Sentencia T-082 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-082-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-082/13 ACCION DE TUTELA, ACCIONES POPULARES Y ACCIONES DE GRUPO-Mecanismos diferentes para la protección de derechos fundamentales y derechos colectivos ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Procedencia cuando se afectan derechos fundamentales directamente relacionados con la vulneración de derechos colectivos Por regla general, las acciones populares salvaguardan los derechos colectivos. Sin embargo, también se evidencia que la acción de tutela puede proteger derechos fundamentales derivados de la afectación de derechos e intereses colectivos, en dos situaciones, a saber: i) Cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, al igual que en toda situación de grave afectación de derechos fundamentales, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio que desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar la premura en la intervención judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental afectado. ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental. En esta situación, no se trata de reducir la intervención a un número determinado de personas, ni de exigir la protección judicial del derecho colectivo a partir de la afectación individual de derechos, se trata de delimitar con claridad el campo de aplicación de cada una de las acciones constitucionales. En relación con esta última circunstancia planteada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación de un derecho colectivo conlleva la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza/DERECHO AL AGUA-Titularidad como derecho subjetivo está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad Esta Corporación ha protegido el derecho al agua, entendiendo que el agua potable para el consumo humano tiene el carácter de fundamental. También existen otros tratados internacionales que consagran el derecho al agua, entre ellos se encuentran: (i) la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y (ii) la Convención sobre los derechos de los niños. Como derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencial amplia de protección por medio de la acción de tutela. La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello, la jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho individual y colectivo. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y obligaciones estatales en materia de prestación del servicio de agua de conformidad con el bloque de constitucionalidad SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Protección excepcional por tutela El derecho al servicio de alcantarillado es susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte de manera notoria derechos y principios constitucionales fundamentales, (ii) en estos casos la acción de tutela orientada a obtener obras de alcantarillado no se torna improcedente por el simple hecho de que existan otros medios de defensa judiciales, como las acciones populares, cuando se demuestre que hay una violación o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la acción de amparo y que, (ii) en esos casos la intervención del juez de tutela es excepcional, pues se presenta una unidad de defensa de los derechos, lo que justifica la prevalencia del amparo constitucional. SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Garantía por el Estado de prestación eficiente ya sea directa o indirectamente En un principio el Estado tiene la obligación constitucional de prestar eficientemente los servicios públicos domiciliarios, ya sea de forma directa o indirecta a través de entidades territoriales o particulares. Sin embargo, en cualquier caso el Estado mantiene la facultad de regulación, control y vigilancia de dichos servicios, lo anterior con la finalidad de que sean prestados de manera eficiente a todos los ciudadanos. ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA-Caso en que la EAAB se niega a instalar el servicio de agua potable y alcantarillado a 330 viviendas de interés prioritario DERECHO A LA VIDA, AL AGUA POTABLE Y A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a la EAAB realice la conexión del servicio de acueducto y alcantarillado de las 330 viviendas, previa adecuación técnica por parte de la constructora Referencia: expediente T-3.603.506 Acción de Tutela instaurada por Héctor Lizcano Salcedo y otros contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Derechos fundamentales invocados: vida, salud, dignidad humana, vivienda digna, agua potable, ambiente sano y a un adecuado servicio de alcantarillado. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por Héctor Lizcano Salcedo y otros, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en adelante EAAB. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El señor Héctor Lizcano Salcedo y otros, por medio de apoderado, solicitan al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua potable, a la vivienda digna, a un ambiente sano, a un adecuado servicio de alcantarillado y a la dignidad humana, los cuales están siendo desconocidos ante la negativa de la empresa accionada de autorizar la instalación del servicio definitivo de acueducto y alcantarillado en las trescientas treinta (330) nuevas viviendas de interés social que con licencia de construcción construyó la empresa ARPRECO S.A.A en el barrio Brazuelos Sector Santo Domingo de Bogotá. Fundamenta su solicitud con base en los siguientes hechos: 1.1.1. Hechos 1.1.1.1. Afirma el actor que el barrio Brazuelos del sector Santo Domingo es un asentamiento humano, estrato 1. 1.1.1.2. Indica que el 26 de febrero de 2001 y el 16 de abril de 2002, la EAAB diseñó, planeó y contrató la construcción de las redes de alcantarillado pluvial y sanitario del barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo, las cuales fueron diseñadas y construidas para ser vertidas directamente sobre el Río Tunjuelo. 1.1.1.3. Añade que en abril de 2006, mediante oficio S-2006-032421, la EAAB certificó la existencia y operación de redes de acueducto y alcantarillado de carácter oficial en el barrio Brazuelos Sector Santo Domingo. 1.1.1.4. Señala que el servicio temporal de acueducto fue aprobado e instalado por la EAAB en marzo de 2011, con la finalidad de que Arpreco SAS construyera las 330 viviendas de interés prioritario, esto es, dicho servicio se surtió legalmente para que Arpreco S.A.S ejecutara el referido proyecto. 1.1.1.5. Manifiesta que en abril de 2011, el Curador Urbano No. 1 de Bogotá otorgó licencia de construcción de las 330 viviendas de interés prioritario en el barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo. 1.1.1.6. Añade que en mayo de 2011, la Secretaría de Hábitat, avaló la radicación de documentos No. 400020110297 que le permitía Arpreco S.A.S. enajenar los inmuebles destinados a vivienda en el barrio Brazuelos, sector Santo Domingo. 