T-083-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-083/02
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Incumplimiento de
obligación contractual por Cooperativa
CAJA POPULAR
COOPERATIVA-Prestación de
servicio público
La Caja Popular Cooperativa es una
institución financiera organizada como cooperativa especializada de ahorro y
crédito, que como tal y según lo ha establecido la jurisprudencia
constitucional, presta un servicio público.
ACCION DE TUTELA
CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Cooperativa
organizada como institución financiera que presta un servicio público
SERVICIOS
PUBLICOS-Manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público
CAJA POPULAR
COOPERATIVA-Intervención
por Gobierno Nacional debido a crítica situación financiera
CAJA POPULAR
COOPERATIVA-Congelación
transitoria de recursos por crítica situación financiera
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Trato
constitucional preferente/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Escasez de recursos/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Congelación
transitoria de recursos de institución financiera que afecta derechos
fundamentales de personas de la tercera edad/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Presupuestos
que permiten establecerlo en el caso de personas de la tercera edad que no
pueden retirar sus recursos de entidad financiera intervenida
La Corte
Constitucional, en casos similares al que se analiza, ha señalado que de
cumplirse ciertos presupuestos jurídicos que permitan acreditar la existencia
de un perjuicio irremediable para las personas de la tercera edad, es deber del
juez de tutela adoptar medidas urgentes e impostergables con el fin de
garantizarle a este grupo social sus derechos a la salud y a la vida. Tales
presupuestos son: 1) Que la solicitud de protección provenga efectivamente de
personas pertenecientes a la tercera edad, las cuales de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política gozan de protección
especial por parte del Estado. 2) Que dichas personas padezcan graves
enfermedades que exijan tratamientos médicos especializados e inmediatos, cuyos
costos no pueden asumir si no cuentan con los recursos que depositaron en la
entidad demandada. 3) Que el solicitante carezca de seguridad social, de
salario o de pensión, que les permita subsistir en condiciones dignas, lo que
le exige la obligación de asumir los costos de los tratamientos médicos
requeridos, toda vez que carecen de la afiliación a alguna entidad prestadora
de servicios de salud. Esta Sala concederá el amparo solicitado por el actor en
razón a que estima amenazados sus derechos a la vida y a la salud, ante la
imposibilidad de disponer del dinero consignado en la entidad demandada y que
constituye su único medio de subsistencia.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Congelación transitoria de recursos de institución
financiera que afecta la vida
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Congelación transitoria de recursos de institución
financiera
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE
LA TERCERA EDAD-Reintegro
sumas de dinero depositadas en certificado a término en cooperativa intervenida
Referencia: expediente
T-443744
Acción de tutela
instaurada por Pablo Julio Vanegas Rodríguez contra la Caja Popular
Cooperativa.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., doce
(12) de febrero de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre
Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos emitidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
Sala Civil-Familia y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en
relación con la tutela impetrada por Pablo Julio Vanegas Rodríguez contra la
Caja Popular Cooperativa.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1. Afirma
el actor que abrió bajo su nombre la Cuenta de Ahorros No. 304840281 en la Caja
Popular Cooperativa, oficina de Zetaquirá (Boyacá).
1.2.
Manifiesta que la Caja Popular Cooperativa fue intervenida por el Gobierno
Nacional, mediante Resolución No. 1889 de 19 de noviembre de 1997, proferida
por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP.
1.3. Señala
que en abril de 2000 la sucursal de Zetaquirá se fusionó con la de Ramiquirí,
motivo por el cual le asignaron como nuevo número de Cuenta el 3020406447.
1.4. Dice el
accionante que el veintiséis (26) de septiembre de 2000, su apoderado elevó
petición especial ante la Caja Popular Cooperativa con el fin de solicitar la
devolución del dinero consignado en la cuenta de ahorros No. 3020406447, sin
que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se haya obtenido
respuesta.
1.5. Señala
que su apoderado judicial sostuvo una reunión con el Gerente Jurídico de Caja
Popular Cooperativa Dr. Ramón Gálvez en la ciudad de Bogotá para que le
informara acerca de la solicitud elevada el 26 de septiembre de 2000, y éste le
manifestó verbalmente que “ la Caja Popular Cooperativa no está obligada a
contestar el derecho de petición y que estos dineros se pueden devolver
únicamente si un juez lo ordena”.
1.6.
