T-082-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-082/07
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD PENAL-Alcance/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906/04-Estado
actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia anticipada y
aceptación de cargos son instituciones similares y coexistentes
SENTENCIA
ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Instituciones análogas con regulaciones punitivas diversas
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación frente a normas
procesales y sustanciales
ACTO
LEGISLATIVO 02 DE 2003-Establece la gradualidad en
la implementación del sistema penal Acusatorio
DEBIDO
PROCESO-Vulneración por no aplicación del principio
de favorabilidad penal en el caso concreto
ACCION DE
TUTELA-Redosificación de la pena de conformidad con
la ley 906 de 2004 en relación con las condenas por sentencia anticipada
Referencia: expediente T-1399211
Acción de tutela instaurada por Jorge Luis Peñuela Marin contra la
Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C.,
ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción
de tutela interpuesta por el señor Jorge Luis Peñuela Marin contra la Sala
Penal del Tribunal Superior de Buga
I.
ANTECEDENTES.
El señor Jorge
Luis Peñuela Marin interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal
Superior de Buga, por considerar que esta autoridad judicial incurrió en una
causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
al revocar el auto que le redosificó la pena impuesta dentro del proceso que
cursó en su contra, vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana,
a la igualdad y al debido proceso por desconocimiento del principio de
favorabilidad.
HECHOS
1.- Señala el
actor que fue condenado mediante sentencia del 24 de agosto de 2004, proferida
por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, a la pena de
sesenta y cuatro (64) meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico o
porte de estupefacientes, y que por acogerse a sentencia anticipada, obtuvo una
rebaja de 1/3 de la pena.
2.- Aduce que
una vez enviado su expediente ante los jueces de ejecución de penas y medidas
de seguridad, su apoderada solicitó la redosificación de la pena de conformidad
con lo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la libertad
condicional o en su defecto la prisión domiciliaria.
3.-
Posteriormente, mediante decisión del 19 de diciembre de 2005, la Jueza Primera
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió redosificar la pena y
conceder la prisión domiciliaria.
4.- El
Representante del Ministerio Público, impugnó la decisión proferida por el
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al considerar que en esta
providencia se desconoció el principio de motivación al determinar como rebaja
de la pena, en virtud de la aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la
Ley 906 de 2004, el término de 8 meses.
Al respecto,
señaló que la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad desconoció el principio de motivación, pues al estimar “… que
se movería en el intermedio de la tercera parte y la mitad de la rebaja que le
era permitida, desconoció el principio de motivación de toda providencia
judicial y los principios de proporcionalidad, razonabilidad y equidad que
impedían reconocer al procesado la REBAJA DE LA MITAD, cuando se observaba en
el caso que el acogimiento a la sentencia anticipada se había dado cuando el
ciclo instructivo se encontraba cerrado llevando a la declaratoria de nulidad
para permitir la formulación de cargos, lo que necesariamente se tradujo en un
mayor desgaste para la administración de justicia, que lo que busca es permitir
que tengan operancia los principios de economía y celeridad procesal, a más de
atender la evaluación de la gravedad de la conducta y naturaleza del hecho.”.
5.- Como
consecuencia de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó
la decisión impugnada y ordenó el traslado del señor Peñuela Marin al centro
penitenciario, con el fin de que cumpliera en dicho establecimiento la pena de
sesenta y cuatro (64) meses de prisión.
Fundamentos
de la solicitud de tutela.
6.- El ciudadano
solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,
específicamente a la favorabilidad en materia penal, y a la igualdad de trato
de las autoridades, los cuales estima vulnerados con la decisión judicial que
le negó la redosificación punitiva.
Considera
vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que se le negó
la aplicación retroactiva del artículo 351 inciso 1 de la Ley 906 de 2004, el
cual establece una rebaja punitiva de hasta la mitad en el caso de aceptación
de cargos en la audiencia de formulación de imputación, norma que considera
más benigna que el artículo 40 inciso 4 de la Ley 600 de 2000, que prevé una
atenuación de una tercera parte de la pena por aceptación de responsabilidad
mediante sentencia anticipada.
En cuanto al
derecho a la igualdad, por cuanto otros despachos judiciales del país, en
virtud del principio favorabilidad, han reconocido a algunos sentenciados el
descuento previsto en el artículo 351 inciso 2 de la nueva normatividad penal.
Intervención
de la entidad demandada.
7.- La autoridad
judicial demandada no intervino en el trámite de la acción de tutela.
Sentencia
objeto de revisión.
