T-083-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-083/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
La jurisprudencia
constitucional ha establecido que uno de los criterios que debe tener en cuenta
el juez constitucional para efectos de admitir la procedencia del amparo
tendiente a la cancelación de acreencias laborales, es el hecho de que la falta
de pago del salario constituya efectivamente un perjuicio irremediable para el
trabajador y por esa razón debe reparar en que la ausencia absoluta de ingresos
suficientes destinados a solventar necesidades básicas involucre la negación
del ejercicio de los demás derechos y garantías previstos en la Constitución
Nacional. En relación
con el pago de salarios adeudados al trabajador, esta Corporación ha
manifestado que como consecuencia de la vulneración al mínimo vital se puede
ver afectado indirectamente el ejercicio y goce de otros derechos fundamentales
tales como la vida digna, el trabajo, la seguridad social, entre otros, de
forma tal que con el fin de permitir el ejercicio de dichos derechos así como
para evitar un perjuicio irremediable es que se torna procedente la concesión
del amparo constitucional solicitado.
ACCION DE TUTELA-Requisitos para la procedencia excepcional
para pago de acreencias laborales
La norma referida
dispone que la tutela procede excepcionalmente frente a los particulares,
siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o incluso cuando
del examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía
respecto de su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del
derecho fundamental violado o amenazado, lo
que sin duda reitera el carácter residual y subsidiario de la misma.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo
vital de la madre y su hijo
DERECHO AL MINIMO VITAL-No se probó vulneración
Referencia: expediente T-981665
Acción de tutela instaurada por
Elizabeth del Socorro Calume Burgos contra la Empresa Social del Estado –ESE-
CAMU Prado de Cereté
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., tres (3) de
febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández
y Jaime Araújo Rentería en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Civil Municipal de Cereté y el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté dentro de la acción de tutela
instaurada por Elizabeth del Socorro Calume Burgos contra la Empresa Social del
Estado –ESE- CAMU Prado de Cereté.
I. ANTECEDENTES
La Sala Número
Diez de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del primero (1º) de
octubre de 2004, decidió seleccionar la presente acción de tutela promovida por
Elizabeth del Socorro Calume Burgos contra la Empresa Social del Estado –ESE-
CAMU Prado de Cereté.
La señora Elizabeth del Socorro Calume
instauró acción de tutela contra la Empresa Social del Estado –ESE- CAMU Prado
de Cereté, para que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana,
la vida, la igualdad, el trabajo y el mínimo vital, previstos en los artículos
1º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política respectivamente y en consecuencia
solicita que se ordene a la entidad accionada que cancele en forma inmediata
los salarios y prestaciones sociales que le adeuda.
1. Hechos
De conformidad con las pruebas aportadas al
expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:
1.1. La actora laboró para la
entidad accionada en el cargo de subgerente administrativa desde el 1º de enero
de 2003 hasta el 12 de marzo de 2004, fecha en la que fue declarada
insubsistente.
1.2. La señora Calume Burgos
disfrutó de la licencia de maternidad hasta el 11 de marzo de 2004, prestación
económica que le fue cancelada por el empleador al momento de su desvinculación
de la ESE CAMU Prado de Cereté.
1.3. A la fecha de su retiro, la
entidad accionada le adeudaba salarios por los meses de junio a diciembre de
2003 y febrero de 2004, así como las prestaciones sociales, cuyo reconocimiento
y pago solicitó el 28 de mayo de 2004.
2. La demanda de tutela
La accionante afirma en su
escrito lo siguiente:
2.1. A la fecha en que fue declarada
insubsistente acababa de terminar la licencia de maternidad, cuyo pago le fue
negado por SaludCoop EPS, con el argumento que la entidad empleadora no
presentaba continuidad en el pago de las cotizaciones durante el periodo de
gestación.
