T-082-18
Sentencia
T-082/18
ACCION
DE TUTELA PARA SOLICITAR RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Test
de procedencia establecido en la sentencia SU.005/18
ALCANCE
DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Ajuste jurisprudencial conforme
sentencia SU.005/18
PRINCIPIO
DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas
de unificación de la sentencia SU.005/18
DERECHO
A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a
Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes a la accionante conforme
al Acuerdo 049 de 1990
Referencia: Expediente T-6.468.647
Acción de tutela instaurada por
Herlinda de Jesús Alonso contra Colpensiones
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Primera de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la
sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Trece de Familia del
Circuito de Oralidad de Cali, el 19 de julio de 2017, en el proceso
de tutela promovido por Herlinda de Jesús Alonso en contra de la Administradora Colombiana de
Pensiones –en adelante Colpensiones-.
El expediente de la
referencia fue escogido para revisión de la Corte Constitucional mediante Auto
del 24 de noviembre del 2017, proferido por la Sala de Selección Número Once[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos probados
1.
La señora Herlinda De Jesús Alonso nació el 23 de julio de
1951[2]. Formó unión marital de hecho con el
señor César Giraldo Salazar, con quien tuvo cuatro hijos, todos, en la
actualidad, mayores de edad.
2.
El señor César Giraldo Salazar realizó aportes al Instituto de
Seguros Sociales –ISS-, hoy Colpensiones, desde el año 1987 hasta el año 2010,
para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
3.
El señor César Giraldo Salazar falleció el 4 de julio de 2010. Como
consecuencia de este hecho, la accionante presentó solicitud de reconocimiento
de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones el día 23 de septiembre de 2010.
4.
Colpensiones, por una parte, negó la solicitud de reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes por medio de la Resolución Nº 013035 del 28 de
octubre de 2011[3]. Señaló que el señor César Giraldo
Salazar no había cumplido los requisitos dispuestos por la Ley 797 de 2003, en
cuanto al número mínimo de semanas de cotización antes del fallecimiento[4]. Por otra parte, concedió “indemnización
sustitutiva de la pensión de sobrevivientes”[5].
5.
El día 20 de diciembre de 2011, la accionante presentó recurso de
reposición y en subsidio apelación contra la decisión de que da cuenta el
fundamento jurídico (en adelante f.j.) anterior. Solicitó la aplicación
del principio constitucional de favorabilidad y, en consecuencia, se aplicara,
en su caso, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, para efectos del
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[6].
6.
Mediante las resoluciones GNR 296383 del 7 de noviembre de 2013[7] y VPB 34650 del 17 de abril de 2015[8], Colpensiones confirmó la decisión
inicial.
2.
Pretensiones y fundamentos
7.
El 4 de julio de 2017, Herlinda De Jesús Alonso interpuso acción
de tutela en contra de Colpensiones. Solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales a la salud, vida, mínimo vital y dignidad humana y, en
consecuencia, que se ordenara su inclusión en la nómina de pensionados de
sobrevivencia y “el pago de la pensión de sobrevivientes a partir de la
muerte de mi compañero permanente, descontando los dineros que se causaron como
indemnización sustitutiva de la pensión que en su momento se giraron”[9].
8.
Para efectos del amparo de sus derechos, exigió la inaplicación de
las disposiciones de la Ley 797 de 2003 y, como consecuencia del principio de
la condición más beneficiosa, se considerara como requisitos para acceder a la
pensión de sobrevivientes, los dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, en la
medida en que su compañero permanente acreditó haber cotizado un número
superior a 300 semanas anteriores al 1 de abril de 1994.
9.
Finalmente, en cuanto a sus circunstancias particulares, que
ameritan la protección urgente por medio de la acción de tutela, señaló, por un
lado, que al momento de solicitar el amparo de sus derechos era una mujer de 65
años, no contaba con ninguna fuente de ingreso autónoma y dependía de la
solidaridad de su hijo Marlon Giraldo Alonso, quien no contaba con un trabajo
estable y se hacía cargo del pago del canon de arrendamiento del inmueble en
que habitan. Expresó, además, que, a pesar de tener otros tres hijos, ninguno
de ellos contaba con recursos para brindarle asistencia. Indicó, también, que
pertenecía al nivel 2 del SISBÉN, ficha 239361. Finalmente, sostuvo que tenía dificultades
de salud, como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de
tránsito en el mes de diciembre de 2016[10].
3.
Respuesta de las entidades accionadas
10. Mediante auto de julio 6 de 2017, el Juzgado Trece de Familia del
Circuito de Oralidad de Cali admitió la acción de tutela, notificó a Colpensiones
y vinculó a la Gerencia Nacional de Reconocimiento y a la Vicepresidencia de
Beneficios y Prestaciones de esta entidad.
11. El 12 de julio de 2017, Colpensiones contestó la acción de tutela[11]. Alegó que no se acreditó el ejercicio
subsidiario de la acción de tutela, en la medida en que la accionante no acudió,
para exigir la garantía de sus derechos, ante la jurisdicción ordinaria
laboral. Por tanto, solicitó que se declarara improcedente.
