T-082-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-082/25
DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE
COMUNIDADES INDIGENAS-Enfoque diferenciado
(...) a pesar de que (el Hospital
accionado) actuó de conformidad con los protocolos de urgencias en materia de
pacientes que realizaron actos de suicidio, no tuvo en cuenta las condiciones
de identidad de la joven. En este sentido, es necesario precisar que, para la
Sala, el reproche al hospital no se fundamenta en no conocer las tradiciones
médicas de la comunidad indígena a la que pertenece la paciente, sino en
desconocer la posibilidad de que en el resguardo indígena pudieran tratarse las
afectaciones a la salud de (la adolescente) y cómo esta posibilidad se
afectaría con la continuidad del tratamiento de la joven en la ciudad... Lo anterior,
porque de conformidad con principios de respeto a la diversidad en materia de
salud... las entidades de salud deben tener en cuenta, al momento de evaluar el
estado de salud mental de los miembros de las comunidades étnicamente
diferenciadas, las distintas formas en que los pueblos étnicos gestionan lo que
ellos consideran como desequilibrios o desarmonías.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Deber
de atender y acompañar estudiante con antecedentes de intento de suicidio
(La institución educativa accionada) no
realizó un proceso de acompañamiento psicosocial que le permitiera tener una
atención integral con la finalidad de evitar que se presentaran nuevamente
prácticas de intento de suicidio, pues solo se abstuvo de realizar ajustes
razonables respecto al cálculo de sus calificaciones, sin ninguna atención
adicional en particular y, además, actuó de manera reactiva frente a la crisis
de salud de (la adolescente), es decir, a garantizar el acceso de la menor a
una institución clínica, sin realizar acciones preventivas para la garantía de
sus derechos fundamentales.
DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE
VIOLENCIA-Deber
de diligencia en la activación del protocolo y ruta de atención para
situaciones de presunto acoso escolar
(...) desconocimiento del derecho a la
educación de la menor, pues, contrario a la actuación requerida, la institución
debió atender, de manera diligente, las denuncias sobre los actos de
discriminación de que fue víctima la menor de edad en el establecimiento educativo,
y que fueron puestas a su consideración por el padre de la joven, así como
adoptar las medidas necesarias para atenderlas. En este sentido, una vez
enterada de este tipo de conductas, el colegio debió identificar, reportar y
realizar el debido seguimiento respecto de aquellas conductas prejuiciosas de
las que fue víctima la menor en razón a su condición de salud.
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA-Alcance
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO
CONSUMADO-Caso
en que estudiante fue retirada del Colegio donde fue víctima de acoso escolar o
matoneo
(...) las medidas adoptadas por la
Institución Educativa... para la protección del derecho a la educación de la
menor, con posterioridad al primer intento de suicidio, resultaron
insuficientes, debido a que... luego de este suceso la menor fue objeto de
discriminaciones por parte de compañeros de la institución educativa y, a pesar
de que se puso en conocimiento esta situación ante las autoridades educativas,
no realizaron las acciones pertinentes para su protección. Esta inacción
confluyó, según se desprende de lo relatado por la menor, como un factor que
generó el detonante de la segunda conducta de intento de suicidio, el posterior
retiro del establecimiento educativo por parte (del padre) y, además, que la
menor decidiera no continuar con su proceso educativo hasta tanto no se
encuentre plenamente recuperada.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Procedencia
de la acción de tutela para su protección
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección
constitucional
DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD
INDIGENA-Protección
constitucional
MULTICULTURALISMO-Reconocimiento y
protección
(...) la perspectiva multicultural
significa aceptar, respetar y promover la variedad de cosmovisiones y la multiplicidad
de formas de percibir, pensar y actuar en la sociedad. Así, el texto
constitucional atiende a que las comunidades étnicas diferenciadas convivan y
sean reconocidas, apoyadas y protegidas por el Estado, para la consolidación
del proyecto democrático consagrado en la Constitución de 1991. En
consecuencia, a partir del multiculturalismo, los pueblos étnicos ejercen y
materializan sus derechos fundamentales de acuerdo con su cosmovisión propia,
sus costumbres y su cultura. Dicha protección, a su vez, implica para el Estado
un deber de proteger la diversidad y de realizar acciones concretas con la
finalidad de que los pueblos étnicos puedan vivir su cultura en paz.
DIÁLOGO INTERCULTURAL-Alcance y
contenido
(...) a pesar de que el concepto de
multiculturalismo ha permitido el reconocimiento de posiciones jurídicas y
garantías fundamentales de los pueblos étnicos, es necesario interpretar las
cláusulas constitucionales de igualdad y reconocimiento de derechos de los
pueblos étnicos, a partir de una perspectiva intercultural basada en el
pluralismo jurídico. Se trata, entonces, de trascender los ejercicios de
identificación de las posiciones de los pueblos étnicos en el territorio
nacional hacia el explícito reconocimiento de la alteridad. Así, la aceptación
de la heterogeneidad de los relatos del otro conlleva que no sea un
acercamiento objetivo a lo exótico o a lo negativo, sino que se trata de la
construcción de Estado, de verdad y de realidad a través de las visiones
étnicamente diferenciada.
ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Garantía
constitucional
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Marco normativo
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Especial
protección
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Responsabilidad
de las entidades prestadoras de servicios médicos en materia de salud mental
(...) en materia de salud mental, las
entidades encargadas de la garantía de los servicios médicos deben asumir un
nivel mayor de responsabilidad con los niños, niñas y adolescentes, para
asegurarles la prestación del servicio en términos de prontitud, eficacia y
eficiencia. Así, cuando una patología tiene incidencia en la salud de un menor
y se le niega el servicio con que se persigue establecer, remediar o mitigar su
afección, se atenta contra su derecho fundamental a la salud, contra la
garantía constitucional de la vida en condiciones dignas y contra el derecho
que tienen a desarrollarse, no solo física, sino mentalmente.
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Prevención de
factores desencadenantes de la conducta suicida
(...) el suicidio es un problema de salud
pública que afecta a los pueblos indígenas en mayor proporción, lo que a su vez
se sustenta en las múltiples causas como por ejemplo, el desarraigo del
territorio ejercido por el modelo civilizatorio actual que prioriza la
acumulación de capital sobre el buen vivir e implica para los indígenas la
pérdida de los medios de subsistencia, pobreza y sus problemas asociados. Ello
genera que los indígenas, en territorios con pocos recursos y oportunidades
escasas, entren en conflicto con la construcción de su identidad, alteran su
balance y armonía, y enfermen o puedan morir por suicidio. Sin embargo, es
necesario que las políticas públicas de prevención del suicidio y protección de
las armonías espirituales de los pueblos indígenas que desarrolle el Estado, no
solo tengan en cuenta la visión lineal de los factores de riesgos psicosociales
de esta conducta, sino también la comprensión de la complejidad social,
política, cultural, económica e histórica de la cual emergen las conductas
suicidas en las poblaciones indígenas.
