T-082-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-082/13
ACCION DE TUTELA, ACCIONES
POPULARES Y ACCIONES DE GRUPO-Mecanismos diferentes para la protección de
derechos fundamentales y derechos colectivos
ACCION DE TUTELA Y ACCION
POPULAR-Procedencia cuando se afectan derechos fundamentales directamente
relacionados con la vulneración de derechos colectivos
Por regla general, las acciones
populares salvaguardan los derechos colectivos. Sin embargo, también se
evidencia que la acción de tutela puede proteger derechos fundamentales
derivados de la afectación de derechos e intereses colectivos, en dos
situaciones, a saber: i) Cuando la afectación de los derechos colectivos
requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para
evitar un perjuicio irremediable. En efecto, al igual que en toda situación de
grave afectación de derechos fundamentales, la acción de tutela procede como
mecanismo transitorio que desplaza la competencia del juez ordinario mientras
se profiere el fallo correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar la
premura en la intervención judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la
demora en resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental
afectado. ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce
la afectación directa de un derecho fundamental. En esta situación, no se trata
de reducir la intervención a un número determinado de personas, ni de exigir la
protección judicial del derecho colectivo a partir de la afectación individual
de derechos, se trata de delimitar con claridad el campo de aplicación de cada
una de las acciones constitucionales. En relación con esta última circunstancia
planteada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la
acción de tutela cuando la afectación de un derecho colectivo conlleva la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza/DERECHO AL AGUA-Titularidad como
derecho subjetivo está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad
Esta
Corporación ha protegido el derecho al agua, entendiendo que el agua potable
para el consumo humano tiene el carácter de fundamental. También existen otros
tratados internacionales que consagran el derecho al agua, entre ellos se
encuentran: (i) la Convención para la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer y (ii) la Convención sobre los derechos de los
niños. Como derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance
subjetivo como objetivo. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales
hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En
efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores
positivizado por la Constitución que guía las decisiones de todas las
autoridades, incluido el Legislador. Como derecho subjetivo, la tutela del
derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en
escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de
particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El
reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al
desarrollo de una línea jurisprudencial amplia de protección por medio de la
acción de tutela. La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo
está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello, la
jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho
individual y colectivo.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y obligaciones estatales en materia de
prestación del servicio de agua de conformidad con el bloque de
constitucionalidad
SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Protección excepcional por tutela
El derecho al servicio de alcantarillado es
susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, cuando su
ineficiente prestación o ausencia afecte de manera notoria derechos y principios
constitucionales fundamentales, (ii) en estos casos la acción de tutela
orientada a obtener obras de alcantarillado no se torna improcedente por el
simple hecho de que existan otros medios de defensa judiciales, como las
acciones populares, cuando se demuestre que hay una violación o amenaza directa
al derecho fundamental de la persona que interpone la acción de amparo y que,
(ii) en esos casos la intervención del juez de tutela es excepcional, pues se
presenta una unidad de defensa de los derechos, lo que justifica la prevalencia
del amparo constitucional.
SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Garantía por el Estado de prestación eficiente ya sea
directa o indirectamente
En un principio el Estado tiene la obligación
constitucional de prestar eficientemente los servicios públicos domiciliarios,
ya sea de forma directa o indirecta a través de entidades territoriales o
particulares. Sin embargo, en cualquier caso el Estado mantiene la facultad de
regulación, control y vigilancia de dichos servicios, lo anterior con la
finalidad de que sean prestados de manera eficiente a todos los ciudadanos.
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA-Caso
en que la EAAB se niega a instalar el servicio de agua potable y alcantarillado
a 330 viviendas de interés prioritario
DERECHO A LA VIDA, AL AGUA POTABLE Y A LA
VIVIENDA DIGNA-Orden a la EAAB
realice la conexión del servicio de acueducto y alcantarillado de las 330
viviendas, previa adecuación técnica por parte de la constructora
Referencia: expediente T-3.603.506
Acción de Tutela instaurada por Héctor Lizcano Salcedo
y otros contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
Derechos fundamentales invocados: vida, salud, dignidad
humana, vivienda digna, agua potable, ambiente sano y a un adecuado servicio de
alcantarillado.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil trece
(2013)
La Sala Séptima de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia dictada el treinta
(30) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quince Civil del Circuito
de Bogotá, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el
veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Sesenta y Siete
Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por
Héctor Lizcano Salcedo y otros, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado
de Bogotá, en adelante EAAB.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
El señor Héctor Lizcano Salcedo y otros,
por medio de apoderado, solicitan al juez de tutela que ampare sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud, al agua potable, a la vivienda digna, a un
ambiente sano, a un adecuado servicio de alcantarillado y a la dignidad humana,
los cuales están siendo desconocidos ante la negativa de la empresa accionada
de autorizar la instalación del servicio definitivo de acueducto y
alcantarillado en las trescientas treinta (330) nuevas viviendas de interés
social que con licencia de construcción construyó la empresa ARPRECO S.A.A en
el barrio Brazuelos Sector Santo Domingo de Bogotá. Fundamenta su solicitud con
base en los siguientes hechos:
1.1.1. Hechos
1.1.1.1.
Afirma el actor que el barrio
Brazuelos del sector Santo Domingo es un asentamiento humano, estrato 1.
1.1.1.2.
Indica que el 26 de febrero
de 2001 y el 16 de abril de 2002, la EAAB diseñó, planeó y contrató la
construcción de las redes de alcantarillado pluvial y sanitario del barrio
Brazuelos, Sector Santo Domingo, las cuales fueron diseñadas y construidas para
ser vertidas directamente sobre el Río Tunjuelo.
1.1.1.3.
Añade que en abril de 2006,
mediante oficio S-2006-032421, la EAAB certificó la existencia y operación de
redes de acueducto y alcantarillado de carácter oficial en el barrio Brazuelos
Sector Santo Domingo.
1.1.1.4.
Señala que el servicio
temporal de acueducto fue aprobado e instalado por la EAAB en marzo de 2011,
con la finalidad de que Arpreco SAS construyera las 330 viviendas de interés
prioritario, esto es, dicho servicio se surtió legalmente para que Arpreco S.A.S
ejecutara el referido proyecto.
1.1.1.5.
Manifiesta que en abril de
2011, el Curador Urbano No. 1 de Bogotá otorgó licencia de construcción de las
330 viviendas de interés prioritario en el barrio Brazuelos, Sector Santo
Domingo.
1.1.1.6.
Añade que en mayo de 2011, la
Secretaría de Hábitat, avaló la radicación de documentos No. 400020110297 que
le permitía Arpreco S.A.S. enajenar los inmuebles destinados a vivienda en el barrio
Brazuelos, sector Santo Domingo.
1.1.1.7.
