T-082-16
Sentencia T-082/16
SUSPENSION DE PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Improcedencia de tutela por existir otro medio de defensa judicial y
no acreditarse perjuicio irremediable
Esta
Corporación ha determinado que por regla general la acción de tutela no procede
para cuestionar decisiones que ordenen la suspensión, interrupción, revocatoria
o terminación unilateral del acto o decisión que reconoce las mesadas
pensionales. la jurisprudencia de esta Corte ha examinado la procedencia
excepcional de la acción de tutela para garantizar el derecho de defensa y el
debido proceso cuando, de manera unilateral, la administración revoca actos de
carácter particular y concreto, como lo es el acto de reconocimiento pensional.
Ante lo cual ha concluido que, en principio, la acción de tutela no resulta ser
el mecanismo idóneo para controvertir las actuaciones de la administración,
puesto que para ello existen las acciones pertinentes. En el mismo sentido, la
Corte ha manifestado que salvo circunstancias excepcionales, la acción de
tutela no procede para cuestionar la cancelación de derechos pensionales, salvo
que sea un acto contra el cual no proceden recursos. En similar línea de
pensamiento, esta Corporación ha manifestado que mientras existan mecanismos de
defensa judicial para cuestionar las decisiones que revocan una pensión, la
acción de tutela resulta improcedente, salvo que situaciones como la edad o la
enfermedad generen un perjuicio irremediable en las garantías constitucionales
del peticionario.
Referencia: expediente T-4.873.373
Demandante: Juan Carlos Rivas Amar
Demandado: Caja de
Auxilios y Prestaciones de los aviadores civiles ACDAC-CAXDAC
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá DC, veintitrés
(23) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio
Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá en primera
instancia y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, en
segunda instancia.
I.-
ANTECEDENTES
1. La
solicitud
Juan Carlos Rivas Amar actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió
acción de tutela contra la Caja de Auxilios y
Prestaciones de los Aviadores Civiles, en adelante ACDAC-CAXDAC, con el
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido
proceso, seguridad social y vida digna presuntamente vulnerados por dicha
entidad al suspender el pago de su mesada pensional, sin mediar acto
administrativo motivado.
2. Reseña fáctica de la demanda
El señor Juan
Carlos Rivas Amar, a través de apoderado judicial, manifestó que ACDAC-CAXDAC le informó sobre el reconocimiento y pago
de su pensión de vejez, por la suma de Cuatro Millones Nueve Mil Ciento Ochenta
y Seis Pesos ($4.009.186), el 02 de agosto de 2012, con efectividad a
partir del 25 de mayo de 2012.
Indicó que la entidad demandada le pagó de forma
interrumpida la mesada pensional hasta el 29 de julio de 2014, fecha en la cual
ACDAC-CAXDAC le suspendió el pago de la pensión de vejez, argumentando que el
régimen de pensión especial transitoria establecido en el artículo 6º del
Decreto 1282 de 1994 solo tendría vigencia hasta el 31 de julio de 2010.
Agregó que por la decisión de suspender las mesadas
pensionales arbitrariamente, presentó queja ante ACDAC-CAXDAC. Por lo anterior,
el 14 de agosto de 2014, la Procuraduría General de la Nación, a través de su
delegada para asuntos del trabajo y la seguridad social, solicitó a la entidad
demandada revisar el procedimiento con el cual ACDAC-CAXDAC ordenó suspender el
pago de sus mesadas pensionales. Sin embargo, a la fecha, la entidad no ha
reanudado el pago de lo pretendido.
Para finalizar,
el actor expuso que no cuenta
con más ingresos económicos que los generados por su pensión de vejez y que
tampoco cuenta con un trabajo que le permita subsistir y mantener a su familia.
3.
Pretensiones
El demandante solicita sean amparados sus
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, al
mínimo vital y seguridad social y, como consecuencia de ello, se ordene a la
Caja de Auxilios y Prestaciones de los Aviadores Civiles ACDAC-CAXDAC el
restablecimiento inmediato del pago de la pensión de vejez, en los términos y
condiciones en que venía percibiendo desde el año 2012.
Así mismo,
solicita que se ordene a la entidad demandada que efectué el pago de las
mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha en que la entidad ordenó
la suspensión de ese derecho.
4. Documentos
relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)
§ Acción
de tutela presentada el 2 de octubre de 2014 (folios 1 al 10).
§ Comunicación
#0001947 del 29 de julio de 2014 del ACDAC-CAXDAC, dirigida al actor (folios 11 y 12).
§ Comunicación
del 29 de agosto de 2014 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dirigida
a ACDAC-CAXDAC (folios 13 al
17).
§ Comunicación
del 20 de agosto de 2014 de la Procuraduría General de la Nación, dirigida a ACDAC-CAXDAC (folios 18 al 21).
§ Comunicación
del 26 de junio de 2014 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dirigida
a la Superintendencia Financiera de Colombia (folios 22 al 25).
§ Comunicación
#313885 del 5 de agosto de 2004 del ACDAC-CAXDAC, dirigida al actor (folios 26 y 27).
5. Respuesta
de la entidad demandada
5.1. Mediante auto del 3 de octubre de
2014, el Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas
Causas de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a las partes
para que se pronunciaran acerca de los supuestos de hecho que motivaron la
solicitud de amparo.
