T-082-17
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 218 del 5 de mayo
de 2017, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se
corrige el numeral cuarto de su parte resolutiva, en el sentido de indicar que
el último salario del actor equivalía a 6.7 SMLMV aproximadamente y no, a 8.1
SMLMV como erradamente se registró
Sentencia T-082/17
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión
"vía de hecho" por la de "causales genéricas de
procedibilidad"
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura
cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e
identidad de partes
COSA
JUZGADA LABORAL
DERECHO
A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance
El derecho a la indexación
de la primera mesada pensional: i) es fundamental; ii) se predica de todo tipo
de pensiones, es decir, tiene carácter universal y iii) por regla general, la
acción de tutela es procedente para buscar su protección. Así mismo que, iv) la
prescripción se predica de las mesadas pensionales indexadas y nunca del
derecho; v) el régimen prescriptivo, por regla general, es el establecido en el
Código Sustantivo del Trabajo y vi) por vía excepcional, se aplica un régimen
prescriptivo diferenciado a las indexaciones que se den sobre pensiones
causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, que es el
establecido en la sentencia SU-1073 de 2012. Por último, vii) la fórmula
matemática que unificadamente se usa para hacer el cálculo de la indexación es
la establecida por la sentencia T-098 de 2005.
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Reglas, según sentencia SU1073/12 para pensiones
reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Reglas, según sentencia T-098/05 para pensiones
reconocidas después de la vigencia de la Constitución de 1991
DERECHO
A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden al Banco BBVA indexar la primera mesada de la
pensión de jubilación del tutelante, con observancia de la fórmula establecida
en la sentencia T–098 de 2005
Referencia: Expediente T-5675262
Acción
de tutela promovida por Álvaro Édgar Ángel Cano contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá y otros
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
Asunto:
Derecho al acceso a la administración de justicia y el fenómeno de la cosa
juzgada. Defecto sustantivo. Indexación de primera mesada pensional.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C. trece (13) de febrero de dos mil diecisiete
(2017)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio
y Aquiles Arrieta Gómez, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo
dictado en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia el 28 de junio de 2016, que confirmó la sentencia proferida por la
Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación el 18 de abril de 2016, dentro
de la acción de tutela promovida por Álvaro Édgar Ángel Cano, contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otros.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de
lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de septiembre de
2016, la Sala número 9 de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para
revisión[1].
I. ANTECEDENTES
El 4 de diciembre de 2015, el señor Álvaro Édgar Ángel
Cano promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, al considerar vulnerados
sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de
defensa, así como al mínimo vital, a la seguridad social y “de la tercera
edad”. Lo anterior, a raíz de los autos proferidos por las instancias
judiciales accionadas, que declararon la cosa juzgada dentro de un proceso
ordinario laboral iniciado por él, con el fin de solicitar la indexación de su
primera mesada pensional.
En opinión del accionante, las providencias judiciales
constituyen una “flagrante VÍA DE HECHO” que menoscaba sus derechos al
debido proceso y de defensa. Lo anterior, pues no se configuraron los
presupuestos para la declaratoria de cosa juzgada en el caso propuesto por él. Por
ende, solicitó que se deje sin efectos los referidos autos y, en consecuencia, se
ordene al “juzgado laboral competente” iniciar el trámite procesal que
le permita discutir el monto de su primera mesada pensional.
A. Hechos y pretensiones
1. El accionante nació el 6
de febrero de 1932 y en la actualidad cuenta con 85 años[2].
Estuvo vinculado laboralmente al Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia SA, desde el
20 de septiembre de 1963 hasta el 6 de agosto de 1984, cuando se desempeñó como
Gerente de la sucursal de Tame, Arauca[3].
Afirma que una vez cumplió 60
años, presentó ante el Instituto de Seguros Sociales -ISS- solicitud para el
reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Sin embargo, mediante la
Resolución Nº 005181 del 7 de junio de 1993, el ISS negó la prestación reclamada,
al argumentar que el accionante no reunía las semanas exigidas por el artículo
12 del Acuerdo 049 de 1990 (D. 758/90); es decir, 1000 semanas de cotización[4].
Debido a lo anterior, el 28
de febrero de 2002 el accionante solicitó al Banco Ganadero el reconocimiento y
pago de su pensión de jubilación[5],
ya que esa era la entidad responsable del pago de su pensión, por no haber
cotizado la totalidad del tiempo trabajado por él al ISS. Esa petición fue
negada por la entidad bancaria debido a que, según esa institución, “la
pensión a la que tendría derecho es la de vejez, la cual está a cargo exclusivo
del Instituto de Seguros Sociales”[6].
2. Por esa negativa, el
tutelante inició un proceso laboral ordinario contra el Banco Ganadero (BBVA)
para solicitar su pensión de jubilación, ya que consideraba que sí cumplía
todos los requisitos legales[7].
El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, “en cabeza del Juez Álvaro
Salazar Hernández”, conoció en primera instancia esa solicitud y mediante
sentencia del 8 de junio de 2004, absolvió a la entidad bancaria debido a que
no encontró probada la obligación en el pago de la pensión. Así mismo, condenó
en costas al aquí accionante[8].
Tal decisión fue apelada por
el actor y conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia[9].
Ese ente judicial profirió sentencia el 8 de junio de 2007[10],
en donde revocó el fallo de primera instancia y condenó al Banco BBVA a pagar
una pensión de jubilación a favor del demandante, “en cuantía equivalente al
salario mínimo legal mensual vigente”[11].
Según argumenta el actor, el Tribunal no pudo establecer un monto superior de
la pensión ya que, al parecer, “la parte demandada no aportó las
certificaciones laborales y sueldos devengados a la fecha de mi retiro del
Banco”[12].
Contra esa decisión, tanto el
accionante como el Banco BBVA interpusieron el recurso extraordinario de
casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, sin embargo,
sólo fue admitido el escrito de la entidad. Finalmente, mediante decisión del
13 de marzo de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia no casó el fallo recurrido[13].
