T-083-06
Sentencia inravisión
Sentencia
T-083/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de
mesadas pensionales
En el Estado
Social de Derecho la prolongación en la suspensión del pago de las mesadas
pesionales torna procedente el amparo constitucional, a fin de que el juez
constitucional intervenga en salvaguardia de la reserva presupuestal
(protección de prevención) o para ordenar el aprovisionamiento de recursos,
para que en todo caso se paguen oportuna e ininterrumpidamente las pensiones,
en especial, a aquellos pensionados que forman parte del grupo social de la
tercera edad, en virtud de la especial protección constitucional de que gozan
DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de
mesadas pensionales
MINIMO VITAL-Vulneración por suspensión
ininterrumpida o retraso en el pago de mesadas pensionales
ENTIDAD DEL ESTADO EN LIQUIDACION-Pago
de pasivo pensional de extrabajadores tiene carácter prioritario
El pago del
pasivo pensional de los ex trabajadores de entes de Estado sometidos a
liquidación debe estar asegurado prioritariamente en el acto administrativo que
así lo ordena. Por su parte la empresa en liquidación está obligada a
constituir una garantía pensional con el objeto de asegurar plenamente, frente
a cualquier eventualidad, el pago de las mesadas y en todo caso, las entidades
que ejercen funciones de policía laboral están autorizadas para someterla a un trámite
de conmutación pensional cuando por cualquier circunstancia, se amenace el
cumplimiento de la obligación pensional. De donde se concluye que el derecho
fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente
las mesadas, no puede verse sometido a la condición de que se resuelvan las
controversias jurídicas o los problemas internos de tipo administrativo o
presupuestal que afronte la entidad o entidades obligadas a soportar la
obligación de pagar el pasivo pensional.
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de pensiones
Referencia: expedientes T-1070673
y T- 1070680
Acción
de tutela instaurada por ISAÍAS RINCÓN RINCÓN Y OTRO contra la COMISION
NACIONAL DE TELEVISION E INRAVISIÓN -EN LIQUIDACIÓN
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C.,
nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006)
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Álvaro
Tafur Galvis, Clara Inés Vargas y Jaime Araújo Rentería Hernández en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados, separadamente, por el Juzgado Dieciséis
Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de las acciones de tutela instauradas,
separadamente, por los señores Isaías Rincón Rincón y Oswaldo González Barrera
contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISIÓN -en liquidación
y la Comisión Nacional de Televisión -C.N.T.V.-.
I. ANTECEDENTES
1. La
demanda de tutela
Los accionantes,
separadamente, reclaman la protección de sus derechos al mínimo vital y a la
vida en condiciones dignas y justas, porque están siendo vulnerados por el
Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISIÓN –en liquidación y por la
Comisión Nacional de Televisión (C.N.T.V.), al omitir, a pesar del
reconocimiento del status de pensionados, el pago de sus mesadas pensionales, “dejándo[nos]
como pensionado[s] y sin ningún otro ingreso, en la zozobra, sin estimar todas
las situaciones que este hecho conlleva, además de dejar en entredicho
[nuestro] buen nombre en lo que hace referencia a todas y cada una de las
obligaciones que deb[emos] cubrir mensualmente; acarreándo[nos] gastos
adicionales como intereses de mora y figurar en los archivos financieros como
deudor[es]”.
Explican que con
la expedición del Decreto 3550 de 2004, el Gobierno Nacional trasladó a la
Comisión Nacional de Televisión la obligación de cancelar las mesadas a los
pensionados de INRAVISION; sin embargo, aseguran, que el representante legal de
la Comisión ha manifestado no haber efectuado el pago respectivo desde el mes
de octubre del año 2004 porque “no se hacen responsables por dichos pagos,
demandaron el Decreto 3550 y que debe ser directamente el dueño de la entidad
en liquidación, el gobierno, quien los debe hacer”.
Soportados en la
jurisprudencia constitucional, según la cual la acción de tutela procede para
el restablecimiento o reanudación de los pagos de las mesadas pensionales, en
cuanto el cese indefinido en el tiempo de tal pago hace presumir la vulneración
del mínimo vital del pensionado y de los que de él dependen, por lo que en
atención a su especial situación de indefensión e inminente perjuicio,
solicitan la intervención del juez constitucional para que ordene el pago de
las mesadas pensionales que se les adeudan.
Por último,
pretenden del juez de tutela que “(...) ordene al Gerente Liquidador de
INRAVISIÓN y al representante legal de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, por
ser ellos los directos responsables, de (SIC) proveer la RESERVA
PRESUPUESTAL necesaria para cumplir con la obligación mensual con los
pensionados de mesadas actualmente exigibles y las mesadas futuras, a ser canceladas
por el Fondo. Esta reserva presupuestal asciende a la fecha, más o menos a
$550.000’000.000, según el cálculo actuarial realizado anualmente por CAPRECOM”.
2. Argumentos
de la defensa
2.1 Comisión
Nacional de Televisión
La entidad
accionada, a través de apoderado, asiente en la necesidad del restablecimiento
de los derechos invocados, pero contesta la demanda de tutela en abierta
oposición al cumplimiento de la orden del Gobierno de pagar el pasivo pensional
de INRAVISIÓN –en liquidación, con los argumentos que a continuación se
resumen:
En primer
término, explica con fundamento en los artículos 75, 76 inciso 2°, 77, 113 y
371 de la Carta Política que la Comisión no es ni puede ser titular de la
obligación de pagar el pasivo pensional de los extrabajadores de INRAVISIÓN,
como quiera que “(...) la autonomía de la CNTV es un atributo constitucional
que se refleja en la no sujeción a las disposiciones de autoridades estatales
diferentes al legislador y en la potestad que le confiere la Carta de dictar la
regulación normativa pertinente en el campo del manejo de la televisión”.
En tal sentido,
señala que la Comisión ha cumplido a cabalidad las obligaciones que le ha
impuesto el Legislador, como lo es la obligación de transferir a INRAVISIÓN la
cantidad de reserva necesaria y suficiente para que dicho operador pueda
cumplir y desarrollar cabalmente su objeto (art. 16 Ley 335 de 1996).
