T-083-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-083/94
ACCION
DE TUTELA-Subsidiariedad/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/PROCESO ORDINARIO
LABORAL
La
acción de tutela no procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa
judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Ahí se consagra lo que se ha dado en llamar el carácter
subsidiario de la institución. Para la Sala, la presente reclamación cuenta con
un medio judicial principal y efectivo: el proceso ordinario laboral. En
consecuencia, esta acción, encaminada al reconocimiento de salarios, subsidio
familiar, vacaciones y primas de servicios, no podrá prosperar.
INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES/MORA EN LOS APORTES
Cuando
hay mora en el pago de los aportes al I.S.S., la ley continúa protegiendo a los
trabajadores, pues corresponde al patrono el reconocimiento de las prestaciones
económico- asistenciales por enfermedad general, maternidad, servicio médico
familiar, invalidez, vejez y muerte, accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, en la forma y cuantía en que el ISS tendría que otorgarlas de no
presentarse la falta de las cotizaciones.
NOTIFICACION-Investigación
Disciplinaria
La
actuación ante el Juzgado se adelantó sin la notificación a los representantes
de las sociedades demandadas del auto admisorio de la demanda, la Sala ordenará
compulsar copia del expediente con destino a la autoridad disciplinaria
competente.
Ref:
proceso T-22456.
Peticionarios:
Arcesio Nagles y otros.
Procedencia:
Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal de Santafé de Bogotá, Distrito
Capital.
Magistrado
Ponente:
Dr.
Jorge Arango Mejía.
Aprobada
en sesión de marzo primero (1o.) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes
Muñoz, decide sobre la sentencia del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil
Municipal de Santafé de Bogotá, Distrito Especial, de fecha septiembre primero
(1o.) de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
Arcesio
Nagles, Rafael Zapata Muñoz, Rodrigo Antonio Guarín, Isaac Saineda Sánchez,
María Cristina Moncaleano, Benedicto Colorado, Amanda Fonnegra Lugo, Elsa
Lucibe Guevara, Consuelo Pérez Gutiérrez, Víctor J. García Beltrán, Juan Pablo
Morales, Juan Espinosa M. y José Reyes Chaparro, instauraron una acción de
tutela contra la Fábrica de Hilados y Textiles Jardi Ltda., Textiles Mirabel
Ltda. y Textiles Jacquard D.R.G. Ltda..
Los
actores pretenden la protección de sus derechos a la vida y al trabajo,
alegando que desde enero de 1986 se les han descontado aportes para la
seguridad social, sin haber obtenido la tarjeta de servicios.
Dicen,
además, que a partir de esa fecha no reciben subsidio familiar.
Finalmente,
reclaman salarios pendientes desde el 16 de mayo de 1993, vacaciones, prima de
servicios y dotación de uniformes.
B. La sentencia que se revisa.
El
Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal del Distrito Capital, tuteló el
derecho a la vida sólo de los solicitantes vinculados actualmente a la sociedad
Textiles Jacquard D.R.G. Ltda., ordenando a ésta cancelarles, en total,
$2.922.500.oo pesos por concepto de salarios.
II. CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
La
Sala es competente para revisar la sentencia anotada, por lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y los artículos 33 y 34
del decreto 2591 de 1991.
B. La tutela, por su carácter subsidiario, no
procede en este asunto.
El
inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, es claro en manifestar que la
acción de tutela no procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa
judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Ahí se consagra lo que se ha dado en llamar el carácter
subsidiario de la institución.
Para
la Sala, la presente reclamación cuenta con un medio judicial principal y
efectivo: el proceso ordinario laboral. En consecuencia, esta acción,
encaminada al reconocimiento de salarios, subsidio familiar, vacaciones y
primas de servicios, no podrá prosperar.
De
otro lado, como lo dispone el artículo 12 del decreto 2665 de 1988, cuando hay
mora en el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales, la ley
continúa protegiendo a los trabajadores, pues corresponde al patrono el
reconocimiento de las prestaciones económico- asistenciales por enfermedad
general, maternidad, servicio médico familiar, invalidez, vejez y muerte,
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la forma y cuantía en
que el ISS tendría que otorgarlas de no presentarse la falta de las
cotizaciones.
Debe
anotarse que en el expediente no obra ninguna prueba sobre perjuicios
irremediables por precaver, circunstancia que imposibilita la concesión de la
tutela como mecanismo transitorio.
Además,
advierte la Sala, que en el presente caso, habría sido procedente la tutela
para efectos de ordenar al empleador el cumplimiento de su obligación de dotar
a los trabajadores de vestidos de labor, y demás elementos necesarios para
desempeñar labores que implican riesgo para la salud, si los accionantes
hubiesen demostrado que el patrono estaba incurriendo en tal omisión. Sin
embargo, no existe en el expediente prueba alguna que respalde la afirmación de
los trabajadores.
Por
último, puesto que la actuación ante el Juzgado se adelantó sin la notificación
a los representantes de las sociedades demandadas del auto admisorio de la
demanda, la Sala ordenará compulsar copia del expediente con destino a la
autoridad disciplinaria competente.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la
sentencia del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal de Santafé de
Bogotá, Distrito Capital, de fecha septiembre primero (1o.) de mil novecientos
noventa y tres (1993).
SEGUNDO. ORDENAR que
la Secretaría General envíe una copia del expediente a la autoridad
disciplinaria competente, para que ésta examine la actuación del juzgador de
primera instancia, particularmente en lo relacionado a la omisión de notificar
el auto admisorio de la acción a los representantes legales de las sociedades
demandadas.
TERCERO. COMUNICAR esta
providencia al citado Juzgado, para los efectos previstos en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.
JORGE
ARANGO MEJÍA
Magistrado
Ponente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.