T-082-97
Sentencia T-082/97
Sentencia
T-082/97
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Presupuestos/AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Indebida legitimación por activa
Los presupuestos
esenciales para la utilización de la agencia oficiosa se resumen en una
situación cierta de imposibilidad del titular de los derechos fundamentales
vulnerados o amenazados de defender el propio interés y en la condición a cargo
del agente oficioso de dar a conocer esa situación al juez ante el cual
promueve la acción, en el momento de presentación de la solicitud.
Adicionalmente, la agencia oficiosa sólo se justifica en la medida en que el
agente oficioso procure hacer valer el interés del titular de los derechos
fundamentales que aparecen como vulnerados o amenazados y por el cual se actúa;
por lo tanto no se puede intentar proteger el “propio beneficio o interés” del
agente a expensas de una solicitud presentada a nombre y beneficio de otra
persona; pues se requiere la formulación independiente de la propia acción. Si
los elementos básicos para la formulación de una acción de tutela mediante el
ejercicio de la agencia oficiosa no se cumplieron, necesariamente la acción no
puede prosperar por indebida legitimación por activa en la causa.
JUEZ DE LA CAUSA-Observancia cumplimiento de sus decisiones/PARTES-Actitud
vigilante sobre desarrollo del proceso
Es al juez de la
causa a quien corresponde, como conductor del proceso y autoridad pública que
administra justicia, vigilar la observancia del contenido de sus propias
decisiones como deber esencial e intrínseco que se deriva del ejercicio
ordinario de sus funciones; de manera que, si la omisión al cumplimiento de una
sentencia ejecutoriada proviene de la misma autoridad pública que expidió la
providencia o en el caso que dicha renuencia se predique de un particular a
quien los efectos del fallo obliga, su conducta tendrá que ser analizada desde
la órbita de la responsabilidad disciplinaria y penal. Esa conducta judicial
diligente debe ir acompañada de una actividad cuidadosa y acuciosa de las
partes, a fin de garantizar el éxito de las actuaciones procesales. De manera
que, también corresponde a ellas mantenerse en una actitud vigilante del
desarrollo del proceso, facilitando la consecución de sus resultados y
cumpliendo a cabalidad con sus deberes.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Demostración
plena
La Corte ha
insistido en que la temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin
fundamento de la acción de tutela, el cual debe demostrarse plenamente en el
análisis que se realice de la pretensión del amparo, los hechos y del material
probatorio, en razón a que no puede inferirse de la sola improcedencia de la
acción.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA POR ABOGADO
La actuación del
abogado fue resultado de una utilización desproporcionada e indebida de la
acción de tutela, especialmente, por la carencia absoluta de fundamento legal
para impetrar la acción; por el uso desmesurado de la figura de la agencia
oficiosa, sin sujeción alguna a los requisitos legalmente establecidos para su
operancia; así como, por intentar hacer valer su propio interés solicitando la
protección de su derecho al trabajo durante el ejercicio de la acción, sin
reparar en el perjuicio que pudiere haber ocasionado en los derechos de su
representado y en el abuso del derecho propio. Su actuación temeraria dió lugar
al ejercicio incorrecto de las formalidades mínimas de la acción de tutela, que
se supone deben ser conocidas por un profesional del derecho, así como respecto
de la regulación normativa de dicha acción, sus objetivos, características y
requisitos fundamentales. La conducta del actor es abiertamente reprochable al
no tener en cuenta los altos fines que persigue la acción de tutela; más aún,
cuando en este caso quien la ejerce no es un ciudadano común sino un
profesional del derecho, para quien el conocimiento técnico y calificado del
ordenamiento jurídico vigente, en especial en materia de tutela, constituye un
deber y una obligación, pues esta Corporación, como máxima autoridad judicial
constitucional y de tutela, no puede admitir que prolifere la utilización
indebida de un instrumento democrático que se creó por el Constituyente para
proteger los derechos fundamentales de carácter constitucional de los
ciudadanos y no para anteponerse a los trámites normales de los procesos
ordinarios y ejecutivos, en cabeza de la justicia común.
