T-083-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-083/04
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
general para protección de derechos prestacionales
En principio, la acción de tutela no es el mecanismo
judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el
reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en
materia de pensiones. Según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional,
por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y
desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de
conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral
o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades
las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre
demostrar su amenaza o violación.
ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional para protección de derechos prestacionales
La regla que restringe la participación de la acción de tutela en la
protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta.
excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la
vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo
transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un
perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es
ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección
inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en
cada caso particular.
ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional para reconocimiento o reliquidación de pensiones
La
procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento o
reliquidación de pensiones, adquiere cierto grado de justificación cuando sus
titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por
su condición económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad
manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más
digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad.
Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos
relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los
mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos
de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su
propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento
excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez
constitucional.
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Su
sola condición no es razón suficiente para que proceda la tutela/ACCION DE TUTELA-Persona
de la tercera edad debe demostrar perjuicio irremediable
No
sobra aclarar, que la condición de persona de la tercera edad no constituye por
sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en
estos casos. Para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la
vía judicial ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar
que el daño impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos
fundamentales o aquellos que lo son por conexidad - como la dignidad, el mínimo
vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle trámite al
litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el
ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación
particular del actor.
PENSION DE JUBILACION-Liquidación
con base en el salario realmente devengado por el trabajador
PENSION DE JUBILACION DE
FUNCIONARIO DIPLOMATICO-Liquidación con base en el salario realmente devengado
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Criterio
auxiliar/JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL-Efecto vinculante
ACCION DE TUTELA-Condiciones
para que proceda respecto a la reliquidación pensional
DERECHOS FUNDAMENTALES DE
FUNCIONARIOS CONSULARES-Vulneración por liquidar aportes para pensión con un
salario inferior al devengado
DERECHO AL MINIMO VITAL-Evaluación
cualitativa
ACCION DE TUTELA-Procedencia
por existir perjuicio irremediable en el caso de ex funcionario diplomático/ACCION DE TUTELA-Ex
funcionario diplomático cumple con los factores de ponderación
Dentro de una evaluación razonable de los
distintos factores de ponderación, la Sala encuentra que en el caso del actor
se configura la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto: (i) se
trata de una persona de la tercera edad mayor de 66 años sujeta a protección
especial, (ii) gozaba del status de pensionado al momento de solicitar el
amparo constitucional, (iii) desplegó una actividad procesal mínima en busca de
la reivindicación de sus derechos, (iv) la asignación pensional reconocida es
sustancialmente inferior a la que le correspondía de acuerdo con el salario
devengado y menor a la recibida por algunos de sus pares, (v) sus ingresos
laborales se vieron reducidos sustancialmente, y (vi) no esta demostrado que
recibe ingresos adicionales para mantener sus condiciones de vida y la de su
familia.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el exfuncionario
diplomático no gozaba del status de pensionado
La situación fáctica y jurídica es
sustancialmente distinta. Para la fecha de presentación del amparo constitucional,
el actor no gozaba del status de pensionado, en cuanto ni siquiera había
solicitado el reconocimiento de la pensión ante la entidad de seguridad social
correspondiente. Ciertamente, si para el momento en que fue interpuesta la
tutela el actor no era beneficiario de la prestación, no resultaba consecuente
acreditar que la mera expectativa de un posible reconocimiento por un menor
valor, afectaba sus condiciones de vida existentes e imponía otorgarle una
protección excepcional por vía de la acción de tutela, máxime si tampoco se
habían iniciado los trámites tendientes a su reclamación.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto exfuncionario
diplomático no cumple con los factores de ponderación
ACCION DE TUTELA-Hecho
superado por reconocerse a uno de los actores durante el proceso de pensión de
jubilación
Referencia: expediente T-692859 y T-693615
(acumulados)
Accionantes: Juan Lozano Provenzano y Carlos Villamil
Chaux
Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos
mil cuatro (2004).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil – Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo
Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en segunda instancia por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de las
acciones de tutela promovidas en forma individual e independiente por Juan
Lozano Provenzano y Carlos Villamil Chaux contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.
I.
ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, los señores
Juan Lozano Provenzano (expediente T-692.859) y Carlos Villamil Chaux
(expediente T-693.615), promovieron en forma independiente acción de tutela
contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar que dicha
entidad ha venido amenazando sus derechos fundamentales a la seguridad social,
igualdad, subsistencia digna, debido proceso, petición y mínimo vital, al haber
liquidado sus aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de
cotización inferior al que realmente devengaron cuando laboraron en el servicio
exterior.
El señor Juan Lozano Provenzano
(expediente T-692.859), interpuso la acción de tutela ante el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el día 11 de octubre de 2002
(folio 52) y su conocimiento fue avocado por la Corporación el día 17 del mismo
mes y año (folio 54). Por su parte, el señor Carlos Villamil Chaux (expediente
T-693.615) también interpuso la acción de tutela ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el día 3 de octubre de 2002 (folio 1)
y su conocimiento fue avocado por la Corporación el día 4 de octubre del mismo
mes y año (folio 72).
1. Hechos
1.1. Expediente T-692.859
- El señor Juan Lozano Provenzano nació el
31 de julio de 1936, por lo que en la actualidad tiene 67 años de edad.
- Mediante el Decreto No. 1162 del 31 de
mayo de 1990 del Ministerio de Relaciones Exteriores, el accionante fue
nombrado para el cargo de Cónsul General, Grado Ocupacional 4EX en el Consulado
General de Colombia en Río de Janeiro. El 30 de junio de 1990 tomó posesión del
cargo, desempeñándolo hasta el 25 de agosto de 1995.
