Sentencia T-082 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-082-23 SENTENCIA CONDENATORIA-Consonancia que debe existir entre el sentido del fallo y la sentencia (…), en el marco de un proceso adelantado bajo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, el sentido del anuncio del fallo con la restricción de la libertad y la sentencia escrita conforman el acto complejo que pone fin al proceso. Estos elementos son inescindibles y poseen una unidad temática, jurídica y conceptual, de modo que están regidos por los principios de consonancia y congruencia de toda decisión judicial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Falta de congruencia de la sentencia PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Inobservancia conlleva a vulneración del derecho al debido proceso/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Alcance ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos procedimental y sustantivo (…) la autoridad judicial acusada modificó su decisión sobre la libertad del actor entre el anuncio de sentido del fallo y la sentencia escrita. Esa retractación vulneró los derechos al debido proceso del actor, al infringir el principio de congruencia. Además, significó que la sentencia acusada estuviera afectada por la configuración de los defectos sustantivo y procedimental. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Primera de Revisión- SENTENCIA N° T-082 de 2023 Referencia: Expediente T-8.817.100 Acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Sáchica Méndez en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional[1], integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo (quien la preside) y por el magistrado Juan Carlos Cortés González[2], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA. 1. Este fallo se expide en el proceso de revisión de las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Tutelas Número 3 de la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Luis Fernando Sáchica Méndez en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. 2. En el trámite de selección de los fallos referenciados, la doctora Martha Victoria Sáchica Méndez, secretaria general de la Corte Constitucional, presentó impedimento para intervenir en el proceso de selección del expediente T-8.817.100, y en cualquier trámite relacionado con este, en tanto el accionante de la tutela mencionada es su hermano. En el Auto del 5 de julio de 2022, la Sala de Selección número Siete aceptó el impedimento presentado por la doctora Sáchica Méndez y designó a la doctora Rocío Albertina Loaiza Milian como secretaria general Ad-Hoc para cualquier procedimiento del expediente T-8.817.100. 3. En el Auto del 29 de julio de 2022, la Sala de Selección Número Siete escogió el expediente T-8.817.100 para su revisión[3]. En esa misma audiencia el expediente fue repartido a la magistrada Natalia Ángel Cabo para sustanciar la decisión. I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes 4. Entre los años 2009 y 2010, el señor Luis Fernando Sáchica Méndez ocupó el cargo de subdirector de bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes -en adelante DNE-. Entre otras funciones, el peticionario era parte del comité que establecía las medidas de administración de los bienes embargados y secuestrados en procesos de extinción de dominio[4]. Una de estas medidas consistía en la designación de depositarios provisionales a personas naturales y/o jurídicas para administrar ese patrimonio a cambio de unos honorarios. 5. Por conductas realizadas durante el tiempo en que el señor Sáchica Méndez ocupó el cargo mencionado, la Fiscalía General de la Nación abrió varios procesos penales en su contra. En particular los procesos se iniciaron por la presunta comisión de delitos contra la administración pública originada en el cambio de depositarios de bienes que estaban en poder de la DNE, producto de embargos y secuestros ordenados en procesos de extinción de dominio. 6. Particularmente, en el proceso identificado con el radicado número C.U.I. 11001600000020140075[5], el 11 de junio de 2014, la Fiscalía General de la Nación presentó una acusación en contra del señor Sáchica Méndez por los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación en favor de terceros, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público. 7. La Fiscalía, después de recaudar diferentes pruebas, consideró que el señor Sáchica Méndez firmó el acta en donde se designó irregularmente a la empresa Petroquality como depositaria provisional de los bienes de la familia Alvarado Rico[6], que estaban bajo el poder de la DNE[7]. A juicio de la Fiscalía, dicha empresa no cumplía con las condiciones de idoneidad para administrar ese patrimonio. El ente acusador indicó que la sociedad Petroquality manifestó a la dirección jurídica de bienes de la DNE su imposibilidad de gestionar los bienes entregados, por lo que solicitó a esa entidad la autorización para arrendarlos. La Dirección de bienes de la DNE, en cabeza del actor, avaló que Petroquality arrendara esos bienes. De ahí que esta última sociedad ofertó el patrimonio objeto de depósito para escoger el arrendatario. En este proceso de selección recibió dos ofertas, una de ellas de la empresa Casamotor, quien fue depositaria provisional de esos mismos bienes antes que Petroquality. Después de ser informado que la mejor oferta presentada era la de la sociedad Casamotor, el señor Sáchica Méndez autorizó el arrendamiento con esa persona jurídica. Según la Fiscalía, la suscripción del contrato de depósito con la compañía Petroquality y la autorización para que esta empresa celebrara acuerdos de arrendamiento con Casamotor implicó un beneficio económico para esta última persona jurídica y para su represente legal. En síntesis, para la Fiscalía, la designación del depositario Petroquality y la autorización del contrato de arrendamiento se efectuó sin los requisitos legales y en perjuicio de los intereses patrimoniales del Estado. En consecuencia, la Fiscalía acusó al peticionario por los delitos mencionados, acto procesal que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. 