Aduce que el 21 de junio de
2011, Arpreco S.A.S., diligenció y radicó ante la EAAB; los documentos para la
instalación del servicio definitivo de acueducto en las nuevas viviendas de interés
prioritario del barrio Brazuelos, sector Santo Domingo.
1.1.1.8.
Expresa el demandante que el
26 de octubre de 2011 la constructora solicitó formalmente el servicio
definitivo de acueducto y los correspondientes medidores para las nuevas
viviendas de interés prioritario construidos en mayo de 2011 en el barrio
Brazuelos.
1.1.1.9.
Alude que el 8 de noviembre
de 2011, la EAAB le informó al Arquitecto Gonzalo Lancheros Gómez,
Representante Legal de Arpreco S.A.S., que no autorizaba instalar los medidores
solicitados por la constructora para las nuevas viviendas de interés
prioritario del barrio Brazuelos y por consiguiente se negó la instalación
definitiva del servicio de acueducto en estas viviendas, aduciendo que no era
posible instalar los medidores porque las aguas residuales domesticas drenaban
en el río Tunjuelo.
1.1.1.10. Indica que en el Plano P-7, elaborado por la Gerencia de Tecnología de la
EAAB, se corrobora que las redes de alcantarillado construidas, corresponden a
lo contratado y ejecutado por la EAAB en el año 2002 para el barrio Brazuelos,
sector Santo Domingo, razón por la cual, sostiene que siempre se contempló que
las redes de alcantarillado drenarían hacia el río Tunjuelo.
1.1.1.11. Indica que el 23 de enero de 2012, los habitantes del barrio Brazuelos,
sector Santo Domingo, radicaron ante la EAAB derecho de petición, solicitándole
una solución frente al vertimiento de las aguas residuales del barrio Brazuelos
hacia el río Tunjuelo. Esta petición fue resuelta el 17 de febrero de 2012, en
el sentido de que la EAAB se comprometió a realizar una inspección para
verificar las condiciones de alcantarillado sanitario y dar explicaciones
técnicas a la comunidad, compromiso que hasta la fecha ha incumplido.
1.1.1.12. Afirma que las otras empresas de servicios públicos como gas natural,
energía eléctrica, telefonía con internet y televisión, aceptaron instalar los
referidos servicios públicos en las nuevas viviendas de interés prioritario del
barrio Brazuelos, sector Santo Domingo construidas por Arpreco S.A.S.
1.1.1.13. Aduce que en el año 2012, la EAAB instaló el servicio definitivo de
acueducto y alcantarillado con sus respectivos medidores a otras viviendas en
el barrio Brazuelos, sector Santo Domingo, las cuales no hacen parte de las
viviendas de interés prioritario construidas por Arpreco S.A.S.
1.1.1.14. Manifiesta el actor que el Representante Legal de Arpreco S.A.S, ha
advertido en diversas oportunidades a las directivas de EAAB, sobre esta grave
situación social, explicándoles que con su negativa se está desconociendo el
empeño de muchas familias de origen humilde, pertenecientes al estrato 1, como
madres cabeza de familia e incluso desplazados por la violencia, que tienen el
derecho constitucional de acceder a una vivienda digna.
1.1.1.15. Añade que estas familias han sido beneficiadas con subsidios otorgados
por las diferentes entidades de carácter oficial o privado que se ocupan de
satisfacer las necesidades de vivienda para los sectores menos favorecidos.
Subsidios que anotó, están próximos a vencerse.
1.1.1.16. Por último, indica que a la empresa constructora le es imposible hacer
la entrega de las viviendas sin agua potable a sus compradores, por cuanto
quedarían sin uno de los principales servicio. Agregó que la EAAB no ha
realizado mantenimiento alguno a las redes de alcantarillado y a las aguas
residuales que según el diseño original deben llegar al río tunjuelo, se
esparcen indiscriminadamente sobre el parque “Cantarrana”, que es una
zona de manejo y preservación ambiental de Bogotá contigua al barrio Brazuelos,
sector Santo Domingo.
1.1.1.17. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita la protección de sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud, al agua potable, a la vivienda digna, a un
ambiente sano, a un adecuado servicio de alcantarillado y a la dignidad humana,
los cuales se ven afectados ante la negativa de la empresa accionada de
autorizar la instalación del servicio definitivo de acueducto y alcantarillado
en las trescientas treinta (330) nuevas viviendas de interés social ubicadas en
el barrio Brazuelos, sector Santo Domingo de Bogotá.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Sesenta y
Siete Civil Municipal de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y, mediante
oficio del once (11) de mayo de dos mil doce (2012), vinculó al proceso a la
constructora Arpreco LTDA.
De igual forma, notificó la acción de tutela a la
empresa accionada y a la constructora Arpreco LTDA, para que en el término de
dos (2) días ejerciera su derecho de defensa.
1.2.1.
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.
Mediante oficio del 17 de mayo de 2012, el Doctor
Carlos Guillermo Ordóñez Garrido, Jefe Oficina Asesora de la EAAB, se pronunció
sobre la acción de tutela en el siguiente sentido:
Señala que entre los años 2001 y 2004 diseñaron, planearon
y contrataron la construcción de la red de acueducto del barrio Brazuelos, sector
Santo Domingo. Que en abril de 2006 la empresa certificó la existencia de
acueducto y alcantarillado y el servicio temporal fue aprobado en marzo 2011
para que la Constructora Arpreco S.A.S. lo utilizara en el barrio Brazuelos, sector
Santo Domingo. A la vez, refiere que la curaduría 1 de Bogotá autorizó la
licencia de construcción.
Añade que la CONSTRUCTORA ARPRECO S.A.S., solicitó en
junio de 2011, la instalación definitiva del servicio de acueducto, pero el 8
noviembre del mismo año, la EAAB, negó la solicitud de instalar los medidores
para cada vivienda. No obstante, con la intervención del gerente de la empresa
de acueducto y alcantarillado de Bogotá, concluyeron que la red de
alcantarillado drenaba directamente en el río Tunjuelito.
Por otro lado, indica que no pueden hacer obras o
mantenimiento del alcantarillado del barrio Brazuelos, sector Santo Domingo,
pues las aguas que según el diseño aprobado debían llegar al río Tunjuelo,
están siendo esparcidas indiscriminadamente sobre el parque Cantarrana, que es
zona de manejo y preservación ambiental de Bogotá, y esas aguas están formando
pozos de aguas negras, ambiente insalubre y nauseabundo del aire que respira la
comunidad.
Por último, señala que los hechos materia de la acción
no configuran afectación alguna en contra de un derecho fundamental, pues son
derechos de toda una colectividad que se presumen vulnerados. Sin embargo, es
de aclarar que la EAAB no está obligada a autorizar servicios públicos de
acueducto y alcantarillado cuando no se cumplen con las normas técnicas, como
ocurre en el presente caso.
