T-083-00
Sentencia T-083/00
Sentencia
T-083/00
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Falta de
ratificación del afectado/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona
internada en hospital
Con solo manifestarse que se es agente
oficioso, finaliza la actividad procedimental al respecto. Hay unas condiciones
posteriores que si no ocurren dejan sin piso el accionar del agente oficioso.
El Código de Procedimiento civil, artículo 47, aplicable por analogía, ordena
que la persona a cuyo nombre se actuó, posteriormente ratifique lo hecho y
señala un término de 2 meses para hacerlo. Como no se dio el requisito
indicado, la personería adjetiva de los agentes oficiosos pierde vigencia y por
consiguiente la presente tutela no podía haberse continuado en su trámite,
puesto que incurrió en indebida legitimación por activa en la causa.
Referencia:
expediente T-244503
Acción de tutela
instaurada por agentes oficiosos de Pedro Jaime Mosquera Cosme contra la
Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y otras.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de
febrero de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz,
Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y por la Sala Laboral
del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela instaurada por
los agentes oficiosos de Pedro Jaime Mosquera Cosme contra la Comisión de
Regulación de Energía y Gas (CREG) y contra Interconexión Eléctrica S.A. (ISA).
CONSIDERACIONES
HECHOS
1. Los ciudadanos Rafael Colina y Efraín
Varela, dicen actuar como agentes oficiosos de Pedro Jaime Mosquera Cosme,
persona ésta que se hallaba recluida en el Hospital San Vicente de Arauca. Según
los agentes oficiosos era urgente proteger la vida de Mosquera Cosme ya que la
vida de dicho ciudadano corría peligro porque la suspensión de la energía
eléctrica, durante una hora, afectaba al hospital donde Mosquera era paciente,
en razón de que requiere tratamiento con aparatos que operan con fluido
eléctrico.
Según los peticionarios :
"6. El señor Pedro Jaime Mosquera
Cosme fue internado en el hospital San Vicente de Arauca, por quemaduras de
tercer grado, según hechos ocurridos en la ciudad de Arauca.
7. La persona citada en el numeral anterior
debe permanecer totalmente aislada en la unidad de cuidados intensivos, cuyas
instalaciones requieren de un servicio de energía eléctrica ininterrumpido, el
cual se ha visto afectado durante una hora ante las medidas de la CREG e ISA,
poniendo en grave riesgo la vida del ciudadano Mosquera.
8. La precaria condición de salud que
presenta el paciente objeto de esta tutela, impide ejercer la acción
directamente ante el organismo judicial razón por la cual, la Asociación de
Especialistas de Derechos Humanos asume la defensa de sus derechos
fundamentales."
2. Dirigieron la tutela contra la Comisión de
Regulación de Energía y Gas, (unidad integrada por el Ministerio de Minas, el
Ministerio de Hacienda, Planeación Nacional) y contra e ISA, pero no contra el
hospital.
Los peticionarios explican su actitud así:
"1. La empresa de energía eléctrica de
Arauca ENELAR, E.P.S.; celebró un convenio con la generadora y comercializadora
de energía Interconexión Eléctrica S.A. (I.S.A.) de Medellín, para el
suministro de energía eléctrica a todo el departamento de Arauca.
2. ENELAR se comprometió al pago de sus
obligaciones con base en lo expresado en el convenio o relación contractual,
situación con base en lo expresado en el convenio o relación contractual,
situación que se incumplió.
3. Mediante la Resolución Nº 116 de
noviembre de 1998, la CREG estableció que los agentes que a la fecha de la
expedición de la resolución tuviera deudas vencidas con el mercado mayorista,
deberían cubrir sus obligaciones o suscribir acuerdos de pagos antes del
primero (1º) de abril de 1999. De no hacerlo, el día siete (7) de abril se
daría inicio a la limitación o suspensión del servicio.
4. Ante el incumplimiento del pago por la
prestación del servicio de suministro de energía eléctrica, Interconexión
Eléctrica S.A., ISA y la CREG acordaron de conformidad a actos administrativos,
resoluciones y comunicaciones, sancionar a la empresa de Energía Eléctrica de
Arauca, ENELAR E.S.P.; mediante la suspensión del servicio durante una hora
diaria, de 10:00 a 11:00 de la mañana a partir de mayo 19 de 1999, medida que
será ampliada a cuatro horas en todo el departamento.