3. El tutelante manifiesta
que, una vez en firme la decisión del Tribunal, solicitó al Banco BBVA la
reliquidación e indexación de su primera mesada pensional. Lo anterior, en
tanto su último salario devengado como Gerente de la sucursal de Tame, Arauca, era
muy superior al salario mínimo legal vigente en 1984. Según se indica en la
acción de tutela, esa petición nunca obtuvo respuesta por parte de la entidad
bancaria.
Debido a lo anterior y en
virtud del carácter imprescriptible de los derechos pensionales, el accionante
presentó una nueva demanda ordinaria laboral contra el Banco BBVA, a través de
la cual buscaba la indexación de su primera mesada pensional.
4. Esa demanda le
correspondió por reparto al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, “en
cabeza del mismo Juez Álvaro Salazar Hernández”. Dentro de ese proceso, en
la audiencia de conciliación fijada para el 8 de septiembre de 2015, se dictó
auto de terminación del proceso debido a la prosperidad de la excepción previa
de cosa juzgada alegada por el Banco BBVA[14].
El actor instauró recurso de
apelación contra ese auto que fue conocido por el Tribunal Superior de Bogotá.
Mediante audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2015, se confirmó la
decisión de primera instancia[15].
B. Fundamentos de la acción
de tutela
5. El tutelante estima que
las providencias judiciales proferidas por el Juzgado 28 Laboral del Circuito
de Bogotá y el Tribunal Superior de esa misma ciudad constituyen una “flagrante
VÍA DE HECHO”, dado que con la presentación de la segunda demanda laboral ordinaria
no se configuraron los elementos necesarios para decretar la cosa juzgada.
Explica que si bien existe
identidad de partes frente a la primera demanda laboral, el objeto y la causa
de ambas son diferentes. En la segunda demanda se solicitó el reajuste de la
mesada pensional, asunto que no fue objeto de debate sustancial ni probatorio
en el primer proceso. Aduce que la anterior afirmación se puede revalidar a
partir de la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia en donde se explicó
que debido a la ausencia probatoria, se decreta una presunción legal para
determinar el monto de la pensión, así: “no se conoció valor superior a
aquél que permitiera dar aplicación al porcentaje de que trata el artículo 23
del Decreto 758 de 1990”[16].
El solicitante indica que las
providencias atacadas incurrieron en una “equivocada apreciación y
valoración al suponer los presupuestos del proceso actual y del primigenio”
en tanto “no supieron avizorar cuáles pretensiones fueron debatidas y sí
coincidían realmente”[17].
Sostiene que los autos que decretaron la cosa juzgada no fueron fruto de una “cuidadosa
y responsable ponderación”, actuación que era la esperada de las
autoridades judiciales.
Explica que un examen
cuidadoso y responsable de las sentencias del primer proceso ordinario arrojaba
como resultado que nunca se pudo discutir el monto de la pensión ni el reajuste
de la primera mesada pensional, ya que el problema jurídico central estaba en
determinar el derecho como tal y la obligación de pago en cabeza del Banco
BBVA. Insiste en que las partes no tuvieron la oportunidad de debatir el valor
de la primera mesada pensional.
6. Adicional a lo anterior, argumenta
que el Juez 28 Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en “VÍAS DE HECHO, al
cometer las siguientes irregularidades en la audiencia celebrada el día 8 de
septiembre de 2015”[18].
Narra que el Juez se encontraba en la causal segunda de recusación debido a que
fue el mismo que negó la pensión del accionante en primera instancia, cuando se
surtió el proceso laboral anterior, sin embargo no se declaró impedido. Afirma
que en la referida audiencia el Juez no dejó constancia de su nombre, razón por
la cual su apoderada no pudo presentar la recusación del funcionario judicial.
Adicional a lo anterior,
alega que “en ningún momento se dio traslado a mi apoderada de la excepción
presentada como Cosa Juzgada, sino que entr[ó] a resolver de fondo,
vulnerando de forma frontal el debido proceso”[19].
Argumenta que, debido a esa situación, es claro que el Juez no pidió el proceso
anterior para revisarlo, sino que declaró la cosa juzgada a partir del “acelerado
argumento que [el reajuste pensional] había sido objeto de una
pretensión” propuesta en la primera demanda laboral. El accionante insiste
en que la cosa juzgada no podía ser planteada a partir de la proposición de la
pretensión, sino que la misma sólo se configura cuando el asunto fue realmente
objeto del debate judicial.
Indica que el juez “erradamente”
afirmó que la pensión concedida tuvo un monto de un salario mínimo legal
mensual vigente “como quiera que el demandante no probó un monto superior”[20].
Según el accionante, el error judicial se da porque en ningún momento se dio el
debate probatorio sobre los factores salariales que devengaba el demandante.
7. En cuanto a la audiencia
llevada a cabo ante el Tribunal Superior de Bogotá, el accionante precisa que
también se presentaron “errores de hecho”, porque los Magistrados tenían
conocimiento de la causal de recusación y no la decretaron. Adiciona que en la
audiencia la Magistrada ponente manifestó que el accionante no instauró el
recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia en
el primer proceso laboral, lo cual demuestra que la Sala desconocía el proceso
del que presuntamente emerge la cosa juzgada. Ello en tanto “a folios 233,
234, 235, 236 del citado proceso se constata todo lo contrario, que mi abogado
Anzola, quien me representaba para ese entonces, sí tuvo reparos con respecto a
la decisión tomada, otra cosa es que no haya sido concedido”[21].
Alega que su apoderada sólo
tuvo 3 minutos en la intervención ante el Tribunal, lo cual también considera
una violación de su derecho a la defensa. A pesar de ese tiempo, precisa que su
apoderada advirtió las irregularidades procesales denunciadas, pero las mismas
fueron pasadas por alto por parte de los Magistrados.
