T-082-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-082/94
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/NOTIFICACION/DEBIDO PROCESO
Si
tratándose de acciones de tutela dirigidas contra una autoridad pública, las
notificaciones deben realizarse por el medio que el juez considere más expedito
y eficaz, este principio opera con mayor razón cuando la acción está dirigida
contra un particular. El ideal, lógicamente, consiste en la notificación
personal de la providencia que admite la demanda de tutela y ordena
tramitarla. Pero si esta notificación personal no es posible, en razón de la
distancia, y el angustioso término de diez (10) días fijado en la Constitución
impide el emplazamiento de la persona demandada, tal notificación deberá
hacerse por el medio que, siendo expedito y eficaz, asegure o garantice que el
demandado tenga un conocimiento real del comienzo del proceso. El juez debe
ser especialmente cuidadoso para garantizar el derecho de defensa del particular.
Pues una acción de tutela tramitada sin que éste tenga conocimiento real de su
existencia, jamás se ajustará al debido proceso.
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA/JUNTA DE ACCION COMUNAL-Presidente
El
Juez debió pronunciarse sobre lo solicitado por el actor, pues él, en su
escrito, en forma expresa, manifestó que actuaba como Presidente de la Junta de
Acción Comunal y en su propio nombre. En principio, el actor sí tenía
legitimación e interés para presentar esta acción de tutela, y el Juez debió dictar
sentencia de fondo con base en este hecho, y no simplemente declarar su
improcedencia.
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia/SIDA-Contagio/FUNDACION
EUDES/COSA JUZGADA RELATIVA EN TUTELA/MINISTERIO DE SALUD-Vigilancia
Al
obrar prueba de que NO existe la menor posibilidad de contagio para el actor y
los vecinos de las casas mencionadas, por el sólo hecho de la cercanía, el juez
de tutela no puede ordenar que cesen en forma definitiva las actividades que se
desarrollan en las casas, y que se trasladen los enfermos a otros sitios. En
consecuencia, por la especial naturaleza de la cuestión de que se trata, la
decisión de no conceder la tutela, eventualmente podría ser diferente, si
sobreviniera un cambio, y, como resultado de las investigaciones que a nivel mundial
se llevan a cabo sobre el SIDA, se estableciera que dicha cercanía puede
ofrecer peligro de contagio. Es decir, la presente sentencia constituye uno de
aquellos casos en los que la cosa juzgada es relativa, porque la decisión está
determinada por las circunstancias.
REF:
PROCESO T-23055
PETICIONARIO:
ARMANDO BRICEÑO BOHORQUEZ - JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO LA PATRIA DE
SANTAFE DE BOGOTA contra LAS CASAS DE LA FUNDACION EUDES.
PROCEDENCIA:
JUZGADO
16 CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA.
MAGISTRADO
PONENTE: JORGE
ARANGO MEJIA.
Aprobada
en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada el día primero (1o.) de
marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes
Muñoz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de
esta ciudad, actor ARMANDO BRICEÑO BOHORQUEZ- JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL
BARRIO LA PATRIA de esta ciudad.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
De
acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 33 del citado decreto, la
Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de revisión, el expediente
de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El
señor ARMANDO BRICEÑO BOHORQUEZ, quien manifiesta actuar como Presidente de la
Junta de Acción Comunal del Barrio La Patria de esta ciudad, presentó el 3 de
septiembre de 1993, ante el Juez Civil del Circuito, demanda de tutela contra
las casas de la Fundación Eudes, que dirige el sacerdote eudista Bernardo
Vergara, por los siguientes motivos:
a)
Hechos
El
actor dice que es Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Patria
de esta ciudad; manifiesta que en dicho barrio existen dos casas
"hospital" para atención de enfermos de SIDA, ubicadas en la calle
85 Nro. 35-30 y en la carrera 36 Nro. 87-16. En opinión del actor, la ubicación
de estas casas "está generando graves perjuicios sociales, económicos,
contra la moral, las buenas costumbres y contra la vida mía, de mi familia y de
los habitantes de esta comunidad . . ."
Según
el demandante, inicialmente se instaló la casa de la calle 85 y el padre
Vergara siempre eludió decir cuál era su verdadera destinación. Al principio
afirmó que era un ancianato. Posteriormente, en una reunión en la Alcaldía
Menor, el padre manifestó que se trataba de una casa hogar para familiares de
enfermos de sida, cuyos recursos no les permitían pagar hotel, y que la casa de
la carrera 36 se destinaría para oficina de información sobre la enfermedad. En
concepto del actor, el padre Vergara, en este caso, actuó en forma engañosa, ya
que allí viven y se atienden enfermos de sida.