Sostiene que por solicitud de su apoderado, el 8 de noviembre de 2000, la Caja
Popular Cooperativa, expidió una certificación determinando que el saldo de la
cuenta de ahorros a su nombre es de veinte millones ciento veintinueve mil
pesos trescientos cincuenta y un pesos ($ 20.129.351) moneda legal colombiana.
1.7.
Manifiesta el peticionario que padece de dolencias en el corazón y en la
próstata debido a su avanzada edad (a la fecha cuenta con 80 años de edad).
Agrega que requiere los dineros depositados en la institución financiera
mencionada para sufragar los costos de los exámenes y tratamientos médicos que
necesitan le sean practicados, debido a su deteriorado estado de salud. Al
respecto, señala que carece de medios económicos para cubrir los costos de
estos exámenes, pues la tierra que posee se encuentra, en una zona azotada por
la violencia (región de Lengupá,) circunstancia que obstaculiza la venta del
predio.
1.8. El
accionante aportó como pruebas documentales (i) fotocopias de la cédula de
ciudadanía, (ii) fotocopia de las historias clínicas Nos. 36657 y 36657 del
Hospital de Miraflores, (iii) certificación del Dr. Gustavo Adolfo Mejía
Angulo, médico cardiólogo, (iv) certificación del Dr. Camilo Martínez González,
médico adscrito al Hospita Regional de Miraflores, (v) petición elevada ante la
Caja Popular Cooperativa el 26 de septiembre de 2000.
2.
La solicitud y pretensiones
2.1. En el
escrito de tutela, el demandante a través de apoderado judicial, solicita la
protección de los derechos a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por
la Caja Popular Cooperativa.
2.2. En esos
términos, pretende el actor que se ordene a la entidad demandada, restituirle
la suma de dinero consignada en la cuenta de ahorros No 3020406447, con los
intereses causados, la corrección monetaria y demás emolumentos que por ley
tenga derecho.
3.
Respuesta de la entidad accionada
Notificado
de la admisión de la demanda de tutela, el Gerente del Departamento Jurídico de
la Caja Popular Cooperativa, presentó ante el juez de primera instancia,
memorial en el cual solicita denegar la tutela presentada en contra de dicha
entidad con base en los siguientes argumentos:
3.1. Al ser
intervenida la Cooperativa, acordaron con el demandante un plan de pagos
denominado “Recupere sus Ahorros”, en virtud del cual CAJACOOP se obligó a
devolver el 63 % del dinero depositado, quedando el 37% como aportes en la
entidad para sufragar las pérdidas. Afirma además que el 31.5% de los ahorros
del Señor Vanegas Rodríguez fueron entregados en el año 1999, mientras que el
porcentaje restante en el año 2000 – año en el que se instaura la presente
acción -. Sostiene que al operar el plan de pagos acordado, las obligaciones
del contrato se novaron.
3.2. El
asunto sometido a conflicto es de derecho privado y no cumple con ninguna de
las hipótesis que hace procedente la acción de tutela contra particulares,
según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
3.3. No
existe vulneración de ningún derecho fundamental, toda vez que se trata de un
asunto de naturaleza contractual, y estima además que es improcedente la acción
pues existen otros mecanismos de defensa judicial.
II. ACTUACION
JUDICIAL
1. Primera
instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil - Familia, mediante
Sentencia proferida el día treinta (30) de noviembre de 2000, decidió denegar
la tutela interpuesta, basándose en la siguientes consideraciones:
1.1 Que la
tutela no procede por cuanto fue interpuesta contra LA CAJA POPULAR
COOPERATIVA, entidad de derecho privado y no se cumplen los presupuestos
señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
1.2. Que de
acuerdo con los hechos de la tutela, entre el accionante y la Caja Popular
Cooperativa, existe un contrato de depósito que se rige por las normas del
Código de Comercio, y las que regulan el tema de las cooperativas, en
consecuencia el actor tiene otros mecanismos para obtener la entrega del dinero
que tiene depositado en la entidad accionada.
2. Impugnación
El apoderado
judicial del actor, impugnó la decisión proferida en primera instancia, por las
siguientes razones:
2.1. Que la
acción de tutela sí procede por cuanto se instaura en contra de la Caja Popular
Cooperativa, entidad privada, dedicada a la actividad financiera, y que de
acuerdo con el artículo 335 de la Constitución Política, tal actividad es de
interés público y según la Ley 45 de 1923, se constituye en un servicio
público.
2.2. Que no
se cuenta con otro mecanismo excepcional e inmediato como es la acción de
tutela, pues el actor tiene avanzada edad y requiere urgentemente la práctica
de costosos exámenes médicos debido a su deteriorado estado de salud.
