T-083-07
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-083/07
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Se considera
que lo es a partir de 71 años
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
entrar al fondo del asunto litigioso
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-No se
configuran requisitos de procedencia
Referencia: expediente T-1439172
Acción de tutela de Célimo Conde Herrera contra el Banco de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C.,
ocho ( 8 ) de febrero de dos mil siete (2007)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y
JAIME CORDOBA TRIVIÑO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá el 28 de agosto de dos mil seis,
dentro de la acción de tutela incoada por Célimo Conde Herrera en contra del
Banco de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Célimo Conde
Herrera trabajó para el Banco de Bogotá, en el cargo de contador, entre el 10
de julio de 1960 y el 25 de octubre de 1969. Cotizó para el Seguro Social
durante once (11) años, seis (6) meses, nueve (9) días, dentro de los cuales
se cuentan dos años del tiempo laborado con el Banco,[1]
para el Fondo de Pensiones Territorial de Santander durante cuatro (4) años,
nueve (9) meses, un (1) día; y con el municipio de Floridablanca ocho (8) meses
y tres (3) días.[2]
Luego de cumplir
el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez, el 18 de febrero de
2000, el Seguro Social negó su solicitud, argumentando falta de semanas
cotizadas, en la medida en que durante el tiempo laborado con el Banco de
Bogotá no operaba el sistema de seguridad social y en consecuencia, no se
completaron las mil (1000) semanas en cualquier tiempo, o quinientas (500)
semanas de cotización pagadas los últimos veinte (20) años anteriores al
cumplimiento de la edad mínima, exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de
1993 para otorgar la pensión por cuotas parte; sin embargo, le indicó al
peticionario que la entidad bancaria debía dirigirse a la Coordinación de
Planeación y Actuaria del Seguro Social del nivel nacional, para solicitar la viabilidad
del cálculo actuarial y con base en el pagar la suma correspondiente.
En tal virtud,
el accionante demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral al Seguro Social,
con resultados adversos; decisión que posteriormente, controvirtió mediante
acción de tutela en la jurisdicción constitucional, alegando vía de hecho por
defectos fáctico y sustantivo. Las decisiones adoptadas en dicho proceso
fueron objeto de revisión por parte de esta Corporación, mediante sentencia
T-699 de 2005, emitida por la Sala Tercera de Revisión, en la cual se consideró
que las mismas se encontraban ajustadas a derecho como quiera que “para el
1º de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley de Seguridad Social, el
accionante no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación” pues
no contaba con el cumplimiento de un número preestablecido de semanas de
cotización o de años de labores, según estuviera o no cubierto por el régimen
de seguridad social, además de contar con la edad establecida para obtenerla.
Adicionalmente, que tampoco le era aplicable el Decreto 758 de 1990[3],
puesto que para el momento de su reclamación no contaba con el mínimo de 500
semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad,
ni tampoco el artículo 7º. de la Ley 71 de 1988[4], por no haber
acreditado los veinte años de aportes a las entidades de previsión social.
El peticionario
afirma que durante el tiempo laborado para el banco, se le efectuaron las
deducciones correspondientes para efectos de pensión.
2. Las pretensiones
El actor
demanda la protección de sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo
vital, así como su derecho a recibir la pensión de vejez. Como consecuencia de
lo anterior, solicita se ordene al Banco de Bogotá, que por intermedio de la
unidad de planeación y actuaria del Seguro Social se convalide el tiempo de servicio
laborado para la entidad bancaria como parte del período base para reconocer
la pensión de vejez y, adicionalmente, que con posterioridad, se ordene a la
división de pensiones del S.S., seccional Santander el reconocimiento de su
pensión.
3. La respuesta de la entidad demandada
El Banco de Bogotá, mediante escrito presentado el 18 de agosto de
2006 manifestó que para la época de vinculación laboral del accionante no
existía la obligación legal de afiliación al antes ISS y que por consiguiente,
no se le hizo a aquél ningún tipo de descuento por tal concepto. Agregó, que
la ley exige para computar el tiempo laborado durante la época en la cual no
había obligación de cotizar, para efectos de pensión, que la vinculación
laboral estuviere vigente al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993
y que para el 1º. de abril de 1994, fecha a partir de la cual entró en vigencia
la misma, el solicitante se había retirado de la institución hacía más de
veinticinco (25) años; que el Banco no tiene obligación legal de reconocer
aporte alguno a favor del mismo, y que el Seguro Social no le otorgó la
pensión, simplemente porque no tiene derecho a ella.