1.2.2.
EMPRESA ARPRECO S.A.S.
Mediante oficio adiado el 16 de mayo de
2012, Arpreco S.A.S. se pronunció sobre los hechos de la tutela. Al respecto,
señaló:
“…Arpreco S.A.S. se allana a la demanda de tutela y
reitera que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se ha negado a
instalar el servicio definitivo de acueducto y los respectivos medidores para
las Viviendas de Interés Prioritario construidas en el Barrio Brazuelos Sector
Santo Domingo, bajo argumentos diferentes cada vez.
Como se desprende de los hechos anteriores ARPRECO
S.A.S. ha realizado todas las diligencias que estaban a su alcance para
conseguir la instalación del servicio definitivo de acueducto y los respectivos
medidores para las viviendas de interés prioritario construidas en el barrio
Brazuelos Sector Santo Domingo.
Apoyamos todos los hechos descritos en la tutela por
los demandantes…”
1.3.
DECISIONES JUDICIALES
1.3.1.
Decisión de primera
instancia-Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá-.
Mediante fallo del veintitrés (23) de mayo de dos mil
doce (2012), el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, negó por
improcedente la solicitud de tutela, al considerar que la medida de la EAAB,
incumbe al respeto del bien común sobre el bien particular de los demandantes y
si la Constructora Arpreco S.A.S, no está conforme con la decisión de la
empresa debe acudir a otro medio judicial, sin utilizar a los demandantes como
resguardo para apartarse de los intereses del Estado Colombiano.
1.3.2.
Impugnación.
Inconforme por la decisión de instancia, la
constructora Arpreco y los accionantes impugnaron la decisión del a-quo.
Los accionantes mediante escrito del 1 de junio de
2012, manifestaron:
“…es importante anotar que la oferta de Vivienda de
Interés Prioritario es muy escasa por parte de los constructores por los
escasos márgenes de utilidad que dejan estos proyectos…se han firmado promesas
de compraventa con Arpreco S.A.S. y se ha esperado durante esta largo tiempo ya
que se es conciente de que difícilmente se va a encontrar un producto similar
en el mercado.
El operador judicial de primera instancia no observó
que la Empresa de Acueducto fue la que trazó y realizó los trabajos de
alcantarillado y solamente ellos exclusivamente tienen que dar solución a estas
viviendas, y esto lo debieron prever pues para esto gozan de tener los técnicos
e ingenieros, y lo que ellos construyeron lo deben mantener en excelente estado
de funcionamiento para el buen vivir de todos los habitantes de las viviendas
que conforman el barrio. Ahora bien la EAAB no puede negar la conexión del
servicio alegando como lo afirma en la contestación de la demanda (Folio 3)
“que la empresa no está obligada a autorizar servicios públicos de acueducto y
alcantarillado, cuando no se cumplen con las normas técnicas, o como en el
presente caso”…
Recordemos que quien llevó esta agua al río fue la
misma EAAB, cuando ejecutó dicha obra, tal y como consta en el expediente y
ella misma lo confirma, pero por falta de vigilancia y mantenimiento a la obra
por parte de la EAAB, ahora no llegan al río sino que se riegan por el parque
Catarrana...”
De igual forma, mediante escrito del 1 de junio de
2012, Arpreco S.A.S., señaló:
“…la acción de tutela, a mi entender, no se entabló en
relación a la Constructora Arpreco S.A.S, si fue negada por improcedente, no
veo justo ni equitativo que se nos implique en acusaciones que están muy lejos
de la realidad, como son la interpretación de que ha habido una pésima
injerencia de la Constructora Arpreco S.A.S. sobre el parque Cantarrana.
La Constructora Arpreco S.A.S ha seguido plenamente el
conducto regular. Obtuvo todos los permisos y licencias para edificar las
viviendas de interés prioritario en el barrio Brazuelos Sector Santo domingo,
nuestros fines no son de lucro, no son de engaño, mucho menos de defraudación a
las familias humildes a las que les fueron otorgados subsidios de vivienda, más
bien se trata de una solución a la creciente demanda de vivienda de interés
prioritario, de tal manera que por este conducto manifestamos que estamos
dispuestos a conciliar con la EAAB, respecto a lo solicitado por los
compradores.
El hecho de que las aguas residuales domesticas del
barrio se propaguen indiscriminadamente sobre el parque Cantarrana, que es
franja de conservación ambiental de Bogotá y su estancamiento insalubre es
debido al incumplimiento en las funciones de la EAAB, no de nosotros pues no
somos urbanizadores, somos Constructores de vivienda de interés prioritario
dentro de un barrio llamado Brazuelos Sector Santo Domingo, barrio en el que
también se desarrollan simultáneamente programas de autoconstrucción.
A pesar de no estar obligados por ley, con la
respectiva antelación, hemos planteado a la EAAB diversas alternativas para
solucionar el problema suscitado sobre el parque Cantarrana, incluso para
remediar la situación ambiental, Arpreco S.A.S. estaría dispuesta a
patrocinar y financiar la reconstrucción original del tramo de la red de
alcantarillado sanitario que conduce aguas residuales del barrio, a través del
parque, este tramo de la red al parecer inició su deterioro durante la
construcción de la presa Cantarrana…(Negrilla fuera del texto).
Para finalizar, me doy por notificado acerca de la
improcedencia de la tutela, 0336-2012, pero respetuosamente solicito se
reconsidere lo resuelto en los numerales SEGUNDO y TERCERO.”
1.3.3.
Decisión de segunda
instancia- Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá-.
Mediante fallo del treinta (30) de julio de dos mil
doce (2012), el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, confirma la
decisión de instancia. Al respecto, señaló que la tutela no es procedente, por
cuanto no se comprobó vulneración a derecho fundamental alguno y, no puede el
despacho deducir con plena certeza que existe perjuicio de carácter
irremediable.
1.4.
PRUEBAS DOCUMENTALES
OBRANTES EN EL EXPEDIENTE
Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas:
1.4.1. Copia de la Resolución No. 017 del 22 de enero de
1999, proferida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital,
mediante la cual se legalizó el barrio Brazuelos, sector Santo Domingo (Folios
60-85, cuaderno No. 3).
1.4.2. Copia de la solicitud de modificación del Contrato de
Obra No. SF-1-01-7000-790-2000, mediante el cual se construyeron las redes de
alcantarillado pluvial y sanitario de varios barrios de la Localidad 19 de
Ciudad Bolívar, entre ellos el Barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo (Folios 86-87,
Cuaderno No. 3).
1.4.3. Copia del resumen de obra adicional. Anexo 3. Lista de
cantidades y precios pertenecientes al Contrato de obra No.
SF-1-01-7000-790-2000 (Folio 88, Cuaderno No. 3).