8. Aunado a todo lo anterior,
el accionante pone de presente que se encuentra en una precaria situación
económica, dado que desde que terminó su relación laboral con el Banco Ganadero
“nunca más pud[o] acceder a un empleo digno”, por tanto subsistió
de manera independiente hasta que cumplió la edad requerida para solicitar la
pensión. Afirma que actualmente subsiste gracias a la caridad de sus allegados y
de la pensión de un salario mínimo legal que le fue reconocida por el Tribunal
Superior de Antioquia. Anexa
comprobante de pago de la pensión por valor de $616.000 pesos, que con
descuentos a seguridad social reporta un valor neto pagado de $542.080 pesos[22].
Sostiene que en la actualidad
no puede trabajar y que paga arriendo, además debe sufragar sus gastos de
alimentación, vestuario, servicios y compra de medicamentos no cubiertos por el
POS. Anexa copia del contrato de
arrendamiento de una casa por valor mensual de $500.000 pesos y de su
Certificado de Ingresos y Retenciones de 2013, en el cual se acreditan ingresos
brutos anuales por valor de pago de pensiones de $8.843.000[23].
Afirma que “es imposible
llevar una vida en condiciones dignas con el salario mínimo… y que no es el
valor justo que debería estar devengando dada la negligencia de la propia
demandada, quien hoy excepciona cosa juzgada para seguir evadiendo
responsabilidad”[24].
9. Manifiesta que para
obtener el reconocimiento de esa pensión mínima tuvo que “trasegar por más
de 10 años ante los despachos judiciales, ya que por negligencia de la misma
entidad bancaria quien no pagó las cotizaciones correspondientes al Sistema
General de Pensiones… no me fue posible acceder a la prestación a través del
Instituto de los Seguros Sociales – ISS, por insuficiencia de semanas
cotizadas”[25].
Indica que es “un anciano de 83 años de edad” que aún sigue solicitando
ante los despachos judiciales su derecho a una pensión digna, debido a que por
las circunstancias del proceso laboral inicial, nunca se le dio la oportunidad
de debatir la indexación de la primera mesada pensional.
10. En esa medida, solicita
que: i) se tutelen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de
justicia, al debido proceso y de defensa, así como al mínimo vital, a la
seguridad social y de la tercera edad. ii) Se deje sin efectos el auto
proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el dictado por el
Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a través de los cuales se
decretó la cosa juzgada. iii) Y como consecuencia de lo anterior, se ordene al “juzgado
laboral competente” iniciar un nuevo trámite, en el cual se le concedan
todas las garantías procesales para discutir el monto de su primera mesada
pensional.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
La Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela[26], ordenó correr traslado a los entes judiciales
demandados y vinculó a esta actuación al Banco BBVA, a la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Antioquia, al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, a
la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a todas las partes e
intervinientes en los procesos anteriores relacionados con esta acción de
tutela[27].
Así mismo, solicitó, en
calidad de préstamo, el expediente contentivo de proceso laboral que fue
archivado debido a la configuración de la cosa juzgada[28].
A. Respuesta de las
entidades
La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá[29]
solicitó negar la acción de tutela porque no reúne los requisitos de
procedibilidad señalados en la sentencia C-590 de 2005. Lo anterior, dado que en
la providencia emitida por el Tribunal no se evidencia ningún defecto que
justifique la protección de los derechos fundamentales que el accionante alega
como vulnerados.
Adicional a ello, informó que
en la providencia atacada se realizó un análisis probatorio, normativo y
jurisprudencial sobre el fenómeno de la cosa juzgada, a partir del cual se llegó
a la conclusión que “efectivamente se cumplía el trípode sobre el que se
establece la cosa juzgada”.
El Juzgado 28 Laboral
del Circuito de Bogotá[30]
remitió el expediente solicitado, sin referir respuesta adicional.
El Juzgado 20 Laboral
del Circuito de Bogotá[31]
solicitó su desvinculación con parte pasiva en la presente acción de
tutela, ya que ese despacho no vulneró ningún derecho fundamental del
tutelante. Advirtió que para un mejor proveer remite en calidad de préstamo el
expediente que al respecto reposa en ese despacho.
La Administradora Colombiana
de Pensiones COLPENSIONES[32]
solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por
pasiva ya que no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos
fundamentales alegados en la presente acción de tutela.
No se obtuvo respuesta de los
demás intervinientes vinculados.
B. Sentencia de primera
instancia
El 18 de abril de 2016, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo[33],
toda vez que los autos acusados fueron “consecuencia lógica de la conducta
procesal desplegada por el interesado en el juicio llevado a cabo entre los
años 2004 y 2012, en el que se debatió el mismo asunto y en el que bien pudo
interponer el recurso extraordinario de casación”[34].
La Sala explicó que en la
primera demanda el accionante no sólo pretendió el reconocimiento de una
pensión de jubilación, sino además el reajuste de la base inicial de la pensión,
razón por la cual el mecanismo para la reliquidación era el recurso extraordinario
de casación. Precisó que al haber “guardado silencio” la parte
accionante demostró un “actuar incurioso… que no puede ser remediado a
través de esta acción sumaria”.
Por último, la Corte Suprema
manifestó que si existía una causal de recusación del Juez 28 Laboral del
Circuito de Bogotá, el accionante debió haberla alegado al momento de
interponer el recurso de alzada. Así, según la Sala, el tutelante no acreditó
ninguna justificación para tal conducta pasiva.
C. Impugnación
El actor impugnó el fallo
reseñado[35].
Explicó que esta acción constitucional no fue presentada por “capricho a fin
de buscar otra oportunidad judicial”, sino porque verdaderamente en el
primer proceso no se dio ningún debate acerca del reajuste pensional al que
tiene derecho. Reiteró que, contrario a lo afirmado por la Sala Laboral, su
apoderado sí presentó el recurso extraordinario de casación el 19 de diciembre
de 2007. Sin embargo, el Tribunal sólo se lo concedió al Banco BBVA, al alegar que
mi pretensión en ese recurso “resultaba inferior a los 120 salarios mínimos
legales mensuales exigidos para conceder el [mismo]”[36].
