T-083-98
Sentencia T-083/98
Sentencia
T-083/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general de tutela/VIA DE HECHO-Procedencia
excepcional de tutela
Esta Corporación
ha considerado que la acción de tutela no procede contra providencias
judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos
constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes
requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela
sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún
mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo
constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable que afecte los derechos fundamentales del solicitante.
PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA-Alcance
La Corte ha
estimado que el principio de la doble instancia constituye "una piedra
angular dentro del Estado de derecho", como quiera que garantiza, en forma
plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que "el
superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera
instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar,
por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en
suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció
pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un
juicio diferente."
RECURSO DE
APELACION-Instrumento para
remediar errores judiciales/
DEBIDO PROCESO-Negación injustificada o abstención del
trámite de apelación
Sobre el recurso
de apelación, la Corte ha considerado que éste constituye el instrumento
procesal más efectivo para remediar los errores judiciales, toda vez que debe
ser resuelto por un funcionario de mayor jerarquía al que profiere la decisión
que se apela, en quien se supone concurren una mayor experiencia y versación en
la aplicación del derecho. Conforme a la doctrina general de esta Corporación
en torno al principio de la doble instancia, la procedencia del recurso de
apelación contra una determinada providencia es un asunto que establece el
legislador, en los estatutos procesales específicos, atendiendo a la naturaleza
propia de cada proceso, el tipo de pronunciamiento judicial y la clase de error
o perjuicio cuya corrección se persigue. Sin embargo, una vez que el recurso de
apelación ha sido consagrado en la legislación, como mecanismo de defensa
frente a las decisiones contenidas en una determinada providencia, su negación
injustificada o la abstención del funcionario judicial en su trámite
constituyen una vulneración del derecho fundamental al debido proceso,
susceptible de ser amparada a través de la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inactividad procesal de
las partes
De manera
reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente
cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que,
por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional,
no fueron utilizados a su debido tiempo. La integridad de la función estatal de
administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un
mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido
exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir
los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición
de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica
mediante un proceso judicial. La regla anterior admite algunas especialísimas
excepciones, en aquellos casos en los cuales se encuentra debidamente
acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos
ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que, desde el punto de
vista fáctico o jurídico, se lo impedía por completo y, en cuyo caso, la
aplicación de la regla señalada le causaría un daño de mayor entidad
constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general
enunciado.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por negligencia en la
presentación de apelación
Marzo 17 de 1998
Referencia:
Expediente T-149853
Actor: Salomón Nader
Nader
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-149853 adelantado por SALOMON NADER NADER contra el JUZGADO PROMISCUO
DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA (CORDOVA).
ANTECEDENTES
1. El 11 de septiembre de 1997, el
ciudadano Salomón Nader Nader interpuso acción de tutela, contra la sentencia
de julio 1° de 1997 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta
Rica, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería, por considerar que la mencionada providencia constituye una vía de
hecho que vulnera su derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29).
El actor señala que, el 31 de marzo de
1995, el señor Luis Manuel Vega Benavides, mediante apoderado, entabló demanda
laboral ordinaria en su contra ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún,
lugar donde se ubica su domicilio. Luego de ser trasladado el conocimiento del
negocio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, el proceso laboral
culminó el 1° de julio de 1997, cuando el Despacho judicial antes mencionado
profirió sentencia en contra del señor Nader Nader, quien fue condenado a pagar
a Vega Benavides: (1) una pensión de jubilación por valor de un salario mínimo
legal retroactivo a enero de 1995; y, (2) una indemnización por despido injusto
por la suma de $ 7.061.162. Adicionalmente, se le condenó al pago de honorarios
profesionales en una cuantía que asciende al 40% del valor de la obligación.
Señaló que, en razón de esta sentencia, su "dieta" de parlamentario
así como su cuota parte en la Sociedad ICI Ltda. de Barranquilla se encuentran
embargadas.
A juicio del demandante, durante el trámite
del juicio laboral se produjeron irregularidades procesales tales como el
cambio arbitrario de la competencia territorial, la práctica irregular de una
comisión, la omisión de una de las audiencias de trámite, la falta de
notificación para la práctica de un testimonio y la violación del principio de
oralidad. Considera que, además de estas falencias, la providencia impugnada
presenta graves fallas en la apreciación probatoria. Por estas razones el actor
estima que la sentencia de julio 1° de 1997, emanada del Juzgado Promiscuo del
Circuito de Planeta Rica, constituye una vía de hecho, susceptible de ser
atacada por vía de la acción de tutela.
2. Por providencia de septiembre 24 de
1997, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
denegó, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por el ciudadano
Salomón Nader Nader.
