T-082-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-082/11
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
En hilo de lo expuesto y de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional relacionada con el principio de inmediatez, debe
afirmarse que la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial,
fue instaurada sin cumplir con el requisito de inmediatez. En efecto, no parece
existir ninguna razón suficiente para justificar la demora de nueve meses en la
interposición de la acción de tutela y tampoco en el escrito de tutela se
justifica el paso de tiempo. En este sentido, si la peticionaria consideró que
la decisión judicial vulneraba sus derechos, debió hacer uso oportuno de la
acción a fin de evitar que se consumara el daño que alega, y si ello no hubiere
sido posible con anterioridad, debió justificar esa imposibilidad al presentar
la tutela. Justamente, ella aspiraba obtener una curul en la Cámara de
Representantes durante el periodo 2006-2010, la sentencia del Consejo de Estado
que fue desfavorable a sus pretensiones le fue notificada el 23 de octubre de
2009 y sólo presentó la tutela contra dicha providencia el 9 de julio de 2010,
momento para el cual ya había culminado el periodo constitucional al que
aspiró. De manera que, si consideraba urgente que se definiera su situación y
la afectación de sus derechos fundamentales, nueve meses es un tiempo excesivo
para lograr esa finalidad.
Referencia.: expediente T-2.831.239
Acción de Tutela instaurada por Daniel Emilio Mendoza
Leal, obrando como apoderado de la señora Clara Eugenia López Obregón, contra la
Sección Quinta del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once
(2011).
La Sala Séptima de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia dictada el
12 de agosto de 2010 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió
declarar improcedente la tutela incoada por Daniel Emilio Mendoza Leal, obrando
como apoderado de la señora Clara Eugenia López Obregón, contra la Sección
Quinta del Consejo de Estado.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Daniel Emilio Mendoza Leal,
apoderado judicial de la señora Clara Eugenia López Obregón, solicita al juez
de tutela que ampare los derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad de su poderdante. En consecuencia, pide se declare la nulidad de la
sentencia del 2 de febrero de 2009 proferida por la Sección Quinta del Consejo
de Estado en el marco de la acción de nulidad electoral presentada por la
señora López Obregón, y se practique un nuevo escrutinio general de los votos
depositados en Bogotá para la elección de los Representantes a la Cámara por
esa ciudad para el periodo constitucional 2006-2010 y así se expidan las
respectivas credenciales a quienes resulten ganadores.
1.1.1. Hechos
1.1.1.1.
La señora Clara Eugenia López
Obregón fue inscrita como candidata a la Cámara de Representantes por la
circunscripción de Bogotá D.C. como miembro del partido Polo Democrático
Alternativo. El 12 de marzo de 2006 se llevaron a cabo las elecciones para
elegir a los Congresistas para el periodo 2006-2010. Aduce la accionante que en
la madrugada del 13 de marzo de 2006, en el preconteo presentado a la opinión
pública por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se informó mediante
boletín No. 44, que el Polo Democrático Alternativo había alcanzado cuatro
curules para la Cámara de Representantes por Bogotá D.C., ocupando la señora
López Obregón el tercer lugar en número de votos dentro de su partido (19.484
votos) y el señor Venus Albeiro Silva el cuarto lugar con 19.372 votos.
Afirma que, sin embargo, el 14 de marzo de 2006, luego
de realizarse los escrutinios auxiliares, distritales y generales, en Audiencia
Pública celebrada por el Consejo Nacional Electoral, se informó que la
accionante no había alcanzado la votación necesaria y se declaró la elección de
los Representantes a la Cámara por Bogotá.
Como consecuencia de lo expuesto, la accionante
presentó diversas reclamaciones ante las Comisiones Escrutadoras Local,
Distrital y General y ante el Consejo Nacional Electoral, la mayoría de las
cuales fueron encontradas infundadas.
1.1.1.2.
Afirma la accionante que, con
fundamento en los hechos descritos, tramitó acción de nulidad electoral por
intermedio de apoderado, solicitando la nulidad de los acuerdos 002, 003 y 004
de 2006, y el Acuerdo 010 del 05 de junio de 2006 expedidos por el Consejo
Nacional Electoral, mediante los cuales se decidieron recursos de apelación y
de queja, y se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la
ciudad de Bogotá D.C., para el periodo constitucional 2006 - 2010, por
encontrarse estos actos inmersos en las causales de los numerales 2º y 3º del
artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, con base en la supuesta existencia
de:
i)
Apocrificidad de los
formularios E-24 y E-26 correspondientes a la Comisión 01 del Zona 7 de Bosa,
por el indebido escrutinio y diligenciamiento del Acta General del Escrutinio
Auxiliar al omitir la lectura y escrutinio de las actas de los jurados de
votación (E-14) correspondientes a 160 mesas, violando los requisitos de los
artículos 163 y 169 del Decreto 2241 de 1986.
ii)
Apocrificidad de los
documentos electorales que reflejan un mayor número de votos en comparación con
el número de sufragantes en varias mesas de votación, que se demuestra con los
formularios E-11, E-14 y E-24 de 137 mesas.