Adicional a lo anterior, solicitó agilidad en el trámite de esta acción en
tanto es una persona de avanzada edad que viene luchando por “un derecho
justo y digno” que es su pensión de jubilación desde los 60 años; es decir,
desde 1992 y esa lucha aún no termina.
Nuevamente presentó los
argumentos de la acción de tutela y exhibió varios pronunciamientos de la Corte
Constitucional, del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Boyacá,
en los cuales se hace diferencia entre la cosa juzgada formal y material, en
relación con precedentes aplicados a la posibilidad de buscar el reconocimiento
de la indexación de la primera mesada pensional. Cita expresamente la sentencia de la Corte Constitucional T-534 de
2015[37],
y del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A del 5 de septiembre de
2002[38].
Anexó varios documentos como pruebas
dentro de los cuales incluye la demanda presentada con el fin de buscar la
indexación de su primera mesada pensional y la constancia de presentación del
recurso extraordinario de casación dentro del primer proceso ordinario.
D. Sentencia de segunda
instancia
La Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión el 28 de junio de 2016[39].
Consideró que el accionante no logró acreditar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable que permitiera la procedencia de la acción de tutela. Adicional a
lo anterior, estimó que no se avizoró ninguna vulneración a derechos
fundamentales.
F. Pruebas ordenadas en
sede de Revisión
De conformidad con
los artículos 19 del Decreto 2591 de 1991 y, 57 y 58[40]
del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 de 2015-, y en
consideración a los hechos narrados anteriormente, la Sala Quinta de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, profirió auto del 19 de diciembre de
2016, en el que solicitó al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A.
–BBVA–, antiguo Banco Ganadero, que
certificara el tiempo de servicios, los cargos y, especialmente, el monto
del último salario que devengó en esa entidad el accionante.
Sin embargo, pasado
el término probatorio otorgado, la Secretaría General de esta Corte informó al
despacho de la Magistrada sustanciadora que no se recibió respuesta alguna por
parte de Banco.
Por lo anterior, y
al establecer que esa información es necesaria para la solución del presente
asunto, el 25 de enero del presente año se requirió a la entidad bancaria BBVA
para que remitiera la información solicitada, o en su defecto, presentara un
informe en el que especificara la escala salarial de la sucursal Tame, Arauca,
o equivalentes, para el año 1984. En ese informe debía indicar claramente el
salario del cargo Gerente de Sucursal para 1984 y a cuánto asciende el salario
actual de un Gerente de una Sucursal Bancaria.
Mediante correo electrónico
enviado a este despacho el 2 de febrero de 2017, por la abogada de asuntos
laborales y representante legal del Banco BBVA, se certificó que el accionante
estuvo vinculado al Banco Ganadero, hoy BBVA, desde el 20 de septiembre de 1963
hasta el 06 de agosto de 1984. Así mismo que su último cargo fue gerente
adscrito a la Sucursal Tame y su último salario ascendía a $75.773 pesos[41].
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde a la Corte
Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la
acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y
planteamiento de los problemas jurídicos
2. Con la presentación de esta
acción de tutela el accionante pretende la protección de sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido
proceso y de defensa, así como al mínimo vital, a la seguridad social y “de
la tercera edad”. El tutelante considera que las entidades judiciales
demandadas vulneraron sus derechos al proferir los autos que declararon la cosa
juzgada dentro de un proceso ordinario laboral iniciado por él contra el Banco
BBVA, con el fin de solicitar la indexación de su primera mesada pensional. En
opinión del accionante las providencias judiciales constituyen una “flagrante
VÍA DE HECHO” que menoscaba sus derechos porque no se configuraron los
presupuestos para la declaratoria de cosa juzgada en el caso propuesto por él.
La controversia se presentó en tanto en
el proceso en que le reconocieron la pensión al actor, inicialmente se solicitó
el reajuste pensional. Sin embargo, dentro de ese proceso primigenio no hubo
posibilidad de debatir el asunto relacionado con los factores salariales del
accionante, debate del cual se desprende a su vez el de indexación de la
primera mesada pensional.
3. De acuerdo a los
antecedentes reseñados, la Sala de Revisión debe, en primer lugar, determinar si ¿la presente acción
de tutela contra providencias judiciales resulta procedente?
De resultar
favorable ese interrogante, en segundo lugar esta Sala
debe determinar si ¿las entidades judiciales
vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia y debido
proceso del accionante, al incurrir en defecto sustantivo por no efectuar un
análisis material de los requisitos para la configuración de la cosa juzgada en
este caso concreto?
Ahora bien, conforme a la demanda, a la respuesta de
los Despachos judiciales y a las pruebas recaudadas en sede de revisión, esta
Sala considera ineludible el estudio de la eventual vulneración de los derechos
al mínimo vital, a la seguridad social y a mantener el poder adquisitivo de la
pensión de la accionante. Lo anterior, en virtud de las facultades ultra
o extra petita que son concedidas a los jueces de tutela y la propia
Corte Constitucional, cuando se enfrentan a la necesidad de garantizar de
manera real los derechos fundamentales[42].
Así las cosas, en tercer lugar esta Sala
debe identificar si ¿el Banco BBVA vulnera los derechos al mínimo vital y a la
seguridad social del accionante al no aportar a los procesos judiciales
certificación sobre los factores salariales que éste devengaba y negarle el
reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional?
4. En esa
medida, antes de abordar la resolución del caso concreto y dar solución a los
problemas jurídicos planteados, es necesario analizar los siguientes temas: i)
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales; ii) el defecto sustantivo; iii) el fenómeno de la cosa
juzgada en materia laboral; y iv) las reglas jurisprudenciales sobre el derecho
a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y de reclamar la indexación
de la primera mesada.
Reglas jurisprudenciales
de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
5. El artículo 86 de la
Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de protección
de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados
por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades
judiciales.
En desarrollo de este
precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la
posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran
garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de control por vía de
tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de
1992[43]
declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la
Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra
providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y
contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
6. No obstante en tal
declaración de inexequibilidad, esta Corporación también estableció la doctrina
de las vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de
tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es
producto de una manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de
los jueces, que implica la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.