El tribunal de tutela de primera instancia
consideró que el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo determina que las
sentencias de primera instancia proferidas por la justicia laboral pueden ser
apeladas. Indica que, en el presente caso, contra la sentencia proferida por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica procedía el recurso de apelación
ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,
el cual no fue utilizado por el actor, quedando en firme la sentencia contra la
cual, con posterioridad, instauró acción de tutela. A juicio del a-quo,
"mediante la apelación el proceso decidido por el juez de primera
instancia al pasar al ad-quem, éste tiene el mismo conocimiento pleno
que el juez de primer grado y por ello goza del poder jurídico para examinar el
juicio en todos sus aspectos. Su conocimiento versa sobre la relación decidida
por el inferior y decide con el material probatorio aducido al proceso".
Con base en lo anterior, concluye que
"esa omisión por parte del demandado, al no hacer uso del recurso para
impugnar la decisión de la señora Juez del Circuito de Planeta Rica, no puede
subsanarse mediante una acción de tutela con el pretexto de que se le violaron
sus derechos fundamentales y entre ellos el debido proceso, pues si así fuera
implicaría revivir conflictos jurídicos que son de la competencia del juez
ordinario y no del de tutela".
Por último, el fallador de tutela estima
que "al no configurarse una vía de hecho sino una conducta omisiva o
negligente por parte del demandado, que no puede quedar subsanada mediante el
ejercicio de la acción de tutela ésta resulta improcedente".
3. Por intermedio de apoderado, el actor
impugnó la decisión de tutela de primera instancia. En opinión del
representante judicial, la no interposición del recurso de apelación contra la
providencia atacada no es óbice para la procedencia de la acción de tutela,
como quiera que, independientemente de la existencia del anotado recurso, la
sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica
constituye, en todo caso, una vía de hecho.
Considera que, "en el presente caso la
defensa, es cierto, no fue afortunada en la atención del negocio" y, más
adelante, agrega "¿es que acaso los colombianos tenemos que constituir
apoderados judiciales generales ante cada despacho judicial para evitar que de
manera arbitraria cualquier persona obtenga condenas estrafalarias como la que
se cuestiona en esta acción de tutela? El accidente puso de relieve las
grotescas falencias en que se incurrió por parte del juez laboral del proceso ordinario,
que evidencian una vía de hecho y sin embargo, en contra de lo que de manera
expresa consagra el artículo 228 de la Constitución, la H. Sala Laboral del
Tribunal sigue reivindicando lo formal frente a lo substancial".
A continuación, el apoderado del actor
recuerda las fallas que en su concepto vician tanto el trámite del proceso
ordinario laboral surtido en contra de su poderdante, como la apreciación del
acervo probatorio por parte del juez de conocimiento.
4. Mediante sentencia de octubre 29 de
1997, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó, en
forma parcial, la providencia a-quo. En primer lugar, consideró, a
diferencia de la afirmado por el juez de primera instancia, que la acción de
tutela no procedía, bajo ninguna circunstancia, contra decisiones judiciales.
En lo restante, compartió los argumentos aducidos por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
La anterior decisión fue enviada a la Corte
Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a
esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS
1. El demandante solicita la protección de
su derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29), supuestamente
conculcado por la sentencia de julio 1° de 1997, proferida por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, la que, a su juicio, constituye una vía
de hecho. Considera que, durante el trámite del proceso laboral ordinario que
culminó con la providencia atacada, se produjeron una serie de irregularidades
(cambio arbitrario de competencia territorial; comisión irregular; omisión de
una de las audiencias de trámite; falta de notificación para la práctica de un
testimonio; y, violación del principio de oralidad) que determinan la
inconstitucionalidad de la sentencia anotada. A lo anterior, se agregan las
graves falencias de que da cuenta la apreciación del material probatorio por
parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica.
Los jueces de tutela denegaron el amparo
constitucional solicitado por el actor. Estimaron que éste no hizo uso del
recurso de apelación que el Código Procesal del Trabajo ponía a su disposición
para controvertir, en forma amplia, la decisión de primera instancia, proferida
dentro del proceso laboral ordinario. A su juicio, esta omisión no podía ser
subsanada a través de la acción de tutela, razón por la cual ésta era
improcedente.
En primer lugar, la Sala habrá de
determinar si la acción de tutela es el mecanismo procedente para controvertir
una decisión judicial contra la cual cabía el recurso de apelación y éste no
fue utilizado por quien solicita ahora el amparo constitucional. Sólo si la
respuesta al interrogante antes planteado es positiva, podrá la Corte detenerse
en el estudio de la sentencia atacada en el caso sub-lite, con la
finalidad de determinar si ésta constituye una vía de hecho, de conformidad con
las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación.