8. Además, la Fiscalía solicitó la conexidad procesal con otro trámite judicial que también examinaba una acusación en contra del señor Sáchica Méndez, por la presunta asignación indebida de bienes a depositarios[8]. En ese proceso, el ente investigador acusó al accionante por entregar a un ciudadano, a título de administración, el establecimiento de comercio Correo del Pacífico y unas embarcaciones[9], a pesar de que este carecía de la experiencia para gestionar el mencionado patrimonio. Así mismo, el fiscal de la causa advirtió que ese depositario provisional no consignó a la DNE el dinero producto de la actividad comercial de los bienes embargados y secuestrados. En este caso, la Fiscalía formuló imputación en contra del accionante por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación en favor de terceros ante el Juzgado 54 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías. Además, el 2 de mayo de 2016, la Fiscalía presentó un escrito de acusación ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento. El 16 de mayo de 2016, ese juzgado decretó la conexidad procesal, con el caso previamente reseñado - C.U.I. 11001600000020140075-. 9. Como resultado de lo anterior, el proceso principal y el conexo se sometieron a un único trámite ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento. Entre el 23 septiembre de 2020 y el 11 de noviembre de 2021, ese despacho judicial adelantó el juicio oral en el que se discutió la responsabilidad penal del tutelante ante la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación[10]. 10. El 10 de diciembre de 2021, en audiencia de emisión de sentido del fallo, la autoridad judicial demandada encontró responsable al accionante por los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación en favor de terceros, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público, que fueron imputados por parte de la Fiscalía en los dos procesos adelantados en una sola actuación procesal. Sin embargo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento absolvió al señor Sáchica Méndez frente al delito de prevaricato por omisión, que fue imputado en el proceso conexo, porque prescribió el 13 de noviembre de 2020. En el desarrollo de la audiencia, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento precisó que no era procedente ordenar la privación de la libertad del señor Sáchica Méndez, mientras no se encontrara en firme y ejecutoriada la sentencia condenatoria. Para ese juez, dicha determinación descansa en los principios de favorabilidad de la ley penal, pro personae y pro libertatis. 11. El 24 de enero de 2022, el Juez Cuarto Penal de Bogotá con Función de Conocimiento emitió la sentencia condenatoria en su versión escrita en el marco de la audiencia de lectura de fallo. En esa providencia, el juez de conocimiento mantuvo la respectiva condena. No obstante, y contrario a lo expresado el 10 de diciembre de 2021 en la audiencia de emisión de sentido del fallo, expidió una orden de captura en contra del tutelante, sin condicionar la orden de privación de la libertad a que la sentencia estuviera ejecutoriada. B. Decisión atacada en la acción de tutela. Sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá 12. Audiencia de anuncio de sentido de fallo: En la audiencia virtual del juicio oral del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá anunció que emitiría un fallo condenatorio en contra del procesado Luis Carlos Sáchica Méndez. En cada uno de los procesos, la autoridad judicial argumentó la responsabilidad penal del accionante. Por un lado, en relación con el proceso principal, el Juzgado Cuarto Penal indicó que el acusado era responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público, celebración indebida de contratos a favor de un tercero, prevaricato por acción y peculado en favor de terceros. De otro lado, en el proceso conexo, el Juzgado lo declaró responsable penalmente por los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción. Respecto del delito de prevaricato por omisión, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró que la prescripción de la acción penal ocurrió desde el 13 de noviembre de 2020. 13. Posteriormente, el juez penal procedió a revisar las condiciones sociales y familiares del accionante para tasar la pena. En ese punto, la autoridad judicial afirmó que se abstenía de ordenar la privación inmediata de la libertad del ciudadano procesado como resultado del fallo condenatorio y en oposición al artículo 450 de la Ley 904 de 2006. En criterio del juez, el caso evidencia una contradicción entre las Sentencias C-221 y C-342 de 2017, en relación con la decisión de privar o no de la libertad al condenado una vez se dicta el fallo condenatorio de primera instancia y sin que esté ejecutoriado. La primera sentencia abre la posibilidad de dejar en libertad al procesado con sentencia condenatoria no ejecutoriada, mientras que la segunda permite ordenar la captura con la sola expedición de la decisión condenatoria, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Para el juez, esa antinomia debía resolverse en beneficio del principio de libertad del procesado. 14. De igual forma, el despacho de conocimiento manifestó que la aplicación de la Ley 1454 de 2011 desconoce el principio de favorabilidad en materia penal, toda vez que priva a los sujetos que cometieron delitos contra la administración de justicia del acceso a los beneficios del artículo 68 del Código Penal. Ese juzgado agregó que la determinación de no ordenar la captura del condenado sigue el precedente horizontal que habilita la privación de la libertad solo con la sentencia ejecutoriada. La autoridad judicial indicó que si el fundamento de la privación de la libertad es la sentencia, entonces esta solo debe operar ante la ejecutoria del fallo condenatorio. El Juez Cuarto Penal del Circuito también afirmó que excepcionalmente aplica el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Por último, la diligencia cerró con la citación para la lectura de fallo el 24 de enero de 2022. 15. Audiencia de lectura de fallo y sentencia escrita condenatoria: en esa audiencia del 24 enero de 2022, el Juez Cuarto Penal con Función de Conocimiento de Bogotá reiteró y amplió los argumentos que justificaron la decisión condenatoria que anunció el 10 de diciembre de 2021, frente al expediente principal como al conexo. 16. Dicha autoridad judicial impuso al ciudadano Luis Fernando Sáchica Méndez la pena principal de doscientos ochenta y tres (283) meses y veinticuatro (24) días de prisión, y una multa de cuatrocientos siete millones cuarenta y siete mil noventa y un pesos ($407.047.091). A modo de castigo accesorio, el despacho mencionado impuso la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de reclusión. También le impuso la inhabilidad intemporal, contenida en el artículo 122 de la Constitución Política. 