1.4.4. Copia del Anexo 1. Construcción Redes de
Alcantarillado Sanitario y Pluvial en la Localidad de Ciudad Bolívar Grupo IV (Folio
89, Cuaderno No. 3).
1.4.5. Copia de la modificación No. 2 adiada el 10 de abril
de 2002, firmada por el ingeniero Javier Cifuentes de la EAAB (Folio 90,
cuaderno No. 3).
1.4.6. Copia del Acta de Entrega y Recibo Final del Contrato
No. SF-1-01-7000-790-2000 del 16 de abril de 2002, firmado por el contratista
U.T D&S LIMITADA, CONSTRUCCIONES NAMUS LTDA., YAMIL SABBAGH SOLANO y, el
interventor IEH GRUCON LTDA (Folios 91-92, cuaderno No. 3).
1.4.7. Copia del Acta de Liquidación del Contrato de Obra No.
SF-1-01-7000-790-2000. Construcción Redes de Alcantarillado Sanitario y Pluvial
en la Localidad de Ciudad Bolívar Grupo IV (Folios 93-97, cuaderno No. 3).
1.4.8. Copia de la solicitud de aprobación del servicio
temporal de acueducto y alcantarillado en los predios ubicados en la calle 100B
Sur No. 7-02 (Folios 99-101, cuaderno No.3).
1.4.9. Copia de la aprobación de la solicitud de Servicio
Temporal, proferida por le EAAB el 14 de marzo de 2011 (Folios 102-103,
cuaderno No. 3).
1.4.10.
Copia del recibo de pago del
anticipo del servicio a la EAAB, por un valor de $345.610 (Folio 104, cuaderno
No. 3).
1.4.11.
Copia del recibo de agua,
cancelado por el constructor ARPRECO S.A.S (uso industrial) por un valor de
$405.990, correspondiente al periodo comprendido entre mayo a junio de 2011
(Folio 105, cuaderno No. 3).
1.4.12.
Copia de la Licencia de
Construcción LC 11-1-0194 para la construcción de 330 Viviendas de Interés
Social sobre 101 lotes del Barrio Brazuelos, sector Santo Domingo de Bogotá,
expedida por el Curador Urbano No. 1 de Bogotá, Arquitecto Juan Reinaldo Suárez
Medina, adiada el 6 de abril de 2011 ( Folios 106-113, cuaderno No. 3).
1.4.13.
Copia de la radicación de
documentos para enajenación de inmuebles destinados a vivienda No.
400020110297, de fecha 28 de julio de 2011, firmado por el funcionario Alonso
Marín de la Secretaría de Hábitat (Folio 113, cuaderno No. 3).
1.4.14.
Copia de la certificación
emitida el 23 de septiembre de 2011, por la Secretaría de Hábitat, donde consta
que la radicación de documentos No. 400020110297 se encuentra ajustada a la
normatividad vigente (Folio 114, cuaderno No. 3).
1.4.15.
Copia de la radicación
E-2011-103359, adiada 25 de octubre de 2011, por medio de la cual se solicitó
el servicio definitivo de acueducto y los medidores para las viviendas de
interés prioritario construidas por ARPRECO S.A.S en el barrio Brazuelos, sector
Santo Domingo (Folios 120-124, cuaderno No. 3).
1.4.16.
Copia del oficio remitido por la
EAAB a la constructora ARPRECO S.A.S el 2 de diciembre de 2011, donde señala
que no es posible autorizar la instalación definitiva del servicio de acueducto
y alcantarillado en el Barrio Brazuelos, sector Santo Domingo, “porque estas
drenan a un cuerpo de agua (Río Tunjuelo)” (Folios 125-128, cuaderno No.
3).
1.4.17.
Copia del derecho de petición
emitido el 23 de enero de 2012, por los habitantes del Barrio Brazuelos, sector
Santo Domingo Localidad 19 de Ciudad Bolívar a la EAAB, por medio del cual
solicitan a la EAAB que realice las obras pertinentes para subsanar el grave
error cometido por en la ejecución del contrato 1-01-33100-34100-192-2003, como
lo es la construcción de un sistema de drenaje de aguas lluvias y conducción de
aguas residuales incluido el sistema de tratamiento de aguas servidas, ya que la
EAAB hasta la fecha está drenando dichas aguas al Río Tunjuelo (Folios 130-132,
cuaderno No. 3).
1.4.18.
Copia de la respuesta emitida
el 17 de febrero de 2012, por el Doctor Jorge Eduardo Holguín, Jefe de
División, Planeación y Operación de la EAAB, al derecho de petición radicado
por los habitantes del Barrio Brazuelos, sector Santo Domingo, el 23 de enero
de 2012 (Folios 133-134, cuaderno No. 3).
1.4.19.
Copia del acta de acuerdo
suscrita entre ARPRECO S.A.S y Gas Natural S.A. E.S.P, con la finalidad de instalar
los medidores en las 330 viviendas de interés social construidas por éste
(Folios 135-131, cuaderno No. 3).
1.4.20.
Copia de la autorización para
uso del espacio físico a titulo de comodato No. 05239 suscrito entre ARPRECO
SAS y la Empresa de Teléfonos de Bogotá (ETB) el 18 de abril de 2011 (Folios
138-142, cuaderno No. 3).
1.4.21.
Copia de la carta dirigida a
CODENSA S.A. ESP, por medio de la cual ARPRECO S.A.S, anexa el formulario
correspondiente a la solicitud el servicio. De igual forma, anexa el diseño
eléctrico, el cual contiene la Licencia de Construcción y demás documentos que
forman parte del mismo (Folios 143-149, cuaderno No. 3).
1.4.22.
Copia del acta de instalación
de la Acometida definitiva de acueducto para la vivienda edificada por
autoconstrucción en la calle 100 C Sur No. 8-31 del barrio Brazuelos, Sector
Santo Domingo (Folio 150, cuaderno No. 3).
1.4.23.
Copia de las nueve (9)
facturas correspondientes al servicio definitivo instalado por la EAAB en las
viviendas del Barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo de Bogotá (Folios 151-159,
cuaderno No. 3).
1.4.24.
Fotografías de ocho (8)
viviendas representativas del barrio Brazuelos, sector Santo Domingo,
edificadas por autoconstrucción, a las que la EAAB les presta el servicio
definitivo de acueducto y alcantarillado (Folios 160-161, cuaderno No. 3).
1.4.25.
Fotografía de tres (3) de las
nuevas viviendas de interés prioritario construidas por ARPRECO S.A.S., en el
barrio Brazuelos, sector Santo Domingo, a las que la EAAB les niega la
instalación del servicio definitivo de acueducto y los medidores
correspondientes.
1.5.
ACTUACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, mediante auto del primero
(01) de febrero dos mil trece (2013), con el fin de contar con mayores
elementos de juicio, a través de la Secretaría General de esta Corporación,
decretó las siguientes pruebas:
1.5.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA
SALA
1.5.1.1. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, se ordenó PONER EN CONOCIMIENTO de la presente acción,
a la Alcaldía Mayor de Bogotá (Carrera 8 No. 10-65 Teléfono: (57-1) 381 3000), al Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible (Calle 37 No. 8-40. Teléfono: (57-1)3323400), a la
Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá (Calle 95 No.23-20, Teléfono: (57-1) 601 00
99) y, al Viceministerio de Agua Potable y
Saneamiento Básico (Calle 37 No. 8-40. Teléfono: (57-1)3323400), el
escrito de tutela, sus anexos y el fallos de instancia, para que
en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la
comunicación del presente auto, expresen lo que estimen conveniente.
1.5.1.2. Se ofició a la Alcaldía Mayor de Bogotá (Carrera 8 No.
10-65 Teléfono: (57-1) 381 3000), para
que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la
comunicación del auto, informara a esta Sala de Revisión lo siguiente:
1). Si el proyecto de construcción de las 330
viviendas de interés prioritario del Barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo de
esta ciudad, se encuentran dentro del plan de ordenamiento territorial de
Bogotá.
2). Si la construcción se encuentra localizada dentro
del perímetro de prestación del servicio.
3). Que medidas implementaría para garantizar la
protección del ambiente. Envíe su propuesta.
4). Detalle lo atinente a la expedición de las
respectivas licencias dentro de la construcción de las 330 nuevas viviendas de
interés prioritario que con licencia de construcción construyó la empresa
ARPRECO S.A.S en el barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo en Bogotá.
1.5.1.3. Se ordenó a la empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá (Calle 24 No. 37-15 Teléfono:
(57-1) 3447000), para que en el término de dos (2) días hábiles contados
a partir del recibo de la comunicación del auto, informara a esta Sala de
Revisión lo siguiente:
1). Como fue otorgado el servicio de acueducto y
alcantarillado para la construcción de las 330 viviendas de interés prioritario
en el Barrio Brazuelos, sector Santo Domingo de Bogotá.
2). Con base en lo anterior, informe a este Despacho,
porqué si en ese momento fue prestado el servicio, ahora no es viable su
instalación.
3). Envíe copia del contrato de condiciones uniformes
de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
4). Envíe un informe detallado de la ubicación de las
redes de acueducto que surten las viviendas de los accionantes.
5). Envíe un informe sobre las razones por las cuales
no se ha efectuado la instalación del servicio de acueducto a los accionantes.
6). Envíe un informe sobre el trámite dado a las
solicitudes hechas por el accionante o por otras personas que habiten en el
Barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo de Bogotá.
7). Indique porqué no ha aceptado la propuesta de la
empresa ALPRECO S.A.S., en el sentido de financiar la reconstrucción original
del tramo de la red de alcantarillado sanitario.
8). Allegue los
documentos que tengan que ver con la adecuación, viabilidad y ejecución de la
obra para la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el Barrio
Brazuelos, Sector Santo Domingo de Bogotá.
9). ¿Porqué en este mismo Barrio Brazuelos, Sector
Santo Domingo, si fue posible la prestación del servicio público de acueducto y
alcantarillado a otras viviendas?
10). Presente las alternativas con que cuentan los
accionantes y demás personas que adquirieron sus viviendas en el Barrio
Brazuelos, Sector Santo Domingo de Bogotá, para acceder al servicio público de
acueducto y alcantarillado.
11). Detalle una propuesta concreta que haga viable la
prestación del servicio de acueducto y alcantarillado sin afectar el ambiente.
1.5.2. INFORMES RECIBIDOS EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante informe que remitió Secretaría General al
Despacho del Magistrado Sustanciador, el 12 de febrero de 2013 se comunicó que
durante el término probatorio se recibieron las siguientes pruebas:
1.5.2.1. Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible.
El 8 de febrero de 2013, el Doctor Jairo Kapila Torres
Benítez, Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, indicó:
“ (…) Hay que tener en cuenta
que por tratarse de un problema de servicios públicos domiciliaros, como es el
caso del alcantarillado, su competencia de acuerdo con la constitución y la
ley, como lo veremos más adelante, está en cabeza del municipio, en este caso
de la Alcaldía Mayor de Bogotá y más concretamente en la empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, razón por la cual este Ministerio dentro
de su órbita de la competencia que le ha asignado la ley, ha cumplido las
funciones asignadas, respetando la competencia que tienen las demás entidades
sobre el particular.
Hay que tener en cuenta que en la eventualidad de
presentarse algún impacto ambiental, le compete emprender las acciones a
que haya lugar, a la Corporación Autónoma Regional o a la autoridad ambiental
urbana correspondiente ( en el presente caso, a la Secretaría Distrital de
Ambiente de Bogotá, D.C.), de conformidad con lo señalado en los artículos
31 y 66 de la Ley 99 de 1993, como máxima autoridad ambiental que ejercen la
labor de control y vigilancia en protección del ambiente sano y de los recursos
naturales renovables.
(…)
…el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible no ha omitido actuación administrativa alguna, pues dentro
de las competencias legales asignadas por la ley, no está la de construir las
redes de alcantarillado pluvial y sanitario para los barrios a nivel nacional y
sobre no ejercer en debida forma sus funciones de vigilancia y control,
queremos reiterar que por tratarse de un problema de servicios públicos
domiciliarios, como es el caso del alcantarillado, su competencia de acuerdo
con la constitución y la ley, como lo veremos más adelante, está en cabeza del
municipio, en este caso de la Alcaldía Mayor de Bogotá y más
concretamente en la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, razón por
la cual este Ministerio dentro de su órbita de la competencia que le ha
asignado la ley, ha cumplido las funciones asignadas, respetando la competencia
que tienen las demás entidades sobre el particular.
En consecuencia, me opongo a todas las pretensiones de
la demanda, toda vez que no existe responsabilidad alguna imputable al
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los hechos que aquí se
debate.
Por lo tanto, en el sector donde permanecen o residen
los accionantes (Barrio Brazuelos del sector Santo Domingo de Bogotá), quien
ejerce como la máxima autoridad ambiental que debe realizar la labor de
inspección y vigilancia, y por consiguiente quien ejecuta la política
ambiental, coordina procesos de planificación ambiental, a través de una
gestión participativa y de calidad, para promover el desarrollo sostenible, es la
Secretaría Distrital de Ambiente (…)”
1.5.2.2. Alcaldía Mayor de Bogotá
D.C.