El
actor cita los nombres, direcciones y teléfonos de algunos vecinos que se
sienten afectados con la vecindad de estas casas, así:
"6.-
La señora Fanny Barreto Chacón, ubicada en la calle 85 No. 35-10, corrobora el
peligro de las basuras, las jeringas, los algodones manchados de sangre, y que
desde la terraza observa el lavado de la ropa ensangrentada y el riego de
líquidos fuertes, del cual teme que sus nietos puedan enfermarse. Lo mismo en
la calle se sienten los olores de las drogas, no pudiendo siquiera consumir los
alimentos en las horas acostumbradas . . .
"7.-
El señor Guillermo Triviño residente en la carrera 36 No. 84-25, está
preocupado por el peligro con los niños y con las jóvenes en relación con estos
homosexuales enfermos de SIDA; las fiestas en la calle y los actos inmorales,
groserías, desnudos que implican el malestar de los vecinos al punto grave que
pretendan incendiar las dos casas.
"Las
reuniones escandalosas y morbosas de estas personas contagiadas, su
comportamiento afeminado, insinuando a los jóvenes y adultos.
"Sus
salidas después de las 6:00 P.M. hacia la Caracas y otros sitios como la Zona
Rosa ofreciendo sus cuerpos y contaminando a dios (sic) sabe cuantas personas
más de las que por los medios de comunicación se saben son innumerables en todo
el país, enfatisandose (sic) en nuestra capital.
"8.-
Las diferentes quejas a nuestra Junta Comunal, sobre las salidas de varias
cajas mortuorias a altas horas de la noche, lo cual demuestra que siempre se ha
querido esconder la verdadera labor sobre la casa hospital.
"9.-
El diario depósito de basuras en el andén, provenientes de ese inmueble
originando:
"a.
Que los indigentes y caninos rasguen las bolsas de basura, dejando a
disposición jeringas de todo tipo de elementos utilizados para el tratamiento
de los enfermos, lo cual hace de fácil y alto riesgo de contaminación a
transeúntes (sic), niños y recicladores de basura.
"b.
El riesgo latente de contagio para empleados de la empresa recolectora de
basura y a la vez para personas que reciclan en los grandes botaderos. En tal
sentido, nos hemos visto altamente perjudicados, toda vez que los señores de la
E.D.I.S. ultimamente se han negado a prestar el servicio, alegando el alto
riesgo que corren sus vidas ante el posible contagio de la enfermedad, por los
desechos de jeringas y demás elementos empleados en el tratamiento de estas
personas terminadas."
Expresa,
además, su preocupación por la actitud del sacerdote Vergara, por los
incidentes que han ocurrido hasta el punto de causar daños a los vehículos,
quebrar vidrios, la agresión verbal del sacerdote y de los integrantes de la
casa. Situaciones que se empeorarán con la nueva casa que se está organizando.
A
la demanda adjuntó fotocopia de las diferentes comunicaciones que han sido
enviadas a la Alcaldía Menor, Zona 12; a la Primera Dama de la Nación; al
Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá; al Jefe de Sección de Instituciones, etc.
Finalmente,
manifiesta que, hasta la fecha, no ha obtenido solución a esta situación y por
tal motivo acude a la tutela.
b)
Derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados.
El
actor señala que los derechos constitucionales fundamentales vulnerados son: la
vida (art. 11); protección a la niñez (art. 44); protección a la juventud (art.
45), protección al anciano (art. 49); atención a la salud de las personas y su
recuperación (art. 49). Y "todas éstas y demás normas pertinentes con base
al alto riesgo de contagio de esta MORTAL enfermedad."
El
actor aclara que ni la Junta de Acción Comunal ni él están en contra de los
programas para la atención de enfermos de SIDA, pero se encuentran en
desacuerdo con que las "casas Hospital" funcionen en el barrio, por
los problemas señalados. Además, considera que tales establecimientos deben
ubicarse en las afueras de la ciudad, con suficientes áreas verdes, cumpliendo
los requisitos sanitarios y sin entorpecer la tranquilidad de los habitantes de
las zonas cercanas.
c)
Peticiones.
El
actor pretende:
"1.