17. En relación con los subrogados penales, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El juzgado advirtió que, en el caso concreto, la pena contra el señor Sáchica Méndez superó los 4 años de privación de la libertad que pone como límite el artículo 63 del Código Penal para aplicar los subrogados penales. Así mismo, la autoridad judicial acusada negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la privación intramural de la libertad, toda vez que la pena impuesta al actor supera el tiempo límite de reclusión que establece el artículo 38 del Código Penal para acceder a ese subrogado penal. En consecuencia, la autoridad judicial ordenó la captura del actor con el fin de cumplir el contenido del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y de la Sentencia C-342 de 2017. C. Solicitud de tutela 18. El 11 de febrero de 2022, el señor Luis Fernando Sáchica Méndez presentó una acción de tutela contra la sentencia condenatoria[11], proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, al estimar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos a la libertad personal y al debido proceso. El accionante argumentó que el juzgado ordenó la privación de su libertad en la providencia escrita, a pesar de que en la audiencia de lectura del fallo estimó que la restricción de su libertad no era procedente ni necesaria. 19. Previo a sustentar los defectos de la providencia judicial, el peticionario sostuvo que en su caso se cumplía con los requisitos de la acción de tutela contra sentencias. Específicamente, el actor explicó que su demanda observa los requisitos de: (i) legitimidad por activa, dado que él es la persona que sufre la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad; (ii) legitimidad por pasiva, porque el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento es la autoridad contra quién se dirige el amparo y es quién dictó la sentencia; (iii) relevancia constitucional del asunto, en razón a que el fallo cuestionado interfiere con sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, al actuar de forma contradictoria en el anuncio del sentido de fallo y en la sentencia escrita; (iv) subsidiariedad, como quiera que no posee otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales, situación que torna procedente la acción de tutela[12]; (v) inmediatez, en la medida en que interpuso la acción de tutela a los pocos días de la expedición de la sentencia en la que se configuró, según él, la infracción de sus derechos fundamentales. (vi) identificó los hechos que conculcan sus derechos fundamentales, pues señaló la situación inconstitucional consistente en que el juez en la sentencia escrita actuó de manera opuesta a la lectura del sentido de fallo, al ordenar privar de la libertad al actor, a pesar de que la condena no está ejecutoriada. 20. Sobre la configuración de los defectos específicos, el peticionario manifestó que la sentencia del 24 de enero 2022 incurrió en un yerro sustantivo, por cuanto no aplicó el principio de favorabilidad al momento de decidir sobre la libertad del actor en la escritura y lectura del fallo. A su juicio, la Ley 600 de 2000 era aplicable a su caso, toda vez que ese estatuto procesal estaba vigente al momento en que fue procesado. Además, el peticionario esbozó que en su caso la Ley 600 de 2000 es más beneficiosa que la Ley 906 de 2004, porque la primera establece la privación de la libertad solo cuando la sentencia se encuentre en firme, mientras que la segunda dispone que la captura puede ordenarse sin que esté ejecutoriada la decisión. En ese contexto, el tutelante recordó que el principio de favorabilidad es una garantía mínima del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución, que asegura la aplicación de la norma anterior derogada en virtud de la figura de la ultraactividad. 21. Así mismo, el peticionario referenció una serie de situaciones para insistir en la falta de necesidad de la privación de la libertad. Particularmente, el señor Sáchica Méndez afirmó que en el proceso principal en su contra, por un lado, la Fiscalía General de la Nación nunca consideró pertinente pedir una medida de aseguramiento y, por otro lado, el juez de conocimiento tampoco accedió a las 19 peticiones de medidas de aseguramiento que solicitaron las víctimas. El actor advirtió que en todas esas ocasiones acudió a los estrados judiciales a defender su libertad y que en el proceso conexo, cuando el juez de control de garantías dictó medida de aseguramiento con fundamento en una información falsa del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI, se presentó al proceso y defendió su libertad. 22. El señor Sáchica Méndez también reprochó que la orden de captura en su contra incumplió con los condicionamientos fijados en la Sentencia C-342 de 2017 para que se puedan adoptar ese tipo de decisiones. Según relata, en esa providencia la Corte Constitucional analizó el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y señaló que la privación de la libertad como resultado de la sentencia condenatoria no ejecutoriada es excepcional y debe ser necesaria. Para el actor, esas condiciones son una garantía del derecho al debido proceso que no se cumplieron en su caso. 23. Adicionalmente, el actor estimó que el juez demandado incurrió en un defecto sustantivo al privarlo de la libertad en la sentencia escrita, pues es una determinación opuesta a la que el mismo juez anunció en la audiencia del sentido del fallo. En consecuencia, el actor aseveró que el cambio de decisión entre una actuación y la otra afectó la congruencia de la decisión y su derecho al debido proceso, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal[13]. Además, el señor Sáchica Méndez indicó que el defecto es aún más grave si se considera que el juez ni siquiera expresó los motivos que llevaron a modificar la decisión sobre su libertad. 24. Por consiguiente, el tutelante solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y dejar sin efectos la determinación del Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que ordenó privarlo de la libertad, sin que esté en firme una decisión de fondo en el proceso penal. D. Traslado y contestación de la acción de tutela 25. El 14 de febrero de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió conocimiento de la acción de tutela presentada en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. El tribunal vinculó a los sujetos procesales intervinientes en el trámite penal No. 11001.6000.000.2014.00785 que se adelantó en contra del señor Luis Fernando Sáchica Méndez[14]. 