T-083-03
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-083/03
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Financiación
de vivienda a largo plazo
ACTO PROPIO-Respeto/ACTO PROPIO-Condiciones
para su aplicación
OBLIGACION EXTINTA-Reliquidación de
crédito hipotecario/OBLIGACION EXTINTA-Cancelación de gravamen/OBLIGACION
EXTINTA-Expedición de paz y salvo por Granahorrar
ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posición
dominante
DEBIDO PROCESO-Vulneración de
Granahorrar por imputación de una nueva deuda
Referencia: expediente T-657041
Acción de tutela instaurada por Nelson Parra Jerez
contra el Banco Granahorrar.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
seis (6) de febrero de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos de la acción de tutela instaurada por Nelson Parra Jerez contra el Banco
Granahorrar.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
En el mes de septiembre de 1995 el señor Nelson
Parra Jerez adquirió un crédito hipotecario de largo plazo para adquisición de
vivienda con la entonces Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda
Granahorrar, hoy Banco Granahorrar, por valor de $33.636.750. El accionante
atendió cumplidamente la amortización de la obligación, realizando además
abonos a capital a fin de evitar los elevados costos del crédito que se
derivaron de la crisis del sistema UPAC.
1.2.
Junto con los abonos realizados, el actor fue
beneficiario de un crédito del Fondo de Garantía de Entidades Financieras
FOGAFIN por un valor aproximado de diez millones de pesos y del alivio derivado
de la reliquidación de las deudas hipotecarias ordenado por la Ley 546 de 1999,
sumas que destinó al pago de la obligación.
1.3.
El 1º de febrero de 2001, el peticionario se
acercó a la “Fábrica de Crédito” de la entidad financiera accionada, para
determinar el monto de saldo insoluto de la obligación, que se fijó por el
banco en la suma de $2.156.000, valor que fue cancelado en su totalidad, razón
por la cual la institución financiera expidió una certificación, con fecha 16
de abril de 2001, en la que se hace constar que el crédito hipotecario del
señor Parra Jerez estaba a paz y salvo.
1.4.
En marzo de 2002 el accionante recibió una
comunicación por parte de una firma de cobro jurídico en la cual le informan
que tiene una obligación pendiente de pago con el Banco Granahorrar. Al
advertir esta situación, acudió ante esa entidad financiera, en la que se le
manifestó que por un error del Banco en la reliquidación hubo necesidad de
realizar una corrección, quedando un saldo pendiente que, incluyendo los
intereses moratorios, superaba los nueve millones de pesos, suma que, a juicio
de la entidad, debía cancelar, para lo cual era necesario la suscripción de
nuevos títulos valores para sustentar la mencionada obligación.
2.
Tutela interpuesta
2.1.
El 18 de julio de 2002 Nelson Parra Jerez
interpuso acción de tutela. En ella afirmó que no tuvo noticia alguna de la
mora sobreviniente desde que canceló el crédito, con lo cual, en su sentir, se
desconoció lo regulado por la Superintendencia Bancaria en la Circular Externa
048 de 2000.
2.2.
Manifestó que esta actuación era una abierta
manifestación de arbitrariedad por parte del Banco Granahorrar, el que
pretendía, después de haberse verificado el pago total del crédito hipotecario,
establecer unilateralmente nuevas obligaciones, circunstancia que vulneraba sus
derechos al debido proceso, la vivienda digna y el buen nombre. Por ello
solicitó la “suspensión de los actos perturbadores” de esos derechos.
3. Respuesta
de la entidad accionada
En extenso
escrito enviado al juez de primera instancia, la División Jurídica del Banco
Granahorrar expuso los argumentos que servían de base para declarar la
improcedencia de la acción impetrada, los cuales se sintetizan así:
-
De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, las controversias relacionadas con la reliquidación de créditos
hipotecarios para la adquisición de vivienda deben ser resueltas ante la
jurisdicción civil ordinaria, por lo que, ante la existencia de un medio
judicial destinado a la resolución del conflicto jurídico planteado, la acción
de tutela no resulta un mecanismo idóneo. Mucho más si la acción se dirige a
lograr la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble que garantiza
la obligación, pues para ello existe un instrumento procesal adecuado cual es
el proceso ejecutivo de obligación de hacer dispuesto en el artículo 501 del
Código de Procedimiento Civil.