DERECHO A LA SALUD DE COMUNIDADES
INDIGENAS-Contenido
general
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección
diferenciada
(…) presupuestos concretos en materia de
reconocimiento de la salud mental en los pueblos étnicos. El primero, que el
concepto de salud mental... es inexistente en aquellos pueblos, debido a que se
trata de un concepto de origen estrictamente occidental. Sin embargo, el
relacionamiento con la perspectiva occidental ha generado una concepción del
concepto de salud mental por parte de los pueblos étnicos. Así, para estos es
posible que el concepto de salud mental haga referencia, por una parte, a lo
que ellos consideran como desequilibrio entre el humano, la colectividad, la
naturaleza, los ritos, los mitos y las cosmologías y, por la otra, a una
apreciación realizada por occidente de lo que ellos consideran como
enfermedad... Y, la segunda, sin perjuicio de la aclaración anterior, que las
comprensiones sobre el origen de las enfermedades y su abordaje en los pueblos
étnicos deben estar ligados a los contextos socioculturales de estos. Así, una
comprensión de las enfermedades y medicinas indígenas no solo se detiene en la
arista patológica, es decir, como una afectación individual que afecta a una
persona determinada en sus aspectos biológicos o psicológicos, sino que se
presenta como un efecto propio de los desequilibrios o desarmonías de las
relaciones existentes entre la persona con su entorno, los demás miembros del
pueblo al que pertenece o la naturaleza en general, los cuales, a su vez,
varían según la concepción que tengan cada uno de los pueblos étnicos.
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Garantía en los
sistemas de medicina tradicional de los pueblos étnicos
(...) las prácticas de medicina indígena
al superar la visión individual patológica del concepto de enfermedad
occidental, están atravesadas por expresiones culturales las cuales tienen sus
bases epistemológicas en sus propias cosmogonías, cosmologías y, en general,
sus relacionamientos con la naturaleza y la colectividad. Como resultado, el
reconocimiento de las causas, los sistemas de tratamientos, los procedimientos
y las curaciones de las enfermedades espirituales en el marco de lo que se ha
denominado “salud mental” de los pueblos étnicos se deriva de los principios
constitucionales del pluralismo, la autonomía de los pueblos étnicos, la
diversidad cultural y el derecho al respeto por los sistemas y procedimientos
de salud de los pueblos étnicos, los cuales están garantizados en la
Constitución.
DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18)
AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los
niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En función de la
edad y del grado de madurez
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS-Sujetos de
especial protección constitucional
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS-Deberes
específicos de protección del Estado
(...) deberes específicos del Estado de
protección en, al menos, dos sentidos. El primero, referido a la necesidad de
tomar en consideración la finalidad de preservar las tradiciones y los valores
culturales de los pueblos étnicos a los que pertenecen los niños. Y, el
segundo, en cuanto al deber del Estado de actuar con mayor determinación,
teniendo en cuenta que los grupos indígenas han sido históricamente marginados
y socialmente excluidos.
COMUNIDAD INDIGENA-Pobreza y
marginación económica
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Protección
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL
DERECHO A LA EDUCACION-Condiciones de igualdad y no discriminación
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del
acceso y permanencia en el sistema educativo
DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica que el
sistema educativo se adapte a las necesidades especiales o dificultades de
aprendizaje del estudiante, al igual que responda a las distintas categorías
del enfoque diferencial
ESCENARIOS DE DISCRIMINACION EN
INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reglas jurisprudenciales
ACTOS DISCRIMINATORIOS-Alcance
HOSTIGAMIENTO O ACOSO ESCOLAR “MATONEO”-Clases
HOSTIGAMIENTO O ACOSO ESCOLAR “MATONEO”-Roles en
situaciones de bullying
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Prohibición de
discriminación
SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Objetivo y
funciones
MANUAL DE CONVIVENCIA-Debe incluir Ruta
de Atención Integral y los protocolos para situaciones de presunto acoso
escolar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Segunda de Revisión
SENTENCIA T-082 DE 2025
Referencia: expediente
T-10.429.022
Acción de tutela presentada por David, en
calidad de agente oficioso de su hija Antonia, contra la Institución
Educativa Departamental Internado y la Clínica Centro de Salud
Procedencia: Juzgado
de Primera Instancia
Asunto: medicina tradicional en materia de salud mental para menores de
edad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y
Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado de Primera Instancia,
producto de la demanda de tutela promovida por David, en
calidad de agente oficiosa de su hija Antonia, contra la Institución Educativa Departamental Internado – Sede
Central Colegio Departamental de Atenas -Grecia- y la Clínica
Centro de Salud.
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revisó la
sentencia de tutela proferida por el Juzgado de Primera Instancia,
proferida en el marco de la acción de tutela presentada por David, en
representación de su hija Antonia, contra la Institución Educativa
Departamental Internado y la Clínica Centro de Salud. Lo anterior,
debido a que la menor fue remitida por la Hospital San Isidro E.S.E a
este centro médico, en contra de la voluntad del padre de la menor.
Dicha providencia judicial negó el amparo del derecho
fundamental a la identidad étnica, no obstante, conminó a las autoridades
accionadas y vinculadas a que coordinaran las acciones necesarias para
garantizar el retorno de la menor al resguardo indígena al que pertenece.
¿Qué consideró la Corte?
De manera preliminar, la Corte Constitucional encontró que no se
configuraba la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, pues, a
pesar de que actualmente la menor se encuentra en el resguardo indígena al
que pertenece, ello fue posible debido al cumplimiento de la sentencia objeto
de revisión. Por su parte, respecto a la carencia actual de objeto por daño
consumado, frente a los derechos fundamentales a la salud e identidad étnica,
la Sala evidenció que no se configuró este fenómeno, debido a que se trata,
en todo caso, de estudiar y adoptar órdenes complejas que permitan superar
barreras institucionales que conllevan la vulneración de estos derechos
fundamentales. No obstante, encontró que hubo daño consumado respecto al
derecho fundamental a la educación, debido a que, si bien la menor no se
encuentra estudiado en la institución educativa accionada, es posible
constatar que dicha institución no realizó las acciones pertinentes para
proteger a la menor de actos discriminatorios causados por sus compañeros,
por su condición de salud.
Posteriormente, la Corte Constitucional encontró que cumplidos
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En consecuencia, en
la parte considerativa desarrolló
(i) la protección constitucional de la diversidad étnica; (ii) el derecho
fundamental a la salud mental y su garantía en los sistemas de medicina
tradicional de los pueblos étnicos; (iii) el consentimiento en los procesos
médicos en el caso de niños, niñas y adolescentes; (iv) el derecho de los niños,
niñas y adolescentes a no ser discriminados en contextos educativos; y
finalmente (v) resolvió el caso concreto.
¿Qué decidió la Corte?