1.1.1.7. Aduce que el 21 de junio de 2011, Arpreco S.A.S., diligenció y radicó ante la EAAB; los documentos para la instalación del servicio definitivo de acueducto en las nuevas viviendas de interés prioritario del barrio Brazuelos, sector Santo Domingo. 1.1.1.8. Expresa el demandante que el 26 de octubre de 2011 la constructora solicitó formalmente el servicio definitivo de acueducto y los correspondientes medidores para las nuevas viviendas de interés prioritario construidos en mayo de 2011 en el barrio Brazuelos. 1.1.1.9. Alude que el 8 de noviembre de 2011, la EAAB le informó al Arquitecto Gonzalo Lancheros Gómez, Representante Legal de Arpreco S.A.S., que no autorizaba instalar los medidores solicitados por la constructora para las nuevas viviendas de interés prioritario del barrio Brazuelos y por consiguiente se negó la instalación definitiva del servicio de acueducto en estas viviendas, aduciendo que no era posible instalar los medidores porque las aguas residuales domesticas drenaban en el río Tunjuelo. 1.1.1.10. Indica que en el Plano P-7, elaborado por la Gerencia de Tecnología de la EAAB, se corrobora que las redes de alcantarillado construidas, corresponden a lo contratado y ejecutado por la EAAB en el año 2002 para el barrio Brazuelos, sector Santo Domingo, razón por la cual, sostiene que siempre se contempló que las redes de alcantarillado drenarían hacia el río Tunjuelo. 1.1.1.11. Indica que el 23 de enero de 2012, los habitantes del barrio Brazuelos, sector Santo Domingo, radicaron ante la EAAB derecho de petición, solicitándole una solución frente al vertimiento de las aguas residuales del barrio Brazuelos hacia el río Tunjuelo. Esta petición fue resuelta el 17 de febrero de 2012, en el sentido de que la EAAB se comprometió a realizar una inspección para verificar las condiciones de alcantarillado sanitario y dar explicaciones técnicas a la comunidad, compromiso que hasta la fecha ha incumplido. 1.1.1.12. Afirma que las otras empresas de servicios públicos como gas natural, energía eléctrica, telefonía con internet y televisión, aceptaron instalar los referidos servicios públicos en las nuevas viviendas de interés prioritario del barrio Brazuelos, sector Santo Domingo construidas por Arpreco S.A.S. 1.1.1.13. Aduce que en el año 2012, la EAAB instaló el servicio definitivo de acueducto y alcantarillado con sus respectivos medidores a otras viviendas en el barrio Brazuelos, sector Santo Domingo, las cuales no hacen parte de las viviendas de interés prioritario construidas por Arpreco S.A.S. 1.1.1.14. Manifiesta el actor que el Representante Legal de Arpreco S.A.S, ha advertido en diversas oportunidades a las directivas de EAAB, sobre esta grave situación social, explicándoles que con su negativa se está desconociendo el empeño de muchas familias de origen humilde, pertenecientes al estrato 1, como madres cabeza de familia e incluso desplazados por la violencia, que tienen el derecho constitucional de acceder a una vivienda digna. 1.1.1.15. Añade que estas familias han sido beneficiadas con subsidios otorgados por las diferentes entidades de carácter oficial o privado que se ocupan de satisfacer las necesidades de vivienda para los sectores menos favorecidos. Subsidios que anotó, están próximos a vencerse. 1.1.1.16. Por último, indica que a la empresa constructora le es imposible hacer la entrega de las viviendas sin agua potable a sus compradores, por cuanto quedarían sin uno de los principales servicio. Agregó que la EAAB no ha realizado mantenimiento alguno a las redes de alcantarillado y a las aguas residuales que según el diseño original deben llegar al río tunjuelo, se esparcen indiscriminadamente sobre el parque “Cantarrana”, que es una zona de manejo y preservación ambiental de Bogotá contigua al barrio Brazuelos, sector Santo Domingo. 1.1.1.17. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua potable, a la vivienda digna, a un ambiente sano, a un adecuado servicio de alcantarillado y a la dignidad humana, los cuales se ven afectados ante la negativa de la empresa accionada de autorizar la instalación del servicio definitivo de acueducto y alcantarillado en las trescientas treinta (330) nuevas viviendas de interés social ubicadas en el barrio Brazuelos, sector Santo Domingo de Bogotá. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y, mediante oficio del once (11) de mayo de dos mil doce (2012), vinculó al proceso a la constructora Arpreco LTDA. De igual forma, notificó la acción de tutela a la empresa accionada y a la constructora Arpreco LTDA, para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa. 1.2.1. EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ. Mediante oficio del 17 de mayo de 2012, el Doctor Carlos Guillermo Ordóñez Garrido, Jefe Oficina Asesora de la EAAB, se pronunció sobre la acción de tutela en el siguiente sentido: Señala que entre los años 2001 y 2004 diseñaron, planearon y contrataron la construcción de la red de acueducto del barrio Brazuelos, sector Santo Domingo. Que en abril de 2006 la empresa certificó la existencia de acueducto y alcantarillado y el servicio temporal fue aprobado en marzo 2011 para que la Constructora Arpreco S.A.S. lo utilizara en el barrio Brazuelos, sector Santo Domingo. A la vez, refiere que la curaduría 1 de Bogotá autorizó la licencia de construcción. Añade que la CONSTRUCTORA ARPRECO S.A.S., solicitó en junio de 2011, la instalación definitiva del servicio de acueducto, pero el 8 noviembre del mismo año, la EAAB, negó la solicitud de instalar los medidores para cada vivienda. No obstante, con la intervención del gerente de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, concluyeron que la red de alcantarillado drenaba directamente en el río Tunjuelito. Por otro lado, indica que no pueden hacer obras o mantenimiento del alcantarillado del barrio Brazuelos, sector Santo Domingo, pues las aguas que según el diseño aprobado debían llegar al río Tunjuelo, están siendo esparcidas indiscriminadamente sobre el parque Cantarrana, que es zona de manejo y preservación ambiental de Bogotá, y esas aguas están formando pozos de aguas negras, ambiente insalubre y nauseabundo del aire que respira la comunidad. Por último, señala que los hechos materia de la acción no configuran afectación alguna en contra de un derecho fundamental, pues son derechos de toda una colectividad que se presumen vulnerados. Sin embargo, es de aclarar que la EAAB no está obligada a autorizar servicios públicos de acueducto y alcantarillado cuando no se cumplen con las normas técnicas, como ocurre en el presente caso. 1.2.2. EMPRESA ARPRECO S.A.S. Mediante oficio adiado