8.- En
providencia del trece (13) de junio de 2006 la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia decidió no tutelar los derechos fundamentales del
actor, al considerar en primer lugar, que el juez de tutela no puede invadir
las competencias atribuidas al juez ordinario, por cuanto ello atenta contra la
autonomía e independencia judicial y, en segundo lugar, porque al no existir
identidad entre el instituto de la sentencia anticipada, a la cual se acogió el
actor, y el allanamiento a los cargos establecido en el nuevo régimen procesal
penal, propio de la naturaleza del sistema acusatorio, la figura de la
favorabilidad no es aplicable[1].
Revisión por
la Corte.
9.- Remitido el
fallo a esta Corporación, mediante auto del diecisiete (17) de agosto de 2006,
la Sala de Selección correspondiente dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
Pruebas
allegadas en sede de revisión.
10.- Por auto
del 25 de octubre del presente año, el Magistrado Sustanciador, para mejor
proveer en el asunto resolvió oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Palmira y al Tribunal Superior de Buga, para que
remitieran a esta Corporación copia de las decisiones respecto de la solicitud
de redosificación de la pena presentada por el señor Peñuela Marin.
En respuesta a
la anterior solicitud, el día 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira por oficio No 353 informó
a esta Corporación que luego de otorgarle la libertad condicional al señor
Peñuela Marín, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Buga (Valle), razón por lo que no era posible cumplir
con lo ordenado.
Posteriormente,
el día 15 de noviembre de 2006, vía fax, el Tribunal Superior de Buga remitió
copia de la decisión proferida el día 4 de abril de 2006, mediante la cual
dicha autoridad judicial decidió revocar la redosificación de la pena concedida
por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
11.- Luego, por
auto del 23 de noviembre del 2006, esta Sala de Revisión decidió requerir al
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle)
para que envíe copia de la decisión proferida por el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el día 19 de diciembre de
2005. Así mismo, se ordenó vincular al Procurador Judicial 307 de Palmira.
El día 4 de
diciembre de 2006, el Juzgado requerido envió copia de la decisión solicitada.
12.- Igualmente,
mediante oficio del 4 de diciembre del presente, la Procuradora Judicial 307 de
Palmira, argumentó que la acción de tutela presentada por el señor Peñuela
Marín se delimita a la negativa por parte del Tribunal Superior de conceder la
rebaja de la mitad de la pena.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.- Esta Corte
es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones concordantes.
Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico.
2.- En el caso
objeto de revisión, el ciudadano Jorge Luis Peñuela Marín estima que sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, fueron vulnerados por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al proferir el auto del 4 de abril
de 2006, mediante el cual se revocó la decisión del juez de ejecución de penas
y medidas de seguridad que concedía la redosificación de la pena.
A juicio del
actor, la autoridad judicial demandada incurrió en una causal de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales al negarse a aplicar el
artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en virtud del principio de favorabilidad de
la ley penal.
El juez de
instancia, en el proceso de tutela, negó la solicitud de amparo por
improcedente, al argumentar que la acción de tutela no es un mecanismo para
controvertir las providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada,
toda vez que ello vulnera los principios de seguridad jurídica y autonomía de
los jueces. Además de lo anterior, consideró, que no existe identidad entre las
figuras de sentencia anticipada y aceptación de los cargos, por lo cual no es
aplicable el principio de favorabilidad.
3.- En relación
con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión establecer: (i) si se
presenta una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, cuando un juez penal niega la aplicación del principio
de favorabilidad de la ley penal, y (ii) si en el presente caso se cumplen los
presupuestos para aplicar, por favorabilidad, el artículo 351 de la Ley 906 de
2004 de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia
constitucional.
Para resolver
los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará la jurisprudencia
constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. En segundo lugar, hará un estudio sobre las garantías
inherentes al proceso penal, en especial, la aplicación del principio de
favorabilidad. Por último, analizará, los pronunciamientos de esta Corporación
relacionados con la aplicación por favorabilidad de las disposiciones de la Ley
906 de 2004 a los casos resueltos en vigencia de la Ley 600 de 2000.
Causales
genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Evolución jurisprudencial. Reiteración.
4.- Procede esta Sala de Revisión a estudiar las líneas
jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación[2] en torno a lo que en los primeros años se
denominó vías de hecho y que recientemente se calificó como causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.- Esta
Corporación, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el
ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena
de la Corte adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones
referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al
principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura
descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en
forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés general.
No obstante, la
doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela
resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales
fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados
mediante defectos que hagan procedente la acción de tutela por parte de las
autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales.