Referencia:
Expediente T-110736
Peticionario: Carlos
Arturo Rangel Molina
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santafé de Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar las
sentencias proferidas en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La
solicitud.
El señor Carlos
Arturo Rangel Molina, actuando como agente oficioso del señor Segundo Gonzalo
Ampala y en su propio nombre, formuló acción de tutela contra el Juez Tercero
Civil Municipal de Palmira, Valle del Cauca y el pagador del Ingenio Manuelita
S.A., para que se protejan los derechos fundamentales a la vida, igualdad, de
petición, debido proceso, propiedad y derechos adquiridos con arreglo a las
leyes vigentes de su representado y su derecho al trabajo, los cuales consideró
vulnerados en razón al incumplimiento de una providencia judicial proferida en
un proceso ejecutivo civil y en consecuencia se ordene sancionar y condenar a
los accionados a pagar los daños y perjuicios ocasionados con esa actuación.
2. Los
hechos.
Los hechos que
sustentan la anterior petición y que constan en el expediente son:
2.1 El abogado Carlos Arturo Rangel Molina
-actor en la tutela- recibió poder especial del señor Segundo Gonzalo Ampala
para demandar ejecutivamente al señor Edgar Fredy Arias Gómez, a fin de hacer
efectiva una letra de cambio vencida, por valor de $140.000 pesos. La demanda
fue presentada el día 24 de febrero de 1994, correspondiendo su conocimiento al
Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, el cual decretó el embargo y
secuestro de sueldos del deudor por la suma de $300.000 pesos (8 de marzo de
1994), ordenando realizar el respectivo descuento al pagador del lugar de
trabajo del deudor -Ingenio Manuelita S.A.-.
Según lo señalado
por el demandante en su escrito de tutela, el pagador sólo descontó la suma de
$40.000 pesos, por lo que insistió ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira
para que se requiriera y sancionara a dicho pagador por el incumplimiento del
mandato judicial, invocando los poderes disciplinarios del juez consagrados en
el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, sin obtener resultado alguno.
2.2 Con base en lo anterior, el abogado Angel
Molina decidió instaurar acción de tutela, el 26 de julio de 1996, en calidad
de agente oficioso del señor Segundo Gonzalo Ampala, en contra del Juez Tercero
Civil Municipal de Palmira y del pagador del Ingenio Manuelita S.A.,
fundamentándose en que el funcionario judicial no cumplió con la obligación de
proteger los bienes de su mandante al hacer caso omiso de la solicitud de
requerimiento y sanción al pagador y en razón a que éste mismo persiste en el
incumplimiento de una orden judicial.
Así mismo, precisó
que se vulneraron los derechos a la vida, ya que el deudor profirió amenazas de
muerte contra el acreedor para no pagarle la deuda, a la igualdad, por cuanto
su mandante ha sido tratado en condiciones distintas a otros procesos de la
misma naturaleza en los cuales si se han hecho efectivos los embargos y
secuestros dispuestos, el de petición, por no haber recibido respuesta alguna a
la solicitud de imposición de sanción formulada desde el año de 1994, al debido
proceso, al no tener validez el proceso ejecutivo adelantado y al de propiedad.
Adicionalmente, establece que la situación denunciada también lleva
consigo la violación de su derecho al trabajo como abogado litigante,
circunstancia que lo perjudica ya que deriva su sustento y el de su familia de
esa profesión.
En consecuencia, el
accionante estima que ha existido mala fe por parte de los accionados al
incumplir lo dispuesto en las providencias judiciales y por ende la
Constitución y la ley, por lo cual solicita se amparen los derechos señalados,
se sancione al Juez Tercero Civil Municipal de Palmira y se le ordene conminar
con multas sucesivas al pagador del Ingenio Manuelita S.A., hasta que cumpla
con lo ordenado en la decisión de embargo y secuestro, se sancione, así mismo,
al pagador del Ingenio y se les ordene pagar los daños y perjuicios ocasionados
tanto a él como a su patrocinado.
