Sentencia T-083 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
T-083-04 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-083/04 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para protección de derechos prestacionales En principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación. ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protección de derechos prestacionales La regla que restringe la participación de la acción de tutela en la protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular. ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento o reliquidación de pensiones La procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento o reliquidación de pensiones, adquiere cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional. PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Su sola condición no es razón suficiente para que proceda la tutela/ACCION DE TUTELA-Persona de la tercera edad debe demostrar perjuicio irremediable No sobra aclarar, que la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos. Para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad - como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor. PENSION DE JUBILACION-Liquidación con base en el salario realmente devengado por el trabajador PENSION DE JUBILACION DE FUNCIONARIO DIPLOMATICO-Liquidación con base en el salario realmente devengado JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Criterio auxiliar/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Efecto vinculante ACCION DE TUTELA-Condiciones para que proceda respecto a la reliquidación pensional DERECHOS FUNDAMENTALES DE FUNCIONARIOS CONSULARES-Vulneración por liquidar aportes para pensión con un salario inferior al devengado DERECHO AL MINIMO VITAL-Evaluación cualitativa ACCION DE TUTELA-Procedencia por existir perjuicio irremediable en el caso de ex funcionario diplomático/ACCION DE TUTELA-Ex funcionario diplomático cumple con los factores de ponderación Dentro de una evaluación razonable de los distintos factores de ponderación, la Sala encuentra que en el caso del actor se configura la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto: (i) se trata de una persona de la tercera edad mayor de 66 años sujeta a protección especial, (ii) gozaba del status de pensionado al momento de solicitar el amparo constitucional, (iii) desplegó una actividad procesal mínima en busca de la reivindicación de sus derechos, (iv) la asignación pensional reconocida es sustancialmente inferior a la que le correspondía de acuerdo con el salario devengado y menor a la recibida por algunos de sus pares, (v) sus ingresos laborales se vieron reducidos sustancialmente, y (vi) no esta demostrado que recibe ingresos adicionales para mantener sus condiciones de vida y la de su familia. ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el exfuncionario diplomático no gozaba del status de pensionado La situación fáctica y jurídica es sustancialmente distinta. Para la fecha de presentación del amparo constitucional, el actor no gozaba del status de pensionado, en cuanto ni siquiera había solicitado el reconocimiento de la pensión ante la entidad de seguridad social correspondiente. Ciertamente, si para el momento en que fue interpuesta la tutela el actor no era beneficiario de la prestación, no resultaba consecuente acreditar que la mera expectativa de un posible reconocimiento por un menor valor, afectaba sus condiciones de vida existentes e imponía otorgarle una protección excepcional por vía de la acción de tutela, máxime si tampoco se habían iniciado los trámites tendientes a su reclamación. ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto exfuncionario diplomático no cumple con los factores de ponderación ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocerse a uno de los actores durante el proceso de pensión de jubilación Referencia: expediente T-692859 y T-693615 (acumulados) Accionantes: Juan Lozano Provenzano y Carlos Villamil Chaux Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil – Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de las acciones de tutela promovidas en forma individual e independiente por Juan Lozano Provenzano y Carlos Villamil Chaux contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, los señores Juan Lozano Provenzano (expediente T-692.859) y Carlos Villamil Chaux (expediente T-693.615), promovieron en forma independiente acción de tutela contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar que dicha entidad ha venido amenazando sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, subsistencia digna, debido proceso, petición y mínimo vital, al haber liquidado sus aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotización inferior al que realmente devengaron cuando laboraron en el servicio exterior. El señor Juan Lozano Provenzano (expediente T-692.859), interpuso la acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el día 11 de octubre de 2002 (folio 52) y su conocimiento fue avocado por la Corporación el día 17 del mismo mes y año (folio 54). Por su parte, el señor Carlos Villamil Chaux (expediente T-693.615) también interpuso la acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el día 3 de octubre de 2002 (folio 1) y su conocimiento fue avocado por la Corporación el día 4 de octubre del mismo mes y año (folio 72). 