En esa medida, a partir de
1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por
ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas
con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado
por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron identificándose
caso a caso[44].
7. Más adelante, esta Corte
emitió la sentencia C-590 de 2005[45],
en la que la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los
términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En
dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales
de procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad,
de naturaleza sustantiva.
Requisitos generales de
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
8. La Corte en la sentencia
C-590 de 2005 buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las
decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y
autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas
condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las
denominadas causales específicas de procedibilidad. Tales condiciones son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[46];
ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance[47];
iii) que se cumpla el principio de inmediatez[48];
iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el
proceso[49];
v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la
vulneración de derechos fundamentales[50]
y vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela[51].
Examen de requisitos generales de procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales en este caso concreto
9. Teniendo en cuenta
las referidas reglas de naturaleza procesal y de conformidad con lo planteado
en esta sentencia, es preciso inicialmente que esta Sala verifique si la
presente acción de tutela contra providencias judiciales supera los requisitos
generales. De ser así, se habilita el estudio posterior.
a. Encuentra esta
Sala que el presente asunto es de relevancia constitucional, en tanto
versa sobre la presunta afectación de los derechos fundamentales de acceso a la
administración de justicia, al debido proceso y de defensa, generada aparentemente
por las decisiones de las entidades judiciales demandadas que declararon la
ocurrencia de la cosa juzgada en un proceso que el actor inició en búsqueda de
su derecho a indexar su primera mesada pensional. Ha de recordarse adicionalmente
que el reclamo de la indexación de la
primera mesada pensional, además de ser un derecho constitucional guarda
innegable relación con el derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad
social, cuestiones que evidencian una indiscutible importancia constitucional.
b. El tutelante usó
todos los medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance, pues como se
relató en los antecedentes, controvirtió no sólo las decisiones que declararon
la cosa juzgada cuando intentó un nuevo proceso ordinario laboral, sino que
además propuso el recurso extraordinario de casación al interior del proceso
ordinario primigenio[52],
todo ello con la finalidad de debatir sus factores salariales al momento del
retiro y, consecuentemente, solicitar la indexación de su primera mesada
pensional.
c. La Sala encuentra
que se cumple el requisito de inmediatez, ya que los autos que
declararon la cosa juzgada en el proceso laboral ordinario propuesto por el
actor contra el Banco BBVA, de los cuales se desprenden los presuntos hechos
vulneradores de derechos fundamentales, son del 8 de septiembre y del 12 de
noviembre de 2015, y la acción de tutela fue instaurada el 4 de diciembre de
ese año. El término aproximado de 15 días se considera más que razonable y
proporcionado, según lo ha entendido esta Corporación.
d. El accionante, en
el escrito de tutela y en el de impugnación, identificó de manera razonable
los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales. Explicó
los argumentos por los cuales consideró que las entidades judiciales demandadas
y el Banco BBVA incurrieron en “vías de hecho” al declarar la cosa
juzgada en el proceso iniciado por el actor contra el Banco BBVA, quien a su
vez, se negó a efectuar la indexación de la primera mesada pensional.
e. A pesar de que el
accionante relata algunas irregularidades procesales presentadas en las
audiencias, éstas no son el argumento central de la acusación, el cual, como ya
se indicó sí fue propuesto y argumentado.
f. Evidentemente no
se trata de una acción de tutela contra sentencia de esa misma naturaleza.
Debido a lo anterior, es
evidente que se cumplen todos los requisitos generales sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo
anterior, esta Sala continúa con el análisis de naturaleza sustantiva.
Causales específicas
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
10. Ahora bien, frente a las
causales específicas de procedibilidad, esta Corporación ha emitido innumerables
fallos[53] en los cuales ha desarrollado
jurisprudencialmente los
parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pueda identificar
aquellos escenarios en los que la acción de tutela resulta procedente para
controvertir los posibles defectos de las decisiones judiciales, para
con ello determinar si hay o no lugar a la protección, excepcional y
restrictiva, de los derechos fundamentales por vía de la acción de tutela[54]. Producto
de una labor de sistematización, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó que puede configurarse una vía de hecho cuando se
presenta alguna de las siguientes causales:
· Defecto orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial que
profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de
competencia.
· Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento
previsto por la ley.
· Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo
probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
· Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas
inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y
grosera entre los fundamentos y la decisión.
· El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por
parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos
fundamentales.
· Decisión sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido
a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
· Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se
ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial,
desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de
tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la
igualdad.
· Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de
la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente
vinculante y con fuerza normativa.
11. Ahora, si bien es cierto que
el accionante usa el concepto en desuso de vía de hecho, también
lo es que éste identifica a partir de hechos y argumentos un presunto defecto
sustantivo, cuando acusa a las providencias de haber decretado la cosa juzgada,
al dar una interpretación que es contraria a la razonabilidad jurídica, motivo
por el cual, esta Sala de Revisión, hará una breve caracterización de tal ítem, a fin de viabilizar el estudio del
caso concreto.
Breve
caracterización del defecto sustantivo
12.
El contenido de la causal específica de procedibilidad por defecto sustancial,
ha sido decantado extensamente por esta Corporación, en la sentencia SU–195
de 2012. Así las cosas, en sentido amplio, se está en presencia del
vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso
concreto o deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal
manera que contraría la razonabilidad jurídica[55].
En estricto sentido, configuran este defecto los siguientes supuestos:
·
El fundamento de la decisión
judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[56] o porque ha
sido derogada[57],
es inexistente[58],
inexequible[59]
o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[60].
·
No se hace una interpretación
razonable de la norma[61].
·
Cuando se aparta del alcance de la
norma definido en sentencias con efectos erga omnes[62].
·
La disposición aplicada es
regresiva[63]
o contraria a la Constitución[64].
·
El ordenamiento otorga un poder al
juez y éste lo utiliza para fines no previstos en la disposición[65].
·
La decisión se funda en una interpretación
no sistemática de la norma[66].