2.3. Que en
caso de acudir a la autoridad competente en la jurisdicción ordinaria para
reclamar el dinero, seguramente su delicado estado de salud le impedirá
alcanzar a conocer la decisión del juez, motivo por el cual se recurrió a la
vía excepcional de la acción de tutela.
2.4. Que en
casos similares debido a la afectación al mínimo vital y a los derechos a la
vida y a la salud de los accionantes, la Corte Constitucional ha tutelado estos
derechos fundamentales y ha ordenado el reintegro de las sumas de dinero
consignadas en cooperativas a personas de la tercera edad, debido al trato
excepcional que los demandantes merecían en estos casos, no obstante que
existían otros medios judiciales de defensa. (Cita la sentencia T-735 de 1998).
3.
Segunda instancia
La Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante providencia proferida el
veinte (20) de febrero de 2001, decidió confirmar la del ad quo.
Los argumentos
que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada son en resumen los
siguientes:
3.1. Que la
tutela se dirige contra una entidad de naturaleza privada, la cual ejerce una
actividad dirigida a satisfacer una necesidad general continuada, esto es, la
de captar recursos del público, manejarlos, invertirlos y obtener un
aprovechamiento de estos, dentro de los límites y requisitos contemplados en la
ley y según el artículo 335 de la Constitución Política. Luego, tal actividad
se considera de interés público y deriva, por tanto en un servicio público.
Desde dicha óptica, la legitimación por pasiva no se reciente en este caso.
3.2. Que
aunque sí es procedente la tutela por tratarse de un particular que presta un
servicio público –la actividad bancaria -, el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero establece un trámite para que los acreedores puedan obtener la
restitución de los dineros cuando las entidades son intervenidas. Así mismo,
consideró, que la finalidad esencial del procedimiento liquidatorio es precisamente
la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo
externo a cargo de la entidad, hasta la concurrencia de sus activos.
3.3. Que el
actor señala que no cuenta con otros recursos económicos distintos de los
memorados ahorros para sufragar los gastos de su enfermedad, afirmación que
resulta desvirtuada con la manifestación de que posee un inmueble rural en la
región de Lengupá donde pasta el ganado de su hijo, lo que hace inferir que se
halla el predio en explotación. Ahora bien, en cuanto la aseveración de que
allí existen problemas de orden público y que ello imposibilita la venta de las
tierras, no cuenta con respaldo probatorio en el expediente.
3.4. Que de
acuerdo con la realidad fáctica puesta de presente, no puede sostenerse
válidamente que la salud, y por ende, la vida del peticionario se hallen en
riesgo por la falta de restitución de los dineros depositados en la Caja
Popular Cooperativa. O, en otros términos, que el mínimo vital requerido por el
actor para garantizarse una vida digna, dependa de la restitución de los
ahorros depositados en dicha entidad.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA SALA QUINTA DE REVISION
Para
mejor proveer, esta Sala de revisión, mediante Auto de 19 de septiembre
de 2001, solicitó al señor Pablo Julio Vanegas Rodríguez, que informara a
la Corte Constitucional por escrito y bajo la gravedad de juramento, si se
encuentra o no afiliado a alguna E.P.S. o entidad prestadora de servicios
médicos, e igualmente, si recibe algún ingreso o pensión. Así mismo, ordenó al
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Tunja, someter al
accionante, a una valoración integral con el fin de determinar sus condiciones
física, mental y sicológica.
En
respuesta a la solicitud anterior, el primero (1) de octubre pasado, se recibió
del señor Vanegas Rodríguez, declaración rendida ante el Notario Unico de
Miraflores, donde declara: PRIMERO: Lo de Ley. Mi nombre es: PABLO
JULIO VANEGAS RODRÍGUEZ, mayor de 80 años, casado, sociedad conyugal vigente, vecino
de Zetaquirá, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.188.367 expedida
en Zetaquirá y perteneciente a la tercera edad. SEGUNDO:---“Manifiesto
y declaro que no estoy afiliado a ninguna Entidad Promotora de Salud E.P.S., no
devengo otros ingresos, no recibo ni tengo pensión por parte de ninguna entidad
pública o privada.” TERCERO:---“Quiero aclarar que no puedo
trabajar por que (sic) me falta la mano derecha y mi salud no me lo permite, me
encuentro enfermo desde el año 1995 y actualmente sufro de una hernia, el
corazón y los riñones, como tal ya no puedo trabajar.”
