dada por el Dr. Padilla, ratificación que le fue
concedida de manera verbal y escrita..
Indica la demandante que en el registro académico correspondiente al
6º semestre, verificó que le fuera inscrita la materia de “ortopedia II”,
situación que le permitiría colegir que la normalidad académica había sido
restablecida.
En el mes de marzo de 2008, el Señor León Ramiro Ordoñez, actual
Secretario Académico de la Universidad, le informó a la accionante que desde la
Sede Central de Bogotá, había recibido un correo electrónico donde se le
comunicaba que el procedimiento por el cual se habían ingresado las notas
correspondientes a la materia “ortopedia I” al sistema, no era el adecuado por
prescindir de fundamentación legal en la reglamentación institucional, aclarando
que no le está permitido al ente académico matricular una materia sin una
previa inscripción en el registro académico de la misma.
También manifiesta que el día 7 de abril de 2008 y a raíz de esta
nueva decisión, optó la accionante por solicitar mediante una petición la
solución a su problema, pero ésta le fue negada aduciendo, entre otros
argumentos, que ella se había acogido a lo preceptuado en el artículo 24 del
reglamento institucional, puesto que había firmado un registro académico que en
ningún momento ella había diligenciado, pues afirma que esa no es su letra.
Dice además que esta situación la hizo conocer a la Secretaria Académica de
aquel momento, la Señora Yuli Pinzon, mediante oficio del 21 de septiembre de
2007.
Manifiesta la accionante que las consecuencias a las que se enfrenta
son gravísimas, toda vez que esta determinación implica: i) Suspensión del
crédito del ICETEX al verse afectado el promedio académico exigido para la
renovación del mismo, ii) Suspensión de la cuota alimentaria fijada por el
Juzgado Promiscuo Municipal de la Plata Huila y que se justifica en su
rendimiento académico, iii) El retraso de un semestre que vulnera su excelente
rendimiento académico demostrado hasta la fecha, iv) vulneración de su fuerza
moral necesaria para acceder a la cultura y mejorar la calidad de su vida a la
que tiene derecho constitucionalmente.
Por lo anterior
solicita, que se tutele su derecho de a la educación y a la dignidad y que en
consecuencia se ordene a la Universidad Antonio Nariño revocar la decisión
impuesta de matricular nuevamente la asignatura “ortopedia I”, y que se
restablezca de inmediato su derecho a la educación y se le permita asistir a
todas las clases correspondientes a 6º semestre del programa de odontología.
2. Trámite de instancia
2.1 Mediante
auto de nueve (09) de mayo de 2008, el Juzgado 5º Civil Municipal de Popayán,
Cauca, avoca conocimiento de la presente acción de tutela y dispone correr
traslado a la entidad demandada por el término de tres (3) días.
2.2. Mediante comunicado de trece (13) de
mayo de 2008, la Universidad Antonio Nariño solicita al juez de tutela denegar
el amparo reclamado por la actora.
La entidad demandada informa que el siete
(7) de abril de 2008 la señorita Yira Ossa Padilla, mediante derecho de
petición, solicitó que se actualizara su matrícula académica y el estado
general de su condición como estudiante, considerando el inconveniente
presentado al momento de realizar su matricula académica del II periodo del
2007, donde en lugar de matricular “ortopedia I”, registró “preclínica de periodoncia”.
Al respecto informa la Universidad que
la estudiante realizó el prerregistro (documento inicial que soporta el
registro en el sistema virtual) en fecha 15 de junio de 2007, determinando que
se inscribiera la asignatura de “preclínica de periodoncia”. Argumenta la
Universidad que este documento de prerregistro fue suscrito por la estudiante
y autorizado por el Coordinador del Programa Dr. Juan Carlos Padilla y que, tal
como lo establece el reglamento de la Institución, este prerregistro es la base
del registro final, donde se contemplan las materias que el estudiante desea
cursar y el cual se lleva al registro definitivo en el sistema virtual por
parte de la Secretaría Académica.
Manifiesta además, que este registro
puede ser modificado en el periodo de adiciones y cancelaciones mediante unos
procedimientos preestablecidos, pero que en este caso, la estudiante solicitó
esta modificación una vez vencido el plazo de adiciones y cancelaciones
establecidos por la UAN, y que de esta extemporaneidad fue informada la
estudiante, por lo cual no fue procedente la solicitud elevada por ella.