2.3 El Juzgado Primero Civil del Circuito
de Palmira conoció en primera instancia de la referida tutela y practicó algunas
pruebas que sustentaron su decisión. Entre ellas efectuó una inspección
judicial al proceso ejecutivo mencionado (Fol.9) en la cual se observa que a
partir del momento en que el Juez Tercero Civil Municipal de Palmira libró
mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo y decretó las medidas previas
de embargo y secuestro de la quinta parte del sueldo mensual del deudor de la
obligación, empleado del Ingenio Manuelita S.A., (8 de marzo de 1994) hasta la
fecha en que se dicta sentencia (1o. de marzo de 1995) y aún con posterioridad
a esta, el apoderado de la parte demandante solicitó reiteradamente al juez
para que requiriera al pagador de ese Ingenio a fin de que cumpliera con lo
ordenado; ante la conducta negativa del pagador pidió que se le impusieran las
multas y sanciones pertinentes.
Como respuesta a
esas solicitudes el juez Tercero dispuso, inicialmente, requirir al pagador; en
otra providencia aclaró que el oficio para el requerimiento del pagador no
había sido retirado por la parte interesada; más adelante, sostuvo que no había
obtenido respuesta a los requerimientos efectuados y, por último, afirmó que
las multas no eran procedentes ya que no se tenía conocimiento de los
requerimientos, aun cuando fueron retirados por la parte interesada (autos del
24 de mayo de 1994, 30 de agosto de 1994, 5 de junio de 1995 y 29 de julio de
1996, respectivamente Fols. 9 y 10).
Adicionalmente,
llevó a cabo un interrogatorio de parte al pagador del Ingenio Manuelita a
través del cual se logró aclarar que las deducciones ordenadas si habían sido
realizadas al sueldo del deudor embargado, pero que por error del departamento
de personal fueron consignadas a nombre del Juzgado Quinto Civil Municipal de
Palmira, en lugar del Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad
(Fol.14).
2.4 El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Palmira profirió sentencia negando por improcedente la acción. La decisión fue
impugnada por el accionante y confirmada en segunda instancia por la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El actor impugnó esa
última decisión, solicitud que fue denegada por la Sala Civil de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por indebida formulación.
2.5 El expediente llegó al conocimiento de
la Corte Constitucional por remisión que hiciera la Secretaría General del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Décima de Selección lo escogió
mediante auto de fecha 23 de octubre de 1996 y repartió a la Sala Sexta de
Revisión de Tutelas, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto 2591 de 1991.
3. Decisiones
Judiciales que se revisan:
Primera Instancia
- Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira.
El Juzgado Primero
Civil del Circuito de Palmira, mediante sentencia del día 12 de agosto de 1996,
negó por improcedente la tutela instaurada al considerar que no existió
violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante;
que, en su lugar, el solicitante pudo haber ejercido el derecho de petición, y
que no había lugar para imponer las sanciones solicitadas, ya que no evidenció
mala fe en el pagador del Ingenio, en cuanto las deducciones ordenadas en
virtud del embargo decretado en el proceso ejecutivo fueron realizadas por el
jefe de personal de la compañía, pero consignadas equivocadamente en el Banco
Popular a favor del Juzgado Quinto Civil Municipal.
De otro lado,
manifestó que el derecho al trabajo invocado por el apoderado para obtener su
protección personal no era tutelable, dado que su actuación oficiosa era en
favor del señor Segundo Gonzalo Ampala, como tampoco el derecho a la vida en
virtud de las amenazas denunciadas, por existir otro mecanismo de defensa
judicial para resolver sobre ellas.
Segunda Instancia
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil.
La Sala Civil del
Tribunal Superior de Cali conoció de la impugnación presentada y, mediante
sentencia del día 9 de septiembre de 1996, resolvió confirmar la providencia
dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, por considerar
improcedente la acción de tutela formulada, adicionando dicho fallo en el
sentido de condenar al actor a pagar una multa equivalente a 10 salarios mínimos
legales mensuales por conducta temeraria, dados sus exagerados pedimentos y
ordenando remitir copia de la providencia y de lo actuado al Consejo Seccional
de la Judicatura, con el fin de que se le investigara disciplinariamente por
presuntas faltas a la ética profesional.