La Corte Constitucional consideró que la ESE
Hospital San Antonio desconoció el derecho fundamental a la salud y a la
identidad cultural de Antonia. Para ello, expuso que, aun cuando
prestó de manera debida los servicios de urgencia y realizó un diagnóstico
con base en los antecedentes de salud, no tuvo en cuenta la condición de niña
indígena y, por tanto, no verificó cuáles podrían ser los impactos que puede
tener en su identidad la remisión a la Clínica Centro de Salud.
Por su parte, respecto a la Institución
Educativa Departamental Internado, encontró que las acciones que realizó
para la protección del derecho fundamental a la educación de la menor solo
estuvieron referida a la adopción de ajustes razonables respecto a la
calificación del rendimiento académico de la menor y garantizar el traslado
de la menor a los centros médicos. En este sentido, para la Sala, no se
evidencia que haya adoptado las medidas necesarias para garantizar la
atención psicosocial de la menor en el establecimiento educativo y, además,
evidenció que, aun cuando la joven no puso en conocimiento de las autoridades
escolares los hechos discriminatorios que sufrió en la institución educativa,
su padre sí los puso en conocimiento y, a pesar de ello, el colegio no
realizó las acciones necesarias para proteger a la alumna contra dichas
actuaciones.
¿Qué ordenó la Corte?
En
consecuencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revocó la decisión adoptada por el Juzgado 002 Promiscuo
Municipal de Puerto Nariño – Sede La Tebas, Amazonas, Distrito
Judicial de Cundinamarca – Amazonas, para, en su lugar, declarar la carencia
actual de objeto por daño consumado del derecho fundamental a la educación y
amparó los derechos fundamentales a la salud y diversidad étnica de la menor
representada.
Por
tanto, le ordenó a la Hospital San Isidro E.S.E que adopte o actualice los protocolos necesarios de
atención en salud mental a la población indígena, en el marco del respeto del
reconocimiento a los sistemas de salud de los pueblos étnicos, de conformidad
con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Por su parte, a la institución educativa le ordenó abstenerse de
incurrir en dilaciones injustificadas frente a casos de acoso o matoneo
escolar; y que incluya en el Proyecto Educativo Institucional y en el Manual
de Convivencia: (i) mecanismos prácticos de capacitación a
sus docentes y directivos, así como a toda la comunidad estudiantil, sobre
acoso o matoneo escolar, en especial frente a conductas o tendencias
suicidas; (ii) estrategias para la definición y respuesta
pronta y efectiva ante sospechas de acoso escolar, así como los canales de
asistencia psicológica e integre atenciones eficientes, asertivas y que
tengan como enfoque los derechos fundamentales de los niños y la diversidad
cultural de las víctimas de acoso escolar; (iii) medidas de
reparación y garantías de no repetición a las víctimas de acoso escolar de
conformidad con un enfoque interseccional de las víctimas de acoso escolar.
Además le ordenó incluir, con el apoyo de la Secretaría
Departamental de Salud del Grecia y la Oficina de Apoyo Étnico,
Económico y Social de la Alcaldía municipal de Atenas -Grecia-,
y si aún no lo ha hecho, dentro del Proyecto Educativo Institucional y en el
Manual de Convivencia las medidas educativas y los procedimientos
administrativos necesarios para garantizar en el establecimiento educativo el
respeto y el relacionamiento con las personas que realizaron actos de
suicidio. Asimismo, en el marco del diseño de estas medidas deberá tener en
cuenta los enfoques diferenciales de las personas que realizan actos de
intento de suicidio, así como las estrategias de sensibilización a la
comunidad educativa respecto de este tipo de actos. En igual sentido que, en
conjunto con la Secretaría Departamental de Salud del Grecia,
desarrolle estrategias pedagógicas con la finalidad de concientizar a la
comunidad educativa respecto a la protección del derecho fundamental a la no
discriminación de las personas que han tenido problemas de salud mental.
Finalmente, se le ordenó a la Defensoría del Pueblo y al ICANH para
que, en el marco de sus competencias y de manera articulada con las
autoridades del Resguardo Indígena Accra, lleven a cabo todas las
gestiones necesarias para notificar con pertinencia étnica el contenido de la
presente sentencia a David y a Antonia.
Aclaración previa. Reserva de la identidad
1.
De conformidad con el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014[1],
el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[2] y
la Circular Interna N° 10 de 2022[3], se podrá disponer que en la
publicación de la sentencia se omitan nombres o datos que puedan identificar a
las partes del proceso y a los intervinientes. Debido a que el presente caso
trata de una acción de tutela para la protección del derecho a la salud mental
de una menor de edad, resulta necesario ordenar que se suprima de la
providencia que sea divulgada el nombre y cualquier otro dato o información que
permita identificarla. En consecuencia, se dispondrá el cambio de los nombres
del accionante, de la menor y de las partes accionadas y demás vinculados, por
unos ficticios, que se escribirán en cursiva. Por tanto, esta providencia se
registrará en dos archivos: uno con los nombres reales de las partes y personas
vinculadas, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a
aquellas; y otro con nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta
Corporación para la difusión de información pública.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos, contexto del caso y acción de tutela[4]
2.
El 19 de junio de 2024, David,
en calidad de agente oficioso de su hija Antonia, de 17 años de edad,
ambos de la etnia Miraña, presentó de manera oral acción de tutela ante el
Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Puerto Nariño -Amazonas- contra el Institución Educativa Departamental Internado y la Clínica Centro de Salud,
con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de su hija, con base en
los siguientes hechos[5]:
3.
El 17 de abril de 2024, Antonia
ingresó al Institución Educativa Departamental Internado, para cursar el grado décimo en la
modalidad de estudiante residente (internado)[6],
el cual está ubicado a una distancia de 75 kilómetros de La Tebas
-Amazonas-, no obstante, su recorrido solo se hace por vía fluvial o aérea.
4.
El 25 de abril de 2024,
la joven presentó una crisis emocional, lo que la llevó a atentar contra su
vida. Por esta razón, fue internada inicialmente en el centro de salud del
municipio de Atenas y, posteriormente, el 30 de abril de 2024[7], fue remitida a la ciudad de Troya,
donde permaneció dos semanas, hasta su recuperación. Luego de ello, retornó al
Colegio Departamental de Atenas -Grecia- para continuar con sus
actividades educativas[8].
5.
El 16 de junio de 2024,
la menor de edad nuevamente realizó actos tendientes al suicidio porque, según
su padre, en el plantel educativo era víctima de bullying[9]. En consecuencia, el rector
del colegio la remitió a urgencias del Hospital San Isidro E.S.E. En
dicho hospital se diagnosticó que la paciente tenía “trastorno de la
personalidad emocionalmente inestable y envenenamiento autoinfligido
intencionalmente”[10].
Por ello, como plan de manejo respecto de su estado de salud, se ordenó la
remisión a un centro de mayor complejidad, asistencia psicológica y
acompañamiento permanente[11].
6.