-
La reversión de la reliquidación efectuada sobre
el crédito del actor tuvo origen en el error cometido por el Banco respecto a
la metodología diseñada por la Superintendencia Bancaria, error que fue
detectado por este ente de control y que condujo a la necesidad de modificar
las condiciones de la reliquidación, generándose un saldo en contra del
accionante.
-
Granahorrar cumplió de forma tardía con su
obligación de reliquidar los créditos de vivienda, en razón de las diferencias
que tuvo con la Superintendencia Bancaria sobre la metodología correspondiente
a esta actividad. Ello ocasionó que la información sólo fuera validada por el
ente de control en el mes de julio de 2002, hecho que a su vez explica por qué
se expidió un paz y salvo al accionante por un valor superior al monto del
alivio que avaló la Subdirección de Actuaria de la Superintendencia.
-
Debe tenerse en cuenta la naturaleza de dineros
públicos que la Ley 546 de 1999 señaló a los fondos destinados al alivio de los
créditos hipotecarios para adquisición de vivienda. Este hecho funda la
necesidad del pago de la diferencia presentada con el fin de evitar la
imposición de sanciones, aún de carácter penal, derivadas de la transferencia
de una suma superior a la legalmente autorizada.
-
Con el fin de salvaguardar los recursos
estatales, Granahorrar corrigió su error, informó de la situación al
peticionario y, en estricto cumplimiento de los lineamientos trazados por la
Superintendencia Bancaria, le cobró la diferencia al deudor, actuaciones que en
ningún momento involucran violación de derechos fundamentales.
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1. Primera instancia
Mediante
sentencia del 6 de agosto de 2002, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito
decidió tutelar el derecho al debido proceso del señor Parra Jerez, ordenando
al banco accionado la realización de los trámites tendientes a la cancelación
del crédito hipotecario suscrito por el actor. Consideró el a quo que
el derecho fundamental en cita fue vulnerado por la entidad accionada en la
medida que revocó unilateralmente la reliquidación del crédito y adscribió las
consecuencias de su propio error al tutelante, quien, con base en el principio
de la buena fe, canceló la suma que el mismo banco le indicó como monto total
insoluto de la obligación. No obstante, fue sorprendido por la decisión
arbitraria de Granahorrar al desconocer el pago que había aceptado, declarando
por sí misma la existencia de nuevas obligaciones bajo el simple argumento de
la necesidad objetiva de evitar la desviación indebida de recursos públicos.
Agregó que en
caso que el banco accionado considerara que debía exigir el pago de la
diferencia en la reliquidación, debía exponer esa pretensión ante el juez
competente para ello, pero no aprovecharse de su condición de superioridad
sobre el deudor hipotecario para imponer nuevas obligaciones, sin que medie
decisión judicial que permita revocar el acto proferido por la misma entidad
financiera.
4.2.
Impugnación
La entidad
financiera accionada impugnó la decisión de primera instancia ya que, en su
sentir, el actor tenía a su disposición un medio de defensa judicial adecuado
para satisfacer su pretensión, como era la acción ejecutiva por obligación de
hacer, sin que, además, se haya acreditado la existencia de un perjuicio
irremediable que permitiera conceder la tutela de los derechos invocados como
mecanismo transitorio.
4.3. Segunda instancia
La Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 6 de septiembre de 2002, revocó
la sentencia de primera instancia y en su lugar denegó la protección
constitucional solicitada. Estimó que el derecho al debido proceso no había
sido vulnerado por el Banco Granahorrar considerando que éste efectúo la
reliquidación y posterior reversión con base en las directrices señaladas por
la Superintendencia Bancaria, informándole de dicha situación al deudor a
través de oficio del 23 de abril de 2001. De tal modo, la entidad accionada no
se separó del procedimiento establecido, sin que el actor pudiera pretender
beneficiarse del error cometido por aquélla, eximiéndose de la obligación que
sobre él recaía.