6.- En sentencia T-231 de 1994 se establecieron
cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la
solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de
hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo,
que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma
indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando
resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para
proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii)
defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv)
defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
7.- En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los
requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar
la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de
conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de
fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la
autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos
fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que
de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de
evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez
constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la
protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[3].
8.- Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se
elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción.
En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo
constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales,
con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos
fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error
inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la
Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
9.- De
conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para
restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial,
en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales[4]:
a. Que la
cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez
constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden
a otras jurisdicciones.
b. Que no exista
otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de
un perjuicio irremediable[5]. De allí que sea un deber
del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de
sus derechos fundamentales.
c. La
verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el
hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de
razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no
es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el
transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un
control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de
tutela.
d. Cuando se
presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor.
e. El actor debe
identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos
fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido
posible.
f. Que no se
trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos
fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.
10.- Así mismo,
se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad[6]
de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan
con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están
asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los
derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió
la teoría de los defectos, así:
a. Cuando el
funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia,
defecto orgánico.
b. Defecto
procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la afectación
de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de
procedimiento.
c. Cuando la
vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas
relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando
se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una
indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba
es nula de pleno derecho (defecto fáctico).
d. Cuando la
violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es
consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia
estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la
denominada vía de hecho por consecuencia[7].
e. Cuando la
providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se
refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o
justificación del fallo.
f. Defecto
material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
g.
Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse
en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de
pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante
interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que
resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales.
Lo anterior no
es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia
de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente
constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir,
deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa para
resolver el problema planteado.
En relación a la
aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006
señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica
que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los)
caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso
pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso
del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso
pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla
jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más
específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”
Por último, cabe destacar que sólo el desconocimiento de los
precedentes sentados por la Sala Plena de esta Corporación puede dar lugar a
una nulidad de un fallo de tutela adoptado por una Sala de revisión por la
causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha manifestado de manera reiterada
esta Corporación, de allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente,
por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios
históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le
está vedada a las Salas de Revisión[8].
h. Cuando la
decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en
contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción
de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución
siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las
partes en el proceso[9].
La aplicación de
esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por
virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del
carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben
estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad
del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[10].
11.- Además de
lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos,
debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia
de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un
perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta
Corporación resumió los requisitos de tipo formal para la procedencia de la
acción de tutela, así:
“a) Es
necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos
en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende
controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión
indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que
no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de
diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar
deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al
interior de un proceso judicial.
“b) Sin
embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas
extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la
posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso
judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la
procedencia de la acción.
“c)
Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias
judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de
presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción
de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional.”
Garantías inherentes al debido proceso penal.
12.- El derecho al debido proceso tiene sustento
en varias normas constitucionales, siendo el artículo 29 el que de manera
expresa dispone los lineamientos esenciales del mismo, así:
“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
“En materia penal la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable.
(…)”.
Entonces, el derecho al debido proceso supone,
que todas las personas cuentan con unas condiciones sustanciales y
procedimentales mínimas con las cuales se garantiza la protección de sus
derechos e intereses, así como la efectividad del derecho material.
En materia penal, el derecho al debido proceso
tiene una mayor connotación e importancia en el trámite del proceso, toda vez
que se encuentran comprometidos derechos como la presunción de inocencia, el
derecho de defensa, la libertad de locomoción, la legalidad de las actuaciones
y la posibilidad de acceder a una eficaz administración de justicia y obtener
de esta una pronta resolución a su situación.
13.- Esta Corporación ha reiterado[11] en varias oportunidades los elementos que
conforman esta primordial garantía. Así, ha destacado, las siguientes
exigencias que deben cumplirse en cualquier tipo de juicio:
a. Acceso libre y en igualdad de condiciones a la
justicia, con el fin de obtener pronta resolución judicial.
b. Acceso al “juez natural” como
funcionario que ejerce la jurisdicción en determinado proceso, de conformidad
con la ley.
c. Posibilidad de ejercicio del derecho de
defensa con aplicación de todos los elementos legítimos para ser oído dentro
del proceso.
d. Los procesos deben desenvolverse dentro de
plazos razonables y sin dilaciones injustificadas.
e. El juez debe ser imparcial, autónomo e
independiente, de tal forma que debe ejercer su labor sin intromisiones de los
demás poderes públicos, con fundamento en los hechos y de conformidad con el
ordenamiento jurídico.