En virtud de este
diagnóstico, en horas de la mañana del 17 de junio de 2024, el rector se
comunicó con el padre de la menor de edad[12].
En dicha conversación, el padre manifestó su desaprobación en cuanto a remitir
a Antonia nuevamente a un centro de salud, pues le expuso que en la
comunidad de Accra están realizando las gestiones necesarias para llevar
a cabo el proceso de tratamiento medicinal de su hija[13].
7.
En consecuencia, el
accionante se opuso al envío de la menor a un centro de salud de mayor
complejidad en el sistema general de atención. Dicha oposición se reiteró unos
minutos más tarde con el envío de un oficio por parte del padre al WhatsApp
de la secretaria del colegio[14].
Una vez recibido dicho escrito, el rector del establecimiento educativo le
informó al Secretario de Salud (e) del municipio de Atenas sobre la
negativa del padre[15]
y esta autoridad, a su vez, le informó a Indígena EPS-I sobre tal
circunstancia[16].
8.
No obstante, ese mismo
día, en horas de la tarde, luego de una reunión entre la médica, la psicóloga
de la comisaría, la psicóloga de la secretaría de salud, el comisario de
familia y el representante de asuntos étnicos de la alcaldía municipal de Atenas
con el rector del plantel educativo[17],
se decidió cumplir con la remisión de la menor de edad a un centro de salud de
mayor complejidad, en compañía del psicólogo del colegio, a la Clínica
Centro de Salud, ubicada en Esparta -Meta-, en una avioneta
acompañada con personal médico[18],
de conformidad con lo ordenado por la Hospital San Isidro E.S.E.
9.
En la diligencia de
presentación de la acción de tutela, David informó que no ha tenido
contacto con su hija debido a que en el referido centro clínico de Esparta
estaban prohibidos los dispositivos celulares[19].
Con base en los anteriores hechos, sin especificar los derechos fundamentales
vulnerados[20],
el accionante solicitó que se ordenara el retorno de Antonia a su sitio
de residencia, con la finalidad de iniciar su tratamiento con medicina
tradicional en la comunidad indígena a la que pertenece[21].
2. Contestación de las entidades demandadas y vinculadas al
trámite de tutela
10.
El asunto fue conocido por el Juzgado de Primera
Instancia el cual, a través de auto del 21 de junio de 2024[22],
(i) vinculó a Indígena EPS-I, a la Comisaría de Familia del Municipio
de Atenas, a la Oficina de Asuntos Étnicos de la Alcaldía de Atenas,
a la Secretaría de Salud de Grecia y a la Comunidad Indígena de Accra[23]; (ii)
solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social concepto relacionado con la
práctica de la medicina tradicional por parte de los pueblos étnicos del
territorio amazónico[24]; y (iii) decretó como medida
provisional que la Clínica Centro de Salud permitiera que Antonia
tuviera comunicación permanente con sus progenitores, “y en caso de requerir
intervención médica, teniendo en cuenta que se trata de una menor de edad, se
solicite la debida autorización de sus padres”[25].
11.
Institución Educativa Departamental Internado.
Mediante oficio del 25 de junio de 2024, la institución educativa accionada
contestó la demanda de tutela[26]. Aseguró que la niña ingresó a la
institución educativa sola en calidad de estudiante residente interna.
Posteriormente, se refirió a los hechos de intento de suicidio de la joven. A
partir de allí, consideró que no era procedente impedir que esta fuera
trasladada a Esparta, pues ello conllevaría imponer barreras a la
protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud e integridad
física[27]. Además, luego de una reunión con
diversos profesionales, en todo caso, era la única alternativa con la que se
contaba para la garantía de los derechos fundamentales de Antonia[28].
Por otra parte, afirmó que, aun cuando existe la garantía del reconocimiento de
la identidad cultural, en el presente asunto el rector de la institución
educativa actuó según el protocolo de ruta de atención ante un intento de
suicidio. Por tal motivo, consideró que su actuación estuvo acorde con la protección
de los derechos fundamentales de Antonia[29].
12.
Oficina de Apoyo Étnico, Económico y Social del municipio de Atenas. En
escrito del 24 de junio de 2024, el Jefe de la Oficina de Apoyo Étnico,
Económico y Social del municipio de Atenas contestó la acción de tutela.
En primer lugar, reprochó que los padres de la menor la enviaran a estudiar a
un lugar donde no cuenta con familia, apoyo ni acompañamiento[30].
Asimismo, expuso que el 17 de junio de 2024 a las 11:18 a.m., le fue puesto en
conocimiento la situación de la joven por parte del rector de la institución
educativa, a través de oficio radicado en la ventanilla única de
correspondencia de la alcaldía de Atenas y, posteriormente, fue
informado de la situación, de manera verbal, por el centro de salud de Atenas[31].
13.
Frente al caso concreto, afirmó que no se evidencia la vulneración
de los derechos fundamentales de la joven. Para ello, aseguró que la
institución educativa ha realizado todas las actuaciones necesarias para la
protección del derecho a la vida y a la salud de Antonia, pues en los
episodios de intento de suicidio activó los protocolos necesarios para
trasladarla a los centros de salud[32]. Y, con respecto a la negativa del
padre sobre su remisión, consideró que esta era necesaria, pues era el segundo
acto tendiente al suicidio y se trataba de una medida necesaria para proteger
el derecho a la vida de la menor de edad[33]; en este punto, refirió que el
tratamiento que se le brindaría en Esparta, a pesar de que las
prescripciones farmacéuticas “reducen el estado de ánimo”, es posible controlar
dicha situación por profesionales especializados. En todo caso, aseveró, que el
centro médico permite la visita de los familiares y allegados de los pacientes
en determinados horarios[34].
14.
Finalmente, respecto a la vulneración del derecho fundamental a la
identidad étnica y el respeto a la medicina de los pueblos étnicos, expuso que,
si bien es cierto que la Constitución reconoce la protección de la identidad
étnica y de la medicina tradicional, en situaciones de urgencia de protección a
la salud, puede ceder el reconocimiento de la identidad étnica, más en un
escenario de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
como ocurre en el caso concreto[35].
15.
Comisaría de Familia del municipio de Atenas. En
escrito del 24 de junio de 2024, se pronunció sobre la acción de tutela[36].
Luego de exponer los hechos, reprochó que los padres de la joven la hubieran
enviado a un lugar tan distante, sin familia, apoyo ni acompañamiento[37].
Asimismo, consideró que no se han desconocido los derechos fundamentales de la
joven, pues desde el primer intento de suicidio, tanto la institución educativa
accionada como las instituciones de salud han realizado las acciones
pertinentes para garantizarle la prestación del servicio de salud[38].
