T-082-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-082/09
DERECHO A LA SALUD-Fundamental
DERECHO A LA SALUD-Continuidad en la
prestación del servicio
SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Se soporta en
los principios de eficiencia y solidaridad
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración
por la suspensión de las visitas médicas domiciliarias y las fisioterapias y
tener que reutilizar varias veces la misma sonda en el proceso de
autocateterismo
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-La
EPS está obligada a prestar de manera completa y oportuna todas las atenciones
en salud que le fueron diagnosticadas por los médicos tratantes para su
recuperación
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Médico
tratante y paciente deberán realizar varias sesiones para realizar el debido
procedimiento de autocateterismo con sonda
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-EPS
deberá proveer el medio de transporte que requiere el paciente para sus
fisioterapias en la institución médica
Referencia: expediente T-2.102.696
Acción de tutela instaurada por Henry Murillo Salazar contra la
I.P.S. Fundación Medico Preventiva.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., dieciséis
(16) de febrero de dos mil nueve (2009).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados CLARA
ELENA REALES GUTIÉRREZ, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Penal
Municipal de Bucaramanga y Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, que
resolvieron la acción de tutela interpuesta por Henry Murillo Salazar contra la
I.P.S. Fundación Medico Preventiva.
I. ANTECEDENTES
El 5 de agosto
de 2008, Henry Murillo Salazar interpuso acción de
tutela ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de
Bucaramanga en contra de la
I.P.S. Fundación Medico Preventiva, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.
Fundamentó su
acción en los siguientes:
1. Hechos
1.1 En virtud de su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, desde el 1° de
septiembre de 2005 la I.P.S. Fundación Médico Preventiva presta los servicios
de salud al señor Henry Murillo Salazar[1].
1.2 En el
ejercicio de sus funciones como Director Rural del Centro Educativo Puerto
Argilia del municipio de Simacota, Santander, el 24 de marzo de 2006 el señor Murillo Salazar fue víctima de un atentado terrorista con
arma de fuego[2].
1.3 Según la
historia clínica, el señor Murillo Salazar sufrió “lesión raquimedular a nivel de t2, con paraplejía y
herida de arma de fuego a nivel occipital.” y “vejiga neurogénica”[3],
padecimientos de salud que le ocasionaron la pérdida de su capacidad
laboral en un 97.3%[4].
1.4 En vista a
su estado de salud, el médico tratante del señor Murillo Salazar quien se
encuentra adscrito a la I.P.S. Fundación Médico
Preventiva, le prescribió la utilización de una “sonda
nelatón No.12 o 14” a fin de “realizar cateterismo intermitente como
parte del manejo de su disfunción neuro vesical,”[5].
1.5 En criterio
de dicho médico, el accionante debe utilizar la misma
sonda nelatón para desocupar su vejiga tres veces al día por cuatro días[6].
Para el efecto, debe seguir las siguientes instrucciones: “1. Se realiza
lavado adecuado del pene con abundante agua y jabón. 2. Se realiza lavado
adecuado de las manos de quien va a realizar el cateterismo con abundante agua
y jabón. 3. Quien va a realizar el cateterismo se coloca guantes limpios no
estériles, los cuales se desechan luego de realizar el cateterismo. 4. Se
realiza lubricación uretral con xylocaina jalea al 2%. 5. Se toma la sonda
nelatón 12 o 14 fr. y se pasa suavemente la sonda hasta llegar a [la] vejiga
y se desocupa completamente la vejiga. 6. Se retira la sonda y se lava
adecuadamente la sonda con agua y jabón, se sacude la sonda y se seca y se
guarda en una toalla o paño limpio.”
1.6 Como
resultado de lo prescrito por su médico tratante, la
I.P.S. Fundación Médico Preventiva le ha proporcionado al
accionante ocho (8) sondas nelatón No. 14 por mes[7].
1.7 Si bien el
médico tratante del señor Murillo Salazar consideró que éste debía utilizar la misma sonda
tres veces al día por cuatro días, el empaque de la referida sonda señala que
ésta es desechable y solo se debe usar una sola vez[8].
1.8 Desde la
fecha de su accidente, Henry Murillo Salazar ha padecido varias infecciones
urinarias que han obligado su hospitalización en tres oportunidades[9].
1.9 A juicio del
médico urólogo adscrito al Centro Urológico Foscal de la ciudad de Bucaramanga,
Alfredo Ortiz Azuero, quien fuera consultado por el accionante el 15 de agosto
de 2008, la reutilización de la sonda nelatón empleada por el actor para
desocupar su vejiga es un factor de riesgo que incrementa las posibilidades de
padecer infecciones urinarias[10]. Al
respecto, el médico especialista señaló: “Se entiende por concepto de esterilización
cuando todo objeto está libre de gérmenes que pueden causar daño en el
organismo. Todo objeto que se deba introducir al cuerpo humano debe ser
estéril; en este caso una sonda nelatón número 12 para evacuar la vejiga.
Existen gérmenes que no son eliminados con el solo hecho de lavarse las manos o
hervirse y esto conlleva a que sea un factor de riesgo muy alto para presentar
infecciones de vías urinarias.” En este sentido, recomendó “cateterismo
limpio con sonda estéril cada cuatro horas.”
1.10 Aunado a lo
anterior, y teniendo en cuenta el estado de salud del accionante luego del
atentado terrorista sufrido el 24 de marzo de 2006, su médico tratante le
prescribió la realización de sesiones de rehabilitación física y de visitas
médicas periódicas a su domicilio[11]. En
criterio de la médica fisioterapeuta adscrita a la
I.P.S. Fundación Médico Preventiva, María Fernanda
Martínez, la no realización de las sesiones de rehabilitación física prescrita
puede traer las siguientes consecuencias para el paciente[12]:
“[D]escondicionamiento físico, que con el tiempo lleva a retracciones
musculares, pérdida de la fuerza de la musculatura residual, alteración en las
etapas de control motor, pérdida de las habilidades motrices adquiridas en las
sesiones, alteración en el desarrollo de las actividades de la vida diaria. Y
sobre todo, pérdida de la funcionalidad independiente del paciente (…).”
1.11 Sin
embargo, desde el pasado mes de febrero de 2008, la
I.P.S. Fundación Médico Preventiva suspendió dicha
atención médica pues argumentó que en varias oportunidades su personal médico
acudió al domicilio del señor Murillo Salazar y éste no se encontraba[13].
1.12 El 28 de
abril de 2008, el accionante solicitó ante la I.P.S.
Fundación Médico Preventiva la entrega de 180 sondas nelatón No.12 o 14 para
realizar el cateterismo prescrito para evitar su reutilización, al igual que
pidió la reanudación de las sesiones de rehabilitación
física y de las visitas médicas periódicas en su domicilio[14].