f. En los procesos debe
primar el derecho sustancial sobre las formas. Este principio está consagrado
en el artículo 228 de la Constitución Política dentro de los principios de la
administración de justicia[12], con el cual se reconoce “que el fin de la actividad estatal en
general, y de los procedimientos judiciales en particular, es la realización
de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa
medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un
medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin,
consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley
sustancial”.[13]
14.- El procedimiento penal colombiano tiene sus
especificidades propias, las cuales deben ser íntegramente respetadas, a fin de
garantizar el derecho al debido proceso. Entre otras podemos señalar, (i) el
enjuiciado debe conocer previamente a la sentencia, los motivos por los cuales
es acusado, (ii) toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado
judicialmente culpable, (iii) la ley permisiva o favorable, aún cuando sea
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, (iv)
todo sindicado tiene derecho a la defensa y asistencia de un abogado escogido
por él, o designado de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, (v)
todo sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas, (vi) cuando se introduzcan modificaciones a la acusación, éstas
no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusación y
la sentencia, en consecuencia al procesado no se le puede sorprender con hechos
nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse, (vii) la autoridad
judicial debe acudir a las reglas de la sana crítica para valorar el material
probatorio con que cuenta y, (viii) el sindicado tiene derecho a controvertir
las pruebas que se alleguen en su contra y a impugnar la sentencia
condenatoria, entre otras.
Dentro de las garantías procesales también
encontramos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el
legislador como mecanismos que permiten a las partes controvertir las
decisiones de la autoridad judicial para que sean sometidas a estudio del
superior, con el objeto de obtener su revocatoria, modificación o aclaración.
El principio de favorabilidad como elemento
fundamental del debido proceso. Aplicación de la Ley 906 de 2004 a casos
resueltos en vigencia de la ley 600 de 2000 por favorabilidad. Reiteración de
jurisprudencia.
15.- De acuerdo con el principio de favorabilidad en materia penal
-consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política-, (i) cuando una ley
nueva contiene previsiones más favorables que aquella que deroga a los
intereses del imputado o condenado, la ley nueva debe aplicarse en el caso
concreto, aunque los hechos que se imputen a aquél o por los que fue condenado
hayan ocurrido antes de su entrada en vigencia, o (ii) cuando una ley que es
derogada prevé regulaciones más benéficas para el sindicado o condenado que
aquella que es expedida en su reemplazo, la primera puede serle aplicada
siempre y cuando el delito haya sido cometido en su vigencia.
El principio de
favorabilidad penal se encuentra igualmente consagrado en tratados
internacionales de derechos humanos a la luz de los cuales deben interpretarse
las normas constitucionales, según se encuentra previsto en el artículo 93 de
la Constitución Política. En efecto, tanto el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos[14] –artículos 2 y 15[15]
como la Convención Americana sobre Derechos Humanos[16]
–artículos 1 y 9[17]- reconocen la
favorabilidad como uno de los principios de resolución de antinomias el de
preferir en los asuntos punitivos la ley benigna frente a la desfavorable.
Esta Corporación, ha precisado que la aplicación de este principio
debe ser estudiado por el juez en cada caso, toda vez que versa sobre la
aplicación de la ley. Con todo, esto no significa que la autoridad judicial
tenga absoluta libertad en la materia, ya que debe sujetarse a las
disposiciones constitucionales pertinentes y a los precedentes
jurisprudenciales que rigen el asunto[18].
En consecuencia, cuando existe una situación de tránsito
legislativo, las autoridades judiciales deben observar las normas vigentes
aplicables al caso concreto, e igualmente realizar una valoración sobre los
efectos de las mismas en la situación. De esta manera, si evidencia un
resultado más benigno con la aplicación de la ley posterior debe preferir ésta.
16.- Respecto de la aplicación por favorabilidad de la Ley 906 de
2004 a los asuntos tramitados en vigencia de la Ley 600 de 2000 o en los
distritos judiciales donde aún no se ha implementado el sistema acusatorio,
este Tribunal, en sentencia C-592 de 2005, concluyó que a pesar de que el
inciso tercero del artículo 6[19] de la primera dispone
que ésta debe aplicarse sólo a los delitos cometidos desde su entrada en
vigencia, es decir, desde el primero de enero de 2005, tal precepto no
significa la negación de la aplicación de sus disposiciones en virtud del
principio de favorabilidad. Lo anterior por cuanto: (i) el Acto Legislativo 02
de 2003 -el cual sirvió de fundamento para la implementación gradual del
sistema penal acusatorio- introdujo cambios en la parte orgánica mas no en la
dogmática de la Constitución, lo que significa que el artículo 29 no sufrió
ninguna variación en este sentido y, por tanto, no puede ser desconocido bajo
ninguna circunstancia, y (ii) el inciso aludido era necesario para la
implementación progresiva del sistema acusatorio y es una reafirmación del principio
de irretroactividad de la ley penal, pero no significa un desconocimiento de
los principios generales del derecho penal, tal como el principio de
favorabilidad[20].