En este sentido, afirmó que, aun cuando se garantiza el principio de diversidad
étnica y cultural, la práctica de la medicina tradicional se limita en
situaciones de urgencia, como la que se presenta en este asunto, en el que se
requiere realizar acciones necesarias con procedimientos médicos especializados
para hacer efectivos los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la
joven representada[39]. A partir de lo anterior, consideró
que la decisión de remitir a la joven a la Clínica Centro de Salud
estuvo fundada en la protección de sus derechos fundamentales y, por tanto, se
actuó dentro del marco de la legalidad[40].
16.
Indígena E.P.S-I. En escrito del 26 de junio de 2024,
expuso que de la acción de tutela presentada por David no se observa
algún reproche dirigido hacia la EPS que conlleve la vulneración de derechos
fundamentales de la joven representada[41]. Por el contrario, observa que se le
están prestando los servicios necesarios para garantizar su salud. En todo
caso, afirmó que si el accionante quiere oponerse a la prestación de dichos
servicios, debe acercarse a esa institución para diligenciar los respectivos
formularios[42]. Finalmente, expuso que el
accionante se encuentra afiliado y en estado activo, “con el fin de que en
cualquier momento pueda acceder a los servicios en salud que la patología del
usuario requiera”[43].
17.
E.S.E. Hospital San Isidro. En escrito del 26 de junio
de 2024, expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la joven
representada[44]. Para ello, en primer lugar, señaló
que la remisión a la ciudad de Esparta se dio como consecuencia de la
evaluación realizada a la niña por parte de la profesional de psicología, quien
dispuso como plan de manejo asistencia psicológica, acompañante permanente y
remisión a centro de mayor complejidad[45]. Asimismo, indicó que, en caso de
acceder a la petición del accionante, se debe exonerar de cualquier tipo de
responsabilidad administrativa, civil y penal al hospital, debido a que ha
cumplido con una eficiente prestación del servicio de salud en busca del
bienestar de la joven[46].
18.
Por su parte, se refirió a la prevalencia de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida de Antonia. Aseguró que, de
conformidad con la Constitución, la jurisprudencia y los artículos 5, 6 y 9 del
Código de Infancia y Adolescencia, los derechos fundamentales a la vida y a la
salud de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre la identidad
cultural. A partir de ello, solicitó que se niegue las pretensiones de la
acción de tutela, pues no ha vulnerado derechos fundamentales de la joven
representada[47].
19.
Comunidad indígena de Accra. En escrito enviado el 27 de
junio de 2024, la autoridad administrativa de la Comunidad de Accra – Resguardo
Indígena Accra expuso lo siguiente. En primer lugar, certificó que Antonia
es indígena y que pertenece a la comunidad de Accra del Resguardo Accra,
el cual, a su vez, se encuentra registrado en las bases de datos del Ministerio
del Interior[48]. Posteriormente, refirió que la
joven fue inscrita en la institución educativa demandada por su padre, “bajo el
entendido de que esta garantizaría el bienestar y dignidad de la joven, así
como la debida notificación constante de su estado de salud físico y emocional
a sus padres, situación que se ignoró y fue remitida sin el conocimiento y
autorización de estos a Esparta, colocando en riesgo la vida e
integridad de la joven de la comunidad”[49].
20.
Por su parte, expuso que, como pueblo indígena cuenta con el saber
tradicional, expresado en sus sabedores, que le permite trabajar por el
bienestar físico, espiritual y emocional de los miembros de la comunidad. Por
ello, desde el momento en que se supo del malestar que estaba viviendo la joven
en la institución educativa demandada, se gestionó su regreso a la comunidad y
se contactó a los sabedores para ir preparando su tratamiento tradicional[50].
Sin embargo, debido a la decisión “unilateral de la institución Educativa
Colegio Departamental de Atenas” de remitir a la joven a Esparta,
se desconocieron los derechos fundamentales de la comunidad indígena y de la
joven[51]. Por último, expuso que no es
posible hablar del tratamiento de enfermedades sin tener en cuenta sus usos y
costumbres, su tradición y la forma en que se armoniza el cuerpo y el territorio[52].
3.
Decisión objeto de revisión
3.1.
Decisión de primera instancia que no fue impugnada[53]
21.
En sentencia del 3 de julio de 2024, el Juzgado
de Primera Instancia negó la protección de los derechos fundamentales a la diversidad
étnica y cultural del accionante y de su hija[54]. No
obstante, previno a Indígena EPS-I, a la Comisaría de Familia de Atenas
y a la Alcaldía de Atenas para que, de conformidad con sus funciones,
coordine con los padres de la menor y la autoridad indígena de la comunidad a
la cual pertenece, el regreso de la joven con sus padres y la comunidad[55]. Ello
con la finalidad de evitar una vulneración del derecho fundamental a la
identidad étnica y cultural y, por tanto, para que reciba el tratamiento
adecuado tendiente a recuperar su salud[56].
22.
El Juzgado expuso la existencia de una colisión de principios
entre el derecho fundamental a la salud de la menor de edad y el derecho a la
identidad cultural del padre de la menor en el presente asunto. A partir de
allí, afirmó, por una parte, que el artículo 44 de la Constitución Política
establece la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños y, a su
vez, que el derecho fundamental a la identidad cultural y étnica no es absoluto[57].
23.
A partir de esta consideración, el juzgado afirmó que las
autoridades actuaron con la finalidad de preservar la vida e integridad de Antonia,
quien en ese momento se encontraba en riesgo[58], a
pesar de la negativa de traslado de David. Para el juez, “(…) remitir a
la menor a un centro de salud de mayor complejidad que el de Atenas era
la prioridad en esos momentos para preservar su vida y salud, que no podrían
verse amenazadas con la remisión”[59].
Asimismo, el juez expuso que era necesario tener en cuenta las condiciones
geográficas y sociales de la zona donde se encontraba la menor y su padre. Al
respecto, afirmó lo siguiente:
“Por otra parte, se debe tener en cuenta que el padre de la menor
se opuso a su remisión de manera tardía. Aquí debe tenerse en cuenta las
condiciones geográficas de la zona donde se encuentran la menor y sus padres,
ya que el municipio de Atenas y el área no municipalizada de la Tebas se
encuentra en el interior de la selva amazónica, por lo que solo se puede llegar
a esos lugares mediante un vuelo en avioneta, el cual no es constante debido,
precisamente, a las condiciones geográficas, económicas y sociales de la
región. En ese sentido, cuando el padre de la niña le manifestó al rector del
colegio su negativa de autorizar el traslado de su hija, el avión que iba a
transportar a la menor ya se encontraba listo y, según manifiestan los
accionados, se debía tomar una decisión de manera inmediata, ya que el piloto
debía ir primero a la ciudad de Troya para abastecer la avioneta de
gasolina y luego trasladarse a la ciudad de Esparta, por lo que era
urgente salir a las 2:00 p.m. tal y como estaba programada la hora del vuelo.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la logística que se debe realizar para
trasladar a la niña de Atenas a Esparta y el riesgo que había de
perder la vida frente al segundo intento de suicidio, la médico del centro de
salud de Atenas y el agente de la EPS, junto con el comisario de familia
de Atenas y el rector del colegio, trasladan a la niña, pese a la
negativa de su padre.”[60]
24.