- A través del Decreto 1241 del 8 de julio
de 1999, fue nombrado nuevamente para desempañar el mismo cargo, del cual tomó
posesión el 15 de octubre de 1999, ejerciéndolo hasta el 18 de julio de 2002.
- Mientras estuvo vinculado a la planta
externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, el señor Lozano Provenzano
devengó su salario en dólares. Sin embargo, el ministerio liquidó sus aportes a
la Caja Nacional de Previsión Social (durante el 30 de junio de 1990 y el 25 de
agosto de 1995) y al Instituto de Seguro Social (entre el 15 de octubre de 199
y el 18 de julio de 2002), sobre un ingreso base de cotización en pesos
inferior al que realmente percibía, aduciendo haberlo hecho con base en los
artículos 76 del Decreto 2016 de 1968 y 57 del Decreto - Ley 10 de 1992, que en
materia salarial prevén el establecimiento de equivalencias entre los cargos en
el servicio exterior y los cargos en planta interna.
- El 24 de octubre de 2002, con
posterioridad a la presentación de esta acción de tutela, el actor solicitó
ante el Instituto de Seguro Social el reconocimiento de su pensión de jubilación.
1.2. Expediente T-693.615
- El señor Carlos Villamil Chaux nació el
31 de julio de 1937, por lo que en la actualidad tiene 66 años de edad.
- Mediante el Decreto No. 13 de 1991 del
Ministerio de Relaciones Exteriores, el accionante fue nombrado para el cargo
de Cónsul General, Grado Ocupacional 4EX en el Consulado General de Colombia en
Berlín. El 1º de marzo de 1991 se posesionó en el cargo, el cual desempeñó
hasta el 18 de abril de 1993.
- Durante el tiempo que estuvo vinculado a
la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, sus aportes para
pensión fueron cotizados a la Caja Nacional de Previsión Social y liquidados
sobre un ingreso base de cotización inferior al salario que realmente percibía,
debido a que el citado ministerio le dio aplicación a los artículos 76 del
Decreto 2016 de 1968 y 57 del Decreto - Ley 10 de 1992.
- Mediante la Resolución No. 002518 del 16
de febrero de 1999, el Instituto de Seguro Social le reconoció al señor
Villamil Chaux la pensión de vejez por valor de $1´463.825 mensual.
- En contra del acto administrativo
anterior, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de
apelación, solicitando que se corrigiera el salario base de liquidación y se
reliquidara la pensión de conformidad con el régimen de transición previsto en
la Ley 100 de 1993. La resolución controvertida fue confirmada por el jefe del
Departamento de Atención al Pensionado (mediante Resolución 014089 de 27 de
julio de 2000) y por el Gerente de Pensiones del Seguro Social -seccional
Bogotá- (a través de la Resolución 000305 de 21 de mayo de 2001).
- Luego de insistir ante el Seguro Social
en la necesidad de que éste reliquidara su pensión, el 26 de junio de 2002, una
vez el actor tuvo conocimiento de las Sentencias T-640 de 2002, T-534 de 2001 y
T-1016 de 2000 proferidas por la Corte Constitucional, solicitó al Ministerio
de Relaciones Exteriores que certificara los ingresos base de cotización sobre
los cuales fueron liquidados sus aportes pensionales durante el tiempo en que
se desempeñó como Cónsul General de Colombia en Berlín, identificando si
correspondían al equivalente del cargo en planta interna. En caso afirmativo,
solicitó que sus aportes fueran corregidos para que reflejaran el salario que
realmente percibió al servicio de dicha cartera.
- Mediante el Oficio DTH 7253 de 17 de
julio de 2002, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta a la
solicitud del actor, informándole que no corregiría sus aportes toda vez que
fueron liquidados con base en los ingresos del cargo equivalente en la planta
interna de la entidad, en cumplimiento del artículo 57 del Decreto Ley 10 de
1992 vigente para el momento. En relación con los antecedentes
jurisprudenciales identificados por el peticionario, el ministerio advirtió que
de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias de
tutela producen efectos únicamente frente a las partes, y que, contrario a la
posición reseñada por el actor, la jurisprudencia reciente ha considerado
improcedentes las acciones de tutela en las que se controvierte la base de
cotización al sistema pensional, como quiera que el conflicto debe ser resuelto
por la jurisdicción ordinaria laboral.
2. Demandas y pretensiones
Invocando argumentos similares, los actores
interpusieron en forma separada e independiente acción de tutela en contra del
Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar que la entidad demandada
viene vulnerando sus derechos a la igualdad y a la seguridad social en
conexidad con su subsistencia digna, por las siguientes razones:
2.1. En primer lugar, porque la garantía
del derecho a la seguridad social en conexidad con la subsistencia digna,
implica que los aportes al sistema pensional sean liquidados sobre el salario
efectivamente devengado por el cotizante. Ello tiene como finalidad, que la
pensión posteriormente reconocida sea proporcional a los ingresos percibidos
durante la vida productiva, de manera que la condición económica del pensionado
subsista a pesar del detrimento en su capacidad laboral.
En relación con este tema, el apoderado del
señor Lozano Provenzano asegura que la liquidación de aportes con base en los
ingresos de un cargo equivalente genera una situación inconstitucional de
acuerdo a la Sentencia C-292 de 2001. Así mismo, sostiene que el artículo 57
del Decreto Ley 10 de 1992 no podía ser aplicado, como quiera que dicha
disposición había sido derogada tácitamente por los artículos 17 y 18 de la Ley
100 de 1993.