Señala además que en el recibo de
matricula de la estudiante para el pago financiero, se registran las materias a
cursar, lo que da posibilidad de verificar si su registro fue o no bien hecho,
lo que le da la posibilidad de pedir oportunamente la modificación el registro.
El hecho de que la modificación no se haya pedido en el tiempo estipulado por la
UAN, no permite que se matricule extemporáneamente la materia y por tanto no
permite al sistema la carga de notas y menos aun la posibilidad de adquirir la
calidad de asistente, ya que la universidad no admite esta figura.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN.
1. Sentencia de primera instancia.
El veintitrés (23)
de mayo de 2008, el Juzgado 5º Civil Municipal de Popayán, Cauca, resuelve negar
el amparo reclamado por la señora Yira Ossa Padilla contra la Universidad
Antonio Nariño
Considera el juez que, en la situación
descrita tanto por la demandante como por la entidad demandada, el
desconocimiento de las normas que conforman el Reglamento académico de la
Universidad acarrea las consecuencias que él mismo establece. De otra manera –explica
el juez- éste se convertiría en un texto inocuo, fomentando, por contera, la anarquía
e irrespeto al régimen legal en un ambiente en donde quienes se encuentran en
proceso de formación personal, social y académico, deben propender por el
acatamiento de las reglas expedidas por las autoridades educativas. Todo lo
anterior en el entendido que el Reglamento Interno de la Universidad tiene como
finalidad procurar las condiciones óptimas para el desarrollo adecuado de las
relaciones entre estudiantes, profesores y personal administrativo, dentro de
los centros educativos.
Si bien existe el derecho a la educación
como fundamental –razona el juez de primera instancia-, dicho derecho comporta
el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones para el estudiante, deberes y
obligaciones que cada centro universitario podrá, dentro de las órbitas de su
autonomía y con respecto a la ley establecer en otras palabras, el goce de ese
derecho impone el cumplimiento de ciertos deberes como requisitos
indispensables para que pueda no solo acceder a un determinado establecimiento
educativo, sino pertenecer en él hasta la culminación de los estudios que
hubiere iniciado.
En cuanto a la situación de la alumna y
accionante Señorita Yira Ossa Padilla, el juez concluye que su buena fe, que
depositó en la docente que dictaba la materia, en la Secretaria Académica y en
el Decano de la Facultad de Odontología, no pueden rebasar los principios de
autonomía universitaria. Esta última –explica- se configura a través de unas
exigencias y reglamentos académicos, los cuales se deben cumplir por el
estudiante y la universidad misma.
2. Impugnación.
Inconforme con la anterior decisión,
mediante escrito de cuatro (4) de junio de 2008, la señora Ossa Padilla la
impugna y solicita al juez de alzada que, en su lugar, conceda el amparo.
En el escrito de impugnación, la actora reitera
los argumentos expuestos en la demanda de tutela, haciendo especial énfasis en
el hecho de que la autonomía universitaria no puede convertirse en un
subterfugio para violar los derechos fundamentales de los estudiantes,
especialmente el de educación.
3. Sentencia de segunda instancia
En decisión de ocho
(08) de julio de 2008, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán resuelve
confirmar el fallo impugnado.
En el sentir del
juez, es válido el argumento jurídico que presenta la directora de la UAN,
donde se transcribe apartes del reglamento estudiantil, con el fin de dilucidar
la falla cometida por la estudiante, ya que es ella la encargada de corregir su
matricula académica, acogiéndose a las pautas que estableció la universidad,
así como a los tiempos destinados para ello.
Así las cosas
–considera el juez- la omisión de la demandante libera de responsabilidad a la
universidad, llevando a que no exista vulneración de los derechos invocados, y
reiterando que la UAN goza del derecho constitucional de autonomía
universitaria, que la faculta para hacer valer el reglamento estudiantil.
Adicionalmente,
señala el juez que la eventual vulneración de los derechos fundamentales
invocados por la estudiante Yira Ossa Padilla, ya se ha consumado. Ello porque
al momento que conoce ese despacho judicial de la tutela en segunda instancia no
hay continuidad de la hipotética acción u omisión violatoria del derecho, ya
que la Facultad de Odontología de la Universidad Antonio Nariño está culminando
el semestre correspondiente al primer periodo de 2008, siendo imposible para ese
despacho judicial devolver el tiempo hacia atrás para conceder a la estudiante
nuevos términos para elaborar su matrícula académica, conociéndose de antemano
que dichos términos se encuentran vencidos.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
fallos de tutela dictados en la acción iniciada por Yira Ossa Padilla contra la
Universidad Antonio Nariño, de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema Jurídico.
