T-082-15
Sentencia T-082/15
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-EPS-S ya
suministró silla de ruedas a la accionante
Referencia: Expediente T-4.574.117
Demandante: Nuris Marlene Calderón Polo
Demandado: Mutual Ser EPS-S
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de
dos mil quince (2015)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y
Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, el 2 de abril
de 2014, en el trámite del amparo constitucional promovido por la ciudadana
Nuris Marlene Calderón Polo, contra Mutual Ser EPS-S.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 25 de marzo de 2014, Nuris Marlene Calderón Polo,
actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, en procura de obtener la
protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la
seguridad social que, según afirma, han sido vulnerados por Mutual Ser EPS-S,
al no autorizarle el suministro de una silla de ruedas, la cual requiere con necesidad
debido a su estado de discapacidad física.
La
situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del
amparo constitucional, es la que a continuación se expone:
2. Reseña fáctica y pretensiones
2.1. Nuris Marlene Calderón Polo, de 69 años de edad, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, en el Régimen Subsidiado, a través de Mutual Ser EPS-S.
2.2.
De acuerdo con la historia clínica que obra dentro del expediente, padece de Diabetes
Tipo II, hipertensión arterial crónica, fascitis necrotizante en
mano derecha con celulitis, síndrome edematoso multifactorial, entre
otras afecciones. Según lo manifiesta la demandante, también presenta fuertes
dolores en sus extremidades inferiores que le impiden desplazarse en
condiciones normales.
2.3.
Por lo anterior, afirma que en reiteradas ocasiones ha solicitado a Mutual Ser
EPS-S la entrega de una silla de ruedas, que contribuya al mejoramiento de su
calidad de vida, facilitándole la realización de sus actividades diarias. Sin
embargo, sostiene que su requerimiento no ha sido atendido por dicha EPS-S, a
pesar de que existe orden médica que soporta la solicitud.
2.4.
En consecuencia, formula la presente acción de tutela, a fin de que se protejan
sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social,
de tal manera que se ordene a Mutual Ser EPS-S, la entrega inmediata de una
silla de ruedas.
3. Pruebas allegadas al
proceso
Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela,
todas de origen documental, son las siguientes:
3.1. Pruebas aportadas por la demandante:
·
Copia simple de la
cédula de ciudadanía y del carné de afiliación al régimen subsidiado de Nuris
Marlene Calderón Polo (f. 5).
·
Copia simple de la
historia clínica de la demandante (fs. 6 y 7).
3.2. Pruebas aportadas por la entidad demandada:
·
Acta de entrega de
silla de ruedas en calidad de depósito, del 27 de marzo de 2014, firmada en
Santa Marta por la Coordinadora de Atención al Usuario de Mutual Ser EPS-S y la
señora Nuris Marlene Calderón Polo (fs. 26 y27).
4. Oposición a la demanda de tutela
Con el propósito de conformar debidamente el
contradictorio, la autoridad judicial que conoció de la acción de tutela
resolvió admitirla y ordenó ponerla en conocimiento de la Secretaría de Salud
Distrital de Santa Marta y de Mutual Ser EPS-S, para efectos de que se
pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella.
4.1.
Secretaría Distrital de Salud de Santa Marta
En
la oportunidad procesal señalada, el Secretario de Salud Distrital de Santa
Marta dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que sostuvo
que, de acuerdo con la Ley 1122 de 2007, los entes territoriales no están
autorizados para prestar de manera directa servicios de salud, sino que se
encargan, por conducto de la secretaría del ramo, de coordinar el sistema de
salud en su territorio, a través de la suscripción de contratos de aseguramiento
con las EPS, para que sean estas las que asuman la prestación de tales
servicios a sus afiliados.
En
ese sentido, afirma que estando la demandante afiliada al régimen subsidiado de
salud, a través de Mutual Ser EPS-S, es a esa entidad a quien le corresponde
asumir la prestación de los servicios de salud que requiera con necesidad para
el tratamiento de sus afecciones, incluso de aquellos no incluidos dentro del POS,
pudiendo exigir respecto de estos el posterior recobro ante el Fosyga.
4.2.