Solicito que se practique una Inspección Judicial a las dos casas mencionadas.
"2.
En mi sentir y el sentir de los habitantes del Barrio LA PATRIA y barrios
circunvecinos solicito el cese definitivo de las actividades de estas dos casas
Hospital, para que sean trasladadas a los sitios realmente adecuados para estos
enfermos Mortales."
Finalmente,
señala, que la necesidad de trasladar las casas está basada también en el
peligro constante por parte de los habitantes que "a toda costa les
quieren acabar."
II.
SENTENCIA DEL JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO
Mediante
sentencia del 16 de septiembre de 1993, el Juzgado 16 Civil del Circuito de
esta ciudad DENEGO la acción de tutela. Las razones expuestas por el Juzgado
son:
"3.
Improcedencia en el caso planteado.
"Como
se puede inferir de lo dispuesto en el Art. 86 de la Constitución, la acción de
tutela es subjetiva, de carácter personal y concreto. El titular es la persona
agraviada o amenazada y es por eso la legitimada para para iniciarla, salvo los
casos expresamente consagrados por el legislador.
"La
acción busca proteger a la persona afectada y únicamente a ésta.
"Por
eso la propia H. Corte Constitucional en unánime sentencia del diez de agosto
último (Sent. No. 321/93, exp. T-14365), dijo: "Como la persona que ejerce
la acción de tutela tiene tan solo un interés individual, particular y
concreto, cual es el de que se le proteja un derecho constitucional
fundamental, la sentencia que la resuelva tiene ese mismo carácter, es decir,
que sólo surte efectos en el caso individual y específico." (se subraya)
"Como
facilmente puede verse, en este caso no se dan tales condiciones porque el
actor habla en nombre de varias personas, podría decirse de la comunidad del
barrio La Patria, lo cual no es permitido en la acción de tutela, y la
sentencia favorable no podría tener simples efectos entre él y las personas o
entidades contra las cuales se dirige.
"Tampoco
demostró el actor la existencia de la Junta de Acción Comunal de la cual dice
ser presidente, de su reconocimiento de personería jurídica, ni demostró ser
apoderado de las personas en favor de las cuales interpone la acción, y no se
trata de un caso de agencia oficiosa porque ni el actor tiene la aptitud
profesional para ello ni las demás personas están en incapacidad de ejercer su
propia defensa.
"La
protección de los derechos de la comunidad se puede buscar a través del
ejercicio de las acciones populares . . .
"Por
lo tanto, en este evento el actor no está legitimado para el ejercicio de la
acción de tutela en pro de varias personas, para proteger derechos colectivos y
además, los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, lo cual
desvirtúa o hace improcedente la pretendida tutela."
Esta
sentencia no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.- Competencia
La
Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con las normas
pertinentes del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Análisis
de la sentencia del Juzgado 16 Civil del Circuito.
De
acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la actuación del Juez en
este proceso, consistió en recibir la demanda de tutela con sus anexos, y
proferir una providencia en la que manifiesta la improcedencia de la acción por
carecer el demandante de legitimidad. Señaló, también, que a sus pretensiones
corresponde la vía de las acciones populares.
Según
la sentencia, no está probada la existencia de la Junta de Acción Comunal del
barrio La Patria, ni la calidad del actor como Presidente de dicha Junta. El
demandante tampoco es apoderado de las personas que se sienten afectadas con
las casas de atención a los enfermos del SIDA, ni puede actuar como agente
oficioso, pues las personas presuntamente perjudicadas pueden ejercer su propia
defensa. Además, en el presente caso se trata de proteger derechos colectivos,
para lo cual existen las acciones populares.
Esta
providencia fue notificada a las partes, quienes no la impugnaron.
Antes
de realizar el estudio de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
en la presente acción, es necesario hacer las siguientes precisiones en
relación con la actuación judicial y la sentencia objeto de revisión.
a) Falta
de notificación a la parte contra quien se dirige la acción de tutela.
-
La Fundación EUDES no fue notificada por el Juzgado de la iniciación de
una acción de tutela en su contra. En el expediente sólo obra una comunicación
suscrita por el Secretario del Juzgado, del 17 de septiembre de 1993, un día
después de la sentencia, en la que se informa al sacerdote Bernardo Vergara que
se negó la tutela instaurada por "Armando Briceño Bohorquez Presidente de
la Junta de Acción Comunal del barrio La Patria."