4.
Decisión objeto de revisión
12. El Juzgado Trece de Familia del Circuito de Oralidad de Cali,
mediante sentencia del 19 de julio de 2017, negó el amparo. Consideró
que no se satisfizo el requisito de inmediatez, al haber transcurrido un
periodo superior a 4 años desde la última actuación de Colpensiones y la
presentación de la acción de tutela. Finalmente, indicó que la accionante no
demostró que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pudiera ser su
única fuente de ingreso, como tampoco se allegaron medios probatorios acerca de
su actual estado de salud que hubiesen permitido verificar la necesidad del
amparo.
13. La sentencia de instancia no fue impugnada.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
14. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para revisar el fallo de tutela dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del
artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problemas jurídicos
15. Le corresponde
a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los
requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad (problema jurídico
de procedibilidad). En caso de que lo sea, determinar
si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad
humana, igualdad, seguridad social y debido proceso, al no haber dado aplicación
al Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el principio de la condición más
beneficiosa, para efectos de analizar la procedencia del reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes a favor de la tutelante.
3.
Análisis del caso concreto
16. La
acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato,
oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de
amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de
los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de
la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por esta Corte que
son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la
acreditación de legitimación en la causa, un ejercicio oportuno (inmediatez) y
un ejercicio subsidiario.
3.1.
Análisis
del problema jurídico de procedibilidad
17.
El estudio del
primer problema jurídico supone determinar si, en el
presente asunto, la acción de tutela satisface los requisitos generales de
procedencia.
3.1.1.
Legitimación
en la causa[12]
18. De un
lado, la accionante es la titular de los derechos fundamentales que considera
vulnerados, al considerar que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
de su compañero permanente fallecido[13],
por lo que se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa. De
otro lado, se predica de Colpensiones el desconocimiento de las garantías
fundamentales de la tutelante, en la medida que es la entidad estatal
competente para reconocer este tipo de prestaciones; por tanto, respecto de
esta se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
3.1.2.
Subsidiariedad
19. La
protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto
reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el
artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de
proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos
mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar
la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter
fundamental. De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo
subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son,
entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para
lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del
artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el
inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[14].
20. Los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son simples formalidades
o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir o
interpretar laxamente, en particular, el de su carácter subsidiario[15].
El Juez Constitucional, en un Estado Social de Derecho, se encuentra sometido
al imperio de la juridicidad (artículos 1, 2, 4 y 230 de la Constitución) y al
principio de legalidad (artículos 6 y 123 de la Constitución), medios
principales para asegurar el equilibrio de poderes en el ordenamiento jurídico.
Por tanto, les corresponde ejercer su labor de garantes de la Constitución y de
protectores de los derechos constitucionales en el marco de sus competencias,
que para el estudio del carácter subsidiario de la acción de tutela supone
considerar lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 6 y
8 del Decreto 2591 de 1991.
21. En el
presente asunto, para la garantía de los derechos invocados por la tutelante es
procedente el proceso ordinario laboral, que regula el Capítulo XIV del Decreto
Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[16].
Es el mecanismo principal e idóneo para cuestionar la constitucionalidad
y legalidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones, mediante
los cuales negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En los
términos del artículo 48 del CPTSS[17],
le corresponde al juez asumir “la dirección del proceso adoptando las
medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y
el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”. Este
mecanismo judicial es, además, prima facie, y de manera abstracta, un
mecanismo eficaz, pues, no solo la normativa que lo regula contiene un
procedimiento expedito para su resolución, sino que, en el marco del proceso
ordinario es posible solicitar una medida cautelar en los términos del artículo
590 del Código General del Proceso (CGP) y otras normas concordantes, en caso
de que se pretenda la garantía provisional de los derechos comprometidos al
interior de la actuación que se cuestiona. En efecto, la referida normativa
permite exigir “cualquiera […] medida que el juez encuentre razonable
para la protección del derecho objeto del litigio”.
22. Ahora
bien, en aquellos asuntos en los que el problema jurídico sustancial del caso
supone el estudio del principio de la condición más
beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-005 de 2018, definió
un específico Test de procedencia para valorar la satisfacción
del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, que se fundamenta en el
reconocimiento de las circunstancias particulares de la accionante. En dicha
providencia, la Corte determinó “en qué supuestos es la acción de tutela
subsidiaria y, por tanto procedente, ante la posible ineficacia del medio
judicial ordinario para solicitar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, en atención a las circunstancias particulares del accionante”.
Dicho test exige valorar la acreditación de 5 condiciones, cada una necesaria y
en conjunto suficientes, para determinar si la acción de tutela es subsidiaria.
Test
de Procedencia
Primera condición
Debe establecerse que el
accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se
encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo,
vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Segunda condición
Debe establecerse que la
carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el
accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas,
esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.
Tercera condición
Debe establecerse que el
accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de
este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que
aportaba el causante al tutelante-beneficiario.
Cuarta
condición
Debe establecerse que el
causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible
cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para
adquirir la pensión de sobrevivientes.