5.2. Adicionalmente, resolvió no
conceder la medida provisional solicitada, por considerar que no se cumplen los
requisitos previstos para el efecto, como quiera que si bien es cierto que se
afecta el mínimo vital del accionante, no se configura un perjuicio
irremediable inminente.
5.3. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Caja de
Auxilios y Prestaciones de ACDAC-CAXDAC, por intermedio de apoderado judicial,
dio respuesta a los requerimientos expuestos en la tutela, oponiéndose a las
pretensiones del actor.
En primera
medida, indicó que la acción de tutela es improcedente,
ya que la competencia del asunto en debate se encuentra en cabeza de la
jurisdicción ordinaria laboral, por existir proceso vigente en el Juzgado 17
Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, manifestó que el actor
deberá esperar que sea la jurisdicción ordinaria laboral la que determine la
legalidad o no de la pensión reconocida, “ya que obligar a CAXDAC a seguir
haciendo el pago de la mesada pensional sin sustento legal, generaría un
perjuicio para los recursos que administra la entidad (sic)”. Consecuentemente,
allegó copia de varios fallos de tutela en los que se niega el amparo o se
declara la improcedencia de la acción por existencia de mecanismo alterno de
defensa judicial (procedimiento ordinario laboral).
En segundo
lugar, señaló que existen diversos pronunciamientos judiciales (tanto de
juzgados laborales, como del Tribunal Superior de Bogotá), como resultado de
procedimientos ordinarios laborales, en los que se ha indicado que el Régimen
de Pensiones Especiales Transitorias llegó a su finalización el 30 de julio de
2010.
Por último,
manifestó que es relevante considerar que el actor es un piloto en edad activa
para trabajar ya que cuenta con 55 años de edad y que este no demostró,
siquiera sumariamente, que se haya configurado un perjuicio irremediable e
inminente.
II.- DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Decisión
de primera instancia
Mediante
sentencia del 14 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto Municipal Laboral de
Pequeñas Causas de Bogotá decidió declarar improcedente la acción de tutela, al
considerar que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial,
además, indicó que “ya se inició proceso ordinario, correspondiéndole al
Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, quien en su oportunidad, previo a
los trámites procesales pertinentes, decidirá lo que en derecho corresponda
respecto de la legalidad de la revocatoria de la pensión”.
Así mismo,
estimó que no se daba cumplimiento al requisito de inmediatez, debido a que el
actor dejó trascurrir más de tres (3) meses desde la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales.
2.
Impugnación
El señor Juan
Carlos Rivas Amar, a través de apoderado judicial, estando en desacuerdo con la
decisión del a quo, presentó escrito de impugnación, argumentando que
las entidades accionadas han desconocido el precedente constitucional, en la
medida en que no han tenido en cuenta los presupuestos establecidos por esta
Corporación para la procedencia, de forma excepcional, de la acción de tutela,
más cuando se trata de reconocimiento y pago de pensión de vejez.
Por otro lado,
señaló que “la acción ni siquiera está encaminada a resolver una
controversia jurídica sobre la existencia o no del derecho del accionante a
acceder a una pensión, sino a que se protejan unos derechos fundamentales que
se están vulnerando con una decisión ilegal e inconstitucional, como lo fue [suspender]
la pensión de vejez”.
De igual forma,
se mostró en desacuerdo con los argumentos esgrimidos por el a quo, ya
que dicha autoridad judicial no tuvo en cuenta que él ya no hace parte del
mercado laboral y, por tanto, el hecho de que se le haya suspendido el pago de
la pensión de vejez constituye una afectación a su mínimo vital, toda
vez que no cuenta con ingresos adicionales.
3. Decisión
de segunda instancia
El Juzgado Veintiocho
Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia fechada el 19 de febrero de
2015, confirmó la decisión impugnada.
En dicha
providencia, el fallador ad quem consideró que la acción de tutela no es
el mecanismo adecuado para restablecer y pagar de manera inmediata la pensión
de vejez del demandante, por consiguiente, decidió que el amparo es
improcedente. Adicionalmente, indicó que el actor no probó la existencia de un
perjuicio irremediable.
III.- ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Pruebas solicitadas por
la Corte Constitucional
1.1. Mediante auto del 11 de agosto de
2015, esta Sala de Revisión concluyó que era necesario
recaudar algunas pruebas, con el fin de esclarecer los supuestos de hecho que
originaron la acción de tutela de la referencia y allegar al proceso elementos
de juicio relevantes para adoptar la decisión que corresponde.
En consecuencia, ordenó suspender el término para fallar el proceso
de la referencia, mientras se surtía el trámite correspondiente, y solicitó las
siguientes pruebas:
PRIMERO.- Por Secretaría General
de esta Corporación, OFICIAR a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de
ACDAC-CAXDAC para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la
comunicación de este auto, se sirva informar a esta Sala lo siguiente:
·
Estado
del proceso ordinario iniciado ante la jurisdicción laboral.