el 16 de mayo de 2012, Arpreco S.A.S. se pronunció sobre los hechos de la tutela. Al respecto, señaló: “…Arpreco S.A.S. se allana a la demanda de tutela y reitera que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se ha negado a instalar el servicio definitivo de acueducto y los respectivos medidores para las Viviendas de Interés Prioritario construidas en el Barrio Brazuelos Sector Santo Domingo, bajo argumentos diferentes cada vez. Como se desprende de los hechos anteriores ARPRECO S.A.S. ha realizado todas las diligencias que estaban a su alcance para conseguir la instalación del servicio definitivo de acueducto y los respectivos medidores para las viviendas de interés prioritario construidas en el barrio Brazuelos Sector Santo Domingo. Apoyamos todos los hechos descritos en la tutela por los demandantes…” 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Decisión de primera instancia-Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá-. Mediante fallo del veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, negó por improcedente la solicitud de tutela, al considerar que la medida de la EAAB, incumbe al respeto del bien común sobre el bien particular de los demandantes y si la Constructora Arpreco S.A.S, no está conforme con la decisión de la empresa debe acudir a otro medio judicial, sin utilizar a los demandantes como resguardo para apartarse de los intereses del Estado Colombiano. 1.3.2. Impugnación. Inconforme por la decisión de instancia, la constructora Arpreco y los accionantes impugnaron la decisión del a-quo. Los accionantes mediante escrito del 1 de junio de 2012, manifestaron: “…es importante anotar que la oferta de Vivienda de Interés Prioritario es muy escasa por parte de los constructores por los escasos márgenes de utilidad que dejan estos proyectos…se han firmado promesas de compraventa con Arpreco S.A.S. y se ha esperado durante esta largo tiempo ya que se es conciente de que difícilmente se va a encontrar un producto similar en el mercado. El operador judicial de primera instancia no observó que la Empresa de Acueducto fue la que trazó y realizó los trabajos de alcantarillado y solamente ellos exclusivamente tienen que dar solución a estas viviendas, y esto lo debieron prever pues para esto gozan de tener los técnicos e ingenieros, y lo que ellos construyeron lo deben mantener en excelente estado de funcionamiento para el buen vivir de todos los habitantes de las viviendas que conforman el barrio. Ahora bien la EAAB no puede negar la conexión del servicio alegando como lo afirma en la contestación de la demanda (Folio 3) “que la empresa no está obligada a autorizar servicios públicos de acueducto y alcantarillado, cuando no se cumplen con las normas técnicas, o como en el presente caso”… Recordemos que quien llevó esta agua al río fue la misma EAAB, cuando ejecutó dicha obra, tal y como consta en el expediente y ella misma lo confirma, pero por falta de vigilancia y mantenimiento a la obra por parte de la EAAB, ahora no llegan al río sino que se riegan por el parque Catarrana...” De igual forma, mediante escrito del 1 de junio de 2012, Arpreco S.A.S., señaló: “…la acción de tutela, a mi entender, no se entabló en relación a la Constructora Arpreco S.A.S, si fue negada por improcedente, no veo justo ni equitativo que se nos implique en acusaciones que están muy lejos de la realidad, como son la interpretación de que ha habido una pésima injerencia de la Constructora Arpreco S.A.S. sobre el parque Cantarrana. La Constructora Arpreco S.A.S ha seguido plenamente el conducto regular. Obtuvo todos los permisos y licencias para edificar las viviendas de interés prioritario en el barrio Brazuelos Sector Santo domingo, nuestros fines no son de lucro, no son de engaño, mucho menos de defraudación a las familias humildes a las que les fueron otorgados subsidios de vivienda, más bien se trata de una solución a la creciente demanda de vivienda de interés prioritario, de tal manera que por este conducto manifestamos que estamos dispuestos a conciliar con la EAAB, respecto a lo solicitado por los compradores. El hecho de que las aguas residuales domesticas del barrio se propaguen indiscriminadamente sobre el parque Cantarrana, que es franja de conservación ambiental de Bogotá y su estancamiento insalubre es debido al incumplimiento en las funciones de la EAAB, no de nosotros pues no somos urbanizadores, somos Constructores de vivienda de interés prioritario dentro de un barrio llamado Brazuelos Sector Santo Domingo, barrio en el que también se desarrollan simultáneamente programas de autoconstrucción. A pesar de no estar obligados por ley, con la respectiva antelación, hemos planteado a la EAAB diversas alternativas para solucionar el problema suscitado sobre el parque Cantarrana, incluso para remediar la situación ambiental, Arpreco S.A.S. estaría dispuesta a patrocinar y financiar la reconstrucción original del tramo de la red de alcantarillado sanitario que conduce aguas residuales del barrio, a través del parque, este tramo de la red al parecer inició su deterioro durante la construcción de la presa Cantarrana…(Negrilla fuera del texto). Para finalizar, me doy por notificado acerca de la improcedencia de la tutela, 0336-2012, pero respetuosamente solicito se reconsidere lo resuelto en los numerales SEGUNDO y TERCERO.” 1.3.3. Decisión de segunda instancia- Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá-. Mediante fallo del treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, confirma la decisión de instancia. Al respecto, señaló que la tutela no es procedente, por cuanto no se comprobó vulneración a derecho fundamental alguno y, no puede el despacho deducir con plena certeza que existe perjuicio de carácter irremediable. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas: 1.4.1. Copia de la Resolución No. 017 del 22 de enero de 1999, proferida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante la cual se legalizó el barrio Brazuelos, sector Santo Domingo (Folios 60-85, cuaderno No. 3). 1.4.2. Copia de la solicitud de modificación del Contrato de Obra No. SF-1-01-7000-790-2000, mediante el cual se construyeron las redes de alcantarillado pluvial y sanitario de varios barrios de la Localidad 19 de Ciudad Bolívar, entre ellos el Barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo (Folios 86-87, Cuaderno No. 3). 1.4.3. Copia del resumen de obra adicional. Anexo 3. Lista de cantidades y precios pertenecientes al Contrato de obra No. SF-1-01-7000-790-2000 (Folio 88, Cuaderno No. 3). 1.4.4. Copia del Anexo 1. Construcción Redes de Alcantarillado Sanitario y Pluvial en la Localidad de Ciudad Bolívar Grupo IV (Folio 89, Cuaderno No. 3). 1.4.5. Copia de la modificación No. 2 adiada el 10 de abril de 2002, firmada por el ingeniero Javier Cifuentes de la EAAB (Folio 90, cuaderno No. 3). 