Las razones que lo
llevaron a tomar esa decisión, se sintetizan en una indebida utilización de la
acción de tutela ya que se dirige contra un particular -el pagador- sin el
cumplimiento de los requisitos para que proceda contra particulares y, además,
porque la promovió en la condición de agente oficioso del señor Segundo Gonzálo
Ampala, sin acreditar que éste se encontraba en condiciones que no le permitían
promover su propia defensa.
Adicionalmente,
sostiene que en el proceso se ventila, exclusivamente, la inconformidad del
actor con una decisión de trámite que negó la adopción de medidas
disciplinarias contra el pagador, solicitud que resulta infundada pues la orden
de embargo si fue atendida en su oportunidad aunque la remisión de dineros se
hubiere hecho con destino a otro despacho judicial, y que ha podido impugnar
con el recurso ordinario pertinente, sin acudir a la acción de tutela de manera
subsidiaria y residual. Es más, el Tribunal aclara que no existe una dilación
injustificada de términos ni una vía de hecho que justifique la procedencia de
la acción, y en el evento de que el asunto trate de un eventual desacato a una
orden judicial, esto puede corregirse con mecanismos de control dentro de la
causa, tal como lo disponen los artículos 39 y 681-10 del Código de
Procedimiento Civil;
Más adelante,
precisa que el Juzgado no hizo ninguna interpretación caprichosa de la ley ni
desconoció el debido proceso al negarse a sancionar al pagador ya que esa
sanción solo podía imponerse una vez se confirmara que los requerimientos
hechos fueran conocidos por el destinatario, pues “el actor que retiró los
correspondientes oficios no acreditó que los hubiese llevado a su destino.”.
De otro lado, puntualiza
que la acción no fue promovida como un mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable y aunque así hubiere sucedido estima que la situación
no cambiaría por cuanto los descuentos fueron hechos por el pagador y, aunque
se remitieron por un conducto equivocado, finalmente llegaron a su destino, lo
cual descarta la configuración de un perjuicio irremediable.
Para finalizar,
después de citar un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, señala que
las anteriores circunstancias lo llevan a concluir que el promotor de la misma
actuó en forma desmesurada y temeraria, por lo cual decide, además, de
confirmar la providencia de primera instancia, imponerle los correctivos de
rigor.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar las
sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos del 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. La
materia a examinar.
El asunto sub-examine
versa sobre una acción de tutela dirigida contra una autoridad pública (Juez
Tercero Civil Municipal de Palmira) y contra un particular (pagador del Ingenio
Manuelita S.A.) formulada por un agente oficioso -Carlos Arturo Rangel Molina-
para que se protejan algunos derechos fundamentales del representado -Segundo
Gonzalo Ampala- y de él mismo por considerarlos transgredidos en razón al
presunto incumplimiento de un fallo judicial dentro de un proceso ejecutivo
civil.
La Sala, con el fin
de dilucidar el asunto sometido a su revisión, considera necesario analizar los
siguientes aspectos:
a. Procedibilidad
de la acción de tutela mediante la agencia oficiosa.
Como lo ha señalado
esta Corporación, la acción de tutela, en los términos consignados en el
artículo 86 de la Constitución Política y desarrollados en el Decreto No. 2591
de 1991, constituye un instrumento jurídico-procesal de naturaleza especial,
mediante el cual se pretende obtener de los jueces, a través de un
procedimiento preferente y sumario, sin mayores formalidades, la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas,
cuando quiera que estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
una autoridad pública o en los eventos establecidos para los particulares,
siempre y cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial
idóneo para obtener la pretendida protección, a no ser que la presencia de un
perjuicio irremediable determine su utilización en forma transitoria y
preventiva para contrarrestar su configuración.
Ahora bien, uno de
los requisitos de procedibilidad de esa acción tiene que ver con la titularidad
para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos
fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien
podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante; no
obstante, en el evento de que el titular del derecho violado o amenazado no
pueda por condiciones personales promover su propia defensa, la ley autoriza la
agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha
circunstancia, ante el juez que conoce de la acción (Decreto 2591 de 1991, art.