1.13 En respuesta a la solicitud presentada por el señor Murillo Salazar,
en la misma fecha la I.P.S.
Fundación Médico Preventiva le indicó[15]: “Con
relación a las terapias domiciliarias nuevamente se enviará a la fisioterapeuta
para que se retome el manejo y las pautas a seguir aclarando que debe ser
indispensable la ejecución de un plan casero y el seguimiento de las
recomendaciones expresadas en las anteriores visitas.” Respecto del número
de sondas requeridas para el cateterismo, la I.P.S. le informó que “no
existe nota alguna por parte del Urólogo con relación al número de sondas que
usted está solicitando. Según lo expresa el Dr. Raúl Rueda, le ha recalcado a
usted los métodos de asepsia (desinfección) que debe tomar al realizar dicho
procedimiento y que si se ha presentado infección ha sido por falta de los
métodos muy bien descritos por él para realizarlo.”
1.14 Ante este
panorama médico, el accionante manifiesta que tanto él como sus dos menores
hijos dependen económicamente de su cónyuge Martha Yaneth Silva Campos, quien
trabaja como docente en provisionalidad desde el 10 de agosto de 2007 percibiendo
un ingreso mensual de $700.000 pesos[16]. Advierte
igualmente, que el núcleo familiar del accionante no cuenta con los recursos
económicos suficientes para asumir la atención médica que él requiere para su adecuada
recuperación, como es la compra de las sondas nelatón No.12 o 14 de uso
desechable, y demás elementos requeridos para la realización del cateterismo,
así como las sesiones de rehabilitación física y de
visitas médicas periódicas a su domicilio.
2. Solicitud
de tutela
Con fundamento
en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, el accionante solicitó al juez de tutela que ordenara a la I.P.S. Fundación Médico Preventiva el suministro
de las sondas nelatón No.12 o 14 de uso desechable, los
guantes y demás elementos requeridos para la realización del cateterismo, así
como las sesiones de rehabilitación física y de visitas
médicas periódicas a su domicilio.
3.
Intervención de la entidad accionada
En escrito de
fecha 13 de agosto de 2008, el Gerente Regional de la Fundación Médico
Preventiva para el Bienestar Social S.A. dio respuesta a la presente acción de
tutela en los siguientes términos:
- Confirma que
en efecto el accionante sufrió un atentado el 24 de marzo de 2006, el cual le
dejó graves lesiones que le causaron un trauma raquimedular con lesiones en sus
vértebras T-12 L-1 dejándolo parapléjico, con perdida de su capacidad laboral de
97.3%, asegurando al actor una pensión equivalente al 100% del salario
devengado al momento del accidente.
- Señala que las
infecciones urinarias que lo han aquejado son consecuencia del daño sufrido en
la vejiga y de la lesión en la médula espinal. “Esto produce una vejiga
neurogénica, que por la lesión presentada en la médula espinal imposibilita que
la vejiga funcione correctamente, produciendo retención urinaria y dentro de
las primeras consecuencias se encuentra la infección urinaria
independientemente de cómo se realice el cateterismo intermitente.” Se
anexa el concepto del médico tratante, en el que da las recomendaciones que se
deben seguir para realizar el cateterismo vesical, observándose que no se
requiere material estéril para el cateterismo y que solo con cuidados
higiénicos mínimos se puede realizar tal procedimiento “habiéndose dado estas
recomendaciones al paciente por múltiples ocasiones”.
En esta
respuesta, la E.P.S. resalta el último párrafo de dicho concepto:
“Se recuerda que
el cateterismo intermitente, es un procedimiento estandarizado, el cual no es
necesario que sea totalmente estéril, es importante que sea limpio, por lo cual
utiliza guantes limpios mas no estériles y la sonda con la cual se realiza, se
puede reutilizar durante varios procedimientos, lo importante es cumplir con
las recomendaciones dadas y el control urológico periódico.”
De otra parte no
existe orden médica en sentido alguno que hubiese ordenado terapias de
rehabilitación física con estimulación eléctrica y en marcha con aparatos
largos a cargo de esta entidad.
Si bien es
cierto que se puede llegar a tener infecciones urinarias complicadas, ello
dependerá de que se cumpla con las recomendaciones de higiene hechas al
paciente. En cuanto a los insumos para realizar el procedimiento de
autocateterismo, estos le han sido suministrados, según la necesidad y con las
especificaciones requeridas.
En cuanto a las
terapias físicas están se le prestaron de marzo a abril de 2008 debido a que
cada vez que se le visitaba en su casa para la realización de las mismas, el
paciente no se encontraba. Pero además, las mismas le fueron programadas en la
misma institución, pues para éste tipo de pacientes, pues por su condición
requieren estímulos externos y contacto con la sociedad, lo que genera una
mejor respuesta al tratamiento. Con todo, y aún cuando el fisiatra ya había
autorizado en el mes de junio las terapias en la institución, las mismas no se
realizaron por cuanto el paciente se rehusó a asistir.
Finalmente, si
el paciente viera efectivamente amenazada su vida, asistiría a las terapias que
le han sido autorizadas y programadas.
4. Pruebas
que obran en el expediente
- Folios 15 y
16, fotocopias de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliado a la E.P.S.
Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.
- Folios 17 a
22, fotocopia del Formulario de Dictamen para la calificación de la pérdida de
la capacidad laboral y determinación de la invalidez. En este documento se
establece que al señor Henry Murillo Salazar se le dictaminó una invalidez de
97.3% a consecuencia de un accidente de trabajo, invalidez que se estructuró
el día 24 de marzo de 2005.
- Folios 24 y
25, Constancias expedidas por la Secretaría de Educación de la Gobernación de
Santander en la que se confirma que la señora Martha Yaneth Silva Campos presta
sus servicios de docente del nivel de primaria desde el 10 de agosto de 2007
como docente provisional cercando a los $750.000 pesos.
- Folio 26,
fotocopia de documento en el que se advierte que la sonda “NELATON URETHRAL
CATHETER, manufactura por MEDITEC S.A. y de una longitud de 40 centímetros, es
un producto desechable para un solo uso. Se explican otras características del
producto.
- Folios 27 a
38, fotocopia de numerosos exámenes de laboratorio realizados al señor Murillo
Salazar realizados entre mayo de 2006 y julio de 2008.
- Folios 39 a
45, fotocopia de numerosas epicrisis de la evolución médica del señor Murillo
Salazar. En el folio 43, se dejó constancia que 6 de marzo y 16 de abril de
2008, el Dr. Oscar Javier Carrero Lara deja constancia que habiéndose visitado
al paciente en su domicilio, éste no se encontraba en el momento, dejando razón
de tal visita.