iii)
Registro en los formularios
E-24 de mayor o menor número de votos consignados en las actas de escrutinio de
los jurados de votación (formularios E-14) respecto de las mesas y candidatos
indicados en la demanda, sin mediar justificación alguna.
iv)
Suplantación de electores.
v)
Registro como votantes de
personas fallecidas o con pérdida de derechos políticos.
vi)
Doble votación.
vii)
Suplantación de jurados de
votación.
viii)
Votación de personas no
inscritas ni habilitadas para votar.
ix)
Falsedad o suplantación de
firmas de jurados de votación.
x)
Diligenciamiento de varios
formularios E-11 por un mismo autor.
xi)
Firma de formularios E-14 de
la mesa 7 del puesto 17 de la zona 7 por una misma persona en nombre de los 6
jurados.
1.1.1.3.
Señala que la Sección Quinta
del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de octubre de 2009 y con
ponencia del Consejero Filemón Jiménez Ochoa, negó las pretensiones de la
demanda de nulidad electoral.
1.1.1.4.
Resalta que la providencia en
mención vulnera el ordenamiento jurídico y con ello, sus derechos fundamentales
al debido proceso y a la igualdad, al haberse incurrido en una “vía de hecho”
por defecto fáctico por vulneración de los medios probatorios, por defecto
sustantivo por vulneración de la norma legal y por desconocimiento del
precedente judicial.
Menciona que la demanda de nulidad electoral pretendía
la nulidad de las actas de escrutinio con la enunciación específica de las
irregularidades que fundamentan la nulidad, sin embargo, los cargos que
sustentan la demanda, no fueron objeto de pronunciamiento; afirma que se trata
de un fallo cuya parte resolutiva no es congruente con lo pretendido en la
demanda instaurada, ni con las declaraciones de la sentencia.
Señala como causales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales en este caso, las siguientes:
i)
“Defecto fáctico por
valoración arbitraria de los medios probatorios”:
Afirma que la providencia acusada realizó una
valoración contraevidente de las pruebas aportadas en la demanda de nulidad
electoral con las que se demostró la existencia de las diferencias entre las
cifras que representan el total de sufragantes (formulario E-11) y el total de
votos registrados por las comisiones escrutadoras zonales (formulario E-24),
probándose la existencia de falsedad en el escrutinio de los votos para
Representantes a la Cámara por la circunscripción de Bogotá.
Aduce que la arbitrariedad en la valoración probatoria
en la que incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado se refleja en que
dicha autoridad judicial consideró que la diferencia apreciada entre los formularios
E-11 y E-24 no se traduce en que ese excedente necesariamente sean votos falsos
o apócrifos que se contabilizaron en el escrutinio que culminó con el acto de
elección de los Representantes a la Cámara por Bogotá D.C., en razón, además,
del principio de la eficacia del voto.
Expone que lo anterior es una
valoración arbitraria de las pruebas en cuanto el formulario E-11 representa el
número de sufragantes que concurrieron a cada una de las mesas de votación, de
tal manera que ese número exacto y no otro, es el de los votos que deben
figurar en el formulario E-24 en la misma mesa. Continua explicando que una vez
se obtenga dicha concordancia entre el número de sufragantes y el número de
votos de la mesa, el número total de votos debe incluir:
1.
Votos para los candidatos a la
Cámara de Representantes por Bogotá;
2.
votos para los candidatos a la
Cámara por circunscripciones especiales; y
3.
votos nulos.
Sumados todos los anteriores votos, la cantidad de
éstos debe ser exacta al número de sufragantes de la mesa de votación, por lo
que considera que “conforme a la gravísima valoración probatoria efectuada por
el Consejo de Estado, estaríamos frente a un hecho sin precedentes (…) El
Consejo de Estado ha debido declarar la nulidad de los actos impugnados,
conforme al análisis y cotejo de los elementos electorales que se verificaron
en el proceso judicial, conforme a la información que se extrae del propio
fallo”. Dicha información, reproducida en la demanda de tutela, muestra por
ejemplo, entre otros casos, que en la mesa 10 del puesto 9 de la zona 3 el
formulario E-11 registra 145 sufragantes y el formulario E-24 registra 151
votos, existiendo un excedente de 6 votos. En otro ejemplo se muestra que en la
mesa 26 del puesto 1 de la zona 7, se registran 142 votantes pero 157 votos
depositados, arrojando un excedente de 15 votos. El caso en el que se muestra
una mayor diferencia de votos entre el formulario E-11 y el E-24, es el
ocurrido en la mesa 28 del puesto 8 de la zona 7 en el que el número de
sufragantes fue 200 y el número de votos fue 321, dando como resultado un
excedente de 121 votos.
Con lo explicado, manifiesta la accionante, no es
factible aplicar el principio de la eficacia del voto al existir alteración del
resultado electoral.
Concluye que “la vía de hecho por defecto fáctico
por valoración arbitraria de los medios de prueba, ocurre cuando el juez entra
a valorar arbitrariamente la prueba aportada, pues en tales casos no entra a
sopesar el valor individual o de conjunto de los medios aportados al proceso,
sino que, de modo inconstitucional, evita y eluda la conclusión jurídica que
los propios medios probatorios le imponen, adoptando en apariencia una
providencia formalmente adecuada, pero en su contenido inconstitucional”.
