T-082-98
Sentencia T-082/98
Sentencia T-082/98
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Mínimo de
evidencia factica de amenaza o vulneración
Como lo ha
reconocido esta Corporación, para que se amenace uno o varios derechos
constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de
suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo
material o moral. En otras palabras, se requiere que la acción pueda resultar,
una vez evaluados los elementos objetivos del caso, evidentemente perjudicial
frente al bien jurídico protegido, de forma tal que los temores ante la
inminente probabilidad de daño, se encuentren realmente fundamentados.
DERECHO A LA
TRANQUILIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Actividades deportivas en cancha de fútbol/DERECHO A LA INTEGRIDAD
FISICA-Actividades deportivas en cancha de fútbol
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Prevalencia
sobre aquellos de carácter económico, social y cultural
Ante el enfrentamiento
entre derechos de naturaleza fundamental, como la vida, la integridad física y
la tranquilidad, y aquellos de carácter económico, social y cultural, como el
deporte y la recreación, prevalecen los primeros, a pesar de que los segundos
puedan llegar a tener el carácter de fundamentales por conexidad con un derecho
fundamental como el del libre desarrollo de la personalidad. El conflicto entre
estos derechos debe ser resuelto, en principio mediante alternativas concretas
que permitan la coexistencia y efectividad de ambos derechos, y que en ningún
caso atenten contra el núcleo esencial de los derechos.
Referencia:
Expediente T - 153.294
Peticionario: Luis
Emilio Becerra Rangel contra el Alcalde del Municipio de Sardinata
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo dieciseis
(16) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 241 numeral 9o. de la Carta Política, en concordancia con los
artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Sardinata envió a la Corte Constitucional el expediente contentivo de la acción
de tutela de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional del
fallo proferido por ese despacho el 24 de noviembre de 1997.
I.
ANTECEDENTES
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar el
mencionado fallo, previas las siguientes consideraciones.
El actor manifiesta que actualmente vive en
el barrio la Victoria de Sardinata, en un inmueble en cuya parte de atrás se
encuentra ubicada una cancha pública de fútbol, en terrenos del municipio para
el uso de sus habitantes. Agrega que entre semana, la propiedad es habitada por
el señor Jorge Castellanos, mientras que los fines de semana la ocupa su
familia.
Señala que diariamente cuando la cancha es
ocupada, lanzan la pelota sobre el patio de la casa ocasionando graves daños,
como la ruptura de tejas, el deterioro de artefactos que mantiene en el patio,
y aún, en ocasiones el balón golpea su cabeza cuando se encuentra en el patio,
lo que le ha generado fuertes dolores de cabeza, con lo que se coloca en grave
peligro su vida y su salud, así como la de los demás miembros del núcleo
familiar. Igualmente, agrega que el constante ruido de los balones al tener
contacto con el techo le ocasionan nerviosismo y desespero, pues cree que se
trata de bombas.
Además, aduce que en varias oportunidades
ha recibido insultos, agresiones y palabras irrespetuosas por parte de quienes
se encuentran jugando en la cancha al no alcanzarles la pelota cuando cae en el
patio.
Afirma el accionante, que para tratar de
solucionar el problema acudió ante el Alcalde, quien se ha negado
constantemente a escucharlo, así como a responder sus peticiones. Ante la
negativa de este funcionario, fue ante el Personero, quien lo puso en contacto
con un dirigente deportivo, el cual le manifestó que ya estaba lista una malla que
iban a colocar en la parte de atrás de los inmuebles, pero hasta la fecha ello
no ha ocurrido. Indica que sigue junto con sus vecinos, a la espera de la
respuesta del Alcalde.
Finalmente, solicita el actor que para la
protección de sus derechos a la vida, a la paz y a la tranquilidad, se ordene
al Alcalde Municipal de Sardinata construir una malla protectora que cubra los
inmuebles que se encuentran ubicados donde funciona la cancha de fútbol de uso
público del barrio.
II.
LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
a)
De las Pruebas
Previamente a la adopción de la decisión de
rigor, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata recibió oficio fechado 14 de
noviembre de 1997, emanado del despacho del Alcalde de Sardinata, en el cual
expresa:
"Le comunico que no he recibido
ninguna petición o comunicación en tal sentido (de informar si los vecinos de
ese escenario deportivo se han dirigido al Despacho para exponer problemas
relacionados con la práctica de fútbol), desconociendo hasta esta tutela
cualquier problema que de manera grave vulnere o atente contra los derechos
fundamentales de esos ciudadanos.