En sentencia T-1211 de 2005[21] la Corte
reiteró que los principios constitucionales en que se funda la organización
estatal permanecen y no pueden ser suspendidos como consecuencia de la
implementación gradual del sistema reglado en la Ley 906 de 2004. En su
sentencia la Corte explicó:
“Así, habida cuenta que el constituyente de 1991 adoptó la forma de
República unitaria para el Estado colombiano, la gradualidad establecida en el
Acto Legislativo 03 de 2002 debe entenderse limitada a aquellos aspectos
propios de la progresiva implementación del sistema, pero no puede desconocer
la vigencia en todo el país de las normas expedidas por el legislador ordinario
con base en dicho acto reformatorio de la Carta, que por interesar el núcleo
esencial del ámbito de libertad de las personas, resulten con aptitud de ser
aplicadas por favorabilidad y/o igualdad en ámbitos territoriales distintos a
aquellos en los que empezó a tener efecto la gradualidad, así como para los
hechos no sucedidos bajo su vigencia”.
17.- Acerca de
las semejanzas entre la figura de sentencia anticipada[22]
y el allanamiento o aceptación de cargos[23] esta Corte
explicó que la analogía entre las dos figuras se observa con respecto a los
siguientes aspectos[24]:
“(a) Las dos
figuras son mecanismos de terminación anticipada del proceso penal e involucran
propósitos de política criminal dirigidos a lograr mayor eficiencia y eficacia
en la aplicación de justicia. Lo anterior, por cuanto permiten al operador
judicial prescindir etapas procesales y ahorrar esfuerzos por el aparato de
justicia.
“(b) Tanto la
sentencia anticipada como la aceptación de cargos están precedidas por la
formulación de cargos contra el procesado, con el objeto de permitirle a éste
ejercer su derechos de defensa y contradicción o renunciar a los mismos.
“(c) En ambos
casos, el o la juez realiza el control de legalidad. En ejercicio de esta
facultad, la autoridad judicial puede velar por la vigencia de los derechos y
garantías fundamentales del procesado que se acoge a sentencia anticipada o que
acepta los cargos que le fueron imputados.
“(d) Las
instituciones están fundamentadas en el principio de presunción de inocencia,
en virtud del cual la sentencia condenatoria es consecuencia tanto de la
aceptación unilateral de cargos que realiza la persona procesada como de un
acervo probatorio que permita concluir la responsabilidad penal del acusado.
“(e) El
principio de publicidad prevalece en las actuaciones que conducen a sentencia
anticipada y en las manifestaciones de la persona acusada que acepta los cargos
que le son formulados. En este contexto, en la sentencia anticipada “todas las
actuaciones son conocidas por el sindicado y cumplidas con su intervención”,
por su parte, en la aceptación de cargos “las manifestaciones espontáneas de
responsabilidad se tramitan en audiencias de formulación de cargos,
preparatoria o en el juicio”[25].
“(f) Las
partes del proceso penal están sujetas al principio de buena fe y lealtad
procesal. Por ende, los descuentos punitivos que conllevan las figuras son
concedidos como consecuencia del ejercicio legítimo de las declaraciones
unilaterales de responsabilidad penal por parte de la persona procesada.
“(g) Las
instituciones conllevan para el acusado o acusada una modalidad de confesión
que consiste en el reconocimiento de su autoría o participación en los hechos
que le son imputados. Frente a la sentencia anticipada, la confesión se
denomina simple, ya que la aceptación de responsabilidad que realiza el
procesado es de carácter voluntario y no existen causales de inculpabilidad o
justificación. Con respecto a la aceptación de cargos, la confesión es natural
ya que la admisión de cargos es sin condicionamiento alguno, por cuanto la
confesión no constituye un medio de prueba en el nuevo sistema.
“(h) Es
finalidad de las figuras lograr eficiencia del sistema judicial que permita
resolver los procesos oportunamente y con observancia de las garantías
fundamentales del procesado.