Tampoco encontró
el Tribunal vulnerados los derechos a la vivienda digna y al buen nombre. El
primero porque el accionante se ajustó a los requisitos para la adquisición de
un crédito de vivienda, obligación que efectivamente suscribió y el segundo
teniendo en cuenta que Granahorrar basó su actuación en la normatividad
existente y las directrices emitidas por la Superintendencia Bancaria, sin que
pueda predicarse la ilegalidad de su actuación.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Problema
jurídico
Frente al caso
propuesto corresponde a la Sala determinar si la actuación del Banco Granahorrar,
consistente en exigir el pago de la diferencia derivada de la reversión de la
reliquidación del crédito hipotecario para adquisición de vivienda suscrito por
el actor, vulnera sus derechos al debido proceso, la vivienda digna y el buen
nombre.
Para ello, se
hará un análisis de los principios que de la Carta Política se desprenden sobre
el tema de la financiación de vivienda a largo plazo, con el objeto de
determinar las condiciones que debe tener la relación contractual entre los
establecimientos bancarios y los usuarios del crédito. Luego se harán algunas
consideraciones sobre el alcance del derecho fundamental al debido proceso en
actuaciones como la promovida por la entidad accionada. Con base en dichos
elementos se determinará si los derechos fundamentales del actor fueron
vulnerados y si hay lugar a su amparo constitucional.
2. Los
principios constitucionales relativos a la financiación de vivienda
1. El artículo
51 de la Carta Política reconoce a todos los colombianos el derecho a la
vivienda digna, mandato constitucional que supera el carácter de pretensión
programática y adquiere contenido concreto, traduciéndose en deberes a cargo
del Estado enmarcados en la fijación de las condiciones necesarias para hacerlo
efectivo, entre ellas, la implantación de sistemas adecuados de financiación a
largo plazo.
La
interpretación de la disposición citada sirvió de base para que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional estableciera las reglas que debe
cumplir la legislación en materia de financiación de vivienda para que se
ajustara al precepto superior. Dentro de esta perspectiva, las decisiones de
esta Corporación parten de reconocer el desequilibrio existente entre las
prerrogativas de las entidades financieras y los derechos de los usuarios del
crédito de vivienda, hecho que fundamenta la concreción de medidas tendientes a
restablecer las condiciones de cada una de las partes en un plano de igualdad
material, presupuesto necesario para alcanzar el mandato de adecuación que la
Constitución impone para esta clase de servicios financieros.
En otras
palabras, los sistemas de financiación en comento son, por expreso mandato de
la Carta Política, objeto de un tratamiento preferencial que tiene como fin posibilitar
la adquisición de vivienda. Tal tratamiento se traduce en medidas legislativas
que contengan condiciones distintas a las de los créditos ordinarios y que
permitan a los usuarios el pago en condiciones equitativas del valor de su
inmueble.
2. El
argumento expuesto es desarrollado en distintos fallos de la Corte. En la
Sentencia C-252/98 (M.P. Carmenza Isaza de Gómez) se estimó que la prohibición
supletiva a la voluntad de las partes del pago anticipado en el mutuo con
intereses, contemplado en los artículos 2229 del Código Civil y 694 del Código
de Comercio, era constitucional, con excepción de su aplicación en los créditos
de vivienda, al considerar que éstas son obligaciones reguladas por normas
específicas de intervención estatal derivadas de expresos mandatos
constitucionales. Como se observa, en esta decisión la Corte reconoció el
carácter exceptivo de los créditos de vivienda, excluyéndolos del régimen común
de las demás obligaciones mercantiles y financieras.
3. En la
Sentencia C-383/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), se declaró la inexequibilidad
parcial del literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, al considerarse
que la determinación del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo
Constante (UPAC) “procurando que ésta también refleje los movimientos de la
tasa de interés de la economía” imponía una carga excesiva al deudor
hipotecario y una ventaja correlativa para la entidad financiera. Ello era así
porque se incluía dentro del cálculo de la UPAC no sólo aquellas variables que
permiten la conservación del poder adquisitivo, sino también el costo del
dinero reflejado en las tasas de interés, factor que tenía una evolución
distinta a la del aumento de los ingresos de los usuarios del servicio
financiero. Se establecía así una condición que, en últimas, imposibilitaba el
cubrimiento de los créditos de vivienda, negándose el derecho contenido en el
artículo 51 de la Carta y quebrantándose, además, el mantenimiento de un orden
justo.