Esta
misma Sala de Revisión, se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la
importancia del cumplimiento del debido proceso en la acción de tutela. Y la notificación
es una de las manifestaciones más importantes del debido proceso, pues da
oportunidad a la parte contra quien se dirige la acción, para oponerse o
explicar las razones de su actuación u omisión, que originaron acción de
tutela. También ha señalado la Corte que la notificación es más necesaria en
tratándose de tutela contra particulares.
En
providencia del 7 de septiembre de 1993, la Sala Primera de Revisión de la Corte
dijo:
"Séptimo: Notificaciones
de tutelas contra particulares
Como
observación final, la Sala considera pertinente destacar que si tratándose de
acciones de tutela dirigidas contra una autoridad pública, las notificaciones
deben realizarse por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, este
principio opera con mayor razón cuando la acción está dirigida contra un
particular. El ideal, lógicamente, consiste en la notificación personal de la
providencia que admite la demanda de tutela y ordena tramitarla. Pero si esta
notificación personal no es posible, en razón de la distancia, y el angustioso
término de diez (10) días fijado en la Constitución impide el emplazamiento de
la persona demandada, tal notificación deberá hacerse por el medio que, siendo
expedito y eficaz, asegure o garantice que el demandado tenga un conocimiento
real del comienzo del proceso. El juez debe ser especialmente cuidadoso para
garantizar el derecho de defensa del particular. Pues una acción de tutela
tramitada sin que éste tenga conocimiento real de su existencia, jamás se
ajustará al debido proceso." (M.P. Jorge Arango Mejía)
Vale
la pena aclarar que el cumplimiento de la debida notificación a la parte contra
quien se dirige la acción, es una exigencia independiente del resultado del
proceso. Es decir, el juez no puede dejar de notificar el comienzo de un
proceso, así sea por un medio expedito, basándose en la circunstancia de que la
demanda no esté llamada a prosperar por ser improcedente.
b) Legitimación
para demandar la tutela.
La
razón que adujo el Juez para denegar la presente acción, consistió en la falta
de legitimación del actor. En la sentencia se dijo:
"Tampoco
demostró el actor la existencia de la Junta de Acción Comunal de la cual dice
ser presidente, de su reconocimiento de personería jurídica, ni demostró ser
apoderado de las personas en favor de las cuales interpone la acción, y no se
trata de un caso de agencia oficiosa porque ni el actor tiene la aptitud
profesional para ello ni las demás personas están en incapacidad de ejercer su
propia defensa."
La
primera pregunta que surge sobre esta afirmación, es la siguiente: si el Juez
tenía dudas sobre la calidad en que actuaba el actor, ¿por qué, antes de dictar
la sentencia, no le solicitó las pruebas pertinentes sobre su representación?
Y ¿por qué no se pronunció sobre la calidad que también invocó el actor, al
manifestar que lo hacía en nombre propio, como uno de los vecinos
perjudicados con las mencionadas casas?
La
Constitución presume expresamente la buena fe en las actuaciones de los
particulares ante las autoridades. Dice la norma:
"Artículo
83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas
deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas
las gestiones que aquellos adelanten ante éstas."
Y
el decreto 2591 de 1991 señala, en materia de legitimación, lo siguiente:
"Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
"También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.
"También
podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales." (se
subraya)
Es
decir, el Juez debió pronunciarse sobre lo solicitado por el actor, pues el
señor Briceño, en su escrito, en forma expresa, manifestó que actuaba como
Presidente de la Junta de Acción Comunal y en su propio nombre.
En
concepto de la Sala, en principio, el actor sí tenía legitimación e interés
para presentar esta acción de tutela, y el Juez debió dictar sentencia de fondo
con base en este hecho, y no simplemente declarar su improcedencia.
c)
La
providencia no analizó tampoco el hecho de que la acción estaba dirigida contra
una persona jurídica de derecho privado.
Al
respecto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 42 del decreto
2591 de 1991, el cual señala los casos en que es procedente la acción de tutela
contra particulares:
"9.
Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se
encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular
contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que
la solicite."
Según
consta en la personería jurídica #357, del 27 mayo de 1991, expedida mediante
resolución de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el objeto de la Fundación es:
"Propiciar
ayuda económica, social y espiritual a los portadores del Virus de
Inmunodeficencia Humana (VIH), que así lo requieran a través de vivienda,
alimentación y orientación necesaria."