Por lo tanto, como consecuencia de la
actuación del ministerio, la pensión del señor Villamil Chaux fue reconocida
por un valor inferior al que considera tiene derecho, implicando la vulneración
a su digna subsistencia y al derecho a la seguridad social. Por su parte, y a
pesar de que para el momento de presentación de la acción de tutela el derecho
pensional del señor Lozano Provenzano es incierto, advierte que sus derechos se
ven gravemente afectados, toda vez que con la pensión que en el futuro le será
reconocida “no podrá gozar de las condiciones mínimas, respetables y dignas
que mantuvo durante su vida laboral, ya que del único ingreso del que depende
actualmente para subsistir, es de su pensión de vejez o jubilación.”
2.2. En segundo lugar, las acciones de
tutela señalan que el derecho a la igualdad se ve también vulnerado por la
entidad demandada, toda vez que se abstuvo de corregir los aportes liquidados
sobre asignaciones equivalentes de cargos internos que no fueron desempañados
por los aportantes, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales obligatorios
sobre la materia. A juicio de los accionantes, el hecho de que la Corte
Constitucional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Corte Suprema
de Justicia, hayan ordenado en ocasiones anteriores a la misma entidad que
corrigiera la situación de quienes se encontraban en situaciones similares a
las suyas, obliga a la Administración y a los jueces de inferior jerarquía a
aplicar los mismos fundamentos jurídicos frente a sus súplicas.
2.3. Por otra parte, el señor Villamil
Chaux considera que sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso
han sido igualmente vulnerados por la entidad accionada, al resolver sus
solicitudes de forma contraria a los imperativos constitucionales.
2.4. Finalmente, los actores sostienen que
la acción de tutela es procedente para solicitar la corrección de los aportes
liquidados sobre un ingreso base de cotización inferior al realmente percibido,
teniendo en consideración que no existe otro medio de defensa eficaz para
proteger sus derechos y que no cuentan con ingresos económicos diferentes a su
pensión para garantizar su subsistencia. En consecuencia, estiman que es
necesaria la protección inmediata de sus derechos fundamentales por parte del
juez de tutela, ordenándole al Ministerio de Relaciones Exteriores corregir los
aportes pensionales liquidados sobre un menor ingreso, para que correspondan al
salario que realmente percibieron los actores mientras estuvieron al servicio
de la entidad.
3. intervención de la entidad accionada
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a
través del Director General del Talento Humano, intervino en los procesos de
tutela y solicitó que las mismas fueran declaradas improcedentes, o en su
defecto, que se negara la protección solicitada en cuanto la entidad accionada
no vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores.
3.1 En primer lugar, la entidad accionada
sostuvo que la controversia planteada en las demandas versa sobre el ingreso
base de cotización de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de
Relaciones Exteriores, asunto que es de carácter eminentemente legal y de
competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria laboral. Por esta razón, los
fallos recientemente proferidos por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo
Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
y la Corte Constitucional, han considerado improcedentes acciones de tutela con
supuestos fácticos similares.
Así mismo, el funcionario resaltó que en
el momento en que se efectuaron los aportes, los actores tuvieron conocimiento
del ingreso base de liquidación y del valor cotizado al sistema de pensiones,
sin que al respecto hubiesen realizado reclamo alguno dentro del término de
prescripción, que en materia laboral es de 3 años a partir de la exigibilidad
de la obligación. Por consiguiente, algunas de las cotizaciones que los actores
solicitan sean corregidas se encuentran ya prescritas, debiendo tener el
ministerio la posibilidad de oponer la excepción de prescripción dentro del
término procesal para ello, dentro del curso de un proceso laboral ordinario.
Finalmente, y en relación con la solicitud
presentada por el señor Lozano Provenzano, la entidad accionada argumentó que
no procede la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
como quiera que el actor cuenta con solvencia económica para garantizar su
subsistencia mientras tramita un proceso ordinario laboral.
3.2. En relación con el asunto de fondo, y
previendo que los jueces encuentren procedentes las acciones de tutela
interpuestas, el ministerio sostuvo que el derecho a la seguridad social de los
actores no ha sido vulnerado ya que los aportes al sistema de pensiones se
liquidaron de conformidad con los artículos 76 del Decreto 2016 de 1968 y 56
del Decreto Ley 10 de 1992, disposiciones vigentes que debían ser cumplidas por
los funcionarios de la entidad para efectos de no incurrir en el delito de
prevaricato.
3.3. Finalmente, el ministerio se refirió
al derecho a la igualdad invocado desde dos perspectivas diferentes. En primer
lugar, defendió la constitucionalidad del régimen de las equivalencias previsto
en el ordenamiento jurídico, argumentando que su finalidad era garantizar la
igualdad material entre los funcionarios de planta interna y los de planta externa
de la cartera de Relaciones Exteriores, partiendo del supuesto que quienes
desempeñan cargos similares deben cotizar sobre el mismo ingreso base de
liquidación. Por ello, y teniendo en consideración que el beneficio de los
funcionarios de planta externa de percibir un mayor salario obedece
exclusivamente a las especiales erogaciones que deben sufragar por el hecho de
prestar un servicio transitorio en el exterior, se previó que el ingreso base
de liquidación en lo relativo a los aportes pensionales fuera el mismo.
En cuanto a la vulneración del derecho a
la igualdad, por no haberse corregido los aportes de conformidad con los
precedentes jurisprudenciales detallados en las demandas, el funcionario
sostuvo que la entidad no se encuentra obligado a ello, como quiera que las
sentencias de tutela surten efectos exclusivamente entre las partes.
Adicionalmente, precisó que los jueces de tutela pueden apartarse de la línea
jurisprudencial inicialmente trazada, como en efecto ha sucedido con fallos
recientes proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
la Corte Suprema de Justicia, e inclusive, por la Corte Constitucional, en los
que se han considerado improcedentes varias acciones de tutela similares a las
presentadas por los actores.