10o.)
Sobre este asunto la
Corte ha hecho referencia a los requisitos para la utilización dela agencia
oficiosa, como se puede observar en la sentencia T-044 de 1996, con ponencia
del Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo, cuya parte pertiente a
continuación se transcribe:
“La agencia
oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad
de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. El propósito de la misma
consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en
cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos
violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o
se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos.
Se trata una vez
más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades
externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de
conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta.
En tal sentido,
la agencia oficiosa -que tiene expresión también en los procesos ordinarios
pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la
concreción de los derechos fundamentales- se concibe como un instituto de
Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de justicia para quien
se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo.
Es, por ello, una
forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad
de quien tiene un interés directo.
Se trata de
lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oir.
Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir
de la solicitud del agente oficioso.
Por ello, la
agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para
obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como
sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma
legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito
de legitimación dentro del proceso.
Tampoco sería
admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando
en realidad se persigue el propio beneficio o interés.
A juicio de la
Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no
puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir
representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos
por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de
justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente
interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso
iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la
petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las
pretensiones de la demanda.”. (Subraya la sala)
En síntesis, los
presupuestos esenciales para la utilización de ese instituto jurídico se
resumen en una situación cierta de imposibilidad del titular de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados de defender el propio interés y en la
condición a cargo del agente oficioso de dar a conocer esa situación al juez
ante el cual promueve la acción, en el momento de presentación de la solicitud.
Pues bien, en el caso
en estudio las reglas señaladas no se cumplieron; el petente, aun cuando dijo
actuar como agente oficioso del señor Segundo Gonzalo Ampala, en el memorial de
tutela no manifiestó ni demostró por ningún medio la imposibilidad de éste de
adelantar directamente la solicitud para la defensa de los derechos
fundamentales de éste, estimados vulnerados con el incumplimiento de las
órdenes y providencia judicial emitidas por el Juez Tercero Civil Municipal de
Palmira, en el proceso ejecutivo civil en el cual se configuró como parte
actora con la representación del abogado Rangel Molina; esto significa que el
fundamento de legitimación para actuar como agente oficioso no se constituyó.
Adicionalmente, y
como se deduce del criterio jurisprudencial antes citado, la agencia oficiosa
sólo se justifica en la medida en que el agente oficioso procure hacer valer el
interés del titular de los derechos fundamentales que aparecen como vulnerados
o amenazados y por el cual se actúa; por lo tanto no se puede intentar proteger
el “propio beneficio o interés” del agente a expensas de una solicitud
presentada a nombre y beneficio de otra persona; pues se requiere la
formulación independiente de la propia acción.
Las anteriores
circunstancias llevan a la Sala a concluir que si los elementos básicos para la
formulación de una acción de tutela mediante el ejercicio de la agencia
oficiosa no se cumplieron, necesariamente la acción no puede prosperar por
indebida legitimación por activa en la causa, como lo advirtió en forma acertada
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil.
b. Deber
de vigilancia de los jueces respecto del cumplimiento de sus fallos.
La Constitución
Política de 1991 consagra como una función pública la administración de
justicia (C.P., art. 228) y reconoce a toda persona el derecho de acceder a
ella (C.P., art. 229). Lo anterior supone, de un lado, que al Estado le fue
atribuída por el Constituyente, entre otras, la responsabilidad de...“hacer
realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y
que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida
administración a todos los asociados...”[1],
a través de las autoridades judiciales y por medio de las distintas formas de
administración de justicia, a fin de garantizar la respuesta efectiva a dichos
requerimientos, y, de otro lado, la potestad en cabeza de los ciudadanos para
solicitar del Estado la resolución definitiva de los litigios puestos para su
conocimiento y decisión.
El ofrecimiento de
esa administración de justicia en forma pronta y eficaz debe contar con un
mínimo de garantías que enmarquen el trámite y la resolución de los conflictos
a los mandamientos del ordenamiento jurídico vigente, mediante el sometimiento
de las actuaciones de las autoridades públicas que administran justicia a los
principios generales del debido proceso, la publicidad y permanencia de las
actuaciones judiciales, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, y
realización diligente y cumplida de los trámites procesales (C.P., art. 228), a
fin de que garanticen una debida protección y defensa de los derechos e
intereses de quienes acuden a ella.