Finalmente señala que tal valoración probatoria
contraevidente tuvo una incidencia directa en la decisión, afectando gravemente
los derechos constitucionales de la accionante, al tomarse una decisión
judicial contraria a las pruebas practicadas y con violación del debido
proceso.
ii)
“Defecto sustantivo por
violación de norma legal”:
Para sustentar la supuesta existencia de esta causal
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la
accionante sostuvo que el Consejo de Estado desconoció la demostración de la
violación al procedimiento administrativo electoral. Esto, por cuanto, se
demostró en la demanda de nulidad electoral que el trámite legal dado al
escrutinio no se realizó conforme a los artículos 163 y 169 del Código
Electoral y 223 del C.C.A., lo que se traduce en una vulneración del artículo
29 de la Constitución Política.
a)
Supuesta violación del artículo
163 del Código Electoral:
La accionante señaló que analizada el Acta de
Escrutinio de la Comisión Escrutadora Auxiliar No. 1 de la zona 7 (Bosa), se
puede observar claramente que en ella no se relaciona ninguna de las actas de
escrutinio de los jurados de votación de las mesas en las que se verificó una
diferencia entre los datos del formulario E-11 y los del formulario E-24.
Afirma que esta disposición legal establece el
procedimiento que una comisión escrutadora debe seguir, señalando que, al
iniciarse el escrutinio, el registrador debe dar lectura del registro de los
documentos introducidos en el arca triclave y luego deberá ponerlos de
manifiesto a la Comisión Escrutadora. En seguida, debe proceder a abrir cada
uno de los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación y,
finalmente, dejará en el acta general las correspondientes constancias sobre el
estado de dichos sobres. Pero, si se comprueban irregularidades, se procede al
recuento de los votos.
Considera que, de acuerdo con los mandatos de dicha
norma, se puede observar que los resultados de la votación en las que se
evidenció un excedente entre el número de sufragantes y el número de votos, no
podían hacer parte del consolidado de la votación en los formularios E-24
levantados por la Comisión Escrutadora Auxiliar No.1 de la Zona 7, ni mucho
menos podían hacer parte de los resultados electorales consolidados que refleja
el Acta Parcial de escrutinio o formulario E-26, ya que no fueron escrutados,
leídos, controvertidos, ni publicados en la forma señalada en el artículo 163
del C.E.
Lo anterior, en tanto los documentos electorales que
reflejan dichos resultados electorales no escrutados contienen una clara y
protuberante apocrificidad o falsedad, en la medida que reflejan algo que no
aconteció.
b) Presunta violación del artículo 169 del Código Electoral:
Esta norma señala que los resultados de los
escrutinios distritales y municipales se harán constar en actas parciales, que
expresarán en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato y
las demás circunstancias determinadas en el modelo oficial.
La accionante afirma que esta norma también se
encuentra vulnerada en la medida que no se cumplieron las ritualidades allí
consagradas pues la votación contenida en las actas de escrutinio de los
jurados de votación (formulario E-24) no debió ser tenida en cuenta para ser
consolidada en las actas parciales de escrutinio de la Comisión escrutadora
distrital o general, ni por el Consejo Nacional Electoral.
c)
Supuesta violación del artículo
223 del C.C.A.:
Aduce que según esta disposición, que consagra que un
acta de escrutinio es nula cuando se logra demostrar la existencia de la causal
de nulidad consagrada en el numeral 2 de la citada norma, que reza: “cuando
aparezca que el registro es falso o apócrifo” y, en este caso se vulneró al
haberse desconocido la probanza de dicha situación.
Además, afirma, que la Comisión Escrutadora Auxiliar
No. 1 de la zona 7 no leyó las actas de escrutinio de los jurados de votación,
no dejó constancia de si existía o no tachones o enmendaduras, ni tampoco de si
dichas actas estaban o no firmadas por los menos por dos jurados de votación.
Todo lo cual, según ella, implica que esas mesas de votación no fueron
escrutadas y, por tanto, se configura una clara falsedad en los documentos
electoral pues podía ser tenida en cuanta la contabilización y consolidación de
esos votos para la declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara
por Bogotá para el periodo 2006-2010.
iii)
Como argumento adicional para
sustentar la existencia de defectos sustantivos y defectos fácticos, la
accionante señaló que en las mesas cuya anulación solicitó dentro de la demanda
de nulidad electoral se presentaron errores aritméticos que el Consejo de
Estado encontró subsanados al verificarse en el acta general de escrutinio la
existencia de un recuento de votos en esos casos, pero sin que se haya
determinado en qué consistió el recuento ni de qué manera se evidenció la
corrección del error.
iv)
“Vía de hecho por
desconocimiento del precedente judicial”
La accionante afirma que la providencia acusada
desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha sostenido que la no
aplicación de las ritualidades propias del proceso administrativo electoral
configura una apocrificidad de los registros. Para sustentar lo anterior, cita la
Sentencia del 3 de abril de 2003 de la Sección Quinta del Consejo de Estado,
Consejero Ponente Álvaro González Murcia y otra providencia de la misma sección
con ponencia de Darío Quiñones Pinilla sin mencionar la fecha de la misma.