En atención
al Auto de 19 de septiembre de 2001, el 17 de enero pasado se recibió del
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Tunja:
- Oficio
No. 267-01-PS suscrito por Jorge Enrique Buitrago Cuellar, Médico Psiquiatra
Forense, en el cual certifica que la conclusión del examen Psiquiátrico forense
practicado al accionante es el siguiente: “Examinado PABLO JULIO VANEGAS
RODRÍGUEZ, se encuentra que presenta deterioro leve de la inteligencia y de la
memoria, lo cual se considera normal para su edad, y no le impide comprender
las circunstancias en que se encuentra y tomar determinaciones”.
- Resultado
de la valoración médica realizada al señor Vanegas Rodríguez, suscrito por
Argemiro Pineda Arango, Profesional Universitario, el cual conceptualiza: “Paciente
en buen estado en general, quien como antecedente importante presenta
amputación por trauma de la mano derecha y cursa una hernia inguinal izquierda
asintomática. DX: Paciente sano en buen estado en general”.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1.
Competencia
Por lo
dispuesto en los artículo 86 y 241-9 de la Constitución Política concordados
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia
para revisar las Sentencias de la referencia.
2.
El problema jurídico
A partir de las
circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y
de las decisiones judiciales adoptadas en las respectivas instancias, esta Sala
de Revisión debe determinar si la negativa de la Caja Popular Cooperativa de
devolver la totalidad del dinero consignado en la cuenta de ahorros del actor,
persona de la tercera edad, coloca en graves riesgos sus derechos a la salud y
a la vida digna.
Para la Sala, la controversia que
plantea el actor no se circunscribe a si existe o no incumplimiento por parte
de la entidad demandada respecto de las obligaciones contractuales que adquirió
con el peticionario, porque como el mismo lo afirmó, actualmente dicha entidad
financiera está intervenida y por lo tanto supeditada a las actuaciones del
Gobierno Nacional, el cual debido a los graves problemas financieros que la
demandada afronta y con el fin de proteger el interés no sólo de los
ahorradores, sino el interés general que se vería afectado sino se protege la
estabilidad del sistema financiero, debió tomar posesión de sus bienes y
congelar transitoriamente todos sus recursos.
Lo que el actor le
solicita al Juez Constitucional es precisamente un trato excepcional respecto a
los demás ahorradores de la entidad accionada, por su condición de persona de
la tercera edad y porque adolece, según lo declara de graves enfermedades, que
requieren de costosos exámenes médicos para determinar el tratamiento a seguir,
los cuales sólo puede sufragar con los recursos depositados allí y que
constituyen los ahorros de toda su existencia. Por esta razón acude a la acción
de tutela como instrumento de carácter excepcional, para proteger, sus derechos
a la salud y a la vida, toda vez que carece de seguridad social y de otros
medios distintos a esos recursos para asumir los costos de los exámenes médicos
que con urgencia requiere.
Para resolver de
fondo sobre el asunto, la sala deberá abordar el estudio de varios temas, el
primero de ellos si la tutela, en el caso que se revisa, no obstante haber sido
instaurada contra un particular es o no procedente.
Acción de tutela contra entidades financieras
Según lo viene sosteniendo en
forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela
procede contra particulares cuando se cumplen al menos uno de los presupuestos
consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política, así como los de
orden legal establecidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Los
eventos en los cuales es procedente adelantar la acción de tutela contra
particulares, son a saber: cuando estos se encarguen de la prestación de un
servicio público, cuando con su conducta afecten grave y directamente el
interés colectivo - frente a personas determinables -, y cuando quien solicita
la protección se encuentra respecto a ellos en estado de subordinación e
indefensión.
Desde esta
perspectiva, la Sala determinará en primer lugar, en el caso que se revisa, si
efectivamente, la entidad particular contra la cual el actor dirigió la acción
de tutela, está incursa en el presupuesto constitucional y legal que establece
que dicha acción es procedente cuando se trata de instituciones privadas que
tienen a su cargo la prestación de un servicio público.
La Caja
Popular Cooperativa, es una institución financiera organizada como cooperativa
especializada de ahorro y crédito, que como tal y según lo ha establecido la jurisprudencia
constitucional, presta un servicio público
La entidad de carácter privado
demandada en el proceso de la referencia es una corporación dedicada a la
actividad financiera y, por tanto, susceptible de ser demandada por vía de
tutela.