·
Ampliar
la explicación del trámite interno aplicado para la suspensión del pago de las
mesadas de la pensión de jubilación especial transitoria a favor del piloto
Juan Carlos Rivas Amar. Particularmente, sobre la aplicación del procedimiento
establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
·
De
ser posible, adjuntar prueba sumaria de la vinculación del piloto Juan Carlos
Rivas Amar con la empresa AeroRepública, tal como se afirma en el documento de
contestación de la tutela.
SEGUNDO.- Por Secretaría General
de esta Corporación, OFICIAR al Juzgado 26 Laboral del Circuito de
Bogotá y al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá para que, en el término
de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de este auto, con
destino al expediente de la referencia, envíe una relación de las actuaciones y
estado actual del proceso ordinario laboral adelantado por ACDAC-CAXDAC con la
finalidad de revocatoria de la pensión de jubilación a favor de Juan Carlos
Rivas Amar.
Adicionalmente, deberá remitir a esta Corporación la documentación
que soporte su respuesta al presente requerimiento.
TERCERO.- Por Secretaría General,
OFICIAR al señor Juan Carlos Rivas Amar para que en el término de cinco
(5) días contados a partir de la comunicación del presente auto, con los
correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a
esta Sala cuál es su situación económica actual, específicamente, lo siguiente:
·
De qué actividad económica deriva sus
ingresos.
·
Si tiene algún tipo de vinculación
laboral/legal, indicando el correspondiente empleador/contratante. Si su
respuesta es afirmativa, señale el monto mensual de sus ingresos.
·
Si su anterior respuesta es negativa, indique
cuál es la fuente de sus ingresos.
·
Si es dueño de bienes muebles o inmuebles,
indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de
ellos.
·
Si tiene personas a cargo, indicando quiénes
y cuántos.
·
Señale la relación de gastos mensuales por
todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.).
·
Cuál es su estado de salud, en caso de
presentar alguna enfermedad o condición, anexar historia clínica.
Adicionalmente, deberá remitir a esta Corporación las pruebas
documentales que considere pertinentes.
1.2. El 24 de agosto de 2015, la
Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del Magistrado
ponente que se recibieron las siguientes comunicaciones:
·
Oficio
758 del 14 de agosto de 2015, firmado por el Juez 17 Laboral del Circuito de
Bogotá (obra a folio 26 del cuaderno principal), en el que informa que la
demanda ordinaria laboral instaurada por la Caja de Auxilios y de prestaciones
de ACDAC-CAXDAC contra Juan Carlos Rivas Amar fue asignada a ese despacho bajo
el número 2014-517. No obstante, por considerar que la competencia
correspondía a los juzgados laborales del circuito de la ciudad de Manizales,
en virtud del domicilio del demandado, el expediente fue remitido a la Oficina
Judicial de esa ciudad, quien asignó y remitió el expediente al Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Manizales, mediante oficio 0176 del 24 de marzo de
2015.
·
Dos
(2) oficios del 20 y 21 de agosto de 2015, firmados por el apoderado del
tutelante (obran a folios 27 al 32 del cuaderno principal), en los que da
cuenta sobre las comunicaciones electrónicas con su apoderado, quien a través
de un correo electrónico del 19 de agosto de 2015 manifestó que:
1.
Desde
octubre 31 de 2013 estoy desempleado motivo por el cual no cuento con ningún
ingreso desde el momento del no pago de mi pensión.
2.
No
tengo ningún tipo de vinculación laboral/legal con empleadores /contratantes.
3.
Mis
ingresos desde el momento del no pago de mi pensión se derivaron inicialmente
de ahorros, posteriormente de la venta de un ganado de mi propiedad y en los
últimos meses de la hipoteca de una pequeña parcela a un particular, ya que no
puedo acceder al sector financiero por no contar con fuentes de pago.
4.
Mi
único bien es una parcela de terreno en el municipio de Chinchiná (Caldas) que
actualmente no genera ninguna renta ya que se trata de una tierra en pasto y el
ganado fue vendido para la subsistencia de mi familia.
5.
Tengo
dos hijos a cargo: José, 20 años, universitario y Salomé, 13 años, estudiante.
6.
Mi
relación de gastos mensuales es la siguiente:
Arrendamiento $1.400.000
Colegio $1.350.000
Universidad $1.500.000
Seguro de Salud $1.050.000
Hipoteca Finca $2.000.000
Mayordomo parcela $1.000.000
Total gastos mensuales $8.300.000
7.
Mi
estado de salud es bueno.
· Oficio
del 20 de agosto de 2015, firmado por la Vicepresidente Jurídico de la Caja de
Auxilios y de prestaciones de ACDAC-CAXDAC (obra a folios 33 al 82 del cuaderno
principal), en el que informa que el proceso ordinario laboral que se adelanta
contra el señor Juan Carlos Rivas Amar, ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito
de Manizales, actualmente se encuentra surtiendo el trámite del recurso de
apelación interpuesto por la Organización Sindical ACDAC, al ser rechazada su
participación como tercero interviniente.
·
Oficio
No. 1628 del 21 de agosto de 2015, firmado por la Juez 26 Laboral del Circuito
de Bogotá (obra a folio 83 del cuaderno principal), en el que informa que allí
no cursa o ha cursado proceso alguno adelantado por ACDAC-CAXDAC contra el
señor Juan Carlos Rivas Amar.