Mutual Ser EPS-S
La
Gerente Regional Magdalena de Mutual Ser EPS-S, en respuesta al requerimiento
judicial dentro de la presente causa, informó que el servicio solicitado por la
actora, consistente en el suministro de una silla de ruedas, se encuentra excluido
del POS y que no es cierto que exista orden médica sobre el particular. No
obstante, aduce que en consideración a la situación particular de la afiliada,
esa entidad autorizó y entregó la silla de ruedas solicitada, tal y como consta
en el acta de entrega de la misma, allegada al presente trámite, configurándose
así carencia actual de objeto por hecho superado.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Primera instancia
El Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, mediante
sentencia proferida el 02 de abril de 2014, resolvió no amparar los derechos
fundamentales invocados en la presente causa, tras advertir carencia actual de
objeto, toda vez que durante el trámite de la acción de tutela se superaron los
hechos que motivaron la solicitud, es decir, que Mutual Ser EPS-S finalmente
suministró la silla de ruedas a la actora.
La anterior decisión judicial no fue objeto de
impugnación.
III. ACTUACIONES RECIBIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante comunicación del 18 de diciembre de 2014, la
Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del magistrado
sustanciador certificación No. 2705716113 del 16 de diciembre de 2014, expedida
por el coordinador del Centro de Atención e Información Ciudadana de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que certifica que la cédula de
ciudadanía No. 36.723.023 de Santa Marta, a nombre de Nuris Marlene Calderón
Polo se encuentra cancelada por muerte, mediante Resolución No. 6904 del
13 de mayo de 2014.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento del Auto del 10 de noviembre de 2014, proferido por la
Sala de Selección Número Once de esta Corporación.
2.
Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación por activa
El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las
autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente
previstos por el legislador.
En consonancia con
dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción
de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente:
“La acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos. (Subraya fuera de texto)
También se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.
También podrá
ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
En el caso sub-exámine, la demandante es una
persona mayor de edad que actúa por sí misma en defensa de sus derechos e
intereses que considera vulnerados, razón por la cual se encuentra plenamente
legitimada para instaurar la presente acción.
2.2. Legitimación por pasiva
En virtud de lo dispuesto en
los artículos 5º y 42 del Decreto 2591 de 1991, Mutual Ser EPS-S se encuentra
legitimada como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de entidad
que integra el Sistema de Seguridad Social en Salud, encargada de la prestación
del servicio público de salud, y en la medida en que se le atribuye la
vulneración de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema jurídico
Visto el contexto en el que inscribe el amparo
invocado, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión establecer,
si Mutual Ser EPS-S vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la
salud y a la seguridad social de Nuris Marlene Calderón Polo, por el hecho de
negarse a autorizar la entrega de una silla de ruedas, siendo este elemento
necesario para la realización de sus actividades diarias, dadas sus
limitaciones físicas.
Para tal propósito, la
Sala tendrá en cuenta que, durante el trámite de la acción de tutela se
acreditó la efectiva prestación del servicio médico requerido por la actora,
evento que configura un hecho superado.
4. Caso concreto.
Carencia actual de objeto por hecho superado
4.1. De acuerdo con la situación fáctica descrita y el
material probatorio que obra dentro del expediente, se le atribuye a Mutual Ser
EPS-S la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud
y a la seguridad social de Nuris Marlene Calderón Polo, por el hecho de negarse
a autorizar la entrega de una silla de ruedas, la cual requiere con necesidad
debido a sus limitaciones físicas.
4.2. En respuesta a la acción de tutela, la gerente regional Magdalena de Mutual Ser EPS-S
informó que, a pesar de que la silla de ruedas solicitada por la actora es un
elemento excluido del POS y no existe orden médica al respecto, la misma fue
autorizada y entregada a la paciente, tal y como consta en el acta de entrega
firmada por las partes el 27 de marzo de 2014.
4.3.
Lo anterior, significa entonces que en el trascurso de la acción de tutela, a Nuris Marlene Calderón Polo le fue
entregada la silla de ruedas solicitada, cuya negativa, en principio, originó
la vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la cual el juez de
tutela negó la protección invocada y declaró la carencia actual de objeto por
hecho superado.