1. Hechos 1.1. Expediente T-692.859 - El señor Juan Lozano Provenzano nació el 31 de julio de 1936, por lo que en la actualidad tiene 67 años de edad. - Mediante el Decreto No. 1162 del 31 de mayo de 1990 del Ministerio de Relaciones Exteriores, el accionante fue nombrado para el cargo de Cónsul General, Grado Ocupacional 4EX en el Consulado General de Colombia en Río de Janeiro. El 30 de junio de 1990 tomó posesión del cargo, desempeñándolo hasta el 25 de agosto de 1995. - A través del Decreto 1241 del 8 de julio de 1999, fue nombrado nuevamente para desempañar el mismo cargo, del cual tomó posesión el 15 de octubre de 1999, ejerciéndolo hasta el 18 de julio de 2002. - Mientras estuvo vinculado a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, el señor Lozano Provenzano devengó su salario en dólares. Sin embargo, el ministerio liquidó sus aportes a la Caja Nacional de Previsión Social (durante el 30 de junio de 1990 y el 25 de agosto de 1995) y al Instituto de Seguro Social (entre el 15 de octubre de 199 y el 18 de julio de 2002), sobre un ingreso base de cotización en pesos inferior al que realmente percibía, aduciendo haberlo hecho con base en los artículos 76 del Decreto 2016 de 1968 y 57 del Decreto - Ley 10 de 1992, que en materia salarial prevén el establecimiento de equivalencias entre los cargos en el servicio exterior y los cargos en planta interna. - El 24 de octubre de 2002, con posterioridad a la presentación de esta acción de tutela, el actor solicitó ante el Instituto de Seguro Social el reconocimiento de su pensión de jubilación. 1.2. Expediente T-693.615 - El señor Carlos Villamil Chaux nació el 31 de julio de 1937, por lo que en la actualidad tiene 66 años de edad. - Mediante el Decreto No. 13 de 1991 del Ministerio de Relaciones Exteriores, el accionante fue nombrado para el cargo de Cónsul General, Grado Ocupacional 4EX en el Consulado General de Colombia en Berlín. El 1º de marzo de 1991 se posesionó en el cargo, el cual desempeñó hasta el 18 de abril de 1993. - Durante el tiempo que estuvo vinculado a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, sus aportes para pensión fueron cotizados a la Caja Nacional de Previsión Social y liquidados sobre un ingreso base de cotización inferior al salario que realmente percibía, debido a que el citado ministerio le dio aplicación a los artículos 76 del Decreto 2016 de 1968 y 57 del Decreto - Ley 10 de 1992. - Mediante la Resolución No. 002518 del 16 de febrero de 1999, el Instituto de Seguro Social le reconoció al señor Villamil Chaux la pensión de vejez por valor de $1´463.825 mensual. - En contra del acto administrativo anterior, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando que se corrigiera el salario base de liquidación y se reliquidara la pensión de conformidad con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. La resolución controvertida fue confirmada por el jefe del Departamento de Atención al Pensionado (mediante Resolución 014089 de 27 de julio de 2000) y por el Gerente de Pensiones del Seguro Social -seccional Bogotá- (a través de la Resolución 000305 de 21 de mayo de 2001). - Luego de insistir ante el Seguro Social en la necesidad de que éste reliquidara su pensión, el 26 de junio de 2002, una vez el actor tuvo conocimiento de las Sentencias T-640 de 2002, T-534 de 2001 y T-1016 de 2000 proferidas por la Corte Constitucional, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que certificara los ingresos base de cotización sobre los cuales fueron liquidados sus aportes pensionales durante el tiempo en que se desempeñó como Cónsul General de Colombia en Berlín, identificando si correspondían al equivalente del cargo en planta interna. En caso afirmativo, solicitó que sus aportes fueran corregidos para que reflejaran el salario que realmente percibió al servicio de dicha cartera. - Mediante el Oficio DTH 7253 de 17 de julio de 2002, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta a la solicitud del actor, informándole que no corregiría sus aportes toda vez que fueron liquidados con base en los ingresos del cargo equivalente en la planta interna de la entidad, en cumplimiento del artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992 vigente para el momento. En relación con los antecedentes jurisprudenciales identificados por el peticionario, el ministerio advirtió que de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias de tutela producen efectos únicamente frente a las partes, y que, contrario a la posición reseñada por el actor, la jurisprudencia reciente ha considerado improcedentes las acciones de tutela en las que se controvierte la base de cotización al sistema pensional, como quiera que el conflicto debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral. 2. Demandas y pretensiones Invocando argumentos similares, los actores interpusieron en forma separada e independiente acción de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar que la entidad demandada viene vulnerando sus derechos a la igualdad y a la seguridad social en conexidad con su subsistencia digna, por las siguientes razones: 2.1. En primer lugar, porque la garantía del derecho a la seguridad social en conexidad con la subsistencia digna, implica que los aportes al sistema pensional sean liquidados sobre el salario efectivamente devengado por el cotizante. Ello tiene como finalidad, que la pensión posteriormente reconocida sea proporcional a los ingresos percibidos durante la vida productiva, de manera que la condición económica del pensionado subsista a pesar del detrimento en su capacidad laboral. En relación con este tema, el apoderado del señor Lozano Provenzano asegura que la liquidación de aportes con base en los ingresos de un cargo equivalente genera una situación inconstitucional de acuerdo a la Sentencia C-292 de 2001. Así mismo, sostiene que el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992 no podía ser aplicado, como quiera que dicha disposición había sido derogada tácitamente por los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, como consecuencia de la actuación del ministerio, la pensión del señor Villamil Chaux fue reconocida por un valor inferior al que considera tiene derecho, implicando la vulneración a su digna subsistencia y al derecho a la seguridad social. Por su parte, y a pesar de que para el momento de presentación de la acción de tutela el derecho pensional del señor Lozano Provenzano es incierto, advierte que sus derechos se ven gravemente afectados, toda vez que con la pensión que en el futuro le será reconocida “no podrá gozar de las condiciones mínimas, respetables y dignas que mantuvo durante su vida laboral, ya que del único ingreso del que depende actualmente para subsistir, es de su pensión de vejez o jubilación.” 