T-083-97
Sentencia T-083/97
Sentencia
T-083/97
CONCURSO DE
MERITOS-Nombramiento por
aceptación de carrera afín
Todo concurso público
debe ser desarrollado con fundamento en las reglas o bases, establecidas desde
un principio, por la respectiva autoridad administrativa. Llevadas a cabo todas
la etapas de preselección, se señalará a un único ganador; quien
obligatoriamente debe ser nombrado y posesionado en el cargo. De lo contrario
se vulneran los principios de la función administrativa. En consecuencia, no
puede la Administración Pública, a través de sus servidores, modificar o anular
la inscripción del postulante que fue aceptado por considerarse la carrera de
Agronomía como afín o equivalente a la de Bioquímica y que además ha obtenido
el primer puesto mediante méritos propios. Mucho menos, se acepta que se anule
la inscripción, aduciendo errores en el análisis acerca de la carrera
profesional del aspirante; cuando su hoja de vida fue revisada y aceptada en su
oportunidad por las autoridades del concurso.
Referencia:
Expediente T-112.875
Santa Fe de Bogotá,
veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).
El gobernador del
Departamento del Meta expidió el Decreto No. 0653 del 21 de junio de 1996, por
medio del cual se convocó a todos los profesionales de la educación, a concurso
abierto para el ingreso al servicio docente. El Señor JAVIER SAMUDIO ACOSTA, se
inscribió en dicho concurso, para el área de Ciencias Naturales-Bioquímica.
El accionante
teniendo la profesión de Agrónomo, se inscribió a dicho concurso; siendo
admitido y llamado a participar en las diferentes etapas de preselección. En la
prueba escrita obtuvo 44 puntos y finalmente en la entrevista y presentación de
la hoja de vida se le asignaron 19 puntos, para un total de 63 puntos (folio
19); obteniendo el primer puesto. Posteriormente le fue anulada la inscripción
por ser profesional de distinta especialidad (Folio 13).
No obstante lo
anterior, se nombró el día 12 de julio de 1996, mediante Decreto 0715 del 17 de
julio de 1996, al señor Juan Alberto Pinzón Ríos, quien obtuvo un total de 59
puntos (folio 70).
Se debe destacar el
informe del 5 de agosto de 1996, solicitado por el Gobernador del Departamento
del Meta al Jefe de la Oficina de Control Interno de la Secretaría de
Educación, Dr. José Ignacio Velázquez Reyes, en donde este último recomendó:
abstenerse de dar posesión del cargo al señor Pinzón Ríos; reconocer el derecho
adquirido y solicitado por el señor Samudio Acosta; sugerir mayor claridad y
certeza de las reglas de los concursos respecto de las carreras afines o
alternativas para cada cargo convocado (folio 22). Igualmente señaló:
“(...)
4. El ingeniero
agrónomo y docente grado 6º de escalafón Nacional, obtuvo el primer lugar de
acuerdo con los resultados del concurso.
5. Según las reglas
del decreto 0653\96, mediante el cual se convocó a concurso, el peticionario adquirió
en franca lid el derecho a ser nombrado para ejercer el cargo al cual se
presentó.
6. La anulación de
la inscripción del docente es irregular y extemporánea y sin fundamento de ley
(...) (folio 21)”.
En efecto el Decreto
0653 de 1996, mediante el cual se convocó al concurso mencionado, en su
artículo 2 señaló los siguientes requisitos: “a. Licenciado en Ciencias de la
Educación, Bioquímica; b) Grado en el Escalafón Nacional Docente: Hasta el
Grado Siete” (folio 29).
Conocidos los
requisitos, el señor Samudio Acosta acreditó, mediante Resolución No. 0293 del
27 de junio de 1996, título de Agrónomo y mediante la Resolución No. 820 del 18
de mayo de 1996, su Grado 6º del Escalafón Nacional.
Como lo manifestó el
Jefe de la Oficina de Control Interno de la Secretaría de Educación del Meta,
dicha profesión de Agrónomo es “afín con el área de ciencias naturales y/o con
la licenciatura en ciencias de la educación BIOQUIMICA” (Folio 19).
Una vez aportada la
documentación requerida, el Sr. Samudio Acosta realizó la prueba escrita,
presentó entrevista y hoja de vida; obteniendo el puntaje mayor, entre cuatro
participantes (Folio 59).
La Corte
Constitucional ha señalado en varias oportunidades, que todo concurso público
debe ser desarrollado con fundamento en las reglas o bases, establecidas desde
un principio, por la respectiva autoridad administrativa.
Llevadas a cabo
todas la etapas de preselección, se señalará a un único ganador; quien
obligatoriamente debe ser nombrado y posesionado en el cargo. De lo contrario
se vulneran los principios de la función administrativa: igualdad, moralidad,
eficacia, economía e imparcialidad (artículo 209 de C.P) y buena fe.
En consecuencia, no
puede la Administración Pública, a través de sus servidores, modificar o anular
la inscripción del postulante que fue aceptado por considerarse la carrera de
Agronomía como afín o equivalente a la de Bioquímica y que además ha obtenido
el primer puesto mediante méritos propios. Mucho menos, se acepta que se anule
la inscripción, aduciendo errores en el análisis acerca de la carrera
profesional del aspirante; cuando su hoja de vida fue revisada y aceptada en su
oportunidad por las autoridades del concurso.
La Corte se ha
manifestado sobre el tema, afirmando lo siguiente:
“Para la Corte es
claro que el Estado traiciona los principios constitucionales y se burla de los
gobernados -haciéndose por ello responsable- cuando por actos o promesas suyas
los induce a creer que la sujeción a un proceso o a unas reglas de juego
definidas habrá de producir determinadas consecuencias y luego, como los malos
perdedores, desconoce los resultados correspondientes. (...)Debe, pues,
vincular laboralmente al aspirante que, efectuado el concurso, obtuvo el primer
lugar”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-046
del 10 de febrero de 1995).
En conclusión, al
nominador no le queda otro camino que nombrar y posesionar a quien ha
demostrado tener el mejor entrenamiento y conocimiento en el área en la cual
concursó. De lo contrario, se vulneran los principios constitucionales y
derechos fundamentales consagrados en la Carta Política.
Aunque existan otros
medios de defensa judicial, estos no serían efectivos ni idóneos para
salvaguardar los derechos fundamentales del accionante (debido proceso,
igualdad y trabajo), vulnerados por la administración pública, dentro del
presente caso.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, el 7 de octubre de
1996.
Segundo. CONFIRMAR
la decisión del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de
Villavicencio -Sala de Decisión Penal-, el 29 de agosto de 1996.
Tercero. LIBRENSE,
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.