1.3. Adicionalmente, a través de escrito allegado a esta Corporación, el 10 de septiembre
de 2015 (obra a folios 91 al 95 del cuaderno principal), el apoderado del
accionante Juan Carlos Rivas Amar presentó algunas consideraciones para que
sean tenidas en cuenta dentro del proceso de revisión de la acción de tutela.
2. Traslado a las partes
2.1. En aras de garantizar el
derecho al debido proceso y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 64
del Acuerdo 02 de 2015, mediante auto del 8 de octubre de 2015, se dio traslado
de los documentos anteriormente señalados a las partes para que se pronunciaran
sobre los mismos, si así lo consideraban.
2.2. Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación
informó al despacho del magistrado ponente que se recibieron las siguientes
comunicaciones:
·
Oficio
del 16
de octubre de 2015 (obra a folios 33 al 82 del cuaderno principal), en el que
el apoderado del accionante Juan Carlos Rivas Amar presentó algunas
consideraciones para que sean tenidas en cuenta dentro del proceso de revisión
de la acción de tutela.
·
Oficio
del 16
de octubre de
2015, firmado por la Vicepresidenta Jurídica de la Caja de Auxilios y de
prestaciones de ACDAC-CAXDAC (obra a folio 118 del cuaderno principal), en el
que allega –en formato digital (4 CD-RW)– copia de los tres fallos judiciales
–a la fecha– en los que la jurisdicción laboral ha determinado que el Régimen
de Pensiones Especiales Transitorias de los Aviadores expiró el 31 de julio de
2010 y, en consecuencia, se ordena la revocatoria de las pensiones reconocidas
sin apego a la ley.
2.3. De otra parte, la entidad accionada ACDAC-CAXDAC ha remitido a esta Sala diversos
escritos[1],
en los que solicita la acumulación de expedientes seleccionados para revisión,
por existir conexidad temática entre ellos; así como solicita que se
atienda un criterio de unificación de jurisprudencia y sea tomado en
consideración el debate ventilado en la sentencia T-649 de 2015.
IV.- FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el
auto del 28 de abril de 2015, proferido por la Sala de Selección Nº 4.
2. Problema jurídico
De acuerdo con el acontecer fáctico descrito en precedencia, la
problemática de índole jurídica por resolver, en sede de revisión, se contrae a
la necesidad de establecer si la empresa accionada vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso, a la seguridad social
y al mínimo vital del señor Rivas Amar. En el presente caso, el accionante ha
solicitado que se reanude el pago de su pensión especial, la cual fue suspendida
por CAXDAC aduciendo que contrariaba el acto legislativo 01 de 2005.
La tutela fue negada teniendo en cuenta: (i) la no ocurrencia
o demostración de un perjuicio irremediable y (ii) la existencia de los
mecanismos de defensa ordinarios para cuestionar la legalidad de dicha
suspensión.
Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte dar
solución al siguiente problema jurídico: ¿La acción de tutela es procedente para
cuestionar la suspensión de las mesadas pensionales ordenadas por CAXDAC, o por
el contrario, los accionantes deben agotar los medios judiciales existentes?
Para resolver el
presente asunto, la Sala iniciará (i) por reiterar la doctrina de la
Corte Constitucional en torno al principio de subsidiariedad como requisito de
procedibilidad de la acción de tutela, en casos de suspensión de las mesadas
pensionales; para luego, (ii) dar solución al caso concreto.
3. El
principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de
tutela. Reiteración de Jurisprudencia
3.1. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta
Corporación[2],
en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la
protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario.
Esta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción
idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Las normas en comento disponen:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
ARTÍCULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)
DECRETO 2591 DE 1991
ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela
no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante. (…)
Esta Corporación
ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger
los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y
residual; es decir, procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial
de comprobada eficacia para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el
particular, esta Corte ha precisado:
Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de
la acción de tutela,[3] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su
disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni
oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.
Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos
judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos
fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su
vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que
ofrece el artículo 86 superior. [4]
Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un
escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos
fundamentales.
Al respecto, la Corte ha indicado:
Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa
judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela
dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se
convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los
jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter
subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no
circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que
se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo
de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría
la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del
juez de amparo. [5]
Conforme con lo expuesto, es claro que solo después de ejercer
infructuosamente todos los medios ordinarios, o ante la inexistencia de los
mismos, es procedente la acción. Así lo consideró la Corte Constitucional en la
sentencia SU-355 de 2015, en los siguientes términos:
Desde sus primeras decisiones esta Corporación destacó que el otro
medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer
necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección
inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza,
tiene la acción de tutela dado que, de lo contrario se estaría haciendo
simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción
con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con
desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente. Así las cosas,
concluyó este Tribunal que el otro medio de defensa judicial a disposición de
la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos
fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de
tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La
idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado,
examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de
defensa judicial.
3.2. Así las cosas, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de
subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es
utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de
defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios
judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela
será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i)
los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos
y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente
vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo
constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se
vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a
sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección
constitucional.
La
jurisprudencia constitucional al respecto, ha indicado que el perjuicio[6]
ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder
prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se
requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del
daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la
urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable,
ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad.