A través del Secretario de Deportes conocí
en una oportunidad que un vecino del Estadio de Fútbol retenía los balones que
caían en sus manos, pero como este hecho no causa graves alteraciones ni
vulnera derechos, se delegó en este funcionario la solución a éste impase de
pérdida de balones".
Por su parte, el Juez constató durante la
diligencia de inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, que:
"las hojas
de eternit se encuentran deterioradas a consecuencia de los golpes o impactos
que recibe por la caída de los balones en forma violenta, lo cual ha ocasionado
averías y huecos en el techo. En la parte del patio presenta un espacio muy
reducido (...), está totalmente descubierto lo que permite que los balones
caigan directamente sobre las personas u objetos que allí se puedan encontrar
ocasionalmente (...). Pudo observar el despacho que por la parte del estadio,
los balones son enviados hacia la casa con violencia, pues la distancia de la
ubicación de la casa a la portería es bastante corta y el muro es bajo, lo cual
hace que el peloteo hacia la casa sea constante".
Finalmente, dentro de la oportunidad
probatoria se recibió declaración al Secretario de Deportes del Municipio,
quien manifestó que ninguna de las canchas de fútbol administradas por dicha
entidad se encuentra en óptimas condiciones.
Señaló que los problemas que se han
generado en esos escenarios se dan prácticamente siempre, porque los balones
caen hacia la parte de las casas que quedan frente a la portería, y sus dueños
se niegan a entregar los balones, aduciendo que les dañan los tejados y se
producen ruidos molestos. En cuanto a las soluciones para remediar el problema,
afirma que la Alcaldía tiene el proyecto de arborizar las zonas que colindan
con viviendas; ya se sembraron árboles que están todavía pequeños, y se pensó
igualmente colocar una malla, pero no hay presupuesto para esto.
b) El Fallo que se revisa
Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre
de 1997, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata resolvió tutelar los
derechos fundamentales del accionante a la intimidad, a la propiedad y a vivir
dignamente, bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, manifiesta el Juez que el
constante peloteo que se produce desde el estadio hacia la casa del
solicitante, además de poner en riesgo sus derechos fundamentales, es causa
constante de intranquilidad en él, lo que podría llevar consecuentemente a que
se enferme.
Agrega que a pesar de que se da un
enfrentamiento entre el derecho a la recreación de los deportistas que utilizan
las canchas de fútbol y los derechos a la vida, intimidad y tranquilidad del
peticionario, "es cierto que el entrar a proteger los derechos
fundamentales del accionante, no causa mayor perjuicio en los derechos de
recreación de los practicantes de fútbol, habida cuenta que no es el Estadio
San Martín de Sardinata el único escenario con que cuenta el Municipio para la
práctica del deporte y la recreación, toda vez que existen otros escenarios
(...) que son satisfactorios para garantizar el derecho a la recreación de los
habitantes del Municipio de Sardinata de acuerdo con el número de habitantes".
De otra parte, indica el a-quo que no es el
estadio San Martín un escenario deportivo que se encuentre en perfectas
condiciones, siendo un deber de la administración municipal optimizarlo para
garantizar la recreación de los habitantes del Municipio, de acuerdo con los
mandatos legales, y ello conllevaría a que se haga un encerramiento de la
cancha ya sea colocando una malla o levantando los muros por el costado
occidental, corrigiendo así la problemática que actualmente se suscita con los
vecinos que tienen sus residencias detrás de la portería.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta la
carencia de recursos dentro del presupuesto municipal para solucionar el
problema que se presenta, y existiendo diferentes alternativas de recreación
por la existencia de otros escenarios deportivos, con lo que no se afecta el
derecho a la recreación, y ante la necesidad de proteger los derechos
fundamentales del actor, estima procedente tutelar los derechos del
peticionario, disponiendo para el efecto que el ente municipal deberá suspender
las prácticas de fútbol en el Estadio Municipal mientras se optimiza, evitando
así cualquier perjuicio a terceros, especialmente contra el accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Con fundamento en los artículos 86 y 241
numeral noveno de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia
proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata.
Problema Jurídico
Es pertinente manifestar que la presente
tutela se encamina a obtener la protección de los derechos del peticionario a
la vida, a la tranquilidad y a vivir dignamente, así como los de otros vecinos
del barrio la Victoria, afectados por las actividades deportivas que se
realizan en la cancha de fútbol de uso público ubicada en el sector.