4.4. Sobre el particular, la Corte en distintos
pronunciamientos ha reconocido que el objetivo ínsito de la acción de tutela, cual
es, la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados
o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de
los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador,
resulta inocua o insustancial frente a una situación de hecho cuya vulneración
o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensión alegada se encuentre
satisfecha, por lo que el mandato que pueda proferir el juez de tutela ningún
efecto útil tendría y, en ese sentido, la acción resultaría improcedente.[1]
Esta Corporación, refiriéndose a la eficacia de la
acción de tutela, ha explicado que:
“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86
de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la
doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho
constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos
expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la
eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso
de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de
inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que
se aduce.
No obstante lo anterior, si la
situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en
el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de
ser”.
4.5. En el asunto que se revisa, la Sala encuentra
acreditado que cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por
la actora y que motivaron la presente solicitud, toda vez que, de conformidad
con la respuesta emitida por la entidad demandada, el 27 de marzo de 2014 se realizó
la entrega, en calidad de depósito, de una silla de ruedas por parte de la
coordinadora de atención al usuario de Mutual Ser EPS-S a la señora Nuris
Marlene Calderón Polo. Ello, según se desprende del acta de entrega allegada al
proceso por dicha EPS-S y que contiene la huella digital de la usuaria que da
cuenta de su aceptación.
En tal virtud, al encontrarse satisfecha la pretensión
formulada en sede de tutela, la situación de hecho que originó la vulneración
de los derechos fundamentales de Nuris Marlene Calderón Polo fue superada, de
manera que, como ya se indicó, la decisión que pudiese adoptar el juez respecto
del caso concreto resultaba contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para dicho mecanismo, de ahí que haya procedido a declarar la carencia actual
de objeto.
4.6. Ahora bien, no obstante que se configuró un hecho
superado, tal y como acertadamente lo advirtió el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, resulta
pertinente efectuar algunas consideraciones en torno al derecho fundamental a
la salud de los sujetos en condición de debilidad manifiesta.
4.7. De conformidad con lo previsto en el artículo 48
de la Constitución Política, la seguridad social goza de una doble connotación
jurídica. Por una parte, es considerada un servicio público de carácter
obligatorio, cuya prestación se encuentra regulada bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en apego a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. Y, por otra, se erige como un
derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a todas las personas sin
distinción alguna y que comporta diversos aspectos, dentro de los que se
destaca el acceso efectivo a los servicios de salud.
En consonancia con el anterior mandato, el artículo 49
superior establece que la salud hace parte de la seguridad social y, como tal,
se constituye también en un servicio público y en un derecho de todas las
personas.
Bajo esa perspectiva, la jurisprudencia constitucional
ha señalado en forma categórica, que una primera faceta del derecho fundamental
a la salud la constituye su naturaleza prestacional, cuya garantía debe
materializarse de manera programática y progresiva. Lo anterior, implica que
para su efectivo cumplimiento se requiere de un amplio desarrollo legal y de la
implementación de políticas públicas encaminadas a la obtención de los recursos
necesarios para lograr su prestación eficiente.
No obstante, en recientes pronunciamientos, la Corte
ha venido morigerando dicha postura para significar que, independientemente de
su naturaleza, todos los derechos constitucionales, llámense civiles,
políticos, sociales, económicos o culturales son fundamentales, en la medida en
que “se conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso
elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por
la Constitución”[2].
Bajo esa concepción, ha explicado que el contenido prestacional de algunos
derechos, es decir, la necesidad de desarrollo legal, económico y técnico, no
es lo que determina su carácter fundamental, aun cuando tal hecho sí tiene
incidencia directa en la posibilidad de que sean justiciables por vía de
tutela, dada su definición y autonomía.[3]
Así, “la jurisprudencia ha distinguido entre (i) la
fundamentalidad de los derechos, que se predica de todos y que surge de su
relación con los valores que la Carta busca garantizar y proteger, y (ii) la
posibilidad de que los mismos sean justiciables, lo cual, frente a los derechos
de contenido prestacional, depende del desarrollo legislativo, reglamentario y
técnico necesario para su configuración”[4].