Debe establecer la Sala si la Universidad
Antonio Nariño violó los derechos fundamentales a la educación y a la educación
de la señora Yira Ossa Padilla, teniendo en cuenta que, dados unos problemas
administrativos con la inscripción de la materia “ortopedia I” durante el
último semestre del año 2007, durante el primer semestre del 2008, la
Universidad no le permite ver la materia “ortopedia II”. Es necesario que la
Sala considere que la actora afirma que se le permitió, pese a los problemas de
registro de la materia “ortopedia I”, cursarla y presentar exámenes, que aprobó
–a su decir- satisfactoriamente; adicionalmente, que durante el primer semestre
de 2008, no tuvo ningún problema al inscribir “ortopedia II2, materia de la
cual “ortopedia I” es prerrequisito. Por otro lado la Sala debe considerar que
la alumna no tramitó correctamente el registro de la materia “ortopedia I”
incurriendo en negligencia en lo que respecta a las fechas señaladas por la
universidad para las correcciones en dicho registro. Por último deberá tener en
cuenta que el problema así planteado –al decir de la actora- pone en riesgo su
continuidad en la institución demandada, pues constituye una obstáculo para
obtener el crédito con el que paga su matrícula, así como un riesgo para la
obtención de una cuota alimentaria que recibe.
Para dar solución al problema jurídico
así propuesto, esta Sala reiterará (i) la jurisprudencia de la Corporación
sobre (i) la naturaleza de la autonomía universitaria, así como aquella
concerniente a (ii) Alcance del reglamento estudiantil
frente a la efectividad de los derechos fundamentales.
Acto seguido, abordará el estudio del caso concreto.
3. Naturaleza
de la autonomía universitaria. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación
ha puesto de presente que “el principio de autonomía universitaria es la
capacidad que tienen los centros educativos de nivel superior, para
autodeterminarse y para cumplir con la misión y objetivos que les son propios.
De esta forma, la autonomía universitaria se fundamenta en la libertad que
tienen las universidades para regular las relaciones que surgen en desarrollo de
la actividad académica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que
regirán a su interior, en todos sus aspectos académicos, administrativos y
financieros”. En el mismo sentido, se ha considerado que la autonomía
universitaria es “la capacidad de autorregulación filosófica y de
autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio
público de educación superior”.
De esta manera,
las universidades encuentran respaldo en la escogencia y aplicación de las
reglas que le permitirán establecer una estructura y unas pautas
administrativas acordes con su ideología, para cumplir con sus fines
académicos, y pudiendo de esta manera funcionar con plena autonomía. Con todo,
este principio de autonomía universitaria no puede constituirse en un derecho
autónomo y absoluto que desconozca las normas y pautas mínimas establecidas en
la ley, respondiendo a circunstancias del entorno social en que se encuentra,
adquiriendo responsabilidades frente a la sociedad y al Estado, ya que tiene
por fundamento el desarrollo libre, singular e integral del individuo. En
consecuencia, este principio encuentra sus límites en el orden público, el
interés general y el bien común. Al respecto, la Corte, en sentencia T-310 de
1999, señaló:
“...la
autonomía universitaria encuentra límites claramente definidos por la propia
Constitución, a saber: a) la enseñanza está sometida a la inspección y
vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la
prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto
de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía universitaria no excluye
la acción legislativa, como quiera que ésta “no significa que haya despojado al
legislador del ejercicio de regulación que le corresponde”, c) el respeto por
los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. A guisa
de ejemplo encontramos que los derechos laborales, el derecho a la educación,
el debido proceso, la igualdad, limitan el ejercicio de esta garantía...”.
Considerando que
la autonomía universitaria no es una prerrogativa absoluta, y que la misma está
circunscrita -en cuanto a su desarrollo y aplicación- al respeto por los
derechos fundamentales, esta Corporación ha establecido reglas relativas a la
naturaleza de los reglamentos de los establecimientos universitarios, habida
cuenta que el reglamento estudiantil es simultáneamente expresión de la
autonomía universitaria y guía para resolver los conflictos sobre derechos
fundamentales que puedan llegar a presentarse en el ámbito universitario.