5. Las medidas adoptadas afectan todos los
centros hospitalarios de primero y segundo nivel, especialmente en los
hospitales de Saravena, San Ricardo Pampuri de la Esmeralda y el San Vicente de
Arauca, donde existen unidades de cuidados intensivos."
3. El paciente Pedro Mosquera Cosme permaneció
hospitalizado desde el 15 de mayo de 1999 a las 12:00 hasta el 09 de junio de
1999 a las 4:30 p.m.. Actualmente no se encuentra hospitalizado en esta
Institución.
4. Según informe del hospital: El paciente a
su ingreso al servicio de urgencias fue valorado por el medico de turno quien
realiza I. Dx. de trauma craneoencefalico y quemaduras GII (40%) el 15 de mayo
/99; posteriormente el día 18 de mayo el paciente se descompensa requiriendo
monitoreo y compensación permanente en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI)
con I. Dx: quemaduras GII del 40% de superficie corporal; politraumatismo y
heridas múltiples por onda explosiva; trauma craneoencefalico leve;
desequilibrio hidroelectrolitico, considerándose al paciente en estado critico.
5. Hay constancia de que la Institución
Hospitalaria le brindó al paciente el manejo requerido. Se le practicaron
lavados quirúrgicos, desbrindamiento, así como apoyo psicológico y tratamiento
de rehabilitación, oftalmología y neurocirugía; se practicaron los exámenes
paraclinicos e imagenológicos requeridos y se le realizaron transfusiones de
sangre. Igualmente, se le realizó monitoreo contínuo y permanente durante su
estancia en ICI.
6. Informa también el hospital que el paciente
presentaba múltiples heridas y quemaduras en miembros superiores y manos por lo
que se le imposibilitaba realizar firmas en documentos. Así mismo, el ingreso
de personal a la UCI estaba restringido debido a su estado de salud y por
razones de seguridad tanto para el paciente como para el otro paciente del
cubiculo adjunto al de él en la UCI. Sin embargo, el 27 de mayo de 1999, el
juez de primera instancia practicó una inspección judicial en el hospital, se
preocupó por el aspecto técnico y no se buscó expresión alguna del señor Mosquera
sobre la actuación de los agentes oficiosos.
7. Dice el hospital que la Institución cuenta
con planta propia, pero esta demora unos minutos en encender y además los
equipos pueden estar sometidos a fallas en su funcionamiento ante cambios
continuos tanto en el voltaje como en la adaptación a los diferentes regímenes
eléctricos.
8. Como ya se dijo, los agentes oficiosos
piden la protección del derecho a la salud de Pedro Mosquera, en cuanto, en su
parecer, se encuentra amenazada por la suspensión de una hora diaria de la
energía eléctrica que deben suministrar al departamento de Arauca, CREG e ISA.
Esa suspensión fue determinada por Resolución ante la mora del usuario (ENELAR
E.S.P.)
9. En el expediente no hay prueba alguna de
que el señor Pedro Jaime Mosquera hubiera ratificado lo hecho por los agentes
oficiosos.
PRUEBAS
Entre otras, se mencionan las siguientes:
-Resolución de la CREG sobre racionamientos
-Comunicación que se refiere a la
limitación de suministros de energía de ISA A ENELAR
-Constancia del director del hospital San
Vicente sobre traumatismo que genera suspensión de energía
-Informe del Instituto Departamental de
Arauca sobre cobertura del servicio eléctrico
-Historia clínica de Pedro Jaime Mosquera
-Diferentes Resoluciones del Ministerio de
Minas y Energía
-Copias de contratos
-Comunicaciones de la Superintendencia de
Servicios Públicos
-Comunicaciones de la empresa Interconexión
Eléctrica
-Informe de que el hospital San Vicente,
tiene una planta de 107 KW
-Informe del hospital San Vicente, en
Arauca, sobre atención a Pedro Jaime Mosquera
-Listado de suscriptores morosos a ENELAR
-Constancias varias sobre entidades que
fueron afectadas por el racionamiento.