2.2. La ESE CAMU Prado de Cereté le
canceló al personal incluido en la nómina los salarios correspondientes a los
meses de febrero y marzo de 2004, así como la prima de servicios respectiva,
sin embargo a ella no le ha cancelado esas obligaciones laborales con el
argumento que los dineros con que cuenta la entidad para esos fines no son
suficientes.
2.3. Se obligó mediante un crédito
de vivienda con el Banco Colmena, cuya mensualidad no ha podido volver a
cancelar cumplidamente, toda vez que no cuenta con ingresos económicos
suficientes.
2.4. Es madre cabeza de familia y
su única fuente de ingresos económicos la constituyen los salarios y las
prestaciones sociales que le adeuda la entidad accionada.
3. Argumentos de la Defensa
El Gerente de la
Empresa Social del Estado –ESE- CAMU Prado de Cereté, una vez notificado de la
demanda, contestó a la misma en los siguientes términos.
Afirma que es cierto que la
actora laboró para la entidad accionada y fue desvinculada mediante Resolución
No. 022 del 12 de marzo de 2004.
Advierte que la ESE CAMU Prado
de Cereté canceló a la accionante el salario correspondiente al mes de enero,
la prima vacacional y la licencia de maternidad por valor total de $2.620.000.
Aduce que a la accionante no se
le ha vulnerado en ningún momento su derecho al mínimo vital, toda vez que si
bien no tiene un ingreso económico fijo es una persona joven y profesional que
puede obtener alguna fuente de ingresos económicos.
Señala que si bien la
accionante fue declarada insubsistente, no es cierto que haya existido alguna
interrupción en el pago de las cotizaciones por concepto de licencia de
maternidad a la EPS SALUDCOOP, dado que dichos pagos siempre se efectuaron a
tiempo dejando incluso desamparados al resto de trabajadores en lo concerniente
al pago de pensiones y salud.
Indica que no es culpa de la
entidad accionada lo relativo al pago del crédito que asumió la accionante con
el Banco Colmena, pues ese riesgo lo asumió sin considerar que en la planta de
cargos de la ESE CAMU Prado de Cereté no existen cargos vitalicios y mucho
menos el que la accionante desempeñaba como subgerente administrativa.
Manifiesta que a pesar de que
la accionante aduce que su situación actual es desesperante, ella no tuvo en
cuenta durante el desempeño de su cargo la crítica situación de los
trabajadores de la ESE CAMU Prado de Cereté y de los pensionados quienes no
recibieron sus mesadas, como consecuencia del mal manejo administrativo que le
dio a la entidad pública, sumiéndola en la más profunda crisis económica dado
que se iniciaron múltiples procesos ejecutivos por cobro de cheques sin fondos
que la accionante giró a terceras personas.
Finalmente, indica que la
acción de tutela es un amparo excepcional que procede cuando no se cuenta con
otro mecanismo de defensa judicial para lograr las pretensiones y que no ha
sido prevista para el cobro de sumas de dinero originadas por acreencias
laborales.
4. Decisiones judiciales
objeto de revisión
4.1. Decisión de primera
instancia
El Juzgado Civil Municipal de
Cereté, mediante fallo del ocho (8) de julio del año dos mil cuatro (2004),
decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados y cuya
protección solicitó la accionante.
Considera el a-quo que
la naturaleza de la pretensión es de carácter meramente económico, de forma tal
que la competencia para dirimir esa controversia radica en la jurisdicción
ordinaria laboral.
Advierte que el amparo de
tutela es improcedente, puesto que además de existir otro mecanismo de defensa
judicial para hacer efectivas las pretensiones, la actora no probó su situación
de precariedad económica para hacerse acreedora de un amparo transitorio, pues
no aportó las pruebas pertinentes con ese fin.
4.2. Impugnación
La accionante, impugnó el fallo
de primera instancia con base en las consideraciones que a continuación se
resumen.