A partir de lo anterior, el juez consideró que las autoridades
accionadas actuaron dentro de los parámetros constitucionales al dar
prevalencia a los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor,
frente a la diversidad étnica y cultural o cualquier otro derecho en juego en
el presente asunto[61]. Además,
el juzgado consideró que la incomunicación de la joven con su padre se debió al
cumplimiento de los protocolos del centro de salud. Sin embargo, en acatamiento
de la medida cautelar decretada en el proceso, los padres de la menor pudieron
comunicarse con ella y enterarse de su estado de salud.
25.
No obstante, el despacho consideró que la menor de edad puede ser
tratada bajo la medicina tradicional del pueblo indígena al que pertenece, “sin
que esto represente un riesgo inminente para su vida”[62]. En
este sentido, consideró que la medicina tradicional puede ser una opción
adecuada para que la menor pueda recuperar su salud, más si se tiene en cuenta
que dichos tratamientos no impiden que se pueda coordinar con la medicina
occidental con la finalidad de que se le otorgue a aquella un tratamiento
integral, “ya que ambas medicinas, lejos de considerar que se excluyen, o que
una tenga más valor que la otra pueden ser utilizadas de manera coordinada,
teniendo en cuenta los distintos saberes que se relacionan tanto en la medicina
tradicional como en la medicina occidental.”[63]
26.
Debido a lo anterior, consideró que, a pesar de que no existió una
vulneración a los derechos fundamentales de la menor de edad y del pueblo
étnico al que pertenece, es necesario que las autoridades demandadas coordinen
con el accionante el regreso de Antonia al área no municipalizada de La Tebas
-Amazonas- donde se ubica su comunidad indígena[64].
4.
Actuaciones en sede de revisión
27.
Selección y reparto. La Sala de Selección de
Tutelas Número Ocho del año 2024 seleccionó el proceso mediante auto del 26 de
junio de 2024[65]. El 11 de julio de 2024 el
expediente fue remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional al
despacho del magistrado sustanciador[66].
28.
Auto de pruebas. A través del auto del 3 de
octubre de 2024, el magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas. En
atención a ello, se allegaron las siguientes respuestas por parte de la
institución educativa accionada, el Instituto Colombiano de Antropología e
Historia -ICANH- y el resguardo indígena al que pertenecen el accionante y su
hija. Asimismo, se llevó a cabo audiencia de declaración de parte, el 10 de
octubre de 2024.
29.
Respuesta del Colegio Departamental de Atenas.
Mediante oficio del 11 de octubre de 2024[67], el rector expuso que la menor en
ningún momento de su permanencia en el colegio manifestó a la madrina cultural
-persona encargada del cuidado y estadía de las niñas residentes en el
internado, a la directiva o a los docentes, algún tipo de situación que diera
lugar a acciones preventivas[68]. Además, afirmó que la madrina
cultural evidenció en la estudiante un comportamiento normal e incluso,
que la menor era “calmada, tranquila, que respondía académicamente a sus
tareas”[69].
30.
En segundo lugar, aseveró que para la protección de los
estudiantes en escenarios de acoso escolar, la institución educativa cuenta con
un protocolo específico de atención, en el cual participa un equipo conformado
por la trabajadora social y la psicóloga de la Comisaría de Familia, un médico,
un jefe de enfermería y una psicóloga del centro de salud y de la Secretaría de
Salud[70]. En este punto, reseñó de manera
esquemática, aunque ilegible, las rutas de atención de la institución educativa
en materia de eventos de acoso escolar y escenarios de intentos de suicidio[71].
31.
En tercer lugar, el rector de la institución educativa indicó que
respecto a la evaluación de la joven, solo se tuvieron en cuenta sus
calificaciones alcanzadas en el transcurso del periodo educativo. Asimismo,
aclaró que en ningún momento prescindió de la estudiante por sus repetidos
episodios de intento de suicidio pues, por el contrario, fue su padre quien, a
través de un oficio y de la acción de tutela, solicitó el retorno de su hija al
área no municipalizada de La Tebas, y la entrega de la carpeta
individual con los documentos de la estudiante que reposan en el archivo de la
secretaría de la institución educativa[72].
32.
Posteriormente, el mismo rector realizó las siguientes
aclaraciones: (i) Antonia “llegó sola al municipio con el ánimo de
estudiar en este colegio”[73]; (ii) el municipio de Atenas
-Grecia- queda a 22 minutos vía aérea o a 2 días vía fluvial del
corregimiento de La Tebas -Amazonas-. En el corregimiento de La Tebas
hay colegio desde preescolar hasta grado 11, y queda “mucho más cerca de la
comunidad de procedencia de la menor”[74]; (iii) al momento de la matrícula,
la estudiante se presentó con un señor quien era su acudiente, este es “un
compadre”[75] del accionante; (iv) “[l]uego de
mucho tiempo, cuando llegaron los estudiantes residentes provenientes de la
zona del río Apaporis, la menor se internó en la residencia escolar”[76];
y (v) la menor de edad “nunca manifestó que sufriera señalamientos por bulin
(sic) o acoso por parte de otro miembro de la residencia escolar”[77].
33.
Finalmente, el rector del colegio accionado expuso que, respecto
al primer episodio de intento de suicidio del 25 de abril de 2024, el docente
que conoció de este suceso le informó al personal directivo[78].
Dicho personal, a su vez, comunicó el suceso al psicólogo del colegio, al
“responsable de la menor en el municipio”[79] y al accionante por vía telefónica.
En relación con este último, aquel aseguró que el padre le manifestó que
“conocía a la hija, y que era una ‘pataleta’ de rebeldía”[80].
Asimismo, una vez se presentó el hecho, la menor de edad fue remitida a Troya
para que recibiera atención especializada y retornó al colegio el 15 de mayo de
2024[81].
34.
Frente al segundo episodio de intento de suicidio, el rector del
colegio refirió que la institución educativa nuevamente activó la ruta de
atención, mediante la cual el equipo de psicólogos de la Comisaría de Familia,
el “puesto de salud y hospital Troya determinaron remitir por segunda
vez a la menor a un centro especializado en estos casos, la menor viajó a Esparta
en compañía del psicólogo del colegio”[82]. Asimismo, expuso que el padre
solicitó que no se remitiera a la joven a la ciudad de Esparta, sino
que, por el contrario, la enviaran al área no municipalizada de La Tebas
-Amazonas-. Sin embargo, ante la gravedad de la situación y por encontrarse en
riesgo la vida de la menor, “fueron los profesionales en salud quienes
determinaron la remisión como alternativa más viable”[83].
35.