Lo
anterior indica la procedencia de la acción, pues los derechos involucrados son
la vida y la integridad del actor, de su familia y la de los vecinos.
Advierte
la Sala que la providencia del 16 de septiembre de 1993, realmente es una
sentencia inhibitoria, ya que no recayó sobre el fondo del asunto objeto de la
acción y, simplemente, resolvió sobre su improcedencia.
Tercero.- Carencia
de pruebas por parte del actor y visita del Ministerio de Salud.
En
su escrito, el actor relata la forma, en su concepto, subrepticia como el
sacerdote Bernardo Vergara instaló las dos casas de atención para enfermos de
SIDA en el barrio La Patria; los inconvenientes que la presencia de tales
personas representa para los vecinos; el comportamiento y actitudes de quienes
viven allí. Describe esta situación así:
".
..las fiestas en la calle y los actos inmorales, groserías, desnudos que
implican el malestar de los vecinos al punto grave que pretendan incendiar las
dos casas. Las reuniones escandalosas y morbosas de estas personas contagiadas,
su comportamiento afeminado, insinuando a los jóvenes y adultos. Sus salidas
después de las 6:00 P.M. hacia la Caracas y otros sitios como la Zona Rosa
ofreciendo sus cuerpos y contaminando a dios (sic) sabe cuantas personas más de
las que por los medios de comunicación se saben son innumerables en todo el
país, enfatisandose (sic) en nuestra capital."
Sobre
estos hechos u opiniones, no es procedente pronunciarse en una acción de
tutela, pues la situación, en la forma como la describe el actor, en principio,
no vulnera o amenaza sus derechos fundamentales, ni están probadas sus
afirmaciones, que, de ser ciertas, podrían ser resueltas a través de los
expedientes policivos ordinarios.
Pero,
el actor pone en conocimiento, también, otros aspectos concretos que, por estar
intimamente relacionados con el derecho fundamental a la vida y a la integridad
del actor, de su familia y de los vecinos de las casas mencionadas, deben ser
examinados en esta sentencia. Estos temas son: el manejo de las basuras, las
condiciones en que se encuentran los enfermos en las casas, los tratamientos
médicos que allí se realizan, y, en general, los riesgos de contagio para los
vecinos. Pues, es un hecho notorio que el SIDA es una enfermedad mortal, que no
existe en la actualidad ningún remedio conocido. Por consiguiente, es natural
el temor que asalta a los vecinos, de ser contagiados, si no se están adoptando
las medidas apropiadas y no se cuenta con la suficiente información al
respecto. Es decir, el derecho que presuntamente se les estaría vulnerando es
el de la vida, consagrado en la Constitución:
"Artículo
10. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de
muerte." (se subraya).
Por
estas razones, la Corte solicitó al Ministerio de Salud realizar una visita a
las casas mencionadas, con el objeto de tener información directa sobre las
condiciones médicas, humanas, de higiene, en que viven allí las personas; y
sobre el manejo de las basuras. Además, conceptuar si existe posibilidad de
contagio para los vecinos, o para las personas que habitualmente están en
cercanía de las casas, por los tratamientos que se utilizan. En síntesis,
conocer si la sola proximidad a un edificio donde habitan enfermos de SIDA,
representa una posibilidad de contagio para los vecinos.
También
se solicitó información sobre si se requieren permisos de funcionamiento o
autorizaciones del Ministerio, o de alguna entidad oficial relacionada con la
salud, para el desarrollo de las actividades de dichas casas.
El
Ministro de Salud, en comunicación 000022, de 17 de enero de 1994, remitió a la
Corte Constitucional la información solicitada con base en la visita realizada
por el doctor Ricardo Luque Núñez, M. D., Asesor de Educación y Prevención,
Programa ETS-VIH/SIDA, del Ministerio. El informe señala que las casas están a
cargo de la Fundación EUDES, dirigida por el sacerdote eudista Bernardo
Vergara. La visita se realizó el 28 de diciembre de 1993.
Se
transcribe en su totalidad el informe, porque es una de las bases de la
decisión que se adoptará en la presente sentencia:
"Para
dar cumplimiento a esta solicitud, en representación del Ministerio de Salud me
desplacé el día 28 de diciembre de 1993 a las casas ubicadas en las direcciones
que se me indicaron y que sirven como hogar de paso a personas infectadas por
el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) o que han desarrollado los
síntomas del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). Las casas están a
cargo de la Fundación EUDES que dirige el Sacerdote Eudista Rev. Padre Bernardo
Vergara.