26. En escrito del 21 de febrero de 2022, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá solicitó negar la acción de tutela y desvincular a ese despacho judicial de dicho trámite. La autoridad judicial explicó que no violó los derechos fundamentales del accionante y que la orden de captura la dictó en cumplimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, y de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-342 de 2017. Ese juez advirtió que al Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia del proceso penal, le corresponde analizar si su juzgado vulneró los derechos del procesado al momento de resolver el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia condenatoria. 27. La Sociedad de Activos Especiales -SAE-, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, intervinientes del proceso penal que concluyó con la condena del actor, omitieron pronunciarse respecto de la acción de tutela formulada por el señor Sáchica Méndez. E. Decisiones objeto de revisión Decisión de primera instancia 28. Mediante Sentencia del 23 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Luis Fernando Sáchica Méndez, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. De hecho, el actor interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el cual se encuentra en curso. Por esta razón, el juez de primera instancia reprochó que el señor Sáchica Méndez no agotó los mecanismos judiciales que tenía a disposición para defender sus derechos fundamentales, antes de poder acudir a la acción de tutela. 29. En todo caso, el Tribunal indicó que la actuación de la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales del peticionario, toda vez que su actuación estuvo soportada en la aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Para justificar su conclusión, el Tribunal citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que advierte que por regla general se debe ordenar la captura del condenado cuando la sentencia impone la pena privativa de la libertad y niega los subrogados penales o la pena sustitutiva[15]. Impugnación de la acción de tutela 30. El accionante impugnó la decisión de instancia. A su juicio, la acción de tutela sí es procedente en forma definitiva, pues el recurso de apelación carece de la idoneidad para evitar que se consume un daño a sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso. Esperar a que se defina la apelación, continúa el accionante, no le permitiría defenderse en libertad, con lo cual se perpetuaría una violación a sus derechos fundamentales. En ese orden, el peticionario explicó que la acción de tutela pretende corregir la infracción a sus derechos fundamentales que se presenta entre la sentencia de primera instancia y la sentencia de segunda instancia. 31. El señor Sáchica Méndez insistió que, de no proceder la tutela como mecanismo transitorio, se podría generar un perjuicio irremediable a sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto que está vigente una orden de captura de cumplimiento inmediato. Para el demandante, esa situación evidencia un riesgo inminente y grave que requiere medidas urgentes a efecto de impedir la restricción de su libertad. Decisión de segunda instancia 32. A través de Sentencia del 31 de marzo de 2022, la Sala de Decisión de Tutelas Número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de negar el amparo, pero por razones de fondo y no de improcedencia. Sobre el análisis de procedibilidad, la Corte Suprema precisó que la acción de tutela cuestiona la ejecución de la sanción y sus efectos en el derecho al debido proceso y a la libertad personal. A su juicio, ese aspecto del proceso no es objeto del recurso de apelación, por lo que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales reclamados por el actor. No obstante, respecto al asunto puesto de presente en la acción de tutela, esa autoridad judicial concluyó que el fallo cuestionado no vulneró derecho fundamental alguno del tutelante, al menos por tres razones. En primer lugar, porque el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dictó la orden de captura en cumplimiento del ordenamiento jurídico, en tanto esa opción era la única posible ofrecida por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 ante la imposibilidad legal de conceder los subrogados penales que sustituyen la pena de prisión y arresto. En segundo lugar, porque el juez acusado corrigió la omisión en que había incurrido en el anuncio del sentido del fallo, al no aplicar el artículo 450 referido. En este punto, la Sala de Casación Penal resaltó que la jurisprudencia de casación establece el deber de aplicar lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, lo que se traduce en fijar como regla general la expedición de la orden de captura cuando se niegan los subrogados penales y la sustitución de la pena de prisión. 33. Finalmente, consideró la Sala de Casación Penal que la tutela no era procedente, porque no era posible aplicar, por favorabilidad penal, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, norma que deja la decisión de privar de la libertad a los procesados a la ejecutoría de la sentencia condenatoria. La aplicación de ese enunciado del Código de Procedimiento Penal anterior desconocería la estructura conceptual del proceso y del fallo en el sistema con tendencia acusatoria. En efecto, la estructura de los procesos penales es el límite que ha fijado la jurisprudencia de casación para aplicar una norma más beneficiosa en la fase de la ejecución de la sentencia condenatoria. F. Pruebas que obran en el expediente 34. La totalidad de los documentos registrados en el expediente son decisiones judiciales que se encuentran relatadas en los antecedentes de esta providencia, a saber: (i) el acta del 10 de diciembre de 2021 que recoge el anuncio del sentido del fallo; y (ii) la sentencia del 24 de enero de 2022 que contiene el fallo condenatorio en contra del actor G. Actuaciones en sede de revisión 35. El 25 de octubre de 2022, la magistrada Natalia Ángel Cabo presentó un impedimento para sustanciar y decidir sobre la tutela objeto de estudio, al considerar que se encontraba inmersa en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la magistrada Ángel Cabo manifestó que tenía interés directo en la actuación procesal, por cuanto conoce hace más de 30 años a la hermana del procesado, la doctora Martha Sáchica Méndez, y esta persona en su calidad de secretaria general de la Corte Constitucional cumple una labor determinante para el ejercicio de sus funciones como magistrada de la corporación. 