Frente al caso concreto del señor Villamil
Chaux, el interviniente destacó que muchos de sus aportes fueron realizados
antes de la existencia del Decreto Ley 10 de 1992, por lo que resultaría
contrario a derecho inaplicar con efectos retroactivos el art. 57 por vía de
excepción, toda vez que no fue dicha disposición la que se aplicó en el momento
de liquidar las cotizaciones del actor.
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Expediente T-692.859 (actor: Juan Lozano
Provenzano)
a) Decisión de primera instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, en Sentencia del 31 de octubre de 2002, declaró
improcedente la protección constitucional solicitada por el señor Juan Lozano
Provenzano.
El a-quo argumentó que la jurisdicción
constitucional no es competente para solucionar los conflictos que se susciten
con motivo de la interpretación de una disposición legal. Por lo tanto, la
determinación del ingreso base de cotización y la inaplicación del artículo 57
del Decreto Ley 10 de 1992 por vía de excepción, constituyen asuntos de
competencia exclusiva del juez ordinario laboral.
Así mismo, advirtió que frente al caso
concreto no procede la acción de tutela, toda vez que el accionante tiene a su
alcance los medios de defensa previstos en la ley para controvertir el acto
administrativo que el fondo de pensiones profiera en relación con su derecho
pensional. De igual manera, señaló que tampoco procede para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, como quiera que los ingresos para garantizar
su subsistencia aún no dependen de su mesada pensional, debido a que ésta aún
no le ha sido reconocida.
b) Impugnación
El actor impugnó la decisión anterior,
precisando que contra la certificación de los aportes cotizados no procede
recurso alguno, por lo cual la acción de tutela se convierte en el único medio
de defensa judicial para controvertirla, y lograr que la pensión que
eventualmente le sea reconocida refleje el salario que devengó durante su vida
productiva, garantizando su subsistencia y su vida digna. Por lo demás, reiteró
los argumentos expuestos en la acción de tutela, señalando los antecedentes
jurisprudenciales con fundamento en los cuales debe ser revocada la decisión de
primera instancia.
c) Decisión de segunda instancia
La Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en providencia del 10 de diciembre de 2002, decidió revocar el fallo
impugnado y en su lugar, concedió el amparo al derecho a la seguridad social,
en conexidad con los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad y al mínimo
vital.
Con fundamento en la Sentencia T-1016 de
2000 de la Corte Constitucional y otros fallos proferidos por la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia, el ad-quem consideró que el Ministerio de
Relaciones Exteriores vulneró el derecho a la seguridad social del actor, al
liquidar sus aportes pensionales sobre un salario inferior al que realmente
percibió. Aún cuando se advirtió que el accionante sólo tiene una expectativa
frente al reconocimiento y pago de su pensión, la Sala consideró que la
certificación de un ingreso menor al percibido genera un riesgo inminente de
vulneración al aludido derecho, que será consolidado cuando su derecho
pensional sea reconocido por un valor menor al que tiene derecho.
En consecuencia, ordenó al Ministerio de
Relaciones Exteriores que enviara al Instituto de Seguro Social, para los fines
del trámite de la solicitud de pensión, una certificación en la que se detallen
los salarios realmente percibidos por el actor durante el tiempo en el que se
desempeñó como Cónsul General de Colombia en Río de Janeiro, Brasil. Así mismo,
ordenó que, en el evento en que los aportes efectuados hubiesen sido liquidados
con base en un salario inferior al devengado, el Seguro Social y la Caja
Nacional de Previsión Social tienen derecho a que el empleador y el trabajador
cancelen las diferencias adeudadas.
2. Expediente T-693.615 (actor: Carlos
Villamil Chaux)
a) Decisión de primera instancia
Mediante
sentencia del 15 de octubre de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá resolvió tutelar los derechos fundamentales
invocados por el actor.
Con apoyo en los pronunciamientos de la
Corte Constitucional, consideró el tribunal que la actuación del Ministerio de
Relaciones Exteriores, en el sentido de certificar las cotizaciones para
pensión del actor con base en un salario equivalente, inferior al realmente
devengado por éste, vulnera su derecho a la seguridad social. En este sentido,
ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que certificara los salarios
percibidos por el actor mientras se desempeñó como Cónsul General en Berlín,
para que dicha información sea tenida en cuenta por el Instituto de Seguro
Social al momento de resolver la solicitud de reliquidación que se encontraba
en trámite.
b) Impugnación
La entidad accionada impugnó el fallo de
primera instancia, insistiendo en la improcedencia de la acción de tutela para
controvertir la liquidación de los aportes pensionales, de conformidad con la
reciente tendencia jurisprudencial. Así mismo, reiteró que la actuación del
Ministerio de Relaciones Exteriores se sujetó a la normatividad vigente en el
momento de efectuarse las cotizaciones, resultando contrario a derecho que el a-quo
le exija a la entidad que aplique las disposiciones de la Ley 100 de 1993, a
hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia.
c) Decisión de segunda instancia
La Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 10 de diciembre
del 2002, revocó el fallo impugnado declarando improcedente la acción de
tutela.
En primer lugar, la Sala consideró que la
controversia sobre reclamación de aspectos legales referentes al ingreso base
de cotización debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud
del carácter subsidiario de la acción de tutela. En el mismo sentido, el
fallador resaltó que frente al caso concreto no se demostró la existencia de
circunstancias especiales que justificaran una protección especial por vía
constitucional, no encontrándose demostrada la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Para finalizar, advirtió que las cotizaciones controvertidas por
el actor fueron efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993, lo que implica que fácticamente el caso difiere de los precedentes
señalados por el actor.
III. PRUEBAS DEL PROCESO
1. Expediente T-692.859 (actor: Juan Lozano
Provenzano)
a) Documento relevante aportado por la
parte actora.
