T-082-23
SENTENCIA
CONDENATORIA-Consonancia que debe existir entre el sentido del
fallo y la sentencia
(…),
en el marco de un proceso adelantado bajo sistema procesal penal con tendencia
acusatoria, el sentido del anuncio del fallo con la restricción de la libertad
y la sentencia escrita conforman el acto complejo que pone fin al proceso.
Estos elementos son inescindibles y poseen una unidad temática, jurídica y
conceptual, de modo que están regidos por los principios de consonancia y
congruencia de toda decisión judicial.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de
procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Falta
de congruencia de la sentencia
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Inobservancia
conlleva a vulneración del derecho al debido proceso/PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS Y PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA-Alcance
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos
procedimental y sustantivo
(…)
la autoridad judicial acusada modificó su decisión sobre la libertad del actor
entre el anuncio de sentido del fallo y la sentencia escrita. Esa retractación
vulneró los derechos al debido proceso del actor, al infringir el principio de
congruencia. Además, significó que la sentencia acusada estuviera afectada por
la configuración de los defectos sustantivo y procedimental.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Primera de Revisión-
SENTENCIA
N° T-082 de 2023
Referencia:
Expediente T-8.817.100
Acción de tutela interpuesta
por el señor Luis Fernando Sáchica Méndez en contra del Juzgado Cuarto Penal
del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
Magistrada
Ponente:
Natalia
Ángel Cabo
Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional[1], integrada por la
magistrada Natalia Ángel Cabo (quien la preside) y por el magistrado Juan
Carlos Cortés González[2], en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA.
1.
Este fallo se expide
en el proceso de revisión de las decisiones emitidas por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Tutelas Número 3 de la Sala de
Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de
tutela presentada por el señor Luis Fernando Sáchica Méndez en contra del Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
2.
En
el trámite de selección de los fallos referenciados, la doctora Martha Victoria
Sáchica Méndez, secretaria general de la Corte Constitucional, presentó
impedimento para intervenir en el proceso de selección del expediente
T-8.817.100, y en cualquier trámite relacionado con este, en tanto el
accionante de la tutela mencionada es su hermano. En el Auto del 5 de julio de
2022, la Sala de Selección número Siete aceptó el impedimento presentado por la
doctora Sáchica Méndez y designó a la doctora Rocío Albertina Loaiza Milian
como secretaria general Ad-Hoc para cualquier procedimiento del
expediente T-8.817.100.
3.
En
el Auto del 29 de julio de 2022, la Sala de Selección Número Siete escogió el
expediente T-8.817.100 para su revisión[3]. En esa misma audiencia el expediente fue
repartido a la magistrada Natalia Ángel Cabo para sustanciar la decisión.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
4.
Entre
los años 2009 y 2010, el señor Luis Fernando Sáchica Méndez ocupó el cargo de subdirector
de bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes -en adelante DNE-. Entre otras
funciones, el peticionario era parte del comité que establecía las medidas de
administración de los bienes embargados y secuestrados en procesos de extinción
de dominio[4]. Una de estas medidas
consistía en la designación de depositarios provisionales a personas naturales
y/o jurídicas para administrar ese patrimonio a cambio de unos honorarios.
5.
Por
conductas realizadas durante el tiempo en que el señor Sáchica Méndez ocupó el
cargo mencionado, la Fiscalía General de la Nación abrió varios procesos
penales en su contra. En particular los procesos se iniciaron por la presunta
comisión de delitos contra la administración pública originada en el cambio de
depositarios de bienes que estaban en poder de la DNE, producto de embargos y
secuestros ordenados en procesos de extinción de dominio.
6.
Particularmente,
en el proceso identificado con el radicado número C.U.I.
11001600000020140075[5], el 11 de junio de
2014, la Fiscalía General de la Nación presentó una acusación en contra del
señor Sáchica Méndez por los delitos de prevaricato por acción, peculado por
apropiación en favor de terceros, interés indebido en la celebración de
contratos y falsedad ideológica en documento público.
7.
La
Fiscalía, después de recaudar diferentes pruebas, consideró que el señor
Sáchica Méndez firmó el acta en donde se designó irregularmente a la empresa
Petroquality como depositaria provisional de los bienes de la familia Alvarado
Rico[6], que estaban bajo
el poder de la DNE[7]. A juicio de la Fiscalía,
dicha empresa no cumplía con las condiciones de idoneidad para administrar ese
patrimonio. El ente acusador indicó que la sociedad Petroquality manifestó a la
dirección jurídica de bienes de la DNE su imposibilidad de gestionar los bienes
entregados, por lo que solicitó a esa entidad la autorización para arrendarlos.
La Dirección de bienes de la DNE, en cabeza del actor, avaló que Petroquality
arrendara esos bienes. De ahí que esta última sociedad ofertó el patrimonio objeto
de depósito para escoger el arrendatario. En este proceso de selección recibió
dos ofertas, una de ellas de la empresa Casamotor, quien fue depositaria
provisional de esos mismos bienes antes que Petroquality. Después de ser
informado que la mejor oferta presentada era la de la sociedad Casamotor, el
señor Sáchica Méndez autorizó el arrendamiento con esa persona jurídica. Según la
Fiscalía, la suscripción del contrato de depósito con la compañía Petroquality
y la autorización para que esta empresa celebrara acuerdos de arrendamiento con
Casamotor implicó un beneficio económico para esta última persona jurídica y para
su represente legal. En síntesis, para la Fiscalía, la designación del depositario
Petroquality y la autorización del contrato de arrendamiento se efectuó sin los
requisitos legales y en perjuicio de los intereses patrimoniales del Estado. En
consecuencia, la Fiscalía acusó al peticionario por los delitos mencionados,
acto procesal que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento.
8.