- Folios 46 a
47, Fotocopia de órdenes de servicio expedidas por la Fundación Médico
Preventiva para el Bienestar Social S.A. en la que se ordena el suministro de
algunos medicamentos al señor Murillo Salazar. Entre los medicamentos ordenados
se encuentran: Dextrosa al 5%, Clotrimazol, Yodopovidona, Sulfadiazina de
Plata, Fluconazol, Sonda Nelaton, Lidocaina y Acetaminofen, entre otros.
- Folios 48 y
49, fotocopia de petición presentada por el señor Murillo Salazar a la E.P.S.
Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., en la cual solicita
el restablecimiento de la visita médica domiciliaria, las terapias físicas
domiciliarias y se el autoricen 180 sondas Nelaton para realizar el autocateterismo
cada 4 o 6 horas.
En respuesta a
dicha petición, la Subdirectora de Servicios de Salud, le informó que las
visitas médicas domiciliarias se habían suspendido en razón a no encontrarse el
paciente en su domicilio cuando tales visitas se realizaron. En relación con
las fisioterapias, las mismas se reanudarán, debiendo complementarse con un
plan casero y el seguimiento de las indicaciones médicas.
En cuanto a la
petición de las 180 sondas Nelaton, la misma no responde a una nota médica de
su médico urólogo, aclarándose que si se han podido presentar procesos
infecciosos ha sido consecuencia del no seguimiento de las claras indicaciones
médicas impartidas. Incluso el 4 de marzo previo concepto del Comité de
Autorizaciones, no se consideró procedente autorizar el número de sondas
solicitadas por el paciente.
- Folio 61
Fotocopia de las indicaciones médicas entregadas por el médico Raúl Rueda
Prada al paciente para adelantar de manera correcta el procedimiento de
cateterismo intermitente.
- Folios 60 a
66, fotocopia del listado de todos los elementos y medicamentos autorizados y
suministrados al señor Murillo Salazar para la adecuada realización del
procedimiento de cateterismo intermitente que debe realizarse cada 4 o 6 horas.
- Folios 67 a
75, fotocopias varias de loas diferentes notas médicas y resúmenes de la
historia clínica del paciente Murillo Salazar en los que confirma la evolución
y seguimiento médico hecho al paciente, con fechas de control entre diciembre
de 2006 y principios del año 2008.
II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN
2.1 Primera
instancia
En sentencia del
13 de agosto de 2008, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga negó la
tutela. Consideró el a quo que la entidad accionada ha estado en todo
momento atenta en prestar los servicios médicos requeridos por el accionante,
para lo cual ha dado cumplimiento a lo ordenado por el especialista, pues ha autorizado
la entrega de medicamentos e insumos ordenados, tanto en la cantidad como en la
calidad ordenada por el médico tratante.
Señala
igualmente que el paciente debe acatar y cumplir con los lineamientos médicos
que le fueran dados por el especialista, para colaborar de esta manera con el
manejo de su patología. Ello supone que el paciente debe cumplir todas las
recomendaciones de higiene que le ha dictado su médico, así como también debe asistir
de manera puntual y cumplida a las citas para la fisioterapia.
De esta manera
ante el cumplimiento de sus obligaciones como prestador de los servicios de
salud, la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del
actor.
2.2
Impugnación
Inconforme con
tal decisión, el señor Murillo Salazar impugnó la sentencia de primera
instancia. Señaló que no es cierto lo afirmado por la entidad en el sentido de
señalar que las infecciones urinarias por él sufridas no ha sido consecuencia
de las sondas que debe emplear para drenar la orina, sino por la misma lesión
en su vejiga, pues ciertamente aún cuando ha seguido cuidadosamente las
indicaciones de lavado de la respectiva sonda, la cual debe reutilizar 36
veces, ello no ha sido suficiente. En efecto, señala que la reutilización de la
sonda es la causante de sus infecciones, pues insiste en que el mismo empaque
de la referida sonda, señala claramente que la misma es desechable y sólo se
debe utilizar una vez.
En cuanto a las
terapias físicas domiciliarias, señala que las mismas le fueron suspendidas en
el mes de febrero de 2008, según lo afirma la EPS por que en varias ocasiones
no se le encontró en su casa. Con todo, el actor dice haber elevado una
petición solicitando la reiniciación de las referidas terapias, las cuales sin
embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela (agosto 5 de
2008), no se habían reanudado, pese a su interés de obtener la atención
terapéutica correspondiente.
Por todo lo
anterior, solicita que la entidad accionada, en cumplimiento de la orden que
para el efecto se imparta, adelante todas las gestiones para que solucione de
manera definitiva y eficaz su situación, ordenado para ello se destinen los
recursos necesarios para su tratamiento, más allá de las 180 sondas mensuales y
del tratamiento de fisioterapias domiciliarios.
2.3 Segunda
instancia
En sentencia del
19 de septiembre de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga
confirmó la sentencia de primera instancia con base en similares
consideraciones a las expuestas por el a quo.
Con todo, el
juez de segunda instancia advierte que la E.P.S. Fundación Médico Preventiva
debe estar atenta y asumir que bajo su cuenta y riesgo está la manipulación del
paciente con la asepsia de las sondas, porque así esté bajo su responsabilidad
y sea el mismo interesado en realizarla en la forma enseñada, no es el indicado
para cumplir con esta delicada labor, y de esta depende la cantidad de sondas a
utilizar.
Además, señaló
que se advierte a la E.P.S. Fundación Médico Preventiva que debe determinar sí
el desplazamiento del paciente a las fisioterapias se genera alguna dificultad,
deberá en forma inmediata y oportuna a programara las fisioterapias en el
domicilio del accionante, previa coordinación de horarios, so pena de incurrir
en desacato a este fallo.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1.
Competencia
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el dieciocho
(18) de noviembre de 2008, esta Sala es competente para revisar la decisión
judicial mencionada.
2. Problema
Jurídico
Del contexto de
los hechos expuestos en la presente acción de tutela, así como las pruebas e
intervención hecha por la entidad accionada, se observa, que en el presente
caso el actor considera que sus derechos fundamentales a
la salud y a la vida digna han sido vulnerados o amenazados, pues advierte que
en la actualidad las complicaciones en su salud son consecuencia de la negativa
de la E.P.S. Fundación Médico Preventiva para el
Bienestar Social S.A., en suministrarle la cantidad suficiente de sondas que
requiere a diario para drenar su vejiga y para no tener que reutilizarlas, así
como la suspensión de las fisioterapias domiciliarias.