Enseguida,
aclara que mediante la Resolución No. 0698 de 2004, “la Comisión decidió, en
ejercicio del instrumento constitucional previsto en el artículo 4° Superior,
inaplicar, entre otros, los dos artículos del Decreto 3550/04 citados en el
acápite anterior. Es decir, la Comisión Nacional de Televisión en uso de una
facultad y de una obligación constitucional, determinó hacer prevalecer su
autonomía y abstenerse de ejecutar las órdenes que, sin tener competencia para
ello, le fueron impartidas por el Gobierno Nacional. Esta decisión a la luz de
nuestro ordenamiento jurídico es legítima y tiene efecto inmediato, por lo tanto,
las normas del Decreto 3550 de 2004, en cuestión, no son vinculantes ni
obligatorias para la Comisión.”.
Al mismo tiempo
sostiene que “[e]n virtud del marco jurídico ya descrito y de las
consideraciones que se consignarán a continuación, es forzoso concluir que el
titular de la obligación de pagar las mesadas pensionales de los extrabajadores
de Inravisión es CAPRECOM y que la obligación de proveer los fondos necesarios
para que se cumpla con el pago de las pensiones son en su orden: Inravisión en
liquidación, Telecom, Colcultura y quienes los hayan sustituido en esta
obligación y, en última instancia, el Gobierno Nacional, al que estaban
adscritas y vinculadas las entidades descentralizadas citadas, socias
aportantes de la entidad a la cual los extrabajadores prestaron sus servicios.
Los fundamentos de la anterior conclusión pueden sintetizarse como sigue:
1.
No existe norma legal que haya impuesto
expresamente a la Comisión Nacional de Televisión la obligación de cubrir el
pasivo pensional de los extrabajadores de Inravisión.
2.
El pasivo pensional de los extrabajadores de
Inravisión existía y estaba consolidado desde antes de la creación de la
Comisión Nacional de Televisión.
3.
El Legislador no estableció que, para el
fortalecimiento de la Red de Televisión y/o el mejoramiento de la calidad en la
prestación del servicio público de televisión, la Comisión Nacional de
Televisión debía asumir una obligación que para la fecha de creación de la
Entidad ya estaba consolidada y cuyo monto superaba las expectativas de
ingresos del sector.
4.
La más importante de las funciones de la CNTV es
propender por el mejoramiento de la calidad de la prestación del servicio
público de Televisión. En ese sentido, ningún beneficio recibe la prestación
del servicio de televisión, la Comisión Nacional de Televisión debía asumir una
obligación que para la fecha de creación de la Entidad ya estaba consolidada y
cuyo monto superaba las expectativas de ingresos del sector.
5.
El Decreto 254 de 2000, “por el cual se
expiden el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden
nacional”, es aplicable exclusivamente a este tipo de entidades que, por su
naturaleza, están adscritas a la rama ejecutiva del poder público, razón ésta
por la cual no es aplicable dicho decreto a la Comisión Nacional de Televisión,
que tiene una autonomía administrativa, patrimonial y técnica reconocida por la
Constitución (art.76). En caso de liquidación de Inravisión y en el evento de
que presente una insuficiencia de los recursos para garantizar el pago de los
pasivos pensionales, no es la Comisión Nacional de Televisión la entidad que
deba cubrirlos, por la razón que acaba de ser señalada y, además, porque cuando
el citado inciso 4º del artículo 14 del Decreto 254 dispone que cuando exista
una entidad a la cual le corresponda financiar total o parcialmente los pasivos
(subrayado fuera del texto), se está refiriendo a los socios de la respectiva
Empresa Industrial y Comercial del Estado y, en el caso Inravisión, también a
CAPRECOM, pues son los llamados, en primer lugar, a cubrir esos pasivos
pensionales, siéndolo en última instancia el Gobierno Nacional. La Comisión
Nacional de Televisión no es socia de Inravisión, por lo que legalmente no tiene
el deber de cubrir el pasivo pensional. Inravisión, por mandamiento legal, es
una Empresa Industrial y Comercial del Estado de la que son socios la Nación a
través del Ministerio de Comunicaciones y Ministerio de Cultura (art16. Ley 335
de 1996) y ellos deben atender esas obligaciones.
6.
El artículo 62 de la Ley 182 de 1995 dispone que
“…el patrimonio de Inravisión estará constituido entre otros por aquél que en
la actualidad le corresponde por los aportes del presupuesto nacional” (...),
aportes que nunca fueron girados por el Ministerio de Hacienda a Inravisión.
7.
Teniendo en cuenta lo que acaba de ser señalado,
cuando entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Televisión Inravisión ya
existía y ya había generado un pasivo pensional que el legislador no decidió ni
expresa ni implícitamente que fuera asumido por el ente autónomo. Así las
cosas, el Gobierno Nacional, por ser la naturaleza de ese Instituto la de una
entidad descentralizada adscrita al Ministerio de Comunicaciones, la
amortización del actuarial del pasivo pensional para entonces consolidado
debería haberse realizado con los recursos que Inravisión venía percibiendo,
entre otros, con aquellos generados en los contratos de concesión de espacios y
con aquellos apropiados por el presupuesto nacional. Al respecto los incisos
primero y segundo del artículo 267 de la Ley 100 de 1993 son claros al
prescribir (…)”.
8.
Si bien Inravisión hace parte de los organismos
contemplados en el artículo 38 de la ley 489, sector descentralizado por
servicios, y que en ese sentido es susceptible de supresión por parte del
Presidente de la República, ocurre que la Comisión Nacional de Televisión es un
organismo autónomo y no hace parte de la rama ejecutiva, por lo cual un decreto
del Presidente no puede crearle obligaciones, ni modificar las impuestas por el
legislador y, por tal razón, el instrumento jurídico para modificar sus
obligaciones no es el decreto reglamentario del Presidente de la República, sino,
necesariamente una ley que cambie la destinación de las transferencias”.
En relación con el contenido del artículo
62 de la Ley 182 de 1995[1],
señala que “queda claro además que es abiertamente inconstitucional e ilegal
pretender que una vez Inravisión dejara de cumplir con su objeto legal (operar
la red pública de televisión y programar el Canal Educativo y Cultural Señal
Colombia) continúe la Comisión Nacional de Televisión pagando las obligaciones
laborales y pensionales de sus trabajadores y extrabajadores”.