Recuerda la parte recurrente que interpuso acción de tutela
en contra de la ESE CAMU Prado de Cereté como mecanismo transitorio con el fin
de que no se le cause un perjuicio irremediable, toda vez que a la fecha y
después de haber transcurrido tres meses desde que fue declarada insubsistente
en el cargo que venía desempeñando, no ha sido posible que dicha entidad
cancele los dineros que le adeuda por salarios y prestaciones sociales.
Advierte que mediante fallo del
8 de octubre de 2003, el Juzgado Civil Municipal de Cereté ordenó al Municipio
de Cereté tutelar los derechos fundamentales de una mujer que se encontraba en
una situación similar a la suya, de forma tal que no se entiende como dicho
despacho apartándose de los lineamientos jurisprudenciales que ha fijado la
Corte Constitucional cambió de criterio y falló en su contra.
Finalmente, señala que: “…La
razón que llevó al Juez Civil Municipal de Cereté a no tutelar mis derechos
fundamentales violados (sic) fue que no demostré mi precariedad económica según
el fallador de instancia pero este no tuvo en cuenta que no solamente en ese
sentido se me vulneraban mis derechos fundamentales…”.
4.3. Decisión de segunda
instancia
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, mediante
fallo del doce (12) de agosto del año dos mil cuatro (2004), decidió confirmar
la decisión de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida
se resumen.
Para el ad-quem, del
estudio de la actuación surtida en el caso sub-examine, es claro que lo que
pretende la actora es el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones
sociales atrasados por el tiempo de servicios que laboró al servicio de la
entidad accionada, de forma tal que: “…la naturaleza de las pretensiones
incoadas no es del resorte de la acción de tutela, por lo cual ésta resulta
improcedente frente a la situación fáctica propuesta…”, y en consecuencia
su resolución corresponde a los jueces laborales.
El juez de instancia concluye
entonces que: “…le asiste razón al juez a-quo (…) por cuanto la tutela es un
recurso que solo se puede utilizar para la protección de derechos
constitucionales considerados por la Carta Política como fundamentales de
acuerdo a los criterios expuestos por la doctrina de la Corte Constitucional.
Los demás asuntos se deben dirimir a través de los procedimientos
preestablecidos por la jurisdicción ordinaria en sus diversas modalidades…”.
5. Actividad Probatoria
5.1. Documentos aportados por
la parte accionante con la demanda:
a. Copia de la comunicación expedida para
notificarle a la señora Calume Burgos el acto administrativo de insubsistencia.
(Folio 6 del Expediente).
b. Copia de la Resolución No. 022 del 12 de
marzo de 2004, emitida por la ESE CAMU Prado, para declarar insubsistente a la
tutelante. (Folio 7 del Expediente).
c. Copia de la petición formulada por la
actora a la entidad accionada, solicitando el reconocimiento y pago de los
salarios y prestaciones sociales que se le adeudan. (Folio 9 del Expediente).
d. Copia del oficio emitido por SaludCoop
EPS mediante el que se niega el pago de la licencia de maternidad (Folio 8 del
Expediente).
e. Copia del oficio expedido por el Banco
Colmena en el que consta que la señora Elizabeth Burgos se obligó con dicha
entidad Bancaria mediante un crédito de vivienda. (Folio 10 del Expediente).
5.2. Documentos aportados por
la parte accionante con el escrito de impugnación:
a. Copia de un recibo de empeño en una
compraventa de Cereté por valor de $440.000. (Folio 30 del Expediente).
b. Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento
de la hija de la accionante. (Folio 31 del Expediente).
c. Copia del escrito de respuesta emitido por
la ESE CAMU Prado de Cereté en relación con el pago de las acreencias laborales
adeudadas. (Folio 32 del Expediente).
d. Copia del fallo emitido por el Juzgado
Civil Municipal de Cereté el 8 de octubre de 2003. (Folios 33 y 34 del
Expediente).