En el presente
caso, la Sala deberá pronunciarse inicialmente acerca i) del derecho a
la salud y la obligación inicial de la persona en procurar su buena salud y del
Estado en garantizar su protección, para luego ii) analizar y resolver
el caso concreto.
3. Del
derecho fundamental a la salud y a la prestación del servicio público de
seguridad social
3.1 En numerosos fallos, esta
Corporación ha indicado que el derecho a la salud se caracteriza por ser (i)
un servicio público a cargo del Estado, y (ii) un derecho susceptible de
protección constitucional[17].
En tanto servicio público, su prestación
se rige por los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad, tal y
como lo prevé la ley que de manera general regula el tema (Ley 100 de 1993), y
al mismo se puede acceder a sus diferentes ámbitos de promoción, protección y
recuperación de la salud.
3.2 En cuanto al
principio de universalidad como expresión directa del derecho a la igualdad, la
Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:
“[l]a cobertura en la protección de los riesgos
inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas residentes
en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminación alguna
por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica, etc.”[18]
Así, todas las
personas pueden acceder al servicio público de salud, en procura de la garantía
en la prestación de todos los servicios de salud reclamables en sus diferentes
ámbitos (prevención, promoción y recuperación), permitiendo de esta manera confirmar
la fundamentabilidad del derecho a la salud en los términos del mismo artículo
49 Superior. [19]
“la cobertura en la protección de los
riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas
residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin
discriminación alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, etc.[20]
Con el anterior
planteamiento, ha de afirmarse entonces, que no es de recibo la restricción en
la prestación de los servicios reclamados por las personas, ni la imposición de
condicionamiento alguno en cuanto a las calidades del sujeto que lo reclame.[21]
3.3 Sin embargo,
asunto muy distinto es la forma como el Estado debe, de manera progresiva ampliar
la cobertura en la prestación del servicio público de salud, ampliación que se
proyecta en dos dimensiones: por una parte, en cuando al espectro poblacional
debe ser incluido en las políticas públicas de aseguramiento en salud; y por
otra parte, en la eficiencia para la adecuada distribución y ejecución de los
recursos económicos con que se cuenta para que dicho servicio público, involucre
cada vez más, y de manera sostenible, continua y permanentemente, los
requerimientos médicos que soliciten las personas aseguradas.
Es por ello, que
las excusas de orden administrativo o presupuestales que conlleven un lento y
restringido desarrollo de los planes y programas de ampliación en la prestación
del servicio público de salud, son inaceptables, pues la primera consecuencia
directa de esta restricción es la vulneración y desconocimiento de los derechos
fundamentales a la vida, la integridad física, etc. de los afiliados.
Sobre el
particular es pertinente recordar lo dicho por la Corte Constitucional en
sentencia C-130 de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería:
“La consagración del derecho a la salud y
la aplicación al sistema general de salud de los principios de solidaridad,
universalidad e integralidad, no apareja la obligación del Estado de diseñar un
sistema general de seguridad social que esté en capacidad, de una sola vez,
cubrir integralmente y en óptimas condiciones, todas las eventuales
contingencias que puedan afectar la salud de cada uno de los habitantes del
territorio[22]. […].
Sin embargo, es claro que ello se debe hacer en forma gradual y progresiva,
pues tratándose de derechos prestacionales los recursos del Estado son
limitados, de ahí la existencia del principio de solidaridad, sin el cual la
población de bajos recursos o sin ellos no podría acceder a tales servicios.”
“(…):
“[…]. De ahí que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos haya reiterado, refiriéndose al derecho a la salud, que si
bien el nivel de desarrollo juega un papel fundamental para ese fin, ello ‘no
se debe entender como un factor que excluya el deber del Estado de implementar
estos derechos en la mayor medida de sus posibilidades. El principio de
progresividad exige mas bien que, a medida que mejora el nivel de desarrollo de
un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos económicos,
sociales y culturales.’
Este punto de vista concuerda con el
expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1165/00[23],
en el que expresó respecto de la disminución de recursos para el régimen
subsidiado lo siguiente: ‘esa disminución de los recursos para el régimen
subsidiado, de ninguna manera realiza el postulado constitucional de la
ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social que ordena el
artículo 48 de la Carta, pues salta a la vista que a menores recursos y mayores
necesidades insatisfechas en salud, dadas las circunstancias económico -
sociales que vive el país, en lugar de aumentar la cobertura de la seguridad
social, así como la calidad del servicio, se verán necesariamente afectados en
forma negativa, en desmedro del bienestar de quienes más requieren de la
solidaridad de los asociados y de la actividad positiva del Estado por
encontrarse en situación de debilidad por sus escasos o ningunos recursos
económicos, aún estando en capacidad de trabajar, pero azotados por el
desempleo y otros flagelos sociales.”
3.4 Ahora bien
en cuanto a los otros dos principios en los que se soporta el servicio público
de salud, que corresponden a la eficiencia y solidaridad, ésta misma
Corporación los definió conceptualmente en la sentencia C-623 de 2004, M. P.
Rodrigo Escobar:
“El principio de solidaridad exige la ayuda
mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias,
independientemente del sector económico al cual pertenezcan, y sin importar el
estricto orden generacional en el cual se encuentren. Este principio se
manifiesta en dos subreglas, a saber:
En primer lugar, el deber de los sectores
con mayores recursos económicos de contribuir al financiamiento de la seguridad
social de las personas de escasos ingresos, por ejemplo, mediante aportes
adicionales destinados a subsidiar las subcuentas de solidaridad y subsistencia
del sistema integral de seguridad social en pensiones, cuando los altos ingresos
del cotizante así lo permiten.
En segundo término, la obligación de la
sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protección de la
seguridad social de las personas que por diversas circunstancias están
imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia. En estos
casos, no se pretende exigir un aporte adicional representado en una cotización
en dinero, sino que, por el contrario, se acuden a otras herramientas del
sistema de seguridad social en aras de contribuir por el bienestar general y el
interés común, tales como, (i) el aumento razonable de las tasas de
cotización, siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la vida digna; (ii) la exigencia proporcional de períodos
mínimos de fidelidad o de carencia, bajo la condición de no hacer nugatorio el
acceso a los derechos de la seguridad social y, eventualmente; (iii) el
aumento de las edades o semanas de cotización, con sujeción a los parámetros
naturales de desgaste físico y psicológico, como lo reconocen los tratados
internacionales del derecho al trabajo.”
En lo pertinente al principio de eficiencia
se dijo igualmente lo siguiente:
“Por último, el principio de eficiencia
cuyo propósito consiste en obtener la mejor utilización económica de los
recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el
reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los
beneficios a que da derecho la seguridad social. Este principio en materia
pensional se manifiesta en el logro de la sostenibilidad financiera autónoma
del sistema integral de seguridad social en pensiones, en aras de garantizar “el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, en
los términos previstos en el artículo 53 del Texto Superior.”