1.1.1.5.
En hilo de lo expuesto, el
apoderado de la accionante aduce que con la sentencia acusada se vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
En relación con la presunta violación del artículo 29
Superior, afirma que ello se deriva del desconocimiento de los artículos 163 y
169 del C.E. y 223 del C.C.A que contienen los trámites, etapas y ritualidad
que deben cumplirse en los escrutinios, es decir, las formas propias de esta
clase de procedimientos electorales.
En cuanto al derecho a la igualdad, éste se considera
violado por el apoderado de la accionante al haberse desconocido el precedente
del Consejo de Estado con lo cual se generó una desigualdad entre los distintos
usuarios de la justicia, pues en los casos citados arriba sí se consideró la
existencia de falsedad en la votación por haberse desatendido las ritualidades
del procedimiento de escrutinio.
1.1.1.6.
Finalmente, y con fundamento
en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la igualdad, y en consecuencia se declare la nulidad de la
sentencia del 2 de octubre de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Sección
Quinta, y como resultado de ello, se practique de nuevo el escrutinio de los
votos depositados en Bogotá y posteriormente se expidan las respectivas
credenciales a quienes resulten ganadores.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Una vez admitida la demanda de tutela, la Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, ordenó
notificar a la Sección Quinta de esta Corporación y por tener un interés
directo en las resultas del proceso, se ordenó igualmente notificar a los Representantes
a la Cámara por Bogotá.
Sin embargo, ni la Sección Quinta de del Consejo de
Estado ni los Representantes a la Cámara por Bogotá contestaron la demanda.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran en el
expediente, entre otras, las siguientes:
1.3.1.
Copia del expediente procesal
tramitado ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, Consejero Ponente FILEMON JIMENEZ OCHOA, procesos acumulados.
1.3.2.
Sentencia contra la que se
dirige la presente acción de tutela, fechada 2 de octubre de 2009, proferida
por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Consejero Ponente Filemón Jiménez
Ochoa, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda de nulidad
electoral presentada por la señora Clara Eugenia López Obregón.
1.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.4.1.
Decisión única de instancia
En providencia del 12 de agosto de 2010, la Sección
Primera del Consejo de Estado, negó la protección invocada mediante acción de
tutela, advirtiendo que esta autoridad judicial sólo excepcionalmente ha
admitido la procedencia de tutelas contra providencias judiciales cuando éstas
vulneran el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia,
cuyo carácter fundamental de primer orden resulta indiscutible y siempre y
cuando la parte perjudicada con esa providencia no cuente con otro mecanismo
para obtener la protección del derecho conculcado.
Así que, concluye, que como quiera que lo que
se impugna en el sub lite es la providencia de 2 de octubre de 2009
proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de
acción de nulidad electoral, no es procedente la acción de tutela. La Sala
reitera en esta oportunidad su tesis de que no procede la acción de tutela
contra decisiones judiciales como la aquí controvertida, en las que se brindó a
las partes la plena posibilidad de hacer valer todos los derechos que le
asisten, razón por la que negó por improcedente la acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86
y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de
tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión
en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
JURÍDICO
2.2.1. La
señora Clara Eugenia López Obregón se presentó a las elecciones de miembros del
Congreso de la República celebradas el 12 de marzo de 2006, como candidata del
Partido Polo Democrático Alternativo para obtener una curul en la Cámara de
Representantes por la circunscripción de Bogotá D.C.
Por supuestas irregularidades en los escrutinios
realizados a la votación obtenida durante esa contienda electoral, la ahora
accionante presentó demanda ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, en
ejercicio de la acción pública de nulidad electoral. Esta autoridad judicial
negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el 2 de
octubre de 2009, con fundamento en que no se demostraron infracciones a los
artículos 76, 163 y 169 del C.E; 223, 226, 227 y 228 del C.C.A.; y 5º de la Ley
163 de 1994.
Frente a la providencia judicial descrita, la señora
López Obregón interpuso la acción de tutela bajo estudio el 9 de julio de
2010, al considerar que con ella, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió
en defectos fáctico y sustantivo, y en desconocimiento del precedente judicial.
2.2.2. Lo descrito en precedencia muestra que surgen dos problemas
jurídicos que corresponde resolver a la Sala y que se circunscriben a
determinar:
(i)
si esta acción de tutela
satisface los requisitos genéricos de procedencia del amparo en estos casos en
los que se cuestiona una sentencia judicial, especialmente, si cumple con el
requisito de la inmediatez, al haberse interpuesto nueve meses después de
proferida la providencia acusada.
(ii)
Luego, en el evento de que se
verifique el cumplimiento de tales requisitos, debe esta Sala establecer si la
providencia judicial atacada incurrió en las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales invocadas
por el apoderado de la accionante, esto es, defectos fáctico y sustantivo, y
desconocimiento del precedente.