4. La
naturaleza excepcional de los créditos a largo plazo para la adquisición de
vivienda ha sido planteada por la jurisprudencia constitucional no sólo en
razón de las características que debe poseer la relación contractual entre la
entidad financiera y el usuario, sino también en virtud de la competencia para
regular tales créditos. Este tópico es analizado en la Sentencia C-700/99
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo), que declaró la inexequibilidad de
algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero al estimar que la
regulación del anterior sistema de financiación de vivienda, calculado a través
de la UPAC, era una especie dentro del género de la actividad financiera
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados
del público. Estos asuntos, en sus elementos generales, son determinados por
el numeral 19 del artículo 150 de la Carta como propios de una “ley marco”
expedida por el Congreso, lo que condujo a concluir la imposibilidad que el
Ejecutivo, ante la carencia de dichas pautas generales, profiriera a través de
Decreto Ley, disposiciones normativas que regularan de forma integral los
mecanismos de crédito destinados a la adquisición de vivienda.[1]
La decisión en
cita, conservando la línea argumentativa de los fallos precedentes, insiste en
la especificidad de los sistemas de financiación de vivienda destacando que
cuando se trata de la financiación de vivienda a largo plazo, las pautas,
directrices, criterios y objetivos que debe fijar el Congreso en cuanto a las
actividades de captación, intermediación y aprovechamiento de recursos
provenientes del público, no pueden ser las aplicables a todo el sistema
financiero -hoy contempladas en la Ley 35 de 1993-, pues ellas “deben
tener por objeto especial y directo, el que dicha norma constitucional prevé,
es decir, la fijación de las condiciones necesarias para hacer efectivo el
derecho que todos los colombianos tienen a una vivienda digna, y la promoción
de planes de vivienda de interés social, “sistemas adecuados de
financiación a largo plazo” (subraya la Corte) y formas asociativas de
ejecución de estos programas de vivienda”.
5. Al asumir
el examen de constitucionalidad del actual régimen de financiación de vivienda
(Ley 546 de 1999), la Corte utilizó criterios similares a los antes expuestos
para evaluar la armonía entre las estipulaciones legales relativas a los
créditos de vivienda y las normas constitucionales, especialmente el mandato de
adecuación del artículo 51 del Estatuto Superior.
Así, en la
Sentencia C-955/00 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se estableció que un
sistema especializado de financiación de vivienda debe, entre otros fines, (i)
crear las condiciones necesarias para la democratización del acceso al crédito
para todas las personas, aún las de menores ingresos; (ii) separar la
determinación de las tasas de interés y las condiciones contractuales de la
libre estipulación por parte de las entidades financieras estableciendo para
ello métodos de intervención y vigilancia estatal sobre estos aspectos; (iii)
prohibir la inclusión en los modelos de financiación y amortización de
condiciones excesivamente gravosas para los deudores (capitalización de intereses,
tasas irrazonables, cuotas por fuera del monto del ingreso del usuario del
crédito) que lleven a la imposibilidad del ejercicio adecuado del derecho
prestacional a la vivienda digna; y (iv) contener disposiciones que permitan la
conservación del equilibrio económico entre las entidades financieras y los
deudores dentro del contrato de mutuo con garantía hipotecaria destinado a la
adquisición de vivienda.
6. En resumen,
el análisis de los precedentes jurisprudenciales más representativos de la
doctrina constitucional en materia de financiación de vivienda a largo plazo
permite concluir que el mandato de adecuación contenido en el artículo 51 de la
Carta sólo es posible si se reconoce, como lo ha hecho esta Corporación, que el
ejercicio del derecho a la vivienda digna hace que sus sistemas de financiación
posean una naturaleza excepcional a la de los demás servicios financieros. Esa
naturaleza exige el establecimiento de mecanismos que reviertan la situación de
desigualdad existente entre las entidades financieras y los usuarios. Esta
tarea se concentra en la intervención del Estado tendiente al mantenimiento del
equilibrio contractual a través de medidas que brinden protección y seguridad
jurídica al usuario del crédito, que impidan la inclusión de cláusulas
irrazonables y desproporcionadas que hagan imposible la amortización de los
créditos en condiciones equitativas y que dificulten o imposibiliten el goce
efectivo del derecho a la vivienda digna.