1.4.6. Copia del Acta de Entrega y Recibo Final del Contrato No. SF-1-01-7000-790-2000 del 16 de abril de 2002, firmado por el contratista U.T D&S LIMITADA, CONSTRUCCIONES NAMUS LTDA., YAMIL SABBAGH SOLANO y, el interventor IEH GRUCON LTDA (Folios 91-92, cuaderno No. 3). 1.4.7. Copia del Acta de Liquidación del Contrato de Obra No. SF-1-01-7000-790-2000. Construcción Redes de Alcantarillado Sanitario y Pluvial en la Localidad de Ciudad Bolívar Grupo IV (Folios 93-97, cuaderno No. 3). 1.4.8. Copia de la solicitud de aprobación del servicio temporal de acueducto y alcantarillado en los predios ubicados en la calle 100B Sur No. 7-02 (Folios 99-101, cuaderno No.3). 1.4.9. Copia de la aprobación de la solicitud de Servicio Temporal, proferida por le EAAB el 14 de marzo de 2011 (Folios 102-103, cuaderno No. 3). 1.4.10. Copia del recibo de pago del anticipo del servicio a la EAAB, por un valor de $345.610 (Folio 104, cuaderno No. 3). 1.4.11. Copia del recibo de agua, cancelado por el constructor ARPRECO S.A.S (uso industrial) por un valor de $405.990, correspondiente al periodo comprendido entre mayo a junio de 2011 (Folio 105, cuaderno No. 3). 1.4.12. Copia de la Licencia de Construcción LC 11-1-0194 para la construcción de 330 Viviendas de Interés Social sobre 101 lotes del Barrio Brazuelos, sector Santo Domingo de Bogotá, expedida por el Curador Urbano No. 1 de Bogotá, Arquitecto Juan Reinaldo Suárez Medina, adiada el 6 de abril de 2011 ( Folios 106-113, cuaderno No. 3). 1.4.13. Copia de la radicación de documentos para enajenación de inmuebles destinados a vivienda No. 400020110297, de fecha 28 de julio de 2011, firmado por el funcionario Alonso Marín de la Secretaría de Hábitat (Folio 113, cuaderno No. 3). 1.4.14. Copia de la certificación emitida el 23 de septiembre de 2011, por la Secretaría de Hábitat, donde consta que la radicación de documentos No. 400020110297 se encuentra ajustada a la normatividad vigente (Folio 114, cuaderno No. 3). 1.4.15. Copia de la radicación E-2011-103359, adiada 25 de octubre de 2011, por medio de la cual se solicitó el servicio definitivo de acueducto y los medidores para las viviendas de interés prioritario construidas por ARPRECO S.A.S en el barrio Brazuelos, sector Santo Domingo (Folios 120-124, cuaderno No. 3). 1.4.16. Copia del oficio remitido por la EAAB a la constructora ARPRECO S.A.S el 2 de diciembre de 2011, donde señala que no es posible autorizar la instalación definitiva del servicio de acueducto y alcantarillado en el Barrio Brazuelos, sector Santo Domingo, “porque estas drenan a un cuerpo de agua (Río Tunjuelo)” (Folios 125-128, cuaderno No. 3). 1.4.17. Copia del derecho de petición emitido el 23 de enero de 2012, por los habitantes del Barrio Brazuelos, sector Santo Domingo Localidad 19 de Ciudad Bolívar a la EAAB, por medio del cual solicitan a la EAAB que realice las obras pertinentes para subsanar el grave error cometido por en la ejecución del contrato 1-01-33100-34100-192-2003, como lo es la construcción de un sistema de drenaje de aguas lluvias y conducción de aguas residuales incluido el sistema de tratamiento de aguas servidas, ya que la EAAB hasta la fecha está drenando dichas aguas al Río Tunjuelo (Folios 130-132, cuaderno No. 3). 1.4.18. Copia de la respuesta emitida el 17 de febrero de 2012, por el Doctor Jorge Eduardo Holguín, Jefe de División, Planeación y Operación de la EAAB, al derecho de petición radicado por los habitantes del Barrio Brazuelos, sector Santo Domingo, el 23 de enero de 2012 (Folios 133-134, cuaderno No. 3). 1.4.19. Copia del acta de acuerdo suscrita entre ARPRECO S.A.S y Gas Natural S.A. E.S.P, con la finalidad de instalar los medidores en las 330 viviendas de interés social construidas por éste (Folios 135-131, cuaderno No. 3). 1.4.20. Copia de la autorización para uso del espacio físico a titulo de comodato No. 05239 suscrito entre ARPRECO SAS y la Empresa de Teléfonos de Bogotá (ETB) el 18 de abril de 2011 (Folios 138-142, cuaderno No. 3). 1.4.21. Copia de la carta dirigida a CODENSA S.A. ESP, por medio de la cual ARPRECO S.A.S, anexa el formulario correspondiente a la solicitud el servicio. De igual forma, anexa el diseño eléctrico, el cual contiene la Licencia de Construcción y demás documentos que forman parte del mismo (Folios 143-149, cuaderno No. 3). 1.4.22. Copia del acta de instalación de la Acometida definitiva de acueducto para la vivienda edificada por autoconstrucción en la calle 100 C Sur No. 8-31 del barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo (Folio 150, cuaderno No. 3). 1.4.23. Copia de las nueve (9) facturas correspondientes al servicio definitivo instalado por la EAAB en las viviendas del Barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo de Bogotá (Folios 151-159, cuaderno No. 3). 1.4.24. Fotografías de ocho (8) viviendas representativas del barrio Brazuelos, sector Santo Domingo, edificadas por autoconstrucción, a las que la EAAB les presta el servicio definitivo de acueducto y alcantarillado (Folios 160-161, cuaderno No. 3). 1.4.25. Fotografía de tres (3) de las nuevas viviendas de interés prioritario construidas por ARPRECO S.A.S., en el barrio Brazuelos, sector Santo Domingo, a las que la EAAB les niega la instalación del servicio definitivo de acueducto y los medidores correspondientes. 1.5. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del primero (01) de febrero dos mil trece (2013), con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General de esta Corporación, decretó las siguientes pruebas: 1.5.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA 1.5.1.1. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se ordenó PONER EN CONOCIMIENTO de la presente acción, a la Alcaldía Mayor de Bogotá (Carrera 8 No. 10-65 Teléfono: (57-1) 381 3000), al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Calle 37 No. 8-40. Teléfono: (57-1)3323400), a la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá (Calle 95 No.23-20, Teléfono: (57-1) 601 00 99) y, al Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico (Calle 37 No. 8-40. Teléfono: (57-1)3323400), el escrito de tutela, sus anexos y el fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, expresen lo que estimen conveniente. 1.5.1.2. Se ofició a la Alcaldía Mayor de Bogotá (Carrera 8 No. 10-65 Teléfono: (57-1) 381 3000), para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del auto, informara a esta Sala de Revisión lo siguiente: 1). Si el proyecto de construcción de las 330 viviendas de interés prioritario del Barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo de esta ciudad, se encuentran dentro del plan de ordenamiento territorial de Bogotá. 