Mediante oficio recibido en esta Corporación el 11 de febrero
de 2013, el Doctor Flavio Mauricio Mariño Molina, Director de Defensa Judicial
de la alcaldía de Bogotá, remitió memorando de radicado 3-2013-00667 del 8 de
febrero de 2013 proferido por la Subsecretaría de Planeación Territorial, en la
que da respuesta a las preguntas realizadas mediante el auto del 1 de febrero
de 2013. Al respecto, señaló:
“1) Si el proyecto de construcción de las 330
viviendas de interés prioritario Barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo de esta
Ciudad, se encuentra dentro del plan de ordenamiento territorial de Bogotá”
(…) una actuación urbanística, como es el caso de la
construcción de VIP en el desarrollo Brazuelos Sector Santo Domingo, no se
encuentra dentro de los componentes del POT de Bogotá, siendo objeto de la
aplicación de una normativa específica a partir de la cual los curadores
urbanos expiden las respectivas licencias urbanísticas.
2).Si la Construcción se encuentra localizada dentro
del perímetro de prestación del servicio.
(…) el proyecto de construcción de las 330 VIP se
localiza dentro del desarrollo Brazuelos Sector Santo domingo de la Localidad
de Ciudad Bolívar, el cual fue legalizado por la Resolución No. 017 de enero 22
de 1999, cuyo plano aprobado se identifica con el No. CB65/4-15, documentos en
los cuales se definieron sus linderos, zonas de uso público, predios privados y
áreas con restricciones urbanísticas. En consecuencia, el citado barrio
se ubica dentro del perímetro urbano fijado por el POT de la ciudad. (Negrilla
y subrayado fuera del texto).
3).Que medidas implementaría para garantizar la
protección del ambiente. Envíe propuesta.
La Resolución No. 017 de enero 22 de 1999, por la cual
se legalizó el desarrollo Brazuelos Sector Santo Domingo, en el Titulo II,
relacionado con la habilitación, Capitulo I, artículo 10, se refiere al
diagnóstico del sector, dividiendo los barrios legalizados por grupos de
acuerdo a la localización.
En concordancia con esos grupos el Capitulo 2 define
una serie de metas prioritarias, y el artículo 12 hace referencia a las
acciones para el grupo donde se encuentra el desarrollo Brazuelo Sector Santo
Domingo, para el cual se especifican las orientadas al mejoramiento de los
servicios básicos y de las condiciones de bienestar de los barrios, como son el
mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios y vial,
así como el mejoramiento y dotación de los equipamientos comunales (educación,
salud, recreación y deporte) y la ejecución de programas de saneamiento
ambiental con énfasis en el manejo de residuos líquidos y sólidos.
4). Detalle lo atinente a la expedición de las respectivas
licencias dentro de la construcción de las 330 nuevas viviendas de interés
prioritario que con licencia de construcción construyó la empresa ARPRECP S.A.S
en el barrio Brazuelos Sector Santo Domingo en Bogotá.
…la expedición de las licencias urbanísticas en sus
diferentes modalidades, es competencia de los curadores urbanos, en
concordancia con el Decreto Nacional 1469 de abril 30 de 2010…”
1.5.2.3. Curaduría Urbana No. 1 de
Bogotá D.C.
En oficio recibido en esta Corte el 6 de febrero de
2013, el Doctor Ernesto Clavijo Sierra, curador Urbano No. 1, indicó:
“…la Administración Distrital adelantó el proceso
de designación de algunos curadores urbanos de Bogotá D.C, previo el concurso
de méritos ordenado en el artículo 80 y desarrollado en los artículos 81 y
siguientes del Decreto 1469 de 2010… como resultado de dicho proceso, fui
designado como Curador Urbano No. 1, a través del Decreto del Alcalde Mayor de
la ciudad No. 396 del 24 de agosto de 2011, cargo del cual tomé posesión el
pasado 20 de octubre de 2011, con efectividad a partir del 21 de octubre del
mismo año, fecha en la que inicié el ejercicio de esta función.
La misma legislación ha determinado que cuando un
curador urbano termina su periodo, debe enviar sus expedientes a la Secretaría
Distrital de Planeación, lo que necesariamente supone que el curador designado,
en este caso el suscrito, solo dispone de la información referida a los
trámites que recibió en curso y a los que con posterioridad a la fecha de su
posesión han sido radicados ante el Curador Urbano.
En el caso objeto de la acción de tutela que se
analiza y a juzgar por lo expresado en los hechos de la demanda, es sumamente
claro que se trata de una actuación administrativa adelantada en abril de 2011,
es decir mucho antes de mi designación y posesión en el cargo de Curador Urbano
No. 1. En época, ejercía como Curador Urbano No. 1 el Arquitecto JUAN REINALDO
SUÁREZ MEDINA, quien desempeñó sus funciones como tal en el periodo comprendido
entre el 28 de abril de 2006 al 27 de abril de 2011. por tanto, … es él el
llamado a responder y sustentar las actuaciones administrativas que se llevaron
a cabo con ocasión de la expedición de licencia de construcción de las 330
viviendas de interés prioritario en el barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo.
El expediente alusivo a dicho trámite NO me fue
entregado, en vista de que se trata de una actuación concluida mucho antes de
mi posesión como Curador Urbano No. 1 y, según el artículo 104 del Decreto 1469
de 2010, solo me fueron entregados los asuntos en trámite al 21 de octubre de
2011 y algunos expedientes a cargo de la Curaduría Urbana Provisional No. 1,
Dra. Claudia Mercedes Yepes Londoño, nombrada mediante el Decreto Distrital 184
del 28 de abril de 2011y posesionada con efectividad a partir del 02 de mayo de
2011…”
1.5.2.4. Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio.
Mediante oficio adiado el 11 de febrero de 2013, el
Doctor Manuel Vicente Cruz Alarcón, apoderado del Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio, intervino dentro del trámite de revisión. Al respecto
señaló:
1.5.2.4.1. En
un principio indicó las funciones y competencias del Ministerio, con el
propósito de legitimar la desvinculación dentro de la presente acción. Transcribió
los artículos pertinentes del Decreto 3571 de 2011. De igual forma, hizo
alusión a la Ley 142 de 1994.
1.5.2.4.2. Por
otro lado, en lo concerniente al otorgamiento de los subsidios de vivienda,
sostiene que estos eran otorgados en la modalidad de Ahorro Programado y
no se encuentran atados a ningún proyecto de vivienda. Por último, indica que
se puede inferir que al Juez Constitucional le asiste razón en su decisión, en
la medida en que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales a
que alude el accionante, de tal manera, que si bien es cierto, la entidad que
representa no fue parte dentro del proceso y que su intervención en esta
instancia deviene de sus funciones y competencias, debe precisarse que la
entidad que representa, define políticas en los temas referidos en sus
objetivos y funciones. Esto es, de ninguna manera es una entidad ejecutora de
políticas de uso de agua potable y saneamiento básico, vivienda entre otras,
razón por la cual debe ser desvinculada de alguna decisión que tenga conexidad
con los hechos materia de la presente acción.
1.5.2.5.Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
(EAAB).