2. Antes de dar respuesta al problema
jurídico planteado más arriba, la Corte debe reiterar su jurisprudencia en
materia de la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. A diferencia de lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia en la decisión judicial que se revisa, esta
Corporación ha considerado, a partir de la sentencia C-543 de 1992, que la
acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que se trate
de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y
siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada
acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de
hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste
existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable que afecte los derechos
fundamentales del solicitante.[1]
Por lo tanto, la sentencia sometida a la
revisión de la Sala sólo podría resultar confirmada en aquellos aspectos que no
tengan relación con la tesis de la Corte Suprema de Justicia relativa a la
improcedencia absoluta de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
El principio constitucional de la doble
instancia (C.P., artículo 31) en el proceso laboral ordinario
3. La sentencia de
julio 1° de 1997, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta
Rica, era susceptible de ser apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Montería.
4. En efecto, según los artículos 65 y 66
del Código Procesal del Trabajo, el recurso de apelación procede contra los
autos interlocutorios y las sentencias dictados en primera instancia. El
artículo 82 del mismo código dispone que durante el trámite de la segunda
instancia en el proceso laboral ordinario, el magistrado sustanciador convocará
a una audiencia en la cual "el tribunal oirá las alegaciones de las
partes". En opinión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, durante la audiencia pública antes mencionada las partes pueden
exponer ampliamente sus argumentos, "adicionando o complementando lo
expuesto en la sustentación hecha ante el juez de quien se apela". De
igual manera, las partes podrán solicitar la práctica de pruebas no pedidas ni
decretadas en la primera instancia y el tribunal, de oficio, podrá decretar
todas las pruebas que considere necesarias para resolver la apelación.[2] A lo anterior, debe
sumarse la facultad oficiosa del juez de segunda instancia para decretar todas
aquellas nulidades que no hubieren sido materia de la apelación, consagrada en
el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios
laborales, toda vez que el Código Procesal del Trabajo no contiene normas
expresas en esta materia (C.P.T., artículo 145).
Con base en lo antes
establecido, es posible afirmar que, en el proceso laboral ordinario, las
partes tienen la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia, por expresa disposición legal. Así mismo, el
superior jerárquico cuenta con una amplia competencia para revisar ese
pronunciamiento judicial.
5. La Corte ha
estimado que el principio de la doble instancia constituye "una piedra
angular dentro del Estado de derecho", como quiera que garantiza, en forma
plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que "el
superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera
instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y
llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se
fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario,
desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un
razonamiento y un juicio diferente."[3]
Sobre el recurso de
apelación, la Corte ha considerado que éste constituye el instrumento procesal
más efectivo para remediar los errores judiciales, toda vez que debe ser
resuelto por un funcionario de mayor jerarquía al que profiere la decisión que
se apela, en quien se supone concurren una mayor experiencia y versación en la
aplicación del derecho.[4]
Conforme a la doctrina general de esta Corporación en torno al principio de la
doble instancia, la procedencia del recurso de apelación contra una determinada
providencia es un asunto que establece el legislador, en los estatutos
procesales específicos, atendiendo a la naturaleza propia de cada proceso, el
tipo de pronunciamiento judicial y la clase de error o perjuicio cuya
corrección se persigue.[5]
Sin embargo, una vez que el recurso de apelación ha sido consagrado en la
legislación, como mecanismo de defensa frente a las decisiones contenidas en
una determinada providencia, su negación injustificada o la abstención del
funcionario judicial en su trámite constituyen una vulneración del derecho
fundamental al debido proceso, susceptible de ser amparada a través de la
acción de tutela.[6]
6. Sin embargo, tal como los falladores de
instancia lo comprobaron y el propio actor lo reconoció en su escrito de
impugnación a la sentencia de tutela a-quo, la providencia atacada no
fue apelada por la persona a quien se había conferido poder para representar al
demandante en el proceso ordinario laboral que culminó con la decisión que hoy
se impugna.
Acción de tutela e inactividad procesal de
las partes en procesos laborales ordinarios
7. De manera reiterada, la Corte ha
sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se
pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia,
descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron
utilizados a su debido tiempo. Sobre este particular, esta Corporación ha
sentado la siguiente doctrina:
"La
acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho
fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado
dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz
para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la
acción de tutela resulta improcedente. La incuria y negligencia de la parte que
teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le
suministra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no
los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la
acción de tutela. En este mismo evento, la tutela transitoria tampoco es de
recibo, como quiera que ésta requiere que en últimas el asunto pueda resolverse
a través de los cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el
motivo expresado las acciones y recursos respectivos han prescrito o caducado.