3.5 Frente a las anteriores
consideraciones, es claro concluir que el derecho a la salud tiene la
connotación de ser un derecho fundamental per se cuando se trata de ciertos
grupos poblacionales señalados expresamente por la Constitución como de
especial protección tales como los niños (Art. 44 C.P.), las personas que se
encuentra en especiales condiciones de debilidad y que requieren una protección
mayor por parte del Estado (Arts. 13 incisos 2 y 3; 46 y 47 de la C.P.).
3.6 Ahora bien, siempre que se reclame
la protección constitucional del derecho a la salud, de la mano de éste se
encuentran en estrecha relación otros derechos personalismos y fundamentales
tan importantes como la vida e integridad personal, lo que lleva
inevitablemente a que al entrarse a proteger el derecho a la salud,
necesariamente se protejan aquellos otros derechos.
3.7 Sin embargo, debe hacerse claridad
en cuanto al hecho de que la protección constitucional que se puede impartir al
derecho a la salud, no se encuentra supeditada a aquellos eventos en los que el
derecho a la vida o a la integridad física se encuentren comprometidos de
alguna manera.
Sobre el particular la Corte ha señalado
en reiterada jurisprudencia que el concepto de vida no se restringe a la simple
interpretación conceptual de la existencia biológica del ser, sino que ésta
interpretación incorpora el concepto de dignidad, razón por la cual el
derecho a la vida habrá de entenderse como “(i) la
autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus
características (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales
concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no
patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).”[24]
Por tal motivo,
el pleno goce del derecho a la vida pasa previamente por la garantía de la
dignidad humana, y por ello resulta inaceptable someter a una persona que ve
vulnerados sus derechos, entre ellos el de la salud, a tener que tolerar graves
afecciones, o soportar dolores insufribles, cuando de manera injustificada se
le impide por un tiempo prolongado e indefinido, el acceso efectivo y oportuno
a los medios que aseguren una mejoría en su existencia.
3.8 De esta
manera, el derecho a la vida digna involucra el concepto de una existencia sana
y coherente con la condición humana, circunstancia frente a la cual la salud
adquiere especial relevancia, ya sea por encontrarse disminuida, o porque su
afectación pueda llegar comprometer su propia existencia. Sobre el particular, la
Corte en sentencia T-171 de 2003[25]
sostuvo que el derecho a la salud se entiende como “la facultad que tiene
todo ser humano de mantener la normalidad orgánica y funcional, tanto física
como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se
presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”.[26]
Así, la garantía
del derecho a la salud supone el acceso al servicio público de salud mediante
una efectiva y real materialización de todos los medios posibles que aseguren tal
protección.
3.9 En este
contexto, la materialización del derecho a la salud supone una atención
integral, que se inicia con los cuidados y atenciones básicas requeridas por la
persona enferma, pasando por el suministro de medicamentos, realización de
intervenciones quirúrgicas, práctica de procesos de rehabilitación, toma de
exámenes de diagnóstico, hasta el seguimiento médico pertinente, para buscar el
pleno restablecimiento de la salud del paciente.[27]
Incluso, si por
alguna causa la patología que afecta al paciente ya no puede ser objeto de
algún tratamiento médico de carácter curativo, se deberá adoptar las medidas
médicas necesarias para mitigar las dolencias o síntomas de tal enfermedad,
todo ello con el fin de garantizarle al enfermo, unas condiciones de vida menos
indigna.
Así, la protección del derecho a la salud se logrará
de manera amplia si se atienden de manera oportuna las prescripciones médicas
diagnosticadas, aún sí dichas órdenes médicas no están incluidas dentro de
aquellas a las que la entidad prestadora de los servicios médicos se encuentra
obligada a dispensar a sus afiliados.
“En este orden de ideas, la Corte ha
sintetizado este criterio afirmando que el carácter prestacional y progresivo
del derecho a la salud conlleva tres obligaciones por parte del Estado: en primer
lugar, el deber del Estado de tomas todas las medidas –económicas, jurídicas y
políticas- para su realización plena; en segundo lugar, el deber del Estado de
garantizar unos contenidos mínimo y esenciales de prestación de servicios a una
cobertura universal de los mismos y la obligación de maximizarlos en cuanto sea
posible; y en tercer lugar, el nivel de protección alcanzado no se puede
afectar o disminuir.”[28]
En vista de lo
anterior, la protección constitucional tendrá por finalidad la de impartir
órdenes de carácter jurídico para proteger los derechos fundamentales de las
personas, dejando en manos de los médicos y demás personal especializado, la
práctica de aquellos procedimientos y tratamientos que aseguren la mejoría y
materialización del derecho a la salud.
3.9 Si bien, el servicio
público de salud se rige por lineamientos legales y reglamentarios que aseguran
una adecuada atención de sus usuarios, permitiéndole imprimir a la atención
médica que estos reclaman, un orden administrativo, económico y científico que
haga eficiente tal servicio, ello no puede ser óbice para que, justificados en tales
parámetros legales, se retrase o altere la adecuada atención en salud requerida
por las personas, pues en el evento de privilegiar tales criterios frente a los
derechos fundamentales de los afiliados, ello supondría la desnaturalización
del propio sistema general de seguridad social en salud.
Frente a este
tipo de situaciones, la Corte ha definido algunas subreglas que permiten la
inaplicación excepcional de dichas normas legales cuando: (i) la falta
del medicamento, tratamiento o prueba de diagnóstico vulnera o amenaza los
derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii)
ese tratamiento, medicamento o prueba de diagnóstico no puede ser sustituido
por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no
puede directamente costear el tratamiento, el medicamento o la prueba de
diagnóstico, ni puede acceder a éstos a través de otro plan de salud que lo
beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a éstos le cobre, con
autorización legal, la EPS y (iv) el tratamiento, medicamento o prueba
de diagnóstico ha sido prescrito por un médico adscrito a la EPS de quien se
está solicitando el tratamiento.[29]
“…si bien la atención integral en salud es
un derecho de los pertenecientes al sistema de seguridad social y una
correlativa obligación a cargo de las entidades prestadoras del servicio, como
se ha expuesto en esta providencia, ésta no implica que en todos los eventos se
deba dispensar sin atender las normas que regulan la prestación del servicio,
como por ejemplo lo relativo a las exclusiones del POS (S), cuotas moderadoras,
copagos y demás aspectos establecidos para ese fin asistencial, toda vez, que
estas reglamentaciones obedecen a la disposición constitucional de organización
del sistema y por tanto, como lo ha determinado la jurisprudencia, su
inobservancia solamente puede admitirse ante la comprobación que en cada caso
concreto se haga de la presencia de los presupuestos que en la actividad
interpretativa constitucional se han dispuesto como subreglas que llevan su
inaplicación por la necesidad de dar prevalencia a derechos fundamentales que
se ven vulnerados o amenazados con la aplicación de esas disposiciones[30].”