Continúa enumerando algunos preceptos de
la Ley 100 de 1993 que regula, entre otros aspectos, el Sistema General
Pensional, para concluir que “no existe autorización legal para cubrir con
cargo al Presupuesto de la Comisión Nacional de Televisión acreencias o pasivos
derivado de las obligaciones pensionales de Inravisión. Dicho pasivo debe ser
asumido, en primer lugar por esta empresa con cargo a las demás rentas que
componen su patrimonio, tales como las propias y los aportes del Presupuesto
Nacional. De no poder cumplir ella misma con tal obligación, deriva esta
responsabilidad en sus socios y en último caso en la Nación, pero jamás en el
ente autónomo”.
En relación con
lo dispuesto en las Leyes 314 de 1996 y 419 de 1997, el representante del
organismo en mención, considera la existencia de “un señalamiento de
responsabilidades en cabeza de un organismo que no existía cuando ya se habían
causado unas obligaciones prestacionales que cofiguraban una deuda pensional a
cargo de la empresa obligada a su reconocimiento y pago –tal como lo indica de
manera expresa la citada Ley 314 de 1996- con los recursos que venía
percibiendo”. Agrega, respecto del Decreto 254 de 2000 que “ [a]dmitir, con
base en la interpretación que hace el Gobierno nacional del Decreto 254 de
2000, que en un segundo lugar de responsabilidad para el pago del pasivo
pensional de Inravisión se encuentra la Comisión Nacional de Televisión
(estando en un primer lugar la misma entidad de liquidación), en tanto que el
organismo que tendría a su cargo financiar “total o parcialmente los pasivos
pensionales”, supondría trasladarle al mismo sin sustento legal alguno una
obligación que existía, para Inravisión como para la Nación, antes de la
creación de la Comisión Nacional de Televisión”.
Respecto de la
obligación impuesta mediante Decreto 3550 de 2004, la Comisión considera que: i)
Inravisión está en la obligación de responder por el pasivo pensional de sus
trabajadores, “al no haber cotizado los aportes como empleador, ni haber
descontado las cuotas correspondientes a sus trabajadores”; ii)
ninguno de los mandatos de la Ley 182 de 1995 ordena a la Comisión “subrogarse
en las obligaciones laborales o comerciales que tenía Inravisión antes de la
entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Televisión (menos aún si
dicho Instituto dejara de cumplir el objeto que la Ley le señaló), habida
cuenta de haber girado esta Entidad a ese Instituto los recursos necesarios, en
la cantidad suficiente y en los términos señalados por el Legislador”; iii)
la Ley 314 de 1996 no impone ningún compromiso a la Comisión Nacional de
Televisión de girar dineros para cubrir el pasivo pensional generado por
Inravisión, ni le señalan obligación de subrogarse en el mismo; iv)
“el Gobierno Nacional se está arrogando una competencia que no le fue
deferida por el constituyente ni por el legislador, al ordenar desviar los
recursos gestionados por la Comisión para unos fines diferentes al desarrollo y
ejecución de los planes y programas en relación con el servicio público de la
televisión, para los cuales deben destinarse” y v) que luego
de revisar los presupuestos anuales de Inravisión “el Gobierno Nacional
omitió efectuarle las transferencias ordenadas en la Ley 182 de 1995. En tal
virtud corresponde tanto a Inravisión como a sus socios asumir el pasivo
pensional, y en caso de no ser suficientes los recursos, la obligación, por
disposición del inciso cuarto del parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de
2000, radica en cabeza de la Nación”.
Finalmente,
concluye que (1) los accionantes no han sido trabajadores de la Comisión; (2)
no existe autorización legal para cubrir con cargo a su presupuesto acreencias
o pasivos derivados de las obligaciones pensionales de Inravisión; (3) la
Comisión Nacional de Televisión no tiene ningún porcentaje de participación en
la pensión otorgada a los ex trabajadores de Inravisión; (4) la autonomía
constitucional de la que goza impide que les sean impuestas obligaciones de
carácter financiero por parte de instancias distintas al Congreso de la
República; (5) la Comisión no tiene en absoluto ninguna obligación frente a la
pensión otorgada al accionante; y (6) la presente acción es improcedente, “puesto
que las causas de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
accionante o la responsabilidad de tomar las acciones para que cese la
vulneración o amenaza a los mismos no es ni puede ser del ente autónomo”.
2.2
INRAVISIÓN
El apoderado
general del Instituto Nacional de Radio y Televisión interviene en sede de
revisión para señalar que “(…)existe una falta de legitimación de la parte
pasiva dentro del proceso de tutela de la referencia, ya que la presente acción
debe dirigirse en contra de la COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN (CNTV) Y LA
CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- de conformidad con lo
estipulado en los artículos 21 y 23 del Decreto 3550 de Octubre 28 de 2004, la
cual es la encargada del pago de las mesadas Pensionales, de los EX
TRABAJADORES de INRAVISION hoy en liquidación, y en la norma mencionada se expresa
que las entidades encargadas del pago de las mesadas Pensionales son LA
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISION (CNTV) Y CAPRECOM”.
Por último
sostiene que la presente acción es improcedente en la medida en que no se
advierte un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales invocados por
los actores, por lo que los mismos cuentan con otros mecanismos de defensa
judicial para reclamar el pago de las sumas que se les adeudan.
2.3 Caja
Nacional de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM
En sede de
revisión, la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la entidad allega
escrito de contestación de la demanda en el que defiende la actuación de la
misma, entre otros argumentos, la funcionaria expresa que:
“(…) revisado
el expediente Administrativo del señor RINCÓN RINCÓN ISAÍAS, CC. 2.903.499
(q.e.p.d.), se constató que esta Entidad mediante Resolución No. 0705 del 25 de
Febrero de 1980, le reconoció pensión de Jubilación al accionante, con cargo a
INRAVISIÓN, MINDEFENSA y CAJANAL a partir del 1 de Mayo de 1980 la cual se
reconoció en virtud de las normas que regían a CAPRECOM como antigua CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, en especial el Decreto 2661 de 1960, la
cual actuaba como pagadora, previo pago por parte de las entidades del sector de
las comunicaciones. Pensión que por Ley 490 de 1998, quedó en su totalidad a
cargo de INRAVISION, a partir del año 2000.
Es
menester informar que el pensionado RINCÓN R. ISAIAS, falleció el pasado 5 de
mayo de 2005, razón por la cual se encuentra inactivo en la nómina de
pensiones.