2.2. En segundo lugar, las acciones de tutela señalan que el derecho a la igualdad se ve también vulnerado por la entidad demandada, toda vez que se abstuvo de corregir los aportes liquidados sobre asignaciones equivalentes de cargos internos que no fueron desempañados por los aportantes, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales obligatorios sobre la materia. A juicio de los accionantes, el hecho de que la Corte Constitucional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Corte Suprema de Justicia, hayan ordenado en ocasiones anteriores a la misma entidad que corrigiera la situación de quienes se encontraban en situaciones similares a las suyas, obliga a la Administración y a los jueces de inferior jerarquía a aplicar los mismos fundamentos jurídicos frente a sus súplicas. 2.3. Por otra parte, el señor Villamil Chaux considera que sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso han sido igualmente vulnerados por la entidad accionada, al resolver sus solicitudes de forma contraria a los imperativos constitucionales. 2.4. Finalmente, los actores sostienen que la acción de tutela es procedente para solicitar la corrección de los aportes liquidados sobre un ingreso base de cotización inferior al realmente percibido, teniendo en consideración que no existe otro medio de defensa eficaz para proteger sus derechos y que no cuentan con ingresos económicos diferentes a su pensión para garantizar su subsistencia. En consecuencia, estiman que es necesaria la protección inmediata de sus derechos fundamentales por parte del juez de tutela, ordenándole al Ministerio de Relaciones Exteriores corregir los aportes pensionales liquidados sobre un menor ingreso, para que correspondan al salario que realmente percibieron los actores mientras estuvieron al servicio de la entidad. 3. intervención de la entidad accionada El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Director General del Talento Humano, intervino en los procesos de tutela y solicitó que las mismas fueran declaradas improcedentes, o en su defecto, que se negara la protección solicitada en cuanto la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores. 3.1 En primer lugar, la entidad accionada sostuvo que la controversia planteada en las demandas versa sobre el ingreso base de cotización de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, asunto que es de carácter eminentemente legal y de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria laboral. Por esta razón, los fallos recientemente proferidos por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Constitucional, han considerado improcedentes acciones de tutela con supuestos fácticos similares. Así mismo, el funcionario resaltó que en el momento en que se efectuaron los aportes, los actores tuvieron conocimiento del ingreso base de liquidación y del valor cotizado al sistema de pensiones, sin que al respecto hubiesen realizado reclamo alguno dentro del término de prescripción, que en materia laboral es de 3 años a partir de la exigibilidad de la obligación. Por consiguiente, algunas de las cotizaciones que los actores solicitan sean corregidas se encuentran ya prescritas, debiendo tener el ministerio la posibilidad de oponer la excepción de prescripción dentro del término procesal para ello, dentro del curso de un proceso laboral ordinario. Finalmente, y en relación con la solicitud presentada por el señor Lozano Provenzano, la entidad accionada argumentó que no procede la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como quiera que el actor cuenta con solvencia económica para garantizar su subsistencia mientras tramita un proceso ordinario laboral. 3.2. En relación con el asunto de fondo, y previendo que los jueces encuentren procedentes las acciones de tutela interpuestas, el ministerio sostuvo que el derecho a la seguridad social de los actores no ha sido vulnerado ya que los aportes al sistema de pensiones se liquidaron de conformidad con los artículos 76 del Decreto 2016 de 1968 y 56 del Decreto Ley 10 de 1992, disposiciones vigentes que debían ser cumplidas por los funcionarios de la entidad para efectos de no incurrir en el delito de prevaricato. 3.3. Finalmente, el ministerio se refirió al derecho a la igualdad invocado desde dos perspectivas diferentes. En primer lugar, defendió la constitucionalidad del régimen de las equivalencias previsto en el ordenamiento jurídico, argumentando que su finalidad era garantizar la igualdad material entre los funcionarios de planta interna y los de planta externa de la cartera de Relaciones Exteriores, partiendo del supuesto que quienes desempeñan cargos similares deben cotizar sobre el mismo ingreso base de liquidación. Por ello, y teniendo en consideración que el beneficio de los funcionarios de planta externa de percibir un mayor salario obedece exclusivamente a las especiales erogaciones que deben sufragar por el hecho de prestar un servicio transitorio en el exterior, se previó que el ingreso base de liquidación en lo relativo a los aportes pensionales fuera el mismo. En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, por no haberse corregido los aportes de conformidad con los precedentes jurisprudenciales detallados en las demandas, el funcionario sostuvo que la entidad no se encuentra obligado a ello, como quiera que las sentencias de tutela surten efectos exclusivamente entre las partes. Adicionalmente, precisó que los jueces de tutela pueden apartarse de la línea jurisprudencial inicialmente trazada, como en efecto ha sucedido con fallos recientes proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Corte Suprema de Justicia, e inclusive, por la Corte Constitucional, en los que se han considerado improcedentes varias acciones de tutela similares a las presentadas por los actores. Frente al caso concreto del señor Villamil Chaux, el interviniente destacó que muchos de sus aportes fueron realizados antes de la existencia del Decreto Ley 10 de 1992, por lo que resultaría