·
Se afectan derechos fundamentales,
debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente
su actuación.
Procederá entonces el
amparo constitucional, cuando se acredite la existencia de un defecto
sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente.
Fenómeno de la
cosa juzgada, en el proceso laboral[67]
13. La cosa juzgada es “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las
decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter
de inmutables, vinculantes y definitivas”[68]. Uno de los efectos más importantes de esta institución es la
prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en
general, de iniciar nuevamente un litigio ya resuelto[69].
En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial
contenga identidad de objeto, causa y partes respecto de una acción anterior[70].
Al analizar estos tres ítems esta Corte indicó que existe[71]:
·
Identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material que hizo
tránsito a cosa juzgada. Es decir, cuando sobre lo pretendido existe un derecho
reconocido, declarado o modificado en relación con una o varias cosas o
relaciones jurídicas.
·
Identidad de la causa petendi cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen
los mismos fundamentos como sustento. En este punto se aclara que cuando una
demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite
el análisis de éstos. En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no
debatidos no se predica la identidad de la causa petendi.
·
Identidad de partes cuando al nuevo proceso son llamadas las mismas partes que resultaron
involucradas en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. En este punto la
legislación hace énfasis en que la identidad no es física, sino jurídica[72].
14. En materia
laboral, esta Corte en sentencia C-820 de 2011, estudió la
constitucionalidad del trámite de
las excepciones previas o de fondo relacionadas con la prescripción y la cosa
juzgada en el proceso laboral[73].
Allí consideró que la cosa juzgada responde a fines constitucionales
legítimos como son los de procurar la celeridad del proceso, proveer a una
pronta y cumplida justicia y preservar la seguridad jurídica. En efecto
precisó:
“En el caso de la cosa juzgada, la verificación se contrae a contrastar
objetivamente el contenido de una decisión o actuación anterior que hubiere
hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y
la causa presentan identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fin
de declarar la autoridad emanada de la existencia de dicho fenómeno.
De modo que resulta razonable y compatible con el orden justo que
promueve la Constitución, anticipar una decisión que protege a las partes de un
nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la misma materia, desplegando sobre la
actuación actual las funciones positivas y negativas que se atribuyen al
instituto de la cosa juzgada como son las de prohibir a los funcionarios
judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y dotar de seguridad a
las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. Pugnaría con el interés
del Estado en promover la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos,
el permitir que un proceso avanzara hasta su culminación, no obstante hallarse
plenamente acreditada la estructuración del fenómeno de la prescripción
liberatoria, o de la cosa juzgada.”
También, en esa oportunidad
aclaró que los derechos del demandante en el proceso laboral se encuentran
resguardados en la medida que cuentan con la posibilidad de: i) argumentar y
contradecir en las respectivas audiencia las razones de defensa del demandado, ii)
impugnar por los medios ordinarios la decisión que se profiera sobre las
excepciones previas, y iii) estimular el ejercicio de los poderes de dirección
y gobierno atribuidos al juez para la garantía de los derechos fundamentales,
entre otras acciones.
15.
Ahora bien, en este punto, es importante resaltar que esta Corporación revisó
en varias ocasiones acciones de tutela contra providencias judiciales acusadas
de incurrir en defecto sustantivo por haber decretado o no la cosa juzgada.
Dentro de esos análisis se plantearon expresamente situaciones en las que se
debatió la prosperidad de la excepción de cosa juzgada en procesos que buscaban
la actualización de la base inicial de la pensión, cuando previo a ello se
surtió el debate judicial sobre el derecho a la pensión como tal[74].
En efecto, en la
sentencia T-107 de 2009[75] se estudió
una acción de tutela incoada en contra del Tribunal Superior de Bogotá y la
Corte Suprema de Justicia, porque declararon de oficio la excepción de la cosa
juzgada respecto de la pretensión de indexación de la primera mesada pensional propuesta
por el accionante en ese proceso. Las autoridades judiciales indicaron que dicha
petición se había resuelto en el trámite judicial que reconoció una pensión
sanción al demandante. Allí se indicó en relación con esa declaratoria de cosa
juzgada que:
“Tal argumento no es de recibo pues el análisis sobre la existencia de
cosa juzgada no puede partir de referencias aisladas, sino de un
análisis serio de lo que efectivamente se decidió en los procesos en cuestión.
Como ya se señaló, no hay nada en ellos que indique que la pretensión de
indexación de la primera mesada pensional fue objeto de decisión…”.
Siguiendo ese hilo argumentativo, la sentencia T-534
de 2015[76] analizó una
acción de tutela presentada contra el Tribunal Superior de Barranquilla debido
a que esa entidad declaró la excepción de cosa juzgada respecto de la
pretensión de reliquidación del monto de la pensión de vejez de la entonces
accionante. Lo anterior, con fundamento en la existencia de un proceso previo
en el que se le reconoció su pensión de vejez.
En esa ocasión, la Corte encontró configurado el
defecto sustantivo debido a que, de la comparación de las pretensiones y los
procesos de reconocimiento de la pensión y de reliquidación del monto, era necesario
advertir la inexistencia en la identidad de la causa y del objeto. Por lo
tanto, se concluyó que:
“una autoridad
judicial vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administración de
justicia, a la seguridad social y al debido proceso de una persona de 60 años
de edad, al declarar la cosa juzgada de la pretensión de la reliquidación del
monto de la pensión de vejez…. Lo anterior, porque el juez unipersonal o
colegiado incurre en defecto sustantivo por indebida interpretación del
artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, cuando identifica la causa
petendi de los procesos con las pruebas de los mismos y confunde el objeto de
la pretensión de reliquidación pensional con la súplica del reconocimiento de
la prestación de vejez. Adicionalmente, esa hermenéutica significa que la
pretensión del aumento del monto de la pensión nunca sea estudiada de manera
directa por los jueces, escenario que supone una afectación desproporcionada de
los derechos de los accionantes”.
16.