Además, la Fiscalía solicitó
la conexidad procesal con otro trámite judicial que también examinaba una
acusación en contra del señor Sáchica Méndez, por la presunta asignación indebida
de bienes a depositarios[8]. En ese proceso, el
ente investigador acusó al accionante por entregar a un ciudadano, a título de administración,
el establecimiento de comercio Correo del Pacífico y unas embarcaciones[9], a pesar de que
este carecía de la experiencia para gestionar el mencionado patrimonio. Así
mismo, el fiscal de la causa advirtió que ese depositario provisional no
consignó a la DNE el dinero producto de la actividad comercial de los bienes
embargados y secuestrados. En este caso, la Fiscalía formuló imputación en contra
del accionante por los delitos de prevaricato por acción y por omisión,
falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación en favor de
terceros ante
el Juzgado 54 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías. Además,
el 2 de mayo de 2016, la Fiscalía presentó un escrito de acusación ante el
Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento. El 16 de
mayo de 2016, ese juzgado decretó la conexidad procesal, con el caso
previamente reseñado - C.U.I.
11001600000020140075-.
9.
Como
resultado de lo anterior, el proceso principal y el conexo se sometieron a un único
trámite ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de
Conocimiento. Entre el 23 septiembre de 2020 y el 11 de noviembre de 2021, ese
despacho judicial adelantó el juicio oral en el que se discutió la
responsabilidad penal del tutelante ante la acusación presentada por la
Fiscalía General de la Nación[10].
10.
El
10 de diciembre de 2021, en audiencia de emisión de sentido del fallo, la
autoridad judicial demandada encontró responsable al accionante por los delitos de prevaricato
por acción, peculado por apropiación en favor de terceros, interés indebido en
la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público, que fueron imputados por
parte de la Fiscalía en los dos procesos adelantados en una sola actuación
procesal. Sin embargo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con
Función de Conocimiento absolvió al señor Sáchica Méndez frente al delito de
prevaricato por omisión, que fue imputado en el proceso conexo, porque prescribió
el 13 de noviembre de 2020. En el desarrollo de la audiencia, el Juez Cuarto
Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento precisó que no era
procedente ordenar la privación de la libertad del señor Sáchica Méndez,
mientras no se encontrara en firme y ejecutoriada la sentencia condenatoria.
Para ese juez, dicha determinación descansa en los principios de favorabilidad
de la ley penal, pro personae y pro libertatis.
11.
El
24 de enero de 2022, el Juez Cuarto Penal de Bogotá con Función de Conocimiento
emitió la sentencia condenatoria en su versión escrita en el marco de la audiencia
de lectura de fallo. En esa providencia, el juez de conocimiento mantuvo la
respectiva condena. No obstante, y contrario a lo expresado el 10 de diciembre
de 2021 en la audiencia de emisión de sentido del fallo, expidió una orden de
captura en contra del tutelante, sin condicionar la orden de privación de la
libertad a que la sentencia estuviera ejecutoriada.
B.
Decisión
atacada en la acción de tutela. Sentencia del 24 de enero de 2022, proferida
por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
12.
Audiencia
de anuncio de sentido de fallo: En la audiencia virtual del juicio oral
del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Bogotá anunció que emitiría un fallo condenatorio en contra
del procesado Luis Carlos Sáchica Méndez. En cada uno de los procesos, la
autoridad judicial argumentó la responsabilidad penal del accionante. Por un
lado, en relación con el proceso principal, el Juzgado Cuarto Penal indicó que
el acusado era responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público,
celebración indebida de contratos a favor de un tercero, prevaricato por acción
y peculado en favor de terceros. De otro lado, en el proceso conexo, el Juzgado
lo declaró responsable penalmente por los delitos de falsedad ideológica en
documento público, peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato
por acción. Respecto del delito de prevaricato por omisión, el Juez Cuarto
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró que la prescripción de la
acción penal ocurrió desde el 13 de noviembre de 2020.
13.
Posteriormente,
el juez penal procedió a revisar las condiciones sociales y familiares del
accionante para tasar la pena. En ese punto, la autoridad judicial afirmó que
se abstenía de ordenar la privación inmediata de la libertad del ciudadano
procesado como resultado del fallo condenatorio y en oposición al artículo 450
de la Ley 904 de 2006. En criterio del juez, el caso evidencia una
contradicción entre las Sentencias C-221 y C-342 de 2017, en relación con la
decisión de privar o no de la libertad al condenado una vez se dicta el fallo
condenatorio de primera instancia y sin que esté ejecutoriado. La primera
sentencia abre la posibilidad de dejar en libertad al procesado con sentencia
condenatoria no ejecutoriada, mientras que la segunda permite ordenar la
captura con la sola expedición de la decisión condenatoria, de conformidad con
el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Para el juez, esa antinomia
debía resolverse en beneficio del principio de libertad del procesado.
14.
De
igual forma, el despacho de conocimiento manifestó que la aplicación de la Ley
1454 de 2011 desconoce el principio de favorabilidad en materia penal, toda vez
que priva a los sujetos que cometieron delitos contra la administración de
justicia del acceso a los beneficios del artículo 68 del Código Penal. Ese
juzgado agregó que la determinación de no ordenar la captura del condenado
sigue el precedente horizontal que habilita la privación de la libertad solo
con la sentencia ejecutoriada. La autoridad judicial indicó que si el
fundamento de la privación de la libertad es la sentencia, entonces esta solo
debe operar ante la ejecutoria del fallo condenatorio. El Juez Cuarto Penal del
Circuito también afirmó que excepcionalmente aplica el artículo 450 del Código
de Procedimiento Penal. Por último, la diligencia cerró con la citación para la
lectura de fallo el 24 de enero de 2022.
15.
Audiencia
de lectura de fallo y sentencia escrita condenatoria: en esa audiencia
del 24 enero de 2022, el Juez Cuarto Penal con Función de Conocimiento de
Bogotá reiteró y amplió los argumentos que justificaron la decisión
condenatoria que anunció el 10 de diciembre de 2021, frente al expediente
principal como al conexo.
16.
Dicha
autoridad judicial impuso al ciudadano Luis Fernando Sáchica Méndez la pena
principal de doscientos ochenta y tres (283) meses y veinticuatro (24) días de
prisión, y una multa de cuatrocientos siete millones cuarenta y siete mil
noventa y un pesos ($407.047.091). A modo de castigo accesorio, el despacho
mencionado impuso la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el
mismo tiempo de la pena de reclusión. También le impuso la inhabilidad
intemporal, contenida en el artículo 122 de la Constitución Política.
17.