Para resolver el primer problema
jurídico planteado, la Sala debe estudiar: primero, la procedencia
excepcional de la acción de tutela para discutir providencias judiciales; segundo,
la inmediatez como causal genérica de procedencia en estos casos; y, tercero,
el análisis del caso concreto frente a las causales genéricas de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales.
2.3.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS: REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
2.3.1. Ha sido constante
en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sostener que si bien es
cierto la sentencia C-543 de 1992[1]
declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que
disponían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias
ejecutoriadas, no lo es menos que esa misma providencia expresó que, de forma
excepcional, esta acción constitucional procede contra decisiones judiciales
que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de la forma jurídica de una
sentencia, en realidad implicaran una vía de hecho.
Así, entonces, este Tribunal
Constitucional ha sostenido invariablemente que la acción de tutela procede
para estudiar la validez constitucional de decisiones judiciales que
constituyen vías de hecho. Cabe recordar que esta tesis surge de la aplicación
directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución, por cuatro razones
principales:
La primera, porque la
salvaguarda de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho
prevalece y resulta obligatoria para todas las autoridades públicas, sin
excluir a los jueces. Debe recordarse que uno de los fines esenciales del
Estado constitucional es reconocer la eficacia de los derechos y deberes
fundamentales, de ahí que su protección y garantía ocupa una posición
preponderante en la estructura funcional y orgánica de la Administración.
La segunda, porque los
principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales constituyen una
razón suficiente para negar la tutela contra providencias judiciales, no
autorizan violar la Constitución ni legitiman decisiones que contrarían esos
mismos principios y las reglas constitucionales básicas que les dan fundamento.
Así, es evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la
seguridad jurídica y a la estabilidad del ordenamiento jurídico, por lo que la
defensa en abstracto de esos principios puede, al mismo tiempo, quebrantarlo en
el caso concreto.
La tercera, porque, por ningún
motivo, la autonomía judicial puede confundirse con la arbitrariedad judicial,
de ahí que la independencia y autonomía del juez únicamente ampara las
decisiones adoptadas dentro de los parámetros legales y constitucionales, pues
esas garantías no significan autorización para violar la Constitución.
Finalmente, porque el principio
de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y
la constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en
señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ella debe
informar todo el ordenamiento jurídico y, en especial, es exigible en la
aplicación e interpretación de la ley.
2.3.2. Con
base en tales premisas, a partir de las sentencias T-079[2] y T-158 de 1993[3], esta
Corporación desarrolló el concepto de vía de hecho. Inicialmente, fue entendido
como la decisión “arbitraria y caprichosa” del juez que resuelve un
asunto sometido a su consideración, por lo que la providencia resulta
manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto o
las pruebas que se encontraban en el expediente. La sentencia T-231 de 1994[4] señaló cuatro
defectos protuberantes que, analizado el caso concreto, permitirían estimar que
una providencia judicial es realmente una vía de hecho, a saber:
i) defecto sustantivo, es el que se presenta cuando la
decisión se adopta en consideración con una norma indiscutiblemente
inaplicable;
ii) defecto fáctico, el que ocurre cuando el juez falla
sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que se funda
la decisión;
iii) defecto orgánico, se presenta cuando el juez
profiere su decisión sin tener competencia para hacerlo; y,
iv) defecto procedimental cuando el juez actúa desconociendo
el procedimiento o el proceso debido para cada actuación.
Después de varios años de decantar el concepto de vía
de hecho, la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo
a las “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Así, en la Sentencia
C-590 de 2005[5],
la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”,
que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el
ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de
Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal.
En esta oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra todas las
providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos
generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de
procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias.
2.3.3. En
cuanto a los requisitos generales de procedencia de la tutela, la
sentencia C-590 de 2005, los sistematizó así:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia
C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción
de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa
a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
2.3.4. En
cuanto a las causales específicas de procedibilidad de la acción
de tutela contra sentencias, ese mismo fallo los resumió así:
“Para que proceda una tutela contra una sentencia se
requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante
se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante
del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela
contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de
hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en
los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata
de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”
Conforme a lo expuesto, la acción de tutela procede
contra decisiones judiciales, como la que ahora se acusa, siempre y cuando
éstas cumplan los requisitos generales de procedencia, violen derechos
fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales de
procedibilidad de la acción constitucional.
2.4.
LA INMEDIATEZ COMO
REQUISITO GENÉRICO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
2.4.1. De la inmediatez como requisito de procedencia de
las acciones de tutela en general.
El artículo 86 de la Constitución establece ciertas
características de la acción Constitucional de la tutela, así: i) toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, ii) en
todo momento y lugar, iii) mediante un procedimiento preferente y
sumario, iv) por sí misma o por quien actúe a su nombre, v) la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vi)
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública.
En desarrollo de lo anterior, a pesar de que no exista
norma expresa que así lo consagre, la Corte Constitucional ha entendido que es
requisito de procedencia de la acción de tutela que su interposición se realice
dentro de un plazo razonable: “Si con la acción de tutela se busca la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su
vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal
de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar
en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla
el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se
desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”[6](Subrayas
fuera de texto)
En relación con la regla de inmediatez, la Corte
Constitucional[7]
se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:
“La Corte ha señalado que dos de las características
esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la
subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela
ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso
administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de
medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales,
ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos
de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales.