Atendiendo a lo mencionado y con
el fin de determinar
si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, esta Corporación[7] ha depurado
algunos elementos que se deben tener en cuenta, a saber:
A). El perjuicio
ha de ser inminente: “que amenaza o está por suceder
prontamente”. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un
posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real
en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar
algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo
cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica,
aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la
operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser
que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son
incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras
que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el
desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la
causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una
causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la
causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas
que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,
es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de
la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida,
de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo
expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de
la urgencia.
C). No basta
cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que
equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber
jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el
orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que
la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por
parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de
irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por
cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la
indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D). La urgencia
y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable,
ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata
del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la
eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento
de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la
necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela,
como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados. Con respecto al término "amenaza"
es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión,
sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera
injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte
que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o
moral. [8]
De igual forma,
la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del amparo
constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de
los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple
afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la
procedencia la acción de tutela. Así se pronunció esta Corporación, sobre el
punto:
En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a
determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal
ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa
transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre
probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez
constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por
expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un
perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el
expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar,
concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha
tenido ocurrencia el presunto daño irreparable[9].
La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada
en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio
irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha
señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no
le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio
irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones
que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan
al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”
(Sentencia T-290 de 2005).[10]
3.3. En consonancia con lo anterior, es
posible concluir que la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia
estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se encuentra
ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y
asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos
constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, en los casos en los que
no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser
declarada improcedente[11].
3.4. Ahora bien, en desarrollo de la
exégesis que se acaba de exponer, esta Corporación ha determinado que por regla
general la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones que ordenen
la suspensión, interrupción, revocatoria o terminación unilateral del acto o
decisión que reconoce las mesadas pensionales. En efecto, la Corte Constitucional,
respecto a la asimilación de la figura de la suspensión de la pensión a
la revocatoria directa, ha explicado que es importante señalar que la
suspensión de hecho y unilateral del pago de la pensión de jubilación por parte
del empleador, debe entenderse como una revocación directa del acto
administrativo que concedió la prestación, toda vez que no es posible hacer
efectivo el derecho por él reconocido[12].
En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corte ha examinado
la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar el derecho de
defensa y el debido proceso cuando, de manera unilateral, la administración revoca
actos de carácter particular y concreto, como lo es el acto de reconocimiento
pensional. Ante lo cual ha concluido que, en principio, la acción de tutela no
resulta ser el mecanismo idóneo para controvertir las actuaciones de la
administración, puesto que para ello existen las acciones pertinentes[13].
En el mismo
sentido, la Corte ha manifestado que salvo circunstancias excepcionales, la
acción de tutela no procede para cuestionar la cancelación de derechos
pensionales, salvo que sea un acto contra el cual no proceden recursos[14]. En similar línea de pensamiento, esta Corporación ha manifestado que
mientras existan mecanismos de defensa judicial para cuestionar las decisiones
que revocan una pensión, la acción de tutela resulta improcedente, salvo que
situaciones como la edad o la enfermedad generen un perjuicio irremediable en las
garantías constitucionales del peticionario.
Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión reitera que, por regla
general, la acción de tutela no es el mecanismo de defensa idóneo para
cuestionar la suspensión, revocatoria o terminación del acto que determina la
ilegalidad de una pensión. No obstante, excepcionalmente –como ya se explicó–
la tutela puede ser procedente para ordenar la reanudación de las mesadas si: (i)
se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, o (ii) se
demuestra que contra el acto que adopta dicha decisión, no procede recurso
alguno.
3.5. Por último, la Sala Cuarta de
Revisión advierte la conexidad temática entre el caso bajo estudio y los casos
analizados en el expediente T-4.915.877
(acumulado); en el que la Corte Constitucional se pronunció a través de las
sentencia T-649 de 2015[15]
y, en consecuencia, ha tenido en consideración los criterios hermenéuticos –allí
planteados– respecto de la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar
decisiones que ordenen la suspensión, interrupción, revocatoria o terminación
unilateral del acto o decisión que reconoce las mesadas pensionales.
4. Improcedencia de la acción de tutela en el caso
concreto por ausencia de subsidiariedad
4.1. Ahora bien, la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario
exige que se adelanten las acciones judiciales o administrativas alternativas y
que, por lo tanto, no se pretenda instituir a la acción de tutela como el medio
principal e idóneo. La Corte Constitucional ha determinado que no es una
elección del accionante acudir al mecanismo previsto por el ordenamiento
jurídico o interponer la acción de tutela, si así lo prefiere, pues, de ser
así, la acción de tutela respondería a un carácter opcional y no subsidiario
como el que le es propio.
Conforme se ha
expuesto, debe la Sala resolver si en el caso concreto se cumplen los
requisitos que hacen procedente la acción de tutela para cuestionar
suspensiones de mesadas pensionales.
4.2. La tutela bajo estudio consiste
en la solicitud de protección de los derechos fundamentales
al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y
vida digna. Los cuales, según Juan Carlos Rivas Amar,
le fueron vulnerados por la Caja de Auxilios y de
Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC) al
suspenderle unilateralmente la decisión por medio de la cual le fue reconocida
su pensión.