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
El Juez que conoció en primera instancia,
Juez Laboral del Circuito de Arauca, el 4 de junio de 1999, decidió:
"PRIMERO: TUTELAR el Derecho
Constitucional Fundamental de la Salud en conexidad con el Derecho a la vida al
ciudadano PEDRO JAIME MOSQUERA COSME, solicitado por la Asociación de Especialistas
de Derechos Humanos de Arauca, actuando como Agentes en Derechos Ajenos.
SEGUNDO: ORDENAR a ISA y a CREG, mantener
el servicio del fluido eléctrico al Departamento de Arauca, hasta el término
que dure la recuperación del accionante. Teniendo un término de cuatro (4)
meses para que inicie la acción pertinente. Esta se concede como MECANISMO
TRANSITORIO de conformidad al artículo 86 inciso 3º de la Constitución Política
de Colombia.
TERCERO. PREVENIR a ENELAR para que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de
este fallo, inicie las conversaciones en buscar (sic) un arreglo con ISA, sobre
las obligaciones que en el mercado de mayoristas de energía tiene con ISA como
mandante.
CUARTO. ORDENAR, por medio de la Secretaria
de este Juzgado, remitir copia de esta providencia y de algunas piezas
procesales que obran en la presente acción de tutela a la Fiscalía General de
la Nación, a los Organos de Control, como Contraloría Departamental y
Procuraduría, para su respectiva investigación sobre el posible desgreño
administrativo que se hubiese podido dar en el seno de ENELAR.
QUINTO. ORDENAR por medio de Secretaría de
éste Despacho, remitir copia de esta providencia a la Superintendencia de
Servicios Públicos, para que investigue lo de su competencia.
SEXTO. PREVENIR al Representante legal de
ENELAR, para que en lo sucesivo tome algunos correctivos como:
-Buscar la fórmula para el cobro a las
entidades oficiales para el pago de energía.
-Realizar un estudio de pérdidas negras,
que son los usuarios que en la actualidad no están pagando energía porque no
tiene medidores. Presentar un proyecto financiero al FEN para que financíe un
programa en el cual estos usuarios se les instalen los medidores y se les
financien en cuotas para que paguen el consumo de energía en el Departamento
como han hecho otras empresas electrificadoras del País.
-Solicitar al Estado el pago del subsidio
de las estratificaciones 1, 2, y 3. Hacer una evaluación de estratos para el
cobro de los usuarios.
-Hacer correctivos donde tengan
transformadores privados para que corrijan el factor de potencia y así las
pérdidas sean menos y no reviertan en pesos.
-Realizar una campaña a las entidades
oficiales sobre el ahorro de energía y utilizar equipos de alta eficiencia y
rendimiento como aires acondicionados, luminarias electrónicas en edificios,
etc.
-Hacer los cambios respectivos del
alumbrado público a bombillas de sodio en donde haya bombillas de mercurio y
otras luminarias obsoletas.
Buscar asesoría del FEN (Financiera
Eléctrica Nacional) U.F.P.S. (Universidad Francisco de Paula Santander),
C.E.N.S. (Centrales Eléctricas del Norte De Santander) y otras entidades
locales que puedan aportar o que tienen estudios y proyectos que son muy
económicos para la región, esto debe ser extendido para los demás municipios
del Departamento."
1. El Juez de primera instancia centró la
averiguación en los contratos, resoluciones y actuaciones de las entidades
indicadas en la parte resolutiva del fallo; y, no se averiguó debidamente el
pensamiento del señor Mosquera Cosme, frente a la tutela que en su nombre se
instauró, sobre el tiempo que duró en el hospital y el estado en que salió, y
si se dieron o no los requisitos para la agencia oficiosa. Es más, el
expediente estuvo en el Juzgado de Arauca hasta el 23 de junio de 1999, y, como
ya se dijo, el señor Mosquera salió del hospital el 9 de junio a las 4:30 p.m..