5.3. Documentos aportados por
la parte accionada:
a. Copia del comprobante de pago de fecha 23
de febrero de 2004, en donde consta que a la actora se le canceló la licencia
de maternidad y la prima de vacaciones durante el mes de enero de 2004, por
valor de $ 2.620.164. (Folio 16 del Expediente).
b. Copia de los documentos en los que consta
la representación legal de la entidad accionada. (Folios 17 a 20 del
Expediente).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la providencia de
tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9),
en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el
auto de fecha primero (1º) de octubre de 2004 proferido por la Sala de
Selección Número Diez (10) de esta Corporación.
2. El problema jurídico
planteado
La actora, instauró demanda de
tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la
vida, la igualdad, el trabajo y el mínimo vital (artículos 1º, 13, 25 y 53) que
considera vulnerados por la ESE CAMU Prado de Cereté, al haberse negado a
cancelarle los salarios y prestaciones sociales que le adeuda por el tiempo de
servicios que laboró para esa entidad con el argumento que no cuenta con
presupuesto suficiente para esos fines.
El juez de primera instancia
denegó el amparo impetrado, al considerar que la naturaleza del derecho
discutido es de carácter laboral y las pretensiones meramente económicas, de
forma tal que existe otro mecanismo de defensa judicial, esto es la
jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que mediante un proceso ejecutivo
se ordene el pago de las acreencias laborales que se adeudan a la actora,
especialmente si se considera que ésta no probó su crítica situación económica.
Por su parte, el juez de
segunda instancia confirmó el fallo emitido por el a-quo, pues a su juicio lo
que pretende la actora es el reconocimiento y pago de los salarios y
prestaciones sociales atrasados por el tiempo de servicios que laboró al
servicio de la entidad accionada, de forma tal que existe otro medio judicial
para su resolución ante los jueces laborales.
Corresponde a la Sala,
entonces, analizar si los derechos fundamentales invocados resultan o no
vulnerados con la conducta asumida por la ESE CAMU Prado de Cereté, dado que
dicha entidad se negó a cancelar los salarios y prestaciones sociales que le
adeuda a la actora desde la fecha en que fue declarada insubsistente, con el
argumento que no cuenta con recursos suficientes.
3. El derecho fundamental al
mínimo vital y su afectación por el no pago de salarios. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el cobro de sumas de dinero por ese
concepto siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable
La Corte Constitucional ha reiterado en diversa
jurisprudencia que la acción de tutela procede en forma excepcional[1] con el fin
de lograr el pago de salarios adeudados al trabajador toda vez que, por regla
general el afectado con esa conducta omisiva del empleador cuenta con otro
medio de defensa judicial, esto es ante la jurisdicción laboral, en ese
entendido esta Corporación ha precisado que a pesar que el amparo
constitucional tiene en principio carácter subsidiario, puede resultar
procedente en la medida en que como consecuencia del no pago oportuno de las
sumas por concepto de salarios del empleado se atente de manera directa contra
su mínimo vital y el del su núcleo familiar.[2]
Así mismo, la jurisprudencia constitucional
ha establecido que uno de los criterios que debe tener en cuenta el juez
constitucional para efectos de admitir la procedencia del amparo tendiente a la
cancelación de acreencias laborales, es el hecho de que la falta de pago del
salario constituya efectivamente un perjuicio irremediable para el trabajador y
por esa razón debe reparar en que la ausencia absoluta de ingresos suficientes
destinados a solventar necesidades básicas involucre la negación del ejercicio
de los demás derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional.[3]
Es por esa razón, que en relación con el
pago de salarios adeudados al trabajador, esta Corporación ha manifestado que
como consecuencia de la vulneración al mínimo vital se puede ver afectado
indirectamente el ejercicio y goce de otros derechos fundamentales[4] tales como la vida
digna, el trabajo, la seguridad social, entre otros, de forma tal que con el
fin de permitir el ejercicio de dichos derechos así como para evitar un
perjuicio irremediable es que se torna procedente la concesión del amparo
constitucional solicitado.