Informó que el señor Conde Herrera ya había interpuesto acción de
tutela por los mismos hechos y que la resolución del asunto en controversia es
de competencia exclusiva de la justicia laboral, de manera que no es viable la
utilización de la acción de tutela por su carácter subisidiario.
4. La decisión objeto de revisión
El Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá,
mediante providencia del 28 de agosto del año inmediatamente anterior, negó la
acción de tutela. Consideró el funcionario improcedente el amparo, como quiera
que el actor cuenta con otro mecanismo procedimental más eficaz e idóneo para
el reconocimiento de su derecho y agregó, que la acción de tutela no es el
medio efectivo para debatir controversias laborales.
5. Las
pruebas relevantes
1. Fotocopia de
la resolución número 001958 de 2002 emitida por el Seguro Social, por medio de
la cual se resuelve el recurso de reposición en el sistema general de
pensiones, régimen solidario de prima media, interpuesto por el accionante, a
través de apoderado en contra de la resolución 00375 de 2000, a través de la
cual se le negó la pensión de vejez.[5]
2. Fotocopia de
la resolución 000429 del mismo año, por medio de la cual se resuelve el recurso
de apelación interpuesto por el accionante en contra de la misma resolución
00375 de 2000.[6]
3. Respuesta del
Banco de Bogotá al peticionario, fechada el 10 de abril de 2006.[7].
II.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
1. La competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.
2. El
problema jurídico
Se pregunta en
esta oportunidad la Corte Constitucional, si se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y al
mínimo vital del accionante al no haber sido computados siete (7) de los nueve
(9) años trabajados para el Banco de Bogotá, dentro del período de tiempo
laboralmente necesario para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez,
época durante la cual, la entidad financiera no tenía la obligación legal de
cotizar para el sistema de Seguridad Social.
De manera
preliminar a resolver el problema planteado, la Sala estudiará si en el caso
concreto existen otros mecanismos idóneos para solucionar la controversia
jurídica que se presenta y por consiguiente, el accionante debe acudir a la
Jurisdicción ordinaria en procura del reconocimiento del derecho prestacional,
en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
3. La
improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos
prestacionales y el principio de subsidiariedad. Reiteración de
jurisprudencia.
La
jurisprudencia constitucional ha sido enfática y abundante al considerar que la
acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de
conflictos, ni mucho menos que puede utilizarse como medio eficaz para sanear
los yerros cometidos en desarrollo de los diferentes procesos judiciales; es
decir, que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la
órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas
circunstancias que hacen procedente el amparo como mecanismo transitorio; con
mayor razón si se trata del reconocimiento de derechos prestacionales en
discusión, cuya competencia está reservada a la justicia ordinaria[8].
Por tal razón se
considera como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la
tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado
todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial [a su
alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable.”[9](Subrayado
fuera de texto)
Tal ha sido el
criterio jurisprudencial desarrollado por la Corporación. Así, en la sentencia
T-575 de 1997[10] la Corte Constitucional,
al resolver la acción de tutela impetrada por algunos ex empleados de
Foncolpuertos, indicó:
“la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de
protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de
carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una
coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas
e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es
precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que
logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio
jurisdiccional respectivo.” (negrillas fuera de texto)
Posteriormente,
en la sentencia T-425 de 2004[11], la Sala Octava de
Revisión, al negar el reconocimiento de una sustitución pensional, dijo:
“se puede afirmar que es regla general que la acción de tutela no
proceda, cuando lo que se discute es un derecho que no ha sido reconocido, ni
judicial, ni extrajudicialmente, por lo que ante tal circunstancia son los
mecanismos ordinarios de defensa los que deben entrar a operar para que el
tutelante alcance el fin perseguido”.