Quinta condición
Debe establecerse que el
accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas
o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes.
23. Primera
condición: “Debe establecerse que el accionante pertenece a un
grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios
supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza
extrema, cabeza de familia o desplazamiento”. Esta condición
se acredita en el presente asunto. Por una parte, la accionante pertenece al
grupo de especial protección constitucional de las personas de la tercera edad,
dado que, en los términos de los artículos 46 de la Constitución, 7 de la Ley
1276 de 2009[18]
y la jurisprudencia constitucional[19],
acredita una edad superior a 60 años, pues, para el momento en que presentó la
acción de tutela tenía 65 años. De otra parte, acredita una especial situación
de riesgo, como consecuencia de su carencia relativa de autonomía para
satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria,
pues, de un lado, según los resultados de la consulta de la Base de Datos Única
de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud tiene la calidad de
“cabeza de familia”, en el “régimen subsidiado”[20].
De otro lado, según se indica en la acción de tutela, para la satisfacción de
sus necesidades depende solo de uno de sus hijos, quien no cuenta con un empleo
estable.
24. Segunda
condición: “Debe establecerse que la carencia del
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante
afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su
mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas”. De
los elementos probatorios que obran en el expediente, infiere la Sala que la
tutelante no cuenta con otro medio de subsistencia que le permitiera, de manera
autónoma, suplir sus necesidades básicas, en la medida en que esta depende, tal
como se indicó en el f.j. anterior, de uno de sus hijos[21].
Por tanto, se considera satisfecha esta condición, en la medida que el posible
reconocimiento pensional le permitiría suplir aquellas necesidades.
25. Tercera
condición: “Debe establecerse que el accionante dependía
económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que
la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al
tutelante-beneficiario”. Para la Sala esta condición se
acredita en el presente asunto. La accionante convivió por un tiempo superior a
40 años con el afiliado fallecido, quien trabajó hasta su deceso[22],
y, según se señaló por la accionante y se corroboró por dos testigos[23],
era quien asumía la manutención del hogar.
26. Cuarta
condición: “Debe establecerse que el causante se encontraba en
circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en
el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes”. Se constató
que el causante realizó cotizaciones hasta el momento de su muerte. Del reporte
de semanas de cotización se concluye que este, a lo largo de su vida, hizo
aportes intermitentes[24];
de hecho, en el momento de su muerte cotizaba al sistema. Cuestión distinta es
que, a pesar de esto, el número de semanas hubiese sido insuficiente para
cumplir el requisito dispuesto en la Ley 797 de 2003. Señaló la accionante,
además, que su compañero laboró los últimos 18 años para las mismas personas,
pero que el cambio continuo de razón social e incluso el uso de cooperativas de
trabajo asociado hizo que solo se reflejaran 12 años de cotizaciones y no la
totalidad del tiempo laborado[25].
Por tanto, se acredita la voluntad del afiliado de aportar al sistema y, a su
vez, la imposibilidad (a pesar de sus esfuerzos) de completar el número de semanas
de cotización que exige la Ley 797 de 2003.
27. Quinta
condición: “Debe establecerse que el accionante tuvo una
actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales
para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”. La
accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 23 de
septiembre de 2010, esto es, 2 meses después del fallecimiento de su compañero.
Esta fue negada por el ISS, mediante resolución de octubre 28 de 2011. La
accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta
decisión, el día 20 de diciembre de 2011. El primero de los recursos fue
resuelto por Colpensiones en el mes de noviembre de 2013 y el segundo en el mes
abril de 2015. Así las cosas, se acredita una actitud diligente de la
accionante en el uso de los mecanismos administrativos que tenía a su
disposición, a pesar de la mora excesiva en su resolución por parte del ISS y de
Colpensiones, autoridades que tardaron más de 4 años en resolver, de forma definitiva,
la solicitud de reconocimiento pensional.
28. Puesto
que se acreditaron las 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto
suficientes, del Test de Procedencia que acogió la Sala Plena en la
Sentencia SU-005 de 2018, la acción de tutela es subsidiaria.
3.1.3.
Inmediatez
29. La
definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la
fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y
su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia.
Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima
facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias
específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su
situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a
favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia
constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha
considerado como razonable para tal efecto es de seis meses. Sin embargo, según
la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad
con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo
o insuficiente[26].
30. En el
presente asunto, entre la fecha de notificación del último acto administrativo
en que se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (24 de
abril de 2015[27])
y la presentación de la acción de tutela (4 de julio de 2017) transcurrieron 2
años y 2 meses.
31. La
accionante señala como razones que impidieron la pronta presentación de la
tutela, las siguientes: (i) sufrió un accidente de tránsito en el que
fue atropellada por un carro fantasma el 28 de diciembre de 2016, que le generó
serios traumatismos y una hospitalización por varios días de lo cual aporta
copia de historia clínica. (ii) Dado su bajo nivel de estudios no
conocía la posibilidad de reclamar sus derechos judicialmente y solo se enteró de
manera reciente. (iii) Al ser la pensión de sobrevivientes un derecho
correspondiente a una prestación periódica puede reclamarla en cualquier tiempo.