En suma, es claro que el fenómeno de la cosa juzgada atiende a fines
constitucionales legítimos como buscar la eficacia de la administración de
justicia y preservar la seguridad jurídica. Así mismo, para su configuración es
necesaria la estricta verificación de los elementos mencionados –identidad de
objeto, causa y partes–, pues cuando tales elementos no concurren y aun así es
declarada la cosa juzgada, se vulneran por parte de los entes judiciales los
derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido
proceso. Adicionalmente, es claro que un juez incurre en defecto sustantivo
cuando declara la excepción de cosa juzgada sobre una pretensión de indexación
de la primera mesada pensión, sin que la misma hubiera tenido debate judicial
previo.
Reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la
indexación de la primera mesada pensional.
17. Como lo ha indicado esta Corporación,
la indexación fue uno de los instrumentos jurídico-constitucionales propuestos
a partir de 1991 para combatir los efectos de la inflación y la consecuente
pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda que ésta genera. En materia de
seguridad social, esa pérdida del valor adquisitivo del dinero afecta, especialmente,
el derecho al mínimo vital de los trabajadores y pensionados que dependen de
una prestación periódica para su subsistencia digna y congrua[77].
La figura de la indexación ha tenido un
amplio desarrollo jurisprudencial, a partir del cual se han depurado las reglas
aplicables cuando se trata de la protección de este derecho, así:
a.
El derecho a la indexación de
la primera mesada pensional es fundamental. Este derecho hace parte del desarrollo de los principios
constitucionales consagrados en los artículos 1º (Estado Social de Derecho), 13
(igualdad), 46 (protección a la tercera edad), 48 (seguridad social), y 53
(favorabilidad y poder adquisitivo de las pensiones) de la Carta Política. Y se
deriva especialmente de la protección constitucional e internacional dada a la
seguridad social y al derecho al mínimo vital del que son titulares todos los
colombianos[78].
Por lo tanto comparte su carácter de fundamental[79].
b.
Por regla general, la acción de
tutela es procedente para la protección del derecho a indexar la primera mesada
pensional. Lo anterior, debido a que
su afectación genera una grave vulneración al derecho al mínimo vital de
personas que, en principio, son sujetos de especial protección constitucional
(tercera edad).
Este reconocimiento se dio, especialmente a partir de
la sentencia SU-120 de 2003[80],
ya que se indicó que la ausencia de la indexación, generaba una grave
afectación al mínimo vital de las personas que por su avanzada edad y su
condición de indefensión, son sujetos que merecen especial protección del
Estado. Además porque son sujetos que “mes por mes reciben una suma significativamente
inferior a la que tienen derecho y que no se compadece con el esfuerzo laboral
que realizaron en su vida productiva”[81].
Adicionalmente, la protección constitucional objeto de análisis se justifica
porque debe presumirse que la pensión es el único ingreso del pensionado, más
cuando existen para ellos enormes dificultades en el ingreso y permanencia en el
mercado laboral[82].
c.
La indexación de la primera
mesada pensional se predica de todo tipo de pensión; es decir, tiene un
carácter universal: i) sin distinción
del origen de la pensión, bien sea que tenga naturaleza legal, convencional o
judicial[83];
y ii) sin importar si la pensión fue causada antes o después de la vigencia de
la Constitución de 1991[84].
La anterior reivindicación fue hecha por esta Corte ya
que el ejercicio de este derecho fundamental no puede restringirse sólo para un
determinado grupo de pensionados, pues un trato diferenciado en esta situación
carecería de justificación constitucional y se tornaría en discriminatorio[85],
en tanto el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por
igual a todos los pensionados[86].
Esta aclaración se hizo necesaria en su momento,
debido a que las empresas y las entidades encargadas de reconocer pensiones,
empezaron a excusarse de efectuar la indexación de la primera mesada pensional para
todos aquellos que no estaban expresamente señalados en la ley como
beneficiarios de esta actualización. Esto es aquellos que consolidaron un
derecho pensional bajo regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 y aquellos
cuya prestación se derivó de pactos convencionales[87],
entre muchos otros. Teniendo presente esa situación, la Corte consolidó la
tesis de que la indexación de la primera mesada pensional es un derecho de
carácter universal[88],
puesto que se predica de todo tipo de pensiones, independientemente su origen o
de la fecha de su adquisición[89].
d.
Prescriben las mesadas
indexadas, pero no el derecho, debido
a que se trata de una prestación periódica en materia de seguridad social y
derechos laborales. Para esta Corte es claro que prescriben los reajustes
indexados de las mensualidades a los que eventualmente el reclamante tuvo
derecho pero sobre las cuales no se ejerció la acción oportuna, mas nunca
prescribe el derecho a indexar la primera mesada pensional como tal. En otras
palabras, prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho[90].
La prescripción
en materia laboral busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la
supremacía del derecho fundamental que se discute, el cual comporta la
exigencia de acción y protección oportunas. “Así, pues, el legislador no
hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto
sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la
relación laboral, pero nunca el derecho”[91].
e.
Por regla general, la fórmula
de contar la prescripción debe ser la universal, descrita en el artículo 488
Código Sustantivo del Trabajo. Debido
a que la indexación de la primera mesada, es un componente del derecho
pensional en sentido amplio, es claro que, en principio se debe aplicar los
términos de prescripción de las mesadas tal y como se describe en los artículos
488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo –las acciones correspondientes a
los derechos regulados en ese Código prescriben en tres (3) años, que se
cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible[92]–.
Respecto a las reglas de prescripción esta Corte indicó en sentencia T-954 de 2013[93]:
“(i)
No hay lugar a la prescripción cuando esta no fue solicitada por la parte
demandada en el proceso laboral, pues esta excepción no puede ser declarada de
oficio;
(ii) El
derecho a la indexación no prescribe, pero la acción para reclamarlo lo hace
contados tres años desde el momento en que la obligación se hace exigible;
(iii) La simple reclamación del trabajador suspende el término de
prescripción por un período adicional de tres años; y
(iv) La
presentación de la demanda (ordinaria) suspende el término de prescripción.