“(i)
Adicionalmente, tanto la sentencia anticipada como el allanamiento a los cargos
demandan la asistencia de defensor, una y otra puede presentarse desde la
vinculación formal del procesado o imputado, en los dos eventos la aceptación
de cargos constituye el fundamento de la acusación o de la sentencia, frente a
los dos institutos el fallo es condenatorio y comporta una rebaja de pena, en
ninguno de los dos eventos es admisible la retractación, frente a los dos
sucesos el juez de conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o
decretar nulidad dependiendo de si se afectan o no garantías fundamentales,
para efectos de la concreción punitiva, en uno y otro evento el juez debe
acudir al sistema de cuartos.”
Así las cosas, la semejanza entre la sentencia anticipada y el
allanamiento o aceptación de cargos permite que la autoridad judicial aplique
la ley posterior, 906 de 2004 de manera retroactiva si sus implicaciones
resultan en el caso concreto más favorables a la persona condenada en eventos en
los cuales ésta se acogió a sentencia anticipada bajo la Ley 600 de 2000.
18.- En recientes pronunciamientos, esta Corte ha señalado además
que en casos de coexistencia de regímenes legales distintos -como ocurre con
las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004-, es posible aplicar la ley posterior en lo
que sea más benigno al procesado o condenado, siempre que no se trate de
instituciones estructurales y características del nuevo sistema sin referente
en el anterior (Sentencia T-091 de 2006).
Respecto de los artículos 351 y 352 ibidem deben aplicarse a
la luz del principio de favorabilidad -siempre y cuando se reúnan los
requisitos para ello en el caso concreto-, pues en el artículo 533 de la misma
norma se dispone que éstos son de aplicación inmediata desde la publicación de
la ley.
19.- Entonces, deberán aplicarse las disposiciones de la Ley 906 de
2004 a delitos juzgados al amparo de la Ley 600 de 2000, cuando (i) el efecto
de las mismas sea más favorable al imputado o condenado, y (ii) no se trate de
instituciones procesales o características del nuevo sistema procesal sin
referente en el anterior. Estos requisitos deben ser verificados por el juez en
el caso concreto, sujetándose a las disposiciones normativas pertinentes y a
los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto.
20.- En conclusión, la jurisprudencia de este
Tribunal[26] ha
precisado en cuanto a la aplicación por favorabilidad de la Ley 906 de 2004, lo
siguiente:
a) El principio de favorabilidad como
parte del cuerpo dogmático de la Constitución Política, conserva pleno vigor y
aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, con todo las normas de vigencia
que ella consagra fortalecen el principio de irretroactividad de la ley penal,
el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad.
b) El principio de favorabilidad se
aplica en todo el territorio nacional, no obstante el método progresivo elegido
para la implantación gradual del nuevo sistema.
c) El principio de favorabilidad rige
también situaciones de coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que
concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que
implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y
características del nuevo sistema y como tales sin referente anterior.
d) La aplicación del principio de
favorabilidad exige un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar
el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del procesado.
Análisis del
caso concreto.
21.- En el caso
objeto de estudio, el actor estima vulnerado su derecho fundamental al debido
proceso y a la igualdad por la decisión mediante la cual la Sala Penal del
Tribunal Superior de Buga revocó la decisión del Juzgado Primero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad que concedió el beneficio de rebaja de pena
consagrado para la aceptación de cargos en el artículo 351 de la Ley 906 de
2004 en relación con la condena que le fue impuesta mediante sentencia anticipada,
regulada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
22.- La
solicitud de amparo fue denegada por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, con fundamento en que las figuras de la sentencia anticipada –Ley 600
de 2000- y el allanamiento o aceptación de cargos –Ley 906 de 2004- no son
equivalentes y en consecuencia, no era procedente aplicar de manera retroactiva
por favorabilidad los beneficios consagrados en la normatividad posterior.
23.- En el caso
objeto de estudio está demostrado que (i) el señor Jorge Luís Peñuela Marín fue
condenado por delito de fabricación, tráfico o porte estupefacientes mediante
sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Buga el 24 de agosto de 2004, (ii) Igualmente, se observa que
el actor se acogió en la etapa de instrucción del proceso penal a sentencia
anticipada.