(…)
Se presentó inconveniente con el pago las mesadas de pago de octubre, noviembre
y mesada adicional de diciembre de 2004, por cuanto ni Inravisión en
Liquidación ni la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), habían girado los
dineros correspondientes para que Caprecom procediera a cancelar, hecho que se
dio solo hasta el día miércoles 15 de diciembre de 2004, a la 1:07 de la tarde,
lo cual permitió a Caprecom empezar a cancelar la mesada del mes de octubre de
2004 a partir del mismo día en que el dinero ingreso a Caprecom a los
pensionados que se les abona a través de cuenta, para mayor ilustración me
permito anexar certificación de la Tesorería de Entidad, encargada del pago de
las pensiones, en donde se especifica la forma como Caprecom entró a cancelar
la mesada de octubre, noviembre, mesada adicional de diciembre y diciembre de
2004, quedando de esta forma Caprecom a paz y salvo con los pensionados de
Inravisión a diciembre 30 de 2004. (anexo certificación).
(…)
Es decir, que Caprecom, no puede en ningún momento dado entrar a cancelar las
pensiones de INRAVISION, ni de ninguna entidad que no cancele oportunamente las
cuotas partes pensionales en los términos previstos en los Convenios
Interadministrativos suscritos con las entidades del sector de las
comunicaciones y las leyes 314 de 1996 y 419 de 1997, ya que no poseemos los
recursos propios para financiar estas entidades, por cuanto por Ley se debe
situar el 100% de la nómina por parte de la entidad patrona o quien haga sus
veces, en este caso Inravisión en liquidación o la Comisión Nacional de
Televisión - CNTV, a más tardar el 25 de cada mes, que permita cancelar los
primeros días hábiles del mes siguiente.
(…)
Concluyendo Caprecom está obligada a cancelar oportunamente las mesadas
pensionales, pero dicha oportunidad se encuentra condicionada a que las
entidades del sector en este caso Inravisión hoy en liquidación o quien haga
sus veces cancele también en forma oportuna las mesadas a esta Administradora.
Quiere
decir lo anterior, que hasta tanto Inravisión hoy en liquidación o la CNTV
cancele el valor de las mensualidades anotadas, surge la obligación para
Caprecom de pagar las mesadas a los pensionados. Lamentablemente si giran los
recursos después de las fechas indicadas en las normas, Caprecom no puede
cumplir en el plazo indicado ya que la obligación por mandato legal es previa
al pago del valor total de la Nómina a cargo de Inravisión.
Como
se puede apreciar, si bien es cierto existe la obligación para Caprecom de
cancelar las mesadas pensiónales oportunamente a los pensionados, estamos
sujetos a que los recursos para la financiación de las mismas, se coloquen en
las arcas de la Tesorería de Caprecom en los términos convenidos, conforme a
las Leyes 314 de 1996 y 419 de 1997.
Así
mismo es importante resaltar que el 12 de octubre de 2004 con radicado interno
No 19507, el Jefe de la División de la Tesorería envía las cuentas de cobro No
2924-2004 por valor de $1.946.108.401.00 pesos mcte y 2924-2004 por valor de
$265.450.237.00 pesos, a la Doctora AMPARO MANTILLA GAVANZO, Directora de
Recursos Humanos, de Inravisión hoy en día en liquidación, de los pensionados a
cargo de dicha entidad, recibidas el día 13 de octubre de 2004, y solo hasta el
día 15 de diciembre trasladaron los recursos para hacer efectivos dichos pagos,
los cuales a la fecha vuelvo y reitero ya se están cancelando a los pensionados
de Inravisión, desde el mismo día 15 de diciembre de 2004.
Por
último esta Administradora considera que en ningún momento se le ha vulnerado
ningún derecho al accionante, por cuanto hemos actuado bajo unas condiciones
legales como son las leyes 314 de 1996 y 419 de 1997, motivo por el cual no se
le puede imputar ninguna responsabilidad en la demora del pago de los pensionados
de INRAVISION en liquidación, por cuanto esta última o la Comisión (CNTV) no
habían girado con antelación al 15 de diciembre los recursos a Caprecom.
De
esta manera me permito dar respuesta a la Tutela motivo por el cual solicito se
proceda a denegar la acción instaurada por improcedente, y cualquier
información adicional o aclaración a la presente, con gusto será atendida en su
oportunidad si así lo requiere su despacho”.
3. Pruebas
3.1 Material
probatorio aportado por las partes
-Copia de los actos administrativos del
25 de febrero de 1980 y del 31 de marzo de 2003, por medio de los cuales la
Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, respectivamente
reconoció al señor Isaías Rincón Rincón una pensión de jubilación por 25 años
de servicios en comunicaciones –folio 1 a 3, cuaderno dos del expediente
T-1070673-, y al señor Oswaldo González Barrera una pensión “por PLAN
ANTICIPADO DE PENSIONES a cargo de INRAVISION” –folios 2 y 3, cuaderno 2
del expediente T-1070680-.
-Copia de la Resolución 1730 del 6 de
Septiembre de 2004, por medio de la cual CAPRECOM reliquida la pensión
reconocida al señor Oswaldo González Barrera –folios 4, 5 y 6, cuaderno 2
del expediente T-1070680-.
-Copia de tres (3) desprendibles de
consignación de CAPRECOM al señor Isaías Rincón Rincón, por concepto de mesadas
pensionales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año
2004 –folios 4, 5 y 6, cuaderno 2 del expediente T-1070680-.
-Copia del desprendible de pago de mesada
pensional del mes de septiembre de 2004, efectuado por CAPRECOM en nombre del
señor Oswaldo González, por valor de $1.550.721 –folio 9, cuaderno 2 del
expediente T-1070680-.
-Copia del estado de cuenta del señor
Oswaldo González con la empresa Superview –por contrato para la prestación del
servicio de cable-, en la que aparece nota de “último aviso para suspensión
por mora” –folio 7, cuaderno 2 del expediente T-1070680-.
-Copia de un recibo de consignación de
canon de arrendamiento, efectuado por el señor Oswaldo González por la suma de
$350.000 –folio 8, cuaderno 2 del expediente T-1070680-.
-Copia del requerimiento hecho por el
Colegio Tundama a los padres de la menor Leidy González Castellanos, hija del
señor Oswaldo González, para que paguen la pensión estudiantil del mes de
noviembre, a efectos de poder matricularse –folio 10, cuaderno 2 del
expediente T-1070680-.