En
relación con los subrogados penales, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Conocimiento negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El
juzgado advirtió que, en el caso concreto, la pena contra el señor Sáchica
Méndez superó los 4 años de privación de la libertad que pone como límite el
artículo 63 del Código Penal para aplicar los subrogados penales. Así mismo, la
autoridad judicial acusada negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la
privación intramural de la libertad, toda vez que la pena impuesta al actor supera
el tiempo límite de reclusión que establece el artículo 38 del Código Penal
para acceder a ese subrogado penal. En consecuencia, la autoridad judicial
ordenó la captura del actor con el fin de cumplir el contenido del artículo 450
de la Ley 906 de 2004 y de la Sentencia C-342 de 2017.
C.
Solicitud
de tutela
18.
El
11 de febrero de 2022, el señor Luis Fernando Sáchica Méndez presentó una acción
de tutela contra la sentencia condenatoria[11], proferida por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, al
estimar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos a la libertad personal
y al debido proceso. El accionante argumentó que el juzgado ordenó la privación
de su libertad en la providencia escrita, a pesar de que en la audiencia de
lectura del fallo estimó que la restricción de su libertad no era procedente ni
necesaria.
19.
Previo
a sustentar los defectos de la providencia judicial, el peticionario sostuvo
que en su caso se cumplía con los requisitos de la acción de tutela contra
sentencias. Específicamente, el actor explicó que su demanda observa los
requisitos de:
(i)
legitimidad
por activa, dado que él es la persona que sufre la vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la libertad;
(ii)
legitimidad
por pasiva, porque el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función
de Conocimiento es la autoridad contra quién se dirige el amparo y es quién
dictó la sentencia;
(iii)
relevancia
constitucional del asunto, en razón a que el fallo cuestionado interfiere con sus
derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, al actuar de forma
contradictoria en el anuncio del sentido de fallo y en la sentencia escrita;
(iv)
subsidiariedad,
como quiera que no posee otro medio de defensa judicial para proteger sus
derechos fundamentales, situación que torna procedente la acción de tutela[12];
(v)
inmediatez,
en la medida en que interpuso la acción de tutela a los pocos días de la
expedición de la sentencia en la que se configuró, según él, la infracción de
sus derechos fundamentales.
(vi)
identificó
los hechos que conculcan sus derechos fundamentales, pues señaló la situación
inconstitucional consistente en que el juez en la sentencia escrita actuó de
manera opuesta a la lectura del sentido de fallo, al ordenar privar de la
libertad al actor, a pesar de que la condena no está ejecutoriada.
20.
Sobre
la configuración de los defectos específicos, el peticionario manifestó que la
sentencia del 24 de enero 2022 incurrió en un yerro sustantivo, por cuanto no
aplicó el principio de favorabilidad al momento de decidir sobre la libertad
del actor en la escritura y lectura del fallo. A su juicio, la Ley 600 de 2000 era
aplicable a su caso, toda vez que ese estatuto procesal estaba vigente al
momento en que fue procesado. Además, el peticionario esbozó que en su caso la Ley
600 de 2000 es más beneficiosa que la Ley 906 de 2004, porque la primera
establece la privación de la libertad solo cuando la sentencia se encuentre en
firme, mientras que la segunda dispone que la captura puede ordenarse sin que
esté ejecutoriada la decisión. En ese contexto, el tutelante recordó que el
principio de favorabilidad es una garantía mínima del derecho al debido proceso
establecido en el artículo 29 de la Constitución, que asegura la aplicación de
la norma anterior derogada en virtud de la figura de la ultraactividad.
21.
Así
mismo, el peticionario referenció una serie de situaciones para insistir en la
falta de necesidad de la privación de la libertad. Particularmente, el señor
Sáchica Méndez afirmó que en el proceso principal en su contra, por un lado, la
Fiscalía General de la Nación nunca consideró pertinente pedir una medida de
aseguramiento y, por otro lado, el juez de conocimiento tampoco accedió a las
19 peticiones de medidas de aseguramiento que solicitaron las víctimas. El
actor advirtió que en todas esas ocasiones acudió a los estrados judiciales a
defender su libertad y que en el proceso conexo, cuando el juez de control de garantías
dictó medida de aseguramiento con fundamento en una información falsa del Cuerpo
Técnico de Investigación - CTI, se presentó al proceso y defendió su libertad.
22.
El
señor Sáchica Méndez también reprochó que la orden de captura en su contra
incumplió con los condicionamientos fijados en la Sentencia C-342 de 2017 para que
se puedan adoptar ese tipo de decisiones. Según relata, en esa providencia la
Corte Constitucional analizó el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y
señaló que la privación de la libertad como resultado de la sentencia
condenatoria no ejecutoriada es excepcional y debe ser necesaria. Para el
actor, esas condiciones son una garantía del derecho al debido proceso que no
se cumplieron en su caso.
23.
Adicionalmente, el actor estimó que el juez demandado incurrió en
un defecto sustantivo al privarlo de la libertad en la sentencia escrita, pues
es una determinación opuesta a la que el mismo juez anunció en la audiencia del
sentido del fallo. En consecuencia, el actor aseveró que el cambio de decisión
entre una actuación y la otra afectó la congruencia de la decisión y su derecho
al debido proceso, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal[13]. Además, el señor Sáchica
Méndez indicó que el defecto es aún más grave si se considera que el juez ni
siquiera expresó los motivos que llevaron a modificar la decisión sobre su
libertad.
24.
Por
consiguiente, el tutelante solicitó al juez de tutela amparar sus derechos
fundamentales y dejar sin efectos la determinación del Juez Cuarto Penal del
Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que ordenó privarlo de la libertad,
sin que esté en firme una decisión de fondo en el proceso penal.
D.
Traslado
y contestación de la acción de tutela
25.
El
14 de febrero de 2022,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió conocimiento de la
acción de tutela presentada en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá. El tribunal vinculó a los sujetos
procesales intervinientes en el trámite penal No. 11001.6000.000.2014.00785 que
se adelantó en contra del señor Luis Fernando Sáchica Méndez[14].
26.
En
escrito del 21 de febrero de 2022, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento
de Bogotá solicitó negar la acción de tutela y desvincular a ese despacho
judicial de dicho trámite. La autoridad judicial explicó que no violó los
derechos fundamentales del accionante y que la orden de captura la dictó en
cumplimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, y de las reglas fijadas
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-342 de 2017. Ese juez advirtió
que al Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia del proceso penal, le
corresponde analizar si su juzgado vulneró los derechos del procesado al
momento de resolver el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia
condenatoria.
27.
La
Sociedad de Activos Especiales -SAE-, la Fiscalía General de la Nación y la
Procuraduría General de la Nación, intervinientes del proceso penal que
concluyó con la condena del actor, omitieron pronunciarse respecto de la acción
de tutela formulada por el señor Sáchica Méndez.
E. Decisiones objeto
de revisión
Decisión de
primera instancia
28.
Mediante
Sentencia del 23 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Luis
Fernando Sáchica Méndez, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. De
hecho, el actor interpuso el recurso de apelación contra la sentencia
condenatoria, el cual se encuentra en curso. Por esta razón, el juez de primera
instancia reprochó que el señor Sáchica Méndez no agotó los mecanismos judiciales
que tenía a disposición para defender sus derechos fundamentales, antes de
poder acudir a la acción de tutela.
29.
En
todo caso, el Tribunal indicó que la actuación de la autoridad judicial demandada
no vulneró los derechos fundamentales del peticionario, toda vez que su
actuación estuvo soportada en la aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de
2004. Para justificar su conclusión, el Tribunal citó la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia que advierte que por regla general se debe ordenar la
captura del condenado cuando la sentencia impone la pena privativa de la
libertad y niega los subrogados penales o la pena sustitutiva[15].
Impugnación de la
acción de tutela
30.
El
accionante impugnó la decisión de instancia. A su juicio, la acción de tutela
sí es procedente en forma definitiva, pues el recurso de apelación carece de la
idoneidad para evitar que se consume un daño a sus derechos fundamentales a la
libertad personal y al debido proceso. Esperar a que se defina la apelación,
continúa el accionante, no le permitiría defenderse en libertad, con lo cual se
perpetuaría una violación a sus derechos fundamentales. En ese orden, el
peticionario explicó que la acción de tutela pretende corregir la infracción a
sus derechos fundamentales que se presenta entre la sentencia de primera
instancia y la sentencia de segunda instancia.
31.
El
señor Sáchica Méndez insistió que, de no proceder la tutela como mecanismo
transitorio, se podría generar un perjuicio irremediable a sus derechos a la
libertad y al debido proceso, por cuanto que está vigente una orden de captura de
cumplimiento inmediato. Para el demandante, esa situación evidencia un riesgo
inminente y grave que requiere medidas urgentes a efecto de impedir la restricción
de su libertad.
Decisión de segunda instancia
32.
A
través de Sentencia del 31 de marzo de 2022, la Sala de Decisión de Tutelas
Número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó
la decisión de negar el amparo, pero por razones de fondo y no de
improcedencia. Sobre el análisis de procedibilidad, la Corte Suprema precisó
que la acción de tutela cuestiona la ejecución de la sanción y sus efectos en
el derecho al debido proceso y a la libertad personal. A su juicio, ese aspecto
del proceso no es objeto del recurso de apelación, por lo que la acción de
tutela es un mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales
reclamados por el actor. No obstante, respecto al asunto puesto de presente en
la acción de tutela, esa autoridad judicial concluyó que el fallo cuestionado
no vulneró derecho fundamental alguno del tutelante, al menos por tres razones.
En primer lugar, porque el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento
de Bogotá dictó la orden de captura en cumplimiento del ordenamiento jurídico, en
tanto esa opción era la única posible ofrecida por el artículo 450 de la Ley
906 de 2004 ante la imposibilidad legal de conceder los subrogados penales que
sustituyen la pena de prisión y arresto. En segundo lugar, porque el juez acusado
corrigió la omisión en que había incurrido en el anuncio del sentido del fallo,
al no aplicar el artículo 450 referido. En este punto, la Sala de Casación
Penal resaltó que la jurisprudencia de casación establece el deber de aplicar lo
dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, lo que se traduce en fijar
como regla general la expedición de la orden de captura cuando se niegan los
subrogados penales y la sustitución de la pena de prisión.
33.
Finalmente,
consideró la Sala de Casación Penal que la tutela no era procedente, porque no
era posible aplicar, por favorabilidad penal, el artículo 188 de la Ley 600 de
2000, norma que deja la decisión de privar de la libertad a los procesados a la
ejecutoría de la sentencia condenatoria. La aplicación de ese enunciado del
Código de Procedimiento Penal anterior desconocería la estructura conceptual
del proceso y del fallo en el sistema con tendencia acusatoria. En efecto, la
estructura de los procesos penales es el límite que ha fijado la jurisprudencia
de casación para aplicar una norma más beneficiosa en la fase de la ejecución
de la sentencia condenatoria.
F.
Pruebas
que obran en el expediente
34.
La
totalidad de los documentos registrados en el expediente son decisiones
judiciales que se encuentran relatadas en los antecedentes de esta providencia,
a saber: (i) el acta del 10 de diciembre de 2021 que recoge el anuncio del
sentido del fallo; y (ii) la sentencia del 24 de enero de 2022 que contiene el
fallo condenatorio en contra del actor
G.
Actuaciones
en sede de revisión
35.
El
25 de octubre de 2022, la magistrada Natalia Ángel Cabo presentó un impedimento
para sustanciar y decidir sobre la tutela objeto de estudio, al considerar que
se encontraba inmersa en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de
la Ley 906 de 2004. Al respecto, la magistrada Ángel Cabo manifestó que tenía
interés directo en la actuación procesal, por cuanto conoce hace más de 30 años
a la hermana del procesado, la doctora Martha Sáchica Méndez, y esta persona en
su calidad de secretaria general de la Corte Constitucional cumple una labor
determinante para el ejercicio de sus funciones como magistrada de la
corporación.
36.
Por
medio de Auto 1866 del 5 de diciembre de 2022, la magistrada Diana Fajardo
Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Nagar, miembros de la Sala Novena
de Revisión, negaron
el impedimento formulado[16]. A juicio de
dichos magistrados, la magistrada ponente no se encuentra impedida para
sustanciar y decidir este proceso, pues la relación es con la hermana del
actor, quien no cumple una función jurisdiccional, y no se identifica un
eventual beneficio que pueda afectar la imparcialidad de la magistrada Ángel Cabo.