32. Para
la Sala, la especial situación de riesgo de la tutelante[28],
asociada al conjunto de razones expuesto por esta, y, en atención a la
jurisprudencia constitucional relativa a este requisito de procedibilidad,
permiten realizar un análisis flexible de este. Las condiciones de riesgo de la
accionante, relativas a su condición de persona de la tercera edad y a su
ausencia de capacidad para satisfacer de manera autónoma sus necesidades
básicas, además de aquellas relativas a su bajo nivel de estudio y la
circunstancia de salud que indicó, permiten considerar como razonable el paso
de 2 años para hacer uso del mecanismo constitucional.
3.2.
Análisis del problema jurídico sustancial
33. Dado que la acción
de tutela, de conformidad con el estudio que antecede, se consideró procedente,
le corresponde a la Sala abordar el estudio del problema jurídico sustancial
del caso. Para tales efectos, en primer lugar, se hace referencia a la ratio
decidendi de la Sentencia SU-005 de 2018, en la que se ajustaron las
reglas de aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia
de pensión de sobrevivientes. En segundo lugar, se realiza un ejercicio de
subsunción de las condiciones fácticas y normativas del caso en las reglas de
unificación de la Sentencia SU-005 de 2018.
3.2.1.
Ajuste jurisprudencial en cuanto al alcance del principio de la
condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes
34. La
Corte Constitucional en la Sentencia SU-005 de 2018 ajustó su jurisprudencia en
cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en
materia de pensión de sobrevivientes[29].
El pronunciamiento constó de dos reglas de unificación; una en relación con la
procedencia de la acción de tutela en el análisis de la subsidiariedad, la cual
ya fue aplicada en el caso concreto, encontrando procedente la tutela; y la
otra, en relación con la aplicación de la interpretación del principio de la
condición más beneficiosa cuando se pretende aplicar el Acuerdo 049 de 1990, a
pesar de que el fallecimiento ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003.
35. La
Corte Constitucional estableció en la sentencia de unificación que la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la
condición más beneficiosa de una forma que lejos de resultar
constitucionalmente irrazonable es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Para dicha Corte, este principio no da lugar a la aplicación ultractiva del
Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores. Por tanto, el hecho de que el
cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el número
mínimo de semanas previsto en dicha normativa para acceder a la pensión de
sobrevivientes, sumado a la muerte del cotizante tras la expedición de la Ley
797 de 2003, no genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para
el beneficiario. Esta regla, en todo caso, sí ha considerado la aplicación
ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo
de las semanas mínimas de cotización, únicamente en aquellos supuestos en los
que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro de los 3 años posteriores a
la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003[30].
36. Ahora
bien, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia sí resulta desproporcionada y contraria a los
derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en
condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes
es una persona vulnerable. En estos casos, los fines que persigue el Acto
Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los
cotizantes- tienen un menor peso en comparación con la muy severa afectación de
los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en
condiciones dignas de las personas vulnerables. Por tanto, solo respecto de
estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición
más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las
disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al
primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el
otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la
condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797
de 2003. Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la
pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del
afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las
circunstancias particulares del tutelante, amerita protección constitucional.
3.2.2
Subsunción de las condiciones fácticas y normativas del caso en las reglas de
unificación de la Sentencia SU-005 de 2018
37. A
continuación se realizará la adecuación fáctica del caso a la regla de
unificación en materia de condición más beneficiosa.
Supuesto fáctico
objeto de unificación
Caso concreto
Herlinda de Jesús
Alonso
Cumple / No cumple
“(i) un afiliado al
sistema general de seguridad social en pensiones fallece en vigencia de la
Ley 797 de 2003”
César Giraldo Salazar,
compañero permanente de la tutelante, falleció en el 4 de julio de 2010, esto
es, en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Cumple el primer requisito fáctico objeto de unificación.
“(ii) sin acreditar el
número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento (50 semanas en los
3 años anteriores) que impone esta normativa para que sus beneficiarios
puedan exigir el derecho a una pensión de sobrevivientes”
César Giraldo Salazar no
acreditó el número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que
exige la Ley 797 de 2003. Acreditó solo 14 semanas dentro de los tres años anteriores
a la muerte y un total cotizado de 623 semanas entre los años 1967 y 2010.
Cumple el segundo requisito fáctico objeto de unificación.
“(ii) pero sí acredita el
número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que exigía el
Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), derogado por la Ley 100 de 1993,
que, a su vez, en este aspecto, fue modificada por la Ley 797 de 2003 –o de
un régimen anterior-”.
César Giraldo Salazar, en
vigencia del Acuerdo 049 de 1990, esto es, con anterioridad al 1 de abril de
1994, acreditó haber cotizado 371,14 semanas.
Cumple el tercer requisito fáctico objeto de unificación.
38. Dado
que el caso de la tutelante se enmarca en el supuesto fáctico objeto de
unificación, es aplicable la regla de unificación de la sentencia SU 005 de
2018, por las razones expuestas en los f.j. 35 y 36.