4. Caso concreto.
4.1 El señor
Henry Murillo Salazar interpuso acción de tutela en contra de su E.P.S.
Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. al considerar que
dicha entidad le vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la vida
digna. Sustenta su reclamación en el hecho de que como consecuencia de un
atentado del cual fue victima en el mes de marzo de 2005, sufrió graves
lesiones que lo han dejado parapléjico, además de causarle otras afecciones en
su salud entre ellas tener en este momento una vejiga neurogénica, la cual debe
ser vaciada cada cuatro a seis horas mediante un procedimiento de cateterismo
intermitente.
No obstante
encontrarse en tratamiento con fisioterapias y el suministro de varios de los
medicamentos para su proceso de autocateterismo, señala que las vistas médicas
domiciliarias así como las fisioterapias le fueron suspendidas y que el tener
que reutilizar varias veces la misma sonda en el proceso de autocateterismo, ha
llevado a que tuviera que ser llevado en varias oportunidades a la clínica con
infección urinaria.
Ante tal
situación pide que le sean suministradas la cantidad de sondas Nelaton
necesarias para evitar su reutilización, pues argumenta que el emplear varias
veces la misma sonda es la causa de sus recurrentes infecciones urinarias.
Además, solicita el reinicio de sus fisioterapias y visitas médicas
domiciliarias.
4.2 Negada y
confirmada la negativa de la tutela por los jueces de instancia al considerar
que la entidad no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, encuentra
la Sala que las decisiones objeto de revisión se revocarán para conceder la
presente tutela por las siguientes razones:
4.3 Es claro ya,
por la reiterada jurisprudencia de esta Corporación que la salud, además de ser
un servicio público es igualmente un derecho fundamental per se, cuya
garantía y protección puede ser reclamada por esta vía judicial excepcional.
En tanto servicio
público, el mismo puede ser prestado por entidades privadas legalmente
autorizadas para ello, o por el mismo Estado, quien de todos modos tendrán bajo
su control, la adecuada prestación del mismo. Así, en el caso que nos ocupa es
claro que la E.P.S. Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.
ha venido prestado al señor Murillo Salazar su atención médica que ha requerido
en razón a su estado de invalidez.
Como se advierte
de la amplia documentación probatoria, el accionante viene siendo atendido por
un médico urólogo y por médicos fisiatras y de otras especialidades quienes
habían respondido de manera puntual a cada una de sus necesidades, más sin
embargo, el actor ha expuesto algunas situaciones puntuales que pretenden
demostrar que la prestación del servicio de salud por él requerida no se ha
dado de manera eficiente, trayendo como consecuencia obvia la vulneración de
sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.
4.4 En este
punto, es pertinente indicar que tal y como lo dispone el mismo artículo 49 en
su inciso final y como se desarrolla en la Ley 100 y las leyes que la
modifican, todas las personas tienen el deber de procurar el cuidado integral
de su salud y el de su comunidad, siendo entonces el primer responsable de velar
por su salud o mejoramiento y cuidado si se está enfermo. Este argumento tiene
por finalidad anotar que la implementación por parte del Estado de un sistema
integral de seguridad social en salud, y la autorización dicho servicio público
de salud sea prestado por entidades públicas o privadas a todas las personas bajo
principios de universalidad, solidaridad y eficiencia.
Ahora bien,
advierte esta Sala de Revisión, que si bien la E.P.S. aquí accionada ha
prestado los servicios y atención médica requeridos por el accionante, se han
presentado varias circunstancias que han llevado a que el proceso de atención
continúa, permanente y eficiente del actor se hayan deteriorado a tal punto que
se hubiese comprometido su derecho a fundamental a la salud. En efecto, las
circunstancias particulares de invalidez y afectación de la integridad física
del señor Murillo Salazar, llevó a que la E.P.S. implementara una atención con
múltiples especialistas que han dado indicaciones puntuales al paciente para
que el tratamiento de cada una de sus dolencias logren evolucionar
satisfactoriamente. No obstante, tal y como se desprende de los hechos, estas
indicaciones no han merecido un control permanente, lo que ha podido incidir
negativamente en la salud del paciente. Para explicar con mayor puntualidad tal
afirmación analicemos cada una de las tres reclamaciones médicas en las que el
actor concentra su acción de tutela.
4.5 En primer
lugar, a raíz de la lesión sufrida por el accionante, presenta actualmente una
alteración en el normal funcionamiento de su vejiga, la cual no tiene ya una
respuesta neuronal para proceder a vaciarse, motivo por lo cual el paciente
debe realizar, él mismo, un procedimiento denominado cateterismo intermitente,
en el cual se debe emplear de una sonda, bajo las más exigentes condiciones de higiene,
a efectos de desocupar su vejiga, procedimiento que se debe repetir cada 4 a 6
horas.
Si dicho
procedimiento no se hace oportunamente, la vejiga se llena de orina y éste
líquido al no encontrar salida por la uretra, retorna hacia los riñones
pudiendo causar una infección de mucha gravedad.[31]
Pero de igual manera, si el proceso de asepsia que se requiere para cumplir
adecuadamente el procedimiento de cateterismo no se cumple estrictamente, los
riesgos de infección por esta vía es igualmente alto. Ahora bien, en el
expediente obra un documento suscrito por el urólogo tratante, en el que están
señalados los pasos que debe seguir el accionante para realizar correctamente
el procedimiento de cateterismo. Sin embargo, no se pudo constatar que dichas
indicaciones hubieren sido objeto de un seguimiento por parte del referido
médico o que el paciente hubiese realizado en alguna oportunidad tal
procedimiento en presencia del médico, a efectos de verificar si el mismo se
cumplía correctamente.
4.6 Ciertamente de
hacerse dicho procedimiento en presencia y bajo la vigilancia del médico
especialista, permitirá asegurar que las medidas de asepsia y correcta práctica
se cumplan, evitando así cualquier problema para la salud del paciente. Pero
dicho seguimiento médico debe abarcar todas las etapas del mismo, es decir, desde
la etapa inicial de preparación del material para la realización del
cateterismo, haciendo especial énfasis en las normas de total higiene que se
requieren, pasado por el procedimiento en sí, hasta la última etapa
correspondiente a la extrema y cuidadosa limpieza quede debe hacer el paciente
tanto de su manos y partes íntimas como de la sonda que deberá reutilizar en el
siguiente cateterismo.