El mismo
criterio había sido expuesto por esta Sala de Revisión en la sentencia T- 303
de 2002[12]. En dicha oportunidad
la Corte recordó que el sólo hecho de que la persona hiciera parte del grupo
poblacional llamado de la tercera edad o sufriera una dolencia física, por sí
solo, no constituía razón suficiente para entender procedente el amparo
constitucional, “menos aún si existe una controversia jurídica en relación
con la aplicación de la normatividad correspondiente y los requisitos legales
para acceder a tal derecho, pues sería desvirtuar la naturaleza subsidiaria y
residual de la acción de tutela”[13]
Por su parte, en
la sentencia T-083 de 2004[14], la Sala Quinta de
Revisión, al resolver la acción de tutela presentada por dos exfuncionarios del
Ministerio de Relaciones exteriores, recogió los presupuestos que deben tomarse
en cuenta para la procedencia de la acción como mecanismo transitorio,
entendida la prevención de un perjuicio iusfundamental irremediable: “(...)(i)
la edad para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) la condición
física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia
previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta
afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal
tendiente a obtener la protección de sus derechos”[15].
4. El Caso concreto
El señor Célimo
Conde Herrera aspira a que por vía de tutela se ordene al Banco de Bogotá, para
el cual trabajó entre los años 1960 a 1969 que realice el cálculo actuarial
ante el Seguro Social y asuma el valor de la cuota parte que le corresponde de
su pensión, originada en el período de tiempo que laboró a su servicio, sin que
en aquella época existiera la obligación para la entidad financiera de cotizar
al sistema de seguridad social.
En el caso
materia de revisión, la Corte Constitucional encuentra que si bien es cierto,
de siete (7) de los nueve (9) años que el accionante laboró para el Banco de
Bogotá,[16] no se le ha reconocido
derecho pensional alguno, dicha entidad bancaria no fue objeto de su otrora
demanda ordinaria laboral, la cual se limitó al Seguro Social, ni tampoco lo
fue con posterioridad al fallo, no obstante, que en el año 2000 en la misma
resolución 001958 de 2002, mediante la cual el Seguro resolvió el recurso de
reposición interpuesto por el demandante en contra de la resolución 00375 del
18 de febrero de 2000, le indicó, que “la entidad Bancaria” debía
dirigirse a “la Coordinación de Planeación y Actuaria del ISS Nivel Nacional
(Bogota)”[17] para
solicitar, la viabilidad del cálculo actuarial y con base en éste, pagar la
suma correspondiente.
El señor Conde
instauró varias acciones de tutela durante todos estos años, en contra del
Seguro Social y finalmente adelantó esta última en contra del Banco de Bogotá,
en el año 2006; sin embargo, la Sala extraña su inactividad ante la justicia
ordinaria y no encuentra explicación alguna para que haya pretermitido durante
este tiempo la acción laboral respecto de la entidad financiera para procurar
la obtención de los derechos que aquí pretende.
En el sistema de
radicación de la Corte Constitucional aparecen radicadas seis acciones de
tutela del actor desde el año 2002 hasta el año 2006, cuatro en contra del
Seguro Social, una en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual
fue seleccionada para revisión y cuyo objeto fue el cuestionamiento de la
decisión adoptada por la jurisdicción ordinaria con ocasión de la demanda
presentada en contra de aquél[18], y esta última, en
contra del Banco de Bogotá, veamos:
Radicación
Demandante
Demandado
Primera Instancia
Segunda Instancia
Fecha rad.