contrario a derecho inaplicar con efectos retroactivos el art. 57 por vía de excepción, toda vez que no fue dicha disposición la que se aplicó en el momento de liquidar las cotizaciones del actor. II. DECISIONES JUDICIALES 1. Expediente T-692.859 (actor: Juan Lozano Provenzano) a) Decisión de primera instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sentencia del 31 de octubre de 2002, declaró improcedente la protección constitucional solicitada por el señor Juan Lozano Provenzano. El a-quo argumentó que la jurisdicción constitucional no es competente para solucionar los conflictos que se susciten con motivo de la interpretación de una disposición legal. Por lo tanto, la determinación del ingreso base de cotización y la inaplicación del artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992 por vía de excepción, constituyen asuntos de competencia exclusiva del juez ordinario laboral. Así mismo, advirtió que frente al caso concreto no procede la acción de tutela, toda vez que el accionante tiene a su alcance los medios de defensa previstos en la ley para controvertir el acto administrativo que el fondo de pensiones profiera en relación con su derecho pensional. De igual manera, señaló que tampoco procede para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como quiera que los ingresos para garantizar su subsistencia aún no dependen de su mesada pensional, debido a que ésta aún no le ha sido reconocida. b) Impugnación El actor impugnó la decisión anterior, precisando que contra la certificación de los aportes cotizados no procede recurso alguno, por lo cual la acción de tutela se convierte en el único medio de defensa judicial para controvertirla, y lograr que la pensión que eventualmente le sea reconocida refleje el salario que devengó durante su vida productiva, garantizando su subsistencia y su vida digna. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, señalando los antecedentes jurisprudenciales con fundamento en los cuales debe ser revocada la decisión de primera instancia. c) Decisión de segunda instancia La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 10 de diciembre de 2002, decidió revocar el fallo impugnado y en su lugar, concedió el amparo al derecho a la seguridad social, en conexidad con los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad y al mínimo vital. Con fundamento en la Sentencia T-1016 de 2000 de la Corte Constitucional y otros fallos proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el ad-quem consideró que el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el derecho a la seguridad social del actor, al liquidar sus aportes pensionales sobre un salario inferior al que realmente percibió. Aún cuando se advirtió que el accionante sólo tiene una expectativa frente al reconocimiento y pago de su pensión, la Sala consideró que la certificación de un ingreso menor al percibido genera un riesgo inminente de vulneración al aludido derecho, que será consolidado cuando su derecho pensional sea reconocido por un valor menor al que tiene derecho. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que enviara al Instituto de Seguro Social, para los fines del trámite de la solicitud de pensión, una certificación en la que se detallen los salarios realmente percibidos por el actor durante el tiempo en el que se desempeñó como Cónsul General de Colombia en Río de Janeiro, Brasil. Así mismo, ordenó que, en el evento en que los aportes efectuados hubiesen sido liquidados con base en un salario inferior al devengado, el Seguro Social y la Caja Nacional de Previsión Social tienen derecho a que el empleador y el trabajador cancelen las diferencias adeudadas. 2. Expediente T-693.615 (actor: Carlos Villamil Chaux) a) Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 15 de octubre de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor. Con apoyo en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, consideró el tribunal que la actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de certificar las cotizaciones para pensión del actor con base en un salario equivalente, inferior al realmente devengado por éste, vulnera su derecho a la seguridad social. En este sentido, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que certificara los salarios percibidos por el actor mientras se desempeñó como Cónsul General en Berlín, para que dicha información sea tenida en cuenta por el Instituto de Seguro Social al momento de resolver la solicitud de reliquidación que se encontraba en trámite. b) Impugnación La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en la improcedencia de la acción de tutela para controvertir la liquidación de los aportes pensionales, de conformidad con la reciente tendencia jurisprudencial. Así mismo, reiteró que la actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores se sujetó a la normatividad vigente en el momento de efectuarse las cotizaciones, resultando contrario a derecho que el a-quo le exija a la entidad que aplique las disposiciones de la Ley 100 de 1993, a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia. c) Decisión de segunda instancia La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 10 de diciembre del 2002, revocó el fallo impugnado declarando improcedente la acción de tutela. En primer lugar, la Sala consideró que la controversia sobre reclamación de aspectos legales referentes al ingreso base de cotización debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela. En el mismo sentido, el fallador resaltó que frente al caso concreto no se demostró la existencia de circunstancias especiales que justificaran una protección especial por vía constitucional, no encontrándose demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para finalizar, advirtió que las cotizaciones controvertidas por el actor fueron efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que implica que fácticamente el caso difiere de los precedentes señalados por el actor. III. PRUEBAS DEL PROCESO 1. Expediente T-692.859 (actor: Juan Lozano