Ahora bien, el
accionante afirma que según la indicación del productor, la Nelaton no debe reutilizarse,
más sin embargo, según los datos obtenidos en diferentes fuentes médicas, ello
no resulta así, pues en la mayoría de dichos sitios de información electrónica,
cuando se explica el proceso de autocateterismo, señalan la etapa concerniente
a la limpieza y cuando que se debe tener con la sonda para una segura
utilización en otra oportunidad.[32]
Bajo estos
lineamientos al posibilidad de reutilizar la sonda es válida, siempre y cuando
los cuidados para su limpieza se cumplan de manera estricta. Con todo, observa la
Sala que el médico especialista será quien con las observaciones médicas que se
hagan, determine con que mayor o menor crecencia se debe cambiar de sonda, o si
realmente se debe optar por utilizar una sonda cada vez.
4.7 En segundo
lugar, y en relación con las visitas médicas domiciliarias y las fisioterapias
que igualmente se venían prestando en la casa del accionante, es pertinente
advertir, que de las pruebas existe constancia de las varias oportunidades en
las que habiéndose desplazado hasta la vivienda del accionante el respectivo
personal médico o paramédico, el paciente no se encontraba en el lugar.
Con este
antecedente debe Sala advertir, que esta irregularidad deberá subsanarse con la
coordinación y establecimiento de manera programada entre la misma E.P.S.
Fundación Médico Preventiva S.A. y el señor Henry Murillo Salazar, un
calendario y horario bien definido que establezca los días y las horas en las
que dichas fisioterapias y controles médicos se cumplirán.
Con todo, y
observado que la misma E.P.S. accionada en la respuesta dada al juez de primera
instancia señala que el médico coordinador de las visitas domiciliarios señaló,
que si bien las fisioterapias domiciliarias le fueron suspendidas al accionante
ante su reiterada ausencia del hogar al momento de irse a prestar el servicio,
las mismas le fueron reestablecidas pero de carácter intrainstitucional, lo que
supone que el paciente deberá desplazarse fuera de su domicilio para recibir la
atención correspondiente.
4.8 Frente a
ésta situación, y en el entendido que la E.P.S. expone motivos de orden médico
sicológico que beneficiarían al paciente con su desplazamiento fuera de su
domicilio, y éste último por su parte expone razones de orden económico que
dificultaría su traslado, considera esta Sala de Revisión, que es pertinente
recordar que ciertamente, el grado de invalidez que presenta el accionante, que
corresponde al 97.3% supone de ante mano y grave limitación para su
desplazamiento, circunstancia que lleva a pensar que los constantes traslados
fuera de su domicilio a la institución médica en al cual le serían realizadas
las fisioterapias, supondría la necesidad de contar con el acompañamiento de
varias personas y de un medio de transporte permanente. Pero si no cuenta con
dicho medio de transporte, ello lo obligaría a contratar de un medio de
transporte que se adecue a sus limitaciones, con el consecuente pago del mismo
cada vez que deba trasladarse para cumplir con sus fisioterapias.
Por tal motivo,
considera la Sala, que dadas las circunstancias particulares del accionante, y
si la E.P.S. y los médicos tratantes del paciente insisten en que su traslado a
las instalaciones de dicha entidad de salud, aportarán grandes beneficios para
el proceso de recuperación del mismo, será entonces la misma E.P.S. la que deberá
proveer como parte de la prestación del servicio de salud, el medio de
transporte, que acorde con las limitaciones físicas del accionante, le permitan
ir y venir de su domicilio a la institución médica, cada vez que le haya sido
programada una de sus fisioterapias.
Igual valoración
de la situación del accionante se deberá hacer respecto de las visitas médicas
de control que se habían programado inicialmente como domiciliarias.
4.9 Ahora, en
tercero y último lugar, en lo concerniente al suministro de todos los
aditamentos, medicamentos y productos que requiere el accionante para la
correcta realización del procedimiento de cateterismo vesical, no encuentra la
Sala que la E.P.S. hubiere faltado a la obligación de suministra tales
elementos en las cantidades y calidades exigidas por el médico tratante, razón
por la cual no se dio violación de derecho.
4.10 Así, en
vista de las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión se revocará la
sentencia proferida el 19 de septiembre de 2008 por el Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Bucaramanga que confirmó la sentencia dictada el 13 de agosto del
mismo año, dicta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga que en su
momento había negado el amparo constitucional solicitado por el señor Henry
Murillo Salazar. En su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor Murillo Salazar vulnerados
por la E.P.S. Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.
En consecuencia,
se ordenará a la E.P.S. Fundación Médico Preventiva
para el Bienestar Social S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo
hubiere hecho, proceda a prestar de manera completa y oportuna todas las
atenciones en salud que le fueran diagnosticada por los diferentes médicos
tratantes para su adecuada recuperación, teniendo en cuenta para ello las
siguientes indicaciones.
El señor Murillo
Salazar y su médico tratante realizarán una o varias sesiones supervisadas por
éste último, en las que el paciente demostrará de manera práctica, la forma en
que cumple con el protocolo o procedimiento de autocateterismo con sonda
Nelaton. Así, de advertirse por el médico tratante, que dicho procedimiento está
siendo mal realizado, se lo hará saber al accionante, dándole las indicaciones pertinentes
a efectos de que el mismo se corrija. No obstante, y según la evolución médica
del señor Murillo Salazar, el médico tratante deberá evaluar la posibilidad de cambiar
la orden relacionada con la reutilización de la referida sonda, ya sea
reduciendo el numero de veces que la misma deba ser reutilizada, o impartiendo
una nueva orden en la que se autorice la utilización de una sonda por vez.
Así mismo, dadas las circunstancias particulares del accionante, y si la E.P.S.
y los médicos tratantes del paciente insisten en que su traslado a las
instalaciones de dicha entidad de salud, aportarán grandes beneficios para el
proceso de recuperación del paciente, será entonces la misma E.P.S. la que
deberá proveer como parte de la prestación del servicio de salud, el medio de
transporte, que acorde con las limitaciones físicas del accionante, le permitan
ir y venir de su domicilio a la institución médica, cada vez que le haya sido
programada una de sus fisioterapias.