4. Alcance
del reglamento estudiantil frente a la efectividad de los derechos
fundamentales. Reiteración de jurisprudencia.
En virtud de su
autonomía, corresponde a las instituciones de educación estipular, con carácter
obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos,
docentes y estudiantes), un régimen interno, que normalmente adopta el nombre
de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que, dentro
del respectivo establecimiento, serán aplicables a las distintas situaciones
que surjan por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo
administrativo como en el disciplinario. Razones de justicia y de seguridad
hacen menester que en el correspondiente reglamento se hallen contempladas con
entera nitidez las reglas de conducta que deben observar administradores,
alumnos y profesores en el desenvolvimiento cotidiano de la vida universitaria.
Sin embargo, el derecho
de las instituciones universitarias a adoptar su reglamento, no es absoluto
sino que se encuentra limitado. Tratándose del derecho a la educación, si para
asegurar su ejercicio los reglamentos fijan requisitos y adoptan medidas que no
lo restringen de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario, entonces no
puede afirmarse que por ese solo hecho se configura una violación del mismo o
de aquellos que le son afines. En realidad, la violación se produce cuando los
referidos requisitos, analizados a la luz de una situación particular y
concreta, antes que buscar optimizar el derecho, apuntan a impedir u obstruir
su legítimo ejercicio haciéndolo del todo nugatorio.
En este último
evento, se está frente al fenómeno de la concurrencia o coexistencia de
derechos. Por un lado, el derecho constitucional a la educación y, por el otro,
el derecho a la autonomía de los centros educativos, materializado en las
obligaciones previstas en el reglamento estudiantil y las consecuencias que se
derivan de su incumplimiento. Cuando estos dos derechos entran en conflicto y
es posible su armonización, el juez debe proceder a realizar un juicio de
ponderación a favor del derecho a la educación si la consecuencia del conflicto
es su desconocimiento y negación. El propósito de la ponderación no es excluir
o eliminar el derecho a la autonomía sino establecer una prelación a favor del
derecho a la educación en aras de impedir que sea suspendido o negado
indefinidamente.
Ahora bien, la
educación, en su dimensión de derecho-deber, dentro del propósito de asegurar
las condiciones apropiadas para el desarrollo adecuado de las relaciones entre
los miembros de la comunidad educativa, permite que se exija a sus titulares el
cumplimiento de los reglamentos académicos y que se les impongan las sanciones
derivadas de su inobservancia. No obstante, la jurisprudencia ha precisando que
la imposición de sanciones o de medidas restrictivas resulta
constitucionalmente admisible, siempre y cuando éstas resulten razonables y
proporcionadas al fin que persiguen, y su aplicación no conduzca a la negación
de un derecho fundamental, en este caso, del derecho a la educación y de
aquellos que le son afines y complementarios.
Teniendo la
educación el carácter de derecho fundamental, es claro que la inobservancia de
las obligaciones académicas, disciplinarias o administrativas previstas en el
reglamento, si bien pueden conducir a la imposición de las sanciones allí
previstas, en ningún caso puede conllevar la afectación de su núcleo esencial,
entendiendo por tal, aquél “ámbito intangible del derecho cuyo respeto se
impone a las autoridades y a los particulares” y que, por tanto, se entiende
desconocido cuando el derecho “queda sometido a limitaciones que lo hacen
impracticable, dificultan irrazonablemente su ejercicio o lo privan de
protección”.
En armonía con
lo anterior, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el
artículo 29 Superior se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”,
en las cuales deben considerarse también aquellas actuaciones de los entes
universitarios autónomos, que si bien gozan de un estatus constitucional
especial, ello no significa, como se ha venido diciendo, que se encuentren
exentos del pleno respeto al ordenamiento jurídico que los rige, “es decir,
tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales,
como a las prescripciones contenidas en la ley.” Sobre este punto, en sentencia
T-634 de 2004, la Corporación señaló:
“Para la
Corte, el reconocimiento de la validez de las normas sobre debido proceso
constituye una garantía para el ejercicio de los derechos constitucionales,
legales y reglamentarios en el ámbito universitario. En este sentido, a pesar
de que no existan normas en el reglamento que definan los contornos de esta
garantía, por virtud del mandato de eficacia de los derechos y garantías
constitucionales (artículo 2 Superior), las normas constitucionales pasan
directamente a integrar el reglamento estudiantil. En este sentido, se puede
afirmar que existe la obligación constitucional, de permitir el ejercicio de la
garantía constitucional del debido proceso administrativo, en cabeza de las entidades
universitarias y a favor de los estudiantes”.