- Copia autenticada de la certificación
expedida el 3 de octubre de 2002 por el Coordinador de Nómina y Pensiones del
Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se relacionan los cargos
ocupados por el actor, el tiempo durante el cual los desempeñó y los fondos de
pensiones a los cuales fueron cotizadas sus prestaciones pensionales. Así
mismo, se encuentra relacionados sus ingresos laborales en dólares, el ingreso
base de cotización en pesos y el valor de los aportes a pensión que fueron
cotizados durante los meses que el accionante estuvo al servicio de dicha
cartera.
b) Documento relevante aportado por la
parte demandada.
- Copia de la declaración juramentada de
bienes y rentas del actor, firmada el 5 de marzo de 2001.
c) Prueba decretada de oficio por la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia
- Declaración del Señor Juan Lozano
Provenzano el día 6 de diciembre de 2002, decretada por el juez de tutela para
el esclarecimiento del asunto litigioso. De esta declaración se destaca el
anuncio de haber solicitado el reconocimiento de la pensión el 24 de octubre de
2002 ante el Seguro Social y la afirmación juramentada de no recibir ingresos
diferentes de los que se derivarían del reconocimiento de la pensión de jubilación,
excepto aquellos provenientes de trabajos temporales.
d) Documentos relevantes allegados al
proceso durante el trámite de Revisión.
- Memorial dirigido por la apoderada de la
parte accionante, de fecha 07 de mayo de 2003, en el cual solicita a esta Sala
de Revisión que confirme el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterando los argumentos
expresados en la acción de tutela. Así mismo, destacó la diferencia fáctica
existente entre los expedientes acumulados, en el sentido que mientras al señor
Villamil Chaux ya le fue definida su calidad de pensionado, la solicitud del
señor Lozano Provenzano se encuentra en trámite y no se cuenta con ningún otro
medio de defensa para controvertir la certificación del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
- Copia de la Resolución No. 013075 del 3
de julio de 2003 a través de la cual se le reconoce al señor Lozano Provenzano
su pensión de jubilación y se ordena su pago, con base en los salarios
reportados por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio CNP 21775.
2. Expediente T-693.615 (actor: Carlos
Villamil Chaux)
a) Documento relevante aportado por la
parte demandante.
- Copia de la petición presentada por el
actor el 26 de junio de 2002 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores en la
que solicita: 1) se le informe el salario base sobre el cual se le liquidaron
los aportes al sistema de pensiones durante el tiempo en el cual se desempeñó
como Cónsul General de Colombia, Grado Ocupacional 4EX en Berlín; 2) si para
calcular los respectivos aportes se tuvo como base el salario efectivamente
devengado por él o si se aplicaron las equivalencias de la planta interna del
Ministerio; y 3) que de haberse aplicado el régimen equivalencias para liquidar
sus aportes, solicita que estos sean ajustados de conformidad con el salario
efectivamente percibido.
- Copia de la respuesta a la petición
presentada por el accionante, proferida por la Directora de Talento Humano del
Ministerio de Relaciones Exteriores, fechada el 17 de julio de 2002, en la cual
se certifica el ingreso base de cotización sobre el cual se liquidaron los
aportes al sistema de pensiones durante el periodo de marzo 1º de 1991 a abril
16 de 1993, y se justifica la improcedencia de la corrección solicitada.
- Copia de la Resolución no. 002518 del 16
de febrero de 1999 proferida por el Instituto de Seguro Social, en la cual se
le reconoce al actor su pensión de vejez.
- Copia de la solicitud de reliquidación de
pensión de vejez, fechada el 19 de febrero de 1998 (sic) y sin sello de
recibido, en la cual el accionante detalla las semanas cotizadas y los montos
cotizados durante los años 1995-1997, para efectos de demostrar que su pensión
debe ser reconocida por un mayor valor.
- Copia del recurso de reposición y en
subsidio de apelación, interpuesto el 20 de abril de 1999 en contra de la
Resolución No. 002518 del 16 de febrero de 1999, en el que se solicitó que el
valor de la pensión fuera liquidado sobre el ingreso base entre el 1º de abril
de 1994 y el 31 de diciembre de 1997, de conformidad con el régimen de
transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
- Copia de la Resolución No. 014089 del 27
de julio de 2000 a través de la cual se resuelve el recurso de reposición,
confirmando en todas sus partes la Resolución No. 002518 del 16 de febrero de
1999, en el cual se decide que el régimen de transición no le es aplicable a la
situación del actor, como quiera que no se encontraba cotizando al sistema de
pensiones el día 1º de abril de 1994.
- Copia de la Resolución No. 000305 del 21
de mayo de 2001 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación
interpuesto por el actor, confirmando el acto administrativo recurrido, por las
mismas razones expuestas en la resolución que resolvió el recurso de
reposición.
- Copia de la Circular 433 del 10 de julio
de 2001 dirigida a la Coordinación Nacional de Atención al Pensionado y
Gerentes de Pensiones Seccionales, en la cual se informa que, de conformidad
con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado,
para ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993
no era necesario haber estado cotizando al sistema general de pensiones el 31
de marzo de 1994, sino haberlo hecho con anterioridad a esa fecha y no haberse
trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
- Copia de peticiones posteriores y sus
respectivas respuestas, relacionadas con la aplicación del régimen de
transición para la liquidación de la pensión del actor.
b) Documentos relevantes allegados al
proceso durante el trámite de Revisión.
- Memorial dirigido por el apoderado de la
parte accionante, de fecha 06 de mayo de 2003, en el cual solicita a esta Sala
de Revisión que revoque el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, conceda tutelar
los derechos fundamentales invocados, de conformidad con los antecedentes
jurisprudenciales contenidos en las Sentencias T-640 de 2002, T-534 de 2001 y
T-1016 de 2000, con los cuales señala que existe identidad en los supuestos
fácticos.