-Copia de la
Resolución 0698 del 9 de noviembre de 2004 “por medio de la cual se dispone
la inaplicación de algunas normas del Decreto 3550 de 2004 del Presidente de la
República en determinados casos particulares relacionados con decisiones,
acciones y operaciones de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, referentes
al nuevo gestor de radio y televisión organizado como la sociedad Radio
Televisión de Colombia RTVC, el Fondo Común de Naturaleza Pública, Foncap, y la
Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom.” –folio 48 a 65,
cuaderno 2 del expediente T-1070680-
-Copia del
Concepto rendido por el Ex Magistrado y Ex Presidente de la Corte
Constitucional, Doctor Hernando Herrera Vergara, relativo a la excepción de
inconstitucional aplicada por la Comisión Nacional del Televisión a algunas de
las disposiciones del Decreto 3550 de 2004. Se transcribe el aparte que se
sigue –folio 66 a 104, cuaderno 2 del expediente T-1070680-:
“(…)
De
todo lo anterior se desprenden las siguientes conclusiones:
Es
evidente que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, como máximo
cuerpo directivo de la entidad tiene la facultad como autoridad administrativa,
en desarrollo de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo
4º de la Constitución Política de 1991 (…).
Del
mismo modo, es cierto que el Presidente de la República, de conformidad con lo
establecido en el numeral 15 del artículo 189, el artículo 52 de la Ley 489 de
1998 y en el Decreto-Ley 254 de 2000 se encuentra facultado para suprimir a [Inravisión, sin
embargo, la Comisión no puede estar subordinada a las determinaciones de otros
organismos o entidades del Estado, en relación con el ejercicio de sus
funciones, ya que la misma no se encuentra vinculada a ninguna entidad del
sector central.
(…)
[n]o se hace viable
jurídicamente a través de un decreto reglamentario, la reforma del régimen
autónomo e independiente de la Comisión Nacional de Televisión, que
corresponde, como ya se ha dicho, a la competencia del legislador, lo que
configura la aludida incompatibilidad con las disposiciones constitucionales a
que hace referencia la providencia de la CNT (sic) , que se encuentran
consagradas en los artículos 76, 77 y 113 de la carta política (sic) de 1991,
al modificarse por ese medio el régimen propio y autónomo de la misma Comisión.
(…)
Del ejercicio de facultades para suprimir o fusionar empresas no se desprende
la facultad para modificar el régimen legal propio de la Comisión Nacional de
Televisión, para imponerle obligaciones específicas, como las impuestas por el
Congreso en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996.
(…)
De
ahí que la interpretación que hace [la Sala
de Consulta en el concepto No. 1.566 sobre el monto y titularidad de las transferencias
a INRAVISIÓN por parte de la Comisión Nacional de Televisión, y con las
entidades del Estado que deban asumir el pasivo pensional de INRAVISIÓN, ante
una eventual supresión y liquidación de esa empresa], no guarda relación
con el contenido mismo de las obligaciones impuestas [a la CNTV] por las leyes 182
de 1995 y 335 de 1996, las cuales se refirieron a la necesidad de transferir
las cantidades globales necesarias para desarrollar el objeto de [INRAVISION], pero en modo
alguno para subrogarse en las obligaciones pensionales [de dicha institución].
(…)
Con las obligaciones impuestas se llega a la conclusión de que con ellas se
afecta la actividad de la CNTV, que tiene un régimen propio, que solamente
puede ser modificado por el legislador.
Finalmente,
en lo concerniente a la solución del problema social acerca del pago de las
mesadas pensionales de los extrabajadores de Inravisión, dada la obligación del
Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por sus condiciones
económicas y físicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y
merecen un tratamiento especial dentro de los principios relacionados con el
respeto a la dignidad humana.
Sería
conveniente que la CNTV e Inravisión pudieran dentro del escenario de la
concertación acordar los mecanismos eficaces de solución para el pago, sobre
aquellas cuotas no incluidas dentro de las transferencias, sin perjuicio claro
está de la consideración según la cual en ninguna parte de las disposiciones
legales mencionadas se desprende que la Comisión debía subrogarse en las
respectivas obligaciones pensionales, lo que determinaba la imposibilidad de su
imposición por acto gubernamental con respecto a las que específicamente no se
encontraban contempladas en la ley]”.
-Copia del
informe de la “AUDITORÍA GUBERNAMENTAL CON ENFOQUE INTEGRAL –ABREVIADA AL
INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, INRAVISIÓN”.
-Copia del
informe de la “Contraloría Delegada Infraestructura Física y
Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional”, relativo a
las “Perspectivas de Inravisión dentro de la Industria de la Televisión”.
3.2
Probanzas allegadas en sede de revisión
-Fotocopia del
documento por medio del cual el Jefe de División de Tesorería de Caprecom,
certifica el pago de las mesadas pensionales del mes de octubre, noviembre y
diciembre de 2004 y de la mesada adicional, en los siguientes términos –folio
355, cuaderno I del expediente T-1070673-:
“El
pago de los pensionados de INRAVISION correspondiente al mes de Octubre,
Noviembre y Mesada Adicional y Diciembre del año 2004, que se presentaban
pendientes a la fecha y que con motivo al pago por parte de la COMISION
NACIONAL DE TELEVISIÓN fue efectuado el día miércoles 15 de diciembre, se
realizará por parte de esta división de la siguiente manera:
Mesada
de Octubre: A los pensionados que se les abona en cuenta ACH, desde el día
Miércoles 15 de Diciembre les quedó aplicado el pago.
Ventanilla
el día viernes 17 de Diciembre se realizará el pago.
Mesada
de Noviembre y Prima: A los pensionados que se les abona en cuenta ACH, el día
Jueves 6 les quedará aplicado el pago.
Ventanilla
el día viernes 17 de Diciembre se realizará el pago.
Mesada
de Diciembre: El pago va con el de las otras entidades desde el 20 de Diciembre
del Presente año”.
-Copia del “CONTRATO
INTERADMINISTRATIVO NÚMERO 17 CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y
TELEVISIÓN –INRAVISIÓN Y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES
–CAPRECOM” –folio 362 a 365, cuaderno I del expediente T-1070673-.
4.
Sentencias objeto de revisión
Mediante decisiones del 13 de diciembre
de 2004, proferidas separadamente por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito
de Bogotá, fueron negadas las solicitudes de amparo constitucional deprecadas
por los accionantes. Para el efecto, el Fallador consideró que del estudio de
la situación de los actores no se dedujo la vulneración de sus derechos
fundamentales, por lo que advierte que cuentan con otro mecanismo de defensa
judicial para hacer efectivo el pago de las mesadas pensionales adeudadas.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la
Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591
de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del dieciocho (18) de marzo
del año 2005, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta
Corporación.