4. El fallo fue revocado, el 3 de agosto de
1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral,
con base en estas argumentaciones:
"Se tiene, el presente caso que se
hace uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable y se inaplique temporalmente el artículo 5º de la
resolución 116 de noviembre 6 de 1998 y las comunicaciones o resoluciones
expedidas al amparo de esta, ante la amenaza de un derecho constitucional
fundamental como es el de la salud, en conexidad con el de la vida.
Se desprende de lo anterior que la acción
se dirige a solicitar se deje sin efecto una norma que es de carácter general
expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en uso de las
facultades que le fueron conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los
Decretos 1524 y 2253 de 1994.
Mediante oficio del 7 de abril del presente
el Gerente de Mercado de Energía Mayorista, de INTERCONEXION ELECTRICA S.A.
E.P.S., le comunica al señor Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de
Arauca E.P.S. la decisión de darle cumplimiento a lo establecido en la norma
arriba mencionada estos es, la limitación en el suministro de energía en razón
a la deuda que la Empresa de Energía tiene acumulada con ellos, la cual
asciende al 31 de marzo a la suma de $643,145,757 por concepto de cargos de uso
del sistema de transmisión nacional y $9.198,714,587.
El a-quo después de un extenso escrito en
donde se dedicó a hacer un estudio académico de carácter socio económico, sin
entrar a debatir los argumentos expuestos en sus escritos de contestación
presentados por los apoderados judiciales de las Entidades accionadas, y sin
concretar razones en las cuales fundamentales resolvió tutelarle al agenciado
el derecho a la Salud, e involucrando además a una serie de entidades que nada
tienen que ver con el asunto como lo es la aplicación de la Resolución arriba
mencionada.
La Sala, desde ya revoca lo decidido por el
Juzgado de primera instancia, pues tal como lo manifiesta el apoderado judicial
de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su escrito de impugnación,
aquel tomó atribuciones propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
al ordenar la inaplicación de la Resolución.
Y es que en la misma forma la plantea el
agente oficioso en su escrito de tutela cuando solicita la tutela, de los
derechos como mecanismos transitorio, no obstante existir otro medio de defensa
judicial, esto es, la ación contenciosa administrativa, petición esta que lleva
a esta Corporación a concebir que el accionante reconoce de manera implícita la
existencia de otro medio judicial para los derechos que presuntamente
amenazados al agenciado.
Ello es cierto, pues a esa Jurisdicción ha
debido recurrir el accionante, a fin de que declararan la nulidad de lo
contenido en el artículo quinto de dicha Resolución, solicitando como medida
cautelar, la suspensión provisional de la misma.
Ahora respeto a la situación concreta del
agenciado, quien se encuentra recluido en el HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA, en
la unidad de cuidados intensivos, su situación de salud no puede verse
afectada, pues como bien lo manifiesta el señor Director, dicho establecimiento
posee planta eléctrica de regular estado utilizada en caso de emergencia
ocasionadas por la suspensión o corte de energía.
Ante esa situación en la que se encuentra
el Hospital mencionado, ha debido de involucrarse a este organismo a fin de
exigirle el mantenimiento en buen estado de dicho equipo, pues es su obligación
contar con plantas de energía que soporten adecuadamente los servicios que
prestan tal como se lo imponen la Resolución 04445 de 1996 emanada del
Ministerio de Salud."
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A-
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección.
B-
CONSIDERACIONES JURIDICAS
FRENTE AL CASO CONCRETO
1. Agencia
oficiosa
La presentación de una solicitud de tutela
puede hacerse por agente oficioso, así lo permite el artículo 10 del decreto
2591 de 1991. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular
de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
En el presente caso la manifestación se
hizo y está demostrado que había inicialmente imposibilidad del titular para
promover la acción.
Lo anterior no quiere decir que con solo
manifestarse que se es agente oficioso, finaliza la actividad procedimental al
respecto. Hay unas condiciones posteriores que si no ocurren dejan sin piso el
accionar del agente oficioso. El Código de Procedimiento civil, artículo 47,
aplicable por analogía, ordena que la persona a cuyo nombre se actuó,
posteriormente ratifique lo hecho y señala un término de 2 meses para hacerlo.