37.
El
27 de enero de 2023, la magistrada ponente registró proyecto de sentencia a la
Sala Primera de Revisión con el fin de estudiar y discutir la ponencia en este
asunto.
38.
El
6 de febrero de 2023, la magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó su
impedimento para participar en la decisión del asunto. Su declaración se basó
en dos causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004: (i) la
existencia de un interés en la actuación procesal, prevista en el numeral 1º; y
(ii) la presencia de una “amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las
partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”[17], prevista en el
numeral 5º. La magistrada Fajardo Rivera explicó que el abogado del señor
Sáchica Méndez en el proceso penal que se cuestiona a través de la acción de
tutela es una persona cercana a su familia[18]. Además, la
funcionaria señaló que el señor Sáchica Méndez y su abogado en el proceso penal
son graduados del colegio Claustro Moderno, una institución de naturaleza
privada que pertenece a su familia política y a la que ella estuvo vinculada
laboralmente. También mencionó que el defensor del señor Sáchica Méndez en el
proceso penal trabajó como profesor en el mismo colegio, donde el esposo de la magistrada
es presidente de la junta directiva[19].
39.
A
través del Auto 309 de 2023, Sala Primera Revisión, compuesta por la magistrada
Natalia Ángel y el magistrado Juan Carlos Cortés González, aceptó el
impedimento manifestado por la magistra Diana Fajardo, por lo que separó a esa
funcionaría del conocimiento del caso. Para la Sala, la relación de amistad
existente entre el defensor del señor Sáchica Méndez en el proceso penal y la
familia de la magistrada Fajardo Rivera sí configuran la causal de impedimento
por amistad íntima. La relación entre la familia de la magistrada y el abogado
defensor en el proceso penal del actor de la presente tutela es estrecha y
cercana, lo que podría llevar a la juzgadora lo que podría influir en la
imparcialidad de la decisión.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
40.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos
proferidos por
el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Tutelas Numero 3 de la Sala de
Casación de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del
caso, formulación de los problemas jurídicos y metodología de la decisión.
41.
La
acción de tutela presentada por el señor Luis Fernando Sáchica Méndez tiene su
causa en la Sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por el Juez Cuarto
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En esa decisión la
autoridad judicial demandada ordenó capturar al actor con independencia de la
ejecutoria de la sentencia. Esa determinación es distinta a la que dicha autoridad
judicial anunció en la audiencia de sentido de fallo, y que consistió en
indicar que era procedente dejar en libertad al actor mientras se adelantaba el
proceso en su contra.
42.
En
primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la
acción de tutela, con el argumento de que el condenado tenía a su disposición
el recurso de apelación para cuestionar la restricción de la libertad. Por su
parte, en la segunda instancia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó
la decisión de negar la acción de tutela, pero por razones de fondo y no de
procedibilidad. Esa autoridad judicial indicó que la tutela sí es un mecanismo
idóneo para analizar si se violan los derechos a la libertad personal y el
debido proceso del actor. Sin embargo, frente al asunto de mérito, el juez de
segunda instancia consideró que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Conocimiento tomó una decisión correcta al ordenar la privación de la libertad
del señor Sáchica Méndez, fundada en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. La
Sala Penal de la Corte Suprema, consideró además que el juzgado accionado
corrigió acertadamente el error en el que incurrió al otorgar la libertad al
condenado en la audiencia de sentido de fallo, pues no era posible aplicar el
artículo 188 de la Ley 600 de 2000, sin desconocer la estructura del proceso
penal con tendencia acusatoria.
43.
En
este contexto, la Corte entrará a estudiar los siguientes problemas jurídicos:
44.
(i)
¿Se incurre en un defecto sustantivo y procedimental, que viola los derechos al
debido proceso y a la libertad personal, cuando un juez penal ordena la captura
de un condenado en la sentencia escrita a pesar de que en la audiencia de anuncio
del sentido de fallo indicó que el condenado mantendría la libertad mientras
quedaba ejecutoriada la decisión?
45.
(ii)
¿Se configura un defecto sustantivo cuando un juez penal decide no aplicar de
forma ultractiva la ley 600 de 2000 a un condenado, a pesar de que ese estatuto
procesal estaba vigente al momento en el que fue procesado y que le permite
mantener la libertad mientras queda ejecutoriada la sentencia, con el argumento
de que el deber del juez es hoy aplicar lo dispuesto en el artículo 450 de la
Ley 906 de 2004?
46.
La
Corte procede, entonces, a estudiar la tutela interpuesta por el actor.
Inicialmente examinará si ella satisface los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Si
concluye que dichos requisitos se acreditan, pasará a estudiar el fondo del
asunto, es decir, a determinar si se configuraron los defectos sustantivo y
procedimental denunciados por el señor Sáchica Méndez. Se iniciará con el
análisis del primer problema jurídico. Por economía procesal, solo si se
encuentra que no se configuraron los alegados defectos por la inconsistencia
entre lo dicho en la audiencia de lectura del fallo y la providencia escrita se
procederá con el análisis del segundo problema jurídico.
La acción de tutela
contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia
47.
La
Corte Constitucional ha reconocido en diferentes decisiones[20] la procedencia excepcional
de la acción de tutela frente a decisiones judiciales que violan derechos
fundamentales. Ello se deriva del principio de supremacía constitucional, pues las
autoridades judiciales tienen la obligación de garantizar y proteger los
derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los
diferentes procesos ordinarios. En ese contexto, la acción de tutela contra
sentencias judiciales está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en las que
la decisión del juez incurre en graves falencias que tornan la decisión en una
incompatible con la Carta Política[21].
48.
De
acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, el análisis de procedencia
de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales se basa en el estudio
de (i) requisitos generales de procedencia (de naturaleza procesal) y (ii)
causales específicas (de carácter sustantivo). Los requisitos generales de
procedencia de la tutela, se refieren al cumplimiento de aspectos de forma cuyo
cumplimiento debe evaluarse previo al estudio de fondo del caso[22]. Por su parte,
las casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, hace referencia “a los vicios o defectos presentes en
la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales”[23]. Es decir, se
trata de defectos graves que hacen que la decisión sea incompatible con la
Constitución y genere una transgresión de los derechos fundamentales.