T0650217
CONDE HERRERA
CELIMO
ISS
B/MANGA JUZGADO
6 CIVIL DEL CTO
--
Sep 12 2002
T1078442
CONDE HERRERA
CELIMO
JUZGADO 2
LABORAL DEL CTO DE BUCARAMANGA Y OTRO
CORTE SUPREMA
SALA LABORAL
--
Mar 7 2005
T1109324
CONDE HERRERA
CELIMO
ISS
B/MANGA, JUZGADO
6 CIVIL CTO
B/MANGA,
TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL
Abr 28 2005
T1255853
CONDE HERRERA
CELINNO
ISS
B/MANGA, JUZGADO
4 DE FAMILIA
--
Dic 7 2005
T1297183
CONDE HERRERA
CELIMO
ISS
BUCARAMANGA
JUZGADO 3 DE FAMILIA
--
Feb 17 2006
T1439172
CONDE HERRERA
CELIMO
BANCO DE BOGOTA
OFICINA PRINCIPAL SEDE BOGOTA D.C
BOGOTA D.C.,
JUZGADO 1 CIVIL MUNICIPAL
--
Sep 18 2006
La Corte
considera, que el peticionario a través de estos años, mientras activaba la
jurisdicción constitucional, estaba en la disponibilidad de entablar una acción
ordinaria ante los jueces competentes, por tanto, estima que su comportamiento
al acudir a la acción de tutela, ha sido deliberado, y que se ha utilizado
indebidamente el mecanismo constitucional como medio alterno. Esta actividad,
es la que no puede avalar la Corporación, pues la naturaleza misma del
mecanismo constitucional no lo permite. No fue ideado para desplazar el
ordenamiento legal vigente. La jurisprudencia ha sido clara cuando exige como
uno de los requisitos para la procedencia de la acción, que el actor haya
agotado todos los mecanismos judiciales a su alcance y sólo admite su
procedencia excepcional cuando se trata de prevenir un inminente perjuicio
irremediable, dadas las condiciones de especial protección en que se encuentre
el peticionario, y estas condiciones no se cumplen en el caso particular.
Por una parte,
el demandante no ha alcanzado los setenta años (70) de edad, que lo conviertan
en un sujeto de especial protección para el Estado, dada la condición de
integrante del grupo denominado de la tercera edad[19],
de manera que pueda inferirse válidamente que el tiempo tardado por la justicia
ordinaria para resolver el correspondiente proceso laboral, le haría inoperante
el derecho a disfrutar de la pensión, ni hay en el expediente prueba alguna que
demuestre la configuración de un perjuicio irremediable.
Por otra, no
puede la Corte sanear la negligencia del mismo, para reclamar de la entidad
bancaria la obligación de reconocimiento de la cuota parte correspondiente a su
pensión, por la vía ordinaria, máxime cuando se trata de un derecho litigioso
que a la luz del ordenamiento vigente no encuentra clara correspondencia
respecto de su forma de adjudicación, pues de acuerdo con lo dicho en la propia
sentencia T-699 de 2005, las normas allí estudiadas no lo resuelven. En dicho
pronunciamiento la Sala sostuvo:
«Las sentencias cuestionadas estimaron que para el 1º de abril de
1994, cuando empezó a regir la Ley de Seguridad Social, el accionante no reunía
los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, a saber: (i) el
cumplimiento de un número preestablecido de semanas de cotización o de años de
labores, según se estuviera o no cubierto por el régimen de la seguridad social
y (ii) el advenimiento de la edad señalada por la ley para obtenerla.
Igualmente, exploraron la posibilidad de que el actor estuviera cobijado por el
Decreto 758 de 1990,[20] norma
aplicable al caso, por ser el demandante beneficiario del régimen de transición
previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, donde se dispone que para
adquirir la pensión de vejez se requiere tener 60 años de edad si se es varón y
un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas los últimos veinte (20) años
anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número
de 1000 semanas, sufragadas en cualquier tiempo. Luego de revisadas las normas
aplicables, los jueces concluyeron que el actor sólo había cumplido con el
requisito de edad exigido por la ley para la obtención de la pensión de vejez,
pero no el requisito de semanas de cotización, pues para el 18 de febrero de
2000, (fecha en la que hace la reclamación ante el Instituto de Seguros
Sociales el accionante tan solo tenía 19 semanas anteriores al cumplimiento de
la edad requerida para acceder a ésta pensión y 597 durante toda su historia
laboral.
También se tuvo en cuenta el régimen consagrado en la Ley 71 de
1988,[21] sin
embargo, se concluyó, que tampoco éste le es aplicable al accionante por
cuanto no acreditó haber sufragado los 20 años de aportes a las entidades de
Previsión Social
Los fallos cuestionados concluyeron que (i) para la
viabilidad del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes sólo se
le computó el tiempo laborado en las entidades oficiales accionadas y el
cotizado al Instituto de Seguros Sociales, mas no el trabajado en el Banco de
Bogotá, pues para la fecha en que estuvo vinculado a esa entidad, las entidades
privadas no estaban obligadas a hacer cotizaciones para los riesgos de pensión
en razón a que el Instituto de Seguros Sociales no asumía ni tenía regulado ese
riesgo. Igualmente, señalaron que (ii) el demandante tenía la opción de
continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta completar las 1000
semanas requeridas para obtener la pensión o reclamar la indemnización
sustitutiva, según lo considerara conveniente.»
