T-082-00
Sentencia T-082/00
Sentencia
T-082/00
REVISION FALLO DE
TUTELA-Fallecimiento de la
menor
Referencia:
expediente T-268756
Acción de tutela
instaurada por Personero Municipal de San Pedro de Urabá contra Clínica Santa
María
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de
febrero de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz,
Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES
1. HECHOS.
1.1. Alejandro Vergara Paternina, Personero
Municipal de San Pedro de Urabá, presentó acción de tutela, el 22 de septiembre
de 1999, a nombre de la menor (de solo 34 días de nacida) Helen Andrea Martínez
Marquez, por considerar que a ésta se le violaron los derechos de a la vida, la
salud y la seguridad social, porque la Clínica Cardiovascular Santa María no
practicó un control post-operatoria a la mencionada niña con la disculpa de que
había finalizado el contrato que tenía el Sisben con la clínica.
1.2. La solicitud la presentó el Personero en el
Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, pero este despacho, el 22 de
septiembre de 1999 remitió la solicitud a Medellín por considerar que los
jueces de dicha ciudad eran los competentes para conocer de la acción porque
fue ahí donde, en sentir del juzgador, se pudo haber violado el derecho
fundamental.
1.3. El 1° de octubre le fue entregado el
expediente al Juez 21 Penal Municipal de Medellín.
1.4. La Clínica Cardiovascular Santa María le
informó al Juzgado que la niña no alcanzaría a sobrevivir hasta cuando se le
practicara una segunda cirugía correctiva, a pesar de la cirugía paliativa que
se le practicó. Agregó que había finalizado el contrato suscrito entre la
clínica en mención y el Ministerio de Salud, y que además la Clínica es una
institución privada, la situación económica del país y del sector salud está
delicada, luego la familia tendría que sufragar exámenes de laboratorio,
ecocardiografías, exámenes radiológicos y otros estudios especializados, gastos
que no puede asumir la Clínica, que sólo ofrecería gratuitamente la consulta
médica.
1.5. El 12 de octubre de 1999 el Personero que
instauró la tutela, en declaración juramentada informa que la menor había fallecido
el 25 de septiembre de 1999, a raíz de la falta de atención en la Clínica.
2.
PRUEBAS
Informe de la Clínica Cardiovascular Santa
María, de 4 de octubre de 1999,
Declaración de Alejandro José Vergara,
Acta de defunción de Andrea Martínez Márquez
Orden de examen de rayos X a la menor
3.
SENTENCIA OBJETO DE
REVISION
Lo es la proferida el 14 de octubre de 1999
por el Juzgado 21 Penal Municipal de Medellín denegado en razón del
fallecimiento de la menor en cuyo nombre la tutela se impetró. Consideró el
Juzgado que como había carencia de objeto ningunas orden de protección se podía
ya dar.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección.
B.
CONSIDERACIONES JURIDICAS Y
FACTICAS FRENTE AL CASO CONCRETO:
1. El Personero Municipal de San Pedro de
Urabá tenía facultad para instaurar acción de tutela en representación de una
recién nacida, cuya familia habita en San Pedro de Urabá y así lo hizo,
oportunamente, pidiendo que le hicieran el tratamiento urgente post-operatorio
a la niña con grave afección cardíaca.
2. El Juez Promiscuo Municipal de San Pedro de
Urabá, ante quien se presentó la tutela, al considerarse incompetente, ha
debido poner especial cuidado en la pronta entrega del expediente a los jueces
de Medellín. La verdad es que solo a las 5.20 de la tarde del 1° de octubre de
1999, el Juez de Medellín recibió el expediente, cuando ya la menor había
fallecido ( el 25 de septiembre).
3. Según el Personero, en declaración
juramentada, la falta de atención por parte de la Clínica motivó el
fallecimiento de la niña. Claro que la Clínica indica que de todas maneras su
enfermedad presagiaba una pronta muerte y que no estaba (la Clínica) obligada a
prestar un servicio gratuito.
4. En las condiciones anteriores, el Juez de
primera instancia no podía dar ninguna orden de tutela, porque se pedía
protección a la salud de la niña y ella para el momento del fallo, como ya se
indicó, había fallecido. La carencia de objeto fue tenida en cuenta por el
juzgador para denegar la tutela y, si trata de revisar esa sentencia, la
conclusión no puede ser distinta a la de que fue válida y legal la
determinación tomada.
5. Lo anterior no le impide a la Corte
Constitucional manifestar su inconformidad por el comportamiento tanto de la
Clínica como del Juzgado de San Pedro de Urabá. Pero, como no hay suficientes
elementos de juicio dentro del expediente (sólo los mencionados en el presente
fallo) para considerar que se hubiere cometido alguna infracción, se requerirá
al Personero Municipal para que presente las denuncias correspondientes, si a
ello hubiere lugar.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juzgado 21 Penal Municipal de Medellín.
Segundo. Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.