Ahora bien, esta Corporación
ha sido clara en señalar que la garantía al acceso a la administración de
justicia no supone una actuación restringida de la misma consistente en “poner
en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación
requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los trámites propios
del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las
pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida.” [2]
(subraya la Sala); en ese orden de ideas, es lograr la
satisfacción de los intereses y derechos puestos en discusión en los términos
estipulados en la normatividad vigente, para lo cual es condición básica
obtener el cumplimiento efectivo de las providencias dictadas por parte de la
autoridad pública, por lo que la omisión a su realización representaría la
violación flagrante de los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia.[3]
Cabe destacar que no
existe duda alguna respecto de que es al juez de la causa a quien corresponde,
como conductor del proceso y autoridad pública que administra justicia, vigilar
la observancia del contenido de sus propias decisiones como deber esencial e
intrínseco que se deriva del ejercicio ordinario de sus funciones; de manera
que, si la omisión al cumplimiento de una sentencia ejecutoriada proviene de la
misma autoridad pública que expidió la providencia o en el caso que dicha
renuencia se predique de un particular a quien los efectos del fallo obliga, su
conducta tendrá que ser analizada desde la órbita de la responsabilidad
disciplinaria y penal.
Ahora bien, esa
conducta judicial diligente debe ir acompañada de una actividad cuidadosa y
acuciosa de las partes, a fin de garantizar el éxito de las actuaciones
procesales. De manera que, también corresponde a ellas mantenerse en una
actitud vigilante del desarrollo del proceso, facilitando la consecución de sus
resultados y cumpliendo a cabalidad con sus deberes.
Lo anteriormente
expuesto sirve de fundamento para precisar algunos aspectos que se presentan en
el asunto sub-examine. Aun cuando del memorial del actor parece
deducirse la intención de demostrar que durante el proceso transcurrió el
tiempo sin que se cumplieran las órdenes judiciales impartidas debido a una
actitud pasiva del Juez para que se hicieran efectivas, ya que alega falta de
respuesta oportuna a sus peticiones, confabulación con el pagador del Ingenio
Manuelita S.A. como en otros procesos que él también representa, etc., lo que
aquí se evidencia es su desmesurado afán por obtener la sanción del pagador a
través del ejercicio de la acción de tutela, sin reparar en la realidad
procesal y en el hecho de que el éxito de muchas situaciones procesales
requería de una actividad dinámica de su parte, para asegurar el recibo de los
requerimientos por el pagador y verificar la real circunstancia del destino de
la consignación de las respectivas deducciones, con la consiguienrte
impugnación de las decisiones del juez que satisfacieran sus pretensiones.
A juicio de esta
Sala, la negativa del Juez Tercero Civil Municipal de Palmira para sancionar al
pagador del Ingenio Manuelita, por un presunto incumplimiento de la orden de
mandamiento judicial decretada por el mismo juez, constituye el ejercicio pleno
de sus atribuciones que no pueden ser susceptible de la acción de tutela como
ya se ha expresado en forma reiterada esta Corporación, pues ello afectaría la
independencia que tienen los funcionarios judiciales dentro del ámbito de la
aplicación de la ley y de la misma función de administrar justicia.
Por estas
consideraciones también resulta improcedente el ejercicio de la acción como en
forma acertada lo declararon los jueces de instancia.
c. Temeridad
en la acción de tutela sub examine.
En razón a que la
decisión del juez de segunda instancia en la sede de la tutela, Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Civil de Decisión-, adicionó la
providencia del a-quo en el sentido de condenar al actor a pagar una
multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, por estimar que su
actuación en la formulación de la misma fue desmesurada y temeraria, la Sala de
Revisión considera conveniente revisar dicha decisión con base en la regulación
normativa prevista para tal acción.
El artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991, ordena al peticionario avisar, en el momento de formular
una acción de tutela, si ha presentado otra acción sobre los mismos hechos y
derechos ante autoridades judiciales diversas, declaración que debe realizarse
bajo la gravedad del juramento y comporta las sanciones penales relativas al
falso testimonio en caso de omisión de la verdad. Con este mandato se
pretende, como lo ha señalado la Corte, evitar que se ponga en funcionamiento
la acción de la justicia en forma innecesaria y desproporcionada ante el
ejercicio indiscriminado e injustificado de tutelas que versen sobre unos
mismos hechos y derechos y además para precaver la vulneración, que una
actuación semejante, pudiese inferir a los principios generales de buena fe,
eficacia y economía procesal que gobiernan el funcionamiento de la
administración de justicia[4].
Más adelante, el
artículo 38 del Decreto ibídem establece las consecuencias
sancionatorias que se generan por infringir el mandato mencionado, y determina
que cuando sin motivo expresamente justificado se presenta por la misma persona
o por su representante una idéntica acción de tutela ante diversos jueces o
tribunales, procederán las decisiones de rechazo, al inicio de la actuación, o
de denegación de las pretensiones, si la irregularidad se registra en el
transcurso del proceso, con la consecuente imposición de sanciones a los
profesionales del derecho que actúen en esa abierta contradicción, como la
suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años y su cancelación, en
caso de reincidencia, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
En el caso concreto,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, ordenó la
mencionada sanción al abogado Carlos Arturo Rangel Molina porque, según dicha
Corporación, esta acción careció de fundamento para la formulación, por haber
sido presentada en contra de un particular ajeno a la misma, mediante agencia
oficiosa de derechos sin el cumplimiento de las exigencias legales y por no
haberse argumentado la impugnación de la decisión de primera instancia.
Por los argumentos
que manifiesta el Tribunal, la calificación de la conducta del actor proviene
de la aplicación del concepto de actuaciones temerarias y de mala fe que
establece el ordenamiento legal, en términos generales.
En efecto, el
Tribunal para sustentar su decisión se respaldó en el criterio expuesto por la
Corte Suprema de Justicia en fallo del 17 de mayo de 1996 relativo a la
utilización abusiva de la acción de tutela por los abogados. Allí se señala:
“Ya ha sentado
esta Sala [Civil de la C.S.J.] que en la tutela, como en el proceso civil, debe
operar lo que autorizados expositores denominan “regla moral en el uso de las
vías procesales”, conforme a la regulación que traen los artículos 71 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose imponer no sólo la
condena en costas y perjuicios que aparezcan causados, sino también la multa
prevista en el reglado 73-2 “cada vez que aparezca demostrado un comportamiento
temerario o de mala fe imputable al accionante cuya petición es rechazada o
denegada.” (Fallo del 31 de oct/95. Exp. 1623. MP Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
SCHLOSS); por manera que si se acude al amparo constitucional “cuando sea
manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda”, según el precepto
74-1, se deben aplicar tales sanciones, así como ordenar la investigación
disciplinaria del abogado por presuntas faltas a la ética profesional (73-4
CPC).”.
De lo anterior se
deduce la existencia de un régimen general de deberes y responsabilidades de
las partes y de sus apoderados exigible en toda actuación procesal, regulado
por el Código de Procedimiento Civil (Arts. 71-74), dentro del cual se
sancionan todas aquellas conductas que supongan actos temerarios o de mala fé,
pero que al mismo tiempo el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 37 y 38,
identifica y sanciona una forma específica y adicional de la respectiva
actuación, para los efectos estrictamente relacionados con el ejercicio de esa
acción.
Tal como se registra
de la evaluación de los hechos, la Sala estima conveniente analizar si el
comportamiento del actor se subsume en alguna de las causales generales de
temeridad o mala fe establecidas en el artículo 74 del C.P.C., las cuales hacen
referencia a la manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda, a la
alegación de hechos contrarios a la realidad, al uso ilegal, doloso o
fraudulento del proceso, a la obstrucción de la práctica de pruebas y al
entrabamiento reiterado del desarrollo normal del proceso, entre otras, por no
ser taxativa tal ennumeración.