(…)
La acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”[8]
De manera que esta Corporación ha considerado reiteradamente
que, si bien no existe un término fijo de caducidad para la presentación de una
acción de tutela, de todas formas ha establecido que ésta, como mecanismo
cautelar, debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable dentro del cual se observe
que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un
daño cierto.
Sobre dicho particular, la jurisprudencia
constitucional ha tenido una evolución evidenciada, entre otras, por la
sentencia T-265 de 2009[9].
Así, la primera sentencia que explicó la inmediatez como requisito de
procedencia fue la SU-961 de 1999[10],
y lo hizo en los siguientes términos:
“La posibilidad de interponer la acción de tutela en
cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia
de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo
y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el
problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la
protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el
momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?
Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual
la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto
procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo
absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está
determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento
en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…)
Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la
protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica
que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su
ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa
de la acción.
(…)
Si la inactividad del accionante para ejercer las
acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se
conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la
inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial,
debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro
medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es
aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada
(C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la
ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para
beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros
involucrados en la decisión.”
Luego, en sentencia T-684 de 2003[11] esta
Corte estableció algunas reglas para la aplicación del principio de inmediatez,
especialmente para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la
causa de la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados y la
interposición de la acción de tutela. Veamos:
“La Corte Constitucional en otras oportunidades ha
fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo
razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que
serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo,
se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la
razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de
los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe
un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de
los derechos de los interesados”[12]
De suerte que la razonabilidad del término de
presentación de la acción de tutela dependerá, según lo expuesto por la
sentencia citada, de las circunstancias del caso concreto, sin que resulte
posible establecerlo a priori ni determinar un plazo fijo. En tal
sentido, esta Corporación en sentencia T- 1140 de 2005[13]
consideró lo siguiente:
“En efecto, el juez en cada
caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que
dio origen a la acción y la presentación de la misma y establecer las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo,
debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras
palabras, que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier
tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para
hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los
derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al accionante esperar en
forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acción cuando desde
el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o particular contra
quien dirige su tutela sentía desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido
es que la protección sea eficaz, lo lógico sería que se presentara lo antes
posible.
2.4.2. De la inmediatez en las acciones de tutela contra
providencias judiciales.
Específicamente en relación con la oportunidad para
presentar las acciones de tutela cuando se dirigen contra providencias
judiciales, la Corte ha entendido, y así lo estableció expresamente en
Sentencia T-315 de 2005, que es estos casos el cumplimiento de la
inmediatez es indispensable en cuanto ello redunda en la protección de derechos
de terceros de buena fe, de la seguridad jurídica y de la confianza en los
fallos judiciales. De tal manera, la razonabilidad del plazo dependerá de la
urgencia manifiesta de proteger el derecho.
Dijo entonces la Corte:
“de no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se
deba interponer la acción, la inactividad del actor podría correr a favor de
su propio beneficio y, sin embargo, tener desproporcionados efectos negativos
en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe. Así las cosas, para
evitar un efecto negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de
los fallos judiciales, proteger derechos de terceros de buena fe o incluso
afectaciones desproporcionadas sobre la parte accionada y finalmente, para
evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicción de los fallos
judiciales, resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del
cual la tutela contra sentencias sólo procede, en principio, si se ha
interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable. Ahora bien, en estos
casos, el plazo razonable se mide según la urgencia manifiesta de
proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez”. (Subrayas fuera de texto)
En esto orden de ideas, la Corte Constitucional señaló
que la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones
judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las
sentencias y a la seguridad jurídica, se resuelve estableciendo como condición
de procedibilidad de la tutela, que la misma sea instaurada dentro de un plazo
razonable y proporcionado.[14]
Sobre la manera de establecer la razonabilidad y
proporcionalidad del tiempo en función de la urgencia manifiesta de proteger el
derecho, el Tribunal Constitucional ha señalado que “el tiempo que
transcurre entre la acción u omisión lesiva y la interposición de la acción de
tutela se constituye de esta manera en un indicador de la urgencia con la que
la persona afectada percibe la gravedad de la violación y la urgencia de
búsqueda de remedio. Si el lapso es inexplicablemente prolongado puede
deducirse que no es procedente aplicar una solución constitucional con las
características de subsidiariedad e inmediatez que posee la acción de tutela”[15].
Además, esta Corporación ha considerado que el
mencionado término debe ser entendido de manera estricta. En tal sentido, en la
citada sentencia T- 1140 de 2005 consideró la Corte lo siguiente:
“De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad
del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada
caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias
ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso
en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia
constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de
defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo,
y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo”.
Así mismo, en sentencia T- 587 de 2007[16]
la Corte estimó que la acción de tutela interpuesta contra una providencia
carecía de falta de inmediatez, como quiera que había transcurrido más de un
año desde la ejecutoria del fallo.