Indica que la
suspensión en el pago de la mesada pensional ya reconocida, le fue comunicada
mediante oficio de fecha 29 de julio de 2014, el cual no contiene una
motivación real, objetiva y trascendente como fundamento de la decisión
unilateral de suspender el pago de su mesada pensional. El peticionario señala, además, que no está recibiendo ingreso alguno, viéndose
afectado su mínimo vital, la vida digna de él y su familia, dado que no cuenta
con más ingresos económicos que le permitan subsistir.
Por la situación anteriormente
referida, el señor Juan Carlos Rivas Amar, a través de
apoderado, presentó acción de tutela solicitando que se reinicie el pago
de las mesadas pensionales
suspendidas.
La entidad
accionada manifestó en sus escritos de defensa que: (i) la actuación de CAXDAC solo se limitó a cumplir con las indicaciones
dadas por otras autoridades administrativas y (ii) el accionante cuenta
con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario
laboral para ventilar las inconformidades que plantea en la tutela.
Adicionalmente,
ha quedado demostrado en el expediente que la Caja de
Auxilios Prestaciones de ACDAC- CAXDAC ha promovido demanda de nulidad contra
el acto de reconocimiento prestacional del actor, expediente que se encuentra asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y que,
actualmente, se encuentra surtiendo el trámite del recurso de apelación
interpuesto por la Organización Sindical ACDAC, al ser rechazada su
participación como tercero interviniente.
Las instancias
judiciales que conocieron de la solicitud de amparo concluyeron que la acción
de tutela no es procedente para lograr la reanudación de las prestaciones
suspendidas, debido a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa
judicial.
Teniendo en cuenta lo anterior,
la Sala Cuarta de Revisión evidencia que Juan Carlos Rivas
Amar cuenta con otros medios de defensa judicial para ordenar el
restablecimiento de las mesadas suspendidas. Así las cosas, se ha
establecido en el marco del proceso que el accionante tiene otras vías judiciales
diferentes a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos, tal
como lo es el proceso laboral ordinario que actualmente
cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Manizales.
Por último, quedó claro que el
actor no demostró, ni siquiera sumariamente, que estuviera en riesgo su mínimo
vital y que se pueda producir un perjuicio irremediable. Lo anterior
por cuanto según las pruebas que reposan en el expediente, el señor Juan Carlos Rivas Amar es un piloto en edad activa para el mercado
laboral (cuenta con 55 años de edad) y su “estado de salud es bueno” (según
su propia declaración aportada al expediente, en sede de revisión[16]).
Asimismo, el actor manifestó que su hogar tiene unos egresos mensuales de
$8’300.000 y que sus ingresos se han derivado de
ahorros, inicialmente, y,
posteriormente, de la venta de un ganado de su propiedad y de la hipoteca de
una pequeña parcela de terreno en el departamento de Caldas.
Aún más, revisada la Base de Datos Única del Sistema de Seguridad
Social, la Sala evidenció que el accionante actualmente se encuentra afiliado
al sistema en salud, dentro del régimen contributivo, en calidad de beneficiario
activo. Situaciones que desvirtúan la existencia de
un perjuicio irremediable y denotan la improcedencia de la
acción de amparo en razón a su carácter subsidiario.
Conforme a esta realidad, la Sala se abstendrá de pronunciarse de
fondo sobre el caso en concreto, atendiendo a que una vez reconocida la
improcedencia, la discusión de fondo escapa a su competencia y concluye que,
tal como lo consideraron los jueces de instancia, la acción de tutela resulta
improcedente para cuestionar la decisión adoptada por CAXDAC.
4.3. Teniendo en cuenta lo expuesto previamente, la Sala declarará la
improcedencia del amparo en el caso presente, debido a que no cumple con los
requisitos de procedibilidad, establecidos por el principio de subsidiaridad
de la acción de tutela.
En consecuencia, esta Sala de Revisión confirmará las sentencias de
tutela proferidas por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en primera instancia, y el fallo del
Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, los cuales declararon
improcedente la acción de tutela.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el expediente T-4.873.373,
mediante auto del 11 de agosto de 2015.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la decisión proferida, el 19 de febrero de 2015, por el Juzgado
Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la cual confirmó la
dictada por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas
causas Laborales de Bogotá, en la acción de tutela
incoada por Juan Carlos Rivas Amar, por las razones expresadas en el presente proveído.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con salvamento de voto
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA T-082/16
SUSPENSION DE PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Se debió declarar la procedencia por afectación del mínimo vital
(Salvamento de voto)
Referencia: Expediente T-4873373
Acción de tutela presentada por Juan Carlos
Rivas Amar contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de los Aviadores Civiles
ACDAC-CAXDAC
Magistrado Ponente:
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Con el acostumbrado respeto por las decisiones
de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevaron
a salvar el voto tal y como lo dije en la sesión de la Sala Cuarta de Revisión
adelantada el 23 de febrero de 2016, en la que, por votación mayoritaria, se
profirió la sentencia T-082 de 2016 de la misma fecha.
La sentencia de la que me aparto confirmó los
fallos de instancia que declararon improcedente la acción de tutela que Juan
Carlos Rivas Amar formuló en contra de la Caja de Auxilios y Prestaciones de
los Aviadores Civiles, con el propósito de que se ampararan sus derechos al
debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social y, en
consecuencia, se restableciera el pago de su pensión de vejez, la cual fue
suspendida unilateralmente por la accionada el 29 de julio de 2014.