- Copia de la Resolución No. 010269 del 3
de junio de 2003 proferida por el Instituto de Seguro Social, por medio de la
cual se reliquida la pensión de vejez del accionante en cumplimiento al fallo
de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
- Memorial suscrito por el propio
accionante, de fecha 04 de agosto de 2003, mediante el cual informa al despacho
la notificación de las Resoluciones números 010269 del 3 de junio de 2003 y
010872 del 19 de junio de 2003 a través de las cuales se reconoció su pensión
de jubilación y se reliquidó la misma, respectivamente. Así mismo, indica que
los datos entregados por las diferentes entidades para las cuales laboró y con
fundamento en las cuales fue liquidada su pensión de jubilación, no
corresponden al salario que realmente devengó. Por consiguiente, y como quiera
que el monto reconocido es inferior al que considera tiene derecho, solicita al
despacho que ordene a la Caja Agraria y al Ministerio de Relaciones Exteriores
certificar los salarios realmente devengados.
3. Pruebas ordenadas y recaudadas en sede
de Revisión
3.1. Expediente T-692.859 (actor: Juan
Lozano Provenzano)
Mediante
Auto de veintiuno (21) de mayo de 2003, esta Sala de Revisión le solicitó al
Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión
Social que informara si los aportes a pensión que por cuenta del Ministerio de
Relaciones Exteriores hizo el señor Lozano Provenzano a esa Caja, fueron
liquidados con base en el oficio suscrito por el Coordinador de Nómina y
Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, enviado a dicha
subdirección el 16 de diciembre de 2002. Al respecto, la entidad manifestó no
haber encontrado ninguna petición a nombre del actor en su base de datos y no
tener conocimiento de la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores
identificada en el Auto.
En el mismo
Auto, se le solicitó al Gerente de Pensiones del Seguro Social que informara a
la Sala si ya había reconocido el derecho pensional del actor, y en caso
afirmativo, si para ello se tuvo en cuenta el oficio CNP 21775 suscrito por el
Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores
remitido por la Coordinadora Nacional de Atención al Pensionado. A ello, la
entidad respondió que aún no se había reconocido la pensión del actor, toda vez
que se estaba a la espera que los aportes pensionales efectuados fueran
efectivamente corregidos por el Ministerio.
Por Auto del
seis (6) de junio de 2003, la Sala solicitó al accionante que informara si
adelantó los trámites para la obtención del reconocimiento de su pensión de
jubilación ante el Seguro Social antes o después de la presentación de la
acción de tutela y si su derecho pensional ya le había sido reconocido.
Conforme a los solicitado, el señor Lozano Provenzano indicó que presentó su
solicitud ante el fondo de pensiones el 24 de octubre de 2002, con anterioridad
a la presentación de la acción de tutela, sin que hasta el momento se le
hubiere dado respuesta a su petición.
Posteriormente, en oficio del 4 de julio de
2003, el Instituto de Seguro Social remitió a esta Sala de Revisión una copia
de la Resolución No. 013075 del 3 de julio de 2003, a través de la cual se le
reconoce al señor Lozano Provenzano su pensión de jubilación y se ordena su
pago con base en los salarios reportados por el Ministerio de Relaciones
Exteriores en el oficio CNP 21775.
3.2. Expediente T-693.615 (actor: Carlos Villamil
chaux)
Mediante el Auto del nueve (09) de junio de
2003, y con ocasión del envío a esta Sala de Revisión de la Resolución No.
010269 del 3 de junio de 2003, por medio de la cual se reliquidó la pensión del
actor en acatamiento al fallo de tutela proferido en primera instancia por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se le
solicitó al actor que informara si tenía conocimiento de dicho acto
administrativo, y si para efectuar la reliquidación la entidad tuvo en cuenta
lo ordenado por el juez de primera instancia.
En cumplimiento de lo anterior, el señor
Villamil Chaux respondió que para el 12 de junio de 2003 no le había sido
notificado ninguna decisión en relación con la reliquidación de su pensión.
Por otro lado, considerando que en segunda
instancia la Corte Suprema de Justicia decidió revocar el fallo de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá tribunal que había tutelado los derechos
del actor, mediante Auto del diecisiete (17) de julio de 2003, esta Sala de
Revisión le solicitó al Seguro Social que informara si la Resolución No. 010269
del 3 de junio de 2003, se encontraba vigente, a pesar de la sentencia
proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que revocó el fallo
con fundamento en el cual fue expedido dicho acto administrativo. Al respecto,
la entidad informó sobre su vigencia actual y la inclusión del actor en la
nómina de julio de 2003, para ser pagada a partir del mes de agosto del mismo
año.
El cuatro (4) de agosto de 2003, el actor
informó a esta Sala de Revisión que le fue notificado el acto administrativo
que ordenó la reliquidación de su pensión, pudiendo constatar que la
información suministrada por la Caja Agraria y por el Ministerio de Relaciones
Exteriores aún no corresponde al salario que realmente devengó cuando les
prestó sus servicios. En el caso del citado ministerio, por cuanto reliquidó
los aportes al cambio del dólar norteamericano y no con base en el marco alemán
que fue la moneda con la cual se pagó su salario. Por consiguiente, solicitó
que estas entidades fueran requeridas a certificar el tiempo laborado, los
salarios percibidos, la moneda en la que fueron cancelados y los montos sobre
los cuales fueron realizados sus aportes pensionales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción
de tutela.