En sentencia T- 322 de 2008[17] dispuso
que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en
materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario
examinar los siguientes aspectos:
(i)
si obra en el expediente
prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en
sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii)
si se está en presencia de un
sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una
situación de especial indefensión; y
(iii)
la existencia de un plazo
razonable.
En este orden de ideas, la Corte ha concluido que el
término en sí mismo no constituye una causal para dar por configurada la falta
inmediatez, siempre y cuando se pruebe que hubo un motivo que justifique la
inactividad[18].
2.5.
LOS REQUISITOS GENERICOS DE
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN EL CASO
BAJO EXAMEN.
2.5.1. La
Sala considera que el asunto en estudio tiene una evidente relevancia
constitucional.
El asunto no
sólo se refiere a la garantía del debido proceso (Art. 29 C.P.) sino que preponderantemente está encaminado a resolver la presunta vulneración del derecho a
elegir y ser elegido y al acceso a los cargos públicos, todos ellos, por
supuesto, de rango constitucional pero además hallan protección en Tratados
Internacionales de Derechos Humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[19].
2.5.2. Inexistencia
de otro mecanismo de defensa judicial.
Se
advierte que el asunto que hoy ocupa la atención de esta Sala, satisface el
presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que la providencia
materia de revisión no puede controvertirse por una vía distinta a esta acción.
Se cumple la
condición de la residualidad en cuanto contra la sentencia objeto de estudio no
procede recurso alguno. En efecto, el único que se había diseñado para
controvertir las sentencias proferidas por cualquiera de las Secciones del
Consejo de Estado, el recurso extraordinario de súplica, fue derogado por el
artículo 2º de la Ley 954 de 2005.
2.5.3.
El peticionario discute
presuntas irregularidades que, de comprobarse, tienen un efecto decisivo en
la sentencia, pues, evidentemente, si las mismas no se hubieren presentado,
la señora López Obregón hubiere podido acceder a la curul a la cual aspiró.
2.5.4.
La simple lectura de los
antecedentes de esta sentencia muestra que la solicitud de tutela identifica
plenamente tanto los hechos que generaron la supuesta vulneración como los
derechos que considera vulnerados: el derecho al debido proceso, a la igualdad,
a elegir y ser elegido y al acceso a los cargos públicos. De esta forma,
también se cumple este requisito de procedencia de la acción de tutela.
2.5.5.
Es evidente que el presente
asunto no pretende discutir una sentencia de tutela.
2.5.6.
No se cumplió el
requisito de la inmediatez.
Tal como ya se establecía, es la persona interesada
quien tiene el deber de instaurar con la mayor diligencia posible la acción de
tutela mediante la cual busca la protección de sus derechos, en particular
cuando considera que éstos han sido violados en una sentencia judicial, de lo
contrario, las decisiones judiciales carecerían de estabilidad y seguridad
jurídicas, si se permitiera que fuesen atacadas sin límite de tiempo mediante
la acción de tutela. Si se consintiera que quien se considera afectado por una
decisión judicial instaure una acción de tutela en contra de aquella sin tener
en cuenta el tiempo transcurrido desde su expedición se produciría un escenario
en el cual nadie podría estar seguro de los derechos que le hubieren sido
reconocidos por los jueces.
Lo anterior ha llevado a la Corte[20] a concluir que para
evitar un efecto negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de
los fallos judiciales, proteger derechos de terceros de buena fe y finalmente,
para evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicción de los fallos
judiciales, resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del
cual la tutela contra sentencias sólo procede, en principio, si se ha instaurado
dentro de un plazo prudente y razonable.
En ese orden de ideas, la Corte ha señalado[21] que el
tiempo que transcurre entre la supuesta violación del derecho y la
interposición de la acción de tutela indica la urgencia con que la persona
afectada percibe la gravedad de la violación y la urgencia de búsqueda de
remedio, de manera que si el lapso es injustificadamente largo, dicha acción no
podría ser procedente pues su propia naturaleza cautelar supone que se dirige a
proteger casos que exijan una protección inminente de derechos fundamentales.
Esto, derivado de las “características de subsidiariedad e inmediatez que
posee la acción de tutela”[22].
En hilo de lo expuesto y de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional relacionada con el principio de inmediatez, debe
afirmarse que la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Clara López
Obregón a través de apoderado judicial, fue instaurada sin cumplir con el
requisito de inmediatez.
En efecto, no parece existir ninguna razón suficiente
para justificar la demora de nueve meses en la interposición de la
acción de tutela y tampoco en el escrito de tutela se justifica el paso de
tiempo. En este sentido, si la peticionaria consideró que la decisión judicial
vulneraba sus derechos, debió hacer uso oportuno de la acción a fin de evitar
que se consumara el daño que alega, y si ello no hubiere sido posible con
anterioridad, debió justificar esa imposibilidad al presentar la tutela.
Justamente, ella aspiraba obtener una curul en la
Cámara de Representantes durante el periodo 2006-2010, la sentencia del
Consejo de Estado que fue desfavorable a sus pretensiones le fue notificada el 23
de octubre de 2009[23]
y sólo presentó la tutela contra dicha providencia el 9 de julio de 2010[24],
momento para el cual ya había culminado el periodo constitucional al que aspiró[25]. De manera
que, si consideraba urgente que se definiera su situación y la afectación de
sus derechos fundamentales, nueve meses es un tiempo excesivo para lograr esa
finalidad.