49.
En
cuanto a los requisitos generales de procedencia, la Corte ha indicado
que son los siguientes:
(i)
que
se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591
de 1991)
(ii)
que
la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela[24], ni una decisión proferida con
ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte
Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por
inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[25].
(iii)
que
se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en
un plazo razonable[26];
(iv)
que
se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan
o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la
posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal[27];
(v)
que
se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado
acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que
pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable[28] o los medios de defensa judicial
existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo[29].
(vi)
que
la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige
que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal
o económico[30];
(vii)
que
cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto
decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no
hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente
distinto[31].
50.
Sobre
los requisitos específicos, a partir de la Sentencia C-590 de 2015, la
Corte precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los
siguientes defectos:
(i)
defecto
orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un
funcionario judicial que carecía de competencia[32];
(ii)
defecto
procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por
fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.[33];
(iii)
defecto
fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de
índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la
valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y
contraevidente de pruebas existentes en el proceso[34];
(iv)
defecto
material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una
clara contradicción entre los fundamentos de la decisión[35];
(v)
error
inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos
fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por
factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma
de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso[36];
(vi)
decisión
sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los
fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión[37];
(vii)
desconocimiento
del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una
autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de
cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente
horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y
razonada por qué se cambia de precedente[38]; y
(viii)
violación
directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial
desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance
insuficiente o lo contradice[39].
Análisis de requisitos genéricos de
procedibilidad en el caso concreto
51.
En
el caso concreto, se observa que la presente demanda supera las causales
genéricas de procedibilidad de tutela contra sentencias por las razones que se
expresan a continuación:
52.
En
primer lugar, se cumple con el requisito de legitimidad por
activa, por cuanto el actor en este trámite fue condenado en el proceso penal
que concluyó con la sentencia que se cuestiona en la tutela. Así mismo, se
cumple con la legitimidad por pasiva, pues el peticionario ataca la sentencia
condenatoria del 24 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Penal
con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá.
53.
En
segundo lugar, el presente caso cumple con el requisito de relevancia
constitucional. Como la Corte lo indicó en la Sentencia SU-214 de 2022 una
demanda de tutela, como la que aquí se analiza, que cuestiona una sentencia
condenatoria por infringir las garantías que hacen parte del derecho al debido
proceso tiene relevancia constitucional. Como también se indicó en la
mencionada sentencia los debates jurídicos relacionados con el proceso penal abarcan
el ejercicio del poder punitivo del Estado, el cual que debe ser plenamente
justificado, razonable y mínimo para no perder su legitimidad[40]. Este es un caso
en donde el demandante cuestiona precisamente que el ejercicio del poder
punitivo del Estado careció de una justificación razonable.
54.
En
tercer lugar, la presente acción de tutela es procedente para proteger los
derechos al debido proceso y sus efectos sobre la libertad porque el recurso de
apelación contra la sentencia del 24 de enero de 2022 aún se encuentra en curso.
Como bien lo señala el demandante, el esperar a que se defina el recurso de
apelación no serviría para garantizar el derecho que reclama, relacionado con
la posibilidad de poder defenderse en el proceso que se adelanta en su contra
en libertad. Además, como precisa la Corte Suprema de Justicia, el recurso de
apelación no es idóneo para salvaguardar los derechos que reclama el señor
Sáchica Méndez, pues lo que se cuestiona aquí no es la decisión condenatoria de
primera instancia, sino la orden de captura dictada en el fallo escrito sin que
la condena esté ejecutoriada. Ese aspecto del proceso no es objeto del recurso
de apelación.
55.
Es
evidente, además, que el obligar al actor a esperar a que se resuelva el
recurso de apelación en el proceso penal mencionado aparejaría la configuración
de un daño consumado a su derecho al debido proceso, porque la afectación a esas
garantías presuntamente ocurre por la discordancia que se presenta entre el anuncio
del sentido del fallo y la sentencia. Igualmente, la orden de captura se
encuentra vigente, lo que pone en un riesgo latente y real el derecho de
libertad ante la materialización de esa medida judicial. En efecto, la acción
de tutela es la única herramienta de defensa procesal idónea y eficaz para
evitar la reclusión del peticionario.
56.
Ahora
bien, la Corte observa que otro tipo de recursos tampoco son procedentes para
proteger los derechos alegados en este caso por el demandante. En este caso,
por ejemplo, no sería procedente la nulidad del fallo, pues como lo señaló la
Corte en la sentencia C-342 de 2017, que declaró la constitucionalidad del
artículo 450 del Código de Procedimiento Penal[41], este recurso no
se puede interponer una vez ha sido proferida la sentencia. Una acción como el habeas corpus tampoco
sería procedente, pues no es un medio de defensa judicial idóneo para la
evaluar la presencia de defectos sustantivos y procedimentales en una sentencia
cuestionada por incongruente entre el anuncio del sentido de fallo y la
sentencia escrita respecto de la determinación de dejar en libertad al actor[42].
57.
En
cuarto lugar, la demanda de tutela fue interpuesta en un término razonable a la
expedición de la sentencia que originó la presente acción, de menos de un mes. El
24 de enero de 2022, el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá expidió el fallo que condena al actor, mientras éste
cuestionó esa determinación el 22 de febrero de ese mismo año.
58.
En
quinto lugar, la irregularidad procesal alegada por el actor, que principalmente
consiste en cuestionar el cambio de decisión respecto de la orden de captura,
es un error determinante para la ejecución de sentencia, pues se relaciona con
la restricción de la libertad y el cumplimiento de la pena de prisión ordenada
por la autoridad judicial demandada. La posible configuración de los defectos
sustantivos y procedimentales alegados por el actor implicaría la obligación de
rehacer la providencia judicial respecto de la decisión de la libertad mientras
se adelanta el recurso de apelación, con un resultado distinto al que se
encuentra hoy vigente. Entonces, el defecto señalado por el actor es
fundamental para la providencia demandada en tutela.
59.