Frente a ello, el rector de la institución aclaró lo siguiente[84]:
“Sin
ánimo discriminatorio aclaro que el señor padre se manifestó indispuesto a
entender que la determinación de remitir a la menor hacia un centro
especializado en el tema fue por parte de los profesionales en salud y que como
director del colegio no podía oponerme a la misma ya que estaba en peligro la
salud, integridad y la de la menor, a pesar de la creencia o no del padre en la
medicina occidental.”
36.
Respuesta del Instituto Colombiano de Antropología e Historia
-ICANH-Mediante escrito del 17 de octubre de 2024, el ICANH expuso 4
consideraciones[85]. La primera relacionada con el
cuerpo, la salud y la enfermedad. La segunda, sobre la visión del suicidio en
los pueblos étnicos. La tercera relativa a la dimensión
cultural del suicidio y las curaciones en la etnia Miraña. Y finalmente,
expresó unas consideraciones adicionales.
37.
Frente a los conceptos de cuerpo, salud y enfermedad, el ICANH
aseveró que los pueblos indígenas de la región amazónica tienen una afinidad
cultural en términos ontológicos, que explican su ser persona en el mundo en
relación con nociones sobre el cuerpo que trascienden lo meramente físico[86].
En este sentido, la construcción y vivencia de su mundo ha sido analizada
teóricamente desde el cuestionamiento de la oposición entre naturaleza-cultura,
“debido a que su humanidad guarda relaciones con elementos
catalogados como ‘naturales’ desde la visión occidental”[87].
Sin embargo, enfatizó en que cada uno de los pueblos étnicos que hacen parte de
esa región tiene sus propias formas de organización, lengua y prácticas, que se
soportan en sus historias de origen y están determinadas por “el curso de los
ríos”. “De ahí que tengan poder y control sobre algunas sustancias, según la
manera como sean preparadas y consumidas.”[88]. En este punto, la entidad expuso lo
siguiente[89]:
-
“La gente del jaguar del Penélope,
están ubicados desde el río Sena hacia el norte, en las
zonas de Cámbrico y el Mediterráneo, extendiéndose hasta el Grecia.
Utilizan mambe y tabaco en polvo, conocido como rapé. También
preparan cahuana (bebida a base de yuca); pero sus bebidas rituales principales
son fermentadas, especialmente las hechas a base de piña, aunque también usan
caña y otras frutas. Estas bebidas son fundamentales en sus mingas y ceremonias
tradicionales.
-
La gente de centro, herederos del tabaco, la coca y la manicuera
(cahuana), ubicados entre el río Sena y el
río Danubio. Estos pueblos se caracterizan por el uso del mambe y el ambil
(tabaco en pasta), así como por la preparación de la cahuana, una bebida a base
de la yuca, sin fermentar, que mezclan con frutas de temporada.
-
La gente del agua: ubicados en el sur de la región (actualmente
conocidos como Seniles). No utilizan mambe, es decir, no emplean el polvo de la coca
para mambear. Sin embargo, sus ancestros cultivaban algunas plantas con fines
medicinales. También utilizan el tabaco, pero lo preparan para fumar, a partir
de la picadura de la hoja seca. Además, no preparan cahuana; su bebida más
representativa es el masato de yuca, y también producen una bebida especial
llamada payavarú, elaborada con zumo de fruta, que se usa en sus bailes
tradicionales, como los de la pelazón.”
38.
Estas diferencias son relevantes a la hora de entender la forma
como los pueblos étnicos de la región del Amazonas hacen las curaciones y
tratamientos, mediados por los médicos o samanes de cada pueblo[90]
y, además, permite entender que la división territorial no solo radica en el
área de pertenencia física ancestral, sino en los códigos y normas de
relacionamiento con los seres humanos y no humanos que configuran cada
territorio[91].
39.
El ICANH afirmó que las trasgresiones a estas reglas conllevan un
desbalance, el cual se compensa mediante una “relación transaccional y de
consumo entre las entidades de los distintos mundos”, con la finalidad de
restaurar el equilibrio. No obstante, estas afectaciones se manifiestan en
enfermedades que no solo afectan a las personas de la misma comunidad, sino a
cualquier indígena que, debido a la afinidad cultural mencionada, mantenga ese
tipo de relación parental con el territorio[92]. En consecuencia, la enfermedad no
es un asunto individual, pues, en la medida en que la configuración de los
cuerpos de las personas se basa en una red de relaciones establecidas con el
territorio y los seres que lo componen, las causas de la enfermedad y sus
curaciones encuentran lugar en la vida comunitaria y familiar y, por tanto, la
salud no se entiende como la mera ausencia de enfermedad[93].
Asimismo, expuso que el concepto de salud física y mental no está separado,
pues, por el contrario, se encuentra relacionado con el cuidado de la vida, el
cual, a su vez, está vinculado con el territorio, la comunidad, la familia y
las relaciones de parentesco[94].
40.
Respecto al suicidio, el ICANH estimó que es un concepto que para
su análisis debe ser integrado con aspectos sociales, psicológicos y
culturales. En este sentido, el suicidio es multicausal en todas las sociedades
y, por tanto, no puede entenderse únicamente a través de un diagnóstico clínico
o cultural[95]. Además, aseguró, por una parte, que
el suicidio en los pueblos indígenas excede proporcionalmente los casos
ocurridos en población no étnica y, por la otra, que obedece a aspectos
estructurales relacionados con el colonialismo, la imposición de sistemas de
desarrollo y el racismo[96]. Asimismo, resaltó que, en contextos
educativos, los actos de suicidio se dan como consecuencia de “choques
culturales”, en los que las y los jóvenes indígenas experimentan la imposición
de valores sociales, económicos e interpersonales que pueden tener graves
afectos emocionales en ellos, pudiéndolos conducir a esa acción[97].
41.
Además de lo anterior, aseveró que el suicidio, desde la
perspectiva indígena, no se debe entender necesariamente como un problema de
salud mental, sino como un fenómeno más amplio que abarca aspectos espirituales
y comprende una concepción distinta del cuerpo y de sus componentes, en
relación con el territorio y con los seres humanos, animales y otros entes[98].
En este sentido, los tratamientos no pueden limitarse a enfoques psiquiátricos
o farmacológicos, sino que deben incorporar prácticas tradicionales lideradas
por los sabedores y la familia, “quienes se encargan de armonizar y restaurar
el equilibrio de la persona, considerando todo su recorrido vital y
territorial”[99].
42.
En tercer lugar, en relación con la dimensión cultural del
suicidio y las curaciones en la etnia Miraña, el ICAHN aseguró que este pueblo
ha enfrentado procesos de desvinculación territorial debido a la búsqueda de
alianzas, oportunidades laborales y acceso a la educación[100].
Además, expuso que, aunque su origen se encuentra en la región amazónica y
pertenece a la gente de centro, muchos miembros de la comunidad se han
trasladado a áreas cercanas, habitadas por la gente del jaguar y la gente del
agua[101]. Esto ha implicado la apropiación
de prácticas externas a su cultura, lo cual ha generado pérdida del idioma,
desconexión social y realización de fallas ante el territorio y sus seres,
“quienes reclaman los vejámenes cometidos mediante el ataque a los humanos con
enfermedades o, incluso, con la vida de las personas (mediante prácticas
suicidas), para restablecer el equilibrio”[102].