39. El
compañero permanente de la accionante murió el 4 de julio de 2010, en vigencia
de la Ley 797 de 2003. No cumplió con el requisito de semanas de cotización
necesarias para adquirir la pensión de sobreviviente, de conformidad con esta
normativa (50 semanas en los últimos 3 años de vida). De igual manera, tampoco
cumplió el requisito de semanas de cotización de la Ley 100 de 1993 (26 semanas
de cotización en el año anterior a la muerte). En consecuencia, no tendría, en
principio, derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
40. Dado
que la accionante superó el Test de Procedencia de que trata el numeral
3.2.1 supra, de conformidad con las reglas de unificación dispuestas en la
Sentencia SU-005 de 2018, debe la Sala analizar si se cumplen los requisitos
dispuestos por el Acuerdo 049 de 1990 para efectos del reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes, en aplicación de las reglas del principio de
condición más beneficiosa, que también se definieron en esa sentencia.
41. El
Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, reguló los
siguientes aspectos en la materia: pensión de sobrevivientes por riesgo común
(artículo 25); causación y percepción de la pensión de sobrevivientes (artículo
26); beneficiarios en caso de muerte por riesgo común (artículo 27); cuantías
de la prestación (artículo 28); requisitos para el acceso a la prestación para
el compañero permanente (artículo 29); pérdida y extinción del derecho
(artículo 30); indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes (artículo
31); auxilio funerario (artículo 32); trámite para el pago de la prestación
(artículo 33) y procedimiento en caso de controversia entre beneficiarios
(artículo 35). Se destaca, en particular, la regulación de los requisitos para
acceder, tanto a la pensión de invalidez como de sobrevivientes, según su
artículo 6: haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, (i) 150
semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento, o (ii)
300 semanas, en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez o a
la muerte.
42. De
conformidad con la Resolución GNR 296383 del 7 de noviembre de 2013 de Colpensiones,
el señor César Giraldo Salazar cotizó 2598 días entre el 31 de julio de 1987 y
el 9 de septiembre de 1994. Por tanto, cotizó, como mínimo, 349 semanas antes
de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el causante contaba con más de 300
semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; por tanto
cumplió con el requisito previsto por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de
1990).
43. Así
las cosas, dado que la accionante es una persona vulnerable, al haber superado
el Test de Procedencia que se unificó en la Sentencia SU-005 de 2018, y
se acreditaron las exigencias dispuestas en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación
de dicha regla, es dable acceder a la concesión definitiva de la acción de
tutela a favor de la señora Herlinda de Jesús Alonso, aunque no hubiese
acreditado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes de que trata la Ley 797 de 2003, como tampoco aquellos
establecidos por la Corte Suprema de Justicia en el marco de la garantía del
principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo antes de
la entrada en vigencia de esta última ley, que modificó las condiciones para
acceder a la pensión de sobrevivientes previstas en la Ley 100 de 1993.
44. Para
la Sala, en el presente asunto, de conformidad con los argumentos de
unificación, la situación especial de la accionante y su particular estado de
vulnerabilidad hace que proceda la acción de tutela y se aplique la
interpretación dispuesta por la Corte en el precedente vinculante contenido en
la sentencia SU-005 de 2018. Así, entonces, se concederá la acción de tutela y,
en consecuencia, la pensión de sobrevivientes conforme a los requisitos del
Acuerdo 049 de 1990.
45. Finalmente,
tal como se señaló en la Sentencia SU-005 de 2018, esta sentencia tiene efecto
declarativo del derecho y, por tanto, lo procedente es ordenar el pago de las
mesadas pensionales a partir de la fecha de presentación de la acción de
tutela. Además, en atención a que la accionante recibió el pago de la
indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, es procedente autorizar
a Colpensiones compensar su pago.
4. Síntesis de la decisión
46. La
Sala de Revisión consideró procedente la acción de tutela, por satisfacer los
requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad. En relación con este
último, para establecer si la acción de tutela era subsidiaria, constató la
acreditación de las 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto
suficientes, del Test de Procedencia que fue objeto de unificación en la
Sentencia SU-005 de 2018. Para efectos de resolver el problema jurídico
sustancial, realizó un ejercicio de subsunción de las condiciones fácticas y
normativas del caso en las reglas de unificación de la Sentencia SU-005 de
2018, relativas al principio de la condición más
beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes. Con fundamento en este, ordenó
a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la
accionante, dado que se trataba de una persona vulnerable, al haber superado el
Test de Procedencia, y al acreditarse, en su caso, las exigencias
dispuestas en el Acuerdo 049 de 1990 para dicho reconocimiento.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Trece de Familia del
Circuito de Oralidad de Cali y, en su lugar, CONCEDER la acción de
tutela a favor de la señora Herlinda de Jesús Alonso.
SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación del presente fallo realice el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes a la señora Herlinda de Jesús Alonso, conforme a la
parte motiva de esta sentencia.
TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación del presente fallo reconozca y realice el pago de
las mesadas pensionales, a favor de la señora Herlinda de Jesús Alonso, a partir
de la fecha de presentación de la acción de tutela.
CUARTO.- AUTORIZAR a Colpensiones compensar el pago
efectuado a la señora Herlinda de Jesús Alonso, a título de indemnización
sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
QUINTO.- Por Secretaría General, EXPEDIR las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Comuníquese
y cúmplase,
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con salvamento parcial de voto
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA T-082/18
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION
DE SOBREVIVIENTES-La aplicación del “test
de procedencia” desconoce el alcance que la Corte le ha dado al requisito
de subsidiariedad (Salvamento parcial de voto)
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE
PENSION DE SOBREVIVIENTES-No solo se generó un
cambio de jurisprudencia infundado, sino que se restringió el estándar de
protección que se había establecido en una línea jurisprudencial (Salvamento
parcial de voto)
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Se debió aclarar que la
compensación con la indemnización sustitutiva puede ser efectuada únicamente en
caso de que la actora la haya reclamado y garantizando el mínimo vital
(Salvamento parcial de voto)
(M.P. CARLOS BERNAL PULIDO)
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones
por las cuales me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala
Primera de Revisión en la Sentencia T-082 de 2018. En primer lugar, para
justificar la decisión, la Sala reiteró la reciente Sentencia SU-005 de 2018[31],
frente a la que ya he tenido la oportunidad de expresar una serie de reparos[32].
En segundo lugar, no estoy de acuerdo con dos aspectos de las órdenes que la
Sala impartió para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales
que encontró vulnerados: (i) el límite temporal impuesto al reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes; y (ii) la ausencia de medidas que
aseguren que la compensación del pago de la indemnización sustitutiva de la
pensión no afecte el mínimo vital de la accionante.
1. En el presente caso, la señora
Herlinda de Jesús Alonso presentó
acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante,
“Colpensiones”), pues consideró que esta entidad vulneró sus derechos a la
salud, a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, al negarle el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tras la muerte de su compañero
permanente, por no cumplir con el mínimo requerido de semanas cotizadas antes del
fallecimiento según la Ley 797 de 2003. La actora argumentó
que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se le debían
aplicar los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo
Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en lugar de los
previstos en la Ley 797 de 2003, dado que su compañero permanente había
cotizado más de trescientas semanas antes del 1° de abril de 1994.
2. Al resolver el caso, la
providencia de la que me aparto parcialmente reiteró la reciente Sentencia
SU-005 de 2018 y, por consiguiente, aplicó, el denominado “test de
procedencia” que fue avalado por la mayoría de la Sala Plena. Este test
consiste en el examen de cinco condiciones específicas para determinar si la
acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, cuando se solicita
la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. En otras palabras, se trata de
un análisis distinto a los parámetros de eficacia e idoneidad del mecanismo
ordinario de defensa que, según la reiterada jurisprudencia de esta
Corporación, son los involucrados en la valoración de dicho requisito de
procedencia.
Adicionalmente, la Sentencia
T-082 de 2018 también empleó la regla de la “condición legal inmediatamente anterior”[33],
que se deriva de la interpretación que la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia ha defendido en relación con esta materia y que restringe
los efectos del principio de la condición más beneficiosa únicamente al régimen
pensional inmediatamente anterior.
2.1. Durante la discusión sobre
la ponencia que se convirtió en la Sentencia SU-005 de 2018, expuse los
argumentos que me impedían acompañar las consideraciones y las decisiones de la
mayoría, los cuales me llevaron a salvar mi voto en ese momento. Por ello,
aunque en esta oportunidad estoy de acuerdo con la decisión de la Sala Primera
de conceder el amparo, debo aclarar que no comparto su parte motiva.
Las razones por las que disentí
en esa oportunidad tienen que ver con que (i) la aplicación del “test de
procedencia” desconoce el alcance que la Corte le ha dado al requisito de
subsidiariedad e involucra una valoración de aspectos de fondo del caso que
lleva al juez constitucional a prejuzgarlo al determinar si el recurso de amparo
es procedente; y (ii) al variar los criterios de aplicación del principio de la
condición más beneficiosa cuando se estudia el posible reconocimiento de una
pensión de sobrevivientes, la Sala Plena no solo generó un cambio de
jurisprudencia infundado que no argumentó de manera rigurosa, sino que lo hizo
para restringir injustificadamente el estándar de protección que este Tribunal
había establecido en una pacífica línea jurisprudencial.
3. Ahora bien, dado el respeto
que merecen las decisiones de la Sala Plena, mi distancia con respecto a la
justificación de esta decisión me llevaría, en principio, a una aclaración de
voto. No obstante, he decidido salvarlo parcialmente, porque estoy en
desacuerdo con dos aspectos de los remedios que se adoptaron al conceder el
amparo en esta oportunidad.