36. Por medio de Auto 1866 del 5 de diciembre de 2022, la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Nagar, miembros de la Sala Novena de Revisión, negaron el impedimento formulado[16]. A juicio de dichos magistrados, la magistrada ponente no se encuentra impedida para sustanciar y decidir este proceso, pues la relación es con la hermana del actor, quien no cumple una función jurisdiccional, y no se identifica un eventual beneficio que pueda afectar la imparcialidad de la magistrada Ángel Cabo. 37. El 27 de enero de 2023, la magistrada ponente registró proyecto de sentencia a la Sala Primera de Revisión con el fin de estudiar y discutir la ponencia en este asunto. 38. El 6 de febrero de 2023, la magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó su impedimento para participar en la decisión del asunto. Su declaración se basó en dos causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004: (i) la existencia de un interés en la actuación procesal, prevista en el numeral 1º; y (ii) la presencia de una “amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”[17], prevista en el numeral 5º. La magistrada Fajardo Rivera explicó que el abogado del señor Sáchica Méndez en el proceso penal que se cuestiona a través de la acción de tutela es una persona cercana a su familia[18]. Además, la funcionaria señaló que el señor Sáchica Méndez y su abogado en el proceso penal son graduados del colegio Claustro Moderno, una institución de naturaleza privada que pertenece a su familia política y a la que ella estuvo vinculada laboralmente. También mencionó que el defensor del señor Sáchica Méndez en el proceso penal trabajó como profesor en el mismo colegio, donde el esposo de la magistrada es presidente de la junta directiva[19]. 39. A través del Auto 309 de 2023, Sala Primera Revisión, compuesta por la magistrada Natalia Ángel y el magistrado Juan Carlos Cortés González, aceptó el impedimento manifestado por la magistra Diana Fajardo, por lo que separó a esa funcionaría del conocimiento del caso. Para la Sala, la relación de amistad existente entre el defensor del señor Sáchica Méndez en el proceso penal y la familia de la magistrada Fajardo Rivera sí configuran la causal de impedimento por amistad íntima. La relación entre la familia de la magistrada y el abogado defensor en el proceso penal del actor de la presente tutela es estrecha y cercana, lo que podría llevar a la juzgadora lo que podría influir en la imparcialidad de la decisión. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 40. La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Tutelas Numero 3 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación del caso, formulación de los problemas jurídicos y metodología de la decisión. 41. La acción de tutela presentada por el señor Luis Fernando Sáchica Méndez tiene su causa en la Sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En esa decisión la autoridad judicial demandada ordenó capturar al actor con independencia de la ejecutoria de la sentencia. Esa determinación es distinta a la que dicha autoridad judicial anunció en la audiencia de sentido de fallo, y que consistió en indicar que era procedente dejar en libertad al actor mientras se adelantaba el proceso en su contra. 42. En primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, con el argumento de que el condenado tenía a su disposición el recurso de apelación para cuestionar la restricción de la libertad. Por su parte, en la segunda instancia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de negar la acción de tutela, pero por razones de fondo y no de procedibilidad. Esa autoridad judicial indicó que la tutela sí es un mecanismo idóneo para analizar si se violan los derechos a la libertad personal y el debido proceso del actor. Sin embargo, frente al asunto de mérito, el juez de segunda instancia consideró que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento tomó una decisión correcta al ordenar la privación de la libertad del señor Sáchica Méndez, fundada en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. La Sala Penal de la Corte Suprema, consideró además que el juzgado accionado corrigió acertadamente el error en el que incurrió al otorgar la libertad al condenado en la audiencia de sentido de fallo, pues no era posible aplicar el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, sin desconocer la estructura del proceso penal con tendencia acusatoria. 43. En este contexto, la Corte entrará a estudiar los siguientes problemas jurídicos: 44. (i) ¿Se incurre en un defecto sustantivo y procedimental, que viola los derechos al debido proceso y a la libertad personal, cuando un juez penal ordena la captura de un condenado en la sentencia escrita a pesar de que en la audiencia de anuncio del sentido de fallo indicó que el condenado mantendría la libertad mientras quedaba ejecutoriada la decisión? 45. (ii) ¿Se configura un defecto sustantivo cuando un juez penal decide no aplicar de forma ultractiva la ley 600 de 2000 a un condenado, a pesar de que ese estatuto procesal estaba vigente al momento en el que fue procesado y que le permite mantener la libertad mientras queda ejecutoriada la sentencia, con el argumento de que el deber del juez es hoy aplicar lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004? 46. La Corte procede, entonces, a estudiar la tutela interpuesta por el actor. Inicialmente examinará si ella satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Si concluye que dichos requisitos se acreditan, pasará a estudiar el fondo del asunto, es decir, a determinar si se configuraron los defectos sustantivo y procedimental denunciados por el señor Sáchica Méndez. Se iniciará con el análisis del primer problema jurídico. Por economía procesal, solo si se encuentra que no se configuraron los alegados defectos por la inconsistencia entre lo dicho en la audiencia de lectura del fallo y la providencia escrita se procederá con el análisis del segundo problema jurídico. La acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia 47. La Corte Constitucional ha reconocido en diferentes decisiones[20] la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a decisiones judiciales que violan derechos fundamentales. Ello se deriva del principio de supremacía constitucional, pues las autoridades judiciales tienen la obligación de garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. En ese contexto, la acción de tutela contra sentencias judiciales está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en las que la decisión del juez incurre en graves falencias que tornan la decisión en una incompatible con la Carta Política[21]. 48. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, el análisis de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales se basa en el estudio de (i) requisitos generales de procedencia (de naturaleza procesal) y (ii) causales específicas (de carácter sustantivo). Los requisitos generales de procedencia de la tutela, se refieren al cumplimiento de aspectos de forma cuyo cumplimiento debe evaluarse previo al estudio de fondo del caso[22]. Por su parte, las casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, hace referencia “a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[23]. Es decir, se trata de defectos graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y genere una transgresión de los derechos fundamentales. 49. En cuanto a los requisitos generales de procedencia, la Corte ha indicado que son los siguientes: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991) (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela[24], ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[25]. (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable[26]; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal[27]; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable[28] o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo[29]. (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico[30]; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto[31]. 50. Sobre los requisitos específicos, a partir de la Sentencia C-590 de 2015, la Corte precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia[32]; (ii) defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.[33]; (iii) defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso[34]; (iv) defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión[35]; (v) error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso[36]; (vi) decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión[37]; (vii) desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente[38]; y (viii) violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice[39]. Análisis de requisitos genéricos de procedibilidad en el caso concreto 51. En el caso concreto, se observa que la presente demanda supera las causales genéricas de procedibilidad de tutela contra sentencias por las razones que se expresan a continuación: 52. En primer lugar, se cumple con el requisito de legitimidad por activa, por cuanto el actor en este trámite fue condenado en el proceso penal que concluyó con la sentencia que se cuestiona en la tutela. Así mismo, se cumple con la legitimidad por pasiva, pues el peticionario ataca la sentencia condenatoria del 24 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Penal con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá. 53. En segundo lugar, el presente caso cumple con el requisito de relevancia constitucional. Como la Corte lo indicó en la Sentencia SU-214 de 2022 una demanda de tutela, como la que aquí se analiza, que cuestiona una sentencia condenatoria por infringir las garantías que hacen parte del derecho al debido proceso tiene relevancia constitucional. Como también se indicó en la mencionada sentencia los debates jurídicos relacionados con el proceso penal abarcan el ejercicio del poder punitivo del Estado, el cual que debe ser plenamente justificado, razonable y mínimo para no perder su legitimidad[40]. Este es un caso en donde el demandante cuestiona precisamente que el ejercicio del poder punitivo del Estado careció de una justificación razonable. 54. En tercer lugar, la presente acción de tutela es procedente para proteger los derechos al debido proceso y sus efectos sobre la libertad porque el recurso de apelación contra la sentencia del 24 de enero de 2022 aún se encuentra en curso. Como bien lo señala el demandante, el esperar a que se defina el recurso de apelación no serviría para garantizar el derecho que reclama, relacionado con la posibilidad de poder defenderse en el proceso que se adelanta en su contra en libertad. Además, como precisa la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación no es idóneo para salvaguardar los derechos que reclama el señor Sáchica Méndez, pues lo que se cuestiona aquí no es la decisión condenatoria de primera instancia, sino la orden de captura dictada en el fallo escrito sin que la condena esté ejecutoriada. Ese aspecto del proceso no es objeto del recurso de apelación. 55. Es evidente, además, que el obligar al actor a esperar a que se resuelva el recurso de apelación en el proceso penal mencionado aparejaría la configuración de un daño consumado a su derecho al debido proceso, porque la afectación a esas garantías presuntamente ocurre por la discordancia que se presenta entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia. Igualmente, la orden de captura se encuentra vigente, lo que pone en un riesgo latente y real el derecho de libertad ante la materialización de esa medida judicial. En efecto, la acción de tutela es la única herramienta de defensa procesal idónea y eficaz para evitar la reclusión del peticionario. 56. Ahora bien, la Corte observa que otro tipo de recursos tampoco son procedentes para proteger los derechos alegados en este caso por el demandante. En este caso, por ejemplo, no sería procedente la nulidad del fallo, pues como lo señaló la Corte en la sentencia C-342 de 2017, que declaró la constitucionalidad del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal[41], este recurso no se puede interponer una vez ha sido proferida la sentencia. Una acción como el habeas corpus tampoco sería procedente, pues no es un medio de defensa judicial idóneo para la evaluar la presencia de defectos sustantivos y procedimentales en una sentencia cuestionada por incongruente entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia escrita respecto de la determinación de dejar en libertad al actor[42]. 57. En cuarto lugar, la demanda de tutela fue interpuesta en un término razonable a la expedición de la sentencia que originó la presente acción, de menos de un mes. El 24 de enero de 2022, el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá expidió el fallo que condena al actor, mientras éste cuestionó esa determinación el 22 de febrero de ese mismo año. 58. En quinto lugar, la irregularidad procesal alegada por el actor, que principalmente consiste en cuestionar el cambio de decisión respecto de la orden de captura, es un error determinante para la ejecución de sentencia, pues se relaciona con la restricción de la libertad y el cumplimiento de la pena de prisión ordenada por la autoridad judicial demandada. La posible configuración de los defectos sustantivos y procedimentales alegados por el actor implicaría la obligación de rehacer la providencia judicial respecto de la decisión de la libertad mientras se adelanta el recurso de apelación, con un resultado distinto al que se encuentra hoy vigente. Entonces, el defecto señalado por el actor es fundamental para la providencia demandada en tutela. 