Provenzano) a) Documento relevante aportado por la parte actora. - Copia autenticada de la certificación expedida el 3 de octubre de 2002 por el Coordinador de Nómina y Pensiones del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se relacionan los cargos ocupados por el actor, el tiempo durante el cual los desempeñó y los fondos de pensiones a los cuales fueron cotizadas sus prestaciones pensionales. Así mismo, se encuentra relacionados sus ingresos laborales en dólares, el ingreso base de cotización en pesos y el valor de los aportes a pensión que fueron cotizados durante los meses que el accionante estuvo al servicio de dicha cartera. b) Documento relevante aportado por la parte demandada. - Copia de la declaración juramentada de bienes y rentas del actor, firmada el 5 de marzo de 2001. c) Prueba decretada de oficio por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia - Declaración del Señor Juan Lozano Provenzano el día 6 de diciembre de 2002, decretada por el juez de tutela para el esclarecimiento del asunto litigioso. De esta declaración se destaca el anuncio de haber solicitado el reconocimiento de la pensión el 24 de octubre de 2002 ante el Seguro Social y la afirmación juramentada de no recibir ingresos diferentes de los que se derivarían del reconocimiento de la pensión de jubilación, excepto aquellos provenientes de trabajos temporales. d) Documentos relevantes allegados al proceso durante el trámite de Revisión. - Memorial dirigido por la apoderada de la parte accionante, de fecha 07 de mayo de 2003, en el cual solicita a esta Sala de Revisión que confirme el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterando los argumentos expresados en la acción de tutela. Así mismo, destacó la diferencia fáctica existente entre los expedientes acumulados, en el sentido que mientras al señor Villamil Chaux ya le fue definida su calidad de pensionado, la solicitud del señor Lozano Provenzano se encuentra en trámite y no se cuenta con ningún otro medio de defensa para controvertir la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores. - Copia de la Resolución No. 013075 del 3 de julio de 2003 a través de la cual se le reconoce al señor Lozano Provenzano su pensión de jubilación y se ordena su pago, con base en los salarios reportados por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio CNP 21775. 2. Expediente T-693.615 (actor: Carlos Villamil Chaux) a) Documento relevante aportado por la parte demandante. - Copia de la petición presentada por el actor el 26 de junio de 2002 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores en la que solicita: 1) se le informe el salario base sobre el cual se le liquidaron los aportes al sistema de pensiones durante el tiempo en el cual se desempeñó como Cónsul General de Colombia, Grado Ocupacional 4EX en Berlín; 2) si para calcular los respectivos aportes se tuvo como base el salario efectivamente devengado por él o si se aplicaron las equivalencias de la planta interna del Ministerio; y 3) que de haberse aplicado el régimen equivalencias para liquidar sus aportes, solicita que estos sean ajustados de conformidad con el salario efectivamente percibido. - Copia de la respuesta a la petición presentada por el accionante, proferida por la Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, fechada el 17 de julio de 2002, en la cual se certifica el ingreso base de cotización sobre el cual se liquidaron los aportes al sistema de pensiones durante el periodo de marzo 1º de 1991 a abril 16 de 1993, y se justifica la improcedencia de la corrección solicitada. - Copia de la Resolución no. 002518 del 16 de febrero de 1999 proferida por el Instituto de Seguro Social, en la cual se le reconoce al actor su pensión de vejez. - Copia de la solicitud de reliquidación de pensión de vejez, fechada el 19 de febrero de 1998 (sic) y sin sello de recibido, en la cual el accionante detalla las semanas cotizadas y los montos cotizados durante los años 1995-1997, para efectos de demostrar que su pensión debe ser reconocida por un mayor valor. - Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto el 20 de abril de 1999 en contra de la Resolución No. 002518 del 16 de febrero de 1999, en el que se solicitó que el valor de la pensión fuera liquidado sobre el ingreso base entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1997, de conformidad con el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. - Copia de la Resolución No. 014089 del 27 de julio de 2000 a través de la cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 002518 del 16 de febrero de 1999, en el cual se decide que el régimen de transición no le es aplicable a la situación del actor, como quiera que no se encontraba cotizando al sistema de pensiones el día 1º de abril de 1994. - Copia de la Resolución No. 000305 del 21 de mayo de 2001 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmando el acto administrativo recurrido, por las mismas razones expuestas en la resolución que resolvió el recurso de reposición. - Copia de la Circular 433 del 10 de julio de 2001 dirigida a la Coordinación Nacional de Atención al Pensionado y Gerentes de Pensiones Seccionales, en la cual se informa que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, para ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 no era necesario haber estado cotizando al sistema general de pensiones el 31 de marzo de 1994, sino haberlo hecho con anterioridad a esa fecha y no haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. - Copia de peticiones posteriores y sus respectivas respuestas, relacionadas con la aplicación del régimen de transición para la liquidación de la pensión del actor. b) Documentos relevantes allegados al proceso durante el trámite de Revisión. - Memorial dirigido por el apoderado de la parte accionante, de fecha 06 de mayo de 2003, en el cual solicita a esta Sala de Revisión que revoque el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, conceda tutelar los derechos fundamentales invocados, de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales contenidos en las Sentencias T-640 de 2002, T-534 de 2001 y T-1016 de 2000, con los cuales señala que existe identidad en los supuestos fácticos. - Copia de la Resolución No. 010269 del 3 de junio de 2003 proferida por el Instituto de Seguro Social, por medio de la cual se reliquida la pensión de vejez del accionante en cumplimiento al fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. - Memorial suscrito por el propio accionante, de fecha 04 de agosto de 2003, mediante el cual informa al despacho la notificación de las Resoluciones números 010269 del 3 de junio de 2003 y 010872 del 19 de junio de 2003 a través de las cuales se reconoció su pensión de jubilación y se reliquidó la misma, respectivamente. Así mismo, indica que los datos entregados por las diferentes entidades para las cuales laboró y con fundamento en las cuales fue liquidada su pensión de jubilación, no corresponden al salario que realmente devengó. Por consiguiente, y como quiera que el monto reconocido es inferior al que considera tiene derecho, solicita al despacho que ordene a la Caja Agraria y al Ministerio de Relaciones Exteriores certificar los salarios realmente devengados. 3. Pruebas ordenadas y recaudadas en sede de Revisión 3.1. Expediente T-692.859 (actor: Juan Lozano Provenzano) Mediante Auto de veintiuno (21) de mayo de 2003, esta Sala de Revisión le solicitó al Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que informara si los aportes a pensión que por cuenta del Ministerio de Relaciones Exteriores hizo el señor Lozano Provenzano a esa Caja, fueron liquidados con base en el oficio suscrito por el Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, enviado a dicha subdirección el 16 de diciembre de 2002. Al respecto, la entidad manifestó no haber encontrado ninguna petición a nombre del actor en su base de datos y no tener conocimiento de la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores identificada en el Auto. En el mismo Auto, se le solicitó al Gerente de Pensiones del Seguro Social que informara a la Sala si ya había reconocido el derecho pensional del actor, y en caso afirmativo, si para ello se tuvo en cuenta el oficio CNP 21775 suscrito por el Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores remitido por la Coordinadora Nacional de Atención al Pensionado. A ello, la entidad respondió que aún no se había reconocido la pensión del actor, toda vez que se estaba a la espera que los aportes pensionales efectuados fueran efectivamente corregidos por el Ministerio. Por Auto del seis (6) de junio de 2003, la Sala solicitó al accionante que informara si adelantó los trámites para la obtención del reconocimiento de su pensión de jubilación ante el Seguro Social antes o después de la presentación de la acción de tutela y si su derecho pensional ya le había sido reconocido. Conforme a los solicitado, el señor Lozano Provenzano indicó que presentó su solicitud ante el fondo de pensiones el 24 de octubre de 2002, con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, sin que hasta el momento se le hubiere dado respuesta a su petición. Posteriormente, en oficio del 4 de julio de 2003, el Instituto de Seguro Social remitió a esta Sala de Revisión una copia de la Resolución No. 013075 del 3 de julio de 2003, a través de la cual se le reconoce al señor Lozano Provenzano su pensión de jubilación y se ordena su pago con base en los salarios reportados por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio CNP 21775. 3.2. Expediente T-693.615 (actor: Carlos Villamil chaux) Mediante el Auto del nueve (09) de junio de 2003, y con ocasión del envío a esta Sala de Revisión de la Resolución No. 010269 del 3 de junio de 2003, por medio de la cual se reliquidó la pensión del actor en acatamiento al fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se le solicitó al actor que informara si tenía conocimiento de dicho acto administrativo, y si para efectuar la reliquidación la entidad tuvo en cuenta lo ordenado por el juez de primera instancia. En cumplimiento de lo anterior, el señor Villamil Chaux respondió que para el 12 de junio de 2003 no le había sido notificado ninguna decisión en relación con la reliquidación de su pensión. Por otro lado, considerando que en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia decidió revocar el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tribunal que había tutelado los derechos del actor, mediante Auto del diecisiete (17) de julio de 2003, esta Sala de Revisión le solicitó al Seguro Social que informara si la Resolución No. 010269 del 3 de junio de 2003, se encontraba vigente, a pesar de la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que revocó el fallo con fundamento en el cual fue expedido dicho acto administrativo. Al respecto, la entidad informó sobre su vigencia actual y la inclusión del actor en la nómina de julio de 2003, para ser pagada a partir del mes de agosto del mismo año. El cuatro (4) de agosto de 2003, el actor informó a esta Sala de Revisión que le fue notificado el acto administrativo que ordenó la reliquidación de su pensión, pudiendo constatar que la información suministrada por la Caja Agraria y por el Ministerio de Relaciones Exteriores aún no corresponde al salario que realmente devengó cuando les prestó sus servicios. En el caso del citado ministerio, por cuanto reliquidó los aportes al cambio del dólar norteamericano y no con base en el marco alemán que fue la moneda con la cual se pagó su salario. Por consiguiente, solicitó que estas entidades fueran requeridas a certificar el tiempo laborado, los salarios percibidos, la moneda en la que fueron cancelados y los montos sobre los cuales fueron realizados sus aportes pensionales. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela. 2. El problema jurídico Según sostienen los demandantes, el Ministerio de Relaciones Exteriores viene desconociendo sus derechos fundamentales a la Seguridad Social, a la igualdad, a la subsistencia digna, al debido proceso y al mínimo vital, como consecuencia de haber liquidado los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotización que no corresponde al que realmente devengaron cuando se desempeñaron como funcionarios públicos en el servicio exterior, y el cual es significativamente inferior al recibido. En respuesta a dicha acusación, la entidad accionada manifestó que la actuación cumplida no desconoce ningún derecho fundamental, en cuanto la misma estuvo ceñida a lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 10 de 1992, que ordenaba liquidar y pagar las prestaciones sociales de los funcionarios del Servicio Exterior con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. Adicionalmente, sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir dicha actuación, ya que la discusión gira en torno al reconocimiento de derechos de contenido eminentemente legal cuya definición corresponde a las autoridades judiciales ordinarias. En torno al conflicto planteado, algunos de los jueces de tutela decidieron acoger los fundamentos de la demanda, al considerar que el proceder del Ministerio sí resultaba violatorio de los derechos invocados, en particular del derecho a la seguridad social, y que los mismos podían ser objeto de protección constitucional por cuanto sus titulares son personas de la tercera edad, objeto de una protección especial conforme a lo decidido por la Corte en las Sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001. Otras de las autoridades judiciales que participaron en el proceso se apartaron de la tesis anterior y cuestionaron la procedencia del amparo, argumentando que los conflictos de orden legal relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales deben ser resueltos por la justicia laboral, sin que en los casos concretos se hubiere advertido la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención transitoria del juez de tutela. Con base en la situación fáctica planteada y en la actuación procesal desarrollada en las distintas instancias judiciales, en esta oportunidad le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: - Si a través de la acción de tutela se puede obtener la reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en el área pensional, y cuáles son las condiciones o requisitos de procedibilidad que deben cumplirse para que el juez constitucional profiera una decisión de fondo. En la medida que la tutela sea procedente para resolver conflictos de naturaleza prestacional, tendrá la Sala que definir: - Si el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, al realizar la cotización para pensión de acuerdo con un salario equivalente, que no corresponde al efectivamente devengado por éstos durante el tiempo que permanecieron en el servicio público exterior. - Si se llega a concluir que la entidad demandada no actuó en debida forma, es necesario verificar si en cada una de las situaciones analizadas se cumplen las condiciones de procedibilidad que exige la orden de amparo constitucional. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento o la reliquidación de prestaciones sociales. 3.1. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal[1], en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación. 3.2. El criterio de interpretación fijado por la Corte en torno al tema, es plenamente concordante con la naturaleza jurídica de esta acción, ya que si bien la tutela fue instituida por el Constituyente del 91 como un medio preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objetivo primario es la protección de los derechos fundamentales que resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, se le reconoció a la misma un carácter subsidiario y residual, que por lo mismo, sólo permite su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Aceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el carácter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operación, ya que, de manera general, el propósito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definición no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jurídica. 3.3. No obstante lo dicho, la regla que restringe la participación de la acción de tutela en la protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosofía, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular. Este último razonamiento encuentra pleno respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expresó en uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente: “...el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.” (Sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón). Recientemente reiteró la Corte: “...la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,[2] o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata...” (Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil). 3.4. De este modo, lo ha señalado esta Corporación, “aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”[3]. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, “las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo.”[4] 3.5. Así las cosas, puede concluirse que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales, y en particular los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos. (i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. 4. Condiciones de procedibilidad de la tutela para obtener la reliquidación de la pensión. 4.1. Tratándose del reconocimiento o reliquidación de la pensión, la jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, la acciones laborales - ordinarias y contenciosas- constituyen medios de impugnación adecuados e idóneos para la protección de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, también ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jurídica para la consecución de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluación de las circunstancias fácticas del caso o de la situación personal de quien solicita el amparo constitucional así lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, “por lo que el juez de tutela est[aría] obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado.”