2). Si la construcción se encuentra localizada dentro del perímetro de prestación del servicio. 3). Que medidas implementaría para garantizar la protección del ambiente. Envíe su propuesta. 4). Detalle lo atinente a la expedición de las respectivas licencias dentro de la construcción de las 330 nuevas viviendas de interés prioritario que con licencia de construcción construyó la empresa ARPRECO S.A.S en el barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo en Bogotá. 1.5.1.3. Se ordenó a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (Calle 24 No. 37-15 Teléfono: (57-1) 3447000), para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del auto, informara a esta Sala de Revisión lo siguiente: 1). Como fue otorgado el servicio de acueducto y alcantarillado para la construcción de las 330 viviendas de interés prioritario en el Barrio Brazuelos, sector Santo Domingo de Bogotá. 2). Con base en lo anterior, informe a este Despacho, porqué si en ese momento fue prestado el servicio, ahora no es viable su instalación. 3). Envíe copia del contrato de condiciones uniformes de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 4). Envíe un informe detallado de la ubicación de las redes de acueducto que surten las viviendas de los accionantes. 5). Envíe un informe sobre las razones por las cuales no se ha efectuado la instalación del servicio de acueducto a los accionantes. 6). Envíe un informe sobre el trámite dado a las solicitudes hechas por el accionante o por otras personas que habiten en el Barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo de Bogotá. 7). Indique porqué no ha aceptado la propuesta de la empresa ALPRECO S.A.S., en el sentido de financiar la reconstrucción original del tramo de la red de alcantarillado sanitario. 8). Allegue los documentos que tengan que ver con la adecuación, viabilidad y ejecución de la obra para la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el Barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo de Bogotá. 9). ¿Porqué en este mismo Barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo, si fue posible la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado a otras viviendas? 10). Presente las alternativas con que cuentan los accionantes y demás personas que adquirieron sus viviendas en el Barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo de Bogotá, para acceder al servicio público de acueducto y alcantarillado. 11). Detalle una propuesta concreta que haga viable la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado sin afectar el ambiente. 1.5.2. INFORMES RECIBIDOS EN SEDE DE REVISIÓN Mediante informe que remitió Secretaría General al Despacho del Magistrado Sustanciador, el 12 de febrero de 2013 se comunicó que durante el término probatorio se recibieron las siguientes pruebas: 1.5.2.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El 8 de febrero de 2013, el Doctor Jairo Kapila Torres Benítez, Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, indicó: “ (…) Hay que tener en cuenta que por tratarse de un problema de servicios públicos domiciliaros, como es el caso del alcantarillado, su competencia de acuerdo con la constitución y la ley, como lo veremos más adelante, está en cabeza del municipio, en este caso de la Alcaldía Mayor de Bogotá y más concretamente en la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, razón por la cual este Ministerio dentro de su órbita de la competencia que le ha asignado la ley, ha cumplido las funciones asignadas, respetando la competencia que tienen las demás entidades sobre el particular. Hay que tener en cuenta que en la eventualidad de presentarse algún impacto ambiental, le compete emprender las acciones a que haya lugar, a la Corporación Autónoma Regional o a la autoridad ambiental urbana correspondiente ( en el presente caso, a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, D.C.), de conformidad con lo señalado en los artículos 31 y 66 de la Ley 99 de 1993, como máxima autoridad ambiental que ejercen la labor de control y vigilancia en protección del ambiente sano y de los recursos naturales renovables. (…) …el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no ha omitido actuación administrativa alguna, pues dentro de las competencias legales asignadas por la ley, no está la de construir las redes de alcantarillado pluvial y sanitario para los barrios a nivel nacional y sobre no ejercer en debida forma sus funciones de vigilancia y control, queremos reiterar que por tratarse de un problema de servicios públicos domiciliarios, como es el caso del alcantarillado, su competencia de acuerdo con la constitución y la ley, como lo veremos más adelante, está en cabeza del municipio, en este caso de la Alcaldía Mayor de Bogotá y más concretamente en la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, razón por la cual este Ministerio dentro de su órbita de la competencia que le ha asignado la ley, ha cumplido las funciones asignadas, respetando la competencia que tienen las demás entidades sobre el particular. En consecuencia, me opongo a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que no existe responsabilidad alguna imputable al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los hechos que aquí se debate. Por lo tanto, en el sector donde permanecen o residen los accionantes (Barrio Brazuelos del sector Santo Domingo de Bogotá), quien ejerce como la máxima autoridad ambiental que debe realizar la labor de inspección y vigilancia, y por consiguiente quien ejecuta la política ambiental, coordina procesos de planificación ambiental, a través de una gestión participativa y de calidad, para promover el desarrollo sostenible, es la Secretaría Distrital de Ambiente (…)” 1.5.2.2. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Mediante oficio recibido en esta Corporación el 11 de febrero de 2013, el Doctor Flavio Mauricio Mariño Molina, Director de Defensa Judicial de la alcaldía de Bogotá, remitió memorando de radicado 3-2013-00667 del 8 de febrero de 2013 proferido por la Subsecretaría de Planeación Territorial, en la que da respuesta a las preguntas realizadas mediante el auto del 1 de febrero de 2013. Al respecto, señaló: “1) Si el proyecto de construcción de las 330 viviendas de interés prioritario Barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo de esta Ciudad, se encuentra dentro del plan de ordenamiento territorial de Bogotá” (…) una actuación urbanística, como es el caso de la construcción de VIP en el desarrollo Brazuelos Sector Santo Domingo, no se encuentra dentro de los componentes del POT de Bogotá, siendo objeto de la aplicación de una normativa específica a partir de la cual los curadores urbanos expiden las respectivas licencias urbanísticas. 