Señala el peticionario que con frecuencia
le caen en el patio y en el techo balones de fútbol, causándole con ello no
sólo el rompimiento de las tejas, sino también mucho nerviosismo e
intranquilidad por los ruídos que producen quienes practican el fútbol en dicha
cancha. Por ello, acuden a la tutela para que la Alcaldía Municipal construya
una malla, de manera que se proteja el inmueble ubicado en la cabecera de la
cancha, así como la integridad física de sus moradores.
Del caso concreto
Estima la Sala que con fundamento en las
pruebas aportadas al proceso, la acción de tutela debe prosperar, como
acertadamente lo reconoció el a-quo, toda vez que las actividades que
desarrollan quienes juegan al fútbol en la cancha municipal, le ocasiona graves
problemas al actor como consecuencia de tener ubicada su vivienda en el costado
occidental de la cabecera del escenario deportivo. Así, el constante
lanzamiento de los balones hacia la portería, en cuya parte de atrás se
encuentra ubicada su vivienda, que terminan cayendo en el interior de la
vivienda del peticionario, le ha producido numerosos perjuicios materiales a su
vivienda, y morales a él por la intranquilidad en que permanentemente se
encuentra.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada por el
constituyente de 1991 como un mecanismo excepcional para la protección de los
derechos constitucionales fundamentales, cuando estos estén amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o en casos
especiales, por particulares.
Ahora bien, como lo ha reconocido esta
Corporación, para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales,
es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar
en la realización del daño o en el menoscabo material o moral. En otras
palabras, se requiere que la acción pueda resultar, una vez evaluados los
elementos objetivos del caso, evidentemente perjudicial frente al bien jurídico
protegido, de forma tal que los temores del actor ante la inminente
probabilidad de daño, se encuentren realmente fundamentados.
En efecto, con base en las pruebas que
obran en el proceso, es claro para la Sala que en el asunto sub examine, hay
una concreta, evidente y verdadera amenaza de los derechos del peticionario a
la vida, a la integridad física, a la dignidad y a la tranquilidad, pues como
consecuencia de la caída de balones al interior de la casa, no solo se afecta
la estructura y los techos de la misma, sino también su propia integridad
física, e igualmente, atenta contra su dignidad humana, en la medida en que le
produce una gran angustia y zozobra. Así mismo, los constantes ruidos que producen
quienes juegan en la cancha, causan malestar para quienes habitan las casas,
impidiéndoles gozar de su derecho a la tranquilidad y a la paz.
Según el acta de inspección judicial
levantada por el Juez de instancia, "se pudo constatar que el techo de
la casa, especialmente las hojas de eternit se encuentran deterioradas a
consecuencia de los golpes o impactos que recibe por la caída de los balones en
forma violenta, lo cual ha ocasionado averías y huecos en el techo. En la parte
del patio presenta un espacio muy reducido (...) está totalmente descubierto lo
que permite que los balones caigan directamente sobre las personas u objetos
que allí se puedan encontrar ocasionalmente (...)".
Conforme a lo expuesto, es clara la amenaza
a los derechos fundamentales del accionante, como consecuencia de la omisión de
las autoridades administrativas locales en adoptar las medidas que amparen sus
derechos, y que a su vez garanticen el derecho a la recreación y al deporte de
los usuarios de la cancha de fútbol. Por ello, la Sala confirmará el fallo
materia de revisión, pues se hace necesario que las autoridades administrativas
adopten, como efectivamente se demuestra según el oficio remitido a esta Sala
que lo están haciendo, las medidas que garanticen la protección de los derechos
del peticionario, de carácter fundamental, a la vida, a la integridad física, a
la dignidad, a la propiedad y a la tranquilidad.
No obstante lo anterior, debe precisarse
que el hecho de conceder la tutela no significa que la Corte desconozca la
importancia y la necesidad de garantizar el derecho a la recreación y al
deporte. Tan sólo equivale a que ante el enfrentamiento entre derechos de
naturaleza fundamental, como la vida, la integridad física y la tranquilidad, y
aquellos de carácter económico, social y cultural, como el deporte y la
recreación, prevalecen los primeros, a pesar de que los segundos puedan llegar
a tener el carácter de fundamentales por conexidad con un derecho fundamental
como el del libre desarrollo de la personalidad.