En efecto, la
actividad financiera, cuyo objetivo principal es el de captar recursos
económicos del público, para administrarlos, intervenirlos y obtener de su
manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la Corte
Constitucional como servicio público. Sobre este asunto ha dicho la
corporación:
“El servicio público
es definido en el derecho positivo colombiano como “...toda actividad
organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma
regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se
realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas...”
“De igual manera la
jurisprudencia constitucional ha establecido que el servicio público es “toda
actividad dirigida a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma
continua y obligatoria, según las ordenaciones del derecho público, bien sea
que su ordenación esté a cargo del estado directamente o de concesionarios o
administradores delegados, o cargo de simples personas privadas”.
“(...)
“...[L]a actividad
desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en
la facultad para captar recursos del público, manejarlos, invertirlos y obtener
un aprovechamiento de los mismos, dentro de los límites y con los requisitos
contemplados en la ley;
“(...)
“El
artículo 335 de la Carta establece:
“Artículo 335. Las
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento e inversión de lo recursos de captación a los que se
refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y
sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la
cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas materias y
promoverá la democratización del crédito.”
“De los precedentes
textos constitucionales aparece que la actividad relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a
su propia naturaleza, reviste un interés general y, por tanto, no escapa al
postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses
particulares (artículo 1° Constitución Política), lo cual se concreta en el
carácter de servicio público que se le atribuyó desde 1959...”. (Corte
Constitucional, Sentencia T-443 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
De esta manera, se
tiene que las entidades particulares que prestan el servicio público de
intermediación financiera, son potenciales sujetos pasivos de la acción de
tutela, cuando con su conducta u omisión amenacen o vulneren los derechos
fundamentales de los usuarios.
Este circunstancia,
incluye a las entidades del sector cooperativo que están encargadas de la
prestación de esta clase de servicios. Concretamente, en relación con la Caja
Popular Cooperativa, la Corte Constitucional en la sentencia T- 735/98, señaló
que ésta es una corporación dedicada a la actividad financiera y, por lo tanto,
susceptible de ser demandada por vía de tutela en los siguientes términos:
“En efecto, la Caja
Popular Cooperativa es un establecimiento de ahorro y crédito, dedicado a la
actividad financiera, con personería jurídica reconocida por Resolución N° 0665
de 26 de octubre de 1949, cuyo objeto social, de conformidad con el certificado
de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de
Tunja el 7 de julio de 1998, es el siguiente:
“Objeto social...
Contribuir al desarrollo económico, social y cultural de sus asociados y a la
satisfacción de sus diversas necesidades por medio de la actividad de ahorro y
crédito, promover la financiación en el campo agropecuario, en la pequeña y
mediana industria, en el mejoramiento de los municipios y servir de
institución de fomento en todas las actividades económicas y sociales que
busquen el desarrollo integral de sus asociados y de las clases trabajadoras.”
“Dicho objeto la
coloca dentro de las denominadas cooperativas especializadas de ahorro y
crédito, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la
Ley 79 de 1988 y en el artículo 2 del Decreto 1134 de 1989[1], pueden ejercer la
actividad financiera de captar ahorros en depósitos y otorgarles préstamos a
éstos si así lo consagran expresamente sus estatutos...”, si cumplen los
requisitos que señalen la ley y los reglamentos y reciben autorización previa
para el efecto, del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas
DANCOOP.
“Ese carácter las
supedita, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 151 de la ya
citada Ley 79 de 1998, al control integral de la Superintendencia Bancaria en
los aspectos relacionados con la actividad financiera que ellas cumplen.
También, desde luego, se encuentran sujetas al control del Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas, el cual tiene capacidad de
intervenirlas de conformidad con lo establecido en el numeral 5 el artículo 2
de la Ley 24 de 1981. así las cosas, se concluye que la Caja Popular
Cooperativa es una entidad que bajo la naturaleza cooperativa se organizó como
entidad financiera, siendo su objeto desarrollar dicha actividad, para lo cual
capta ahorros del público, incluidos particulares no cooperados, y otorga
préstamos al público en general.
“ En esa
perspectiva, de conformidad con la jurisprudencia que sobre el tema ha
producido esta Corporación, en tratándose de una entidad cooperativa organizada
como institución financiera, ella presta un servicio público y en consecuencia
contra la misma es procedente la acción de tutela, como mecanismo excepcional
para la protección de los derechos fundamentales de las personas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política”
Ahora bien, como el
accionante aduce que su derecho a la salud se encuentra seriamente afectado por
la imposibilidad de recuperar la suma de dinero consignada en la entidad
accionada, la cual le serviría para sufragar los gastos de los exámenes y
tratamientos médicos que requiere, esta Sala considera oportuno referirse
brevemente a este derecho y sus connotaciones respecto de las personas de la
tercera edad.