24.- Por otra
parte, está probado que mediante providencia del 19 de diciembre de 2005 la
Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira redosificó
la pena del actor de conformidad con lo dispuesto para la figura de
allanamiento a cargos en la Ley 906 de 2004, para lo cual señaló:
“Como quiera
que la pena imponible al encartado, con base en la cantidad de estupefacientes
encontrado, permitió al fallador partir de un mínimo de ocho (8) años y un
máximo de once (11) años y una multa de 100 salarios, base sobre la cual se
efectuó la rebaja de la tercera parte de la pena, por haber aceptado los cargos
en la etapa de instrucción, el despacho atendiendo a esa misma ponderación
punitiva partirá del cuarto base con el incremento señalado y procederá a
rebajar el otro tanto, el cuál será el intermedio entre una tercer parte y la
mitad, pues no se puede olvidar que JORGE LUIS PEÑUELA MARIN, no se acogió a la
terminación anticipada del proceso sino hasta después de la imposición de la
medida de aseguramiento, por lo cual, atendiendo a lo establecido en el
artículo 351 de la ley 906 de 2004 y algunos pronunciamientos del Tribunal
Superior de Cali, se le rebaja ocho (8) meses quedando la pena final
redosificada en CINCUENTA Y SEIS (56) MESES en esa misma proporción se rebajará
la pena de multa, dejando vigente las demás prohibiciones indicadas en la
sentencia de condena, empero por el tiempo de la pena.”
La decisión en
mención fue apelada por la Procuradora Judicial 307 de Palmira, quien consideró
que la decisión proferida por la Juez de Ejecución de Penas carecía de
motivación en cuanto a la rebaja de la pena. Igualmente, solicitó que se
revoque el beneficio de prisión domiciliaria “ porque el efecto favorable
del artículo 314-1 de la citada Ley concierne con las medidas de aseguramiento
(357 de la Ley 600) y no con el fenómeno consagrado en el artículo 38 de la Ley
600…”
25.-
Posteriormente, mediante fallo del 4 de abril de 2006, la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la decisión
adoptada por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al
acoger los argumentos expuestos por la impugnante.
26.- Ahora bien,
teniendo en cuenta que la solicitud de amparo presentada por el señor Jorge
Luís Peñuela Marín se fundamenta en la revocatoria del Tribunal Superior de la
aplicación por favorabilidad de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Revisión
solamente se pronunciara sobre lo pedido, pues teniendo en cuenta la autonomía
interpretativa de los jueces, no es factible reprobar constitucionalmente la
aplicación de las normas que hizo la autoridad judicial demandada respecto de
la prisión domiciliaria.
27.- Tal como
fue reiterado en las consideraciones de esta providencia, tratándose del
tránsito legislativo entre la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, las
autoridades judiciales pueden aplicar con carácter retroactivo la norma
reciente y conferir beneficios establecidos en la misma si resultan más
favorables en el caso particular frente a figuras jurídicas semejantes pero
reguladas de manera distinta en las leyes mencionadas.
Como lo ha
sostenido la jurisprudencia de esta Corte las figuras de sentencia anticipada y
allanamiento a cargos son semejantes y por tanto, corresponde aplicar el
descuento punitivo hasta de la mitad de la pena previsto en el Art. 351 de la
Ley 906 de 2004 en relación con las condenas impuestas mediante sentencia
anticipada.
28.- Por
consiguiente, la decisión del Tribunal Superior es violatoria del debido
proceso del accionante, por cuanto desconoció la aplicación del principio de
favorabilidad que permitía readecuar la condena impuesta al señor Jorge Luís
Peñuela Marín mediante sentencia anticipada a la luz de los parámetros
dispuestos en la ley para la figura del allanamiento o aceptación de cargos.
Por este motivo, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución,
al inaplicar el artículo 29 de la Carta en relación con el principio de
favorabilidad.
29.- Por estas
razones, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor
Peñuela Marín vulnerados y, en consecuencia revocará la decisión del Tribunal
Superior de Buga en lo referente a la aplicación por favorabilidad de la Ley
906 de 2004.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. –
REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de junio de 2006, mediante
la cual se decidió negar la solicitud de amparo del actor. En su lugar, se CONCEDE
el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Luís
Peñuela Marín.
SEGUNDO.-
DEJAR SIN EFECTO, únicamente, el numeral primero de
la parte resolutiva del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Buga, mediante el cual se ordena reestablecer la pena
corporal impuesta al señor Jorge Luís Peñuela Marín por el término de 64 meses,
así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
durante ese mismo período.
TERCERO.-
DEJAR EN FIRME el numeral primero del Auto
Interlocutorio No 1347, proferido por el Juzgado Primero de ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual se redosifica la pena
impuesta al señor Jorge Luís Peñuela Marín, fijando la pena en 56 meses de
prisión.
CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
En dicho fallo tres de los Magistrados que integran la Sala salvaron el voto,
al considerar que las figuras de la sentencia anticipada y el allanamiento a
los cargos son similares y, por tanto, es procedente la aplicación del
principio de favorabilidad.