Ahora bien, la Corte ha
advertido también que el patrono no puede excusarse en su estado de iliquidez o
la falta de presupuesto o recursos económicos suficientes para no cumplir con
la obligación principal que tiene a su cargo, esto es el pago cumplido de los
salarios al trabajador, especialmente si éste último ha cumplido a cabalidad
con sus funciones y ha prestado su servicio en forma personal y subordinada.[5]
Así mismo,
cabe aclarar que en principio la acción de tutela solamente procede cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, debido al carácter subsidiario
de la acción, en ese sentido dicho amparo no es el mecanismo idóneo para
ventilar conflictos de carácter laboral o económico.
4. Necesidad de acreditar mediante las
pruebas allegadas al expediente la amenaza al mínimo vital que puede generar eventualmente
un perjuicio irremediable
De conformidad con lo
previsto en el artículo 86 constitucional, la acción de tutela constituye un
mecanismo de orden constitucional para la protección y defensa directa e
inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que los
mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas.
Así mismo, la norma
referida dispone que la tutela procede excepcionalmente frente a los
particulares, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, o cuando existiendo
éste se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable o incluso cuando del examen particular que realice el juez de
tutela verifique que la otra vía respecto de su eficacia, no es la más adecuada
para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado, lo que sin duda reitera el carácter residual y
subsidiario de la misma.
En esos términos, es preciso reiterar entonces, que la acción de tutela como
mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protección de derechos
constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o de los particulares, procede solo en los casos
que señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de
un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia,
pues si bien esta circunstancia constituye un presupuesto básico, es
indispensable además, verificar la existencia o no del medio judicial de
defensa y la eficacia del mismo.[6]
Sobre el particular, esta Corporación en
sentencia T-795 de 2001, señaló lo siguiente:
“ (…) Ahora bien, la Corte ha hecho
igualmente claridad sobre a quien corresponde la carga de la prueba para la
demostración de la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. Se ha
buscado así por la Corte el evitar que la acción de tutela se utilice como un
medio alterno o subsidiario a la acción ordinaria laboral, a voluntad del
interesado. A este respecto, la Corte ha sostenido que (i) si está demostrada
la mora salarial del demandado, (ii) hay indicios de que el afectado no cuenta con
otros medios de subsistencia y (iii) no se ha probado lo contrario, entonces
debe concederse la tutela de su derecho fundamental al mínimo vital.
Adicionalmente, la Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo
vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida,
salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales.
Además, la Corte ha precisado que si se
afirma que el derecho al mínimo vital está siendo vulnerado y ello se demuestra
indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se
configura dicha vulneración. Ello se desprende de la especial función asignada
al juez de garantizar los derechos fundamentales. (…)”.
Así las cosas, si bien el propio artículo
86 de la Constitución admite la procedencia de la tutela cuando exista otro
medio de defensa judicial, siempre y cuando se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es apenas lógico que deba
estar probado que este último debe ser inminente y grave, de suerte que las
medidas que se requieren para conjurarlo deban ser urgentes, y en consecuencia
la tutela resulte impostergable con ese propósito.[7]
5. En aquellos
eventos en que no exista litigo sobre el fuero de maternidad ni el pago de la
licencia por maternidad y la pretensión que se alega sea de carácter económico
el amparo constitucional no procede ni siquiera como mecanismo transitorio
Como lo ha reiterado esta
Corporación en diversa jurisprudencia y como ya se enunció en los apartes
precedentes de esta providencia, para que la tutela proceda respecto del reconocimiento
y pago de salarios y prestaciones sociales se requiere que el afectado con
dicha conducta acredite que con la omisión en el pago de dichas sumas de dinero
se le está causando o se le puede llegar a causar un perjuicio irremediable al
verse afectado su derecho al mínimo vital.
