T-082-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-082/08
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
solicitar cancelación de títulos valores o reembolso de medicamentos y
tratamientos prestados
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
cuanto la pretensión del actor es obtener la cancelación de un título valor y
no, proteger derecho fundamental alguno
Referencia: expediente T- 1.729.920
Acción de tutela instaurada por María Eugenia García García, en
representación de su hijo William Harol de Ávila García, contra ASMET Salud
Total EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental de Santander
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintinueve
(29) de enero de dos mil ocho (2008)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Bucaramanga el trece (13) de julio de dos mil siete, en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El veintiocho
(28) de junio de dos mil siete (2007), la ciudadana María Eugenia García
interpuso acción de tutela en nombre de su hijo William Harol de Ávila García,
mediante apoderado judicial, contra ASMET SALUD TOTAL y la Secretaría de Salud
Departamental de Santander, por considerar que las actuaciones de las
accionadas vulneraban los derechos a la vida, a la salud, seguridad social e
integridad de su hijo.
Los hechos
relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Desde el
primero (1) de octubre de dos mil seis (2006) pertenece al régimen subsidiado
nivel 1; encontrándose afiliada a ASMET SALUD EPS del régimen subsidiado.
2. El catorce
(14) de junio de dos mil siete (2007) fue recluido su hijo en el Hospital del
Norte de Bucaramanga por fuertes dolores abdominales, diagnosticándosele al
siguiente día Apendicitis Aguda.
3. “(…) Necesitaba
hacer un traslado para realizarle una intervención quirúrgica, y aun (sic) no
se sabía si lo remitían al Hospital Universitario (Asmet Salud Total) o para el
Seguro Social (Caprecom)[,] ya que aparece también a filiado (sic) a CAPRECOM,
situación que nunca le ha sido notificado al usuario”.
4. Finalmente,
su hijo William Harol fue remitido al Hospital Universitario para la
intervención quirúrgica.
5. “Cuando le
dieron de alta al menor (…) le dijeron que tenía que firmar un pagaré, por
valor de OCHOCIENTOS TREITA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS
($835.898,00), y cuando llevará una carta de ASMET SALUD TOTAL ARS, donde la
ARS asumía la deuda le devolvían el pagaré.”
6. Tras
presentarse ante ASMET Salud Total para solicitar la carta requerida y así
obtener la devolución del título valor, la entidad le manifestó que su hijo no
se encontraba registrado en su base de datos. Por tal motivo se abstendrían de asumir
la deuda hasta tanto la Secretaría de Salud renovara el contrato.
7. Por su parte,
la Secretaría le manifestó que su hijo “(…) se encontraba activo y que
ello[s] no tenían que renovar contrato alguno con ASMET Salud Total ARS”.
2. Solicitud de tutela
Considerando
transgredidos los derechos fundamentales de su hijo a la vida, a la salud, a
la seguridad social y a la integridad personal, solicitó al juez de tutela que
ordenara pagar a las partes accionadas “(…) el valor correspondiente (…) a
la cirugía del menor WILLIAM HAROL DE ÁVILA GARCÍA (sic), suscrito en el pagare
(sic) por la señora MARÍA EUGENIA GARCÍA”.
3.
Intervención de las partes demandadas
3.1 ASMET Salud EPS-S
El representante
jurídico de la entidad demandada, Yuriko Dangond Romero, manifestó que el menor
Harol de Ávila García se encuentra afiliado a ASMET SALUD EPS-S, en calidad de
Subsidios Totales del municipio de Bucaramanga.
La
apendicetomía, por ser un procedimiento de urgencia, no necesita previa
autorización de la EPS-S. Tras el procedimiento quirúrgico, el hospital
Universitario de Santander generó factura de cobro a ASMET SALUD EPS-S por el
valor de $ 835.898,00 pesos; por lo que “(…) no [comprende] el por qué,
dicho hospital le obliga a la madre del usuario a firmar un pagare, y supeditar
la salida del menor a una autorización de ASMET SALUD EPS-S, si la normatividad
es clara en el procedimiento que requería el usuario de urgencia.”
Concluye
indicando que de concederse el amparo solicitado se ordene al Hospital
Universitario de Santander anular el pagaré firmado por la accionante, así como
indicar que ASMET Salud EPS-S no ha transgredido derecho alguno.
3.2 Secretaría de Salud Departamental de Santander
El Subdirector
Científico de la Secretaría de Salud Departamental de Santander, Carlos Enrique
Gómez Cortes, tras solicitar que se desvinculara a dicha entidad del proceso en
curso, manifestó al juez de instancia que la controversia que suscitó la acción
de tutela es eminentemente administrativa, debiendo ser gestionada por “(…) la
Atención de la Población no Asegurada del Departamento de Santander”.
Según su base de
datos, el menor se encuentra “(…) afiliado en la ARS ASMET SALUD (…). [E]n
caso de que por algún caso el usuario actualmente se encuentre afiliado al
régimen contributivo será [la] EPS la encargada del cubrimiento del servicio.