En ese contexto, se ha precisado que la posibilidad de
acudir a la acción de tutela para demandar la protección de los derechos
prestacionales, tiene lugar cuando se ha expedido la regulación legal que les
da contenido, presupuesto que permite su defensa judicial en forma directa,
bajo el entendido de que tales contenidos constituyen por sí mismos un derecho
fundamental autónomo en cabeza de sus beneficiarios. Sin embargo,
excepcionalmente, es posible solicitar su protección por vía de tutela, aun
cuando no se hayan implementado medidas de desarrollo, siempre que la ausencia
de dichos contenidos afecte la dignidad humana y la calidad de vida de las
personas, especialmente, de aquellas que se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta, como es el caso de los disminuidos físicos o psíquicos[5].
Concretamente, en materia de salud, en la medida en
que se va aumentando la cobertura de servicios dentro del sistema, se crean las
condiciones necesarias para que las personas exijan del Estado el cumplimiento
de tales garantías.
A través de la provisión de los contenidos del Plan
Obligatorio de Salud, cuya regulación se halla inmersa en la Ley 100 de 1993,
en la Ley 1122 de 2007[6],
en la Ley 1438 de 2011[7]
y en las demás disposiciones que las complementan y adicionan, especialmente,
la Resolución No. 5521 de 2013[8],
“por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio
de Salud”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se ha
delimitado el conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que
conforman el sistema y de las cuales es posible exigir su efectivo
cumplimiento.
Así las cosas, la Corte ha evolucionado en el sentido
de sostener que el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestación se
requiera y que se encuentre previsto en el Plan Obligatorio de Salud, es un
derecho fundamental autónomo, de ahí que sea posible acudir en forma directa a
la acción de tutela, en procura de obtener su inmediata protección y, excepcionalmente,
cuando la falta de dichos contenidos afecta el mínimo de dignidad y calidad de
vida del paciente[9].
4.8. En esos términos, para la Sala ningún reproche
admite la decisión proferida dentro de la presente causa por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa
Marta, al negar la protección constitucional invocada y, en su lugar, declarar
la carencia actual por hecho superado, en razón de haber constatado que en el
trascurso de la acción de tutela Mutual Ser EPS-S hizo entrega a la paciente de
la silla de ruedas solicitada. A lo anterior, habría que agregar que, durante
el trámite de revisión, lamentablemente Nurís Marlene Calderón Polo falleció,
según la constancia de cancelación por muerte de su cedula de ciudadanía,
expedida por la Registraduría Nacional de Estado Civil, y la información que
reposa en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social[10], consultada por esta
Sala.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión
de esta Corporación confirmará, la sentencia proferida, el 02 de
abril de 2014, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Nuris
Marlene Calderón Polo contra Mutual Ser EPS-S.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la
sentencia proferida, el 02 de abril de 2014, por el Juzgado
Octavo Civil Municipal de Santa Marta, dentro de la
acción de tutela promovida por Nuris Marlene Calderón Polo contra Mutual Ser EPS-S.
SEGUNDO.- Líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1]
Sentencia T-495 de 2001, reiterada en las sentencias T-002 de 2008, T-229 de
2012, T-178 de 2013 y T-141 de 2014, entre otras.
[2] Sentencias T-404 de 2009, T-021 de 2010 y T-886 de 2012.
[3] Sentencia C-313 de 2014.
[4] Sentencia T-176 de 2011.
[5] La Corte ha reconocido que existen
personas a quienes la Constitución misma les otorga un grado de protección
altamente reforzada, bien sea en razón a su edad, como sucede en el caso de los
niños y niñas, y los adultos mayores, o dadas sus especiales circunstancias de
indefensión y vulnerabilidad, como se evidencia en los disminuidos físicos o
psíquicos, las mujeres en estado de embarazo, las personas con enfermedades
catastróficas o ruinosas y la población desplazada.
[6] “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
[7]
“Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en
Salud y se dictan otras disposiciones”.
[8] Según lo dispuesto en el artículo 137 de la Resolución 5521 de
2013, la misma entró a regir a partir del 1º de enero de 2014.
[9] Sentencias T-880 de 2009 y T-919 de 2009.
[10]
En consulta realizada el 6 de febrero de 2015, el Estado de afiliación de Nuris
Marlene Calderón Polo a Mutual Ser EPS-S registra como AFILIADO FALLECIDO.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.