2. El
problema jurídico
Según
sostienen los demandantes, el Ministerio de Relaciones Exteriores viene
desconociendo sus derechos fundamentales a la Seguridad Social, a la igualdad,
a la subsistencia digna, al debido proceso y al mínimo vital, como consecuencia
de haber liquidado los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de
cotización que no corresponde al que realmente devengaron cuando se desempeñaron
como funcionarios públicos en el servicio exterior, y el cual es
significativamente inferior al recibido.
En respuesta
a dicha acusación, la entidad accionada manifestó que la actuación cumplida no
desconoce ningún derecho fundamental, en cuanto la misma estuvo ceñida a lo
preceptuado en el artículo 57 de la Ley 10 de 1992, que ordenaba liquidar y
pagar las prestaciones sociales de los funcionarios del Servicio Exterior con
base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del
Ministerio de Relaciones Exteriores. Adicionalmente, sostuvo que la acción de
tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir dicha actuación, ya que la
discusión gira en torno al reconocimiento de derechos de contenido
eminentemente legal cuya definición corresponde a las autoridades judiciales
ordinarias.
En torno al conflicto planteado, algunos de
los jueces de tutela decidieron acoger los fundamentos de la demanda, al
considerar que el proceder del Ministerio sí resultaba violatorio de los
derechos invocados, en particular del derecho a la seguridad social, y que los
mismos podían ser objeto de protección constitucional por cuanto sus titulares
son personas de la tercera edad, objeto de una protección especial conforme a
lo decidido por la Corte en las Sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001.
Otras de las autoridades judiciales que participaron en el proceso se apartaron
de la tesis anterior y cuestionaron la procedencia del amparo, argumentando que
los conflictos de orden legal relacionados con el reconocimiento de
prestaciones sociales deben ser resueltos por la justicia laboral, sin que en
los casos concretos se hubiere advertido la existencia de un perjuicio
irremediable que justificara la intervención transitoria del juez de tutela.
Con base en la situación fáctica planteada
y en la actuación procesal desarrollada en las distintas instancias judiciales,
en esta oportunidad le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas
jurídicos:
- Si a través de la
acción de tutela se puede obtener la reliquidación de prestaciones sociales,
particularmente en el área pensional, y cuáles son las condiciones o requisitos
de procedibilidad que deben cumplirse para que el juez constitucional profiera
una decisión de fondo.
En la medida que la tutela sea procedente
para resolver conflictos de naturaleza prestacional, tendrá la Sala que
definir:
- Si el Ministerio de
Relaciones Exteriores vulneró los derechos fundamentales invocados por los
actores, al realizar la cotización para pensión de acuerdo con un salario
equivalente, que no corresponde al efectivamente devengado por éstos durante el
tiempo que permanecieron en el servicio público exterior.
- Si se llega a concluir
que la entidad demandada no actuó en debida forma, es necesario verificar si en
cada una de las situaciones analizadas se cumplen las condiciones de
procedibilidad que exige la orden de amparo constitucional.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento o la
reliquidación de prestaciones sociales.
3.1. De acuerdo con la doctrina de este
Tribunal[1],
en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para
resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación
de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Según lo ha
precisado la jurisprudencia constitucional, por encontrarse comprometidos
derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia
prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el
ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa según
el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el
ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o
violación.
3.2. El
criterio de interpretación fijado por la Corte en torno al tema, es plenamente
concordante con la naturaleza jurídica de esta acción, ya que si bien la tutela
fue instituida por el Constituyente del 91 como un medio preferente y sumario
de defensa judicial, cuyo objetivo primario es la protección de los derechos
fundamentales que resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades o los particulares, se le reconoció a la misma un carácter
subsidiario y residual, que por lo mismo, sólo permite su procedencia cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo
éste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
Aceptar que el juez de tutela tiene
competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos
relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el carácter
extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso,
contrariar su propio marco de operación, ya que, de manera general, el
propósito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se
promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no
respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definición no se
encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jurídica.
3.3. No obstante lo dicho, la regla que
restringe la participación de la acción de tutela en la protección de los
derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosofía,
la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el
reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional,
no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es
necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también
cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente
expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser
valorados por el juez constitucional en cada caso particular.
Este último razonamiento encuentra pleno
respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción
de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo
constitucional, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa
judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia
y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se
encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho
presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expresó en uno de
sus primeros pronunciamientos, lo siguiente:
“...el otro medio de defensa judicial a que
alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma
eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales
fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así,
se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en
abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de
los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del
Constituyente.” (Sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón).
Recientemente reiteró la Corte:
“...la jurisprudencia de esta Corporación
sostiene que la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de
defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no
resuelve el conflicto de manera integral,[2]
o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular
de una protección inmediata...” (Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar
Gil).
3.4. De este modo, lo ha señalado esta
Corporación, “aunque en principio la existencia de otros medios de defensa
judicial hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de
uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”[3]. En realidad, para
poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace
imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos
condicionamientos, “las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos
de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios
carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el
amparo.”[4]
3.5. Así las cosas, puede concluirse que
la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales, y
en particular los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones
sociales, en los siguientes casos. (i) Cuando no existe otro medio de defensa
judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso
concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de
defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y
cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio,
debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de
protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad
judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.
4. Condiciones de procedibilidad de la
tutela para obtener la reliquidación de la pensión.
4.1. Tratándose del reconocimiento o
reliquidación de la pensión, la jurisprudencia viene considerando que, bajo
condiciones normales, la acciones laborales - ordinarias y contenciosas-
constituyen medios de impugnación adecuados e idóneos para la protección de los
derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, también ha
sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda
eficacia jurídica para la consecución de los fines que buscan proteger,
concretamente, cuando una evaluación de las circunstancias fácticas del caso o
de la situación personal de quien solicita el amparo constitucional así lo
determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco
meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional,
“por lo que el juez de tutela est[aría] obligado a conocer de fondo la
solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho
vulnerado o amenazado.”[5]
4.2. Con base en ello, este alto Tribunal
ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos
de reconocimiento o reliquidación de pensiones, adquiere cierto grado de
justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se
trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran
en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento
especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás
miembros de la comunidad[6].
Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos
relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los
mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos
de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su
propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento
excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez
constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento
judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos
fundamentales.
El criterio de interpretación acogido por
la jurisprudencia constitucional en torno a este punto, tiene un fundamento de
principio en los artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al
Estado, por una parte, el deber de brindar una protección especial “a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, y por la otra, la obligación de concurrir,
con la colaboración de la sociedad y la familia, a “la
protección y la asistencia de las personas de la tercera edad...”
4.3. No sobra aclarar, sin embargo, que la
condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón
suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos.
Reiterando la hermenéutica constitucional sobre la materia, para que el
mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o
contenciosa, es también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al
solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo
son por conexidad - como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la
subsistencia digna -, e igualmente, que darle trámite al litigio por el otro
mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de
tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor.
En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-634 de 2002 (M.P.
Eduardo Montealegre Lynett), al manifestar:
“...en cuanto tiene que ver con pensiones
de jubilación, es muy común que quienes interpongan la solicitud de amparo sean
personas de la tercera edad, hecho éste que los convierte en sujetos de
especial protección. Pero esa sola circunstancia no hace procedente la tutela,
pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte
la dignidad humana[7],
la subsistencia en condiciones dignas[8],
la salud[9],
el mínimo vital[10],
que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales[11], o que se acredite que
someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería
excesivamente gravoso[12].
Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de
defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las
particulares circunstancias de la persona y evidencia un daño irremediable.”
4.4. En síntesis, la acción de tutela no
procede para ordenar el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos
que el conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre
acreditar la afectación de garantías fundamentales que no puedan ser protegidas
oportunamente a través de los medios de defensa previstos para el efecto, de
manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y
jurídica. En dichos eventos, le corresponde la juez constitucional evaluar,
valorar y ponderar la situación fáctica puesta a su conocimiento y todos los
factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad de
brindar una protección urgente e inmediata de los derechos conculcados, e
igualmente, de determinar con la mayor precisión el grado o nivel de protección
que se debe brindar.
5. Los aportes para pensión de los
funcionarios públicos que laboraron por cuenta del Ministerio de Relaciones
Exteriores en el servicio exterior debe hacerse conforme al salario realmente
devengado por éstos.
5.1. Siguiendo la línea de interpretación
expuesta en los apartados 4 y 5 de las consideraciones de esta Sentencia,
destaca la Sala que la Corte ya se ha pronunciado sobre el caso de los ex -
funcionarios públicos del servicio exterior, cuyos aportes para pensión han
sido liquidados por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre un ingreso
base de cotización inferior al que realmente devengaron.
En efecto, en las Sentencias T-1016 de
2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-534 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño), T-620 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-634 de 2002 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett) y T-1022 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), esta
Corporación tuvo oportunidad de referirse al tema, tanto en lo referente al
aspecto de fondo: liquidación y reliquidación de aportes de funcionarios del
servicio exterior por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, como en lo
referente al aspecto de la procedibilidad de la tutela en dichos casos, en este
último evento, señalando los criterios específicos que determinan la viabilidad
del mecanismo de amparo constitucional.
5.2. En relación con lo primero,
precisó la jurisprudencia que las cotizaciones para pensión deben hacerse
tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente
desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o equivalente
resulta discriminatorio, en la medida en que aquellos trabajadores que han
devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad
pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que
generalmente cumplen distintas funciones. Por ese motivo, en dichos fallos se
sostuvo que las normas que respaldan este tipo de prácticas - frente a cierto
grupo de trabajadores- son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues
resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y
violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos
que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 49, 49 y 53). Sobre
este particular se expresó en la Sentencia T-1016 de 200, lo siguiente:
“...se afecta ostensiblemente la igualdad
si a todos los trabajadores se les liquida la pensión según el salario
devengado y por el contrario a unos servidores del Estado se les computa con
base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferiores a la
que percibe el aspirante a pensionado. No sirve de argumento que se hubiere
laborado en el exterior porque como bien lo dice la Corte Suprema:
‘Es válido que el empleador reconozca una pensión de jubilación,
computando el tiempo laborado por el trabajador en territorio colombiano, con
el laborado en otro país y en desarrollo de un contrato de trabajo diferente,
pues es lícito variar las condiciones de tiempo, modo y lugar’ (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,
abril 15 de 1997). Jurisprudencia que es válida también para funcionarios del
Estado.” (Sentencia T-1016 de 2000).
Concretamente, respecto al alcance dado al
artículo 57 del Decreto 10 de 1992, el cual autorizaba al Ministerio de
Relaciones Exteriores para liquidar las pensiones de quienes prestaron sus
servicios en el exterior con base en salarios equivalentes en Colombia, sostuvo
la Corte que, al margen de su evidente inconstitucionalidad, el mismo se
encontraba derogado tácitamente por la Ley 100 de 1993, cuyas disposiciones
pertinentes ordenan tener en cuenta el salario real del trabajador para los
efectos de la liquidación de las prestaciones sociales (arts. 17 y 18). En este
sentido, se anotó en la citada Sentencia T-1016 de 2000 que, conforme con la
Constitución Política, el legislador está plenamente habilitado para establecer
los porcentajes sobre los cuales ha de pagarse la pensión y el monto de la
mismas, pero no para “excluir el salario del trabajador como elemento
calificador del monto pensional”. Por ello, concluyó que aun antes de la
expedición de l...
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