T-082-02
Ref:
Sentencia T-082/02
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA Y PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Alcance
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No puede establecer excepciones a la prohibición de agravar la pena
del apelante único en casación
VIA DE HECHO POR DESCONOCER EL PRINCIPIO NO REFORMATIO
IN PEJUS EN CASACION/PREVALENCIA
DE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL
Cualquier decisión judicial que se
aparte de los efectos constitucionales reconocidos al principio de la no
reformatio in pejus, en el sentido de que en ningún caso es admisible la
agravación de la condena de quien actúa como apelante único, antes que
constituir una actuación legítima, ubicada en el campo de la interpretación y
presuntamente amparada por el principio de autonomía judicial, es por esencia
un proceder arbitrario, resultado de la inobservancia deliberada de
disposiciones constitucionales interpretadas con autoridad por la Corte
Constitucional y constitutivo de una vía de hecho. En este sentido, se reitera
la posición asumida por la Corte en la Sentencia SU.1553 de 2000, en la que se
decretó la nulidad de una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia; precisamente, por haber desconocido el alcance que este
tribunal constitucional le ha fijado a la mencionada garantía procesal.
Referencia:
expediente T-483376
Peticionario: Servio
Tulio Benítez Gómez
Procedencia: Consejo
Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria-
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos
mil dos (2002).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente
de la Sala -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de tutela radicado bajo el número T-483376, adelantado a través de
apoderado judicial por el ciudadano Servio Tulio Benítez Gómez contra la
Sentencia de 2 de agosto de 2000, proferida por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de casación número 15.559.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número ocho de la Corte Constitucional, mediante auto de 10 de
agosto de 2001, escogió para efectos de su revisión la acción de tutela de la
referencia. Por reparto, el estudio del proceso correspondió a la Sala Quinta
de Revisión, presidida por el suscrito magistrado.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.
Solicitud
El peticionario, quien actúa a través de
apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la no reformatio in pejus (C.P. arts. 29 y 31),
presuntamente violados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en la sentencia de casación que puso fin al proceso penal seguido en
su contra por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento
público.
La situación
fáctica que motivó el ejercicio de la presente acción puede resumirse de la
siguiente manera:
2.
Hechos
2.1 Por
encontrarlo responsable del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de
documento público, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, mediante
Sentencia de 28 de julio de 1997, condenó al señor Servio Tulio Benítez Gómez
-actor en la presente causa- a la pena principal de dos (2) años de prisión y,
por el mismo término, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones
públicas y a la prohibición de ejercer la profesión de abogado.
2.2. Contra la sentencia condenatoria de
primera instancia el libelista interpuso el respectivo recurso de apelación, y
aquella fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena en proveído de fecha 31 de julio de 1998.
2.3. Dentro de la oportunidad legal
prevista, el actor y su apoderado judicial promovieron recurso extraordinario
de casación en contra de la decisión adoptada por el ad quem. En
Sentencia de 2 de agosto de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia desestimó las pretensiones de la demanda y, oficiosamente, decidió
casar parcialmente la providencia de segunda instancia “con el fin de declarar
que la sanción principal al condenado SERVIO TULIO BENITEZ GOMEZ, se fija en treinta
y seis (36) meses de prisión, e interdicción de derechos y funciones
públicas y la prohibición de ejercer su profesión de abogado, por el mismo
término”.
2.4. Con la decisión adoptada, el alto
tribunal aumentó las penas principal y accesoria impuesta al actor de 2 a 3 años
(24 a 36 meses), argumentando que el sentenciador de primera instancia había
violado el principio de legalidad de la pena, al desconocer los topes mínimos
fijados por la ley sustantiva que se encontraba vigente para la época en que se
consumó el hecho delictivo investigado. Al respecto, se expresó en la sentencia
que:
“ciertamente, circunscrita la adecuación
típica de la conducta imputada en el pliego de cargos al hecho punible descrito
y sancionado en el Art. 223 del C. Penal, modificado, como ya se dijo, por el
Art. 3° de la ley 43 de 1982, es claro que la sanción corporal imponible
oscilaría entre dos (2) y ocho (8) años de prisión; sin embargo, el juez de
primera instancia para dosificar la pena correspondiente partió de un (1) año
de prisión, lapso muy inferior al límite mínimo previsto en la ley, no empece
lo cual el Tribunal nada dijo sobre la materia y se limitó a confirmar ‘en
todas sus partes’ el fallo impugnado, rehusando hacer la corrección oficiosa
que le incumbía en la segunda instancia.”
2.5. Considera el libelista que el aumento
de la sanción ordenada por la Corte Suprema de Justicia le vulnera su derecho
al debido proceso, pues implica un desconocimiento al principio constitucional
de la no reformatio in pejus (C.P. art. 31), ya que él actuó como
apelante único tanto en segunda instancia como en casación. Sobre el
particular, recuerda el demandante que uno de los magistrados de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema, el Dr. Alvaro Pérez Pinzón, presentó
salvamento parcial de voto contra la decisión mayoritaria, precisamente, por
considerar que: “no se ha debido casar la sentencia impugnada con fundamento en
la oficiosidad, pues ello viola el derecho fundamental a la reformatio in
pejus”.
3.
Pretensiones
Con la presente acción de tutela, el
demandante persigue que el juez constitucional proteja sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la no “reformatio in pejus”. Por ello,
solicita que sea revocada la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia que le agravó la pena impuesta en primera instancia por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena y, en consecuencia, que se
ordene a dicha corporación resolver nuevamente el recurso de casación
confirmando en todas sus partes la condena inicial.
II.
ACTUACION PROCESAL
1. Trámite previo y contestación de la
demanda
Tal y como
consta en el expediente, la presente acción de tutela fue presentada por el
actor ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bolívar; autoridad que, acogiéndose a lo dispuesto en el Decreto
1382 de 2000, mediante Auto de cinco (5) de diciembre de dos mil (2000),
dispuso su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
por ser ésta la autoridad competente para fallarla. Por su parte, esta última
Corporación, en proveído de dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001),
resolvió inaplicar el citado decreto y devolver la actuación al Consejo
Seccional de la Judicatura de Bolívar para que el mismo le diera el trámite
previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 o, en su defecto, planteara
el conflicto negativo de competencia.
Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar optó por avocar el conocimiento
de la tutela, disponiendo que la misma fuera comunicada a la autoridad judicial
accionada y a todos los interesados por el medio más expedito.
Mediante comunicación de 23 de marzo de
2001, el magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia que fungió como ponente en la sentencia que se acusa, Dr. Jorge Aníbal
Gómez Gallego, dio respuesta a la demanda de amparo y solicitó al juez de
primera instancia que declarara “improcedente la tutela incoada”. Al respecto,
sostuvo que si bien la tutela procede contra sentencias judiciales cuando el
fallador actúa en forma arbitraria y caprichosa, esto es, cuando incurre en una
vía de hecho, tal defecto no es posible alegarlo en el presente caso por cuanto
“la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lejos de obrar
contra derecho, restableció la vigencia del principio Constitucional de
legalidad de la pena quebrantado por el Tribunal de instancia, sin que sea
válido argumentar que con ello desconoció la prohibición de la reforma
peyorativa, toda vez que para que ésta opere, lo primero que debe exigirse es
que la pena impuesta sea legal.”
En estos términos, y buscando despejar
cualquier duda acerca de la presunta existencia de una vía de hecho en la decisión
impugnada, el interviniente citó, en el escrito contestatario de la demanda,
los argumentos jurídicos tenidos en cuenta por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia para justificar el aumento de la pena impuesta al
actor.
2.
Las decisiones judiciales que se revisan
2.1.
Primera instancia
Mediante providencia de 2 de abril de 2001,
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bolívar decidió negar el amparo incoado, por considerar que en la decisión impugnada
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en una
vía de hecho judicial.
Para
sustentar su decisión, adujo el a quo que el tribunal acusado se limitó
a reivindicar el principio de la legalidad de la pena, procediendo a enmendar
el yerro en que incurrió el juez penal de primera instancia quien, al tomar
como criterio de dosificación de la condena el mínimo de un año, partió de un
supuesto jurídico inexistente ya que el punible por el que se le juzgaba al
actor preveía una pena de prisión entre “dos y ocho años”. Sobre este
particular, afirmó:
“En el caso de
autos se advierte que la pena mínima tomada para la dosificación es menor que
la señalada por el artículo 223 [del Código Penal] y por ello viola el artículo
29 superior. Luego de su corrección no puede inferirse el quebrantamiento del
artículo 31 ibídem, pues el agravamiento que se prohíbe parte del supuesto de
la legalidad de la pena impuesta, y no sería comprensible ni moralmente
aceptable que no se pudiera rectificar para darle su exacto valor a la buena
justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y al orden público.
Por ello, a la Sala no le parece que
el fallo contra el cual se ejercita este accionamiento se hubiese constituido
en una vía de hecho, ya que no es el fruto del capricho de la autoridad que lo
profirió, ni en ninguna otra forma le viola al tutelante sus derechos
fundamentales, pues para que esto se tenga por acaecido, frente a ello debe
aparecer la norma pertinente quebrantada, lo cual se hecha de menos.”
2.2.
Impugnación
Dentro
de la oportunidad legal prevista, el actor interpuso recurso de apelación
contra el fallo de primera instancia, argumentando que el a quo desconoció
la reiterada doctrina que la Corte Constitucional ha estatuido en torno a la
aplicación preferente del principio de la no “reformatio in pejus”,
concretamente, para todos los casos en donde el sindicado actúe como apelante
único. A su entender, “el Consejo Seccional de la Judicatura en Cartagena ESTA OBLIGADO
a utilizar como criterio auxiliar para sus fallos de tutela las motivaciones
expuestas en las sentencias de tutela de la CORTE CONSTITUCIONAL y LA
INTERPRETACIÓN CON AUTORIDAD de la misma corporación”. Precisa el impugnante
que “De la falta de utilización de éstas herramientas LEGALES OBLIGATORIAS [es
que] deviene la equivocación palmaria y ostensible de la sentencia de tutela
que se impugna”.
2.3.
Segunda instancia
Al
desatar el recurso de apelación interpuesto, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sentencia del 14 de
junio de 2001, resolvió confirmar la providencia impugnada reiterando que “el
pronunciamiento de la Sala de Casación ofreció un fundamento lógico racional
para desviarse de aquél tratamiento invocado por el actor”, razón por la cual
no constituye una vía de hecho en los términos descritos por la jurisprudencia
constitucional.
En
apoyo de tal decisión, sostuvo el ad quem que la sentencia objeto de
revisión por tutela “no es el producto del ejercicio en modo alguno arbitrario
del juez, pues si bien su interpretación es contraria a las pretensiones del
actor, no por ello carente de fundamento racional contrastable jurídicamente,
puesto que si se examina el contenido de la sentencia objeto de ataque por esta
vía, se advierte que se aviene al tratamiento del máximo organismo de la
justicia ordinaria penal que...es el producto de un fundado tratamiento acerca
del alcance y destinación del canon constitucional de que trata el artículo 31
inciso segundo, para el cual el principio de legalidad constituye un
presupuesto lógico sin el cual no puede operar su eficacia”.
De
este modo, concluye el Consejo Superior, “se satisfacen las expectativas por
parte del representante judicial del accionante en punto de la observancia de
la SU.1553/2000, pues como allí se expresa, la vía de hecho está construida
sobre la base de que el juez se aparte ‘sin razones que lo justifican de la
norma superior o de la interpretación autorizada de la misma’, evento que no es
el que ocurre en el sub lite...”
III. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1.
Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de
1991, la Sala quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para
revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Procedencia de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El peticionario es una persona natural, que
promueve la acción en su propio nombre y que actúa por intermedio de apoderado
judicial.
2.2. Legitimación pasiva
La acción de tutela se interpuso en contra
de una actuación adelantada por una autoridad pública, como lo es la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2.3. Derechos constitucionales violados o
amenazados
El demandante invoca la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la no reformatio in pejus.
2.4. Existencia de otros medios de defensa
judiciales
En principio,
no observa la Sala que el actor cuente con otro medio de defensa judicial
diferente a la acción de tutela. Ello, por cuanto su pretensión se dirige a
dejar sin efectos una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, proferida en desarrollo del recurso extraordinario de
casación, la cual no es susceptible de impugnación directa y efectiva ante la
propia Jurisdicción Ordinaria.
2.5. La
acción de tutela contra providencias judiciales
Con carácter
excepcional y extraordinario, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando por
su intermedio se incurre en un “vía de hecho”, esto es, cuando se actúa en
oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al
caso.
En el asunto
bajo examen, la acción se dirige a controvertir una sentencia judicial que
podría estar incursa en los presupuestos jurisprudenciales que delimitan la
existencia de una vía de hecho, razón por la cual la Corte está en la
obligación de adelantar el correspondiente análisis de fondo.
3. El
problema jurídico
A partir de la situación fáctica planteada
y de la actuación adelantada por los jueces de tutela en sus respectivas
instancias, en esta ocasión le corresponde a la Corte determinar si la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia del 2 de agosto
de 2000, incurrió en una vía de hecho judicial, al resolver el recurso
extraordinario de casación promovido por el actor sin haber tenido en cuenta la
garantía procesal fijada en el artículo 31-2 de la Constitución Política, en la
que se prohíbe al superior agravar la pena del condenado cuando éste actúa como
apelante único.
En este contexto, debe la Corte definir si
el principio de legalidad de la pena constituye un límite constitucional válido
a la garantía de la no reformatio in pejus o si, por el contrario, la
aplicación de esta garantía comporta un imperativo inexcusable para el
superior.
Definido el alcance de la prohibición a la
reforma peyorativa, conforme a la doctrina constitucional, habrá de
determinarse si su inobservancia se traduce en una manifiesta violación al
debido proceso y, en consecuencia, en una vía de hecho judicial.
4. El caso concreto
4.1 El derecho fundamental al debido
proceso
4.1.1. Como es sabido, la actual Carta
Política consagra de manera expresa el derecho fundamental al debido proceso y
extiende su aplicación“a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas” (Art. 29). Por virtud de dicho mandato, se vincula la
actividad judicial y administrativa sancionatoria al principio de legalidad
propio del Estado de Derecho, buscando con ello que las competencias asignadas
a los funcionarios públicos se desarrollen en los términos y condiciones
previamente establecidas en disposiciones constitucionales y legales de
contenido general y abstracto[1].
En este sentido, y a partir de su
consagración constitucional, la jurisprudencia define el derecho al debido
proceso como el conjunto de garantías sustanciales y procedimentales con las
cuales se pretende proteger los derechos e intereses de los individuos que se
encuentran incursos en una actuación judicial o administrativa, constituyendo a
su vez un limite material a la actividad desplegada por las autoridades
públicas en el ejercicio del poder punitivo del Estado.
El debido proceso tiene entonces como
objetivo fundamental, la defensa y preservación del valor de la justicia, con
lo cual se procura el amparo de los intereses legítimos de la comunidad y se
contribuye al mantenimiento y fortalecimiento del Estado que, según las voces
del artículo 2° de la Carta, tiene dentro de sus fines esenciales -a cumplirse
por intermedio de las autoridades de la República- la protección de todas las
personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y
libertades públicas.
Por constituir un elemento vital dentro de
la estructura del Estado de Derecho, la propia Constitución le reconoce al
debido proceso el carácter de derecho fundamental de aplicación directa o
inmediata, descartando que su vigencia y ejecución tengan un efecto
programático, supeditado al respectivo desarrollo legislativo (Art. 85). En tal
sentido, el mismo debe ser observado, sin ningún tipo de condicionamiento, por
todas y cada una de las autoridades estatales - se reitera- como garantía de
legalidad frente a los posibles abusos en que éstas puedan incurrir con ocasión
del ejercicio de sus funciones públicas.
Al amparo de lo dispuesto en los artículos
29, 229 y 230 del Estatuto Fundamental, puede afirmarse que el debido proceso
supone: (i) el acceso al proceso con presencia del juez natural, (ii) el uso de
todos los instrumentos jurídicos que en él se proporcionan para asegurar la
defensa de los intereses legítimos de quienes se encuentren vinculados a la
actuación - defensa, contradicción, impugnación, presunción de inocencia, entre
otros- y (iii) la estricta subordinación del funcionario judicial o
administrativo a la Constitución y a la ley aplicable.
4.2. El principio de la no reformatio in
pejus.
4.2.1. Pues bien, dentro del núcleo
esencial del derecho al debido proceso y como una garantía fundamental del
derecho a la defensa, se encuentra el principio de la no “reformatio in
pejus”, vigente en el ordenamiento jurídico colombiano por expreso mandato
del artículo 31 constitucional.
La no reformatio in pejus o
prohibición de la reforma peyorativa, es una institución jurídica a través de
la cual se busca limitar y controlar a las instancias judiciales superiores en
la aplicación de su poder sancionatorio. Así, el funcionario de segundo grado,
que por competencia le corresponda conocer de un recurso de apelación, no podrá
hacer más gravosa la situación del condenado cuando éste sea apelante único. De
este modo, se le garantiza al imputado que, en tanto los demás sujetos
procesales no apelen la decisión, la revisión de la Sentencia sólo se surte en
torno a los aspectos que le hayan sido desfavorables y dentro de los parámetros
fijados por él en las pretensiones.
La prohibición de la reforma peyorativa, lo
ha dicho esta Corporación, comporta una clara “manifestación del principio de
congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de
interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del
mismo”, de manera que, “Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos,
[cuando actúa como apelante único] constituye el ámbito exclusivo sobre el cual
debe resolver el ad quem”[2].
Ello implica, necesariamente, que la situación jurídica del recurrente puede
ser mejorada por el superior, o incluso mantenida en los términos de la
providencia impugnada, pero un ningún caso agravada, pues tal proceder
desbordaría el ámbito de competencia funcional que, en virtud de la aplicación
del principio constitucional en cuestión, se le ha reconocido a la autoridad
judicial. Dicho en otros términos, por la vía del recurso de apelación, la
competencia del juez tiene un alcance restrictivo si el condenado hace uso
exclusivo del derecho de impugnación.
Así las cosas, el artículo 31 de la Carta
Política, al consagrar la prohibición según la cual “El superior no podrá
agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, le otorgó
al régimen de impugnación el carácter de garantía fundamental de defensa,
descartando cualquier posibilidad de que, por esa vía judicial, el condenado
pudiera sufrir un menoscabo de su situación jurídica, mayor a la que motivó o
justificó la interposición del recurso. Un entendimiento distinto de la
institución, llevaría al condenado a tener que soportar el riesgo de un posible
aumento de la pena impuesta en primera instancia, desestimulando su interés por
recurrir y, en consecuencia, haciendo nugatorio el ejercicio de los derechos al
debido proceso y a la defensa, proyectados por el artículo 29 Superior en la
posibilidad que tiene todo sindicado “a impugnar la sentencia condenatoria”.
En relación con el tema, la Corte
Constitucional, en uno de sus múltiples fallos, sostuvo:
“Así, pues, la garantía reconocida por el
artículo 31 de la Carta al apelante único tiene el sentido de dar a la
apelación el carácter de medio de defensa del condenado y no el de propiciar
una revisión "per se" de lo ya resuelto. Así que, mientras la otra parte
no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en
aquello que le es desfavorable. Es ésta, por tanto, una competencia definida
de antemano en su alcance por el propio Constituyente.” (Sentencia C-055/93,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Y en reciente pronunciamiento reiteró:
“Nótese cómo, si bien el artículo 31.1
consagra la segunda instancia, el artículo 31.2 le impone un límite al impedir
que el superior agrave la pena impuesta al condenado que es apelante único. El
artículo 31.1 consagra un derecho consistente en que el superior examine la
decisión del inferior pero el artículo 31.2, si bien limita la competencia del
superior, también consagra un derecho al garantizarle al condenado en quien
concurre la calidad de apelante único que la pena que se le ha impuesto no será
agravada.
Esa prohibición es coherente con el
principio de limitación que rige en el ámbito del recurso de apelación y de
acuerdo con el cual la competencia del superior se circunscribe a los puntos a
los que se extiende la inconformidad del apelante.” (Sentencia T-533/2001, M.P.
Jaime Araujo Rentería).
4.2.2. Cabe precisar que la garantía
constitucional de la no reformatio in pejus es aplicable no solo al juez
de segunda instancia que conoce del recurso de apelación, sino también a la
autoridad judicial a quien se le asigna la función de ejercer el control de
legalidad de las decisiones judiciales, esto es, al tribunal de casación. Esta
Corporación, al interpretar el alcance del inciso segundo del artículo 31 de la
Constitución Política, ha sido enfática en señalar que la prohibición según la
cual “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea
apelante único”, se extiende también a la labor desarrollada por la Corte
Suprema de Justicia, pues dicha institución, cuando opta por casar una decisión
y dictar la respectiva sentencia sustitutiva, funge como tribunal de instancia
y se convierte en Juez “superior”, siendo este último la autoridad a la
que hace expresa referencia la norma constitucional citada.
La vinculación de la Corte Suprema de
Justicia a la prohibición de la reforma peyorativa, no pretende deslegitimar o
hacer inoperante su función como tribunal de casación. En realidad, lo ha dicho
esta Corporación, lo que se persigue con la incorporación del precitado
principio al trámite de casación, es hacer plenamente efectivas las garantías
constitucionales que son aplicables al proceso de configuración de la pena,
concretamente, cuando la Corte Suprema adquiere competencia para proferir un nuevo
fallo. Sobre este particular, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros
pronunciamientos, tuvo oportunidad de explicar:
"En principio, podría estimarse que
cuando el artículo 31 se refiere al superior en ejercicio del recurso de
apelación está limitando la garantía constitucional de la reformatio in
pejus a la segunda instancia y excluyendo, por tanto, las sentencias de
casación. Tal sería la conclusión de interpretar el requisito constitutivo de
la interdicción, "apelante único", en sentido literal y referible
únicamente al recurso de apelación, sin que su aplicación pudiera hacerse
efectiva en el campo de la casación. Sin embargo, el principio de efectividad
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, que
constituye un fin esencial del Estado (CP art. 2), impone otra conclusión.
Cuando la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, profiere una
sentencia sustitutiva de la decisión casada, actúa como Tribunal de
instancia para todos los efectos y se convierte en el Juez
"Superior" al cual alude el artículo 31 de la Constitución
Política. En dicho sentido, la Sala de Casación Penal está plenamente vinculada
a la garantía constitucional de la reformatio in pejus, quedando
obligada a verificar las circunstancias concretas - partes apelantes, carácter
y naturaleza de las pretensiones - a fin de determinar el quantum de la condena
y dejar a salvo de esta forma los derechos fundamentales del procesado."[3]
Lo anterior no significa desvirtuar la función
especialísima del control de legalidad sobre todo el proceso ejercida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de
casación, sino precisar la aplicación de las reglas y principios que rigen la
estimación de la pena a imponer cuando se actúa como juez o tribunal de
instancia.
Posteriormente, en sentencia de unificación
de jurisprudencia, la Sala Plena de esta Corporación reiteró:
“En efecto, el artículo 31 superior es
claro cuando afirma que ‘el superior’ no está autorizado para agravar la pena
del apelante único. Obsérvese que el Constituyente no se refirió a la garantía
en la segunda instancia, sino ante el superior, lo cual incluye sin duda al tribunal
de casación. En tales circunstancias, si el Constituyente hubiese querido que
la non reformatio in pejus se predicara únicamente en el trámite
ordinario o en los recursos ordinarios, no hubiese utilizado la palabra
‘superior’ sino seguramente, fallador de segunda instancia.” (Sentencia
SU.1553/2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell).
La aplicación del principio de no
agravación dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, además de
encontrar un claro fundamento de principio en el artículo 31 Superior, aparece
expresamente desarrollado en el artículo 215 del actual Código de Procedimiento
Penal, al prescribir éste que: “Cuando se trate de sentencia condenatoria
no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio
Público o la parte civil, cuando tuvieren interés, la hubieren demandado.”
(Negrillas fuera de texto).
4.2.3. En este orden de ideas, atendiendo
los mandatos constitucionales y legales sobre la materia, el superior -
entiéndase juez de segunda instancia o casación -, ex-officio, no está
facultado para empeorar la condena impuesta al impugnante cuando éste ostenta
la calidad de apelante único. Una actitud contraria, colocaría al recurrente en
manifiesta indefensión, reflejada en la imposibilidad de conocer y controvertir
las razones que el ad quem tuvo para modificar la decisión de instancia,
desconociéndose su derecho de defensa y, por contera, el debido proceso.
4.3. Limites a la aplicación del principio
de la no reformatio in pejus. Doctrina constitucional sobre la materia.
4.3.1. Como es sabido, se ha venido
suscitando a nivel de la judicatura colombiana una gran controversia jurídica
sobre el alcance que se le debe reconocer a la garantía constitucional de la no
reformatio in pejus (C.P. art. 31-2). El debate ha girado en torno a
determinar si dicha garantía admite excepciones en su aplicación,
particularmente, cuando el funcionario judicial de primera instancia actúa por
fuera del marco legal aplicable.
4.3.2. Concretamente, la Corte Suprema de
Justicia, en su Sala de Casación Penal, viene sosteniendo que no se trata de un
principio absoluto y que el mismo encuentra límites claros en otros principios
como el de la legalidad de la pena (C.P. art. 29). En este sentido, afirma ese
alto tribunal que la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado o
condenado, cuando éste actúa como apelante único, no puede convertirse en un
obstáculo insalvable para el superior que pretende corregir los errores en que
incurrió el a quo al momento de imponer la pena. Según su propio
criterio, reiterado dentro del proceso de tutela que ahora se revisa, “...la
prohibición de empeoramiento supone lógicamente que el juzgador ha partido de
los límites legales de la pena, no de una sanción que a él se le antoja o que
inventa en medio de la confusión dentro de un acto de sustitución arbitraria
del legislador.” Por eso, “cuando el juez de instancia, sin
justificación alguna, desconoce dichos límites (...) el superior funcional
simplemente procede a corregir una manifiesta ilegalidad, sin que para ese
momento preciso constituya obstáculo el principio de reformatio in pejus, pues
éste estaría en juego después de decantado su presupuesto lógico”.
A manera de conclusión, puede afirmarse que
el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria considera que el principio de
la no reformatio in pejus debe interpretarse sistemáticamente con el
principio de la legalidad, de forma tal que el primero ceda ante el segundo.
Así, el acto jurisdiccional sujeto a control puede ser modificado, en perjuicio
del condenado, cuando aquél desborde abiertamente los límites de la juridicidad
y afecte el interés público. Con este criterio, en sede de casación, la Sala
Penal de la Corte Suprema viene modificando aquellas sentencias condenatorias
en las que encuentra violado el principio de legalidad de la pena, sin
perjuicio de que las mismas hayan sido demandadas únicamente por el condenado.
4.3.3. Esta Corporación, en ejercicio de
su función de guardiana “de la integridad y supremacía de la Constitución”
(C.P. art. 241), en reiterada jurisprudencia, se ha encargado de establecer una
línea doctrinal uniforme en torno al tema, concluyendo “que la garantía
constitucional que prohíbe la reformatio in pejus no admite excepciones
cuando el condenado es apelante único, pues sólo así se garantiza la
efectividad del artículo 31 de la Carta y del principio de certeza jurídica en
el fallo.”[4]
A juicio de la Corte, la incorporación de esta garantía en la parte dogmática
de la Constitución, sin que a ese mismo nivel se hubieren previsto
restricciones sobre su alcance, le otorga a dicho instituto un efecto
imperativo y prevalente frente a otros principios constitucionales, resultando
contraria a su propia naturaleza jurídica - medio de defensa- cualquier
interpretación que desfavorezca los intereses del condenado, y que desborde el
ámbito de competencia funcional reconocida por el propio precepto a las
autoridades judiciales llamadas a ejercer el control de legalidad.
Para la Corte, es claro que la defensa del
interés público y la preservación del principio de legalidad, no radica en
cabeza del condenado ni le corresponde a éste asumir su carga. De acuerdo con
lo establecido en la Constitución y las leyes, es el propio Estado, a través
del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, el llamado a
proteger y garantizar la efectividad de los derechos, valores e intereses de la
comunidad - frente a las actuaciones judiciales -, debiendo cumplir su función
dentro de los términos y condiciones previamente establecidos por el
ordenamiento jurídico, evitando con ello que su inactividad o tardía
participación pueda afectar el núcleo esencial de otras garantías
constitucionales de alcance individual y subjetivo como es la prevista en el
artículo 31-2 Superior.
En consecuencia, este Tribunal, como
intérprete autorizado de la Carta Política, discrepa abiertamente de la tesis
expuesta por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto considera que ni el
principio de legalidad de la pena, ni ningún otro principio procesal,
constituyen un límite constitucional válido a la garantía prevista por el
artículo 31-2 Superior, según la cual, “El superior no podrá agravar la pena
impuesta cuando el condenado sea apelante único”. En las Sentencias de
Unificación de Jurisprudencia SU.327 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y
SU.1553 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Sala Plena de la Corte
explicó y justificó su posición en los siguientes términos:
- “El
principio de legalidad no puede ser interpretado de manera estrecha al punto
que desconozca el sentido mismo que dio origen a su elaboración. En efecto, la
legalidad es una conquista en el derecho penal que garantiza certeza jurídica,
no sólo de la conducta reprochada o de la sanción sino de la decisión judicial
que impone una pena o que absuelve al procesado. Dicho de otro modo, este
principio se convierte en una protección de la confianza en el proceso penal,
el cual, incluye naturalmente la sentencia. De ahí pues que si la pena sólo esta
determinada en la decisión judicial -antes de la sentencia la sanción es
solamente determinable entre un mínimo y un máximo que será concretada por el
juez-, es en la sentencia cuando se logra el máximo de certeza jurídica que se
propone el Estado de Derecho. Por este motivo, si el superior empeora la
situación del apelante único, no sólo quebranta la confianza en el fallo que el
principio de legalidad protege, sino que se generan consecuencias sorpresivas
naturalmente no calculadas por el sindicado.”
- “[L]a protección del principio de legalidad que asume el superior
al pretender corregir los errores del A quo no es posible si el juez no
tiene competencia para ello. En efecto, en razón a que la función judicial es
reglada, ella sólo puede ser ejercida por quienes la norma positiva les
reconoce, no sólo jurisdicción sino competencia para ejercerla válidamente. Por
lo tanto, si el superior ‘adquiere competencia sólo en función del recurso
interpuesto por el procesado’[5],
no puede modificar para peor la sanción so pretexto de ejercer la función de
control de legalidad.”
- “Pero incluso si en gracia de discusión
se acepta que la tesis de la Corte Constitucional lleva a que el principio de
legalidad debe ceder frente al respeto de los derechos individuales del
procesado, la pregunta que surge es la siguiente: ¿quién debe soportar la carga
del error del juez?. La respuesta no puede incluir al condenado. En efecto, no
existe ni debe existir norma que le imponga al sujeto activo de un delito la
obligación de colocar en funcionamiento el aparato judicial para preservar el
principio de legalidad de la pena, en contra suya. De hecho, si la propia
Constitución exceptúa al sindicado de la obligación de declarar contra sí mismo
(C.P. art. 33), con mayor razón lo exonera de la obligación de interponer un
recurso que menoscaba su defensa o su situación como apelante.”
- “En nuestro ordenamiento la garantía de
la no ‘reformatio in pejus’ ha sido constitucionalizada, y su elevación
a ese rango es congruente con la adopción del sistema penal acusatorio, cuya
esencia radica en separar las funciones de acusación y juzgamiento, para
colocar en cabeza del Ministerio Fiscal la titularidad de la primera (art. 250
de la Carta), y en esa medida convertir al juez en un tercero independiente,
desligado de muchas de las funciones que oficiosamente debía cumplir en el
sistema inquisitivo anterior; por ello se le entrega a la Fiscalía General de
la Nación la ‘carga de la prueba’ y la responsabilidad de representar durante
la etapa del juicio el interés del Estado en que se castigue al delincuente.
Por este camino resulta cierto que frente a un fallo de contenidos ilegales,
cuando el mismo parece tocar los intereses legítimos del Estado o de la
sociedad, la impugnación del mismo corresponde, a través del recurso de
apelación o de casación, al Fiscal y al Ministerio Público; pero toda esa
estructura, se destruye cuando el fallador, de oficio, se da a la tarea de
suplir las omisiones de aquéllos. La no interposición oportuna del recurso de
apelación por el Fiscal o el Ministerio Público, revelan la conformidad del
titular de la pretensión punitiva con los términos del fallo, e implican la
preclusión de la oportunidad que el Estado tenía de revisar su propio acto”.
- “Ni siquiera cabe argüír, en el plano de
la conveniencia, que la interpretación prohijada por la Corte en el caso subjudice
es propiciatoria de impunidad, pues resulta excepcional e insólito que si
existe un vicio sustancial en la sentencia ni el Ministerio Público ni la
Fiscalía interpongan contra ella el correspondiente recurso. Esa conducta
omisiva comporta la aquiescencia del Estado, a través de los funcionarios
investidos de competencia precisamente para esos efectos, con la sentencia de
primera instancia que, de ese modo, queda convalidada en cuanto a las
consecuencias favorables que ella comporte con respecto al apelante único”.
4.3.4. No
sobra precisar que la posición asumida por esta Corporación en relación con el
alcance del artículo 31-2 Superior, se convierte en criterio obligatorio para
todas las autoridades judiciales a quienes les compete interpretar y aplicar la
norma. Inicialmente, por cuanto la misma constituye doctrina constitucional
integradora, emanada de la aplicación directa del propio Estatuto Superior[6]. Pero además, por
cuanto tales pautas de interpretación forman parte de una línea jurisprudencial
uniforme y coherente que, por provenir del órgano de cierre de la jurisdicción
y hacer parte de la ratio decidendi de sus fallos, “funge como auténtica
dentro del ordenamiento jurídico colombiano”[7].
En lo que
corresponde a esto último, ya la Corte había señalado que “si hay discrepancia
sobre el sentido de una norma constitucional, entre el juez ordinario (dentro
del cual, para estos efectos, hay que incluír al de casación) y la Corte
Constitucional, es el juicio de ésta el que prevalece, tal como se desprende,
con toda nitidez, del fallo C-083 de 1995 que, al declarar la exequibilidad del
artículo 8° de la Ley 153 de 1.887, fijó el alcance de la expresión ‘doctrina
constitucional’ ”[8].
En el mismo sentido, precisó recientemente, que “...la función de la Corte, en
materia de derechos constitucionales, consiste en lograr ‘la unidad
interpretativa de la Constitución’[9],
razón por la cual se ha entendido que la doctrina constitucional en la materia
es obligatoria[10],
en especial, la ratio decidendi[11],
que construye el precedente judicial[12]”[13].
4.3.5. Así las cosas, los jueces que
integran la jurisdicción ordinaria, dentro de los cuales se cuenta a la Corte
Suprema de Justicia, están en la obligación de aplicar el principio de la no reformatio
in pejus, consagrado en el artículo 31 de la Carta, de la forma en que éste
resulte más garantista a los intereses jurídicos del condenado, por ser él
quien detenta la titularidad del derecho subjetivo previsto en la norma.
Cualquier interpretación contraria a este postulado, que conlleve un
desconocimiento flagrante del Estatuto Superior e implique un desafío de la
doctrina constitucional sobre la materia, “permite que la jurisdicción
constitucional exija el respeto por los principios de supremacía constitucional
y de eficacia de los derechos fundamentales”[14].
En otras palabras, la aplicación del
artículo 31-2 Superior, por fuera de los cánones establecidos en la preceptiva
constitucional citada y en contra de lo dispuesto por el intérprete autorizado
de la Carta, constituye una vía de hecho que puede ser declarada en sede de
tutela, cuando no existan otros medios de defensa judicial que garanticen el
restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales afectados. Ello, por
cuanto el desconocimiento del precedente constitucional, en últimas, se traduce
en un desconocimiento directo de la Carta Política.
4.4. La vía de hecho judicial
4.4.1. Según lo ha venido señalando esta
Corporación, “...la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para
controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho
tránsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una
actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden
jurídico preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales y
legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia.”[15]
En efecto, siguiendo los argumentos
expuestos por la Corte en la Sentencia C-543 de 1992 y en posteriores
pronunciamientos, cuando las actuaciones de las autoridades judiciales se
adelantan en abierto desconocimiento de la Constitución o las leyes, dicha
actuación no puede ser considera como compatible con el debido proceso y, por
tanto, garantizadora de los derechos fundamentales de quienes se encuentran
incursos en una situación jurídica concreta. En esos casos, se configura una “vía
de hecho”, pues el proceder del operador jurídico “es más el resultado de una
valoración subjetiva, caprichosa e infundada del asunto sometido a examen, que
una consecuencia necesaria de la apreciación probatoria y de la aplicación
concreta de la ley sustancial y procesal.”[16]
Bajo este supuesto, se justifica entonces la intervención del juez
constitucional, en aras de lograr, a través de la tutela, la protección o el
restablecimiento de los derechos afectados con la acción ilegítima de la
autoridad. Sobre el punto, dijo la Corte que:
“...extraordinariamente
procede la acción de tutela, en los eventos en los cuales los derechos
fundamentales son desconocidos por decisiones que entran en abierta
incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso
constituyéndose así, verdaderas actuaciones de hecho. Justamente por serlo -
ha sido el criterio doctrinal de esta Corporación -, tales comportamientos de
los jueces no merecen el calificativo de "providencias", a pesar de su
apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresión de valores,
principios y reglas de nivel constitucional.” (Sentencia T-800/99, M.P. Carlos
Gaviria Díaz).
4.4.2. A partir de este criterio de
interpretación, la jurisprudencia constitucional ha identificado y definido
cuatro defectos que pueden dar lugar a la existencia de una “vía de hecho”
judicial, a saber: orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental. En este
sentido, a considerado que “se presenta un defecto orgánico cuando la
autoridad que tiene a su cargo la dirección del proceso y profiere la decisión
de fondo, no es en realidad su juez natural. Asimismo, el defecto sustantivo
se configura en los casos en que la decisión judicial es dictada con fundamento
en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdió
vigencia, porque su utilización puede generar una inconstitucionalidad
sobreviniente o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material
con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el
defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al
proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud
jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto
procedimental se origina en una manifiesta desviación de las formas propias
del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías
de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo”[17]
4.4.3. En relación con los defectos
sustantivo y fáctico, la Corte ha sostenido que su procedencia está
condicionada por la protuberante y manifiesta actuación arbitraria del juez,
descartando cualquier posibilidad de que éstos se originen en una simple
discrepancia interpretativa, connatural al proceso de valoración jurídica y
probatoria que debe adelantar la autoridad judicial. Para esta Corporación, los
principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, llamados a
gobernar y orientar el servicio público de administración de justicia (C.P.
art. 228 y 230), excluyen la tutela como medio alternativo de defensa,
particularmente, cuando se cuestiona la decisión por el sólo hecho de no ser
del agrado de alguno de los sujetos procesales, o incluso, de las propias
autoridades judiciales que tienen a su cargo la revisión de la referida
actuación. Concretamente, este tribunal ha señalado que:
“...los jueces dentro de la órbita de sus
competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias “sólo están
sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)”; la valoración probatoria y la
aplicación del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas
al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretación que
le otorgan la Constitución y la ley y, además, acorde con las reglas de la sana
crítica”.(Sentencia T-073/97 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
4.4.4. No obstante lo anterior, también la
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que, en todo caso,
la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar
las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial,
no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada
de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada
por el orden jurídico preestablecido y, en este sentido, por los principios,
derechos y garantías que identifican el actual Estado Social de Derecho. Así,
no cabe duda que la actividad judicial, pese al alto margen de libertad
funcional que le es característico, “tiene necesariamente que desarrollarse
dentro del marco de la Constitución Política, como la única forma de
garantizarle a los coasociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la
libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el propósito
Superior de asegurar un orden político, económico y social justo.”[18] Por ello:
“...los mandatos contenidos en los
artículos 228 y 230 del Estatuto Superior, en los que se dispone que la
administración de justicia es autónoma y que los jueces, en sus providencias,
sólo están sometidos al imperio de la ley, deben ser armonizados y conciliados
con el artículo 1° de la Carta que propugna por la promoción y protección de la
dignidad humana, con el artículo 2° del mismo ordenamiento que le impone a
todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades judiciales, la
obligación de garantizar los derechos, deberes y libertadas de todas las
personas residentes en Colombia, y con el artículo 13 Superior que consagra,
entre los presupuestos de aplicación material del derecho a la igualdad, la
igualdad frente a la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las
autoridades públicas.” (Sentencia SU.1185/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil).
4.4.5. En relación con esto último, habrá
de aclarar la Sala que, desde una perspectiva estrictamente constitucional, los
límites fijados por algunas autoridades judiciales a la garantía de la no reformatio
in pejus, en particular aquél que la subordina al principio de legalidad,
no comporta, entonces, un simple problema de discrepancia o divergencia
interpretativa propia del ejercicio de la autonomía funcional del juez - como
equivocadamente lo sostuvieron los jueces de instancia en sus respectivas
providencias -. En realidad, la aplicación del artículo 31-2 Superior, en un
sentido distinto al emanado de su propio texto, tal y como éste fue
interpretado por quien tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía
de la Constitución, ubica la actuación del operador jurídico en el plano del
desconocimiento directo de derechos subjetivos reconocidos por la Carta
Política.
En consecuencia, cualquier decisión
judicial que se aparte de los efectos constitucionales reconocidos al principio
de la no reformatio in pejus, en el sentido de que en ningún caso es
admisible la agravación de la condena de quien actúa como apelante único, antes
que constituir una actuación legítima, ubicada en el campo de la interpretación
y presuntamente amparada por el principio de autonomía judicial, es por esencia
un proceder arbitrario, resultado de la inobservancia deliberada de
disposiciones constitucionales interpretadas con autoridad por la Corte
Constitucional y constitutivo de una vía de hecho. En este sentido, se reitera
la posición asumida por la Corte en la Sentencia SU.1553 de 2000, en la que se
decretó la nulidad de una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia; precisamente, por haber desconocido el alcance que este
tribunal constitucional le ha fijado a la mencionada garantía procesal. En el
citado fallo, se indicó al respecto:
“En virtud de lo anterior, esta
Corporación ha sostenido que la acción de tutela no procede contra
interpretaciones judiciales, puesto que la vía de hecho es una circunstancia
excepcional que debe ser aplicada por el juez constitucional con mesura y
extremo cuidado[19].
(...) En este contexto, podría pensarse que la acción de tutela no puede
prosperar para exigir la garantía del artículo 31 de la Carta, por cuanto se
trata de una diferencia en la interpretación y no de un acto arbitrario del
juez ordinario.
4.2. El criterio precedente no es de
recibo porque aquí no se discute simplemente una interpretación, sino que se
reprocha la vulneración de derechos individuales a partir del desconocimiento
del artículo 31 de la Constitución. En efecto, tal y como lo expresa el
artículo 4º superior, la Constitución es la norma que somete a todos los
poderes públicos, lo que incluye a los jueces, por lo que la interpretación que
se aparta de ella es una decisión que vulnera derechos fundamentales y se
convierte en una vía de hecho, susceptible de corrección por vía de tutela.”
(Subrayas y negrillas fuera de texto).
4.5. La existencia de una vía de hecho en
el asunto sometido a examen
4.5.1. De conformidad con la situación
fáctica planteada, se tiene que el actor fue condenado por el delito de
destrucción, supresión y ocultamiento de Documento Público, a la pena principal
de dos (2) años de prisión y, por el mismo término, a la accesoria de
interdicción de derechos y funciones públicas y a la prohibición de ejercer la
profesión de abogado. Como único sujeto procesal interesado, apeló la sentencia
condenatoria y, luego de su confirmación en segunda instancia, aquél y su defensor
interpusieron el recurso extraordinario de casación, formulando la
correspondiente demanda.
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, por considerar que el juez de instancia había violado el
principio de legalidad de la pena, en Sentencia del 2 de agosto de 2001 -
objeto de la presente tutela -, decidió “casar parcialmente y de oficio
el fallo impugnado”, procediendo a “declarar que la sanción principal
al condenado SERVIO TULIO BENITEZ GOMEZ, se fija en treinta y seis meses de
prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas y la prohibición
de ejercer su profesión de abogado, por el mismo término.”
4.5.2. Atendiendo a los criterios
jurisprudenciales previamente expuestos, resulta claro que la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia no tenía competencia para aumentar la
pena impuesta al actor, en razón a que éste actuó como apelante único, tanto en
la segunda instancia como en sede de casación. De acuerdo con los elementos de
juicio aportados al proceso, ninguno de los demás sujetos procesales,
Ministerio Público, Fiscalía o parte civil, manifestó su interés por impugnar,
recurrir o demandar en casación el fallo condenatorio. Por ello, la providencia
atacada, a juicio de la Corte y contrario a lo sostenido por los jueces de
instancia, constituye una clara vía de hecho sustantiva en cuanto desconoce el
artículo 31 de la Carta Política y la doctrina constitucional que resulta
aplicable a la garantía de la no reformatio in pejus.
La vía de hecho se configura por el
rompimiento deliberado del equilibrio procesal ya que, procediendo en forma
contraria al mandato constitucional según el cual “el superior no podrá
agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, el
tribunal de casación incrementó la condena impuesta al demandante por los
jueces penales de instancia. Ello, evidentemente, conlleva una flagrante
ruptura de la parcialidad del juez y desfigura el fallo, pues éste último no
fue el resultado de una correcta y debida administración de justicia.
4.5.3. Así las cosas, como quiera que la
irregularidad en que incurrió la entidad demandada implica una violación del
debido proceso y del derecho de defensa, que no puede ser remediada por la
jurisdicción ordinaria[20],
la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución
Política que prescribe “El debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas” y el artículo 306 del C.P.P. que
consagra como causal de nulidad “La comprobada existencia de irregularidades
sustanciales que afecten el debido proceso”[21],
decretará la nulidad de la providencia de fecha 2 de agosto de 2000, por medio
de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió
agravar la pena impuesta al señor Servio Tulio Benítez Gómez.
IV.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR las Sentencias del 2 de abril y 14 de junio
de 2001, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, en las que se decidió
negar la acción de tutela promovida por el señor Servio Tulio Benítez Gómez.
SEGUNDO: CONCEDER al peticionario, Servio Tulio Benítez
Gómez, la tutela del derecho fundamental al debido proceso, el cual fue violado
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al desconocer la
garantía constitucional que constituye la prohibición de la reformatio in
pejus.
TERCERO: DECLARAR que es nula por violación de los artículos
2°, 4°, 29 y 31 de la Constitución Política, la Sentencia proferida por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 2 de agosto de
2000, en cuanto agravó la situación del señor Servio Tulio Benítez Gómez, único
demandante en sede de casación.
CUARTO: ORDENAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del
presente fallo, proceda a resolver nuevamente la casación interpuesta por el
señor Servio Tulio Benítez Gómez, con sujeción a los parámetros señalados en
esta Sentencia, para lo cual no podrá agravar la pena impuesta por los jueces
penales de instancia.
QUINTO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta
Corporación, se comunique esta providencia a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la forma y
para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencia T-001/93, M.P. Jaime Sanín
Greiffenstein.
[2] Sentencia SU-327/95, M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[3] Sentencia T-474 de 1992. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[4] Sentencia SU- 1553 de 2000, M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[5] Sentencia SU-327 de 1995. M.P. Carlos
Gaviria Díaz
[6] Cfr. La Sentencia C-083/95, M.P. Carlos
Gaviria Díaz
[7] Sentencia C-386/96, M.P. Alejandro
Martínez Caballero. Al respecto, se puede confrontar también la Sentencia SU-
1553/2000.
[8] Sentencia SU-327/95. En relación con el
efecto vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional, también se
pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-037/96 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa) y SU-640/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[9] Sentencia SU-640 de 1998 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[10] Sentencia C-600 de 1998.
[11] Sentencia SU-047 de 1999
[12] Sentencia T-1625 de 2000
[13] Sentencia SU-062/2001, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[14] Sentencia SU-1553/2000.
[15] Sentencia T-1169/2001, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[16] Sentencia ibídem
[17] Sentencia ibídem, en la que a su vez se
confrontan, entre otras, las Sentencias T-008/98, T-567/98, T-784/2000 y
T-1001 de 2001.
[18] Sentencia SU-1185/2001. En este mismo
sentido se pronunció la Sentencia C-836/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[19] Sentencia SU-087 de 1999. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo
[20] Como es
sabido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es el órgano
límite de la jurisdicción ordinaria penal y, por tanto, sus decisiones no son
nuevamente revisadas en dicha jurisdicción. Ahora bien, frente al principio de
la no reformatio in pejus, ni siquiera es viable considerar la posible
formulación de un incidente de nulidad -a resolver por la propia Sala de
Casación-, pues, precisamente, la controversia se suscita entorno al a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.