3. El
principio de respeto del acto propio como componente del derecho fundamental al
debido proceso
7. Además de
las condiciones específicas que la Carta impone a la relación entre las
entidades financieras y los usuarios del crédito hipotecario para el
cumplimiento del mandato de adecuación contenido en el artículo 51 C.P.,
también resulta relevante señalar que dentro de este vínculo contractual se
incluyen, como es obvio, los demás derechos y garantías de carácter general que
el ordenamiento impone para los distintos vínculos jurídicos, más aún si una de
las partes ejerce una actividad de interés público y sometida a la intervención
del Estado, en los términos del artículo 335 C.P.
8. La Banca,
de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce un servicio público en
razón de la importancia que posee la actividad financiera en el marco de las
relaciones económicas entre los distintos agentes del mercado. La captación de
recursos del público y el suministro del crédito son labores indispensables
para el desarrollo de múltiples actividades del conglomerado social,
preeminencia que llevó al constituyente a consagrar la necesaria inspección y
vigilancia estatal, junto con la necesidad de autorización previa para su
ejercicio. Sobre el punto la Corte indicó[2]:
“Ahora bien, pese a que no existe norma
que de manera expresa así lo determine[3], en el derecho Colombiano es claro que la
actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así
lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una
comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés
comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la
necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción,
indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.
Así mismo, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha reconocido el carácter de servicio público de la
industria bancaria. Al respecto se dijo:
"la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia
naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado
constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares
(artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter
de servicio público"[4]
En idéntico sentido, la Corte Suprema
de Justicia[5] y el Consejo de Estado[6]
reconocieron el carácter de servicio público para la actividad bancaria, antes
de la promulgación de la actual Carta. No obstante, su carácter no se discute
en la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al
tenor del artículo 56 superior, es diferente una actividad de prestación de
servicio público y una actividad dirigida a prestar un servicio público
esencial, esta última requiere de expresa disposición legal que así lo
determine.
La Corte Constitucional ha dejado en
claro que si un particular asume la prestación de la actividad bancaria
adquiere una posición de supremacía material -con relevancia jurídica- frente
al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano
de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u
omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de
la inmediata protección judicial[7].
Por
consiguiente, las personas jurídicas que desarrollan la actividad bancaria,
independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, actúan en
ejercicio de una autorización del Estado para cumplir uno de sus fines, que es
el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual gozan de algunas
prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir
condiciones mínimas de derechos de los usuarios.”.
El precedente
citado permite concluir que las entidades financieras, en las actuaciones
frente a sus usuarios, tienen una posición privilegiada que las erige como
verdaderas autoridades ante ellos, condición que, a la vez que les otorga
prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las
acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los
derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso.
9. El derecho
fundamental al debido proceso comprende, como lo ha señalado esta Corporación[8], no sólo las garantías
del artículo 29 de la Carta, sino también otro cúmulo de valores y principios
de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya más allá del
cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido proceso
legal), a través de la irrestricta observancia de los demás derechos que
permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de estos valores y principios,
a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el análisis del
problema jurídico planteado, el de respeto del acto propio.
10. El
principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha
emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a
favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar
unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera
por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la
seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto
que creó situaciones particulares y concretas a su favor.
De ello se
desprende que el respeto del acto propio comprende una limitación del ejercicio
de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones
que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto
posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos[9].
El principio
de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto
que contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda
confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica
determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante;
(ii) la decisión sea revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado
por el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o
desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la
decisión y su beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior
que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica
subjetiva.[10]
4. Caso
concreto
11. En el
caso presente, el actor, en el año de 1995, obtuvo un crédito con Granahorrar
por valor de $33.636.750 para adquisición de vivienda, crédito que garantizó
mediante hipoteca. El 1° de febrero de 2001, después pagar cumplidamente las
cuotas mensuales correspondientes y de haber hecho varios abonos
extraordinarios, solicitó información sobre el monto del saldo a su cargo,
indicándosele que la obligación ascendía a $2.156.000, suma que el actor pagó
en esa misma fecha y en razón de lo cual se le expidió un paz y salvo en el que
consta que “la obligación se encuentra cancelada en su totalidad”.