Por otra parte,
respecto de la interpretación que hacen las universidades de su propio
reglamento, también ha explicado la jurisprudencia cuándo dicha facultad puede
tornarse inconstitucional frente a una situación concreta. Dijo la Corte, en la
sentencia T-254 de 2007, lo siguiente:
“Sin embargo,
considera la Sala que el hecho de que dichas actuaciones se hayan ceñido al
mencionado reglamento de la universidad , no son garantía de que se hubiere
respetado el derecho a la educación de la accionante, pues como ya se señaló
anteriormente, la autonomía universitaria y la posibilidad de autorregulación
por los establecimientos de educación superior, no se configura como un derecho
absoluto, pues sus actuaciones deben tener como fundamento el respeto del bien
común y el cumplimiento de los principios y derechos establecidos en la
Constitución Política”.
En efecto, las
actuaciones de la universidad, pueden derivar del cumplimiento de su propio
reglamento interno, más sin embargo, la interpretación del mismo y su
aplicación pueden traer como consecuencia el desconocimiento de la ley, la
Constitución y los derechos fundamentales de los educandos. Los reglamentos
educativos, ha dicho la jurisprudencia, si bien pueden contener normas que se
acompasan con la Constitución, muchas veces su aplicación puede tornarse en
inconstitucional frente a una concreta situación.
5. Estudio
del Caso Concreto.
5.1 La señora Yira Ossa Padilla alega que
la Universidad Antonio Nariño violó sus derechos fundamentales a la educación y
a la igualdad. Señala en este sentido que como consecuencia de unos problemas
administrativos con la inscripción de la materia “ortopedia I” durante el
último semestre del año 2007, durante el primer semestre del 2008 la
Universidad no le permite ver la materia “ortopedia II”, pese a que esta fue
inscrita debidamente
La actora afirma que se le permitió, pese
a los problemas de registro de la materia “ortopedia I”, cursarla y presentar
exámenes, que aprobó –a su decir- satisfactoriamente; adicionalmente, que
durante el primer semestre de 2008, no tuvo ningún problema al inscribir
“ortopedia II, materia de la cual “ortopedia I” es prerrequisito.
La entidad demandada afirma que la alumna
no tramitó correctamente el registro de la materia “ortopedia I”, incurriendo
en negligencia en lo que respecta a las fechas señaladas por la universidad
para las correcciones en dicho registro. También, que el procedimiento de
corrección aludido se encuentra previsto en el reglamento interno de la
Universidad, por lo que la actora lo conocía de antemano.
5.2 La Sala de
Revisión de Tutelas que conoce de este caso, observa que deberá revocar los
fallos que revisa, pues en este evento ciertamente considera que la actuación
de la Universidad demandada desborda el ámbito de su autonomía universitaria,
violando por contera los derechos fundamentales de la actora al someterla a una
desproporcionada carga.
Así las cosas la
Sala señala que, aunque en principio resulta cierto que existió una serie de
malentendidos en relación con la inscripción de la materia “ortopedia I” por
parte de la señora Ossa Padilla (consta esto en el los folios 67 a 84 del
expediente), lo cierto es que la conducta de los propios miembros de la
institución educativa consolidó una situación tal en la que la alumna
legítimamente podía tener confianza en que el problema administrativo quedaba superado
y que, por consiguiente, su futuro desempeño académico no iba a tener los
problemas que actualmente tiene y que, adicionalmente, amenazan su permanencia
en los estudios.
En el sentido de
lo anterior también debe agregar esta Sala que la autonomía universitaria no
puede constituir un subterfugio para que las formalidades (en este caso, una
constancia que se deja en un sistema informático) prevalezcan sobre lo que, en
este caso, resulta sustancial: que la alumna Ossa Padilla efectivamente asistió
y aprobó la materia “ortopedia I”.