A través de oficio adiado 7 de febrero de 2013, la
Doctora Denny Rodríguez Espitia, Directora de Representación Judicial y
Actuación Administrativa de la EAAB, indicó:
“ (…) [La EAAB]
construyó las redes en el barrio Brazuelos, Sector Santo Domingo, las cuales
fueron contratadas y ejecutadas por la misma como consecuencia del acto de
legalización del barrio mediante Resolución No. 017 del 22 de enero de 1999.
Las redes fueron construidas durante el año 2002.
Es importante resaltar que a la fecha en que se
legalizó el barrio tan solo estaba consolidado aproximadamente el 30% del mismo
y el área restante no estaba desarrollada. Es en esta área en la que se ha
obtenido licencia de construcción para las 330 viviendas en cuestión.
…es importante aclarar que las razones por las
cuales la viabilidad del servicio para las 330 viviendas no estaba
completamente definida han sido superadas y la Empresa encuentra viable la
prestación del servicio para las viviendas referidas (Negrilla
y subrayado fuera del texto).
A continuación relacionamos las razones por las cuales
esta viabilidad estaba en estudio: la viabilidad requería las siguientes tres
consultas con el ánimo de adelantar y gestionar el proceso referido las cuales
son: Planeación Distrital, consulta acerca de: ¿Las áreas no construidas fueron
legalizadas? ¿Trámite que deben seguir las áreas a desarrollar?,¿Norma
aplicable para el desarrollo de las áreas no construidas,¿Carga de las obras de
acueducto y alcantarillado. Al FOPAE, consulta sobre la evolución de la
amenaza y riesgo de remoción en masa y sobre las medidas de protección y
mitigación requeridas. La consulta era obligada en razón a que en el POT, el
desarrollo Brazuelos se encuentra en amenaza alta por remoción en masa, de
acuerdo al plano No. 4, y a la Secretaría de Ambiente, comunicación
indicando la necesidad de incluir de este punto de vertimiento en el PSMV, Plan
de Saneamiento y Manejo de Vertimientos de la Ciudad.
La consulta a estas tres inquietudes fueron tramitadas
y absueltas mediante la coordinación de la mesa interinstitucional de
Soluciones de Proyectos VIS y VIP de la Secretaría Distrital de Hábitat. Al
final de este procedimiento la EAAB encontró viable extender el servicio a las
330 viviendas. (Negrilla y subrayado fuera del texto).
La definición de viabilidad requirió un proceso
interinstitucional el cual una vez surtido demostró la viabilidad de la
prestación del servicio. Además la instalación del servicio requiere que las
solicitudes del constructor acojan íntegramente las normas de conexiones
domiciliarias de la EAAB, consignadas en el Reglamento de Urbanizadores
y Constructores.(Negrilla fuera del texto).
…si bien se ha presentado demora en la conexión
definitiva del proyecto Brazuelos, tienen origen en la falta de cumplimiento de
las observaciones y requerimientos para adelantar las obras por parte de
Arpreco Ltda. , falla cuya responsabilidad se puede endilgar únicamente a la
constructora; en consecuencia se logra establecer que la autoridad distrital
implementó las medidas necesarias dentro de la órbita de sus competencias para
vigilar el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la EAAB.
En el mes de diciembre 2011 el constructor Arquitecto
Lancheros representante de la urbanización Brazuelos de Santo Domingo plantea 3
alternativas a la Empresa con el objeto de darle solución técnica a las 300
nuevas viviendas a las cuales son: a)Estudio, diseño y construcción de una planta
de tratamiento residual; b)Diseño y construcción Línea 8 cruzando sobre el Río
Tunjuelo paralela a línea de acueducto; c)Diseño y construcción Línea 8 cruce
subfluvial, frente a esta solicitud la Empresa contestó mediante oficio No.
S-2011-825531 del 27 de diciembre de 2011 observaciones referentes a que las
2 alternativas no cumplen hidráulicamente y, en relación con la planta de
tratamiento, corresponde a la autoridad ambiental competente la revisión y
aprobación de la misma.
Posteriormente en febrero 2012 el constructor
Arquitecto Lancheros hace petición respecto a una cuarta 4 alternativa
consistente en el diseño y construcción de una red de 8 cruzando sobre la Presa
Canta Rana. La propuesta no se acepta en virtud a consideraciones sobre la
estabilidad general de la presa.
De acuerdo a lo anterior la Dirección de Apoyo Técnico
convocó a una mesa técnica al interior de la Empresa (Gerencia Sistema Maestro,
Gerencia zona 4 y Dirección de Apoyo Técnico) donde se concluye que no hay
posibilidad de conexión en el interceptor Tunjuelo Alto Derecho para captar las
aguas residuales, (oficio No. 25510-2012-00541 de marzo 5 de 2012) lo cual
solo permite el escenario de adelantar la construcción de una planta de
tratamiento cuyo trámite lo debe adelantar el constructor ante la autoridad
ambiental correspondiente.
…una vez el barrio fue legalizado por el Distrito, era
obligación de la EAAB, extender el servicio de Acueducto y Alcantarillado para
las viviendas ya construidas, ya que es una obligación Distrital la cobertura
total del servicio en el sector urbano.
De otra parte, las casas que estaban construidas al
momento de la legalización, que corresponden a viviendas individuales y no
hacían parte del Proyecto Brazuelos de Santo Domingo; el proceso se realizó
como una solicitud “dispersa” cumpliendo lo establecido en Capitulo II Acceso
al Servicio, del Contrato de Condiciones Uniformes para la Prestación de los
Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado.
…la mesa de soluciones de VIS y VIP priorizó el
proyecto como meta de la Secretaría de Hábitat y del plan de desarrollo, y una
de sus gestiones ha sido ampliar la vigencia de los subsidios por tratarse de
un proyecto de vivienda de interés social.
La EAAB, concluye que el proyecto de ARPRECO no debe adelantar proceso de elaboración y
revisión de diseños, y considera que puede continuar con el proceso de
constructores de instalación de medidores de conformidad con el área comercial
de la Gerencia de Zona 4.
A lo anterior, la Gerencia de la Zona 4, ha dado la
instrucción al grupo comercial de dicha zona, proceder de acuerdo a sus
competencias, e informar al responsable del proyecto sobre este procedimiento,
en tiempo y requerimientos técnicos para la instalación de los medidores.
…La empresa de Acueducto, mediante oficio No. 24200-2012-1780
del 28 de agosto de 2012, solicitó la inclusión a la autoridad ambiental que el
vertimiento sea incluido dentro del horizonte del PSMV al año 2017.
De otra parte la solución técnica que hace viable la
prestación del servicio es la conexión efectiva a las redes oficiales de la
EAAB, para lo cual la Gerencia del Sistema Maestro ha estudiado el sector
contemplando las áreas de drenaje del desarrollo Brazuelos para entregar al
Interceptor Tunjuelo Alto Derecho. (Negrilla y subrayado fuera del texto).