El derecho a la
salud cuando se encuentra en conexidad con un derecho fundamental. Protección
especial a las personas de la tercera edad
El derecho a la
salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, no tiene per
se la connotación de un derecho fundamental. Sobre el particular, la
jurisprudencia de la Corte constitucional ha reconocido que éste adquiere tal
condición, sólo cuando su vulneración altera el núcleo esencial de otros
derechos de rango superior, eventos en los cuales requiere la persona de la
protección que ofrece el artículo 86 de la Carta Política.
Ahora bien,
entratándose de personas de la tercera edad, el artículo 13 del Texto
Fundamental señala como una obligación, a cargo del Estado, la sociedad y la
familia, la de brindar un trato especial a las personas que se encuentran en
condición de debilidad manifiesta. Dentro de este grupo se destaca, por su
pertinencia las personas que han llegado a la tercera edad. Así mismo, el
artículo 46 de la Carta Fundamental y la jurisprudencia constitucional, han
reconocido que las personas que han llegado a la tercera edad ocupan un lugar
de privilegio frente a la protección que debe brindar el Estado a los derechos
y garantías reconocidas a toda persona.
Las peculiaridades
de este grupo social permite, entonces, elevar a la categoría fundamental el
derecho a la salud por su conexidad con derechos de rango superior como la vida
y la dignidad humana.
En este sentido, ha
de concluirse que la jurisprudencia constitucional califica a la acción de
tutela como el mecanismo judicial idóneo para garantizar la efectividad de los
derechos de las personas de la tercera edad. Al respecto la Corte en Sentencia
T-755 de 1999 (Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa) estimó:
“conforme lo ha
señalado la jurisprudencia de esta Corporación, la protección especial
reservada para este grupo social incluye la posibilidad de que los conflictos
surgidos en torno a la vigencia de los derechos fundamentales, de los cuales se
derive un perjuicio irremediable, puedan ser resueltos de manera inmediata a
través de la acción de tutela, sin necesidad de acudir a las vías ordinarias de
defensa judicial establecidas por el ordenamiento jurídico.”
Caso concreto
La Corte
Constitucional, en casos similares[2]
al que se analiza, ha señalado que de cumplirse ciertos presupuestos jurídicos
que permitan acreditar la existencia de un perjuicio irremediable para las
personas de la tercera edad, es deber del juez de tutela adoptar medidas
urgentes e impostergables con el fin de garantizarle a este grupo social sus
derechos a la salud y a la vida. Tales presupuestos son:
1) Que la solicitud de protección provenga
efectivamente de personas pertenecientes a la tercera edad, las cuales de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política
gozan de protección especial por parte del Estado.
2) Que dichas personas padezcan graves
enfermedades que exijan tratamientos médicos especializados e inmediatos, cuyos
costos no pueden asumir si no cuentan con los recursos que depositaron en la
entidad demandada.
3) Que el solicitante carezca de
seguridad social, de salario o de pensión, que les permita subsistir en
condiciones dignas, lo que le exige la obligación de asumir los costos de los
tratamientos médicos requeridos, toda vez que carecen de la afiliación a alguna
entidad prestadora de servicios de salud.
En atención a los
precedentes jurisprudenciales citados, esta Sala considera oportuno resaltar el
material probatorio allegado al expediente:
i). a folio, 35 del
sumario, se halla fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor, donde se
constata que tiene 80 años de edad.
ii) a folios, 30 y
31 del expediente, figuran certificaciones del Dr. Gustavo Adolfo Mejía Angulo,
médico cardiólogo donde señala que el señor requiere de la práctica de exámenes
médicos y del Dr. Camilo Martínez González, médico adscrito al Hospital
Regional de Miraflores, donde determina que el actor padece que de
insuficiencia cardiaca congestiva incipiente y amputación traumática de la mano
derecha.
iii). a folios,
123-125 del expediente, se encuentra la declaración rendida por el accionante
ante el Notario Unico de Miraflores, en atención al auto de la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional del 19 de septiembre de 2001, donde afirma:
(i) que no se encuentra afiliado a ninguna entidad promotora de salud E.P.S.,
(ii) que no devenga ingresos, (iii) que no recibe ninguna pensión y (iv) que
posee un pequeño predio del que no puede disponer por estar ubicado en una zona
con problemas de seguridad y orden público[3].