La Corte ha
insistido en que la temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin
fundamento de la acción de tutela, el cual debe demostrarse plenamente en el
análisis que se realice de la pretensión del amparo, los hechos y del material
probatorio, en razón a que no puede inferirse de la sola improcedencia de la
acción.[5]
En relación con el
asunto sub-examine, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali estableció lo que se trancribe a continuación, como razón
suficiente para sancionar al accionante de la tutela por conducta temeraria:
"9.- Como
quiera que en este evento la acción propuesta carece de fundamento, se dirigió
contra un particular ajeno a la misma, se hizo uso de ella como agente
oficioso sin cumplir con las exigencias legales, y se impugnó el fallo sin
ofrecer réplica ni argumentación alguna, anotando irregularmente en el acta de la
notificación la palabra "apelo" (arts. 71.7 y 315 C.P.C.), se colige
entonces que el promotor de la misma ha actuado en forma desmesurada y
temeraria, tanto más si se considera es un profesional del derecho y a estas
alturas no puede ignorar que la acción de que se trata tiene alcance y utilidad
diferentes a los que plasmara en el libelo introductorio. Por lo mismo habrá de
imponérsele los correctivos de rigor."
Del examen
realizado, la Sala encuentra que conforme a la decisión de instancia
mencionada, evidentemente, la actuación del abogado Rangel Molina fue resultado
de una utilización desproporcionada e indebida de la acción de tutela,
especialmente, por la carencia absoluta de fundamento legal para impetrar la
acción; por el uso desmesurado de la figura de la agencia oficiosa, sin
sujeción alguna a los requisitos legalmente establecidos para su operancia
(D.2591 de 1991, art. 10); así como, por intentar hacer valer su propio interés
solicitando la protección de su derecho al trabajo durante el ejercicio de la
acción, sin reparar en el perjuicio que pudiere haber ocasionado en los
derechos de su representado y en el abuso del derecho propio desconociendo así
la prohibición constitucional consagrada en el artículo 95 de la Constitución
Política.
Adicionalmente, su
actuación temeraria dió lugar al ejercicio incorrecto de las formalidades
mínimas de la acción de tutela, que se supone deben ser conocidas por un
profesional del derecho, así como respecto de la regulación normativa de dicha
acción, sus objetivos, características y requisitos fundamentales.
Por consiguiente, la
Sala observa que, como lo advirtió la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, la conducta del actor es abiertamente reprochable al
no tener en cuenta los altos fines que persigue la acción de tutela; más aún,
cuando en este caso quien la ejerce no es un ciudadano común sino un
profesional del derecho, para quien el conocimiento técnico y calificado del
ordenamiento jurídico vigente, en especial en materia de tutela, constituye un
deber y una obligación, pues esta Corporación, como máxima autoridad judicial
constitucional y de tutela, no puede admitir que prolifere la utilización
indebida de un instrumento democrático que se creó por el Constituyente de 1991
para proteger los derechos fundamentales de carácter constitucional de los
ciudadanos y no para anteponerse a los trámites normales de los procesos
ordinarios y ejecutivos, en cabeza de la justicia común.
En conclusión, la
Sala comparte las razones invocadas por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, Sala Civil, al encontrar configurada la existencia de la
conducta temeraria por parte del actor, frente al uso indebido de la acción de
tutela, que lo llevó a imponer una sanción pecuniaria y a ordenar la
investigación disciplinaria correspondiente, razón por la cual se confirmará
dicha decisión.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR en su integridad las sentencias proferidas por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Palmira, el 12 de agosto de 1996, y por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, el 9 de septiembre de 1996.
Segundo.- LIBRESE
por Secretaría comunicación al Juzgado Primero Civil del Circuito de
Palmira, con el objeto de que se surta la notificación de esta providencia,
según lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia
C-037 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Sentencia
T-268 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[3] Sentencia
T-421 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Ver
Sentencias T-054 de 1993, T-327 de 1993, T-149 de 1995, T-091 de 1996 y T-122
de 1996.
[5] Sentencia
T300/96, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.