Para aclarar la
situación, la Sala considera que es elocuente la declaración rendida por la
docente que, durante el último semestre del año 2007, dictó a la señora Ossa
Padilla la materia “ortopedia I”. Señala esta persona, refiriéndose a la
demandante:
“… ella sí
asistió pero sin estar registrada en el sistema por ello no se le pudo
registrar nota, y cuando no están registrados se reporta a decanatura y ellos
son los encargados de registrar las notas”[1]
Más adelante afirma,
ante la pregunta de si la estudiante fue evaluada y aprobó la materia:
“Ella es
buena estudiante, fueron resultados satisfactorios.”[2]
Adicionalmente
observa la Sala que, aunque la Universidad alega la negligencia de la estudiante
en cuanto al curso “ortopedia I”, calla lo relativo a sus propios yerros en
relación con la inscripción de la materia “ortopedia II”. Se explica la Sala:
si “ortopedia I” era prerrequisito para la inscripción de “ortopedia II” ¿por
qué la universidad no detectó a tiempo dicha exigencia y fue solamente hasta el
mes de abril de 2008 cuando le indicó a la estudiante que, en su sentir, estaba
cursando una materia para la cuál no tenía los prerrequisitos académicos? Esta
omisión ahonda la situación de confianza que ya había generado previamente la
Universidad al permitirle a la alumna asistir y ser evaluada (como cualquier
otro estudiante) en la materia “ortopedia I”.
También debe
considerar la Sala que la Universidad no midió, para el caso de la alumna Ossa
Yira, las consecuencias que tiene la exigencia del puntual cumplimiento de las
formalidades (registro de materias, fechas para correcciones). Obcecada con el
problema administrativo, la universidad demandada hizo caso omiso del drama
humano en el que estaba poniendo a su pupila, sin importarle las consecuencias
nefastas que para ésta implicaba la decisión así tomada. Porque para esta Sala
resulta claro que el efecto de la desmedida exigencia de la Universidad es que
ésta pierda el derecho al crédito con el que paga sus estudios y, por
consiguiente, el retiro de los estudios.
En conclusión, la
Sala considera que los actos administrativos de registro y sistemas son
simples formalidades que, acorde con el principio de prevalencia del derecho
material sobre las simples formas, previsto en el artículo 229 de la Carta
Política, no pueden servir de pretexto para violar el derecho fundamental a la
educación de la señora Yira Ossa Padilla, máxime cuando ésta efectivamente
cursó la materia “ortopedia I”, aprobó los exámenes y pudo inscribir la materia
“ortopedia II”.
5.3 Así las cosas, la Sala Primera de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revocará el fallo de segunda
instancia, proferido el Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán, Cauca, el ocho
(8) de julio de 2008, que confirmó aquel mediante el cual, el veintitrés (23)
de mayo de de 2008, el Juzgado 5º Civil Municipal de Popayán, Cauca, resolvió denegar
el amparo en la acción de tutela iniciada por Yira Ossa Padilla contra la
Universidad Antonio Nariño. Es su lugar concederá el amparo de los derechos
fundamentales a la educación de la actora y ordenará a la
Universidad Antonio Nariño revocar, si aún no lo ha hecho, la decisión impuesta
de matricular nuevamente la asignatura “ortopedia I”, y
aceptar, para todos los efectos académicos, que la estudiante cursó y aprobó
dicha materia.
IV.
DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia, proferido el Juzgado 3º Civil del
Circuito de Popayán, Cauca, el ocho (8) de julio de 2008, que confirmó aquel
mediante el cual, el veintitrés (23) de mayo de de 2008, el Juzgado 5º Civil
Municipal de Popayán, Cauca, resolvió denegar el amparo en la acción de tutela
iniciada por Yira Ossa Padilla contra la Universidad Antonio Nariño.
Es su lugar, CONCEDER el amparo del
derecho fundamental a la educación de la actora
Segundo:- En
consecuencia, ORDENAR a la Universidad Antonio Nariño revocar, si aún no
lo ha hecho, la decisión impuesta a la señora Yira Ossa Padilla de matricular
nuevamente la asignatura “ortopedia I” y aceptar, para todos los efectos
académicos, que la estudiante cursó y aprobó dicha materia.
Segundo.- LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
CLARA
ELENA REALES GUTIÉRREZ
Magistrada
(E)
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folio 103
[2] Ídem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.