Este documento
constituyó a favor del actor una situación jurídica concreta determinada por el
convencimiento de haber extinguido la obligación hipotecaria mediante el pago
de una suma de dinero establecida por el acreedor. Este hecho vincula
jurídicamente a Granahorrar pues, al manifestar su conformidad con el pago
total del crédito, determinó la extinción de la obligación hipotecaria, según
lo consagrado en el artículo 1625 del Código Civil.
Por lo tanto,
la consecuencia jurídica que se produjo no es otra que la extinción, mediante
el pago, de la obligación que el actor había adquirido con Granahorrar. En
tales condiciones, lo que se imponía era el levantamiento, mediante escritura
pública, de la hipoteca constituida como garantía y su correspondiente registro.
12. No
obstante, en marzo de 2002 se le notificó al actor que tenía una deuda
pendiente por cuanto Granahorrar había cometido un error en la reliquidación
del crédito y en virtud del cual se le había deducido un alivio por un monto
superior al legalmente autorizado. Por tanto, se le advirtió que estaba en
mora por una suma superior a los nueve millones de pesos, que debía suscribir
un pagaré por ese monto y que por lo mismo no había lugar a la cancelación de
la hipoteca.
No se discute
la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidación del crédito,
error que en caso de ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta
con toda la infraestructura técnica y humana requerida para ese tipo de
labores. Con todo, independientemente de que tal error se haya o no
presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad
crediticia que está sujeta a la Constitución y a la ley y que está en la
necesidad de agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance si lo que
pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron
pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinción de la
obligación.
Ello es así
por cuanto en una sociedad civilizada nadie cuenta con la atribución de
administrar justicia por propia mano; esto es, de generar a su arbitrio
obligaciones a cargo de quien fue deudor en razón de un vínculo jurídico ya
extinto; de determinar la fecha en la cual tal obligación se hizo exigible y a
partir de la cual se deben reconocer intereses moratorios; de promover cobros
prejurídicos; de coaccionar para la constitución de títulos ejecutivos para
garantizar la obligación así constituida y de negarse a la cancelación de una
garantía hipotecaria constituida en razón de una obligación diferente, anterior
y ya extinta.
Eso no puede
ser así pues en un Estado de derecho tales pretensiones se deben plantear ante
la administración de justicia, para que, con citación de la contraparte, se
surta una actuación con total reconocimiento de las garantías constitucionales
de trascendencia procesal; se decida si se declara o no la existencia de una
obligación y sólo ante tal reconocimiento, y ante el incumplimiento del deudor,
es posible promover una ejecución forzada. Lejos de ello, en el caso presente,
el banco, pese a haber declarado extinguida la obligación, por su propia
voluntad y sin intervención alguna de la administración de justicia, decidió
que la obligación seguía vigente, exigió su pago, convocó al actor sin fórmula
de juicio para la suscripción de nuevos títulos ejecutivos contentivos de esas
obligaciones, promovió un cobro prejurídico y se negó a cancelar la hipoteca.
Es decir, por sí y ante sí, pretendió agotar el proceso declarativo y el
proceso ejecutivo consagrados en la ley.
En ese marco,
la revocación del acto proferido por la entidad financiera, aunque
aparentemente se funda en una circunstancia lícita, cual era la de disminuir el
monto del alivio reconocido al deudor, en realidad desborda el marco jurídico
aplicable pues extiende las consecuencias de su propio error a la reliquidación
del crédito y revive los efectos de una obligación extinta. Sostener lo
contrario, esto es, que la entidad financiera está facultada para cobrar sumas
adicionales con posterioridad a la extinción de la obligación, configura la
imposición de una carga especialmente gravosa e irrazonable al deudor.
13. Para la
Sala es claro que semejante proceder conculca el derecho fundamental al debido
proceso pues bastó el solo abuso de la posición dominante en que se halla una
entidad financiera para constituir una obligación contra el actor, pretender el
reconocimiento de intereses moratorios y negar la cancelación de la garantía
prestada en razón de una obligación diferente. A una persona a la que se le
había generado certeza sobre la extinción de una obligación y que se hallaba
amparada por el principio de respeto del acto propio, en este caso emitido por
Granahorrar, se la sorprendió no sólo con la imputación de una nueva deuda,
sino con su cobro prejurídico pese a que no existía título alguno en el que tal
obligación constara.