2. Actuación
en sede de revisión
Considerando que
la falta de notificación de las decisiones a quienes están en la obligación de
acatarlas, conduce a la nulidad de lo actuado, esta Sala mediante proveído del
17 de junio de 2005 se abstuvo de efectuar la revisión del fallo de instancia,
y ordenó al Juez de instancia poner en conocimiento de la Caja de Previsión
Social de Comunicaciones la nulidad, y rehacer la actuación, de ser necesario.
Cumplido lo
ordenado, los expedientes contentivos de los asuntos en referencia fueron
devueltos a esta Sala para continuar su revisión.
3. Materia
sometida a revisión
Corresponde a la
Sala revisar las sentencias proferidas, separadamente, por el Juzgado Dieciséis
Laboral del Circuito de Bogotá, para negar la protección constitucional
invocada por los señores Isaías Rincón Rincón y Oswaldo González Barrera, y
concretamente verificar i) si se vulneraron o no los derechos de
los actores con el no pago de sus mesadas pensionales y ii) si
asistió o no razón a los jueces de instancia al negar la protección
constitucional.
Ahora bien, en
sede de Revisión la Sala pudo establecer que CAPRECOM finalmente canceló a los
actores las sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales objeto de
reclamo en sede de tutela, por lo que en el presente asunto se está ante la
existencia de un hecho superado.
4.
Reiteración de jurisprudencia
4.1 El
deber constitucional de pagar oportuna e ininterrumpidamente las mesadas
pensionales
En el Estado
Social de Derecho el trabajo es un derecho, un fin constitucional y una
obligación social asegurarlo, de ahí que goce de la especial protección del
Estado (Preámbulo, art. 1º y 25 C.P.) y en tal sentido, se garantice a los
asociados el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales (art.53 C.P.)[2].
La mesada
pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el
estado de sobrevivencia, en la medida en que ser pensionado no es un
privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los
requisitos establecidos para tal fin, de manera que corresponde al Estado
proteger a los pensionados, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió[3].
Lo que es más,
esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha precisado que “(...) el
derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, es una garantía que no se
agota con su enunciación, sino que se trata de un verdadero derecho
fundamental, en la medida en que la pensión se relaciona con la vida en
condiciones dignas y justas (...)”[4].
Lo anterior, en la medida en que quien vive de su pensión, especialmente si es
exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder
procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven
atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le
corresponden.
En tal sentido,
puede concluirse que el derecho prestacional trasciende el ámbito presupuestal
al de la garantía de continuidad del servicio público esencial de la seguridad
social, lo que implica organización y procedimiento para salvaguardar el pago
oportuno e ininterrumpido de las mesadas en todas aquellas situaciones en las
que la falta de organización o de procedimientos adecuados pone en peligro la
continuidad del pago.
En concordancia
con lo anterior, esta Corporación ha advertido que ni siquiera la crisis
económica, administrativa o presupuestal de la entidad encargada de cumplir con
el pago del pasivo pensional, excusa la omisión en el pago de las mismas, menos
aún cuando el no pago tiene lugar en una controversia jurídica relativa a la
titularidad de dicha obligación[5].
De manera que en cualquiera de estos supuestos ha de concluirse que la
interrupción o la suspensión del pago pensional vulneran los derechos
fundamentales de los pensionados.
Ahora bien, la
Corte ha considerado que la omisión o la suspensión ininterrumpida en el pago
de las mesadas pensionales hace presumir la afectación del mínimo vital[6], por cuanto “(...)
el derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir
oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condición de que se
resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que
afronten las entidades obligadas a soportar la deuda”, más aún cuando la
edad del pensionado hace incierta una virtual vinculación laboral,
comprometiendo su dignidad en la medida en que de la pensión dependerá la
satisfacción de sus necesidades básicas[7].
Al respecto, la
Constitución Política garantiza la dignidad de quienes aspiran al
reconocimiento pensional al término de su vida laboral a través del pago de una
pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez
tranquila[8].
Por lo mismo, esta Corte sostiene que a las personas de tercera edad no solo se
vulnera su mínimo vital con la falta de pago de las mesadas pensionales, sino
además con el retraso injustificado en la cancelación de las mismas[9].
De las
anteriores referencias de la jurisprudencia de esta Corte, se tiene que el pago
del pasivo pensional de los ex trabajadores de entes de Estado sometidos a
liquidación debe estar asegurado prioritariamente en el acto administrativo que
así lo ordena.
Por su parte la
empresa en liquidación está obligada a constituir una garantía pensional con el
objeto de asegurar plenamente, frente a cualquier eventualidad, el pago de las
mesadas y en todo caso, las entidades que ejercen funciones de policía laboral
están autorizadas para someterla a un trámite de conmutación pensional cuando
por cualquier circunstancia, se amenace el cumplimiento de la obligación
pensional. De donde se concluye que el derecho fundamental e inaplazable que
tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse
sometido a la condición de que se resuelvan las controversias jurídicas o los
problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronte la entidad
o entidades obligadas a soportar la obligación de pagar el pasivo pensional.
En el Estado
Social de Derecho la prolongación en la suspensión del pago de las mesadas
pesionales torna procedente el amparo constitucional, a fin de que el juez
constitucional intervenga en salvaguardia de la reserva presupuestal
(protección de prevención) o para ordenar el aprovisionamiento de recursos,
para que en todo caso se paguen oportuna e ininterrumpidamente las pensiones,
en especial, a aquellos pensionados que forman parte del grupo social de la
tercera edad[10],
en virtud de la especial protección constitucional de que gozan[11].
En tal sentido,
a pesar de que el reclamo del pago oportuno de las mesadas excepcionalmente
procede mediante la acción de tutela, esto es posible debido a que con la
interrupción prolongada en el tiempo del pago no solo se afecta el derecho a la
vida en condiciones dignas y justas, sino que pone en inminente peligro el
mínimo vital de un pensionado de la tercera edad y de su núcleo familiar[12].