Pero en caso contrario será la ARS ASMET SALUD la encargada del cubrimiento del
servicio en mención.”
3.3 Hospital Universitario de Santander
El juez de
instancia, mediante auto proferido el nueve (9) de julio de dos mil siete
(2007), dispuso la vinculación del Hospital Universitario de Santander.
Martín Bernardo
Mejía Carreño, gerente y representante legal de la E.S.E Hospital Universitario
de Santander, se pronunció sobre la acción instaurada por la señora García
García. Manifestó su oposición a las pretensiones de la accionante, pues la
institución, al prestar todos los servicios requeridos, no ha vulnerado derecho
alguno.
Argumenta que el
procedimiento quirúrgico de apendicectomía se encuentra dentro del POS-S, por
lo que corresponde a la EPS-S cubrir el costo de la intervención; es entonces la
EPS del régimen Subsidiado ASMET SALUD TOTAL la llamada a cubrir dichos rubros,
pues el menor se encuentra afiliado a dicha entidad. Así mismo, es un deber del
Hospital, como empresa social del Estado, garantizar el pago de los servicios
de salud que presta, o incurriría en un daño fiscal.
Por tanto, solicita
al juez de instancia que “(…) exonere de cualquier responsabilidad [al
hospital] (…), ya que (…)la institución ha prestado oportunamente los servicios
disponibles en la institución (sic); (…) se comunica además, que la anulación
del pagaré, será realizada por parte de la ESE HUS una vez se alleguen a esta
entidad las autorizaciones de servicios correspondientes a la atención prestada
al usuario desde el 15 al 17 de junio de 2007 expedidas por la EPS del Régimen
Subsidiado del USUARIO (ASMET SALUD TOTAL)”.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
1.
Fotocopia de la tarjeta de identidad de William
Harol de Ávila García. Donde se observa que la fecha de nacimiento del menor
fue el veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
(Cuad. 1, folio 1).
2.
Fotocopia de carné de afiliación a ASMET Salud -
Administradora del Régimen Subsidiado- de William Harol de Ávila García, con
fecha de afiliación del primero (1) de octubre de dos mil seis (2006). Así
mismo se indica que pertenece al nivel 1 del SISBEN y que la vigencia del carné
es indefinida. (Cuad. 1, folio 1).
3.
Solicitud de autorización de servicios al
Hospital Universitario de Santander por diagnóstico de apendicitis aguda. Sin
fecha específica. El tratamiento solicitado fue “Hospitalización y
tratamiento + apendicectomía”. (Cuad.1, folio 2).
4.
Factura Cambiaria de compra-venta expedida por la
Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander el diecisiete
(17) de julio de dos mil siete (2007). El monto total facturado fue de $835.896
pesos. (Cuad. 1, folios 3 y 4).
5.
Fotocopia de cédula de Ciudadanía de María
Eugenia García García. (Cuad. 1, folio 5).
6.
Epicrisis de William Harol de Ávila García,
donde consta como fecha de ingreso el quince (15) de junio de dos mil siete
(2007). De igual forma se observa como fecha de egreso el diecisiete (17) de
junio de dos mil siete (2007). (Cuad. 1, folios 6 y 7)
7.
Fotocopia de Registro de Nacimiento de William
Harol de Ávila García. En la sección específica aparece María Eugenia García
García como madre del menor. (Cuad. 1, folio 8)
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
Conoció de la
causa en primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Bucaramanga, que, tras analizar como problema jurídico: si la tutela era el
mecanismo jurídico procedente para solicitar la entrega de títulos valores,
resolvió declarar improcedente el amparo solicitado mediante sentencia
proferida el trece (13) de julio de dos mil siete (2007).
Consideró el A
quo que al ser “(…) el fin perseguido por la Accionante [,] al invocar el
amparo constitucional [,](…) que la IPS ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER
le anule el título valor suscrito por [ella]”, se está ante una
controversia eminentemente económica que debe ser resuelta mediante los mecanismos
judiciales ordinarios.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección número Diez mediante auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil
siete (2007), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
la revisión de los fallos dictados en los procesos de tutela, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problemas
jurídicos y esquema de resolución
Una vez
estudiadas las peticiones de la actora y los elementos probatorios del proceso,
debe la Sala de Revisión determinar, en primera medida, si la acción de tutela
es procedente para solicitar la cancelación de títulos valores dados para pagar
medicamentos y tratamientos prestados. De ser respondido afirmativamente este
problema jurídico, pasará la Sala de Revisión a estudiar si la negativa del
Hospital Universitario de Santander de cancelar el título valor firmado vulnera
el derecho a la vida digna del menor.
Para resolver el
problema en cuestión, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación
en lo referente a la (i) improcedencia de la tutela para solicitar la
cancelación de títulos valores o el reembolso de medicamentos y tratamientos
prestados. Posteriormente entrará a resolver el caso en concreto.