Agrega, además, que no puede trabajar porque le falta la mano derecha y por su
precario estado de salud.
iv) igualmente,
fueron remitidos a la Corte los resultados de las evaluaciones médicas y
psiquiátricas practicadas al demandante por el Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, Seccional Tunja -a petición de esta Sala de Revisión -,
donde certifica que, al margen de mantener un estado de salud estable, el mismo
es una persona con mínima escolaridad, de precarias condiciones económicas, con
amputación por trauma de mano derecha, hernia inguinal izquierda y deterioro
físico y mental[4]
propio de su avanzada edad.
Del análisis de las pruebas recaudadas
en el plenario, la Sala observa que el peticionario se encuentra en precaria
situación económica y presenta un notorio deterioro de su salud, propio de su
avanzada edad y de algunas deficiencias físicas declaradas clínicamente. Tal
situación, sumada al hecho de no poder disponer de los únicos recursos
económicos con que cuenta para costear su manutención y el valor de los
exámenes médicos y tratamientos que requiere, podría abocarlo a un perjuicio
irremediable con evidente repercusiones para su vida y su salud en condiciones
dignas. Como aparece acreditado en el expediente, el actor no posee otros
ingresos diferentes a los consignados en su cuenta de ahorros en la entidad
demandada, no se ha vinculado al sistema general de seguridad social en salud
ni de pensiones y el terreno que posee no es en ningún caso negociable, por
encontrarse en una zona con problemas de seguridad y orden público.
Desde esta perspectiva, en el caso del
actor, es ostensible que sus derechos a la salud y a la vida digna se
encuentran seriamente comprometidos, lo cual legitima la intervención del juez
constitucional para garantizar su ejercicio en condiciones mínimas. Sin
embargo, a pesar de que el estado de salud del peticionario se encuentra sin
lugar a dudas en deterioro, las pretensiones de la demanda, según los
antecedentes de esta tutela, van dirigidas a conseguir la devolución de una
suma de dinero y no a obtener la prestación de un servicio médico determinado,
porque según el petente, estos recursos le servirían para mantener a su familia
( él y su esposa de 81 años) y para costear los exámenes y tratamientos médicos
que requiere.
A este respecto, la Sala debe reiterar
las consideraciones hechas en la Sentencia T- 735 de 1998. En dicha
oportunidad, la Corte, al resolver sobre un caso similar al que se analiza,
decidió conceder el amparo de tutela y ordenar el reembolso de la suma de
dinero representada en un Certificado a Término Fijo, también consignado en la
entidad que ahora se demanda, es decir, en la Caja Popular Cooperativa - en
liquidación -. Y se refirió al tema en los siguientes términos:
"La intervención, en el caso concreto de la Caja
Popular Cooperativa, implicó la adopción de medidas tales como la congelación
de los recursos de que dispone dicha entidad, al menos por un tiempo aún no
determinado[5],
la cual afecta a todos los ahorradores, lo que desvirtúa el cargo de violación
del derecho a la igualdad que alegan en este caso los actores, pues la negativa
transitoria de devolverles los ahorros por ellos depositados, informada por la
accionada de manera oportuna y completa a los mismos, lo que también desvirtúa
la acusación de que el derecho de petición fue vulnerado, se ha aplicado sin
distinción a todos los clientes de la demandada.
"En síntesis, la intervención que ordenó el
gobierno en la entidad financiera demandada, ocasionó que éste dispusiera la
congelación transitoria de todos los bienes y recursos de la misma, incluidos
los ahorros depositados por todos sus clientes, lo que hace que en la
actualidad la accionada esté imposibilitada para devolver las sumas de dinero
que reclaman los actores; esa medida es precisamente la que ellos cuestionan,
pues consideran que en sus casos específicos, vulnera sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida, al impedirles acceder a los tratamientos médicos
que requieren con urgencia."