"CONDICIONES
HABITACIONALES Y DE HIGIENE
"En
la Casa ubicada en la calle 85 # 35-28 fui recibido por el coordinador de las
casa (sic), el Sacerdote Wilson Moncayo quien me enseñó la casa conocida como
"El Tonel" en ausencia de su coordinador Eduardo Andrade. La casa
tiene aproximadamente unos 250 metros cuadrados de construcción, distribuidos
en 3 niveles.
"En
el reconocimiento se estableció que la casa es utilizada como habitación de 15
personas, incluído el Sacerdote Moncayo. La casa cuenta con 6 habitaciones, 4
baños, 2 salones de visita, 1 comedor, 1 cocina, 2 despensas (una para
abastecimiento al por mayor y una para abastecimiento al detal), una oficina
para la línea telefónica de información y apoyo en SIDA, un depósito de
medicamentos, un oratorio y un patio de ropas en el tercer piso que cuenta con
lavadora y secadora eléctricas y 2 lavaderos de cemento. El patio de ropas se
encuentra rodeado de muros de mediana altura y resguardo de otras casas que
también utilizan la azotea como patio de ropas según se observa desde allí
mismo. No hay forma ni conviene colgar ropa sobre los muros so riesgo de
perderse al caer sobre los tejados vecinos, y aún en esta eventualidad no hay
riesgo de contagio pues se supone que la ropa se cuelga una vez limpia.
"Todas
las instalaciones de la casa se encuentran en buen estado, se cuenta con
electrodomésticos para las labores de aseo, y en general las habitaciones y
baños están ordenados y limpios sin que se perciban malos olores. Una de las
habitaciones está equipada con camas tipo hospital para los pacientes en
condiciones delicadas de salud. Igualmente despensas y cocina se observan
aseadas y en buenas condiciones de higiene y preservación de los alimentos.
"Luego
fui conducido por el sacerdote Moncayo hasta la Casa conocida como "Martha
y María", ubicada en la cra. 86 #37-16, donde fui atendido por el
coordinador de la casa, el sr. Juan Antonio González.
"Esta
casa cuenta con 8 habitaciones, 5 baños, 2 salas, 2 despensas, 1 oficina, 1
cocina, 1 depósito de medicamentos, 1 consultorio de odontología y una azotea
que sirve como área de ropas y que cuenta con lavadero y lavadora. La casa en
términos generales está sin malos olores, con adecuada iluminación y
ventilación. Allí viven 13 personas, incluidas 3 de sexo femenino y una niña de
6 meses de edad.
"Todos
los habitantes de las casas se encontraban bien vestidos y realizando algún
tipo de actividad que ayude al mantenimiento de las casas o colaborando con las
personas que se hallan en estado de salud más delicado. Es importante resaltar
que las personas tienen libertad para decorar sus propias habitaciones,
notándose que cada habitante hace lo mejor por mantener el sitio de dormir en
buenas condiciones de aseo y que de alguna forma refleje su personalidad. Por
otra parte fui invitado a almorzar recibiendo una comida balanceada, agradable
al gusto y en buenas condicones de preparación.
"En
resumen, se puede decir que las condiciones de habitación para las personas que
allí viven son dignas y de alta calidad humana.
"CONDICIONES
MEDICAS
"En
cuanto a la condición médica de las personas que se encontraban allí en el
momento de la visita, todos estaban sanos a excepción de tres personas, que se
encontraban en estado delicado de salud, pero que no requieren tratamiento
hospitalario. A la (sic) casas asisten con frecuencia médicos, enfermeras y
otros profesionales de la salud que prestan sus servicios a quienes se les
dificulta desplazarse, y las personas que están en capacidad de hacerlo, van
por sus propios medios hasta los diferentes sitios de atención en la ciudad.
"El
consultorio odontológico es atendido por dos profesionales graduados, los días
miércoles y presta el servicio exclusivamente a los habitantes de las casas y a
cualquier persona seropositiva. El consultorio NO atiende a personas de la
comunidad, y no es su intención hacerlo; simplemente presta el servicio a los
mismos habitantes de las casas, dado el rechazo y la discriminación de que son
víctimas estas personas en otro tipo de consultorios. Aún con tan baja
cobertura, el consultorio aplica las recomendaciones de bioseguridad para la
atención de pacientes en odontología. El consultorio es aseado, y no implica
ningún riesgo de infección para la comunidad el que allí se preste este tipo de
atención.