Ya la Corte Constitucional, en la T-044/96 dijo:
"Por ello, la agencia oficiosa no
puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación
del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la
vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la
ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de
legitimación dentro del proceso.
Tampoco sería admisible el ejercicio de la
acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el
propio beneficio o interés."
En el presente caso, ese requisito
ad-posteriori no se dió. Es mas, el señor Mosquera, a cuyo nombre se habló por
los agentes oficiosos, salió del hospital y el expediente aún se hallaba en
Arauca, solo días después fue remitido a Cúcuta para tramitar la impugnación y
en ese lapso tampoco hubo ratificación. Es indudable que hubo desidia por parte
de los agentes oficiosos para completar su función. Es más, estando en trámite
la primera instancia, el juez acudió al hospital y ni él oficiosamente ni los
agentes oficiosos se preocuparon por preguntarle al enfermo si estaba o no de acuerdo
con el trámite de la tutela. No sobra resaltar que la labor del juez de primera
instancia y de los agentes oficiosos se dirigió a quitarle efecto a una
resolución por medio de la cual se restringía por una hora la prestación del
servicio de luz y a tomar determinaciones que llegaron al extremo de ordenar
buscar fórmulas para el cobro de las tarifas de energía eléctrica.
Se puede afirmar que el señor Pedro Jaime
Mosquera, a cuyo nombre se instauró la acción de tutela, fue un convidado de
piedra, tan es así que ni siquiera se le notificó el fallo, sino que la
notificación se les hizo a los agentes oficiosos, a Planeación Nacional, al
Ministerio de minas, al Ministerio de Hacienda, a ISA, a ENELAR, al gobernador
de Arauca. Tampoco se notificó al director del hospital donde estaba el enfermo
Mosquera.
Como no se dio el requisito indicado, la
personería adjetiva de los agentes oficiosos pierde vigencia y por consiguiente
la presente tutela no podía haberse continuado en su trámite, puesto que
incurrió en indebida legitimación por activa en la causa.
2. Subsidiariedad de la tutela
En el presente caso lo que en el fondo se
perseguía, y así lo visualizó el Tribunal Superior de Cúcuta, era dejar sin
efecto una resolución que determinaba que a los morosos, dentro de ellos la
empresa ENELAR (de la cual depende la prestación del servicio en el
departamento de Arauca y que está o estaba en mora de pagar mas de seiscientos
millones de pesos) no tendrían el servicio por una hora diaria.
El camino correcto era el de iniciar una
acción contencioso-administrativa de nulidad, si se hubiere querido con
petición de suspensión provisional, y no acudir a la tutela, para con base en
un equivocado activismo judicial tomar el cúmulo de determinaciones que
aparecen en la parte resolutiva del fallo de primera instancia.
El fallador de segunda instancia, cuya
sentencia se revisa, hizo bién al cuestionar la procedibilidad de la tutela por
la razón antes mencionada.
3. Perjuicio
irremediable
La tutela fue propuesta como mecanismo
transitorio, así se indica en la demanda. Lo anterior resalta que había otra
via para actuar, como se anotó en el punto anterior. Pero, se quiere llamar la
atención sobre el siguiente presupuesto fáctico: en el hospital de Arauca hay
planta propia, es lógico que puede haber una breve interrupción en el
reemplazar el servicio de electricidad de todo el departamento por el servicio
local de la planta del hospital. Además, exactamente se tenía conocimiento de
dicha suspensión, luego no puede afirmarse que si el servicio general de
electricidad es restringido durante una hora pero es sustituido por el servicio
particular, se afecta el derecho a la vida del señor Mosquera. No existe dentro
del expediente prueba alguna de que ello hubiere ocurrido. Tan no existió que
la tutela no se dirigió contra el hospital. En conclusión, es cierto que el
señor Mosquera estuvo hospitalizado, pero no es cierto que hubiera estado
desatendido, ni que estuviere probado que hubo peligro para su vida por los
cortes eléctricos en el departamento de Arauca, ya que el hospital tiene su
propia planta eléctrica.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia de 3 de agosto de 1999, proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones
expuestas en el presente fallo.
Segundo. Por
Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
En
virtud de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.