Nótese que de ser viable la acción de tutela en estas circunstancias, ésta no
se limitaría a decidir el aspecto constitucional de la controversia - la
violación del derecho constitucional fundamental- , sino, además, todos los
restantes aspectos de pura legalidad, excediéndose el ámbito que la
Constitución le ha reservado."[7]
8. En su escrito de impugnación a la
sentencia de tutela de primera instancia, el apoderado del actor manifestó que
la regla jurisprudencial antes señalada constituía un mero formalismo que, al
tenor de lo dispuesto por el artículo 228 de la Constitución Política, no podía
hacerse prevalecer sobre una violación flagrante al derecho fundamental al
debido proceso como la que, a su juicio, contiene la providencia atacada. La
Sala disiente de esta posición y reitera que la anotada regla de procedencia de
la acción de tutela persigue la protección de valores fundamentales para el
sistema democrático. Ciertamente, la integridad de la función estatal de
administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un
mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido
exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir
los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición
de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica
mediante un proceso judicial. De ser así, con el fácil argumento de que un
determinado pronunciamiento judicial constituye una vía de hecho, podría
obviarse la aplicación del entero ordenamiento procesal ordinario. Por otra
parte, el hecho de que los ciudadanos cuenten con la garantía constitucional de
su derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29) no es óbice para
que el ordenamiento exija a sus titulares el cumplimiento de una serie de cargas
mínimas (contestación de la demanda, interposición de recursos, etc.) que
tienden al logro de la transparencia, la rapidez y la eficiencia procesales y
que, por ende, persiguen, también, garantizar el anotado derecho fundamental.
El cumplimiento de esas cargas procesales no podría ser suplido mediante la
utilización indiscriminada de la acción de tutela, a riesgo de vulnerar los
valores de justicia y equidad en los que se asienta la Constitución Política.
9. Ahora bien, la regla anterior admite
algunas especialísimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se
encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar
los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que,
desde el punto de vista fáctico o jurídico, se lo impedía por completo y, en
cuyo caso, la aplicación de la regla antes señalada le causaría un daño de
mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del
criterio general enunciado.[8]
10. El actor alega que la sentencia de
julio 1° de 1997, emanada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica,
no fue apelada como quiera que su apoderado "no atendió adecuadamente el
proceso" y la defensa "no fue afortunada en la atención del
negocio" (fol. 327).
A juicio de la Sala, las anteriores
circunstancias no constituyen excusas válidas que justifiquen la negligencia
del actor en la interposición del recurso de apelación contra la providencia
que hoy se ataca por vía de la acción de tutela. En primer lugar, no se
advierte que, en el caso sub-lite, se presente alguna circunstancia de
orden fáctico o jurídico que hubiese impedido al actor ejercer, en forma
absoluta, el recurso de apelación con que contaba para controvertir la
sentencia de julio 1° de 1997. En segundo término, las presuntas falencias del
trámite y las propias de la apreciación probatoria que el demandante endilga a
la providencia impugnada hubieran podido ser subsanadas por el juez laboral de
segunda instancia, habida cuenta de la amplitud de facultades que el
ordenamiento procesal laboral otorga al fallador que decide la apelación. Es
más, en su escrito de tutela, el propio actor reconoce que varias de las fallas
que, en su opinión, presenta la sentencia de julio 1° de 1997, constituyen stricto
sensu causales de nulidad, a la luz de los dispuesto en el artículo 140 del
Código de Procedimiento Civil, las cuales, según lo visto con anterioridad,
bien habrían podido ser decretadas por el juez laboral.
Las razones planteadas determinan la
improcedencia de la acción de tutela incoada por el ciudadano Salomón Nader
Nader contra la sentencia de julio 1° de 1997, proferida por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, razón por la cual la sentencia que se
revisa habrá de ser confirmada.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión,
R E S U E L V E:
Primero.- CONFIRMAR, por las razones
expresadas en esta providencia, la sentencia de octubre 29 de 1997, proferida
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo.- LIBRESE comunicación a la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con miras
a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de
Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)).
[1] ST-008/98 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[2] Corte Suprema de Justicia. Sala de
Casación Laboral. Sentencia de marzo 19 de 1987.
[3] SC-037/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Véanse,
en el mismo sentido, las ST-158/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-212/95 (MP.
Fabio Morón Díaz) y SC-017/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[4] ST-289/95 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[5] SC-153/95 (MP. Antonio Barrera
Carbonell); SC-054/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell).
[6] ST-158/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa);
ST-212/95 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-523/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell);
ST-204/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell).
[7] ST-123/95 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Véanse,
también, las ST-289/95 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-297A/95 (MP. Jorge
Arango Mejía); ST-329/96 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); SU-111/97 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-378/97 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[8] ST-329/96 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo); ST-378/97 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.