En el análisis de procedencia de la solicitud de
amparo, la Sala destacó el carácter subsidiario de la tutela, de acuerdo con el
cual determinó la obligación del accionante de reclamar en los escenarios
ordinarios el restablecimiento de la mesada pensional y resaltó, de forma
particular, el proceso laboral promovido por la caja de prestaciones accionada
en contra del acto de reconocimiento de la pensión del accionante. En
concordancia con lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela por la
existencia de mecanismos ordinarios al alcance del afectado para la protección
de sus derechos y porque no se acreditó un perjuicio irremediable que la
tornara viable como mecanismo transitorio.
En contraste con el análisis y la conclusión
referidos, considero que los elementos de prueba recaudados bajo un análisis
cualitativo y particular, evidencian una grave afectación del mínimo vital del
actor. Dicho examen atiende a la relación del derecho con la satisfacción de
las necesidades básicas de las personas[17], la cual no se puede establecer
mediante criterios cuantitativos universales sino que demanda una ponderación
en el caso concreto que considere el estatus socioeconómico del afectado[18].
De acuerdo con lo expuesto, cabe resaltar que la
sentencia consideró las siguientes circunstancias del actor para descartar el
perjuicio irremediable: (i) la edad -55 años-, que se calificó como “activa
para el mercado laboral”[19],
(ii) la profesión –piloto-, (iii) el buen estado de salud, (iv) los egresos
mensuales -$8’300.000-, (v) los ingresos provenientes de ahorros, venta de
ganado y de la hipoteca de una parcela, y (vi) la afiliación al sistema de
salud en el régimen contributivo como “beneficiario activo”. Sin
embargo, considero que el análisis conjunto de esos elementos, contrario a la ponderación
mayoritaria de la Sala, evidencia los graves efectos de la suspensión de la
mesada pensional en la satisfacción de las
necesidades básicas del promotor de la acción.
Lo anterior, por cuanto el accionante acreditó
la situación de desempleo, la cual refirió en el escrito de tutela, reiteró en
la declaración que rindió en sede
de revisión y corroboró con su afiliación al Sistema de Seguridad Social como “beneficiario
activo”. El desempleo y la ausencia de una fuente habitual de ingresos no
desaparecen con la sola expectativa de un empleo futuro, la que tampoco logra
modificar las circunstancias actuales del actor ni controvierte la afectación
de su mínimo vital, pues se demostró que su subsistencia se derivaba de la
mesada pensional, cuya suspensión lo conminó a satisfacer sus necesidades “inicialmente de ahorros, posteriormente de la
venta de un ganado de mi propiedad y en los últimos meses de la hipoteca de una
pequeña parcela a un particular, ya que no puedo acceder al sector financiero
por no contar con fuentes de pago”[20].
De manera que, las circunstancias acreditadas en
sede de tutela dan cuenta de unas necesidades básicas de Juan Carlos Rivas Amar
y de su núcleo familiar, las cuales atienden a su estatus socioeconómico y que,
como consecuencia de la suspensión intempestiva de la prestación pensional, ha
tenido que solventar mediante la enajenación de sus bienes, los que, de acuerdo
con lo indicado por el mismo accionante, se redujeron a una “parcela de
terreno en el municipio de Chinchiná (Caldas) que actualmente no genera ninguna
renta”[21].
Precisamente, la actual subsistencia del actor
derivada de los ahorros efectuados a lo largo de su vida muestra la urgencia de
la decisión. En este aspecto cobra especial relevancia la fuente de los
recursos, pues al estar atada la satisfacción de las necesidades básicas de las
personas a sus ahorros, su eventual agotamiento pone en una situación de máxima
vulnerabilidad la vida en condiciones dignas, peligro que resulta evidente en
el caso del accionante, quien señaló que durante los últimos meses tuvo que
hipotecar el único bien que le quedó.
El origen de los recursos debe considerarse para
determinar la afectación del mínimo vital, ya que si los ahorros, como suma
fija de capital, constituyen la fuente exclusiva para cubrir la alimentación,
educación, salud y recreación y demás necesidades del afectado, y ésta resulta
precaria, fatalmente sobrevendrá su agotamiento con graves consecuencias para
las condiciones mínimas de vida. En contraste, la pensión o el salario al
proporcionar recursos de forma permanente y periódica, garantizan en mayor
medida y con mayor seguridad la satisfacción de las mencionadas necesidades, de
ahí que en los desarrollos legales y jurisprudenciales se haya reconocido que
tales prestaciones están íntimamente relacionadas, entre otros, con el derecho
a la vida, a la dignidad humana y a la salud.
De otra parte, considero que la edad del
accionante -56 años-, que se refirió como elemento para descartar la afectación
del mínimo vital, requería un estudio particular que considerara también su
profesión. En efecto, descartar una amenaza al derecho mencionado con base en
la enunciación de condiciones generales aparentemente favorables para el
eventual acceso a un empleo, desconoce la necesidad del análisis del caso
concreto, máxime cuando la profesión de Juan Carlos Rivas Amar demanda ciertas
condiciones físicas que demarcan, a su vez, límites para la actividad. Así, por
ejemplo, el artículo 2.1.6. del Reglamento Aeronáutico de la Unidad
Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil prevé los 60 años como edad
máxima para desempeñar la labor de piloto de transporte de línea y comandante
de vuelo comercial.