En efecto, existe en el presente asunto un
conflicto entre dos derechos: de un lado, los de la recreación y el deporte en
cabeza de la comunidad de Sardinata, quienes tienen el derecho a practicar el
fútbol en la cancha del Municipio, y del otro, los de la vida, dignidad,
propiedad y tranquilidad del accionante, afectados por las actividades que allí
se desarrollan, que atentan contra su integridad física. Pues bien, el
conflicto entre estos derechos debe ser resuelto, en principio mediante
alternativas concretas que permitan la coexistencia y efectividad de ambos
derechos, y que en ningún caso atenten contra el núcleo esencial de los
derechos. Y una de ellas, precisamente, fue la adoptada por el a-quo en el
sentido de comprometer a las autoridades locales a permitir el ejercicio de
actividades deportivas y recreativas en la cancha de fútbol, siempre y cuando
ello no siga lesionando los derechos fundamentales del accionante, para lo cual
se ordenó adoptar la medida correspondiente.
Además, con base en las pruebas
practicadas, se demostró que la vivienda del peticionario se encuentra en un
lugar de directa influencia por las actividades que desarrollan quienes juegan
al fútbol en el escenario deportivo del barrio La Victoria, por lo que al estar
ubicada en "la cabecera del estadio municipal, detrás de la portería,
costado oriental", es frecuente la caída de los balones al interior de la
casa, así como el rompimiento de las tejas de la misma.
En ese orden de ideas, resulta necesaria a
juicio de la Corte, la protección de los derechos fundamentales del
peticionario cuya "inmediata probabilidad de daño" puede calificarse,
como se indicó en el acta de inspección judicial, de cierta y evidente. Y más
aún, no sólo el daño es probable, sino que es real y concreto, pues como
se constató en la citada diligencia, "las hojas de eternit (de la
vivienda) se encuentran deterioradas a consecuencia de los golpes o impactos
que recibe por la caída de los balones en forma violenta", razón por la
cual puede predicarse la existencia de una vulneración a los derechos, que de
no tomarse medidas para evitar que se siga produciendo, puede generar graves
consecuencias para el actor y su familia.
Lo anterior no equivale a afirmar que con
las medidas adoptadas por el juez de instancia, se restrinja o impida el
ejercicio de los derechos a la recreación y al deporte de los jugadores de
fútbol del Municipio de Sardinata. No, de lo que se trata es de proteger
derechos de carácter fundamental, como los de la vida, integridad física y
tranquilidad del peticionario, que demandan una especial protección a través
del mecanismo de la tutela, y que requieren de parte de las autoridades
administrativas del municipio medidas urgentes, que no sólo garanticen los
derechos del actor, sino también los de las personas que acuden a jugar fútbol
en la cancha del barrio.
Medidas estas que, con ocasión del fallo de
tutela de instancia, han venido implementándose, hasta el punto de poder
afirmar que tanto el Alcalde como el Concejo del Municipio de Sardinata ya han
adoptado las determinaciones del caso para conseguir los recursos y colocar la
respectiva malla que asegure la protección de los derechos de aquellas personas
que tienen sus viviendas en la parte de atrás de las porterías de la cancha de
fútbol, y que garantice los fines del Estado a la prosperidad general, así como
la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución. No obstante,
como la ejecución de la obra se ha dilatado, esta Sala modificará el fallo que
se revisa, en el sentido de fijar un término preclusivo para garantizar los
derechos del actor y de los jugadores de fútbol del municipio.
Finalmente, no sobra recordar que sólo se
lograrán garantizar unos y otros derechos, es decir, los del peticionario y de
la comunidad, así como el cumplimiento del fallo de tutela, en la medida en que
las autoridades competentes del municipio hagan efectiva la colocación de la
respectiva malla que proteja la vivienda del actor. Por tal razón, y con
fundamento en el oficio emanado del Alcalde del Municipio accionado, esta Sala
ordenará que en un lapso no superior a los quince (15) días siguientes a la
notificación de esta providencia, proceda a realizar las gestiones
administrativas y contractuales para la instalación de la malla en la cabecera
de la cancha, y que da contra la vivienda del actor.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. CONFIRMAR parcialmente la
sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata el 24 de
noviembre de 1997, en cuanto tuteló los derechos invocados por LUIS EMILIO
BECERRA RANGEL.
Modificar la providencia materia de
revisión, en el sentido de ordenar al Alcalde Municipal de Sardinata, para que
en un lapso no mayor a los quince (15) días siguientes a la notificación de
esta providencia, proceda a realizar las gestiones requeridas para la
instalación, dentro de la disponibilidad presupuestal correspondiente, de una
malla que proteja los derechos del actor, y permita el desarrollo de las
actividades deportivas en la cancha de fútbol aledaña a la vivienda de este.
Para los
efectos mencionados, corresponderá al Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata
vigilar el estricto cumplimiento de esta providencia, y adoptar todas las
medidas a su alcance en orden a garantizar que se haga efectivo lo dispuesto en
este fallo.
Segundo. LÍBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.