(v) Finalmente,
siguiendo lo expresado en la sentencia T-901 de 2010, la presentación de la
demanda de tutela no incide de forma alguna en la prescripción”.
Ahora
bien, esta regla general de prescripción de las mesadas pensionales indexadas,
tiene una excepción prevista por esta Corte Constitucional en la sentencia
SU-1073 de 2012[94].
f.
La fórmula para contar la
prescripción de la indexación de la primera mesada pensional de las
prestaciones causadas antes de 1991, es especial y fue señalada en la sentencia
SU-1073 de 2012. La sentencia SU-1073
de 2012, abordó el tratamiento desigual que se daba a la indexación de la primera
mesada pensional cuando el derecho pensional se causó con anterioridad a la
vigencia de la Constitución de 1991, tanto en la jurisdicción ordinaria como en
la constitucional.
Para la Corte Constitucional, debido a la variedad
interpretativa que predominaba en la jurisprudencia sobre este asunto, fue a
partir de esa sentencia de unificación que se pudo tener certeza sobre del
derecho de los pensionados antes de 1991 a la actualización de su primera
mesada pensional. Ese reconocimiento generó nuevos interrogantes a resolver, en
específico frente a la forma de contabilizar los términos de prescripción para
estos especiales casos.
En efecto, como fue a partir de ese pronunciamiento
que se fijó la certeza del derecho a la indexación en relación con pensiones
causadas antes de 1991; es sólo a partir de aquella decisión de unificación que
se tiene un derecho exigible en los términos del artículo 488 del Código
Sustantivo del Trabajo. Por ello, ese momento -12 de diciembre de 2012-,
es desde el cual comienza a contabilizarse el término de prescripción para las
reclamaciones de las mesadas pensionales indexadas de todos aquellos que
adquirieron su derecho antes de 1991.
En esa decisión, esta Corporación ponderó los
intereses encontrados, no solo de los derechos fundamentales de los tutelantes,
sino también de los principios de seguridad jurídica y la sostenibilidad
financiera y fiscal del sistema pensional y adoptó una fórmula que constituye
regla para todos los casos similares que se resuelvan con posterioridad, tanto
en la jurisdicción constitucional como en la laboral ordinaria. Por estas
razones, la determinación del término de prescripción está condicionada por el
momento en que se tiene certeza del derecho, interpretación que concuerda con
el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, la
Corte manifestó que: “… pese al carácter universal del derecho a la
indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre
su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de
unificación se genere un derecho cierto y exigible.”
g. La fórmula para indexar las mesadas pensionales es la
señalada en la sentencia T-098 de 2005. En
efecto, desde 2005 la jurisprudencia constitucional, contencioso administrativa
y ordinaria ha sido pacífica en establecer que para realizar el ajuste a las
mesadas pensionales “se empleará se empleará la fórmula utilizada por el Consejo de
Estado en desarrollo del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo” [95]. La referida sentencia indicó que:
“El ajuste de la mesada
pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula:
R= Rh índice final
índice inicial
Donde el valor presente de
la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo
dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice
final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta
sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada
pensional. || Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad
demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la
primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los demás
emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente
al causarse cada una de las prestaciones”[96].
18. Como conclusión puede establecerse que
el derecho a la indexación de la primera mesada pensional: i) es fundamental;
ii) se predica de todo tipo de pensiones, es decir, tiene carácter universal y iii)
por regla general, la acción de tutela es procedente para buscar su protección.
Así mismo que, iv) la prescripción se predica de las mesadas pensionales
indexadas y nunca del derecho; v) el régimen prescriptivo, por regla general,
es el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y vi) por vía
excepcional, se aplica un régimen prescriptivo diferenciado a las indexaciones
que se den sobre pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la
Constitución de 1991, que es el establecido en la sentencia SU-1073 de 2012.
Por último, vii) la fórmula matemática que unificadamente se usa para hacer el
cálculo de la indexación es la establecida por la sentencia T-098 de 2005.
Caso concreto
-Análisis sobre la ocurrencia del defecto sustantivo – vulneración de
los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso
19. Superados como
están estos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, pasa la Sala a verificar si se configura o no la
causal por defecto sustantivo en la declaración de cosa juzgada. Más
concretamente, es necesario establecer si los jueces que decidieron rechazar la
demanda laboral ordinaria presentada por el accionante se fundamentaron en una
interpretación contraria a la razonabilidad jurídica y a los elementos
materiales del análisis de la cosa juzgada en relación con la solicitud
de indexación de la primera mesada pensional.
Teniendo en cuenta lo
planteado a partir de los fundamentos jurídicos 13 a 16, para esta Sala es
claro que el Juzgado 28 Laboral del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de
Bogotá, vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia y
debido proceso del accionante. Lo anterior, pues incurrieron en un defecto
sustantivo por indebida interpretación de la excepción de la cosa juzgada en el
proceso mediante el cual el tutelante buscó la indexación de su primera mesada pensional
contra el Banco BBVA, por las siguientes razones:
20. Es claro que existió
identidad de partes, pues en ambos procesos el demandante era Álvaro Édgar Ángel
Cano (aquí accionante) y el demandado era el Banco BBVA, antiguo Banco
Ganadero. Sin embargo, no existe identidad de objeto ni de causa en los
procesos comparados. En efecto, es evidente que si bien una de las
pretensiones de la primera demanda era “el reajuste de la base inicial de la
pensión de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1.933.”[97], también lo es que el
debate sobre la actualización de la primera mesada no se dio en ese proceso.
Recuérdese que en la
primera instancia del proceso primigenio el derecho a la pensión de jubilación
del actor fue negado, por tanto todos los argumentos y esfuerzos probatorios de
la impugnación y de la defensa del Banco BBVA se dieron alrededor de la
pensión. Sólo hasta que se emitió la sentencia de segunda instancia[98], se hizo una
referencia al monto de la pensión del actor, debido a que “no se conoció valor superior a aquél que permitiera...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.