"Durante
la visita se aclaró que las casas NO funcionan como hospital, simplemente
sirven como hogar de paso a las personas seropositivas para el VIH, que por
alguna circunstancia no tienen donde hospedarse o que han sido víctimas de
algun tipo de rechazo social, familiar o laboral a causa de la infección. Sin
embargo, en los casos que sea necesario, cuando la persona ha desarrollado los
síntomas de SIDA, allí se le otorga el apoyo necesario, mientras la persona se
hospitaliza, si así lo requiere.
"MANEJO
Y DISPOSICION DE BASURAS
"La
disposición de basuras es adecuada. En las cocinas y en cada uno de los baños
de las 2 casas se encuentran baldes de basura que posteriormente son
desocupados en bolsas rojas de basura. Elementos como jeringas o agujas son
desechados en recipientes metálicos a los que previamente se ha introducido
hipoclorito de sodio. Esta medida se considera adecuada y se acoge a las normas
de bioseguridad recomendadas por el Ministerio de Salud. En consecuencia, no
existe ningún riesgo de infección por el VIH para los vecinos ni para los recolectores
de basura por la disposición de la misma.
"RIESGO
DE "CONTAGIO"
"El
riesgo de transmisión del VIH por vecindad no existe. La posibilidad de que los
vecinos, y en general las personas que habitualmente están en cercanía a las
casas, tengan algún riesgo de adquirir el VIH, como consecuencia de la misma
cercanía, es nula. El VIH no se transmite por contacto social o cotidiano, ni
por vecindad, ni por el aire, ni por compartir ropa o alimentos, ni por
mosquitos, ni por ningún tipo de tratamiento que se aplique a las personas
enfermas. La única eventualidad de transmisión sería un accidente debido a la
mala disposición de elementos cortopunzantes como agujas y jeringas. Esta
eventualidad también se descarta, ya que está plenamente controlada como ya se
vio anteriormente, dado el buen manejo de este tipo de instrumental, siguiendo
las medidas básicas de bioseguridad (Esterilización, desinfección).
"No
existe riesgo para las personas que allí asisten como médicos o enfermeras,
personas que van a cocinar (como las señoras que voluntariamente así lo hacen),
o que inclusive viven allí como el Padre Wilson Moncayo; mucho menos existe el
riesgo para transeuntes, vecinos, tenderos o cualquier tipo de persona que
entre en contacto social con las personas infectadas que allí viven.
"FUNCIONAMIENTO
Y PERMISOS
"La
Fundación EUDES funciona con personería jurídica #357, del 27 de mayo de 1991,
expedida mediante resolución especial de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
"En
su artículo 4o. estipula que el objeto de la Fundación EUDES es:
"Propiciar
ayuda económica, social y espiritual a los portadores del Virus de
Inmudeficiencia Humana (VIH), que así lo requieran a través de vivienda,
alimentación y orientación necesaria."
"Como
tal la Fundación EUDES es una entidad de Promoción social que no requiere
licencia de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud.
"Por
otra parte, la Fundación Eudes consultó con la Subdirección de Vigilancia y
Control de la Secretaría Distrital de Salud, quien como autoridad competente en
estos casos, conceptúa:
"Que
la fundación EUDES por ser persona jurídica cuyo objeto no es el de ofrecer
servicios de salud en los procesos de fomento, prevención, tratamiento y
rehabilitación a la comunidad y por lo tanto el establecimiento donde desarrolla
su objeto NO se considerea establecimiento hospitalario y/o similar, no
requiere licencia sanitaria de funcionamiento expedida a través de la
Subdirección de Vigilancia y Control para establecimientos prestatario (sic)de
servicios de salud."
"En
constancia de lo cual firma la Dra. Alix Gómez Malagón, Subdirectora de
Vigilancia y Control de la Secretaria Distrital de Salud de Santafé de Bogotá,
a los 30 días del mes de diciembre de 1993."
"Espero
haber dado respuesta a todas las inquietudes planteadas en su comunicado.
Firma: Ricardo Luque Núñez, M.D., Asesor de Educación y Prevención.
Programa ETS-VIH/SIDA. Ministerio de Salud."
Mediante
auto del 19 de enero de 1994, se corrió traslado a las partes del anterior
informe. La Secretaría General de la Corte informó que se realizó la
notificación por estado, por el término de tres (3) días, y venció en silencio.