Respecto del estado de salud de los
peticionarios y su manifiesta conexión con el derecho a recibir la suma de
dinero depositada en la cooperativa accionada, para que con la misma se
sufragara el costo de los tratamientos médicos, en la citada sentencia se
señaló:
"Bajo esas circunstancias, el no reintegro
inmediato de los depósitos por ella efectuados en la Caja Popular Cooperativa,
efectivamente implica que no pueda asumir los costos del tratamiento que
requiere dada la enfermedad que padece, lo que pone en grave peligro su salud y
su vida y afecta de manera significativa su dignidad. Por esos motivos, la Sala
en el caso de la actora, revocará los fallos de primera y segunda instancia, y
en su lugar procederá a tutelar sus derechos fundamentales a la salud y a la
vida, para lo cual ordenará a la demandada, que en el término perentorio de
cuarenta y ocho (48) horas reintegre las sumas de dinero depositadas por ella
en certificados de depósito a término."[6]
Cabe resaltar por esta Sala que en la providencia que se viene citando,
la Corte a pesar de aceptar que la entidad accionada venía surtiendo el trámite
liquidatorio en forma regular y que a él debían someterse los acreedores de la
cooperativa intervenida, dispuso un tratamiento de excepción para los
tutelantes, toda vez que pertenecían a la tercera edad y por sus condiciones
precarias de salud.
Frente al particular la Corporación estimó:
"Para la Sala es claro que el proceso de
intervención que ordenó el gobierno a la demandada, dada la grave crisis
financiera que afronta, está dirigido fundamentalmente a proteger, en
condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde
luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar que
las medidas adoptadas en los casos específicos que se revisan, efectivamente
ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera edad que dicen
estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos para atender los
gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se configuraría un perjuicio
irremediable que haría procedente un tratamiento de excepción para los mismos,
en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su
dignidad."[7]
Con base en las consideraciones precedentes, esta Sala concederá el
amparo solicitado por el actor en razón a que estima amenazados sus derechos a
la vida y a la salud, ante la imposibilidad de disponer del dinero consignado
en la entidad demandada y que constituye su único medio de subsistencia. Para
tales efectos, se ordenará al Gerente Liquidador de la Caja Popular Cooperativa
reintegrarle al señor Pablo Julio Vanegas Rodríguez el dinero que a la fecha se
encuentra depositado en su cuenta de ahorros No. 3020406447, con los
respectivos intereses, para que pueda tener lugar de manera oportuna y cierta
la realización de los exámenes y tratamientos médicos que requiere.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política
RESUELVE:
Primero: REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia y por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al resolver sobre la acción de
tutela instaurada por Pablo Julio Vanegas Rodríguez contra la Caja Popular
Cooperativa. En su lugar, se ampararán los derechos a la salud y a la vida del
demandante.
Segundo: ORDENAR al Gerente Liquidador de la CAJA
POPULAR COOPERATIVA, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48)
horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, le
reintegre al señor Pablo Julio Vanegas Rodríguez el dinero que a la fecha se
encuentra depositado en su cuenta de ahorros No. 3020406447, con los
respectivos intereses.
Tercero: LÍBRENSE las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Vale aclarar, que a raíz de la grave
crisis que afronta en la actualidad el sector cooperativo, el legislador
expidió la Ley 454 de 1998, por la cual se determina el marco conceptual que
regula la economía solidaria , se transforma el Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la
Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se
crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y
Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de
naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones; esa ley, de
conformidad con lo establecido en su artículo 86, comenzará a regir un año
después de su promulgación, esto es el 4 de agosto de 1999, fecha a partir de
la cual deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y expresamente
los trámites y procedimientos existentes en otras normas sobre la materia.
[2] Ver sentencias T-735 de 1998 M.P.: Fabio Morón Díaz y T-481 de
2000, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
[3] A folio, 37 del expediente, aparece la afirmación del apoderado
judicial del demandante que dice: “ Los problemas de orden público conocidos
por el Gobierno Departamental que afectan a la región de Lengupá que atemorizan
a sus pobladores y por consiguiente impiden por seguridad, paz y por
tranquilidad, la venta de tierras como es el caso de mi poderdante PABLO JULIO
VANEGAS RODRIGUEZ, quien no puede vender casa con potreros donde pasta el
ganado de su hijo Eurípides Vanegas Ramírez, a quien le cuida estos animales”.
[4] El informe de Medicina Legal aclara que el actor “En la
actualidad presenta deterioro intelectual leve y fallas leves en su memoria
reciente, pero esto es normal para su avanzada edad, y no le impide comprender
las circunstancias en la que se encuentra y tomar determinaciones en relación
con sus bienes”
[5] De
acuerdo con el informe presentado a esta Corporación por el Vicepresidente
Jurídico de la entidad demandada, fechado el 13 de noviembre de 1998, la
congelación de los recursos de los accionantes es indefinida en el tiempo, pues
ella se prolongará hasta que “...se levante la intervención por parte del DANSOCIAL.”
[6] Ibídem
[7] Sentencia T-735/98 M.P. Dr. Fabio Morón
Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.