En
sexto lugar, el ciudadano Sáchica Méndez identificó el hecho de vulneración de
sus derechos fundamentales, que como se ha señalado consiste en el hecho
principal de que el juez penal de conocimiento modificó su decisión de dejarlo
en libertad hasta tanto la sentencia condenatoria quedara ejecutoriada. En
efecto, en el anuncio del sentido del fallo el Juez Cuarto Penal del Circuito
con Función de Conocimiento se negó a privar de la libertad al actor para lo
cual formuló la respectiva motivación. Por su parte, en la sentencia ordenó la
captura del tutelante, sin advertir el cambio de postura ni explicar las
razones de ello. Para el demandante ese hecho constituye no una vulneración de
su derecho al debido proceso y a la libertad personal.
60.
En
séptimo lugar, la demanda de tutela cuestiona una sentencia penal condenatoria
y no otra de amparo de derechos fundamentales, por lo que este requisito está
superado.
61.
Por
consiguiente, la acción de tutela dirigida a cuestionar las directrices de la
ejecución de la sentencia condenatoria relacionada con la modificación de la
libertad del actor es procedente.
Análisis de los requisitos
específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales.
62.
Como se explicó en la
primera parte de las consideraciones de esta providencia, el juez
constitucional tiene la facultad para analizar sustantivamente la providencia
atacada una vez se superan las causales genéricas de procedibilidad de tutela
contra sentencia[43]. Esto significa
analizar si se configura uno o varios de los requisitos especiales de
procedibilidad de la tutela, que se relacionan con los defectos en los que
puede incurrir la sentencia, tal como se indicó en el fundamento jurídico 45.
En este caso, lo que se alega es el hecho de que el Juez Cuarto Penal del
Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento incurrió en un defecto
procedimental y uno sustantivo al expedir la sentencia del 24 de enero 2022, en
la que se libró una orden de captura contra el actor, a pesar de que en la
audiencia de lectura del sentido del fallo, realizada el 10 de diciembre de
2021, había indicado que no era necesario privar de la libertad al actor antes
de que la condena estuviera ejecutoriada. Atendiendo los hechos del caso y el primer
problema jurídico formulado, la Corporación pasará entonces a realizar una breve
caracterización de los defectos sustantivo y procedimental, para luego analizar
el caso concreto. Esta precisión es relevante, porque la jurisprudencia
constitucional ha considerado que la incongruencia de una providencia apareja
la configuración de defectos sustantivo y procedimental.
63.
La
Corte Constitucional ha definido el defecto sustantivo como el error que
tiene una providencia judicial en el proceso de interpretación o aplicación de
las normas jurídicas por parte del juez natural[44]. La
irregularidad debe ser de trascendencia para la providencia, al punto que
signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los
derechos fundamentales del accionante[45]. Se
trata de proteger a la persona que acude a la administración de justicia.
64.
La
jurisprudencia ha precisado los supuestos en los que una decisión judicial
incurre en el error señalado, los cuales ocurren cuando se[46]: (i)
aplica “una disposición (…) que perdió vigencia”[47];
(ii) resuelve el caso con fundamento en “un precepto manifiestamente
inaplicable”[48];
(iii) interpreta de forma “contraevidente (…) o claramente irrazonable o
desproporcionada” la normativa que regula el caso”[49]; (iv)
“se
abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada
por alguna de las partes en el proceso”[50]; (v) “incurre en
incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión”[51] y
(vi) profiere la decisión “[sin] motivación material o [esta] es
manifiestamente irrazonable”[52].
65.
En
relación con la hipótesis (v) de configuración de la causal de defecto
sustantivo, desde los primeros años la Corte resaltó la importancia del
principio de congruencia en las decisiones de los jueces. En la Sentencia T-231
de 1994, por ejemplo, este Tribunal indicó que una infracción al principio de
congruencia representaba una vía de hecho, pues subvertía el principio de
contradicción e impedía el debate entre las partes, requisitos mínimos de la
existencia de un fallo justo. Más adelante, en la Sentencia T-100 de 1998, esta
Corporación reiteró que la sentencia que incurre en una incongruencia entre los
fundamentos jurídicos y la decisión vulnera derechos fundamentales de los
usuarios de la administración de justicia. Por su parte, en las Sentencias
T-714 de 2013, SU-659 de 2015, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018[53], la Corte
añadió que la incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión se
configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones
expuestas en la providencia.
66.
En
particular, la Sentencia T-714 de 2013[54] se detuvo en el
alcance del principio de congruencia como criterio de validez de las decisiones
judiciales. Este mandato hace parte del artículo 29 de la Constitución Política,
toda vez que asegura la defensa y la contracción de las partes, al evitar que
éstas sean sorprendidas por los jueces con decisiones que no se pidieron,
debatieron o probaron en el proceso. [55]. A
nivel legal el principio de congruencia se encuentra definido en el artículo
281 del Código General del Proceso[56], aunque
este mandato opera en todas las áreas del derecho.
67.
Ahora
bien, en la sentencia T-714 de 2013, arriba mencionada, la Corte advirtió que para
que se viole el principio de congruencia la disparidad entre la parte motiva y
la resolutiva debe ser protuberante a la par que carente de justificación. Esa
inconsistencia genera que la parte afectada no pueda controvertir la
determinación por ser sorpresiva para ella, con lo cual queda en un estado de
indefensión.
68.
De
igual forma, la jurisprudencia constitucional ha precisado algunos criterios
que permiten identificar la incongruencia de una sentencia, como son:
1)
la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedido- y el campo de aplicación
de los derechos en juego; (2) si la sentencia o providencia judicial recae
sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3) si el
proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y
participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la
existencia del debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que
son el presupuesto de una sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno
conocimiento de sus extremos fundamentales.[57]
69.
En
relación con el defecto procedimental, la Corte, en la Sentencia SU-388 de 2021,
precisó que este ocurre cuando la autoridad judicial se aparta de los
procedimientos fijados por el legislador, tanto desde el punto de vista
sustantivo, como del formal y procesal. En otras palabras, el defecto se
produce cuando hay:
“un
error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la
resolución de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier
defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la
entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales”[58]
70.
La
Corte ha identificado varios escenarios frente a los cuales se puede estar en
presencia de un defecto procedimental. En primer lugar, el defecto
procedimental absoluto, que ocurre cuando el funcionario judicial actúa por
fuera de los postulados procesales aplicables al caso, que generan una decisión
arbitraria lesiva de derechos fundamentales[59]. En segundo
lugar, el exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando “un
funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la
eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una
denegación de justicia”[60]. En
tercer lugar, el desconocimiento del principio de congruencia o consonancia,
que se presentan ante la falta de conexión con los hechos y las pretensiones de
la demanda[61] o una
decisión incoherente entre sus partes[62]. Sin embargo, la
Corte ha precisado que la activación de esta causal requiere que ese error esté
acompañado de una motivación insuficiente. En cuarto lugar, en las ocasiones en
que el funcionario judicial omite etapas o fases sustanciales del procedimiento
establecido, lo que apareja la infracción de los derechos de defensa y
contradicción de una de las partes del proceso[63]. En
quinto lugar, cuando existe en el proceso una demora injustificada que
obstaculiza emitir una decisión que resuelva la causa de forma definitiva[64]. En sexto
lugar, ante la vulneración del desconocimiento de “los derechos fundamentales
al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, y por
desconocimiento del principio de legalidad”[65]
71.
Para
el caso que examina la Corte, es relevante profundizar en la tercera hipótesis
de configuración del defecto procedimental, es decir el desconocimiento del
principio de congruencia. En este defecto se reitera y se repite que la
finalidad de esta causal es prevenir las sorpresas en los que el funcionario
judicial pueda incurrir en la resolución de un caso, dado que esa situación
afectaría el principio de contradicción y defensa de un usuario de la
administración de justicia[66]. En el
Estado Social de Derecho, el juez también está vinculado al principio de
seguridad jurídica, mandato que abarca el carácter predictivo de sus
decisiones, al estar sujeto a las fuentes del derecho, como indica el artículo
230 de la Constitución.
72.
En
este contexto, la Corte considera que es un elemento esencial de la validez de
las providencias judiciales la congruencia entre la parte resolutiva y la
motiva[67]. Así
mismo, este mandato obliga a que una decisión judicial guarde coherencia en los
aspectos fácticos obrantes en el expediente con las consideraciones jurídicas
que se elaboran en el fallo. En efecto es indispensable asegurar el principio
de congruencia de las decisiones judiciales, el cual se predica de las pretensiones
y de la sentencia, como se desprende de la normatividad procesal general[68]. Sobre el
particular, es importante resaltar que la jurisprudencia de esta Corte ha
estimado que la incongruencia de una decisión tiene la virtualidad de afectar
derechos fundamentales[69].
73.
Ahora
bien, la Corte previamente no ha estudiado un caso de incongruencia como el que
se alega en el presente proceso -esto es entre lo señalado en la audiencia de
lectura del fallo y el fallo escrito-. Sin embargo, es posible identificar en
diferentes decisiones de la Corte criterios jurisprudenciales relacionados con
el principio de congruencia en diferentes áreas del derecho, entre otras, el
penal.
74.
Por
ejemplo, en la Sentencia SU-424 de 2012, la Corte estudió una demanda de tutela
interpuesta por una trabajadora de un sindicato gremial contra una sentencia
emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A
juicio de la actora en ese proceso, la autoridad judicial demandada se
pronunció sobre aspectos de la sentencia del tribunal que la tutelante solicitó
excluir del recurso extraordinario de casación y que le eran favorables. En esa
providencia de unificación, la Sala Plena indicó que se incurre en un defecto
procedimental por vulneración de los principios de consonancia y congruencia
cuando la sentencia carece de conexión con los hechos y las pretensiones
alegadas en la demanda. Por consiguiente, esta Corporación consideró que la
Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto procedimental, porque sobrepasó,
sin motivación alguna, el cargo de casación y se pronunció sobre un asunto que
expresamente se pidió excluir del recurso. Por su parte, en las sentencias
T-1247 de 2005[70] y T-152
de 2013[71], la Corte
encontró que se genera un defecto procedimental por violación del principio de
contradicción, cuando el juez omite pronunciarse sobre alguna pretensión de la
demanda.
75.
En
la Sentencia T-086 de 2007, la Corte evaluó el alcance del principio de
congruencia en los procesos de pérdida de investidura. En esa ocasión, uno de
los problemas jurídicos analizados consistió en revisar si se desconocía el
derecho al debido proceso de un congresista el hecho de ser sancionado por una
causal diferente a la que propuso el ciudadano en la demanda de pérdida de
investidura[72]. El actor
de ese entonces manifestó que las sentencias demandadas desconocieron el
principio de congruencia, dado que cambiaron la causal de la demanda frente a
la que justificó la imposición de la sanción. Al respecto, esta Corporación
consideró que no se produce la infracción del principio mencionado cuando el
procesado tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos imputados en el
proceso o sus pruebas, al punto que tuvo la opción de controvertirlos.
76.
En
el derecho penal también se ha defendido la importancia del principio de
congruencia por su vínculo con garantías mínimas procesales y en cualquier
sistema de juzgamiento, como se mostrará a continuación.
77.
En
relación con las garantías mínimas procesales, la jurisprudencia ha vinculado
la congruencia de una sentencia condenatoria con la protección del principio de
la non reformatio in pejus. Por ejemplo, en la Sentencia SU-327 de 1995,
la Sala Plena conoció de la demanda de tutela propuesta por dos ciudadanos que
argumentaron que el Tribunal Superior de Quibdó vulneró su derecho al debido
proceso, porque aumentó la condena, al resolver el recurso de apelación. La
Corte estimó que la autoridad judicial incurrió en una vía de hecho. A su
juicio, el Tribunal ordinario infringió el principio de la prohibición de la
reformatio in pejus, porque aumentó la condena impuesta en primera
instancia a los ciudadanos que fungieron como apelantes únicos, situación que
además significó afectar la incongruencia de la decisión.
78.
En
este sentido y en aplicación de la anterior regla de decisión, en la Sentencia
T-741 de 2000, la Sala Segunda de Revisión vinculó el principio de congruencia
a la garantía de la no reformatio in pejus, al...
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