59. En sexto lugar, el ciudadano Sáchica Méndez identificó el hecho de vulneración de sus derechos fundamentales, que como se ha señalado consiste en el hecho principal de que el juez penal de conocimiento modificó su decisión de dejarlo en libertad hasta tanto la sentencia condenatoria quedara ejecutoriada. En efecto, en el anuncio del sentido del fallo el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento se negó a privar de la libertad al actor para lo cual formuló la respectiva motivación. Por su parte, en la sentencia ordenó la captura del tutelante, sin advertir el cambio de postura ni explicar las razones de ello. Para el demandante ese hecho constituye no una vulneración de su derecho al debido proceso y a la libertad personal. 60. En séptimo lugar, la demanda de tutela cuestiona una sentencia penal condenatoria y no otra de amparo de derechos fundamentales, por lo que este requisito está superado. 61. Por consiguiente, la acción de tutela dirigida a cuestionar las directrices de la ejecución de la sentencia condenatoria relacionada con la modificación de la libertad del actor es procedente. Análisis de los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales. 62. Como se explicó en la primera parte de las consideraciones de esta providencia, el juez constitucional tiene la facultad para analizar sustantivamente la providencia atacada una vez se superan las causales genéricas de procedibilidad de tutela contra sentencia[43]. Esto significa analizar si se configura uno o varios de los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela, que se relacionan con los defectos en los que puede incurrir la sentencia, tal como se indicó en el fundamento jurídico 45. En este caso, lo que se alega es el hecho de que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento incurrió en un defecto procedimental y uno sustantivo al expedir la sentencia del 24 de enero 2022, en la que se libró una orden de captura contra el actor, a pesar de que en la audiencia de lectura del sentido del fallo, realizada el 10 de diciembre de 2021, había indicado que no era necesario privar de la libertad al actor antes de que la condena estuviera ejecutoriada. Atendiendo los hechos del caso y el primer problema jurídico formulado, la Corporación pasará entonces a realizar una breve caracterización de los defectos sustantivo y procedimental, para luego analizar el caso concreto. Esta precisión es relevante, porque la jurisprudencia constitucional ha considerado que la incongruencia de una providencia apareja la configuración de defectos sustantivo y procedimental. 63. La Corte Constitucional ha definido el defecto sustantivo como el error que tiene una providencia judicial en el proceso de interpretación o aplicación de las normas jurídicas por parte del juez natural[44]. La irregularidad debe ser de trascendencia para la providencia, al punto que signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del accionante[45]. Se trata de proteger a la persona que acude a la administración de justicia. 64. La jurisprudencia ha precisado los supuestos en los que una decisión judicial incurre en el error señalado, los cuales ocurren cuando se[46]: (i) aplica “una disposición (…) que perdió vigencia”[47]; (ii) resuelve el caso con fundamento en “un precepto manifiestamente inaplicable”[48]; (iii) interpreta de forma “contraevidente (…) o claramente irrazonable o desproporcionada” la normativa que regula el caso”[49]; (iv) “se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”[50]; (v) “incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión”[51] y (vi) profiere la decisión “[sin] motivación material o [esta] es manifiestamente irrazonable”[52]. 65. En relación con la hipótesis (v) de configuración de la causal de defecto sustantivo, desde los primeros años la Corte resaltó la importancia del principio de congruencia en las decisiones de los jueces. En la Sentencia T-231 de 1994, por ejemplo, este Tribunal indicó que una infracción al principio de congruencia representaba una vía de hecho, pues subvertía el principio de contradicción e impedía el debate entre las partes, requisitos mínimos de la existencia de un fallo justo. Más adelante, en la Sentencia T-100 de 1998, esta Corporación reiteró que la sentencia que incurre en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión vulnera derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. Por su parte, en las Sentencias T-714 de 2013, SU-659 de 2015, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018[53], la Corte añadió que la incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. 66. En particular, la Sentencia T-714 de 2013[54] se detuvo en el alcance del principio de congruencia como criterio de validez de las decisiones judiciales. Este mandato hace parte del artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que asegura la defensa y la contracción de las partes, al evitar que éstas sean sorprendidas por los jueces con decisiones que no se pidieron, debatieron o probaron en el proceso. [55]. A nivel legal el principio de congruencia se encuentra definido en el artículo 281 del Código General del Proceso[56], aunque este mandato opera en todas las áreas del derecho. 67. Ahora bien, en la sentencia T-714 de 2013, arriba mencionada, la Corte advirtió que para que se viole el principio de congruencia la disparidad entre la parte motiva y la resolutiva debe ser protuberante a la par que carente de justificación. Esa inconsistencia genera que la parte afectada no pueda controvertir la determinación por ser sorpresiva para ella, con lo cual queda en un estado de indefensión. 68. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha precisado algunos criterios que permiten identificar la incongruencia de una sentencia, como son: 1) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedido- y el campo de aplicación de los derechos en juego; (2) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3) si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales.[57] 69. En relación con el defecto procedimental, la Corte, en la Sentencia SU-388 de 2021, precisó que este ocurre cuando la autoridad judicial se aparta de los procedimientos fijados por el legislador, tanto desde el punto de vista sustantivo, como del formal y procesal. En otras palabras, el defecto se produce cuando hay: “un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales”[58] 70. La Corte ha identificado varios escenarios frente a los cuales se puede estar en presencia de un defecto procedimental. En primer lugar, el defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando el funcionario judicial actúa por fuera de los postulados procesales aplicables al caso, que generan una decisión arbitraria lesiva de derechos fundamentales[59]. En segundo lugar, el exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando “un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”[60]. En tercer lugar, el desconocimiento del principio de congruencia o consonancia, que se presentan ante la falta de conexión con los hechos y las pretensiones de la demanda[61] o una decisión incoherente entre sus partes[62]. Sin embargo, la Corte ha precisado que la activación de esta causal requiere que ese error esté acompañado de una motivación insuficiente. En cuarto lugar, en las ocasiones en que el funcionario judicial omite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, lo que apareja la infracción de los derechos de defensa y contradicción de una de las partes del proceso[63]. En quinto lugar, cuando existe en el proceso una demora injustificada que obstaculiza emitir una decisión que resuelva la causa de forma definitiva[64]. En sexto lugar, ante la vulneración del desconocimiento de “los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, y por desconocimiento del principio de legalidad”[65] 71. Para el caso que examina la Corte, es relevante profundizar en la tercera hipótesis de configuración del defecto procedimental, es decir el desconocimiento del principio de congruencia. En este defecto se reitera y se repite que la finalidad de esta causal es prevenir las sorpresas en los que el funcionario judicial pueda incurrir en la resolución de un caso, dado que esa situación afectaría el principio de contradicción y defensa de un usuario de la administración de justicia[66]. En el Estado Social de Derecho, el juez también está vinculado al principio de seguridad jurídica, mandato que abarca el carácter predictivo de sus decisiones, al estar sujeto a las fuentes del derecho, como indica el artículo 230 de la Constitución. 72. En este contexto, la Corte considera que es un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales la congruencia entre la parte resolutiva y la motiva[67]. Así mismo, este mandato obliga a que una decisión judicial guarde coherencia en los aspectos fácticos obrantes en el expediente con las consideraciones jurídicas que se elaboran en el fallo. En efecto es indispensable asegurar el principio de congruencia de las decisiones judiciales, el cual se predica de las pretensiones y de la sentencia, como se desprende de la normatividad procesal general[68]. Sobre el particular, es importante resaltar que la jurisprudencia de esta Corte ha estimado que la incongruencia de una decisión tiene la virtualidad de afectar derechos fundamentales[69]. 73. Ahora bien, la Corte previamente no ha estudiado un caso de incongruencia como el que se alega en el presente proceso -esto es entre lo señalado en la audiencia de lectura del fallo y el fallo escrito-. Sin embargo, es posible identificar en diferentes decisiones de la Corte criterios jurisprudenciales relacionados con el principio de congruencia en diferentes áreas del derecho, entre otras, el penal. 74. Por ejemplo, en la Sentencia SU-424 de 2012, la Corte estudió una demanda de tutela interpuesta por una trabajadora de un sindicato gremial contra una sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A juicio de la actora en ese proceso, la autoridad judicial demandada se pronunció sobre aspectos de la sentencia del tribunal que la tutelante solicitó excluir del recurso extraordinario de casación y que le eran favorables. En esa providencia de unificación, la Sala Plena indicó que se incurre en un defecto procedimental por vulneración de los principios de consonancia y congruencia cuando la sentencia carece de conexión con los hechos y las pretensiones alegadas en la demanda. Por consiguiente, esta Corporación consideró que la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto procedimental, porque sobrepasó, sin motivación alguna, el cargo de casación y se pronunció sobre un asunto que expresamente se pidió excluir del recurso. Por su parte, en las sentencias T-1247 de 2005[70] y T-152 de 2013[71], la Corte encontró que se genera un defecto procedimental por violación del principio de contradicción, cuando el juez omite pronunciarse sobre alguna pretensión de la demanda. 75. En la Sentencia T-086 de 2007, la Corte evaluó el alcance del principio de congruencia en los procesos de pérdida de investidura. En esa ocasión, uno de los problemas jurídicos analizados consistió en revisar si se desconocía el derecho al debido proceso de un congresista el hecho de ser sancionado por una causal diferente a la que propuso el ciudadano en la demanda de pérdida de investidura[72]. El actor de ese entonces manifestó que las sentencias demandadas desconocieron el principio de congruencia, dado que cambiaron la causal de la demanda frente a la que justificó la imposición de la sanción. Al respecto, esta Corporación consideró que no se produce la infracción del principio mencionado cuando el procesado tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos imputados en el proceso o sus pruebas, al punto que tuvo la opción de controvertirlos. 76. En el derecho penal también se ha defendido la importancia del principio de congruencia por su vínculo con garantías mínimas procesales y en cualquier sistema de juzgamiento, como se mostrará a continuación. 77. En relación con las garantías mínimas procesales, la jurisprudencia ha vinculado la congruencia de una sentencia condenatoria con la protección del principio de la non reformatio in pejus. Por ejemplo, en la Sentencia SU-327 de 1995, la Sala Plena conoció de la demanda de tutela propuesta por dos ciudadanos que argumentaron que el Tribunal Superior de Quibdó vulneró su derecho al debido proceso, porque aumentó la condena, al resolver el recurso de apelación. La Corte estimó que la autoridad judicial incurrió en una vía de hecho. A su juicio, el Tribunal ordinario infringió el principio de la prohibición de la reformatio in pejus, porque aumentó la condena impuesta en primera instancia a los ciudadanos que fungieron como apelantes únicos, situación que además significó afectar la incongruencia de la decisión. 78. En este sentido y en aplicación de la anterior regla de decisión, en la Sentencia T-741 de 2000, la Sala Segunda de Revisión vinculó el principio de congruencia a la garantía de la no reformatio in pejus, al...

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