Ahora bien, no
significa lo antes dicho, que de esos siete (7) de los nueve (9) años
trabajados por el accionante en el Banco de Bogotá, no se derive ningún derecho
prestacional de índole pensional; sin embargo deberá debatirse en la
jurisdicción laboral, cuál es el organismo que debe asumir la pensión y la
forma de asignación de la misma, como ya se dijo.
Lo que sí es
claro para esta Sala de Revisión, es que no se reúnen los presupuestos
decantados por la jurisprudencia constitucional para hacer procedente el
amparo, como quiera que: i) el accionante no agotó todos los medios ordinarios
y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, ii) el mismo, no alcanza el
límite de edad, ni se encuentra en estado de debilidad manifiesta para ser
considerado sujeto de especial protección por el Estado, iii) no se encuentra
acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, y iv) no existe certeza
sobre la existencia del derecho prestacional, condiciones éstas, sine-qua-non
para hacer viable el desplazamiento de la justicia ordinaria de manera
excepcional, siendo de su resorte, la resolución del conflicto que aquí se
presenta.
Como corolario
de lo anteriormente expuesto, la Sala de revisión confirmará la sentencia
emitida el pasado 28 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero Civil Municipal
de Bogotá, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada
por Célimo Conde Herrera, en contra del Banco de Bogotá,
III. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia emitida el veintiocho (28) de
agosto de dos mi seis (2006) por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá,
que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Célimo Conde
Herrera, en contra del Banco de Bogotá.
Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Ver pág.
12 sentencia T-699/05 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, expediente T-1078442
[2] Ver
resolución 00429 del S.S
[3]
Por medio del cual se aprueba el acuerdo 049 de 1990 que
expide el reglamento general del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez
y Muerte
[4]
Artículo 7- “a partir de la vigencia de la presente ley, los empleados
oficiales y trabajadores que acrediten veinte ( 20 ) años de aportes sufragados
en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión
social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental,
municipal, intendencial, comisarial o distrital y el Instituto de los Seguros
Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan
sesenta años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco o más si es
mujer”
[5] Ver pág. 7 del cuaderno
principal
[6] Ver folio 10 del cuaderno
principal
[7] Ver folios 4 y 5 ibídem
[8] Sobre el particular pueden verse las sentencias T- 1103 y 076 de 2003,
T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001,
T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000,
T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998,
T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras.
[9] Sentencia T-504/00.
[10] M.P. José Gregorio
Hernández Galindo
[11] M.P. Alvaro Tafur Galvis
[12] M.P. Jaime Araújo
Rentería
[13] Sentencia T-118/01 M.P. Martha Victoria Sáchica
Mendez.
[14] M.P. Rodrigo Escobar
Gil
[15]
Sentencia T-083/04 que desarrolla los factores para la procedencia transitoria
de la acción de tutela, los cuales fueron inicialmente enunciados en la
sentencia SU-975/03.
[16] Entre
los años 1960 a 1967
[17] Ver folio 7 del cuaderno
principal
[18] Sentencia T-699/05 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa
[19]
Setenta años (Ver sentencias T-446/04 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett y T-425/04 M.P. Alvaro Tafur Galvis)
[20]
Por medio del cual se aprueba el acuerdo 049 de 1990 que
expide el reglamento general del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez
y Muerte.
[21]
Artículo 7- “a partir de la vigencia de la presente ley, los empleados
oficiales y trabajadores que acrediten veinte ( 20 ) años de aportes sufragados
en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión
social o de las que hagan sus veces, del orden nacional , departamental,
municipal, intendencial, comisarial o distrital y el Instituto de los Seguros
Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan
sesenta años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco o más si es
mujer”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.