2).Si la Construcción se encuentra localizada dentro del perímetro de prestación del servicio. (…) el proyecto de construcción de las 330 VIP se localiza dentro del desarrollo Brazuelos Sector Santo domingo de la Localidad de Ciudad Bolívar, el cual fue legalizado por la Resolución No. 017 de enero 22 de 1999, cuyo plano aprobado se identifica con el No. CB65/4-15, documentos en los cuales se definieron sus linderos, zonas de uso público, predios privados y áreas con restricciones urbanísticas. En consecuencia, el citado barrio se ubica dentro del perímetro urbano fijado por el POT de la ciudad. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 3).Que medidas implementaría para garantizar la protección del ambiente. Envíe propuesta. La Resolución No. 017 de enero 22 de 1999, por la cual se legalizó el desarrollo Brazuelos Sector Santo Domingo, en el Titulo II, relacionado con la habilitación, Capitulo I, artículo 10, se refiere al diagnóstico del sector, dividiendo los barrios legalizados por grupos de acuerdo a la localización. En concordancia con esos grupos el Capitulo 2 define una serie de metas prioritarias, y el artículo 12 hace referencia a las acciones para el grupo donde se encuentra el desarrollo Brazuelo Sector Santo Domingo, para el cual se especifican las orientadas al mejoramiento de los servicios básicos y de las condiciones de bienestar de los barrios, como son el mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios y vial, así como el mejoramiento y dotación de los equipamientos comunales (educación, salud, recreación y deporte) y la ejecución de programas de saneamiento ambiental con énfasis en el manejo de residuos líquidos y sólidos. 4). Detalle lo atinente a la expedición de las respectivas licencias dentro de la construcción de las 330 nuevas viviendas de interés prioritario que con licencia de construcción construyó la empresa ARPRECP S.A.S en el barrio Brazuelos Sector Santo Domingo en Bogotá. …la expedición de las licencias urbanísticas en sus diferentes modalidades, es competencia de los curadores urbanos, en concordancia con el Decreto Nacional 1469 de abril 30 de 2010…” 1.5.2.3. Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá D.C. En oficio recibido en esta Corte el 6 de febrero de 2013, el Doctor Ernesto Clavijo Sierra, curador Urbano No. 1, indicó: “…la Administración Distrital adelantó el proceso de designación de algunos curadores urbanos de Bogotá D.C, previo el concurso de méritos ordenado en el artículo 80 y desarrollado en los artículos 81 y siguientes del Decreto 1469 de 2010… como resultado de dicho proceso, fui designado como Curador Urbano No. 1, a través del Decreto del Alcalde Mayor de la ciudad No. 396 del 24 de agosto de 2011, cargo del cual tomé posesión el pasado 20 de octubre de 2011, con efectividad a partir del 21 de octubre del mismo año, fecha en la que inicié el ejercicio de esta función. La misma legislación ha determinado que cuando un curador urbano termina su periodo, debe enviar sus expedientes a la Secretaría Distrital de Planeación, lo que necesariamente supone que el curador designado, en este caso el suscrito, solo dispone de la información referida a los trámites que recibió en curso y a los que con posterioridad a la fecha de su posesión han sido radicados ante el Curador Urbano. En el caso objeto de la acción de tutela que se analiza y a juzgar por lo expresado en los hechos de la demanda, es sumamente claro que se trata de una actuación administrativa adelantada en abril de 2011, es decir mucho antes de mi designación y posesión en el cargo de Curador Urbano No. 1. En época, ejercía como Curador Urbano No. 1 el Arquitecto JUAN REINALDO SUÁREZ MEDINA, quien desempeñó sus funciones como tal en el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2006 al 27 de abril de 2011. por tanto, … es él el llamado a responder y sustentar las actuaciones administrativas que se llevaron a cabo con ocasión de la expedición de licencia de construcción de las 330 viviendas de interés prioritario en el barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo. El expediente alusivo a dicho trámite NO me fue entregado, en vista de que se trata de una actuación concluida mucho antes de mi posesión como Curador Urbano No. 1 y, según el artículo 104 del Decreto 1469 de 2010, solo me fueron entregados los asuntos en trámite al 21 de octubre de 2011 y algunos expedientes a cargo de la Curaduría Urbana Provisional No. 1, Dra. Claudia Mercedes Yepes Londoño, nombrada mediante el Decreto Distrital 184 del 28 de abril de 2011y posesionada con efectividad a partir del 02 de mayo de 2011…” 1.5.2.4. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Mediante oficio adiado el 11 de febrero de 2013, el Doctor Manuel Vicente Cruz Alarcón, apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, intervino dentro del trámite de revisión. Al respecto señaló: 1.5.2.4.1. En un principio indicó las funciones y competencias del Ministerio, con el propósito de legitimar la desvinculación dentro de la presente acción. Transcribió los artículos pertinentes del Decreto 3571 de 2011. De igual forma, hizo alusión a la Ley 142 de 1994. 1.5.2.4.2. Por otro lado, en lo concerniente al otorgamiento de los subsidios de vivienda, sostiene que estos eran otorgados en la modalidad de Ahorro Programado y no se encuentran atados a ningún proyecto de vivienda. Por último, indica que se puede inferir que al Juez Constitucional le asiste razón en su decisión, en la medida en que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales a que alude el accionante, de tal manera, que si bien es cierto, la entidad que representa no fue parte dentro del proceso y que su intervención en esta instancia deviene de sus funciones y competencias, debe precisarse que la entidad que representa, define políticas en los temas referidos en sus objetivos y funciones. Esto es, de ninguna manera es una entidad ejecutora de políticas de uso de agua potable y saneamiento básico, vivienda entre otras, razón por la cual debe ser desvinculada de alguna decisión que tenga conexidad con los hechos materia de la presente acción. 1.5.2.5.Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB). A través de oficio adiado 7 de febrero de 2013, la Doctora Denny Rodríguez Espitia, Directora de Representación Judicial y Actuación Administrativa de la EAAB, indicó: “ (…) [La EAAB] construyó las redes en el barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo, las cuales fueron contratadas y ejecutadas por la misma como consecuencia del acto de legalización del barrio mediante Resolución No. 017 del 22 de enero de 1999. Las redes fueron construidas durante el año 2002. Es importante resaltar que a la fecha en que se legalizó el barrio tan solo estaba consolidado aproximadamente el 30% del mismo y el área restante no estaba desarrollada. Es en esta área en la que se ha obtenido licencia de construcción para las 330 viviendas en cuestión. …es importante aclarar que las razones por las cuales la viabilidad del servicio para las 330 viviendas no estaba completamente definida han sido superadas y la Empresa encuentra viable la prestación del servicio para las viviendas referidas (Negrilla y subrayado fuera del texto). A continuación relacionamos las razones por las cuales esta viabilidad estaba en estudio: la viabilidad requería las siguientes tres consultas con el ánimo de adelantar y gestionar el proceso referido las cuales son: Planeación Distrital, consulta acerca de: ¿Las áreas no construidas fueron legalizadas? ¿Trámite que deben seguir las áreas a desarrollar?,¿Norma aplicable para el desarrollo de las áreas no construidas,¿Carga de las obras de acueducto y alcantarillado. Al FOPAE, consulta sobre la evolución de la amenaza y riesgo de remoción en masa y sobre las medidas de protección y mitigación requeridas. La consulta era obligada en razón a que en el POT, el desarrollo Brazuelos se encuentra en amenaza alta por remoción en masa, de acuerdo al plano No. 4, y a la Secretaría de Ambiente, comunicación indicando la necesidad de incluir de este punto de vertimiento en el PSMV, Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos de la Ciudad. La consulta a estas tres inquietudes fueron tramitadas y absueltas mediante la coordinación de la mesa interinstitucional de Soluciones de Proyectos VIS y VIP de la Secretaría Distrital de Hábitat. Al final de este procedimiento la EAAB encontró viable extender el servicio a las 330 viviendas. (Negrilla y subrayado fuera del texto). La definición de viabilidad requirió un proceso interinstitucional el cual una vez surtido demostró la viabilidad de la prestación del servicio. Además la instalación del servicio requiere que las solicitudes del constructor acojan íntegramente las normas de conexiones domiciliarias de la EAAB, consignadas en el Reglamento de Urbanizadores y Constructores.(Negrilla fuera del texto). …si bien se ha presentado demora en la conexión definitiva del proyecto Brazuelos, tienen origen en la falta de cumplimiento de las observaciones y requerimientos para adelantar las obras por parte de Arpreco Ltda. , falla cuya responsabilidad se puede endilgar únicamente a la constructora; en consecuencia se logra establecer que la autoridad distrital implementó las medidas necesarias dentro de la órbita de sus competencias para vigilar el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la EAAB. En el mes de diciembre 2011 el constructor Arquitecto Lancheros representante de la urbanización Brazuelos de Santo Domingo plantea 3 alternativas a la Empresa con el objeto de darle solución técnica a las 300 nuevas viviendas a las cuales son: a)Estudio, diseño y construcción de una planta de tratamiento residual; b)Diseño y construcción Línea 8 cruzando sobre el Río Tunjuelo paralela a línea de acueducto; c)Diseño y construcción Línea 8 cruce subfluvial, frente a esta solicitud la Empresa contestó mediante oficio No. S-2011-825531 del 27 de diciembre de 2011 observaciones referentes a que las 2 alternativas no cumplen hidráulicamente y, en relación con la planta de tratamiento, corresponde a la autoridad ambiental competente la revisión y aprobación de la misma. Posteriormente en febrero 2012 el constructor Arquitecto Lancheros hace petición respecto a una cuarta 4 alternativa consistente en el diseño y construcción de una red de 8 cruzando sobre la Presa Canta Rana. La propuesta no se acepta en virtud a consideraciones sobre la estabilidad general de la presa. De acuerdo a lo anterior la Dirección de Apoyo Técnico convocó a una mesa técnica al interior de la Empresa (Gerencia Sistema Maestro, Gerencia zona 4 y Dirección de Apoyo Técnico) donde se concluye que no hay posibilidad de conexión en el interceptor Tunjuelo Alto Derecho para captar las aguas residuales, (oficio No. 25510-2012-00541 de marzo 5 de 2012) lo cual solo permite el escenario de adelantar la construcción de una planta de tratamiento cuyo trámite lo debe adelantar el constructor ante la autoridad ambiental correspondiente. …una vez el barrio fue legalizado por el Distrito, era obligación de la EAAB, extender el servicio de Acueducto y Alcantarillado para las viviendas ya construidas, ya que es una obligación Distrital la cobertura total del servicio en el sector urbano. De otra parte, las casas que estaban construidas al momento de la legalización, que corresponden a viviendas individuales y no hacían parte del Proyecto Brazuelos de Santo Domingo; el proceso se realizó como una solicitud “dispersa” cumpliendo lo establecido en Capitulo II Acceso al Servicio, del Contrato de Condiciones Uniformes para la Prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado. …la mesa de soluciones de VIS y VIP priorizó el proyecto como meta de la Secretaría de Hábitat y del plan de desarrollo, y una de sus gestiones ha sido ampliar la vigencia de los subsidios por tratarse de un proyecto de vivienda de interés social. La EAAB, concluye que el proyecto de ARPRECO no debe adelantar proceso de elaboración y revisión de diseños, y considera que puede continuar con el proceso de constructores de instalación de medidores de conformidad con el área comercial de la Gerencia de Zona 4. A lo anterior, la Gerencia de la Zona 4, ha dado la instrucción al grupo comercial de dicha zona, proceder de acuerdo a sus competencias, e informar al responsable del proyecto sobre este procedimiento, en tiempo y requerimientos técnicos para la instalación de los medidores. …La empresa de Acueducto, mediante oficio No. 24200-2012-1780 del 28 de agosto de 2012, solicitó la inclusión a la autoridad ambiental que el vertimiento sea incluido dentro del horizonte del PSMV al año 2017. De otra parte la solución técnica que hace viable la prestación del servicio es la conexión efectiva a las redes oficiales de la EAAB, para lo cual la Gerencia del Sistema Maestro ha estudiado el sector contemplando las áreas de drenaje del desarrollo Brazuelos para entregar al Interceptor Tunjuelo Alto Derecho. (Negrilla y subrayado fuera del texto). Finalmente, considero de la mayor importancia informar que el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal declaró improcedente la acción de tutela No. 0336-2012 de mayo 3 de 2012 por las razones que están incorporadas en el mismo fallo.” De igual forma anexa copia del contrato de condiciones uniformes de la EAAB y plano con las redes existentes. 1.5.2.6. Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Mediante oficio allegado a este Despacho el 14 de febrero de 2013, la Doctora Lucila Reyes Sarmiento, Directora Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá informó: “De conformidad con el Acuerdo 257 de 2006 se transformó el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente-DAMA- en Secretaría Distrital de Ambiente indicándose su naturaleza, objeto y funciones; cuya estructura fue modificada mediante Acuerdo 109 de 2009 normatividad que en su artículo 103 literal q indicó: “q. Realizar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos o residuos peligrosos y de residuos tóxicos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y complementar la acción de la Empresa de Acueducto de Bogotá-EAAB-para desarrollar proyectos de saneamiento y descontaminación, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos.” (Subrayado fuera del texto). La Secretaría Distrital de Ambiente conforme a sus funciones recomienda la práctica y seguimiento de visitas técnicas al sector afectado con los vertimientos mencionados para restablecer y mantener el ambiente sano. En cumplimiento de nuestra competencia se ordenará a la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo la práctica de visita al Barrio Brazuelos sector Santo Domingo para que emita el concepto técnico correspondiente; cuyo resultado se comunicará oportunamente”. 2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala analizar si la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) está vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua potable, a la vivienda digna, a un ambiente sano, a un adecuado servicio de alcantarillado y a la dignidad humana de los accionantes, debido a la negativa de la empresa accionada de autorizar la instalación del servicio definitivo de acueducto y alcantarillado en las trescientas treinta (330) nuevas viviendas de interés social que con licencia de construcción construyó la empresa ARPRECO S.A.S. en el barrio Brazuelos, sector Santo Domingo de Bogotá. 2.2.1. Para resolver la controversia, la Sala Séptima examinará: (i) procedencia de la acción de tutela, (ii) el contenido del derecho fundamental al agua potable, (iii) la importancia del servicio público de alcantarillado. Reiteración de jurisprudencia, (iv) la prestación de los servicios públicos como una finalidad social del Estado, y (v) a la luz de las anteriores premisas, se analizará el caso concreto. 2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Dentro de la dinámica de protección de los diversos derechos consagrados por el Constituyente de 1991, se encuentra en el texto constitucional la coexistencia de dos (2) acciones que tienen por finalidad la protección y garantía de los distintos derechos individuales y colectivos consagrados en la Constitución. Por una parte, se encuentra la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, la cual es por excelencia el mecanismo de protección de los derechos fundamentales, el cual procede ante la existencia de otro medio de defensa judicial, siempre y cuando éste sea ineficaz o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Por otro lado, se encuentran las acciones populares como mecanismo de protección de derechos o intereses colectivos. La Constitución Política en su artículo 88 señala que: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella; también regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”. De esta manera, la Ley 472 de 1998, desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y, en efecto, en su artículo 2º señala que aquellas son medios procesales para la protección de los derechos colectivos. En el artículo 4º, establece que son derechos colectivos, entre otros: el goce de un ambiente sano (literal a), la salubridad pública (literal g), el acceso a los servicios públicos, y a que su prestación sea eficiente y oportuna (literal j). Así mismo, el artículo 9º prescribe que la acción popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos o intereses colectivos. En este contexto, podría afirmarse que el criterio de diferenciación para el empleo de una u otra acción, está dado por la naturaleza del derecho que se pretende proteger. Así, ante la transgresión de un derecho de rango fundamental, no se pensaría en hacer uso de la acción popular, dado que la garantía diseñada para su protección no es otra que la acción de tutela. Sin embargo, esa línea divisoria que parecería tan evidente entre una y otra acción, deja de ser clara, cuando el hecho generador de la vulneración, afecta derechos de una y otra clase, por ejemplo, cuando por la violación o amenaza del derecho al medio ambiente o a la salubridad pública, derechos éstos de carácter colectivo, resultan afectados derechos de rango fundamental, tales como la vida, la salud, la intimidad y la dignidad humana, entre otros. Por su parte, el artículo 6°, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, dispone expresamente que, en principio, ésta no procederá cuando se pretenda proteger derechos colectivos, pero regla también que ello no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos de aquella índole, siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. Al tenor de estas consideraciones, se tiene que, por regla general, las acciones populares salvaguardan los derechos colectivos. Sin embargo, también se evidencia que la acción de tutela puede proteger derechos fundamentales derivados de la afectación de derechos e intereses colectivos, en dos situaciones, a saber[1]: i) Cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, al igual que en toda situación de grave afectación de derechos fundamentales, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio que desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar la premura en la intervención judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental afectado. ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental. En esta situación, no se trata de reducir la intervención a un número determinado de personas, ni de exigir la protección judicial del derecho colectivo a partir de la afectación individual de derechos, se trata de delimitar con claridad el campo de aplicación de cada una de las acciones constitucionales. En relación con esta última circunstancia planteada, la jurisprudencia constitucional[2] ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación de un derecho colectivo conlleva la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En este sentido, la Sentencia T-710 de 2008[3] señaló los requisitos que para el efecto deben cumplirse: “(i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo"; (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente; y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.”(negrillas fuera de texto). Además de los cuatro (4) requisitos mencionados, la Corte ha señalado que es necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo de prote...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia