T-082-01
Sentencia T-082/01
Sentencia
T-082/01
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
equivale a quince días mientras legislador fija término distinto
DERECHO DE
PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicación analógica de término de cuatro meses para resolver
reconocimiento de pensiones legales
DERECHO DE
PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud
Referencia:
expedientes acumulados:
T-348041, T-348146,
T-348689, T-348690
T-349306, T-349478,
T-349479, T-349487
T-349689, T-349952,
T-350531, T-356895
T-364891, T-364894,
T-364917, T-365236
T-365276, T-365592,
T-365594, T-365743
T-366271, T-366524,
T-366756, T-367119
Peticionarios:
María del Rosario
Ruiz Rojas, Marta Elena Tobón Arboleda, Carmenza Cortés de Abella, Raimundo
Emiliano Plata Plata, Stella Celina Hernández Montenegro, Cecilia Abdala de
Plata, Miguel Angel Silva Lozano, Edgar Fuentes Rojas, Martha Dilia Mena
Aguirre, Dalmiro Lopera Aristizabal, Asceneth Vergara, María Elena Bonilla
Cobo, Fidel Jurado Ramírez, Nelson José Lenis, Orlando Arango Trejos, Rafael
Caballero Pión, Saulo Londoño Londoño, José Alvaro Calderón Jiménez, Jesús
Benito Murcia, Luz Mireya Vega de Picón, Diego Carvajal Terranova, Luz Nohora
Tovar Montealegre y Manuel Guillermo Ibarra.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C. enero veintinueve (29) de dos mil uno
(2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alfredo Beltrán Sierra y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite
de revisión de los fallos adoptados en los procesos de tutela instaurados así:
DEMANDANTE
DEMANDADO
María del Rosario
de Fátima Ruiz Rojas
Caja Nacional de
Previsión
Marta Elena Tobón
Arboleda
Caja Nacional de
Previsión
Carmenza Cortés de
Abella
I.S.S.
Raimundo Emiliano
Plata Plata
Caja Nacional de
Previsión
Stella Celina
Hernández Montenegro
Caja Nacional de
Previsión
Cecilia Abdala de
Plata
Caja Nacional de Previsión
Miguel Angel Silva
Lozano
Caja Nacional de
Previsión
Edgar Fuentes
Rojas
I.S.S.
Martha Dilia Mena
Aguirre
I.S.S.
Dalmiro Lopera
Aristizabal
Caja Nacional de
Previsión
Asceneth Vergara
I.S.S.
María Elena
Bonilla Cobo
Caprecom
Fidel A. Jurado
Ramírez
I.S.S.
Nelson José Lenis
I.S.S.
Orlando Arango
Trejos
I.S.S.
Rafael Caballero
Pión
Caja Nacional de
Previsión
Saulo Londoño
Londoño
Caja Nacional de
Previsión
José Alvaro
Calderón Jiménez
Caja Nacional de
Previsión
Jesús Benito
Murcia
Caja Nacional de
Previsión
Luz Mireya Vega de
Picón
Caja Nacional de
Previsión
Ana Cristina
Sarmiento de Ramírez
Caja Nacional de
Previsión
Diego Carvajal
Terranova
Caja Nacional de
Previsión
Luz Nohora Tovar
Montealegre
I.S.S.
Manuel Guillermo
Ibarra
I.S.S.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Para una mejor
comprensión de cada expediente, esta Sala decidió elaborar un cuadro
estructurado en seis columnas, las cuales comprenden: número de expediente;
demandante; demandado; hechos; decisión de primera instancia; de segunda
instancia, así:
Expediente No.
Demandante
Demandado
Hechos
Primera instancia
Segunda instancia
T-348041
María del Rosario
de Fátima Ruiz Rojas
Cajanal
La actora presentó
solicitud para el reconocimiento de su pensión de jubilación el 21 de marzo
de 2000, y a la fecha en que interpuso la presente acción -23 de junio- la
entidad accionada no había dado respuesta a su petición.
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó la tutela
considerando que a la fecha en que se presentó la acción, la entidad
accionada se encontraba dentro del término previsto por el legislador (4
meses) para resolver acerca del reconocimiento y pago de pensiones de jubilación.
T-348146
Marta Elena Tobón
Arboleda
Cajanal
La actora presentó
solicitud para el reconocimiento de su pensión de gracia el 4 de mayo de
2000, y a la fecha en que interpuso la tutela -22 de mayo- no se le había
dado trámite a su solicitud.
El Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Bogotá, negó la acción, considerando que no había
transcurrido ni siquiera el término de los15 días que dispone el art. 6 del
C.C.A. para que la administración resuelva sobre las peticiones que se le
hagan.
T-348689
Carmenza Cortés de
Abella
I.S.S.
La actora presentó
solicitud para el reconocimiento de su pensión de jubilación el 17 de marzo
de 2000, y a la fecha en que interpuso la tutela -22 de junio- la entidad
accionada no había proferido ninguna resolución que resolviera su solicitud.
El Juzgado Trece
Laboral del Circuito de Bogotá, negó la tutela solicitada por no haber
transcurrido los 4 meses que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
estipulado como término para dar respuesta a las solicitudes de pensión de
jubilación.
T-348690
Raimundo Emiliano
Plata Plata
Cajanal
El actor presentó
solicitud para el reconocimiento de su pensión de gracia el 11 de abril de
2000, y a la fecha en que interpuso la tutela -22 de junio- la entidad
accionada no había resuelto su solicitud.
El Juzgado Trece
Laboral del Circuito de Bogotá, negó la tutela solicitada por no haber
transcurrido los 4 meses que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
estipulado como término para dar respuesta a las solicitudes de pensión de
jubilación.
T-349306
Stella Celina
Hernández Montenegro
Cajanal
la actora presentó
solicitud para el reconocimiento de su pensión de jubilación el 7 de abril de
2000, y a la fecha de presentación de la acción de tutela -29 de junio- la
entidad accionada no había resuelto su petición.
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, concedió la
tutela del derecho de petición, y ordenó se le diera respuesta dentro de las
48 horas siguientes a la notificación de la providencia.
T-349478
Cecilia Abdala de
Plata
Cajanal
La actora radicó
ante Cajanal el 11 de abril de 2000, solicitud de reconocimiento y pago de
su pensión de gracia, sin que a la fecha de interponer la tutela -22 de
junio- haya sido resuelta su petición.
El Juzgado
Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, negó el amparo solicitado
considerando que no se había cumplido el término máximo establecido en el
Decreto 656 de 1994, que es de 4 meses.
T-349479
Miguel Angel Silva
Lozano
Cajanal
El actor presentó
solicitud para el reconocimiento de su pensión de gracia el 23 de marzo de
2000, y a la fecha en que interpuso la tutela -23 de junio- la entidad
accionada no había resuelto su solicitud
El Juzgado
Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, negó el amparo solicitado
considerando que no se había cumplido el término máximo establecido en el
Decreto 656 de 1994, que es de 4 meses.
T-349487
Edgar Fuentes
Rojas
I.S.S.
El actor presentó
solicitud para el reconocimiento de pensión de invalidez el 29 de mayo de
2000, y a la fecha en que interpuso la tutela -28 de junio- la entidad
accionada no había resuelto su solicitud.
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección B, negó la tutela
impetrada por no haber transcurrido los 4 meses que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha estipulado como término para dar respuesta a las
solicitudes de pensión.
T-349689
Martha Dilia Mena
Aguirre
I.S.S.
Afirma la actora
que el 3 de marzo de 2000 presentó ante el I.S.S. un derecho de petición con
el fin de se absolviera el recurso de apelación propuesto contra la
Resolución 001531 de 1999, mediante la cual se le negó la pensión de
sobreviviente, sin que a la fecha de presentar la acción -22 de mayo- se le
hubiera dado respuesta.
La Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente la
acción de tutela considerando que no se había cumplido el término máximo de 4
meses establecido en el Decreto 656 de 1994, para el reconocimiento de
pensiones.
T-349952
Dalmiro Lopera
Aristizabal
Cajanal
El actor presentó
solicitud para el reconocimiento de su pensión de jubilación el 7 de marzo de
2000, y a la fecha en que interpuso la tutela -22 de junio- la entidad
accionada no había pronunciado al respecto.
El Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, sección Segunda, Subsección A, concedió la tutela del
derecho de petición por estar superado el término de 15 días que establece el
art. 6 del C.C.A. En consecuencia ordenó que se resolviera la solicitud en el
término de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia.
T-350531
Asceneth Vergara
I.S.S.
La actora presentó
solicitud para el reconocimiento de su pensión de jubilación el 24 de febrero
de 2000, y a la fecha en que interpuso la tutela -25 de mayo- la entidad
accionada no había pronunciado al respecto.
El Juzgado
Diecisiete Penal Municipal de Cali, decidió no tutelar el derecho petición
invocado, considerando que no se había cumplido el término máximo de 4 meses
establecido en el Decreto 656 de 1994, para el reconocimiento de pensiones.
T-356895
María Elena
Bonilla Cobo
Caprecom
La actora presentó
solicitud para el reconocimiento de su pensión de jubilación el 14 de abril
de 2000, y a la fecha en que interpuso la tutela -19 de mayo - la entidad
accionada no había pronunciado al respecto.
El Juzgado Octavo
Penal del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela considerando que la
prestación económica que se solicita se encuentra regulada por el Decreto 656
de 1994.
T-364891
Fidel A. Jurado
Ramírez
I.S.S.
Relata el actor
que el día 9 de junio de 2000 presentó ante el I.S.S. una solicitud de
reliquidación de su pensión de jubilación que le había sido reconocida
mediante Resolución 000574 de 1998, al considerar que no se le tuvo en cuenta
el tiempo que laboró en la empresa AVIANCA, y a la fecha de presentación de
la presente acción, -11 de julio- no se le había dado respuesta.
El Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca no concedió la tutela del
derecho de petición toda vez que de conformidad con el art. 19 del Decreto
656 de 1994, la institución cuenta con un término máximo de cuatro meses para
decidir lo relativo a prestaciones sociales.
T-364894
Nelson José Lenis
I.S.S.
Relata el actor
que el día 8 de junio de 2000 presentó ante el I.S.S. una solicitud de
reliquidación de su pensión de jubilación que le había sido reconocida con
anterioridad, al considerar que no se le tuvo en cuenta el tiempo que laboró
en la empresa AVIANCA, y a la fecha de presentación de la presente acción,
-13 de julio- no se le había dado respuesta.
El Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca no concedió la tutela del
derecho de petición toda vez que de conformidad con el art. 19 del Decreto
656 de 1994, la institución cuenta con un término máximo de cuatro meses para
decidir lo relativo a prestaciones sociales
T-364917
Orlando Arango
Trejos
I.S.S.
El actor presentó
solicitud para el reconocimiento de su pensión de jubilación el 24 de marzo
de 2000, y a la fecha en que interpuso la tutela -17 de julio- la entidad
accionada no había pronunciado al respecto.
El Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca no concedió la tutela del
derecho de petición toda vez que de conformidad con el art. 19 del Decreto
656 de 1994, la institución cuenta con un término máximo de cuatro meses para
decidir lo relativo a prestaciones sociales
T-365236
Rafael Caballero
Pión
Cajanal
El actor presentó
solicitud para el reconocimiento de su pensión de gracia el 9 de mayo de
2000, y a la fecha en que interpuso la tutela -9 de junio- la entidad
accionada no había pronunciado al respecto.
El Tribunal
Administrativo de Bolívar denegó la tutela impetrada, considerando que el
reconocimiento de una pensión es un trámite muy complejo que requiere de
pruebas y estudio de documentos que requieren un plazo mayor al concedido por
el C.C.A.
El Concejo de
Estado, Sección Tercera confirmó el fallo impugnado toda vez que de
conformidad con el art. 19 del Decreto 656 de 1994, la institución cuenta con
un término máximo de cuatro meses para decidir lo relativo a pensiones.
T-365276
Saulo Londoño
Londoño
Cajanal
El actor solicitó
a la entidad demandada la revisión de la pensión de gracia que le había sido
reconocida mediante la Resolución 011664 de 1997 el 12 de junio de 2000, y a
la fecha en que interpuso la tutela -1 de agosto- la entidad accionada no
había pronunciado al respecto.
El Juzgado
Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, negó la tutela impetrada,
considerando que el término para decidir aún no había vencido, teniendo en
cuenta que es de 4 meses cuando se trata de solicitudes relacionadas con
reconocimientos pensionales.
T-365592
José Alvaro
Calderón Jiménez
Cajanal
Narra el actor que
el 18 de mayo de 2000, solicitó a la entidad accionada un reajuste de su
pensión de jubilación, teniendo en cuenta algunas normas especiales que
regulan esa prestación y a la fecha en que interpuso la tutela-3 de agosto-
no se le había dado respuesta a su petición.
El Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Bogotá negó por improcedente la tutela solicitada
considerando que el término para resolver la petición es de 4 meses de
conformidad al Decreto 656 de 1994.
T-365594
Jesús Benito
Murcia
Cajanal
Afirma el actor
que en mayo del presente año solicitó a la entidad accionada el
reconocimiento de su pensión de jubilación, pero que hasta el 28 de julio,
fecha en que interpuso la presente acción no había recibido respuesta alguna.
Es de anotar que
el actor presentó como prueba de la solicitud un formulario en el que no
aparece ninguna nota de recibido y la entidad demandada respondió al Juzgado
de instancia que no aparece relacionada ninguna petición a nombre del actor
El Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Bogotá negó por improcedente la tutela solicitada
considerando que el término para resolver la petición es de 4 meses de
conformidad al Decreto 656 de 1994.
T-365743
Luz Mireya Vega de
Picón
Cajanal
La actora presentó
solicitud para el reconocimiento de su pensión de gracia el 18 de mayo de
2000, y a la fecha en que interpuso la tutela -17 de mayo- la entidad
accionada no había pronunciado al respecto.
El Juzgado Quince
Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente la tutela impetrada,
teniendo en cuenta que por tratarse del reconocimiento de un derecho
pensional está sometida al Decreto 656 de 1994 que le concede un plazo de 4
meses para decidir.
La Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, confirmó el fallo impugnado por las mismas razones.
T-366271
Ana Cristina
Sarmiento de Ramírez
Cajanal
La actora presentó
solicitud de reliquidación su pensión de gracia el 15 de marzo de 2000, y a
la fecha en que interpuso la tutela -14 de junio- la entidad accionada no
había pronunciado al respecto
El Juzgado
Dieciocho Penal Municipal de Bogotá decidió no tutelar el derecho petición de
la actora considerando que conforme lo establecido en el artículo 19 del Decreto
656 de 1994, las entidades que manejan pensiones cuentan con un término de
hasta 4 meses para realizar el pronunciamiento correspondiente.
El Juzgado Octavo
Penal del Circuito de Bogotá confirmó el fallo impugnado por las mismas
razones.
T-366524
Diego Carvajal
Terranova
Cajanal
El 26 de mayo del
presente año, el actor presentó un recurso de apelación contra la resolución
No. 006257 de 2000, por medio de la cual se le reconoció la pensión de
gracia, pero hasta el día 4 de agosto, fecha en que se interpuso la tutela no
se le había resuelto dicho recurso.
El Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Bogotá negó la tutela impetrada por cuanto no se ha
vencido el término de 4 meses de que dispone la entidad para resolver la
petición.
Existe constancia
en el expediente que después del fallo, mediante la resolución No. 003257 del
29 de agosto de 2000 fue resuelto el recurso.
T-366756
Luz Nohora Tovar
Montealegre
I.S.S.
Manifiesta la
actora que el 26 de junio de 1999 el Gobernación de Cundinamarca. expidió la
Resolución 2031 por medio de la cual se le negó el reconocimiento de su
pensión de jubilación por no cumplir con el requisito de la edad. Al llenar
ese requisito hizo nuevamente la solicitud ante la misma entidad, que también
fue negada mediante la resolución 1018 del 9 de junio de 2000, argumentando
falta de competencia al alcanzar la edad requerida con posterioridad al
Decreto 1513 de 1998, razón por la cual el 23 de junio del año en curso hizo
la solicitud de reconocimiento de su pensión al I.S.S. el cual hasta el 8 de
agosto, fecha en que se interpuso la tutela no se le ha dado respuesta.
El juzgado
Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, negó la tutela del derecho de
petición, considerando que el Instituto demandado se encuentra dentro del
término de 4 meses señalados en el Decreto 656 de 1994 para resolver su
solicitud,
T-367119
Manuel Guillermo
Ibarra
I.S.S.
Afirma el actor
que el 18 de abril del año en curso solicitó la reliquidación de su pensión
de jubilación, y el 16 de mayo, fecha en que presentó la acción de tutela no
se le había dado respuesta.
El Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca no concedió la tutela del
derecho de petición toda vez que de conformidad con el art. 19 del Decreto
656 de 1994, la institución cuenta con un término máximo de 4 meses para
decidir lo relativo a prestaciones sociales
2. Pretensiones.
Las pretensiones de
todos los demandantes, se dirigen a que se ordene a las entidades demandadas
responder las solicitudes inmediatamente, por considerar que se les ha violado
el derecho de petición consagrado en el artículo 6° del Código Contencioso
Administrativo.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Planteamiento
del problema.
El asunto a
dilucidar en el presente caso, consiste en determinar si las entidades han
violado el derecho de petición consagrado en el artículo 6° del Código
Contencioso Administrativo o si por el contrario se encontraban dentro del
término para resolver sus peticiones, de conformidad con el Decreto 656 de
1994.
2. Solución al
problema.
2.1. Los demandantes
en las tutelas T-348041, T-348146, T-348689, T-348690, T-349306, T-349478,
T-349479, T-349487, T-349952, T-350531, T-356895, T-364917, T-365236, T-365743,
T-366271 y T-366756, coinciden en que las entidades ante las que solicitaron el
reconocimiento de pensiones de jubilación y pensiones de gracia no les han
respondido sus solicitudes, pero en todos los casos el tiempo transcurrido
entre la petición y la fecha de presentación de las acciones de tutela no
habían superado los cuatro meses en el momento de interponer las acciones de
tutela.
En cuanto al término
máximo con que cuentan las entidades para resolver las solicitudes relacionadas
con pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia, la jurisprudencia de la
Corte ha señalado lo siguiente[1]:
“3.6. En
el caso sometido a estudio, se afirma que el Seguro Social no ha desconocido el
derecho de petición del señor Ramírez Giraldo, por cuanto existe norma expresa
que lo faculta para resolver las solicitudes relacionadas con pensiones de
vejez, invalidez y sobrevivencia en un término máximo de cuatro (4) meses.”
“La norma a la que se hace referencia, es
al artículo 19 del decreto 656 de 1994, por el cual se establece el régimen
jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones.
El mencionado artículo, faculta al Gobierno Nacional para establecer plazos y
procedimientos para que las administradoras de fondos de pensiones decidan las
solicitudes que sobre las diversas clases de pensiones que se les presenten,
plazo que en ningún caso puede ser superior a cuatro (4) meses. Al tiempo que
el artículo 21 del mismo decreto, impone sanciones en el evento en que dicho
término sea incumplido, sanción que consiste en el pago de una pensión
provisional hasta tanto exista un reconocimiento definitivo de la prestación.”
“3.7. El Gobierno hasta la fecha no ha
reglamentado esta norma, pese a su importancia. Sin embargo, es claro que el
artículo en comento consagra un límite máximo que no sólo obliga al Gobierno
sino a las sociedades administradoras de pensiones, pues el mencionado precepto
sirve de parámetro-límite tanto a la función reglamentaria de aquél como a la
discrecionalidad de éstas al momento de decidir sobre esta clase de
solicitudes. Así las cosas, la inexistencia de reglamentación sobre los plazos
y procedimientos de que trata la norma en mención, no impide su aplicación, en
cuanto ella determina el límite máximo para dar respuesta a las solicitudes
sobre reconocimiento de pensión, en cualquiera de sus modalidades.”
“3.8. Lo expuesto
hasta aquí, aunado a la facultad que tiene el legislador de establecer plazos
diversos al señalado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, en
relación con el término para dar respuesta a las peticiones que presenten los
administrados en interés particular o general, como el que se señala en el
decreto 656 de 1994, nos llevaría a concluir que para el momento en que el
actor instauró la acción de tutela de la referencia, aún no habían transcurrido
los cuatro (4) meses de que ella trata, para que el Seguro Social decidiera la
solicitud de pensión ante él radicada.”
“3.9. Sin
embargo, esta Sala debe precisar que el decreto 656 de 1994 no tiene como
destinatario al Seguro Social. Veamos:
“El decreto 656
de 1994 fue dictado en uso de las facultades extraordinarias concedidas al
Presidente de la República en el artículo 139 de la ley 100 de 1993, entre otras
cosas, para establecer el régimen jurídico y financiero de las sociedades
administradoras de fondos de pensiones. Estas sociedades, son aquellas que por
disposición del artículo 90 de la ley 100 de 1993, tienen por objeto
administrar los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con
solidaridad, constituido por el ahorro individual que efectúan sus afiliados y
por los rendimientos que éste produce. Este régimen es diverso al que
administra el Seguro Social, denominado régimen solidario de prima media con
prestación definida, artículo 52 de la 100 de 1993, que se basa en unas
cotizaciones previamente establecidas por la ley, en donde la cuantía de la
pensión también está preestablecida por el legislador.”
“Así las cosas,
es claro que el decreto 656 de 1994 tiene como únicos destinatarios a las
sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual y no al
Seguro Social.”
“3.10. Significa
lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo específico para
que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus
afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a
las peticiones en carácter particular o general, deben ser resueltas en el
término de quince (15) días. La solicitud de pensión es una petición de
carácter particular.”
“Sin embargo,
para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por
los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace
del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad
resuelva en debida forma sobre éste. Razón por la que ha de entenderse que como
en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del
derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la
documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace
falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la
solicitud. Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que
queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser
evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o
no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se
puede afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado directamente
por el legislador, genera, en si mismo, inequidades entre los diversos
afiliados al sistema de seguridad social.”
“3.11. Lo
anterior evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en
esta materia, no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un
procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener
certeza sobre el término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta
clase, sobre todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que,
según las circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter
fundamental. La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que
principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función
administrativa tengan plena ejecución.”
“3.12. Así,
mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en
que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las
solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de
pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso
contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las
solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro
(4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste
que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia
el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.”
“De esta manera,
no sólo se protege el núcleo esencial del derecho de petición, sino que se
salvaguarda el derecho a la igualdad entre quienes han optado por un régimen de
pensión diverso al que administra el Seguro Social, y aquellos que han
seleccionado éste. Dado que para los primeros existe una norma expresa que no
sólo contempla un término máximo de respuesta, sino una sanción específica por
su desconocimiento, sanción que está establecida en beneficio del solicitante.”
En armonía con la
anterior jurisprudencia, habrán de confirmarse las decisiones de instancia que
negaron las tutelas interpuestas, en los casos en que las acciones se
impetraron antes de los cuatro meses de haberse presentado la solicitud de
reconocimiento de pensión. Sin embargo, debe aclararse que como a la fecha de
esta decisión ya han transcurrido mas de los cuatro (4) meses a que se hace
referencia, habrá de ordenarse a las entidades demandadas que de no haber
emitido decisión de fondo, deberá hacerlo dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del presente fallo.
2.2. En los
expedientes T-364894, T-364891, T-365276, T-365592, T-367119, los actores
reclaman también la protección del derecho de petición, porque cuando
interpusieron la acción ya había transcurrido el término consagrado en el
artículo 6° del Código Contencioso Administrativo y el 23 de la Constitución.
Al respecto debe
reiterarse lo expuesto en el punto anterior, toda vez que se trata de nuevas
solicitudes relacionadas con las pensiones; situaciones que se enmarcan dentro
de los eventos previstos en la sentencia T-170/00 ya citada, donde se
interpretó el artículo 19 del decreto 656 de 1994 y se dejó en claro que en ningún
caso el término para resolver este tipo de peticiones puede exceder de cuatro
meses.
En consecuencia,
teniendo en cuenta que en ninguno de los casos se había superado el término
previsto para que se resolvieran las solicitudes de reliquidación de pensiones,
habrá de negarse la protección solicitada. Sin embargo, debe aclararse que como
a la fecha de esta decisión ya han transcurrido mas de los cuatro (4) meses a
que se hace referencia, habrá de ordenarse a las entidades demandadas que de no
haber emitido decisión de fondo, deberá hacerlo dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación del presente fallo.
2.3. La señora
Martha Dilia Mena Aguirre, actora dentro del expediente T-349689, presentó el 3
de abril de 2000 un recurso de apelación ante el I.S.S. contra la Resolución
001531 de 1999, que le había negado el derecho a la pensión de sobreviviente, y
el señor Diego Carvajal Terranova, demandante dentro de la acción de tutela
número T-366524, presentó el 26 de mayo de 2000 un recurso de apelación ante
Cajanal contra la Resolución 006257 de 2000, por medio de la cual se le
reconoció la pensión de gracia.
Los citados señores
invocaron el amparo de la acción de tutela, por considerar que se les ha
violado el derecho de petición, porque aunque interpusieron los referidos
recursos dentro del término legal, y a la fecha de interposición de la tutela
-22 de mayo y 4 de agosto respectivamente - no se les había dado ninguna
respuesta.
El inciso primero
del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo establece que
“Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de
los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión
expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa”.
En este sentido,
esta Corporación ha repetido[2] que la autoridad administrativa no puede
abstenerse de responder argumentando el silencio administrativo negativo, pues
de hacerlo vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, el cual debe
originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relación a lo solicitado.
La Corte ha dicho reiteradamente que el silencio es la principal prueba de la
transgresión del derecho fundamental de petición[3].
- La falta de
respuesta dentro del término establecido por la ley al recurso de apelación
presentado por Diego Carvajal Terranova, hace necesario conceder la tutela
pues, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, la
inobservancia de los términos para resolver oportunamente los recursos
presentados contra los actos administrativos, viola el debido proceso y el
derecho de petición[4], en tanto el
administrado debe recibir una pronta respuesta al recurso presentado en tiempo.
La administración con su proceder compromete los principios de eficacia y
celeridad, señalados en el artículo 209 de la C.P. como propios de la función
pública.
Pero existe
constancia en el expediente que, después del fallo, la Caja Nacional de
Previsión, mediante Resolución No. 003257 del 29 de agosto de 2000, resolvió el
recurso de apelación interpuesto por el actor, razón por la cual carecería de
objeto que el juez de tutela ordenara que se resolviera dicho recurso. En
consecuencia, se confirmará el fallo de instancia.
- En el caso de la
señora Martha Dilia Mena Aguirre, en relación con su recurso de apelación
interpuesto, no se dan los presupuestos para concederle el amparo solicitado,
dado que a la fecha de interposición de la acción no habían transcurrido los
dos meses que establece la ley para tal fin. Sin embargo, debe aclararse que
como a la fecha de esta decisión ya han transcurrido mas de dos meses a que se
hace referencia, habrá de ordenarse al I.S.S. que de no haberse resuelto el
recurso, deberá hacerlo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación del presente fallo.
2.4. Revisado el
expediente T-365594, encuentra la Sala que el actor no acompañó copia del
documento que acreditara que efectivamente solicitó el reconocimiento de su
pensión de jubilación, sólo aportó como prueba un formulario en el que no
aparece constancia de haber sido recibida por Cajanal. Así mismo esta entidad,
al contestar la demanda de tutela manifiesta que no aparece relacionada ninguna
petición a nombre del actor.
No se puede afirmar
entonces, que la Caja Nacional de Previsión haya vulnerado el derecho de
petición del demandante, toda vez que no se ha probado que la solicitud fue
realmente presentada, y que por lo tanto la entidad no podía responder.
En consecuencia, si
ante el juez de tutela no se demostró la presentación de la solicitud de
reconocimiento de pensión ante Cajanal, mal podría ser condenado, pues
procesalmente no existe presupuesto alguno del cual se pueda deducir tal
violación.
En reiterada
jurisprudencia ha establecido esta Corporación que, la acción de tutela sólo
puede prosperar ante la prueba de la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental, y no ante la mera suposición, como afirma el actor, de que
presentó una solicitud en mayo del presente año, sin determinar la fecha cierta
de la solicitud y sin aportar siquiera una prueba sumaria de ese hecho.
De conformidad con
lo expuesto, habrá de confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Bogotá, pero por las razones aquí expuestas.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR las siguientes
sentencias:
a) La proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro de la acción de tutela
instaurada por María del Rosario de Fátima Ruiz Rojas contra la Caja Nacional
de Previsión. (Expediente T-348041).
b) La proferida por el Juzgado Sétimo Penal del Circuito de
Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Elena Tobón
Arboleda contra la caja Nacional de Previsión. (Expediente T-348689).
c) La proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito
de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Carmenza Cortés de
Abella contra el Instituto de los Seguros Sociales. (Expediente T-348689).
d) La proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito
de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Raimundo Emiliano Plata
Plata contra la Caja Nacional de Previsión. (Expediente T-348690).
e) La proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del
Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Cecilia Abdala
de Plata contra la Caja Nacional de Previsión. (Expediente T-349478).
f) La proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del
Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Miguel Angel
Silva Lozano contra la Caja Nacional de Previsión. (Expediente T-349479).
g) La proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro de la acción de tutela
instaurada por Edgar Fuentes Rojas contra el Instituto de los Seguros Sociales.
(Expediente T-349487).
h) La proferida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal
de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Asceneth Vergara contra
el Instituto de los Seguros Sociales. (Expediente T-350531).
i) La proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de
Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por María Elena Bonilla Cobo
contra CAPRECOM. (Expediente T-356895).
j) La proferida por el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca, dentro de la acción de tutela instaurada por Orlando Arango Trejos
contra el Instituto de los Seguros Sociales. (Expediente T-364917).
k) La proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera,
dentro de la acción de tutela instaurada por Rafael caballero Pión contra la
Caja Nacional de Previsión. (Expediente T-365236).
l) La proferida por la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro de la
acción de tutela instaurada por Luz Mireya Vega de Picón contra la Caja
Nacional de Previsión. (Expediente T-365743).
m) La proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de
Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Cristina Sarmiento de
Ramírez contra la Caja Nacional de Previsión. (Expediente T-366271).
n) La proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del
Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Nohora
Tovar Montealegre contra el Instituto de los Seguros Sociales (Expediente
T-366756).
ñ) La proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo
del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela instaurada por Nelson José
Lenis contra el Instituto de los Seguros Sociales (Expediente T-364894).
o) La proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del
Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Saulo Londoño
Londoño contra la Caja Nacional de Previsión (Expediente T-365276).
p) La proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito
de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por José Alvaro Calderón
Jiménez contra la Caja Nacional de Previsión (Expediente T-365592).
q) La proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo
del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela instaurada por Manuel
Guillermo Ibarra contra el Instituto de los Seguros Sociales (Expediente
T-367119).
r) La proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por
Martha Dilia Mena Aguirre contra el Instituto de los Seguros Sociales
(Expediente T-349689).
s) La proferida por el Juzgado Sexto laboral del Circuito
de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús Benito Murcia
contra la Caja Nacional de Previsión (Expediente T-365594).
u) La proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo
del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela instaurada por Fidel A.
Jurado Ramírez contra el Instituto de los Seguros Sociales (Expediente
T-364891).
v) La proferida por
el Juzgado Sétimo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela
instaurada por Diego Carvajal Terranova contra la Caja Nacional de Previsión.
(Expediente T-366524).
Segundo. REVOCAR las siguientes sentencias:
a) La proferida por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C,
dentro de la acción de tutela instaurada por Stella Celina Hernández Montenegro
contra la Caja Nacional de Previsión, (Expediente T-349306) y en su lugar NEGAR
la tutela solicitada.
b) La proferida por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,
dentro de la acción de tutela instaurada por Dalmiro Lopera Aristizabal contra
la Caja Nacional de Previsión. (Expediente T-349952) y en su lugar NEGAR
la tutela solicitada.
Tercero. Si al momento de la notificación de esta
providencia, las entidades demandadas no han proferido decisión de fondo en
relación con las solicitudes de pensión radicadas por los actores, así como los
recursos de apelación interpuestos, ORDENASE a tales entidades dar
respuesta a éstas peticiones en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la respectiva notificación.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
T-170/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2]
Sentencias, T-240, T-344, T-379, T-734, T-811de 1999, T-011, T-637 de 1998,
T-663, T-369, T-069 de 1997, T-148 de 1996, T-213 de 1996, T-241 de 1996, T-700
de 1996.
[3]
Cfr. Sentencias T-242 de 1993 y T-369 de 1997
[4]
Cfr. sentencias T-294, T-454 de 1997, T-240, T-281, T-291, T-306, T-365 de 1998
y T-344 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.