Así, el artículo
86 de la Carta Política dispone que una vez configurada la circunstancia de un
perjuicio irremediable[13],
frente al que la decisión judicial ordinaria que resuelve el litigio pudiera
resultar tardía, corresponde al juez constitucional conceder el amparo
transitorio o provisional mientras se tramita el juicio respectivo, a fin de
evitar que el perjuicio se perfeccione[14].
Sin embargo, el
actor podrá hacer uso de la tutela conjuntamente con las acciones procedentes
ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante la inminencia del
perjuicio[15],
pero dicha posibilidad no va orientada a que el juez de tutela asuma la
competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el
asunto litigioso planteado, sino que busca evitar un daño respecto del cual la
decisión judicial definitiva llegaría una vez causado el perjuicio.
5. El caso
concreto
El manejo para
la financiación del pasivo de la Empresa Industrial y Comercial del Estado
Inravisión, se rige por algunas de las disposiciones de las Leyes 314 de 1996 y
419 de 1997, a la luz de las cuales la entidad encargada del pago de las
mesadas pensionales de los accionantes, es la Caja de Previsión Social de
Comunicaciones, Caprecom, entidad que sólo fue vinculada al presente asunto en
sede de Revisión.
Los actores
pretenden que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas y justas y al mínimo vital, los cuales estiman están siendo vulnerados
por las entidades demandadas al negarse a pagarles las mesadas pensionales
causadas desde el mes de octubre de 2004 y las causadas a la fecha en que se
instauró la presente acción.
Mediante escrito
dirigido a esta Corporación, la Caja Nacional de Previsión Social comprobó que
a los señores Isaías Rincón Rincón y Oswaldo González Barrera les fueron
canceladas las mesadas pensionales objeto de reclamo, circunstancia de la que
se concluye una situación superada en el sentido de que la pretensión erigida
en defensa de los derechos conculcados ha sido satisfecha. De manera que la
acción de tutela pierde su justificación constitucional y la orden que pudiera
impartir el juez no tendría efecto.
Al respecto,
esta Sala ha reiterado que la acción de tutela tiene por objeto la protección
efectiva y cierta del derecho fundamental presuntamente vulnerado o amenazado
por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los
casos expresamente señalados en la ley (C.P. art. 86 y D. 2591 de 1991)[16]. Por lo mismo es que
la orden de tutela va dirigida al restablecimiento del derecho fundamental
invocado, de verificar que el mismo se encuentra vulnerado o amenazado. En
consecuencia, si la actuación u omisión que origina la vulneración o amenaza ha
sido superada, es decir, que la pretensión formulada mediante acción de tutela
fue satisfecha, la orden del juez constitucional pierde su eficacia y su razón
de ser.
En ese orden de
ideas, lo que corresponde es declarar la carencia actual de objeto, como quiera
que en sede de Revisión se verificó que la Comisión Nacional de Televisión
transfirió a CAPRECOM el día miércoles 15 de diciembre de 2004, a la 1:07 de la
tarde, los dineros necesarios para que la Caja pagara a los señores Isaías
Rincón Rincón y Oswaldo González Barrera, las mesadas pensionales objeto de
reclamo de tutela, como en efecto procedió la Caja el 17 de diciembre de 2004.
En este punto la
Sala aclara que i) que el pensionado Isaías Rincón Rincón,
falleció el 5 de mayo de 2005, por lo que se encuentra inactivo en la nómina de
pensiones y ii) que al señor Oswaldo González Barrera se le han
venido pagando las mesadas pensionales causadas a la fecha.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E :
Primero.-
LEVANTAR los términos suspendidos dentro del
trámite de la presente acción de tutela.
Segundo. -
DECLARAR la carencia actual de objeto, porque la
Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones canceló las mesadas
pensionales objeto de reclamo de tutela y se encuentra al día en el pago de los
aportes para seguridad social en nombre del señor Oswaldo González Barrera.
Tercero. Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Modificado por el artículo 16 de la Ley
335 de 1996 “por medio de la cual se crea la televisión privada en Colombia y
se dictan otras disposiciones. El artículo señala: ”Instituto Nacional de Radio
y Televisión es una sociedad entre entidades públicas, organizada como empresa
Industrial y Comercial del Estado conformada por la Nación, a través del Ministerio
de Comunicaciones, Telecom y Colcultura. Tendrá como objeto la operación del
servicio público de la Radio Nacional y Televisión. Así mismo corresponde a
Inravisión la determinación de la programación, producción, realización,
transmisión, emisión y explotación de la Televisión Cultural y Educativa en los
términos de la presente Ley.
Inravisión tendrá autonomía presupuestal y
administrativa de acuerdo con su naturaleza jurídica, y en desarrollo de su
objeto social podrá constituir entre sí o con otras personas naturales
jurídicas, nacionales o extranjeras, sociedades o asociaciones destinadas a
cumplir las actividades comprendidas dentro de sus objetivos, conforme a la ley
de su creación y autorización y a sus respectivos estatutos.
El patrimonio de Inravisión estará constituido entre
otros por aquél que en la actualidad le corresponde por los aportes del
presupuesto nacional y por las transferencias que le otorgue la Comisión
Nacional de Televisión.
Dichas transferencias se harán de manera periódica
cada cuarenta y cinco (45) días y en ningún caso podrán ser inferiores en pesos
constantes a lo transferido en el período inmediatamente anterior.
En cuanto a los recursos provenientes de las tasas,
tarifas y derechos producto de los contratos de concesión de espacios de
televisión, así como los recursos que ella perciba por contratos y concesiones
especiales previstos en esta ley, la Comisión Nacional de Televisión
transferirá a Inravisión la cantidad necesaria y suficiente para que dicho
operador pueda cumplir y desarrollar cabalmente su objeto.
Trimestralmente la CNTV enviará a las honorables
Comisiones Sextas de Senado y Cámara de Representantes una relación
pormenorizada de las transferencias. Si las honorables Comisiones encontrasen
que las transferencias materia de este artículo no fuesen suficientes,
procederá a ejercer sobre la Comisión Nacional de Televisión el respectivo
control político.
La Señal del Canal Cultural, Educativo y Recreativo
del Estado o Señal Colombia de Inravisión, será de carácter y cubrimiento
nacional en las bandas que ofrezcan las mejores condiciones técnicas de calidad
y cubrimiento.
Salvo el Director Ejecutivo, el Secretario General,
los Subdirectores, los Jefes de Oficina y de División, los demás funcionarios
seguirán como trabajadores oficiales y gozarán del amparo que la Constitución y
la presente ley les otorga.