Las restricciones a la actividad profesional de
piloto, evidencian que la edad del actor, quien actualmente supera los 56 años[22], no descarta
la afectación denunciada, y más bien apoya la amenaza al mínimo vital, en la
medida en que está próximo a cumplir la edad límite para el ejercicio de
algunas de las actividades de su profesión, lo que dificulta, aún más, el
acceso a un empleo.
De otra parte, la condición de “beneficiario
activo” en el régimen contributivo respalda la situación de desempleo del
accionante, ya que por la falta de ingresos no puede cotizar al sistema de
seguridad social y recibe los servicios como beneficiario.
Frente al régimen de seguridad social, es
importante destacar que la afiliación al “contributivo” aunque puede ser
indicativa de una condición socioeconómica no constituye un fundamento
suficiente para descartar la afectación del mínimo vital derivada de la reducción
o eliminación de las fuentes de ingresos. Al mismo tiempo, considerar que el
tipo de régimen al que está adscrito el promotor de la acción es un factor
esencial para determinar la vulneración o amenaza del mínimo vital generaría
una discriminación en la protección efectiva del derecho y limitaría su
resguardo a un grupo poblacional especifico, es decir, a los afiliados al
régimen subsidiado de salud, en abierta oposición con el alcance general de la
acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de
los asociados.
En síntesis, la situación de desempleo del
accionante, los gastos ordinarios de subsistencia que relacionó y la venta de
sus bienes como consecuencia de la suspensión repentina de su fuente de
ingresos, revelan un perjuicio inminente, grave y actual de su mínimo vital,
que obligaba a tener por cumplido el presupuesto de subsidiariedad de la acción
de tutela y a analizar la posible trasgresión de los derechos invocados. En
consecuencia, correspondía a la Corte establecer si la entidad de seguridad social accionada, a pesar de su
carácter privado, puede desconocer sus actos, particularmente el de
reconocimiento de la pensión de vejez y suspender su pago sin que medie orden
judicial, máxime cuando interrumpió directamente el pago de la prestación y,
luego, planteó la polémica sobre la viabilidad de esa suspensión en el
escenario judicial.
De
esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto respecto de las
consideraciones y la decisión que se adoptó en el presente caso.
Fecha
ut supra,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1] Se recibieron en
esta Corporación, con las siguientes fechas: 25 de mayo, 10 de julio de 2015 y
22 de enero de 2016.
[2] Confróntese con las sentencias T-228 de
2012 y T-177 de 2011, proferidas por esta misma Sala. Ver también las
sentencias T-731, T-677, T-641 y T-426 de 2014; T-891, T-889, T-788 y T-736 de 2013; T-1074, T-1058, T-1047, T-932, T-928, T-778, T-703, T-699, T-452, T-358, SU-195 y T-001 de 2012; SU-339, T-531, T-649, T-655, T-693, T-710 y T-508 de 2011; T-354 de 2010; C-543 de 1992,
entre otras.
[3] Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de
tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento
del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica
necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los
derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y
solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda
calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se
vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez
constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan
estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”
[4] Corte Constitucional, sentencia T-753 de
2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández).
[5] Corte Constitucional, sentencia T-406 de
2005 (MP Jaime Córdoba
Triviño).
[6] Esta Corporación
ha establecido que “[H]ay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo
material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción
legítima.
La indiferencia específica la encontramos en la voz
‘irremediable’. La primera noción que nos da el Diccionario es ‘que no se puede
remediar’, y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se
deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en
su integridad. Por ello se justifica la indemnización, porque es imposible
devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia
justa. La indemnización compensa, pero no es la satisfacción plena de la deuda
en justicia.”[6] Corte Constitucional, Sentencia T-225 del
15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] Cfr. las
sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y
T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de
2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de
tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable.
[8] Sobre las
características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993
(MP Vladimiro Naranjo Mesa).
[9] “Sobre el
tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-1155 de
2000 y T-290 de 2005”.
[10] Citada en la
Sentencia T-436 de 2007.
[11] Corte
Constitucional, Sentencia T-649 de 2011.
[12] Sentencia T-648
de 2000.
[13] Sentencia
T-277 de 2010.
[14] En la
sentencia T-494 de 2009, este tribunal analizó un caso en el cual el Grupo de Trabajo para la Gestión del
Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia revocó una resolución que reconocía el monto de una
pensión y ordenó reajustar los beneficios de un accionante.
[15] MP Jorge Iván
Palacio Palacio.
[16] Ver
folio 32 del cuaderno principal.
[17]
“El mínimo vital es un derecho fundamental que
tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien
viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no
significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una
vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para
cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada
quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que
variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna.”
Sentencia T-184 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez
[18]
Ver sentencias SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y sentencia T-827 de
2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes
[19]
Página 15,Sentencia T-082 de 2016
[20]
Página 6, Sentencia T-082 de 2016
[21]
Ib.
[22]
Edad que se calcula en atención a la fecha de
presentación de la tutela -2 de octubre de 2014-
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.