3.1. En primer lugar, considero
inadecuados los efectos temporales que la Sala le impuso a la orden de
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Aunque puede entenderse
que el fallo de la Corte tiene efectos declarativos, ello no conduce a que la
pensión sea reconocida únicamente desde la fecha de presentación de la acción
de tutela. Esta interpretación no fue sustentada y genera limitaciones a
derechos constitucionales que, en mi opinión, no son razonables ni
justificadas. En este sentido, la Sala desconoció la reiterada jurisprudencia
constitucional[34]
que ha advertido sobre la imprescriptibilidad de los derechos pensionales. En
este sentido, la Sentencia T-236 de 2016[35] señaló:
La pensión de jubilación,
así como también acontece para la modalidad de sustitución pensional de ésta o
de cualquier otra modalidad que la conlleve, corresponde a una prestación
social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, la cual no prescribe en
cuanto al derecho en sí mismo como tampoco respecto de sus reajustes
económicos. No obstante, la imprescriptibilidad no se predica de las
prestaciones periódicas o mesadas que ha [sic] dejado de ser cobradas, las
cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las
acreencias laborales de 3 años prevista en el Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social[36].
Por lo tanto, al amparar el
derecho a la pensión de sobrevivientes de la accionante, la Sala Primera debió
advertir únicamente que el reconocimiento y pago de dicha prestación debía
hacerse sin perjuicio de las mesadas que hubieran prescrito según lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
Social[37].
3.2. En segundo lugar, en el
ordinal cuarto de la decisión, la Sala autorizó a Colpensiones para que
compense el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes hecho a la actora, dado que se ordenó el reconocimiento y pago
de la pensión. Esta determinación de la Sala no es inadecuada en sí misma, dado
que la pensión y la indemnización sustitutiva son prestaciones incompatibles,
en la medida en que se tiene derecho a la segunda cuando no se reúnen los
requisitos exigidos para la primera. No obstante, para asegurar la protección
de los derechos de la demandante, la Sala ha debido, como esta Corporación lo
ha hecho en casos similares, (i) aclarar que tal compensación puede ser
efectuada únicamente en caso de que la actora haya reclamado ya la
indemnización sustitutiva; y (ii) asegurar que tal compensación no afecte el
mínimo vital de la accionante, lo cual se podría lograr a través de un acuerdo
de pago entre las partes que garantice que los descuentos sobre la mesada
pensional de la demandante, en caso de ser procedentes, sean efectuados de
manera gradual y razonable[38].
En estos términos dejo plasmadas las
razones por las cuales me aparto parcialmente de la decisión.
Fecha ut supra,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] Fls. 3 a 11 del
Cuaderno de Revisión. La Sala de Selección Número Once estuvo integrada por los
magistrados Alberto Rojas y Alejandro Linares. Cuando se haga referencia a un
folio sin especificación adicional, esta corresponde al Cuaderno Principal de
Tutela; en los demás casos se hará la referencia específica a los folios del
Cuaderno de Revisión ante la Corte Constitucional.
[2] Fl. 5. Cédula de
ciudadanía.
[3] Fl. 9.
[4] En efecto, se indica que el “el(a)
asegurado(a) cotizó a este Instituto 14 semanas en los 3 años anteriores al
momento del fallecimiento” (fl. 9).
[5] Fl. 9.
[6] Fl 11.
[7] Fl 18.
[8] Fl 22.
[9] Fl. 47.
[10] Fl. 46.
[11] Fl 56.
[12] Con
relación a este requisito de procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 dispone: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud”.
[13] Fl. 6. Declaración
juramentada extrajuicio de testigos.
[14] Los artículos
citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […] Esta acción
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”; “Artículo 6. Causales de
improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” y
“Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado
disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá
cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable” (resalto fuera de texto).
[15] El propósito del
Constituyente de 1991 fue hacer de la acción de tutela un mecanismo subsidiario
y excepcional, en la medida en que los demás medios judiciales
dispuestos por el Legislador fueron considerados los recursos principales
para la protección de los derechos de las personas, como una de las expresiones
del principio de juez natural.
Como se puede evidenciar en las Gacetas Constitucionales ese fue, precisamente,
el elemento distintivo del proyecto que finalmente adoptó la Asamblea Nacional
Constituyente, en comparación con los otros 13 que fueron propuestos.
[16] Modificado por las leyes 712 de 2001
y 1149 de 2007.
[17] Modificado por el
artículo 2 de la Ley 1149 de 2007.
[18] "[A]
través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se
establecen nuevos criterios de atención integral del Adulto Mayor en los
Centros Vida". Según esta disposición, adulto mayor es “aquella
persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”.
[19] Cfr.,
entre otras, las sentencias T-047 de 2015 y T-339 de 2017 de la Corte
Constitucional.
[20] Fl. 24 Cdno de
Revisión
[21] Estos aspectos,
además, fueron constatados por el Despacho del Magistrado sustanciador en
entrevista telefónica, el día 28 de febrero de 2018.
[22] Este hecho se
corrobora con el estado activo de cotizaciones del afiliado al momento de la
muerte.
[23] Fl. 6. Declaración
juramentada extrajudicial de testigos
[24] La Resolución N°
013035 de 2011, expedida por COLPENSIONES, da cuenta de que el afiliado
acreditó 623 semanas de cotización (fl. 9).