Finalmente, para
todos los efectos, ya sea que se reestablezcan las fisioterapias y las visitas
médicas en el domicilio del accionante, se deberá acordar de manera clara un
calendario y horario para la adecuada prestación de los referidos servicios de
salud, con el compromiso del accionante de asistir a las referidas
fisioterapias o visitas médicas, participando activamente en su recuperación, y
siguiendo las recomendaciones o planes caseros de cuidado que le sean
diagnosticados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2008
por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga que confirmó la
sentencia dictada el 13 de agosto del mismo año, dicta por el Juzgado Quinto
Penal Municipal de Bucaramanga que en su momento había negado el amparo
constitucional solicitado por el señor Henry Murillo Salazar. En su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna
del señor Murillo Salazar vulnerados por la E.P.S. Fundación Médico Preventiva
para el Bienestar Social S.A.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S. Fundación Médico Preventiva
para el Bienestar Social S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo
hubiere hecho, proceda a prestar de manera completa y oportuna todas las
atenciones en salud que le fueran diagnosticada por los diferentes médicos
tratantes para su adecuada recuperación.
El señor Murillo
Salazar y su médico tratante realizarán una o varias sesiones supervisadas por
éste último, en las que el paciente demostrará de manera práctica, la forma en
que cumple con el protocolo o procedimiento de autocateterismo con sonda
Nelaton. Así, de advertirse por el médico tratante, que dicho procedimiento
está siendo mal realizado, se lo hará saber al accionante, dándole las
indicaciones pertinentes a efectos de que el mismo se corrija. No obstante, y
según la evolución médica del señor Murillo Salazar, el médico tratante deberá
evaluar la posibilidad de cambiar la orden relacionada con la reutilización de
la referida sonda, ya sea reduciendo el numero de veces que la misma deba ser
reutilizada, o impartiendo una nueva orden en la que se autorice la utilización
de una sonda por vez.
Así mismo, dadas las circunstancias particulares del accionante, y si la E.P.S.
y los médicos tratantes del paciente insisten en que su traslado a las
instalaciones de dicha entidad de salud, aportarán grandes beneficios para el
proceso de recuperación del paciente, será entonces la misma E.P.S. la que
deberá proveer como parte de la prestación del servicio de salud, el medio de
transporte, que acorde con las limitaciones físicas del accionante, le permitan
ir y venir de su domicilio a la institución médica, cada vez que le haya sido
programada una de sus fisioterapias.
Finalmente, para
todos los efectos, ya sea que se reestablezcan las fisioterapias y las visitas
médicas en el domicilio del accionante, se deberá acordar de manera clara un
calendario y horario para la adecuada prestación de los referidos servicios de
salud, con el compromiso del accionante de asistir a las referidas
fisioterapias o visitas médicas, participando activamente en su recuperación, y
siguiendo las recomendaciones o planes caseros de cuidado que le sean
diagnosticados.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
CLARA
ELENA REALES GUTIÉRREZ
Magistrada
(e)
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. Folio 16, cuaderno 2.
[2] Cfr. Folio 23, cuaderno 2.
[3] Cfr. Folio 17, cuaderno 2.
[4] Cfr. Folio 22, cuaderno 2.
[5] Cfr. Folio 61, cuaderno 2.
[6] Ibídem.
[7] Cfr. Folios
62 a 66, cuaderno 2.
[8] Cfr. Folio
26, cuaderno 2.
[9] Cfr. Folios 39 a 43, cuaderno 2.
[10] Cfr. Folio 93, cuaderno 2.
[11] Cfr. Folio 50, cuaderno 2. .
[12] Ibídem.
[13] Cfr. Folio
49, cuaderno 2.
[14] Cfr. Folio 48, cuaderno 2.
[15] Cfr. Folio 49, cuaderno 2.
[16] Cfr. Folios 24 y 25, cuaderno 2.
[17] Al respecto se deben consultar las Sentencias SU-111
de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-039 de 1998, M. P. Hernando Herrera
Vergara, T-236 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, T-395 de 1998, M. P. Alejandro
Martínez Caballero, T-489 y T-560 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa, T-171
de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[18] Sentencia C-623 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil..
[19] Sentencia C-463 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[20] Sentencia C-623 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[21] Sentencia C-130 de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería
[22] Sentencia C-599 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[23] Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra
[24] Sentencia T-881 de 2002 M. P. Eduardo Montealegre
Lynett. En la sentencia T-220 de 2004 M. P. Eduardo Montealegre Lynett también
se dijo: “17. El derecho fundamental a la dignidad humana está determinado
en su dinámica funcional, por un contenido específico en tres ámbitos de
protección: el ámbito de la autonomía, el del bienestar material y el de la
integridad física y moral. Su cualificación como fundamental parte de una
interpretación de varias disposiciones constitucionales que determinan su
dimensión normativa en el ámbito interno (arts. 1, 42 y 53 y 70 CN). De otro lado,
su condición de derecho público subjetivo está determinada por la concurrencia
de tres elementos definitorios. Un titular universal: la persona natural; un
objeto debido: la interdicción de las conductas que interfieran el ámbito de su
protección (autonomía, bienestar e integridad); y un destinatario universal de
la prestación: toda persona pública o privada.” Esta sentencia fue
reiterada en la sentencia T-917 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[25] Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.
[26] Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[27] En este sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otras, en la
sentencia T-136 de 2004 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[28] Ver Sentencia C-671 del 2002, M. P.: Eduardo
Montealegre Lynett, criterios que fueron reiterados en la Sentencia C-791de 2002,
M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[29] Sentencia T-062 de 2006 M. P. Clara Inés Vargas Hernández
[30] En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional
ha establecido que se amenazan grave y directamente los derechos fundamentales
a la vida y a la integridad física de quien necesita un tratamiento, un
medicamento o una prueba de diagnóstico fuera del POS cuando: (i) la falta del
medicamento, tratamiento o prueba de diagnóstico vulnera o amenaza los derechos
a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento,
medicamento o prueba de diagnóstico no puede ser sustituido por otro que se
encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear
el tratamiento, el medicamento o la prueba de diagnóstico, ni puede acceder a
éstos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas
que por acceder a éstos le cobre, con autorización legal, la EPS y (iv) el
tratamiento, medicamento o prueba de diagnóstico ha sido prescrito por un
médico adscrito a la EPS de quien se está solicitando el tratamiento.
[31] Para el efecto se consulto la página electrónica
de la Fundación de Niños con Necesidades Especiales de Atención en Salud e
Chile, en la que se explica el procedimiento del autocateterismo vesical, la
metodología para hacerlo, los elementos necesarios, los cuidados y los riesgos
de hacerlo mal. www.nineas.cl
[32] De los sitios en donde se encontró
información más detallada en relación con esta patología están www.nlm.gov/medlineplus/spanich,
que corresponde a un servicio de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU. y
de los Institutos de la Salud del mismo país. DE igual norma el sitio ya
mencionado, www.nineas.cl
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.