Ese
comportamiento restringe el disfrute del derecho a la vivienda digna pues se
trata de un derecho que merece atención en todas las etapas del proceso que se
debe agotar para adquirir vivienda mediante el sistema de crédito a largo
plazo, mucho más si en un contexto como el nuestro son pocos los que pueden
acceder a una vivienda sin suscribir créditos hipotecarios que comprometen sus
ingresos de muchos años. De allí que en los supuestos en los que se vulnere el
derecho fundamental al debido proceso y se limite ilegítimamente el derecho a
la vivienda digna, haya lugar a la protección de aquél indistintamente del
momento de que se trate, esto es, desde la concesión del crédito, durante el
pago de las cuotas periódicas, en la extinción de la obligación y en el
levantamiento de las garantías constituidas por el deudor. En el caso
presente, el derecho al debido proceso se ha vulnerado en el momento del
levantamiento de las garantías pues, procediendo contra la Constitución y la
ley, se pretende desconocer la extinción de una obligación, constituir
unilateralmente una nueva y garantizarla haciéndole extensiva una garantía
constituida en relación con aquella obligación ya extinta.
En situaciones
como éstas, puede comprometerse también el derecho al buen nombre si el
supuesto deudor moroso, tan particularmente constituido, es reportado a las
centrales de información financiera. Ello es así porque ninguna persona puede
ser reportada como deudora morosa con ocasión del incumplimiento de una
obligación constituida unilateral y directamente por el acreedor. No obstante,
como en este caso no está acreditado que el actor haya sido reportado sobre su
supuesta calidad de moroso a alguna central de información, no se tutelará tal
derecho.
Ante tal
situación, tal como lo hizo la Corte en la Sentencia T-1085-02[11], se impone tutelar el
derecho fundamental al debido proceso del actor pues de permitirse la
constitución de un nuevo título ejecutivo y ante el incumplimiento que se le
atribuye a aquél, podría generarse su ejecución forzada con la consecuente
pérdida de la casa de habitación que con tanto esfuerzo fue adquirida por él.
14. La Sala
desestima los argumentos expuestos por el Banco Granahorrar para que se niegue
el amparo constitucional solicitado.
No puede
admitirse que el proceso ejecutivo por obligación de hacer o la acción que
consagra la Ley 546 de 1999 para resolver las controversias generadas de la
reliquidación de los créditos hipotecarios destinados a la adquisición de
vivienda, constituyan instrumentos eficaces para resolver la presente
controversia pues ésta no obedece a diferencias en la reliquidación, ni a la
mora de la entidad financiera en la cancelación del gravamen hipotecario, sino
a la revocatoria unilateral y arbitraria del paz y salvo emitido por el Banco
Granahorrar, el que había creado una situación jurídica concreta a favor del
señor Parra Jerez.
De otro lado,
quien tenía a su disposición los mecanismos judiciales ordinarios para obtener
el pago de las sumas probablemente canceladas de más por el error en la
reliquidación del crédito, era la misma entidad financiera. No obstante,
abusando de su condición de preeminencia, exigió, más de un año después de la
cancelación del crédito, el pago de la diferencia generada por su propio yerro
y lo hizo mediante la revocatoria unilateral de su propio acto y extendiendo
los efectos de una garantía constituida para una obligación distinta, proceder
con el que se abrogó para sí facultades que sólo reposan en la jurisdicción.
En relación
con la naturaleza de recursos públicos de los alivios que sirvieron de base
para reliquidar los créditos hipotecarios, la Corte no desconoce la necesidad
que se conserve de manera estricta su destinación legal y las consecuencias
penales y disciplinarias que genera el desvío de esta clase de rubros. Pese lo
anterior, no puede compartirse la tesis según la cual, para el caso que ocupa a
la Sala, exista la “necesidad objetiva” de cobrar la diferencia causada por la
reversión de la reliquidación, sin que antes medie una decisión judicial.