43.
En este sentido, para el ICAHN, debido a los múltiples factores
que enmarcan el suicidio, la dimensión cultural de la comunidad es relevante al
momento de tratar este tema. En consecuencia, su tratamiento también debe
suceder dentro de los marcos familiares, comunitarios y territoriales[103].
Sin embargo, debido a las diversas formas de colonización de que son víctimas
los pueblos étnicos, el tratamiento de este tipo de padecimientos no puede, en
algunas ocasiones, llevarse a cabo dentro del marco de la medicina tradicional.
En este punto, el ICANH explicó que se ha dado un desplazamiento de los
miembros de la comunidad a ciudades como Leticia, lo que ha conllevado que no
puedan continuar con un tratamiento de dietas alimenticias en el marco de la
atención de las causas del suicidio, lo cual, a su vez, genera un desequilibrio
entre el ser y la naturaleza[104]. Asimismo, refirió diversas
dificultades que tiene la etnia Miraña para llevar a cabo los actos propios de
medicina tradicional, tales como la pesca y caza indiscriminada o el
debilitamiento de las prácticas de medicina tradicional[105].
44.
En cuanto a los tratamientos respecto a los intentos de suicidio,
según el ICANH, estos implican que los médicos especializados se comuniquen con
las otras sociedades no humanas, a través del uso de elementos y sustancias
propias del pueblo, según sus historias de origen y la pertenencia a su
complejo cultural[106]. Para el caso de la comunidad a la
que pertenece la accionante, se debe hacer uso ciertos elementos para
identificar cuál es el reclamo solicitado[107]. A partir de allí, se formulan
dietas y restricciones en la alimentación, en el comportamiento y en otras
actividades para asegurar la efectividad de la curación[108].
Asimismo, se requiere la aplicación de sustancias como la brea, el copal y la
ortiga para el trabajo con las personas afectadas y sus familias, y, según el
caso, trabajo conjunto con la comunidad[109]. Sin embargo, algunas personas
miembros de la comunidad prefieren tratamientos más rápidos y menos exigentes
como la medicina tradicional, debido a que el tratamiento de la medicina
tradicional es más complejo[110]. En este punto expuso que:
“La
situación se complica cuando las prácticas indígenas entran en contacto con
autoridades externas y otros sistemas de salud. Es común que las familias quieran
que sus seres queridos regresen al territorio para ser tratados por sabedores
de confianza y especializados en los temas específicos. Pero, esto puede entrar
en conflicto con las decisiones de las autoridades de salud no indígenas,
quienes, a veces, cuestionan la efectividad de las curaciones tradicionales.
Los mayores también advierten sobre aquellos que se autodenominan curanderos o
sabedores necesarios sin tener el conocimiento necesario, ya que esto
desprestigia y pone en duda el valor del saber indígena auténtico”[111].
45.
Finalmente y en cuarto lugar, el ICANH expuso que abordar el
suicidio en contextos indígenas requiere reconocer y respetar las formas de
comprensión y relación con el mundo propias de estas comunidades, pues, para
los pueblos indígenas de la Amazonía el suicidio puede originarse por
diferentes factores, algunos de los cuales forman parte de su cosmovisión y que
no responden a las terapias psicológicas convencionales de la biomedicina
occidental[112]. Por ello, se han creado marcos
normativos y lineamientos para las políticas públicas que garantizan el
reconocimiento de los sistemas de salud propios de los pueblos indígenas[113].
Entre ellas se incluyen la creación de (i) la Subcomisión de Salud de la Mesa
Permanente de Concertación, a través del Decreto 1973 de 2013; (ii) el Sistema
Integral de Salud Propio Intercultural -SISPI- y sus componentes, por medio del
Decreto 1953 de 2014; o (iii) el Lineamiento para el cuidado de las armonías
espirituales y de pensamiento de los pueblos indígenas[114].
46.
Según el ICANH, este marco respalda los logros de los pueblos
indígenas respecto a la garantía de una atención adecuada y culturalmente
pertinente, evitando que las acciones protectoras resulten dañinas por omisión
o falta de consideración cultural[115]. Además, expuso que debido a que
algunas de las causas del suicidio están relacionadas con la desvinculación del
territorio, el traslado de una persona a una ciudad lejana, aislada de su
familia y comunidad, pueden ser contraproducentes, pues comportan el aumento
del riesgo frente a un nuevo intento de suicidio[116].
Por ello, recomienda que el proceso de recuperación se articule con la
participación de los actores relevantes de la comunidad y la Asociación de
Autoridades Indígenas de La Tebas -Amazonas-, en acuerdo con la familia,
“así como el acompañamiento coordinado y dialogado de las entidades de salud
pertinentes.”[117]. Para finalizar, aseguró que el
enfoque intercultural debe permitir la coexistencia de lo tradicional y lo
intercultural: “Lo tradicional no impide lo intercultural; pero lo intercultural
no debe impedir lo tradicional. Tiene que ser en un contexto en el cual lo
tradicional pueda seguir funcionando”[118].
47.
Respuesta del Resguardo Indígena Accra. En
escrito allegado el 6 de noviembre de 2024, aseguró que para su cultura el
suicidio no existe, “desde el vientre de la madre se realizan determinadas
curaciones para que el niño o niña nazca sano y pueda crecer en un ambiente de
paz, armonía y tranquilidad en su territorio”[119].
En este sentido, el malestar que presentó la menor se debe a una desarmonización
causada por la lejanía de su familia y su territorio, su comunidad, su cultura,
sus costumbres, dietas y curaciones. Lo anterior, debido a que en la
institución educativa accionada no se permite el acercamiento a las prácticas
propias de los niños, niñas y jóvenes indígenas, lo cual genera “sensación de
soledad, no pertenencia, desorientación y problemas frente a su propia
identidad indígena”. Este escenario permite, entonces, que ellos puedan
adquirir enfermedades de manejo cultural que al no ser tratadas de manera
adecuada “terminan en intentos de quitarse la vida”[120].
48.
Respecto al estado de salud de la menor, en el escrito se afirmó
que es una niña sana y que en la comunidad nunca presentó síntomas de crisis
emocional o algún otro tipo de enfermedad. Asimismo, tampoco ha tenido intentos
de quitarse la vida en la comunidad o en su ámbito familiar. Agregaron que, de
conformidad con el diagnóstico tradicional, lo ocurrido en la institución
educativa fue como consecuencia de que la menor adquirió una enfermedad de
manejo cultural, lo cual requería atención pronta por parte del sistema de
salud del Resguardo Indígena Accra. Así, según el escrito, estar lejos
de la comunidad y la familia le generó a la menor “angustia y tristeza a tal
punto que intentó quitar...
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