[2] Ver sentencias T-958 de
2005 y T-389 de 2006 proferidas por esta Sala de Revisión.
[3] Ver sentencia T-951 y
T-1216 de 2005, entre otras.
[4]
En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia C-590 de 2005.
[5] Sentencia T-698 de 2004.
[6] Esta clasificación se
estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias
T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005,
entre otras.
[7] Ver sentencia SU-014 de
2001.
[8] Ver Auto A-330 de 2006.
[9] Al respecto pueden
consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000.
[10]
Sentencia T-933 de 2003, entre otras.
[11] Ver sentencias T-322 de
1999.
[12] Para lograr el desarrollo de ese principio, desde la
sentencia T-459 de 1992 se dijo que no se debía rendir culto a las formas
procesales. Por consiguiente, la interpretación jurídica que preferencie el
derecho sustancial prima sobre la interpretación que le da importancia a una
formalidad, máxime si la formalidad exigida cumplió su objetivo.
[13] Sentencia C-646 de 2002.
[14] Aprobado mediante Ley 74
de 1968
[15] "Artículo 15-1 Nadie será condenado por actos
u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el
derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la
aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el
delincuente se beneficiará de ello."(subrayas fuera de texto)
[16] Aprobada mediante Ley 16
de 1972
[17] "Artículo 9° Principio de legalidad y de
retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el
momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco
puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión
del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la
imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."
[18] Ver al respecto la
sentencia T-091 de 2006.
[19]
El texto de este inciso es el siguiente: “Las disposiciones de este código se
aplicarán única y exclusivamente para la investigación y juzgamiento de los de
los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia”.
[20]
Para arribar a esta conclusión, la Sala Plena tuvo en cuenta varios
pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los que admitió la
aplicación por favorabilidad de varias disposiciones con contenido sustantivo
de la Ley 906 de 2004, a hechos ocurridos antes del 1° de enero de 2005,
siempre que no se refirieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal
penal. Ver también la sentencia C-801 de 2005, en la que la Corte reafirmó lo
expuesto en la sentencia C-592 de 2005.
[21]
En el fallo, la Corte resolvió un asunto en donde una persona condenada por
delito de fabricación y porte de estupefacientes en sentencia anticipada de
2003, quien se encontraba recluido en Neiva y había solicitado la
redosificación de su condena por aplicación favorable de la Ley 906 de 2004. En
la decisión, la Corte protegió el derecho al debido proceso del accionante y le
ordenó a la autoridad judicial cuestionada resolver la solicitud de
redosificación penal de acuerdo con el principio de favorabilidad.
[22] “Artículo 40. Sentencia Anticipada A partir de la
diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución
de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez,
que se dicte sentencia anticipada.
“Efectuada
la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera
necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo
máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el Fiscal General de la
Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en
un acta suscrita por quienes hayan intervenido.
“Las
diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10)
días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias
aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales.
“El
juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una
disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el
procesado su responsabilidad.
“También
se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de
acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha
para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la
responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este
caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena.
“El
acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la
resolución de acusación.
“En
los procesos en los que se requiera definir la situación jurídica y se
solicitare sentencia anticipada, la diligencia deberá realizarse dentro de los
tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la decisión.
“Cuando
se trate de varios procesados o delitos, pueden admitirse aceptaciones
parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal a partir de la
finalización de la diligencia.
“Contra
la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal
General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el procesado y su
defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos
de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. La
parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés jurídico para
ello.
“Desde
el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera
la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos, se suspenden los
términos procesales y de prescripción de la acción penal. Sin embargo, podrán
practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar la
desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho.
“En
la sentencia anticipada se resolverá lo referente a la responsabilidad civil
cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados.
“PARAGRAFO.
Este trámite se aplicará también, guardando la naturaleza de las decisiones, en
aquellos procesos penales de que conoce integralmente la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia”.
[23] “Artículo
351. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de
formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena
imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.
“También podrán el fiscal y el imputado llegar a un
preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio
favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá
la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se
procederá en la forma prevista en el inciso anterior.
En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos
elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a
los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben
referirse a esta nueva y posible imputación.
Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado
obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las
garantías fundamentales.
Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a
convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.
Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan
resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse
por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales
pertinentes”.
[24] Ver sentencia T-015 de 2007, en la cual se reiteran
las sentencias T-091 y T-1026 de 2006.
[25] Cfr. T-091 de
2006
[26] Ver sentencias C-592,
T-1211 de 2005 y T-091 de 2006, citadas anteriormente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.