Esta
conclusión se funda, de un lado, en la naturaleza vinculante del acto emitido
por la entidad financiera y con el que extinguió la obligación, y de otro, en
la imposibilidad de que el error de la entidad financiera sirva de base para la
afectación desproporcionada de la situación jurídica de que es titular el
accionante, a partir del instante en que canceló la obligación hipotecaria
pagando el monto que le indicó el acreedor. Aunque el cobro de la diferencia
ocasionada por la reversión de la reliquidación responde a un fin
constitucionalmente legítimo (la protección del erario), los medios para su
concreción no pueden servirse de actuaciones que vulneren los derechos
fundamentales del actor.
15. Por
último, frente a los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia como
sustento para la negación del amparo constitucional solicitado por el actor, la
Sala considera que, en primer lugar, no resulta acertado señalar que el señor
Parra Jerez se amparó en el error del establecimiento bancario para no cumplir
con el pago de la obligación. Esto es así porque, como se ha indicado
reiteradamente en esta sentencia, el accionante obtuvo la titularidad de una
situación jurídica concreta con base en la aceptación del pago por el acreedor
hipotecario, mucho más si él pagó la suma que el mismo Banco Granahorrar le
señaló.
El Tribunal
yerra al estimar la inexistencia de la vulneración del derecho fundamental al
debido proceso por la conformidad existente entre la actividad desplegada por
el ente tutelado y la legislación aplicable a los créditos para adquisición de
vivienda. Esta perspectiva pasa por alto la extinción de la obligación a que
hubo lugar e ignora que, de acuerdo a lo manifestado en la presente
argumentación, el debido proceso no se restringe al simple cumplimiento de los
preceptos contenidos en la ley, sino que involucra a la observancia de los
demás derechos, principios y valores constitucionales que le dan sentido, como
son la buena fe y el respeto del acto propio, cuyo deber de cumplimiento fue
eludido por el Banco Granahorrar.
16. En suma,
la Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso del actor. Por lo
tanto, se modificará la sentencia de primera instancia, se revocará la
sentencia de segundo grado y se le ordenará a la entidad accionada que en el
término de 48 horas inicie los trámites necesarios para cancelar el crédito y
levantar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble del actor.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: MODIFICAR el fallo del 6 de
agosto de 2002, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de
Bogotá, y REVOCAR la sentencia del 6 de septiembre de 2002, proferida
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo: TUTELAR el derecho al debido
proceso del ciudadano Nelson Parra Jerez.
Tercero. ORDENAR al Banco
Granahorrar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de la notificación de este fallo, inicie los trámites necesarios para la
cancelación de la obligación hipotecaria No. 100400795441 suscrita por el
accionante Parra Jerez y para el levantamiento del gravamen constituido sobre
el inmueble del actor.
Cuarto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Las razones de la
decisión contenida en la sentencia C-700/99 son reproducidas en el fallo
C-747/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), providencia que declaró la
inexequibilidad del numeral 3º del artículo 121 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero con base en la falta de competencia del Presidente para
regular materias propias de una ley marco, como son las pautas generales
relativas a los créditos de financiación de vivienda a largo plazo. Igualmente,
la Sentencia aludida declaró inexequible la disposición del mismo Estatuto que
autorizaba el uso del instrumento de la capitalización de intereses para operaciones
de largo plazo, entre ellas los créditos de vivienda, prescripción que impedía
la configuración de un sistema adecuado de financiación en los términos del
artículo 51 de la Carta, según se había determinado en la Sentencia C-383/99
antes analizada en el presente fallo.
[2] Cfr. SU-157/99
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] El Decreto 1593 de
1959, que se expidió con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto
753 de 1956, fue derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no
está vigente.
[4] Sentencia T-443 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[5] Sentencia de junio 12
de 1969. M.P. Hernán Toro Agudelo.
[6] Sentencia del 7 de
julio de 1989. Sección Cuarta. C.P. Consuelo Sarria Olcos.
[7] Sentencia C-134 de
1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Sobre el derecho al
debido proceso como cláusula abierta e integradora de principios y valores
constitucionales Cfr. T-280/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9] Cfr. T-475/92
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[10] Cfr. T-265/99
M.P. Alejandro Martínez Caballero
[11] Magistrado Ponente,
Jaime Araujo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.