Visto
el informe, se concluye que las casas son hogares de paso para personas
infectadas con el VIH, o que han desarrollado los síntomas del SIDA. En ellas
viven 14 y 13 infectados, que no tienen donde hospedarse o que han sido
víctimas de algún tipo de rechazo social, laboral o familiar. Las casas NO
funcionan como hospital.
También
señala el Ministerio que existe un adecuado manejo de las basuras, y que
elementos como jeringas o agujas son desechados de conformidad con las normas
de seguridad recomendadas por el Ministerio de Salud.
Sobre
el riesgo de contagio, el informe es claro al señalar que la infección "no
se transmite por contacto social o cotidiano, ni por vecindad, ni por el aire,
ni por compartir ropa o alimentos, ni por mosquitos, ni por ningún tipo de
tratamiento que se aplique a las personas enfermas."
Es
decir, de acuerdo con el informe citado, no desvirtuado en el proceso, no le
asiste razón al actor para considerar que la presencia de las casas de la
Fundación Eudes, pueda representar una amenaza para su vida, la de su familia,
o la de los habitantes del barrio La Patria.
Vistas
así las cosas, y desde la órbita exclusivamente constitucional, al obrar prueba
de que NO existe la menor posibilidad de contagio para el actor y los vecinos
de las casas mencionadas, por el sólo hecho de la cercanía, el juez de tutela
no puede acceder a las pretensiones del actor, es decir, no puede ordenar que
cesen en forma definitiva las actividades que se desarrollan en las casas, y
que se trasladen los enfermos a otros sitios.
Para
denegar la presente acción, la Corte se basa en el informe proveniente del
Ministerio de Salud. En consecuencia, por la especial naturaleza de la cuestión
de que se trata, la decisión de no conceder la tutela, eventualmente podría ser
diferente, si sobreviniera un cambio, y, como resultado de las investigaciones
que a nivel mundial se llevan a cabo sobre el SIDA, se estableciera que dicha
cercanía puede ofrecer peligro de contagio. Es decir, la presente sentencia
constituye uno de aquellos casos en los que la cosa juzgada es relativa, porque
la decisión está determinada por las circunstancias.
Cuarta.- Vigilancia
por parte de las entidades oficiales competentes.
No
obstante lo manifestado por la Subdirección de Vigilancia y Control de la
Secretaría Distrital de Salud de esta ciudad, en el sentido de que la Fundación
Eudes por no "ofrecer servicios de salud en los procesos de
fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación a la comunidad y por lo tanto
el establecimiento donde desarrolla su objeto NO se considera establecimiento
hospitalario y/o similar, no requiere licencia sanitaria de funcionamiento"
de tal Secretaría, la Corte estima necesario hacer la siguiente distinción:
El
que no se requiera licencia de funcionamiento, no significa que el Ministerio
de Salud o la Secretaría Distrital de Salud, o la entidad oficial competente,
no pueda ejercer la vigilancia y control periódicos sobre las casas objeto de
esta acción de tutela. Esta es una situación especial, que requiere
proporcionar tranquilidad tanto al actor y a los vecinos, como a los enfermos y
las personas que, sin estar infectadas, desarrollan labores médicas,
asistenciales o administrativas en las mencionadas casas, pues existen algunos
aspectos que merecen atención, y que en el presente caso son objeto de
preocupación especialmente para los vecinos.
Estos
aspectos son: el adecuado manejo de las basuras, la debida destrucción de
jeringas, agujas u otros elementos cortopunzantes, instrucciones apropiadas a
las empresas encargadas de la recolección de basuras en la zona, etc.
Por
esta razón, la Corte solicitará al Ministerio de Salud su intervención
inmediata para que, a través del organismo competente, ejerza el control y
vigilancia sobre las casas de la Fundación Eudes, especialmente en los aspectos
que en concepto del Ministerio pueden ofrecer algún riesgo.
IV. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR
el fallo del Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, de 16 de septiembre
de 1993, pero por las razones expuestas en la presente sentencia. En
consecuencia, no se concede la tutela demandada por el señor ARMANDO BRICEÑO
BOHORQUEZ contra las casas de la Fundación Eudes.
Segundo.-
SOLICITAR al
Ministerio de Salud su intervención inmediata, para el control y vigilancia de
las casas de la Fundación Eudes, por las razones expuestas en esta sentencia.
Tercero.-
Comunicar
la presente sentencia al Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, para que
sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.