Tampoco podría alegarse ignorancia o indefensión de la
interesada en tanto siempre contó con apoderado judicial que la asesoró y
representó tanto en las reclamaciones administrativas en contra de los actos de
las comisiones escrutadores y del Consejo Nacional Electoral como en el marco
de la acción de nulidad electoral. Todas éstas encaminadas a acceder a la curul
y a la protección de sus derechos a ser elegida y al acceso a los cargos
públicos, por lo que, si consideraba vulnerados sus derechos fundamentales por
parte de la providencia acusada y que éstos necesitaban ser urgentemente
protegidos, la carga mínima era solicitarlo en un tiempo razonable.
La desproporcionalidad del tiempo se evidencia también
al compararlo con el término de caducidad de la acción electoral que es de tan
solo veinte días desde el último acto contra el cual se dirige la solicitud de
nulidad. Si la ley –numeral 12 del art.136 del C.C.A.- señala 20 días como
suficientes para la interposición de la acción y precisamente limita el plazo
por ser necesario para hacer eficaz la decisión que de ella se derive, no
podría luego considerarse razonable que ésta esté sujeta a impugnaciones
después de nueve meses de quedar en firme. Así las cosas, bajo estas
circunstancias, la tensión entre el
derecho a cuestionar la decisión judicial acusada y el derecho a la firmeza de
las sentencias y a la seguridad jurídica se resuelve dándole mayor peso a lo
segundo en cuanto no existió un plazo razonable que permitiera su armonización,
es decir, que hiciera procedente la acción de tutela. Como se establecía en la ya
citada sentencia C-315 de 2005, la única manera de darle solución a dicha
tensión es con la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo
razonable o proporcionado, lo cual no se verifica en el caso bajo examen.
Finalmente, como ya se advertía, no se observa en el
expediente de la tutela razón alguna que explique su prolongada inacción y que
justifique la tardanza en la instauración de su acción de tutela, como por
ejemplo la ocurrencia de sucesos que pudieran configurar fuerza mayor o caso fortuito,
o la imposibilidad absoluta del afectado de ejercer sus propios derechos.[26]
En consecuencia, teniendo en cuenta que en el caso de la
señora López Obregón no existen elementos de juicio que permitan conocer la
existencia de razones suficientes que justifiquen la tardanza en el ejercicio
de la acción de tutela para proteger sus derechos, debe la Sala adoptar la decisión
de declarar la improcedencia de esta tutela por la falta de acción oportuna de
la accionante, es decir, por el incumplimiento del presupuesto de la
inmediatez.
Por las razones expuestas en relación con el principio
de inmediatez la Sala negará el amparo de los derechos invocados por Daniel
Emilio Mendoza Leal obrando como apoderado de la señora Clara Eugenia López
Obregón. Esto es, porque (i) no obra en el expediente prueba alguna que
justifique la inactividad de la accionante en cuestionar en sede de amparo la
constitucionalidad de la providencia; (ii) no se está en presencia de un
sujeto de especial protección o de una persona que se encontrara en una situación
de especial indefensión en cuanto fue permanentemente asesorada por apoderado
judicial; y (iii) nueve meses no resulta ser un plazo razonable bajo las
circunstancias del caso concreto, especialmente por cuanto la fecha de la
interposición de la tutela es posterior a la terminación del periodo de la
Cámara de Representantes para el cual aspiró (2006-2010), lo que es un
indicador de la poca urgencia con la que la accionante percibe la gravedad de
la violación y la premura de búsqueda de remedio; y, finalmente, por ser un
tiempo en proporción excesivo frente al previsto para ejercer la acción
electoral -veinte días-, desproporcionalidad que, de ser obviada, repercutiría
en inseguridad jurídica y desconfianza en los fallos judiciales.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR, sólo por las razones manifestadas
en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia del doce (12) de agosto de
2010, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto denegó
la tutela impetrada por Daniel Emilio Mendoza Leal, obrando como apoderado de
la señora Clara Eugenia López Obregón.
LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[2] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[4] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[5] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[6] Sentencia T-301 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo
[7] Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575
de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[9] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[10] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[11] M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[12] En esta misma línea se encuentra la sentencia T-1229 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[13] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[14] Sentencia T-315 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño
[15] Sentencia T-410 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño
[16] M.P. Nilson Pinilla Pinilla
[17] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
[18] Sentencia T-517 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[19] Artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[20] Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño
[21] Ver sentencia T-410 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño
[22] Ibíd.
[23] Ver folio 1 del cuaderno de pruebas No. 3
[24] Ver folio 1 del cuaderno de pruebas No. 2
[25] El periodo constitucional de los Congresistas que fueron elegidos para
el periodo 2006-2010 culminó el 20 de junio de 2010.
[26] Al respecto, ver Sentencia T-315 de 2005 M.P., Jaime Córdoba Triviño
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.