[5] 4.2. Con base en ello, este alto Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento o reliquidación de pensiones, adquiere cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad[6]. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales. El criterio de interpretación acogido por la jurisprudencia constitucional en torno a este punto, tiene un fundamento de principio en los artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protección especial “a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, y por la otra, la obligación de concurrir, con la colaboración de la sociedad y la familia, a “la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad...” 4.3. No sobra aclarar, sin embargo, que la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos. Reiterando la hermenéutica constitucional sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad - como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-634 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), al manifestar: “...en cuanto tiene que ver con pensiones de jubilación, es muy común que quienes interpongan la solicitud de amparo sean personas de la tercera edad, hecho éste que los convierte en sujetos de especial protección. Pero esa sola circunstancia no hace procedente la tutela, pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana[7], la subsistencia en condiciones dignas[8], la salud[9], el mínimo vital[10], que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales[11], o que se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso[12]. Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un daño irremediable.” 4.4. En síntesis, la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre acreditar la afectación de garantías fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a través de los medios de defensa previstos para el efecto, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica. En dichos eventos, le corresponde la juez constitucional evaluar, valorar y ponderar la situación fáctica puesta a su conocimiento y todos los factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad de brindar una protección urgente e inmediata de los derechos conculcados, e igualmente, de determinar con la mayor precisión el grado o nivel de protección que se debe brindar. 5. Los aportes para pensión de los funcionarios públicos que laboraron por cuenta del Ministerio de Relaciones Exteriores en el servicio exterior debe hacerse conforme al salario realmente devengado por éstos. 5.1. Siguiendo la línea de interpretación expuesta en los apartados 4 y 5 de las consideraciones de esta Sentencia, destaca la Sala que la Corte ya se ha pronunciado sobre el caso de los ex - funcionarios públicos del servicio exterior, cuyos aportes para pensión han sido liquidados por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre un ingreso base de cotización inferior al que realmente devengaron. En efecto, en las Sentencias T-1016 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-534 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-620 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-634 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-1022 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), esta Corporación tuvo oportunidad de referirse al tema, tanto en lo referente al aspecto de fondo: liquidación y reliquidación de aportes de funcionarios del servicio exterior por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, como en lo referente al aspecto de la procedibilidad de la tutela en dichos casos, en este último evento, señalando los criterios específicos que determinan la viabilidad del mecanismo de amparo constitucional. 5.2. En relación con lo primero, precisó la jurisprudencia que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o equivalente resulta discriminatorio, en la medida en que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones. Por ese motivo, en dichos fallos se sostuvo que las normas que respaldan este tipo de prácticas - frente a cierto grupo de trabajadores- son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 49, 49 y 53). Sobre este particular se expresó en la Sentencia T-1016 de 200, lo siguiente: “...se afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensión según el salario devengado y por el contrario a unos servidores del Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferiores a la que percibe el aspirante a pensionado. No sirve de argumento que se hubiere laborado en el exterior porque como bien lo dice la Corte Suprema: ‘Es válido que el empleador reconozca una pensión de jubilación, computando el tiempo laborado por el trabajador en territorio colombiano, con el laborado en otro país y en desarrollo de un contrato de trabajo diferente, pues es lícito variar las condiciones de tiempo, modo y lugar’ (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, abril 15 de 1997). Jurisprudencia que es válida también para funcionarios del Estado.” (Sentencia T-1016 de 2000). Concretamente, respecto al alcance dado al artículo 57 del Decreto 10 de 1992, el cual autorizaba al Ministerio de Relaciones Exteriores para liquidar las pensiones de quienes prestaron sus servicios en el exterior con base en salarios equivalentes en Colombia, sostuvo la Corte que, al margen de su evidente inconstitucionalidad, el mismo se encontraba derogado tácitamente por la Ley 100 de 1993, cuyas disposiciones pertinentes ordenan tener en cuenta el salario real del trabajador para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales (arts. 17 y 18). En este sentido, se anotó en la citada Sentencia T-1016 de 2000 que, conforme con la Constitución Política, el legislador está plenamente habilitado para establecer los porcentajes sobre los cuales ha de pagarse la pensión y el monto de la mismas, pero no para “excluir el salario del trabajador como elemento calificador del monto pensional”. Por ello, concluyó que aun antes de la expedición de l...

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