(i) Improcedencia de la tutela para
solicitar la cancelación de títulos valores o el reembolso de medicamentos y
tratamientos prestados. (Reiteración de Jurisprudencia).
La
acción de tutela, consagrada
en el artículo 86 de la
Constitución como mecanismo preferente y sumario, creado en Colombia por el
constituyente de 1991, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales
de las personas cuando
quiera que sean amenazados o vulnerados. Es por esto que
un cuestionamiento necesario que deben resolver los jueces de tutela es
considerar cual es, o son,
los derechos que deben ser
protegidos mediante su providencia.
Por
tanto, el objetivo
teleológico de la acción de tutela es la protección de los derechos
fundamentales, más no la creación de un procedimiento paralelo o complementario
a los ya existentes en nuestra la legislación para defender derechos patrimoniales. Es por esto que la Corte ha reiterado la improcedencia de la Tutela para solicitar la cancelación de títulos valores o reembolsos de medicamentos y
tratamientos prestados.[1] Así en sentencia T-104 de 2000[2] la Corte señaló:
“(…) En cuanto a la pretensión relacionada con el reembolso de
dineros gastados (…), en repetidas oportunidades la jurisprudencia
constitucional ha sostenido[3] que, en
casos como en el presente la tutela sólo procede cuando la acción u omisión
de la entidad encargada de prestar el servicio público de salud, amenaza o
vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir
obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción
ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por vía de tutela el pago
de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial,
al cual [se] deberá acudir (…), si considera que [se] tiene derecho a dicho
reconocimiento (…)”. (Subrayas fuera del original).
3. Del caso
en concreto.
De los hechos
narrados y probados en el proceso se desprende que el hijo de la señora María Eugenia García, William Harol de
Ávila García, presentó el catorce
(14) de junio de dos mil siete (2007) fuertes dolores abdominales por lo que
fue recluido en el hospital del Norte de Bucaramanga, diagnosticándosele al siguiente
día Apendicitis Aguda.
Debido a su
estado de salud, el menor fue remitido al Hospital Universitario para la
intervención quirúrgica. El quince de junio de dos mil siete (2007) ingresó a
dicha institución y fue dado de alta, tras habérsele practicado una
apendicectomía, el diecisiete del mismo mes (Cuad. 1, folios 6 y 7). La actora
hace saber que al momento de dar de alta a su hijo le hicieron firmar un pagaré
por el valor de $ 835.898,00 pesos, señalándole que al momento de contar con un
comprobante que indicara que la EPS-S ASMET Salud asumiría los costos de la
intervención el título valor sería cancelado.
Mediante la
acción tuitiva de derechos fundamentales la accionante pretendía que se
ordenara a las entidades accionadas pagar “(…) el valor correspondiente
(…) a la cirugía del menor WILLIAM HAROL DE ÁVILA GARCÍA (sic), suscrito en el
pagare (sic) por la señora MARÍA EUGENIA GARCÍA”. (subrayas fuera del
original)
El juez de
instancia resolvió declarar improcedente la acción al considerar que no existía
vulneración o amenaza a los derechos a la vida, a la integridad y a la salud
del menor; debido a que el procedimiento requerido –apendicectomía- fue realizado
por el Hospital Universitario de Santander. De igual forma señaló que la
accionante pretende la cancelación de un título valor, lo cual no es
competencia del juez de tutela, pues dicho reconocimiento económico debe ser
debatido en la jurisdicción ordinaria o mediante procedimientos administrativos.
Es de resaltar
que la acción de tutela fue interpuesta por la actora el veintiocho (28) de
junio de dos mil siete (cuad. 1, folio 13), once días después de haber suscrito
el título valor que el Hospital Universitario le exigió para dar de alta a su
hijo el diecisiete (17) de junio de ese año. Por tanto, considera la Sala que
la presente acción de tutela tiene como pretensión principal obtener la
cancelación de dicho título valor entregado por la actora al momento de ser
dado de alta su hijo, que a la postre se encuentra fuera de peligro (Cuad. 1,
folios 6 y 7), y no busca proteger derecho fundamental alguno.
Adicionalmente,
de la intervención de la parte demandada se deduce que el Hospital
Universitario de Santander generó factura de cobro contra ASMET SALUD EPS-S por
el valor de $ 835.898,00 pesos (Cuad. 1, folio 19). En caso que no se haya
cancelado el pagare, para esta Sala es claro, que la actora cuenta con los
mecanismos jurídicos ordinarios para proteger sus derechos patrimoniales.
En este orden de
ideas, esta Sala comparte la decisión tomada por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Bucaramanga el trece (13) de julio de dos mil siete, mediante la
cual declaró improcedente la acción interpuesta y resolverá confirmar dicha
providencia.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el trece (13) de julio de dos mil
siete (2007), mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción promovida.
SEGUNDO:
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Al respecto consultar entre otras las sentencias: T-962 de 2006,
T-703 de 2005, T-616 de 2004, T-489 de 2003, T-342 de 2004, T-322 de 2005 y
T-015 de 2003
[2] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[3] T-555/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.