Finalmente, considero de la mayor importancia informar
que el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal declaró improcedente la acción
de tutela No. 0336-2012 de mayo 3 de 2012 por las razones que están
incorporadas en el mismo fallo.”
De igual forma anexa copia del contrato de condiciones
uniformes de la EAAB y plano con las redes existentes.
1.5.2.6.
Secretaría Distrital de
Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
Mediante oficio allegado a este Despacho el 14 de
febrero de 2013, la Doctora Lucila Reyes Sarmiento, Directora Legal Ambiental
de la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá informó:
“De conformidad con el Acuerdo 257 de 2006 se
transformó el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente-DAMA- en
Secretaría Distrital de Ambiente indicándose su naturaleza, objeto y funciones;
cuya estructura fue modificada mediante Acuerdo 109 de 2009 normatividad que en
su artículo 103 literal q indicó:
“q. Realizar el control de vertimientos y emisiones
contaminantes, disposición de desechos sólidos o residuos peligrosos y de
residuos tóxicos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños
ambientales y complementar la acción de la Empresa de Acueducto de
Bogotá-EAAB-para desarrollar proyectos de saneamiento y descontaminación, en
coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos.” (Subrayado fuera del texto).
La Secretaría Distrital de Ambiente conforme a sus
funciones recomienda la práctica y seguimiento de visitas técnicas al sector
afectado con los vertimientos mencionados para restablecer y mantener el
ambiente sano.
En cumplimiento de nuestra competencia se ordenará a la
Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo la práctica de visita al Barrio
Brazuelos sector Santo Domingo para que emita el concepto técnico correspondiente;
cuyo resultado se comunicará oportunamente”.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala analizar si la
empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) está vulnerando los
derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua potable, a la vivienda
digna, a un ambiente sano, a un adecuado servicio de alcantarillado y a la
dignidad humana de los accionantes, debido a la negativa de la empresa
accionada de autorizar la instalación del servicio definitivo de acueducto y
alcantarillado en las trescientas treinta (330) nuevas viviendas de interés
social que con licencia de construcción construyó la empresa ARPRECO S.A.S. en
el barrio Brazuelos, sector Santo Domingo de Bogotá.
2.2.1. Para resolver la controversia,
la Sala Séptima examinará: (i) procedencia de la acción de tutela, (ii) el
contenido del derecho fundamental al agua potable, (iii) la importancia del
servicio público de alcantarillado. Reiteración de jurisprudencia, (iv) la
prestación de los servicios públicos como una finalidad social del Estado, y (v)
a la luz de las anteriores premisas, se analizará el caso concreto.
2.3.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA.
Dentro de la dinámica de protección de los
diversos derechos consagrados por el Constituyente de 1991, se encuentra en el
texto constitucional la coexistencia de dos (2) acciones que tienen por
finalidad la protección y garantía de los distintos derechos individuales
y colectivos consagrados en la Constitución.
Por una parte, se encuentra la acción de
tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, la cual es por
excelencia el mecanismo de protección de los derechos fundamentales, el cual
procede ante la existencia de otro medio de defensa judicial, siempre y cuando
éste sea ineficaz o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Por otro lado, se encuentran las acciones
populares como mecanismo de protección de derechos o intereses colectivos. La
Constitución Política en su artículo 88 señala que:
“La ley regulará las acciones
populares para la protección de los derechos e intereses colectivos,
relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad
pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y
otros de similar naturaleza que se definen en ella; también regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un
número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones
particulares”.
De esta manera, la Ley 472 de 1998,
desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el
ejercicio de las acciones populares y de grupo y, en efecto, en su artículo 2º
señala que aquellas son medios procesales para la protección de los derechos
colectivos. En el artículo 4º, establece que son derechos colectivos, entre
otros: el goce de un ambiente sano (literal a), la salubridad pública (literal
g), el acceso a los servicios públicos, y a que su prestación sea
eficiente y oportuna (literal j). Así mismo, el artículo 9º prescribe
que la acción popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los
derechos o intereses colectivos.
En este contexto, podría afirmarse que el
criterio de diferenciación para el empleo de una u otra acción, está dado por
la naturaleza del derecho que se pretende proteger. Así, ante la transgresión
de un derecho de rango fundamental, no se pensaría en hacer uso de la
acción popular, dado que la garantía diseñada para su protección no es
otra que la acción de tutela.
Sin embargo, esa línea divisoria que
parecería tan evidente entre una y otra acción, deja de ser clara, cuando
el hecho generador de la vulneración, afecta derechos de una y otra clase, por
ejemplo, cuando por la violación o amenaza del derecho al medio ambiente o a la
salubridad pública, derechos éstos de carácter colectivo, resultan afectados
derechos de rango fundamental, tales como la vida, la salud, la intimidad y la
dignidad humana, entre otros.
Por su parte, el artículo
6°, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela,
dispone expresamente que, en principio, ésta no procederá cuando se pretenda
proteger derechos colectivos, pero regla también que ello no obsta para que el
titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones
que comprometan intereses o derechos de aquella índole, siempre que se trate de
impedir un perjuicio irremediable.
Al tenor de estas
consideraciones, se tiene que, por regla general, las acciones populares
salvaguardan los derechos colectivos. Sin embargo, también se evidencia que la
acción de tutela puede proteger derechos fundamentales derivados de la
afectación de derechos e intereses colectivos, en dos situaciones, a saber[1]:
i) Cuando la
afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e
inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En
efecto, al igual que en toda situación de grave afectación de derechos
fundamentales, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio que
desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo
correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar la premura en la
intervención judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en
resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental afectado.
ii) Cuando la amenaza
o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un
derecho fundamental. En esta situación, no se trata de reducir la
intervención a un número determinado de personas, ni de exigir la protección
judicial del derecho colectivo a partir de la afectación individual de
derechos, se trata de delimitar con claridad el campo de aplicación de cada una
de las acciones constitucionales.
En relación con esta última circunstancia
planteada, la jurisprudencia constitucional[2]
ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación de un
derecho colectivo conlleva la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En
este sentido, la Sentencia T-710 de 2008[3]
señaló los requisitos que para el efecto deben cumplirse:
“(i) que exista conexidad entre la
vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho
fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea
"consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho
colectivo";
(ii) el peticionario debe ser la
persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción
de tutela es de naturaleza subjetiva;
(iii) la vulneración o la amenaza
del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer
expresamente probadas en el expediente; y
(iv) finalmente, la orden judicial debe
buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del
derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte
protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.”(negrillas fuera de
texto).
Además de los cuatro (4) requisitos
mencionados, la Corte ha señalado que es necesario para la procedencia de la
tutela como mecanismo de prote...
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