[25] Si bien, esta
circunstancia no se acreditó, sí se verificó que las cotizaciones del afiliado
iniciaron a partir del año de 1987. Esta afirmación la hizo la accionante en
entrevista telefónica que recibió el Despacho sustanciador, el día 28 de
febrero de 2018.
[26] Con relación a esta
última inferencia, Cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543
de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016.
[27] Fl. 21.
[28] Cfr., f.j. 23 y 24.
[29] Señaló la Corte
Constitucional en Sentencia SU 005 de 2018:
“(i)
De conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, los
requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de
sobrevivientes son los dispuestos en las leyes del Sistema General de
Pensiones, esto es, el sistema reglado entre otras, por la Ley 100 de 1993 y
modificado por la Ley 797 de 2003. Esta regla constitucional impide la
aplicación ultractiva de regímenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a
la Ley 100 de 1993.
(ii) Varias Salas de Revisión han aplicado, de manera
ultractiva, el régimen previsto por el Acuerdo 049 de 1990 -e incluso regímenes
anteriores-1, en cuanto al primer requisito para la causación del derecho, esto
es, el número mínimo de semanas de cotización para la obtención de la pensión
de sobrevivientes.
(iii) Asimismo, en la Sentencia SU-442 de 2016 la Sala Plena
aplicó de forma ultractiva el régimen del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al
requisito del número mínimo de semanas de cotización para la pensión de
invalidez. Sin embargo, debido a que la pensión de sobrevivientes tiene una
finalidad distinta de aquella de la pensión de invalidez -a saber, amparar al
beneficiario del riesgo de desaparición del ingreso del cotizante, y garantizar
la sustitución de este emolumento por el provisto por la pensión-, la Sala
Plena no cambió su jurisprudencia acerca de la aplicación ultractiva del
Acuerdo 049 de 1990 o anteriores, en cuanto tiene que ver con la pensión de
invalidez, sino que la distinguió de aquella que debe aplicarse en cuanto a la
pensión de sobrevivientes.
(iv) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha
interpretado el principio de la condición más beneficiosa de una forma que
lejos de resultar constitucionalmente irrazonable es acorde con el Acto
Legislativo 01 de 2005. Para dicha Corte, este principio no da lugar a la
aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores. Por
tanto, el hecho de que el cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por
lo menos por el número mínimo de semanas previsto en dicha normativa para
acceder a la pensión de sobrevivientes, sumado a la muerte del cotizante tras
la expedición de la Ley 797 de 2003, no genera el derecho a recibir la pensión
de sobrevivientes para el beneficiario. Esta regla, en todo caso, sí ha
considerado la aplicación ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de
1993, para efectos del cómputo de las semanas mínimas de cotización, únicamente
en aquellos supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro
de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 20032.
(v) No obstante, para la Corte Constitucional, la regla
dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta
desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad
social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende
acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable. En estos
casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de
universalidad y de igualdad para todos los cotizantes- tienen un menor peso en
comparación con la muy severa afectación de los derechos fundamentales a la
seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas
vulnerables. Por tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado
interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de
aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes
anteriores- en cuanto al primer requisito, semanas de cotización, para efectos
de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo
requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia
de la Ley 797 de 2003. Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el
derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los
aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que,
por las circunstancias particulares del tutelante, amerita protección
constitucional.
(vi) Solo para efectos del reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes se considerarán como personas vulnerables aquellos individuos
que hayan superado el Test de procedencia antes descrito. Para estas personas,
las sentencias de tutela tendrán efecto declarativo del derecho y solo se podrá
ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción
de tutela”.
[30] Esta postura fue
unificada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia
del 25 de enero de 2017, Expediente SL45650-2017, Radicación N° 45262.
[31] M.P. Carlos Bernal
Pulido.
[32] Ver salvamento de
voto de la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alberto Rojas Ríos a
la Sentencia SU-005 de 2018.
[33] En el salvamento de
voto que redacté junto con el magistrado Alberto Rojas Ríos, nos referimos de
esta manera a la regla establecida en la Sentencia SU-005 de 2018.
[34] Ver, entre otras, las Sentencias C-230 de 1998. M.P.
Hernando Herrera Vergara; C-168 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz; y SU-430 de
1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[35] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[36] Esta es la postura
que la Corte Constitucional ha defendido reiteradamente. Ver, entre otras, las
Sentencias C-624 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-485 de 2011. M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva; T-762 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; T-217 de
2013. M.P. Alexei Julio Estrada; y T-527 de 2014. M.P. María Victoria Calle
Correa.
[37] Ver el artículo 151
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En la jurisprudencia
mencionada en la nota anterior, la Corte ha aclarado que este término no le
aplica al derecho pensional, que es imprescriptible, pero sí a las mesadas o
prestaciones periódicas.
[38] Este tipo de medidas
han sido ordenadas en Sentencias tales como las siguientes: T-002A de 2017. M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio; T-294 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; T-378 de
2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-703 de 2017. M.P. Antonio José
Lizarazo Ocampo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.