Cabe destacar, que en
cumplimiento del mandato superior de protección a la maternidad en la mayor
parte de los casos la Corte ha defendido a la mujer embarazada o en estado de
lactancia porque se considera que tiene derecho a una protección especial, y en
ese entendido es que se ha hecho procedente la acción de tutela siempre que la
finalidad sea proteger el mínimo vital de la madre y del recién nacido o en
aquellos eventos en que el despido de la madre produce un daño considerable en
su calidad de vida y en la de su hijo por la carencia de recursos económicos,
especialmente si se trata de mujeres cabezas de familia.
No obstante, las consideraciones anteriores, se debe
aclarar que el simple hecho de ser madre cabeza de familia no hace procedente
por sí mismo el amparo constitucional, pues para ello como ya se enunció es
necesario que aparte de acreditarse tal calidad se demuestre la efectiva
vulneración al mínimo vital,[8]
especialmente en aquellos eventos en que la mujer afectada con la desvinculación
laboral no controvierte dicha actuación por considerar que ésta no es
violatoria de su fuero de maternidad, ante cuyo desconocimiento sí sería
apropiado conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio.
6. Caso Concreto
En el caso objeto de revisión,
la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales, que han sido
presuntamente vulnerados por parte de la Empresa Social del Estado –ESE- CAMU
Prado de Cereté , toda vez que dicha entidad se ha negado a cancelarle los
salarios y prestaciones sociales que le adeuda por el tiempo de servicios que
laboró para esa entidad con el argumento que no cuenta con presupuesto
suficiente para esos fines.
Es pertinente puntualizar, que
de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la señora Elizabeth del
Socorro Calume laboró al servicio de la entidad accionada en el cargo de
Subgerente Administrativa y fue declarada insubsistente mediante Resolución No.
022 del 12 de marzo de 2003,[9]
desvinculación que de acuerdo a lo afirmado por la entidad accionada en el
escrito de contestación a la demanda de tutela obedeció al bajo rendimiento de la tutelante en el
desempeño de sus funciones, circunstancia que no le compete definir al juez
constitucional.
Ahora bien, encuentra la Sala,
que si bien obra en el expediente como prueba copia de un oficio[10] expedido
por el Banco Colmena en el que consta que la señora Elizabeth Burgos se obligó
con dicha entidad Bancaria mediante un crédito de vivienda por un monto de
$10.000.000, los cuales empezó a cancelar en diciembre de 2001 y cuya deuda se
extiende hasta el 11 de noviembre del año 2006, y que ha acudido a otras
alternativas tales como el empeño,[11]
con el fin de obtener alguna fuente de ingresos económicos para lograr su
subsistencia y la de su menor hija, esa sola circunstancia, en sí misma no
constituye prueba suficiente para considerar que se le está causando un
perjuicio irremediable, especialmente si se tiene en cuenta que la tutelante no
probó si quiera sumariamente que fuera madre cabeza de familia, sino que
simplemente se limitó a afirmar dicha circunstancia en el escrito de la
demanda.
Con fundamento en los argumentos anteriores, es claro para
la Sala que la tutelante no se encuentra en una situación económica precaria,
pues aunque la entidad accionada le adeuda los salarios por el periodo
comprendido entre junio a diciembre de 2003 y febrero de 2004, cuenta con otro mecanismo
de defensa judicial para reclamar las sumas restantes y hacer efectivo su
cobro, esto es ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso
administrativa, dado que la naturaleza de las pretensiones es eminentemente de
tipo económico.
Cabe destacar, además que se encuentra
probado en el expediente que a la accionante le fueron cancelados por la
entidad accionada, los dineros por concepto de prima de vacaciones
correspondiente al mes de enero de 2004 y el monto derivado de la licencia de
maternidad, por un valor total de dos millones seiscientos veinte mil ciento
sesenta y cuatro pesos ($2.620.164),[12]
suma de dinero que fue desembolsada el 23 de febrero de 2004 y que la actora
recibió a satisfacción.