Los ingresos percibidos por Inravisión de conformidad
con el artículo 21 de la Ley 14 de 1991, se destinarán a la promoción,
modernización y fortalecimiento de los canales de interés público.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE> Inravisión será el responsable de determinar la programación del
Canal de Interés Público o Señal Colombia.
PARÁGRAFO 2o. Los concesionarios de canales nacionales
de operación privada deberán destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de
la facturación bruta anual para el Fondo de Desarrollo de la Televisión
Pública, y será pagadero trimestralmente.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Previo otorgamiento
de las frecuencias por el Ministerio de Comunicaciones y sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 28 de la Ley 182 de 1995, la CNTV teniendo en cuenta
los estudios pertinentes, decidirá el reordenamiento final del espectro
electromagnético, pudiendo hacer cambios dentro de las bandas del VHF, pero en
todo caso sin desmejorar las condiciones que tienen los operadores públicos de
televisión a la vigencia de la presente ley, previo el visto bueno del
Ministerio de Comunicaciones.
[2] No en vano, tratándose de la obligación de
pagar oportuna y cumplidamente las prestaciones económicas y asistenciales de
los pensionados, la diferencia entre patrón privado y público no es relevante,
puesto que uno y otro tienen idéntico deber constitucional.
[3]
En tal sentido se ha
pronunciado esta Sala de Revisión, entre otras, en las sentencias T- 930 de
2001; T-290 y T-547 de 2004; T-183 y T-715 de 2005.
[4] Entre otros argumentos, se indicó “quien
vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es
exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder
procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven
atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le
corresponden.
Esto ocurre particularmente en casos como el presente,
en el cual las mesadas devengadas apenas alcanzan a $ 260.000, cifra de la cual
se infiere, sin mayores esfuerzos, la situación de las actoras, su necesidad y
la evidente afectación de su mínimo vital”.
[5]
Al respecto pueden estudiarse
las sentencias T- 398 de 2005; T-067 y T-362 de 2004; T-267 y T-582 de 2003.
[6] En materia de salarios - básicamente en
aquellos casos en los cuales resulta comprometido el mínimo vital del
trabajador- la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho
a una subsistencia digna.
[7] Frente a la procedencia del amparo de
tutela para ordenar el pago de mesadas pensionales en nombre de personas de la
tercera edad, esta Corte en sentencia T-159 de 2005. M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto, pormenorizó los requisitos que deben concurrir para que se estime
que el perjuicio causado a los derechos fundamentales de no dar cabida a la
tutela sería irremediable, en los siguientes términos:
“(i) que se trate de una persona de la tercera edad,
para ser considerado sujeto especial de protección;
(ii) que la falta de pago de la prestación o su
disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular del derecho al mínimo vital,
(iii) que se haya desplegado cierta actividad
administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección
de sus derechos, y
(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las
razones por las cuales el medio judicial ordinaria es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De
este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos
requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo”.
[8] Al respecto la Corte ha insistido en el
deber que tiene el Estado de procurar, dentro de los trámites de reconocimiento
y pago pensional, que sus actuaciones obedezcan criterios de prontitud y
eficacia (art. 209 C.P.), a fin de evitar que siquiera transitoriamente, los
derechos de quienes aspiran al reconocimiento pensional queden desprotegidos
frente a actos arbitrarios o negligentes de la misma Administración o de los
particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social (Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-323 del 24 de julio de
1996. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.).
[9] Sentencia T-126 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[10] En el Estado
Social de Derecho las personas que conforman el grupo de la tercera edad, gozan
de la especial protección del Estado, por lo que encomienda en cabeza del
Estado, la sociedad y la familia la obligación de concurrir en aras a
garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos (art. 46), más aún cuando la
persona por su condición económica, física o mental se halla en circunstancia
de debilidad manifiesta o de indefensión (arts. 13 y 47).
[11] Al respecto en
Sentencia T-018 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte sostuvo frente
al caso concreto, entre otros argumentos, los siguientes: Así, para los
jueces de instancia sus consideraciones únicamente se limitaron a analizar
quien debía cancelar el pago de los veintiún días del mes de marzo de 2000, sin
tener en cuenta que en el transcurso de la tutela la omisión en el pago de las
mesadas futuras continuaría, pues cada entidad tiene una razón para no asumir
dicha responsabilidad, razón que hace necesario para esta Sala de Revisión,
reiterar su jurisprudencia en relación con la omisión prolongada en el pago de
las mesadas pensionales, aclarando que la entidad encargada del pago de las
mismas son las Empresas Públicas Municipales, toda vez que los actores
trabajaron para esa entidad, y adquirieron el derecho a su pensión de
jubilación por parte de las Empresas Públicas Municipales, por tanto al existir
un acuerdo emitido por el Concejo Municipal, que goza de la presunción de
legalidad, mientras no sea demandado ante la jurisdicción contencioso
administrativa, y en aras de proteger los derechos fundamentales de los
jubilados, personas de la tercera edad se concederá la protección de los
derechos invocados hasta que sea la jurisdicción contencioso administrativa
quien decida que ente debe asumir este pago.
[12] Se puede consultar la sentencia de
constitucionalidad C-291 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, así como los
fallos de tutela T-005 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-703, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett y T-820 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas, SU-686 de 2003 y
T-067 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería,
[13]De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional el perjuicio irremediable debe tener las siguientes
características: i) inminencia o proximidad para su acaecimiento; ii) supone un
detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona; iii) el daño
debe superarse a través de la adopción de medidas urgentes que armonicen con la
particularidad del caso y iv) las medidas adoptadas deben ser impostergables.
[14] Ver, entre otras, la Sentencia T-894 de
2004, mediante la cual esta Sala de Revisión resuelve la acción de tutela
instaurada contra la Industria Colombiana de Artefactos, ICASA –en liquidación.
Se pueden consultar también las Sentencias T-1085 de 2004, M.P. Jaime Córdoba
Triviño (Empresa Manufacturera de Ropa Intima S.A. en Liquidación, antes C.I.
Confecciones Antonella S.A. y T-711 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[15] Cfr. Sentencias T-203 de 1993 y T-515 de
1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[16] Cfr. Sentencia T-265 de 2004, M.P. Álvaro
Tafur Galvis. Se pueden consultar otras sentencias de la Corte, entre otras, la
T-731 y T-958 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.