En esos términos es claro entonces, que la
controversia jurídica en el caso sub-examine no versa sobre el fuero de
maternidad ni sobre el no pago de la prestación económica derivada de tal
estado (licencia de maternidad), toda vez que el problema se restringe al
ámbito económico, esto es como ya se dijo anteriormente al cobro de los
salarios y prestaciones sociales originados en una relación de tipo laboral.
Así mismo, esta Sala debe advertir que la
accionante en ningún momento adujo argumentos, en relación con la declaratoria
de insubsistencia que la desvinculó del cargo que venía desempeñando en la
entidad accionada, y en ese sentido no controvirtió tal acto administrativo en
el sentido que éste hubiera sido injusto o fundamentado en razones o criterios
no objetivos.
Así pues, la Sala está de
acuerdo con los argumentos expuestos por los jueces de instancia, en el sentido
de negar el amparo solicitado toda vez que no se encuentra probada la
afectación del mínimo vital, de suerte que el amparo deprecado no se torna
procedente ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Finalmente, esta Sala ha de
señalar que en relación con el pago de las prestaciones legales que se adeudan
a la actora por la entidad accionada, tales como cesantías, prima de servicios,
entre otras, ésta igualmente cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para
efectos de lograr hacer efectivo su pago, y para ello deberá acudir ante la
jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que la acción de tutela no es la vía
judicial idónea en ese propósito.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas,
ésta Sala confirmará las decisiones proferidas por el Juzgado Civil Municipal
de Cereté y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté que confirmó el fallo
de primera instancia denegando los derechos fundamentales invocados.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
las sentencias proferidas por el Juzgado Civil Municipal de Cereté y el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté dentro de la acción de tutela
instaurada por Elizabeth del Socorro Calume Burgos contra la Empresa Social del
Estado –ESE- CAMU Prado de Cereté.
Segundo.- Por Secretaría líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver al respecto entre otras,
las sentencias SU-667/98, T-011/98, T-063/95, T-273/97, T-259/99, T-1394/00,
T-715/01, T-907/01, T-148/02 y T-221/02.
[2] Ver entre otras, las sentencias SU-995/99,
T-075/98, T-246/00 y T-162/04.
[3] Sobre el particular esta
Corporación en sentencia T-725 de 2001 consideró lo siguiente: “…Sobre la
afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada
jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago
del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se
coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que
afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y
eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al
demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros
ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias
vitales y las de su familia..:”.
[4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-162
de 2004.
[5] Ver entre otras las sentencias T-314/98,
T-846/01 y T-594/02.
[6] Al respecto se pueden ver las sentencias T-490/99,
T-518/01, T-748/01, T-056/02, T-938/02 y T-944/02.
[7] Sobre las características del perjuicio
irremediable se pueden consultar entre otras, las sentencias T-225/93,
SU-250/98, T-418/00 y T-1021/01.
[8] Sobre la improcedencia de la acción de
tutela cuando no existe vulneración al fuero de maternidad por no verse
afectado el mínimo vital se pueden consultar entre otras las sentencias
T-903/99, T-904/99, T-653/99, T-697/01 y T-629/02.
[9] A folio 7 del Expediente obra
copia de la Resolución No. 022 del 12 de marzo de 2004, expedida por el Gerente
de la Empresas Social del Estado –ESE- CAMU PRADO de Cereté.
[10] Folio 10 del Expediente.
[11] A folio 30 del Expediente obra copia de un
recibo de compraventa por concepto de empeño efectuado por la actora en una
compraventa de Cereté por valor de $440.000.
[12] A folio 16 del Expediente obra copia del
comprobante de pago No. 0371 del 23 de febrero de 2004, a través del que se
canceló a favor de la señora Elizabeth Calume el valor de $2.620.164 por
concepto de licencia de maternidad más prima de vacaciones durante el mes de
enero de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.